← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 18388-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/11/2017
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*170144300007CO* Res. Nº 2017018388 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-014430-0007-CO, interpuesto por DOUGLAS GONZALEZ ARGUEDAS, cédula de identidad 0603620132, ERICK BOLAÑOS BARBOZA, ninguno, JORGE LUIS DE JESUS LEON ELIZONDO, cédula de identidad 0602200739, LUIS ALBERTO PARAJELES GARITA, cédula de identidad 0601071174, MARIA LORENA BARRANTES PORRAS, cédula de identidad 0601780043, NICOLASA LUCIA DEL CARMEN MORALES RODRIGUEZ, cédula de identidad 0601190373, RICARDO DE LOS ANGELES MORALES VILLALOBOS, cédula de identidad 0602050556, SARA DEL CARMEN BARRANTES JIMENEZ, cédula de identidad 0601790285, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 09:27 hrs. del 13 de septiembre de 2017, los recurrentes presentan recurso de amparo contra Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y exponen que, por gestión realizada el 20 de julio de 2016 y reiterada el4 de julio de 2017, esta última recibida el 05 de julio de 2017 por la recurrida, indicó: "(…) nos dirigimos a su persona para solicitarle NUEVAMENTE y muy respetuosamente brindar el servicio de Internet a la comunidad solicitante. Este servicio es una herramienta importante, indispensable y necesaria actualmente en pro del desarrollo de la comunidad; y hemos visto como en la comunidad Zapotal, Cedral y Palmital se dispone ya del servicio". Relata que por oficio No. 9250-470- 2016 de 29 de julio de 2016 el Coordinador recurrido les manifestó: "(...) para la comunidad de Laguna de Montes de Oro de Puntarenas, le manifestamos que la misma se encuentra a 5 Kilómetros del equipo de telecomunicaciones más cercano, el cual se encuentra frente a la Escuela de Tajo Alto, distancia que nos imposibilita brindar el servicio de Internet solicitado por razones técnicas. Aprovecho para comunicarle que la comunidad de Lagunas de Montes de Oro está incluida dentro de la licitación que está promoviendo la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) la cual debe de ser adjudicada el próximo año y tiene como objetivo dotar de servicios de voz e Internet a esta y otras comunidades del cantón (...)". Acusa que por oficio No. 9250-365-2017 de 21 de julio de 2017, se les reiteró la misma respuesta del año pasado. Aduce que a la fecha de interposición del presente recurso, el Instituto Costarricense de Electricidad, no ha resuelto su petición y la comunidad de Laguna de Montes de Oro de Puntarenas, sigue sin obtener el servicio de Internet como otros lugares aledaños. Considera que los hechos expuestos vulneran sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso.
2.-Por auto de las 08:33 hrs. de 18 de septiembre de 2017, se le concedió audiencia a la Gerencia de Telecomunicaciones y a la Coordinación de la región comercial Pacífico Central y Norte – Miramar Puntarenas, ambas del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), sobre los hechos alegados por los recurrentes. Resolución notificada a las autoridades el 26 de septiembre de 2017.
3.- Mediante escrito presentado el 28 de setiembre de 2017, rinde informe bajo juramento JAIME PALERMO QUESADA, en su condición de Gerente de Telecomunicaciones con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) que, por Ley No. 8642 Ley General de Telecomunicaciones (LGT) fue establecida una apertura de los mercados, donde los operadores y proveedores podrán competir efectivamente entre otros, para suministrar directamente al cliente el servicio de Internet, por lo que no es responsabilidad exclusiva del ICE la prestación del servicio a Internet. Afirma que el ICE realiza todas las acciones necesarias que están a su alcance para satisfacer la demanda de los usuarios; no obstante, se encuentran algunas circunstancias donde no es posible la prestación del servicio. Indica que el 20 de julio de 2016, el ICE recibió por parte de la Junta Directiva de la Asociación de Desarrollo Integral de Laguna, Montes de Oro, Puntarenas, un requerimiento por escrito, de instalación de servicio de Internet en la zona. Ante el anterior, añade que el Instituto procedió con los estudios correspondientes cuyos resultados fueron comunicados mediante oficio No. 9250-470-2016 del 29 de julio de 2016, suscrito por el Coordinador de la Región Central Pacífico Central y Norte, y que en dicho informe se indicaban las razones técnicas por las cuales no se les podía brindar el servicio de Internet requerido, además se especificó que la comunidad de Laguna está incluida dentro del alcance del área delimitada del concurso No. 011-2016-SUTEL-BNCR promovido por el Fondo Nacional de Telecomunicaciones (FONATEL), como instrumento de administración de los recursos destinados para financiar el cumplimiento de los objetivos de acceso, servicio universal y solidaridad. Expone que el concurso fue publicado oficialmente por el Banco Nacional de Costa Rica, el 28 de octubre de 2016, esta como entidad encargada de administrar el fideicomiso para el desarrollo de los proyectos de FONATEL. Añade, que el ICE presentó su oferta el 31 de marzo de 2017 y a la fecha sigue pendiente la adjudicación respectiva, lo cual, provoca un gran atraso y afectación en contra de los residentes de esas zonas, sin que el ICE tenga ninguna responsabilidad al respecto. Informa que el 05 de julio de 2017, se recibió nuevamente en la agencia de Miramar, un oficio de fecha 04 de julio de 2017, suscrito por la Junta Directiva de la Asociación de Desarrollo Integral de Laguna, mediante el cual se solicitaba el servicio de Internet