← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 18370-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/11/2017
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*170108090007CO* Res. Nº 2017018370 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por EDGAR ACON LI, cédula de identidad 0104650050, contra el DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE PUNTARENAS - CHACARITA DEL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito presentado ante la Secretaría de la Sala el día 10 de julio de 2017, el recurrente presenta recurso de amparo y manifiesta que el 07 de diciembre de 2016 presentó en la Dirección del Área Rectora de Salud de Puntarenas, denuncia contra el Lavacar Crediautos, que se encuentra ubicado a un costado de su casa de habitación y su negocio comercial Repuestos Acón. Indica que dicha denuncia es por violación a la Ley General de Salud, pues, opera las 24 horas del día, los 365 días del año, provocando ruidos y vibraciones durante el lavado de vehículos y reparación de llantas, en horas del descanso familiar. No obstante, el tiempo transcurrido, al día de interposición de este recurso, no se ha realizado ningún control de los decibeles del ruido y vibración que dicho negocio produce al lavar los vehículos y reparar las llantas, lo que, finalmente, compromete su derecho a la salud y a la tranquilidad.
2.- Informa bajo juramento Ericka Jiménez Valverde, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas, Chacarita de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud, que dentro de los hechos ejecutados en atención a lo expuesto en la denuncia planteada por el recurrente, se hace constar que mediante oficio No. PC-ARS-PC-0301-2017 se informó al Director de la Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio, las actuaciones realizadas por esta área rectora. El 7 de diciembre de 2016 el Área Rectora de Salud Puntarenas Chacarita recibió denuncia No. 16156, en la que el recurrente denunció ruido excesivo 24 horas por el sonido de las máquinas que utilizan en dicha actividad. El Proceso de Regulación de la Salud de esta Área Rectora de Salud, en atención a denuncia No. 16156. realizó coordinación verbal con denunciante con el fin de realizar medición de ruido, programada para el día 27 de enero del año 2017; 3. En atención a la denuncia interpuesta, se realizó inspección al sitio a efectos de realizar la respectiva medición sónica con el objeto de determinar si la actividad realizada en ese establecimiento, superaba los niveles de ruido permitidos por reglamento, el Informe Técnico PC-ARS-PC-RS-IT-002-2017, informó sobre el resultado obtenido, indicando que "La medición realizada con la fuente generadora de ruido encendida, resultó con 51.1 dB, por lo que existe contaminación por ruido proveniente del local comercial Lavacar J y A, antiguo Lavacar Crediautos; el nivel del ruido ambiente fue de 45 dB; 4. En el Acta de Inspección Ocular No.053-Reg-2017 de las 11:12 horas del 24 de abril de 2017, suscrita por una funcionaria del Proceso de Regulación del Área Rectora de Salud Puntarenas Chacarita, se hizo constar que al realizar inspección al establecimiento comercial "Autoservicio J y A", anterior Lavacar Crediautos; "se realiza inspección con el fin de brindar seguimiento y revisión general del establecimiento comercial Lavacar J y A, antiguo Lavacar Crediautos, exterminándose: Al solicitar el PSF se me indica que no ha logrado ponerse de acuerdo con el antiguo representante legal del denominado "Lavacar Crediautos” por lo que no ha logrado hacer aún el trámite de renovación ya que el PSF se encuentra vencido. La suscrita insta que de no ser posible realizaría renovación, deberá realizar trámite como primera vez y se le indica que debe hacerlo lo más pronto posible, y no continuar realizando la actividad hasta contar con el PSF vigente". El 11 de julio de 2017, se realizó nueva inspección al sitio, consignándose en el Acta de Inspección Ocular No. 189-Reg-2017, de las 15:50, que: "se visita el establecimiento en seguimiento al caso, ya que en revisión documental no se comprueba que Christian Cordero Agüero, haya realizado el trámite que le permite desarrollar la actividad comercial y contar con un Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente. No se logra ubicar al Sr. Cordero, no está presente y no responde