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Res. 18398-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/11/2017
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*170152370007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 17-015237- 0007-CO, interpuesto por LUIS ÁNGEL MUÑOZ GONZÁLEZ, cédula de identidad 0502730531 a favor de MIRICA DEL PACÍFICO SOCIEDAD ANÓNIMA , contra el MINISTERIO DE AMBIENTE ENERGÍA, el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA) Y LA ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO (ASADA) DE PLAYA POTRERO, cédula jurídica 3-002-512128.
Resultando:
6 .- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I.Cuestión preliminar. De previo a resolver el amparo, se aclara que si bien en el curso del proceso se tuvo como recurrente a Claudio Leanza, este no firmó el escrito de interposición como sí lo hizo Luis Ángel Muñoz González, por tal razón se le excluyó como parte del proceso.
II.Objeto del recurso. El recurrente reclamada que el Condominio Vertical Horizontal Comercial Residencial Vista al Mar, dentro del cual se encuentran propiedades de la sociedad amparada, tiene problemas con el abastecimiento del servicio de agua que presta la ASADA de Playa Potrero y, a pesar de ello, la Dirección de Aguas del MINAE dispuso el cierre de un pozo que suplía el faltante.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. En el 2007, la ASADA de Playa Potrero, mediante oficio firmado por Alex Mauricio Contreras, en aquel momento presidente de la asociación, indicó lo siguiente:
“Asociación Administrativa de Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Playa Potrero, Distrito Tempate Cantón Santa Cruz Provincia Guanacaste hace constar que para visado de planos de catastro y únicamente para construir 74 villas, frente a la propiedad que indica el plano catastro Número 5-944992-2004, existe disponibilidad de agua apta para consumo humano. Se previene a las Autoridades competentes que este sello no implica que se pueda dar el servicio, antes se debe cumplir con los requisitos de Ley. Dada en Playa Potrero a los veintiocho días del mes de Noviembre de 2007.
“Este sello de disponibilidad de agua tiene una vigencia de seis meses a partir de la fecha indicada””. (Prueba aportada).
b. La ASADA Playa Potrero le factura a Mirica del Pacífico S.A. el servicio de agua correspondiente al medidor Nº 270 para 64 unidades habitacionales. (Prueba aportada).
c. La funcionaria Diana Carblina Meza Calderón, técnica de la oficina de Liberia, de la Unidad Hidrológica Tempisque Pacífico Norte, de la Dirección de Agua del MINAE, mediante oficio DA-UHTPNOL-0048-2017 de 4 de setiembre de 2017, indicó:
“En atención al levantamiento, verificación y seguimiento del estado de los pozos ubicados en la zona costera de Santa Cruz como parte de los compromisos adquiridos ante la Comisión para el Manejo Integral del Acuífero Nimboyores y Zonas Costeras (CONIMBOCO), me permito indicar lo siguiente:
Que en una primera inspección realizada por la suscrita en compañía de la funcionaria de la Oficina Regional de Acueductos Chorotega (ORAC), la señorita Paola Jiménez Jara; el funcionario del SINAC del Área de Conservación Tempisque. Subregión Santa Cruz Carrillo, el señor Jefferson Ángulo Ángulo, el funcionario del Ministerio de Salud, el señor Luis Guillermo Caravaca Martínez y el fontanero de la ASADA de Potrero el señor Juan de Dios Moreno Moreno, esto en et sector Potrero en el distrito de Tempate del cantón de Santa Cruz provincia de Guanacaste. Esto el día miércoles 28 de septiembre del 2016, en donde se pudo constatar lo siguiente:
La suscrita identificó en propiedad de Villaggio Flor del Pacifico #5 un pozo perforado ubicado en la coordenada proyección Lamben Norte latitud 271.188 y longitud 342.659 (coordenada proyección CRTM05 latitud 1156747 y longitud 306363), tal y como se muestra en la Figura 01. Al momento de la inspección dicho pozo estaba siendo aprovechado y según lo indicado por el señor Abelino Rodriguez Zúñiga (encargado del mantenimiento del lugar) el agua del pozo es utilizado por el Villaggio Flor del Pacifico #5 para consumo humano tipo poblacional de 76 villas aproximadamente y para el llenado de la piscina del lugar.