para la comunidad indicada. Para tal efecto, afirma girarse la nota de respuesta No. 9250-365-2017 del 21 de julio de 2017, firmada por el Coordinador de la Región Central Pacífico Central y Norte, en la que se reiteran las razones técnicas por las cuales no es posible brindar el servicio de Internet requerido. Asimismo, expone que se les recordó, que la comunidad solicitante, está incluida dentro del alcance del área delimitada en el concurso licitatorio No. 001-2016-SUTEL-BNCR, el cual 6 meses después de presentada la oferta del ICE, se encuentra pendiente de resolución o adjudicación. En cuanto a las razones por las que no es posible para el ICE brindar el servicio requerido, indica el suscrito que la comunidad solicitante forma parte del área de servicio del distrito telefónico 623-003 IMAP ubicado en Tajo Alto. De los informes técnico, se determinó que el equipo IMAP destacado en dicha zona, se encuentra a una distancia de 4.9 kilómetros, lo que imposibilita la prestación del servicio de Internet fijo, mediante las redes de cobre a través de tecnología ADSL, esto conforme la Normativa de Instalación de Servicios de Banda Ancha. Aclara, que si bien el ICE no puede equipar la zona con Internet, si se cuenta con el sistema de telefonía fija. Sobre el concurso licitatorio 001-2016-SUTEL-BNCR que planea cubrir con el servicio de Internet a muchas comunidades de Puntarenas, se publicó oficialmente el 28 de octubre de 2016. Afirma que en atención, el ICE participó y ofertó el 31 de marzo de 2017, siendo el único oferente; sin embargo, a la fecha, 6 meses después, el fideicomiso no ha dictado el acto de adjudicación, lo cual a todas luces, causa una afectación a todos los residentes de las zonas. Concluye, indicando que durante el tiempo de espera, el ICE a requerido de la Superintendencia de Telecomunicaciones, 21 solicitudes de aclaraciones, de ampliación de vigencia de la oferta y de garantías correspondientes no solo al concurso de licitación beneficiarían a Puntarenas y Guanacaste. De lo expuesto, solicita el informante, se declare sin lugar el presente recurso de amparo, en cuando el Instituto Costarricense de Electricidad, no ha negado el derecho a Internet, a la comunidad de Montes de Oro, sino, se encuentra suspendido el otorgamiento de licitación para construir las redes de telecomunicaciones en muchas zonas.
4.- Por escrito presentado el 28 de setiembre de 2017, rinde informe bajo juramento RANDALL LORÍA LÉPIZ, en su condición de Coordinador de la Región Comercial Pacífico Central Norte del Instituto Costarricense de Electricidad, y se adhiere al informe rendido por JAIME PALERMO QUESADA, en su condición de Gerente de Telecomunicaciones del Instituto Costarricense de Electricidad.
5.- En este proceso se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes acuden ante esta Jurisdicción Constitucional y exponen que, realizaron una gestión el 20 de julio de 2016 y reiterada el 4 de julio de 2017, donde solicitaban al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), la instalación de los equipos de telecomunicaciones que suplieran a su comunidad, del servicio de Internet. Indican que por oficio No. 9250-470- 2016 de 29 de julio de 2016 y oficio No. 9250-365-2017 de 21 de julio de 2017, este último siendo respuesta reiterada, la autoridad del ICE indicó que por imposibilidad material no pueden proveer de Internet la zona y además, que se encuentran en espera una licitación para la construcción de todo el tendido de telecomunicaciones en muchas comunidades de Puntarenas. Aducen que a la fecha de interposición del presente recurso, el Instituto Costarricense de Electricidad, no ha resuelto su petición y la comunidad de Laguna de Montes de Oro de Puntarenas, sigue sin obtener el servicio de Internet como otros lugares aledaños.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1. Los recurrentes, mediante nota del 20 de julio de 2016 y reiterada el 4 de julio de 2017, solicitaron al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) la instalación de los equipos de telecomunicaciones que suplieran a su comunidad, del servicio de Internet. Además, solicitaron se aclarara: “(…) y hemos visto como en la comunidad Zapotal, Cedral y Palmital se dispone ya del servicio (…)” (hecho no controvertido).
2. Por oficios 9250-470-2016 del 29 de julio de 2016 y 9250-365-2017 del 21 de julio de 2017, la autoridad del ICE contestó las gestiones presentadas por los recurrentes en 2016 y 2017 (ver prueba aportada por la autoridad del Instituto Costarricense de Electricidad).
3. Consta el concurso No. 001-2016-SUTEL-BNCR “Contratación para proveer acceso a los servicios de voz y el acceso, desde una ubicación fija, al servicio de Internet a todas las comunidades de los distritos Acalpulco, Arancibia, Chira, Chomes, Cóbano, Guacimal, Lepanto, Manzanillo, Paquera y Pitahaya del cantón de Puntarenas, la Unión del cantón de Montes de Oro y San Jerónimo del cantón de Esparza, provincia de Puntarenas y los servicios de voz e Internet, desde una ubicación fija, a los Centros de Prestación de Servicios Públicos ubicados en esas comunidades, con aporte del Fondo Nacional de Telecomunicaciones”, en el cual el Instituto Costarricense de Electricidad es oferente (ver prueba aportada por la autoridad del Instituto Costarricense de Electricidad).
4. El ICE ha realizado 21 solicitudes de aclaración del estado del proyecto, ante la SUTEL a efectos de la licitación No. 001-2016-SUTEL-BNCR (ver informe rendido por la autoridad del Instituto Costarricense de Electricidad).
III.- HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de relevancia para esta resolución.