llamadas. Se observa la realización de la actividad comercial de lavado de autos por parte del personal trabajando". El 18 de julio del 2017, se realiza nueva inspección al sitio, consignándose en el Acta de Inspección Ocular No. 182-Reg-2017 de las 15:00 al establecimiento Autoservicio. J y A, en la que se hace constar: "Se observa que la rotulación ubicada en la entrada al comercio, indica ser llantera, lubricentro, lavado y parqueo, y está abierto las 24 horas." Que el 20 de julio del 2017, la Bach. Brook Vega Davies realizó nueva inspección al "Autoservicio J y A", señalando en el Acta de Inspección Ocular No. 190-Reg-2017 de las 10:55 horas, que, en seguimiento al caso, al haberse comprobado que la actividad de Lavado de autos se ha llevado a cabo sin el requerido Permiso Sanitario de Funcionamiento y no hay evidencia que el trámite ha sido realizado a través de Atención al cliente, se visita con el fin de realizar formal clausura. Que al realizar inspección al establecimiento comercial "Autoservicio J y A" al ser las 15:10 horas del 20 de julio del 2017, se comprueba que en horas de la tarde continúan los trabajos en el lavacar; tal y como costa en el Acta de Inspección Ocular No. 184- Reg-2017, que es suscrita por el Lic. Gary Joshua López Figueroa. El día 20 de julio del 2017, se procedió a la clausura de la actividad realizada en el establecimiento comercial al establecimiento "Autoservicio J y A" mediante el Acta de Clausura No. 001-Reg-2017 de las 11:00 horas, por encontrarse abierto al público sin el requerido permiso sanitario de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Salud. Que el 31 de julio de 2017, se realiza nueva inspección al "Autoservicio J y A", consignándose en el Acta de Inspección Ocular No. 191-Reg-2017 de las 10:12horas que en seguimiento al Acta de Clausura No. 001-Reg-2017, realizada el 20 de julio a las 11:00 am, se comprueba que se está llevando a cabo la actividad comercial de lavado de autos, ya que se observa personal utilizando herramientas de limpieza mientras lava un auto estacionado dentro del local. El día 20 de julio del 2017, ante la no realización del trámite de renovación del permiso, se procedió a decretar la clausura de la actividad, mediante el Acta de Clausura No. 001-Reg-2017 de las 11:00 horas, por encontrarse abierto al público sin el requerido permiso sanitario de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Salud. Incluso son varias las visitas de inspección anotadas en los aspectos de hecho, en las que se demuestra que se ha hecho caso omiso a dicha clausura; por lo que se estará planteando la respectiva denuncia por violación de sellos ante la Sede Jurisdiccional y alguna otra medida cautelar alternativa, como lo sería el decomiso de los bienes utilizados en la actividad clausurada, todo lo cual ha sido conocido por el recurrente a quien se le ha mantenido informado de las actuaciones recientes, ya que según protocolos de atención de denuncias, al tener por finalizada la atención del caso, corresponde poner en conocimiento del denunciante de dicho hecho.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. – Señala el recurrente que presentó ante la autoridad recurrida denuncia contra un comercio -lavacar-, no obstante, a la fecha de interposición del presente recurso, la misma no ha realizado gestión alguna, siendo que los decibeles de ruido y vibración producidos al lavar los vehículos y reparar las llantas, comprometen su derecho a la salud.
II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 7 de diciembre de 2016, el Área Rectora de Salud Puntarenas Chacarita, recibió la denuncia No. 16156, en la que el recurrente denunció ruido excesivo 24 horas por el sonido de las máquinas que utilizan en dicha actividad (ver registro electrónico).
b. El Proceso de Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud recurrida, en atención a denuncia No. 16156, realizó coordinación verbal con el recurrente con el fin de realizar medición de ruido, programada para el día 27 de enero del año 2017 (ver registro electrónico).
c. En atención a la denuncia interpuesta, se realizó inspección al sitio a efectos de realizar la respectiva medición sónica con el objeto de determinar si la actividad realizada en ese establecimiento, superaba los niveles de ruido permitidos por reglamento (ver registro electrónico).