(…)
Revisado el Registro Nacional de Concesiones para el Aprovechamiento de Agua y Obras en Cauce que maneja esta Dirección en la coordenada proyección Lambert Norte Latitud 271.188 y longitud 342.659 (coordenada ubicada por la suscrita) no se registra ningún permiso de perforación ni de concesión para aprovechamiento de aguas.
Según la base de datos de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica que maneja el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA) en la coordenada proyección Lambert Norte latitud 271 188 y longitud 342.659 (coordenada ubicada por la suscrita) no se registra ningún pozo perforado.
Es importante destacar que se notificó por primera vez al señor Massimo Ariani (Representante Legal en ese momento) para que Villaggio Flor del Pacifico #5 se abstenga del aprovechamiento de las aguas del pozo perforado. Dicha notificación código DA-GAA-0037 se adjunta a este informe.
Se aclara que lo indicado anteriormente consta en el oficio DA-UHTPNOB-0278-2016 elaborado por la suscrita en fecha 06/10/2016.
En una segunda inspección de seguimiento realizada por la suscrita en compañía del funcionario de esta Dirección, Juan Andrés Campos Zamora en el sector Potrero en el distrito de Tempate del cantón de Santa Cruz provincia de Guanacaste. Esto el día miércoles 13 de septiembre del presente año me permito indicar lo siguiente:
La suscrita por segunda vez procedió a notificar al señor Abelino Rodríguez Zúñiga (encargado del mantenimiento del lugar) para que Villaggio Flor del Pacifico #5 se abstenga del aprovechamiento de las aguas del pozo perforado. Dicha notificación código DA-GAA-0047 se adjunta a este informe.
Además se aclara que según lo indicado a la suscrita al momento de la inspección por el señor Rodríguez Zúñiga, el administrador actual de Villaggio Flor del Pacifico #5 es el señor Claudio Leanza y el mismo se encontraba fuera del país.
Por lo tanto la suscrita al momento de la inspección verificó que en la coordenada proyección Lambert Norte latitud 271.188 y longitud 342.659 existe un pozo perforado y se ha notificado en dos ocasiones para que se abstengan del aprovechamiento de las aguas del pozo perforado del Villaggio Flor del Pacífico #5.” (Prueba aportada).
d. El pozo perforado está ubicado en una zona frágil, con un sistema de acuífero limitado. (Informe de la Dirección de Agua del MINAE).
IV.Caso concreto. En el sub lite, el recurrente reclamada que el Condominio Vertical Horizontal Comercial Residencial Vista al Mar, dentro del cual se encuentran propiedades de la sociedad amparada, tiene problemas con el abastecimiento del servicio de agua que presta la ASADA de Playa Potrero y, a pesar de ello, la Dirección de Aguas del MINAE dispuso el cierre de un pozo que suplía el faltante.
Del estudio de los autos, se tiene por demostrado que si bien existe prueba documental que indica que en el año 2007 se otorgó disponibilidad de agua para 74 villas, no menos cierto es que el mismo recurrente reconoció que a la sociedad amparada, la ASADA recurrida le está prestando el servicio de agua con un medidor. Incluso consta en el expediente prueba que se realiza el cobro por 64 unidades habitacionales, las cuales, según indicó el presidente de la ASADA, fueron las que pudieron corroborar.