IV.- SOBRE EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. En relación con el derecho fundamental al acceso a las nuevas tecnologías, por sentencia Nº 12790-2010 de las 8:58 horas del 30 de julio de 2010, esta Sala indicó:
“(…) V.- DERECHOS FUNDAMENTALES CONCULCADOS. (…) el avance en los últimos veinte años en materia de tecnologías de la información y comunicación (TIC´s) ha revolucionado el entorno social del ser humano. Sin temor a equívocos, puede afirmarse que estas tecnologías han impactado el modo en que el ser humano se comunica, facilitando la conexión entre personas e instituciones a nivel mundial y eliminando las barreras de espacio y tiempo. En este momento, el acceso a estas tecnologías se convierte en un instrumento básico para facilitar el ejercicio de derechos fundamentales como la participación democrática (democracia electrónica) y el control ciudadano, la educación, la libertad de línea, el derecho a relacionarse con los poderes públicos por medios electrónicos y la transparencia administrativa, entre otros. Incluso, se ha afirmado el carácter de derecho fundamental que reviste el acceso a estas tecnologías, concretamente, el derecho de acceso a la Internet o red de redes. En tal sentido, el Consejo Constitucional de la República Francesa, en la sentencia No. 2009-580 DC de 10 de junio de 2009, reputó como un derecho básico el acceso a Internet, al desprenderlo, directamente, del artículo 11 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Lo anterior, al sostener lo siguiente: “Considerando que de conformidad con el artículo 11 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789: «La libre comunicación de pensamientos y opiniones es uno de los derechos más valiosos del hombre: cualquier ciudadano podrá, por consiguiente, hablar, escribir, imprimir libremente, siempre y cuando responda del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley»; que en el estado actual de los medios de comunicación y con respecto al desarrollo generalizado de los servicios de comunicación pública en línea así como a la importancia que tienen estos servicios para la participación en la vida democrática y la expresión de ideas y opiniones, este derecho implica la libertad de acceder a estos servicios; (…)” (…) En este contexto de la sociedad de la información o del conocimiento, se impone a los poderes públicos, en beneficio de los administrados, promover y garantizar, en forma universal, el acceso a estas nuevas tecnologías”.
V.- SOBRE EL PRINCIPIO DE ACCESO UNIVERSAL DE LAS TELECOMUNICACIONES. A partir de un análisis sistemático del ordenamiento jurídico constitucional e infraconstitucional vigente, encontramos que el legislador previó que, para el sector de telecomunicaciones, se garantizarían los principios de acceso universal, servicio universal y solidaridad, lo cual se ve externado en los 3.a), 6.a), 31, 32, 33, 34 y el transitorio VI.1.a) de la Ley número 8642, Ley General de Telecomunicaciones, del 4 de junio de 2008, que al efecto disponen lo siguiente:
“ARTÍCULO 3.- Principios rectores La presente Ley se sustenta en los siguientes principios rectores:
a.Universalidad: prestación de un mínimo de servicios de telecomunicaciones a los habitantes de todas las zonas y regiones del país, sin discriminación alguna en condiciones adecuadas de calidad y precio.
b. Solidaridad: (…)
c.Beneficio del usuario: (…)
d.Transparencia: (…)
e.Competencia efectiva: (…)
f. No discriminación: (…)
g.Neutralidad tecnológica: (…).
h.Optimización de los recursos escasos: (…)
i.Privacidad de la información: (…)
j.Sostenibilidad ambiental : (…)” “ARTÍCULO 31.- Servicio, acceso universal y solidaridad El presente capítulo establece los mecanismos de financiamiento, asignación, administración y control de los recursos destinados al cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad. A la Sutel, le corresponde garantizar que los operadores y proveedores cumplan lo establecido en este capítulo y lo que reglamentariamente se establezca.” “ARTÍCULO 6.- “Para los efectos de esta Ley se define lo siguiente:
1.Acceso universal: derecho efectivo al acceso de servicios de telecomunicaciones disponibles al público en general, de uso colectivo a costo asequible y a una distancia razonable respecto de los domicilios, con independencia de la localización geográfica y condición socioeconómica del usuario, de acuerdo con lo establecido en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones.” “ARTÍCULO 32.- Objetivos del acceso universal, servicio universal y solidaridad. Los objetivos fundamentales del régimen de acceso universal, servicio universal y solidaridad son los siguientes:
ARTÍCULO 33.- Desarrollo de objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad.
Corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, definir las metas y las prioridades necesarias para el cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad establecidos en el artículo anterior. Con este fin, dicho Plan deberá contener una agenda digital, como un elemento estratégico para la generación de oportunidades, el aumento de la competitividad nacional y el disfrute de los beneficios de la sociedad de la información y el conocimiento, que a su vez contenga una agenda de solidaridad digital que garantice estos beneficios a las poblaciones vulnerables y disminuya la brecha digital.
La Sutel establecerá las obligaciones; y también definirá y ejecutará los proyectos referidos en el artículo 36 de esta Ley, de acuerdo con las metas y prioridades definidas en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones.
ARTÍCULO 34.- Creación del Fondo Nacional de Telecomunicaciones Créase el Fondo Nacional de Telecomunicaciones (Fonatel), como instrumento de administración de los recursos destinados a financiar el cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad establecidos en esta Ley, así como de las metas y prioridades definidas en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones.” Finalmente en relación con el servicio universal el transitorio VI, agrega lo siguiente:
“TRANSITORIO VI.- El primer Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones que se dicte deberá establecer, como mínimo, las siguientes metas y prioridades de acceso universal, servicio universal y solidaridad:
“…a diferencia de lo indicado con el servicio público de electricidad, en este caso nos encontramos con un servicio público abierto a la competencia, es decir, a partir de la entrada en vigencia de la Ley General de Telecomunicaciones No.8642 del 4 de junio del 2008, todos los operadores y proveedores de telecomunicaciones tienen la posibilidad de competir para suministrar directamente al cliente, los servicios de telecomunicaciones de redes privadas, Internet y servicios inalámbricos móviles, así como todos los nuevos servicios que surjan, en virtud de los adelantos tecnológicos. Así que el ICE no es el único ente que lo brinda. Por lo tanto, además de la imposibilidad técnica que aduce el ICE en este caso, lo cual evidencia que la denegatoria no ha sido arbitraria, nos encontramos con otros posibles operadores a los cuales el recurrente ha podido acudir a solicitar el servicio público de Internet. Por lo tanto, es prematuro considerar que en este caso ha habido violación a dicho derecho fundamental”.