d. Mediante informe Técnico PC-ARS-PC-RS-IT-002-2017, se obtuvieron los resultados los cuales señalaron que la medición realizada con la fuente generadora de ruido encendida, resultó con 51.1 dB, por lo que existe contaminación por ruido proveniente del local comercial Lavacar J y A, antiguo Lavacar Crediautos; el nivel del ruido ambiente fue de 45 Db (ver registro electrónico).
e. Según Acta de Inspección Ocular No.053-Reg-2017 de las 11:12 horas del 24 de abril de 2017, al realizar inspección al establecimiento comercial "Autoservicio J y A", anterior Lavacar Crediautos; el Permiso Sanitario de Funcionamiento, se encontraba vencido (ver registro electrónico).
f. En fecha 11 de julio de 2017, se realizó nueva inspección al sitio, consignándose en el Acta de Inspección Ocular No. 189-Reg-2017, de las 15:50, que indicó: "se visita el establecimiento en seguimiento al caso, ya que en revisión documental no se comprueba que Christian Cordero Agüero, haya realizado el trámite que le permite desarrollar la actividad comercial y contar con un Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente. Se observa la realización de la actividad comercial de lavado de autos por parte del personal trabajando" (ver registro electrónico).
g. El 18 de julio del 2017, se realizó nueva inspección al sitio, consignándose en el Acta de Inspección Ocular No. 182-Reg-2017 de las 15:00 que: "Se observa que la rotulación ubicada en la entrada al comercio, indica ser llantera, lubricentro, lavado y parqueo, y está abierto las 24 horas." (ver registro electrónico).
h. El día 20 de julio del 2017, se realizó nueva inspección al sitio en cuestión y se señaló en el Acta de Inspección Ocular No. 190-Reg-2017 de las 10:55 horas, que, en seguimiento al caso, al haberse comprobado que la actividad de Lavado de autos se ha llevado a cabo sin el requerido Permiso Sanitario de Funcionamiento y no hay evidencia que el trámite ha sido realizado a través de Atención al cliente, se visita con el fin de realizar formal clausura (ver registro electrónico).
i. Según Acta de Inspección Ocular No. 184- Reg-2017, de fecha 20 de julio de 2017, se comprueba que en horas de la tarde continúan los trabajos en el lavacar; por lo que se procedió a la clausura de la actividad realizada en el establecimiento comercial y mediante Acta de Clausura No. 001-Reg-2017 de las 11:00 horas del día 20 de julio de 2017 (ver registro electrónico).
j. En fecha 31 de julio de 2017, se realizó nueva inspección al "Autoservicio J y A", consignándose en el Acta de Inspección Ocular No. 191-Reg-2017 de las 10:12horas, que en seguimiento al Acta de Clausura No. 001-Reg-2017, realizada el 20 de julio a las 11:00 am, se comprobó que se estaba llevando a cabo la actividad comercial de lavado de autos, ya que se observó personal utilizando herramientas de limpieza mientras lava un auto estacionado dentro del local (ver registro electrónico).
k. El día 20 de julio del 2017, ante la no realización del trámite de renovación del permiso, se procedió a decretar la clausura de la actividad, mediante el Acta de Clausura No. 001-Reg-2017 de las 11:00 horas, por encontrarse abierto al público sin el requerido permiso sanitario de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Salud (ver registro electrónico).
III.- Sobre la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad).- Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores, -nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera). Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación, así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico, una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos entre las que destaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado "Contaminación" y en el que incorpora el principio precautorio de manera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental (artículo 59). El artículo 60 en su inciso e) recoge también el principio precautorio específicamente en materia de contaminación acústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que destaca el control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente el primero a contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a tomar para la prevención y control del deterioro de la atmósfera, y para disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles. Por su parte, la Ley General de Salud dispone en su artículo 302 la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad "... ya sea por las condiciones de manutención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos que produce la operación." En el último párrafo del artículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento susceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes términos: "Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio." El Legislador costarricense ha previsto sanciones de tipo penal, específicamente mediante el artículo 390 inciso 2 del Código Penal, aplicables a los transgresores de los umbrales y franjas de contaminación tolerables de ruido. La legislación laboral protege también a los trabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que hace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, que es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir problemas de audición de los trabajadores que laboran en locales de trabajo en que los ruidos superan los límites establecidos. Por su parte, de forma general para el control del ruido se encuentra el Decreto Ejecutivo 28718 del 15 de junio del 2000 que es “Reglamento para el control de contaminación por ruido” donde se establecen los niveles de ruido permitidos y las entidades competentes para su control. A nivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto definido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: "(…) la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento." La normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control de ruido que sirve de vehículo para preservar el medio ambiente, tema que está indisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la salud, siendo una de las finalidades principales del medio ambiente, la protección de la salud. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución.