En adición, aunque el recurrente manifestó en su escrito de interposición que había faltante de agua, llama la atención de este Tribunal que en la prueba aportada con la interposición del amparo se observa un comprobante de pago a nombre de Mirica del Pacífico S.A. que indica que el consumo para el periodo “201704 ” fue de 7.100,00 y, además, que el presidente de la ASADA haya referido que el consumo del condominio era bajo. En ese sentido, no se puede obviar que el recurrente refirió que el supuesto faltante de agua lo suplieron con la excavación de un pozo (el cual pretende cerrar la Dirección de Agua del MINAE). Al respecto, consta en el expediente que, producto de inspecciones llevadas a cabo, la Dirección de Agua del MINAE constató que el pozo no tenía permiso de perforación ni concesión para aprovechamiento de aguas y era utilizada para el consumo humano tipo poblacional de 76 villas aproximadamente y el llenado de la piscina. En ese sentido, aunque los documentos del MINAE hacen referencia al Condominio Villaggio Flor del Pacífico #5, la prueba que aportó dicha autoridad coincide con la presentó el recurrente, quien, además, abiertamente reconoció que el pozo carecía de los permisos correspondientes.
Se hace notar al recurrente que para determinar si en la zona referida es necesario un pozo de agua, se requiere la evacuación de informes técnicos y prueba pericial que no puede ser discutida en esta vía, ya que el recurso de amparo es una vía sumaria. En ese sentido, tampoco se puede ventilar en esta jurisdicción si el medidor que se les puso es suficiente para abastecer la demanda o si existe capacidad hídrica para colocar más. Además, analizar si el pozo que se construyó cumple con los requisitos y puede ser concesionado, es un aspecto de legalidad que deberá someterse a contradictorio en la vía ordinaria. De igual manera, no resulta arbitrario ni ilegítimo que la Dirección de Agua del MINAE, ante la detección de un pozo ilegal, dicte los actos que se encuentren dentro de su competencia para regularizar la situación, ante lo cual si la parte que se considera afectada tiene alguna inconformidad deberá plantear lo correspondiente en la vía administrativa o judicial ordinaria.
En razón de lo anterior, se descarta una transgresión al Derecho de la Constitución y se declara sin lugar el recurso.
V.Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
*LXDCXOUXIKU61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170152370007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 17-015237- 0007-CO, interpuesto por LUIS ÁNGEL MUÑOZ GONZÁLEZ, cédula de identidad 0502730531 a favor de MIRICA DEL PACÍFICO SOCIEDAD ANÓNIMA , contra el MINISTERIO DE AMBIENTE ENERGÍA, el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA) Y LA ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO (ASADA) DE PLAYA POTRERO, cédula jurídica 3-002-512128.
Resultando:
6 .- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I.Cuestión preliminar. De previo a resolver el amparo, se aclara que si bien en el curso del proceso se tuvo como recurrente a Claudio Leanza, este no firmó el escrito de interposición como sí lo hizo Luis Ángel Muñoz González, por tal razón se le excluyó como parte del proceso.
II.Objeto del recurso. El recurrente reclamada que el Condominio Vertical Horizontal Comercial Residencial Vista al Mar, dentro del cual se encuentran propiedades de la sociedad amparada, tiene problemas con el abastecimiento del servicio de agua que presta la ASADA de Playa Potrero y, a pesar de ello, la Dirección de Aguas del MINAE dispuso el cierre de un pozo que suplía el faltante.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. En el 2007, la ASADA de Playa Potrero, mediante oficio firmado por Alex Mauricio Contreras, en aquel momento presidente de la asociación, indicó lo siguiente:
“Asociación Administrativa de Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Playa Potrero, Distrito Tempate Cantón Santa Cruz Provincia Guanacaste hace constar que para visado de planos de catastro y únicamente para construir 74 villas, frente a la propiedad que indica el plano catastro Número 5-944992-2004, existe disponibilidad de agua apta para consumo humano. Se previene a las Autoridades competentes que este sello no implica que se pueda dar el servicio, antes se debe cumplir con los requisitos de Ley. Dada en Playa Potrero a los veintiocho días del mes de Noviembre de 2007.