VI.- CASO CONCRETO. In limine litis, los recurrentes acuden ante esta Jurisdicción Constitucional y exponen que, realizaron una gestión el 20 de julio de 2016 y reiterada el 4 de julio de 2017, donde solicitaban al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), la instalación de los equipos de telecomunicaciones que suplieran a su comunidad, del servicio de Internet. Indican que por oficio No. 9250-470- 2016 de 29 de julio de 2016 y oficio No. 9250-365-2017 de 21 de julio de 2017, este último siendo respuesta reiterada, la autoridad del ICE indicó que por imposibilidad material no pueden proveer de Internet la zona y, además, que se encuentran en espera una licitación para la construcción de todo el tendido de telecomunicaciones en muchas comunidades de Puntarenas. Aducen que, a la fecha de interposición del presente recurso, el Instituto Costarricense de Electricidad, no ha resuelto su petición y la comunidad de Laguna de Montes de Oro de Puntarenas, sigue sin obtener el servicio de Internet como otros lugares aledaños. Al respecto, del informe rendido por parte de las autoridades accionadas, así como, de las pruebas aportadas a los autos, se tiene por acreditado que, efectivamente, recurrentes mediante nota del 20 de julio de 2016, reiterada el 4 de julio de 2017, solicitaron al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) la instalación de los equipos de telecomunicaciones que suplieran a su comunidad, del servicio de Internet. Además, solicitaron se aclarara: “(…) y hemos visto como en la comunidad Zapotal, Cedral y Palmital se dispone ya del servicio (…)” (hecho no controvertido). Consta que, mediante oficios 9250-470-2016 del 29 de julio de 2016 y 9250-365-2017 del 21 de julio de 2017, la autoridad del ICE contestó las gestiones presentadas por los recurrentes en 2016 y 2017. Asimismo, las autoridades accionadas indicaron que participan como empresa en el concurso No. 001-2016-SUTEL-BNCR “Contratación para proveer acceso a los servicios de voz y el acceso, desde una ubicación fija, al servicio de Internet a todas las comunidades de los distritos Acalpulco, Arancibia, Chira, Chomes, Cóbano, Guacimal, Lepanto, Manzanillo, Paquera y Pitahaya del cantón de Puntarenas, la Unión del cantón de Montes de Oro y San Jerónimo del cantón de Esparza, provincia de Puntarenas y los servicios de voz e Internet, desde una ubicación fija, a los Centros de Prestación de Servicios Públicos ubicados en esas comunidades, con aporte del Fondo Nacional de Telecomunicaciones”. Actualmente, dicho proceso de licitación se encuentra en trámite y aún no se ha adjudicado. Además, señalan que el ICE ha realizado 21 solicitudes de aclaración del estado del proyecto, ante la SUTEL a efectos continuar con la licitación mencionada. Así las cosas, este Tribunal Constitucional estima que, en el caso concreto, no se aprecia alguna vulneración de los derechos fundamentales de los amparados, pues de lo informado por parte de dicha autoridad, se desprende que han atendido las gestiones presentadas. Asimismo, consta que en la actualidad existe un proceso de contratación para proveer acceso a los servicios de voz y el acceso, desde una ubicación fija, al servicio de Internet a todas las comunidades de los distritos Acalpulco, Arancibia, Chira, Chomes, Cóbano, Guacimal, Lepanto, Manzanillo, Paquera y Pitahaya del cantón de Puntarenas, la Unión del cantón de Montes de Oro y San Jerónimo del cantón de Esparza, provincia de Puntarenas. De otra parte, se logra constatar que el proceso realizado por la SUTEL se encuentra activo, pues de informe rendido por los accionados se desprende que se encuentra en una fase en la cual, el oferente, ha rendido cerca de 21 solicitudes de aclaración del estado del proyecto. De igual manera, tampoco acreditan los recurrentes que hayan gestionado los servicios de Internet ante alguna otra empresa que pueda ofrecer el servicio en la zona. En mérito de lo expuesto, al no poderse acreditar lo acusado y, por el contrario, al acreditarse que en dicha comunidad existe un proyecto en ejecución con los fondos del FONATEL, debe desestimarse el presente recurso de amparo, tal como se indica en la parte dispositiva de esta resolución.