IV.- Sobre el caso en concreto. - Tomando en cuenta lo anterior, procede el examen del caso que se plantea. Tal como se observa del escrito de interposición, el reclamo que hace el recurrente está referido a la inercia del Ministerio de Salud frente a la denuncia que presentó desde diciembre de 2016, por contaminación sónica del local comercial Lavacar J y A. Sobre ello, lo primero que debe tenerse presente es que, lo único que procede examinarse en esta sede constitucional es, si existiendo denuncia por contaminación sónica, las autoridades recurridas la han atendido con prontitud. Así entonces no corresponde a esta Sala verificar los permisos otorgados para la realización del mismo. Al respecto, del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se constata que es cierto que el recurrente presentó denuncia ante el ante el Área Rectora de Salud recurrida el día 07 de diciembre de 2016, por contaminación sónica. El Proceso de Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud recurrida, en atención a denuncia No. 16156, realizó coordinación verbal con el recurrente con el fin de realizar medición de ruido, programada para el día 27 de enero del año 2017, por lo que en atención a la denuncia interpuesta, se realizó inspección al sitio a efectos de realizar la respectiva medición sónica con el objeto de determinar si la actividad realizada en ese establecimiento, superaba los niveles de ruido permitidos por reglamento, siendo que mediante informe Técnico PC-ARS-PC-RS-IT-002-2017, se obtuvieron los resultados, los cuales señalaron que la medición realizada con la fuente generadora de ruido encendida, resultó con 51.1 dB, por lo que existía contaminación por ruido proveniente del local comercial en cuestión, el nivel del ruido ambiente fue de 45 Db. Según Acta de Inspección Ocular No.053-Reg-2017 de las 11:12 horas del 24 de abril de 2017, al realizar inspección al establecimiento comercial "Autoservicio J y A", el Permiso Sanitario de Funcionamiento, se encontraba vencido por lo que en fecha 11 de julio de 2017, se realizó nueva inspección al sitio, consignándose en el Acta de Inspección Ocular No. 189-Reg-2017, de las 15:50, que indicó que dicho local comercial desarrollaba la actividad sin contar con permiso sanitario de funcionamiento vigente. El 18 de julio del 2017, se realizó nueva inspección al sitio, consignándose en el Acta de Inspección Ocular No. 182-Reg-2017 de las 15:00 y posteriormente el día 20 de julio del 2017, se realizó otra inspección al sitio en cuestión y se señaló en el Acta de Inspección Ocular No. 190-Reg-2017 de las 10:55 horas, que, en seguimiento al caso, al haberse comprobado que la actividad de Lavado de autos se ha llevado a cabo sin el requerido Permiso Sanitario de Funcionamiento y no hay evidencia que el trámite ha sido realizado a través de Atención al cliente, se visitó con el fin de realizar formal clausura. Según Acta de Inspección Ocular No. 184- Reg-2017, de fecha 20 de julio de 2017, se comprobó que en horas de la tarde continuaban los trabajos en el lavacar; por lo que se procedió a la clausura de la actividad realizada en el establecimiento comercial mediante Acta de Clausura No. 001-Reg-2017 de las 11:00 horas del día 20 de julio de 2017. En fecha 31 de julio de 2017, se realizó nueva inspección, se consignó Acta de Inspección Ocular No. 191-Reg-2017, en la cual se comprobó que se estaba llevando a cabo la actividad comercial de lavado de autos. El día 20 de julio del 2017, ante la no realización del trámite de renovación del permiso, se procedió a decretar la clausura de la actividad, mediante el Acta de Clausura No. 001-Reg-2017 de las 11:00 horas, por encontrarse abierto al público sin el requerido permiso sanitario de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Salud. En conclusión, esta Sala no comprueba inercia de las autoridades del Ministerio de Salud recurrido en atender la denuncia por contaminación sónica, dado que antes de la interposición del presente recurso existieron suficientes intervenciones en aras de dar solución a la denuncia interpuesta por el recurrente, siendo que desde