“Este sello de disponibilidad de agua tiene una vigencia de seis meses a partir de la fecha indicada””. (Prueba aportada).
b. La ASADA Playa Potrero le factura a Mirica del Pacífico S.A. el servicio de agua correspondiente al medidor Nº 270 para 64 unidades habitacionales. (Prueba aportada).
c. La funcionaria Diana Carblina Meza Calderón, técnica de la oficina de Liberia, de la Unidad Hidrológica Tempisque Pacífico Norte, de la Dirección de Agua del MINAE, mediante oficio DA-UHTPNOL-0048-2017 de 4 de setiembre de 2017, indicó:
“En atención al levantamiento, verificación y seguimiento del estado de los pozos ubicados en la zona costera de Santa Cruz como parte de los compromisos adquiridos ante la Comisión para el Manejo Integral del Acuífero Nimboyores y Zonas Costeras (CONIMBOCO), me permito indicar lo siguiente:
Que en una primera inspección realizada por la suscrita en compañía de la funcionaria de la Oficina Regional de Acueductos Chorotega (ORAC), la señorita Paola Jiménez Jara; el funcionario del SINAC del Área de Conservación Tempisque. Subregión Santa Cruz Carrillo, el señor Jefferson Ángulo Ángulo, el funcionario del Ministerio de Salud, el señor Luis Guillermo Caravaca Martínez y el fontanero de la ASADA de Potrero el señor Juan de Dios Moreno Moreno, esto en et sector Potrero en el distrito de Tempate del cantón de Santa Cruz provincia de Guanacaste. Esto el día miércoles 28 de septiembre del 2016, en donde se pudo constatar lo siguiente:
La suscrita identificó en propiedad de Villaggio Flor del Pacifico #5 un pozo perforado ubicado en la coordenada proyección Lamben Norte latitud 271.188 y longitud 342.659 (coordenada proyección CRTM05 latitud 1156747 y longitud 306363), tal y como se muestra en la Figura 01. Al momento de la inspección dicho pozo estaba siendo aprovechado y según lo indicado por el señor Abelino Rodriguez Zúñiga (encargado del mantenimiento del lugar) el agua del pozo es utilizado por el Villaggio Flor del Pacifico #5 para consumo humano tipo poblacional de 76 villas aproximadamente y para el llenado de la piscina del lugar.
(…)
Revisado el Registro Nacional de Concesiones para el Aprovechamiento de Agua y Obras en Cauce que maneja esta Dirección en la coordenada proyección Lambert Norte Latitud 271.188 y longitud 342.659 (coordenada ubicada por la suscrita) no se registra ningún permiso de perforación ni de concesión para aprovechamiento de aguas.
Según la base de datos de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica que maneja el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA) en la coordenada proyección Lambert Norte latitud 271 188 y longitud 342.659 (coordenada ubicada por la suscrita) no se registra ningún pozo perforado.
Es importante destacar que se notificó por primera vez al señor Massimo Ariani (Representante Legal en ese momento) para que Villaggio Flor del Pacifico #5 se abstenga del aprovechamiento de las aguas del pozo perforado. Dicha notificación código DA-GAA-0037 se adjunta a este informe.
Se aclara que lo indicado anteriormente consta en el oficio DA-UHTPNOB-0278-2016 elaborado por la suscrita en fecha 06/10/2016.
En una segunda inspección de seguimiento realizada por la suscrita en compañía del funcionario de esta Dirección, Juan Andrés Campos Zamora en el sector Potrero en el distrito de Tempate del cantón de Santa Cruz provincia de Guanacaste. Esto el día miércoles 13 de septiembre del presente año me permito indicar lo siguiente:
La suscrita por segunda vez procedió a notificar al señor Abelino Rodríguez Zúñiga (encargado del mantenimiento del lugar) para que Villaggio Flor del Pacifico #5 se abstenga del aprovechamiento de las aguas del pozo perforado. Dicha notificación código DA-GAA-0047 se adjunta a este informe.