VII.- NOTA DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO. SI HAY COMPETENCIA, NO HAY OBLIGACIÓN DE BRINDAR EL SERVICIO: En este caso no procede declarar con lugar, porque aunque la amparada no tiene servicio de internet, por existir un “régimen de competencia”, deberá gestionarlo con la intervención de los sujetos intervinientes en el mercado. Si el servicio lo brinda una institución pública sin competencia, quizás se habría declarado con lugar, pero en este caso, el mercado en competencia, debe responderle a la amparada, que podría seguir sin recibir el servicio de internet que reclama. La competencia, muy limitada por cierto, no siempre asegura una prestación de servicio accesible y eficiente, en este caso, el amparado deberá hacer gestiones ante otros actores del mercado, para ver si es posible que tenga acceso al servicio; en este caso, este régimen no le asegura a la amparada una respuesta, pero las reglas del mercado, imponen otra lógica. Deberá gestionar el servicio ante otras empresas, sin que exista certeza que se le brinde el servicio. La vocación de servicio público universal, tan cercano a la vigencia de un derecho fundamental, no tiene una respuesta clara en este caso, porque las reglas de acceso variaron a partir de la apertura del mercado de la telefonía.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Cruz Castro pone nota.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *XDJZ4UFTNV461* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170144300007CO* Res. Nº 2017018388 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-014430-0007-CO, interpuesto por DOUGLAS GONZALEZ ARGUEDAS, cédula de identidad 0603620132, ERICK BOLAÑOS BARBOZA, ninguno, JORGE LUIS DE JESUS LEON ELIZONDO, cédula de identidad 0602200739, LUIS ALBERTO PARAJELES GARITA, cédula de identidad 0601071174, MARIA LORENA BARRANTES PORRAS, cédula de identidad 0601780043, NICOLASA LUCIA DEL CARMEN MORALES RODRIGUEZ, cédula de identidad 0601190373, RICARDO DE LOS ANGELES MORALES VILLALOBOS, cédula de identidad 0602050556, SARA DEL CARMEN BARRANTES JIMENEZ, cédula de identidad 0601790285, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 09:27 hrs. del 13 de septiembre de 2017, los recurrentes presentan recurso de amparo contra Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y exponen que, por gestión realizada el 20 de julio de 2016 y reiterada el4 de julio de 2017, esta última recibida el 05 de julio de 2017 por la recurrida, indicó: "(…) nos dirigimos a su persona para solicitarle NUEVAMENTE y muy respetuosamente brindar el servicio de Internet a la comunidad solicitante. Este servicio es una herramienta importante, indispensable y necesaria actualmente en pro del desarrollo de la comunidad; y hemos visto como en la comunidad Zapotal, Cedral y Palmital se dispone ya del servicio". Relata que por oficio No. 9250-470- 2016 de 29 de julio de 2016 el Coordinador recurrido les manifestó: "(...) para la comunidad de Laguna de Montes de Oro de Puntarenas, le manifestamos que la misma se encuentra a 5 Kilómetros del equipo de telecomunicaciones más cercano, el cual se encuentra frente a la Escuela de Tajo Alto, distancia que nos imposibilita brindar el servicio de Internet solicitado por razones técnicas. Aprovecho para comunicarle que la comunidad de Lagunas de Montes de Oro está incluida dentro de la licitación que está promoviendo la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) la cual debe de ser adjudicada el próximo año y tiene como objetivo dotar de servicios de voz e Internet a esta y otras comunidades del cantón (...)". Acusa que por oficio No. 9250-365-2017 de 21 de julio de 2017, se les reiteró la misma respuesta del año pasado. Aduce que a la fecha de interposición del presente recurso, el Instituto Costarricense de Electricidad, no ha resuelto su petición y la comunidad de Laguna de Montes de Oro de Puntarenas, sigue sin obtener el servicio de Internet como otros lugares aledaños. Considera que los hechos expuestos vulneran sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso.
2.-Por auto de las 08:33 hrs. de 18 de septiembre de 2017, se le concedió audiencia a la Gerencia de Telecomunicaciones y a la Coordinación de la región comercial Pacífico Central y Norte – Miramar Puntarenas, ambas del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), sobre los hechos alegados por los recurrentes. Resolución notificada a las autoridades el 26 de septiembre de 2017.
3.- Mediante escrito presentado el 28 de setiembre de 2017, rinde informe bajo juramento JAIME PALERMO QUESADA, en su condición de Gerente de Telecomunicaciones con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) que, por Ley No. 8642 Ley General de Telecomunicaciones (LGT) fue establecida una apertura de los mercados, donde los operadores y proveedores podrán competir efectivamente entre otros, para suministrar directamente al cliente el servicio de Internet, por lo que no es responsabilidad exclusiva del ICE la prestación del servicio a Internet. Afirma que el ICE realiza todas las acciones necesarias que están a su alcance para satisfacer la demanda de los usuarios; no obstante, se encuentran algunas circunstancias donde no es posible la prestación del servicio. Indica que el 20 de julio de 2016, el ICE recibió por parte de la Junta Directiva de la Asociación de Desarrollo Integral de Laguna, Montes de Oro, Puntarenas, un requerimiento por escrito, de instalación de servicio de Internet en la zona. Ante el anterior, añade que el Instituto procedió con los estudios correspondientes cuyos resultados fueron comunicados mediante oficio No. 9250-470-2016 del 29 de julio de 2016, suscrito por el Coordinador de la Región Central Pacífico Central y Norte, y que en dicho informe se indicaban las razones técnicas por las cuales no se les podía brindar el servicio de Internet requerido, además se especificó que la comunidad de Laguna está incluida dentro del alcance del área delimitada del concurso No. 011-2016-SUTEL-BNCR promovido por el Fondo Nacional de Telecomunicaciones (FONATEL), como instrumento de administración de los recursos destinados para financiar el cumplimiento de los objetivos de acceso, servicio universal y solidaridad. Expone que el concurso fue publicado oficialmente por el Banco Nacional de Costa Rica, el 28 de octubre de 2016, esta como entidad encargada de administrar el fideicomiso para el desarrollo de los proyectos de FONATEL. Añade, que el ICE presentó su oferta el 31 de marzo de 2017 y a la fecha sigue pendiente la adjudicación respectiva, lo cual, provoca un gran atraso y afectación en contra de los residentes de esas zonas, sin que el ICE tenga ninguna responsabilidad al respecto. Informa que el 05 de julio de 2017, se recibió nuevamente en la agencia de Miramar, un oficio de fecha 04 de julio de 2017, suscrito por la Junta Directiva de la Asociación de Desarrollo Integral de Laguna, mediante el cual se solicitaba el servicio de Internet para la comunidad indicada. Para tal efecto, afirma girarse la nota de respuesta No. 9250-365-2017 del 21 de julio de 2017, firmada por el Coordinador de la Región Central Pacífico Central y Norte, en la que se reiteran las razones técnicas por las cuales no es posible brindar el servicio de Internet requerido. Asimismo, expone que se les recordó, que la comunidad solicitante, está incluida dentro del alcance del área delimitada en el concurso licitatorio No. 001-2016-SUTEL-BNCR, el cual 6 meses después de presentada la oferta del ICE, se encuentra pendiente de resolución o adjudicación. En cuanto a las razones por las que no es posible para el ICE brindar el servicio requerido, indica el suscrito que la comunidad solicitante forma parte del área de servicio del distrito telefónico 623-003 IMAP ubicado en Tajo Alto. De los informes técnico, se determinó que el equipo IMAP destacado en dicha zona, se encuentra a una distancia de 4.9 kilómetros, lo que imposibilita la prestación del servicio de Internet fijo, mediante las redes de cobre a través de tecnología ADSL, esto conforme la Normativa de Instalación de Servicios de Banda Ancha. Aclara, que si bien el ICE no puede equipar la zona con Internet, si se cuenta con el sistema de telefonía fija. Sobre el concurso licitatorio 001-2016-SUTEL-BNCR que planea cubrir con el servicio de Internet a muchas comunidades de Puntarenas, se publicó oficialmente el 28 de octubre de 2016. Afirma que en atención, el ICE participó y ofertó el 31 de marzo de 2017, siendo el único oferente; sin embargo, a la fecha, 6 meses después, el fideicomiso no ha dictado el acto de adjudicación, lo cual a todas luces, causa una afectación a todos los residentes de las zonas. Concluye, indicando que durante el tiempo de espera, el ICE a requerido de la Superintendencia de Telecomunicaciones, 21 solicitudes de aclaraciones, de ampliación de vigencia de la oferta y de garantías correspondientes no solo al concurso de licitación beneficiarían a Puntarenas y Guanacaste. De lo expuesto, solicita el informante, se declare sin lugar el presente recurso de amparo, en cuando el Instituto Costarricense de Electricidad, no ha negado el derecho a Internet, a la comunidad de Montes de Oro, sino, se encuentra suspendido el otorgamiento de licitación para construir las redes de telecomunicaciones en muchas zonas.
4.- Por escrito presentado el 28 de setiembre de 2017, rinde informe bajo juramento RANDALL LORÍA LÉPIZ, en su condición de Coordinador de la Región Comercial Pacífico Central Norte del Instituto Costarricense de Electricidad, y se adhiere al informe rendido por JAIME PALERMO QUESADA, en su condición de Gerente de Telecomunicaciones del Instituto Costarricense de Electricidad.
5.- En este proceso se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes acuden ante esta Jurisdicción Constitucional y exponen que, realizaron una gestión el 20 de julio de 2016 y reiterada el 4 de julio de 2017, donde solicitaban al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), la instalación de los equipos de telecomunicaciones que suplieran a su comunidad, del servicio de Internet. Indican que por oficio No. 9250-470- 2016 de 29 de julio de 2016 y oficio No. 9250-365-2017 de 21 de julio de 2017, este último siendo respuesta reiterada, la autoridad del ICE indicó que por imposibilidad material no pueden proveer de Internet la zona y además, que se encuentran en espera una licitación para la construcción de todo el tendido de telecomunicaciones en muchas comunidades de Puntarenas. Aducen que a la fecha de interposición del presente recurso, el Instituto Costarricense de Electricidad, no ha resuelto su petición y la comunidad de Laguna de Montes de Oro de Puntarenas, sigue sin obtener el servicio de Internet como otros lugares aledaños.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1. Los recurrentes, mediante nota del 20 de julio de 2016 y reiterada el 4 de julio de 2017, solicitaron al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) la instalación de los equipos de telecomunicaciones que suplieran a su comunidad, del servicio de Internet. Además, solicitaron se aclarara: “(…) y hemos visto como en la comunidad Zapotal, Cedral y Palmital se dispone ya del servicio (…)” (hecho no controvertido).
2. Por oficios 9250-470-2016 del 29 de julio de 2016 y 9250-365-2017 del 21 de julio de 2017, la autoridad del ICE contestó las gestiones presentadas por los recurrentes en 2016 y 2017 (ver prueba aportada por la autoridad del Instituto Costarricense de Electricidad).
3. Consta el concurso No. 001-2016-SUTEL-BNCR “Contratación para proveer acceso a los servicios de voz y el acceso, desde una ubicación fija, al servicio de Internet a todas las comunidades de los distritos Acalpulco, Arancibia, Chira, Chomes, Cóbano, Guacimal, Lepanto, Manzanillo, Paquera y Pitahaya del cantón de Puntarenas, la Unión del cantón de Montes de Oro y San Jerónimo del cantón de Esparza, provincia de Puntarenas y los servicios de voz e Internet, desde una ubicación fija, a los Centros de Prestación de Servicios Públicos ubicados en esas comunidades, con aporte del Fondo Nacional de Telecomunicaciones”, en el cual el Instituto Costarricense de Electricidad es oferente (ver prueba aportada por la autoridad del Instituto Costarricense de Electricidad).
4. El ICE ha realizado 21 solicitudes de aclaración del estado del proyecto, ante la SUTEL a efectos de la licitación No. 001-2016-SUTEL-BNCR (ver informe rendido por la autoridad del Instituto Costarricense de Electricidad).
III.- HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de relevancia para esta resolución.