Además se aclara que según lo indicado a la suscrita al momento de la inspección por el señor Rodríguez Zúñiga, el administrador actual de Villaggio Flor del Pacifico #5 es el señor Claudio Leanza y el mismo se encontraba fuera del país.
Por lo tanto la suscrita al momento de la inspección verificó que en la coordenada proyección Lambert Norte latitud 271.188 y longitud 342.659 existe un pozo perforado y se ha notificado en dos ocasiones para que se abstengan del aprovechamiento de las aguas del pozo perforado del Villaggio Flor del Pacífico #5.” (Prueba aportada).
d. El pozo perforado está ubicado en una zona frágil, con un sistema de acuífero limitado. (Informe de la Dirección de Agua del MINAE).
IV.Caso concreto. En el sub lite, el recurrente reclamada que el Condominio Vertical Horizontal Comercial Residencial Vista al Mar, dentro del cual se encuentran propiedades de la sociedad amparada, tiene problemas con el abastecimiento del servicio de agua que presta la ASADA de Playa Potrero y, a pesar de ello, la Dirección de Aguas del MINAE dispuso el cierre de un pozo que suplía el faltante.
Del estudio de los autos, se tiene por demostrado que si bien existe prueba documental que indica que en el año 2007 se otorgó disponibilidad de agua para 74 villas, no menos cierto es que el mismo recurrente reconoció que a la sociedad amparada, la ASADA recurrida le está prestando el servicio de agua con un medidor. Incluso consta en el expediente prueba que se realiza el cobro por 64 unidades habitacionales, las cuales, según indicó el presidente de la ASADA, fueron las que pudieron corroborar.
En adición, aunque el recurrente manifestó en su escrito de interposición que había faltante de agua, llama la atención de este Tribunal que en la prueba aportada con la interposición del amparo se observa un comprobante de pago a nombre de Mirica del Pacífico S.A. que indica que el consumo para el periodo “201704 ” fue de 7.100,00 y, además, que el presidente de la ASADA haya referido que el consumo del condominio era bajo. En ese sentido, no se puede obviar que el recurrente refirió que el supuesto faltante de agua lo suplieron con la excavación de un pozo (el cual pretende cerrar la Dirección de Agua del MINAE). Al respecto, consta en el expediente que, producto de inspecciones llevadas a cabo, la Dirección de Agua del MINAE constató que el pozo no tenía permiso de perforación ni concesión para aprovechamiento de aguas y era utilizada para el consumo humano tipo poblacional de 76 villas aproximadamente y el llenado de la piscina. En ese sentido, aunque los documentos del MINAE hacen referencia al Condominio Villaggio Flor del Pacífico #5, la prueba que aportó dicha autoridad coincide con la presentó el recurrente, quien, además, abiertamente reconoció que el pozo carecía de los permisos correspondientes.
Se hace notar al recurrente que para determinar si en la zona referida es necesario un pozo de agua, se requiere la evacuación de informes técnicos y prueba pericial que no puede ser discutida en esta vía, ya que el recurso de amparo es una vía sumaria. En ese sentido, tampoco se puede ventilar en esta jurisdicción si el medidor que se les puso es suficiente para abastecer la demanda o si existe capacidad hídrica para colocar más. Además, analizar si el pozo que se construyó cumple con los requisitos y puede ser concesionado, es un aspecto de legalidad que deberá someterse a contradictorio en la vía ordinaria. De igual manera, no resulta arbitrario ni ilegítimo que la Dirección de Agua del MINAE, ante la detección de un pozo ilegal, dicte los actos que se encuentren dentro de su competencia para regularizar la situación, ante lo cual si la parte que se considera afectada tiene alguna inconformidad deberá plantear lo correspondiente en la vía administrativa o judicial ordinaria.
En razón de lo anterior, se descarta una transgresión al Derecho de la Constitución y se declara sin lugar el recurso.
V.Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
*LXDCXOUXIKU61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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