IV.- SOBRE EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. En relación con el derecho fundamental al acceso a las nuevas tecnologías, por sentencia Nº 12790-2010 de las 8:58 horas del 30 de julio de 2010, esta Sala indicó:
“(…) V.- DERECHOS FUNDAMENTALES CONCULCADOS. (…) el avance en los últimos veinte años en materia de tecnologías de la información y comunicación (TIC´s) ha revolucionado el entorno social del ser humano. Sin temor a equívocos, puede afirmarse que estas tecnologías han impactado el modo en que el ser humano se comunica, facilitando la conexión entre personas e instituciones a nivel mundial y eliminando las barreras de espacio y tiempo. En este momento, el acceso a estas tecnologías se convierte en un instrumento básico para facilitar el ejercicio de derechos fundamentales como la participación democrática (democracia electrónica) y el control ciudadano, la educación, la libertad de línea, el derecho a relacionarse con los poderes públicos por medios electrónicos y la transparencia administrativa, entre otros. Incluso, se ha afirmado el carácter de derecho fundamental que reviste el acceso a estas tecnologías, concretamente, el derecho de acceso a la Internet o red de redes. En tal sentido, el Consejo Constitucional de la República Francesa, en la sentencia No. 2009-580 DC de 10 de junio de 2009, reputó como un derecho básico el acceso a Internet, al desprenderlo, directamente, del artículo 11 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Lo anterior, al sostener lo siguiente: “Considerando que de conformidad con el artículo 11 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789: «La libre comunicación de pensamientos y opiniones es uno de los derechos más valiosos del hombre: cualquier ciudadano podrá, por consiguiente, hablar, escribir, imprimir libremente, siempre y cuando responda del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley»; que en el estado actual de los medios de comunicación y con respecto al desarrollo generalizado de los servicios de comunicación pública en línea así como a la importancia que tienen estos servicios para la participación en la vida democrática y la expresión de ideas y opiniones, este derecho implica la libertad de acceder a estos servicios; (…)” (…) En este contexto de la sociedad de la información o del conocimiento, se impone a los poderes públicos, en beneficio de los administrados, promover y garantizar, en forma universal, el acceso a estas nuevas tecnologías”.
V.- SOBRE EL PRINCIPIO DE ACCESO UNIVERSAL DE LAS TELECOMUNICACIONES. A partir de un análisis sistemático del ordenamiento jurídico constitucional e infraconstitucional vigente, encontramos que el legislador previó que, para el sector de telecomunicaciones, se garantizarían los principios de acceso universal, servicio universal y solidaridad, lo cual se ve externado en los 3.a), 6.a), 31, 32, 33, 34 y el transitorio VI.1.a) de la Ley número 8642, Ley General de Telecomunicaciones, del 4 de junio de 2008, que al efecto disponen lo siguiente:
“ARTÍCULO 3.- Principios rectores La presente Ley se sustenta en los siguientes principios rectores:
a.Universalidad: prestación de un mínimo de servicios de telecomunicaciones a los habitantes de todas las zonas y regiones del país, sin discriminación alguna en condiciones adecuadas de calidad y precio.
b. Solidaridad: (…)
c.Beneficio del usuario: (…)
d.Transparencia: (…)
e.Competencia efectiva: (…)
f. No discriminación: (…)
g.Neutralidad tecnológica: (…).
h.Optimización de los recursos escasos: (…)
i.Privacidad de la información: (…)
j.Sostenibilidad ambiental : (…)” “ARTÍCULO 31.- Servicio, acceso universal y solidaridad El presente capítulo establece los mecanismos de financiamiento, asignación, administración y control de los recursos destinados al cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad. A la Sutel, le corresponde garantizar que los operadores y proveedores cumplan lo establecido en este capítulo y lo que reglamentariamente se establezca.” “ARTÍCULO 6.- “Para los efectos de esta Ley se define lo siguiente:
1.Acceso universal: derecho efectivo al acceso de servicios de telecomunicaciones disponibles al público en general, de uso colectivo a costo asequible y a una distancia razonable respecto de los domicilios, con independencia de la localización geográfica y condición socioeconómica del usuario, de acuerdo con lo establecido en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones.” “ARTÍCULO 32.- Objetivos del acceso universal, servicio universal y solidaridad. Los objetivos fundamentales del régimen de acceso universal, servicio universal y solidaridad son los siguientes:
ARTÍCULO 33.- Desarrollo de objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad.
Corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, definir las metas y las prioridades necesarias para el cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad establecidos en el artículo anterior. Con este fin, dicho Plan deberá contener una agenda digital, como un elemento estratégico para la generación de oportunidades, el aumento de la competitividad nacional y el disfrute de los beneficios de la sociedad de la información y el conocimiento, que a su vez contenga una agenda de solidaridad digital que garantice estos beneficios a las poblaciones vulnerables y disminuya la brecha digital.
La Sutel establecerá las obligaciones; y también definirá y ejecutará los proyectos referidos en el artículo 36 de esta Ley, de acuerdo con las metas y prioridades definidas en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones.
ARTÍCULO 34.- Creación del Fondo Nacional de Telecomunicaciones Créase el Fondo Nacional de Telecomunicaciones (Fonatel), como instrumento de administración de los recursos destinados a financiar el cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad establecidos en esta Ley, así como de las metas y prioridades definidas en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones.” Finalmente en relación con el servicio universal el transitorio VI, agrega lo siguiente:
“TRANSITORIO VI.- El primer Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones que se dicte deberá establecer, como mínimo, las siguientes metas y prioridades de acceso universal, servicio universal y solidaridad:
“…a diferencia de lo indicado con el servicio público de electricidad, en este caso nos encontramos con un servicio público abierto a la competencia, es decir, a partir de la entrada en vigencia de la Ley General de Telecomunicaciones No.8642 del 4 de junio del 2008, todos los operadores y proveedores de telecomunicaciones tienen la posibilidad de competir para suministrar directamente al cliente, los servicios de telecomunicaciones de redes privadas, Internet y servicios inalámbricos móviles, así como todos los nuevos servicios que surjan, en virtud de los adelantos tecnológicos. Así que el ICE no es el único ente que lo brinda. Por lo tanto, además de la imposibilidad técnica que aduce el ICE en este caso, lo cual evidencia que la denegatoria no ha sido arbitraria, nos encontramos con otros posibles operadores a los cuales el recurrente ha podido acudir a solicitar el servicio público de Internet. Por lo tanto, es prematuro considerar que en este caso ha habido violación a dicho derecho fundamental”.
VI.- CASO CONCRETO. In limine litis, los recurrentes acuden ante esta Jurisdicción Constitucional y exponen que, realizaron una gestión el 20 de julio de 2016 y reiterada el 4 de julio de 2017, donde solicitaban al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), la instalación de los equipos de telecomunicaciones que suplieran a su comunidad, del servicio de Internet. Indican que por oficio No. 9250-470- 2016 de 29 de julio de 2016 y oficio No. 9250-365-2017 de 21 de julio de 2017, este último siendo respuesta reiterada, la autoridad del ICE indicó que por imposibilidad material no pueden proveer de Internet la zona y, además, que se encuentran en espera una licitación para la construcción de todo el tendido de telecomunicaciones en muchas comunidades de Puntarenas. Aducen que, a la fecha de interposición del presente recurso, el Instituto Costarricense de Electricidad, no ha resuelto su petición y la comunidad de Laguna de Montes de Oro de Puntarenas, sigue sin obtener el servicio de Internet como otros lugares aledaños. Al respecto, del informe rendido por parte de las autoridades accionadas, así como, de las pruebas aportadas a los autos, se tiene por acreditado que, efectivamente, recurrentes mediante nota del 20 de julio de 2016, reiterada el 4 de julio de 2017, solicitaron al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) la instalación de los equipos de telecomunicaciones que suplieran a su comunidad, del servicio de Internet. Además, solicitaron se aclarara: “(…) y hemos visto como en la comunidad Zapotal, Cedral y Palmital se dispone ya del servicio (…)” (hecho no controvertido). Consta que, mediante oficios 9250-470-2016 del 29 de julio de 2016 y 9250-365-2017 del 21 de julio de 2017, la autoridad del ICE contestó las gestiones presentadas por los recurrentes en 2016 y 2017. Asimismo, las autoridades accionadas indicaron que participan como empresa en el concurso No. 001-2016-SUTEL-BNCR “Contratación para proveer acceso a los servicios de voz y el acceso, desde una ubicación fija, al servicio de Internet a todas las comunidades de los distritos Acalpulco, Arancibia, Chira, Chomes, Cóbano, Guacimal, Lepanto, Manzanillo, Paquera y Pitahaya del cantón de Puntarenas, la Unión del cantón de Montes de Oro y San Jerónimo del cantón de Esparza, provincia de Puntarenas y los servicios de voz e Internet, desde una ubicación fija, a los Centros de Prestación de Servicios Públicos ubicados en esas comunidades, con aporte del Fondo Nacional de Telecomunicaciones”. Actualmente, dicho proceso de licitación se encuentra en trámite y aún no se ha adjudicado. Además, señalan que el ICE ha realizado 21 solicitudes de aclaración del estado del proyecto, ante la SUTEL a efectos continuar con la licitación mencionada. Así las cosas, este Tribunal Constitucional estima que, en el caso concreto, no se aprecia alguna vulneración de los derechos fundamentales de los amparados, pues de lo informado por parte de dicha autoridad, se desprende que han atendido las gestiones presentadas. Asimismo, consta que en la actualidad existe un proceso de contratación para proveer acceso a los servicios de voz y el acceso, desde una ubicación fija, al servicio de Internet a todas las comunidades de los distritos Acalpulco, Arancibia, Chira, Chomes, Cóbano, Guacimal, Lepanto, Manzanillo, Paquera y Pitahaya del cantón de Puntarenas, la Unión del cantón de Montes de Oro y San Jerónimo del cantón de Esparza, provincia de Puntarenas. De otra parte, se logra constatar que el proceso realizado por la SUTEL se encuentra activo, pues de informe rendido por los accionados se desprende que se encuentra en una fase en la cual, el oferente, ha rendido cerca de 21 solicitudes de aclaración del estado del proyecto. De igual manera, tampoco acreditan los recurrentes que hayan gestionado los servicios de Internet ante alguna otra empresa que pueda ofrecer el servicio en la zona. En mérito de lo expuesto, al no poderse acreditar lo acusado y, por el contrario, al acreditarse que en dicha comunidad existe un proyecto en ejecución con los fondos del FONATEL, debe desestimarse el presente recurso de amparo, tal como se indica en la parte dispositiva de esta resolución.
VII.- NOTA DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO. SI HAY COMPETENCIA, NO HAY OBLIGACIÓN DE BRINDAR EL SERVICIO: En este caso no procede declarar con lugar, porque aunque la amparada no tiene servicio de internet, por existir un “régimen de competencia”, deberá gestionarlo con la intervención de los sujetos intervinientes en el mercado. Si el servicio lo brinda una institución pública sin competencia, quizás se habría declarado con lugar, pero en este caso, el mercado en competencia, debe responderle a la amparada, que podría seguir sin recibir el servicio de internet que reclama. La competencia, muy limitada por cierto, no siempre asegura una prestación de servicio accesible y eficiente, en este caso, el amparado deberá hacer gestiones ante otros actores del mercado, para ver si es posible que tenga acceso al servicio; en este caso, este régimen no le asegura a la amparada una respuesta, pero las reglas del mercado, imponen otra lógica. Deberá gestionar el servicio ante otras empresas, sin que exista certeza que se le brinde el servicio. La vocación de servicio público universal, tan cercano a la vigencia de un derecho fundamental, no tiene una respuesta clara en este caso, porque las reglas de acceso variaron a partir de la apertura del mercado de la telefonía.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Cruz Castro pone nota.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *XDJZ4UFTNV461* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Document not found. Documento no encontrado.