el momento en que el mismo acudió ante la recurrida -7 de diciembre de 2016- el Área Rectora de Salud Puntarenas Chacarita, mediante el Proceso de Regulación de la Salud, realizó coordinación verbal con el recurrente con el fin de realizar medición de ruido, programada para el día 27 de enero del año 2017, la cual se realizó y mediante informe Técnico PC-ARS-PC-RS-IT-002-2017, se obtuvieron los resultados los cuales señalaron la existencia de contaminación por ruido proveniente del local comercial Lavacar J y A, dado que el nivel del ruido ambiente fue de 45 Db, posteriormente luego de varias inspecciones al local comercial y de las respectivas corroboraciones de que el mismo no contaba con los permisos de funcionamiento necesarios para operar, se realizó nueva inspección en la cual se consignó el Acta de Inspección Ocular No. 191-Reg-2017, en la cual se comprobó que se estaba llevando a cabo la actividad comercial de lavado de autos sin los permisos indicados por lo que el día 20 de julio del 2017, ante la no realización del trámite de renovación del permiso, se procedió a decretar la clausura de la actividad, la cual se determinó mediante el Acta de Clausura No. 001-Reg-2017 de las 11:00 horas, del día indicado.
V.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se aduce la generación de contaminación sónica que, a su vez, afecta a los ocupantes de varias casas de habitación, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VI- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO . Considero que en asuntos ambientales, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica proveniente del local comercial “Lavacar J y A”, ubicado en Puntarenas, lo que afecta el derecho a disfrutar de un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ZWBTV516QW861* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170108090007CO* Res. Nº 2017018370 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por EDGAR ACON LI, cédula de identidad 0104650050, contra el DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE PUNTARENAS - CHACARITA DEL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito presentado ante la Secretaría de la Sala el día 10 de julio de 2017, el recurrente presenta recurso de amparo y manifiesta que el 07 de diciembre de 2016 presentó en la Dirección del Área Rectora de Salud de Puntarenas, denuncia contra el Lavacar Crediautos, que se encuentra ubicado a un costado de su casa de habitación y su negocio comercial Repuestos Acón. Indica que dicha denuncia es por violación a la Ley General de Salud, pues, opera las 24 horas del día, los 365 días del año, provocando ruidos y vibraciones durante el lavado de vehículos y reparación de llantas, en horas del descanso familiar. No obstante, el tiempo transcurrido, al día de interposición de este recurso, no se ha realizado ningún control de los decibeles del ruido y vibración que dicho negocio produce al lavar los vehículos y reparar las llantas, lo que, finalmente, compromete su derecho a la salud y a la tranquilidad.
2.- Informa bajo juramento Ericka Jiménez Valverde, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas, Chacarita de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud, que dentro de los hechos ejecutados en atención a lo expuesto en la denuncia planteada por el recurrente, se hace constar que mediante oficio No. PC-ARS-PC-0301-2017 se informó al Director de la Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio, las actuaciones realizadas por esta área rectora. El 7 de diciembre de 2016 el Área Rectora de Salud Puntarenas Chacarita recibió denuncia No. 16156, en la que el recurrente denunció ruido excesivo 24 horas por el sonido de las máquinas que utilizan en dicha actividad. El Proceso de Regulación de la Salud de esta Área Rectora de Salud, en atención a denuncia No. 16156. realizó coordinación verbal con denunciante con el fin de realizar medición de ruido, programada para el día 27 de enero del año 2017; 3. En atención a la denuncia interpuesta, se realizó inspección al sitio a efectos de realizar la respectiva medición sónica con el objeto de determinar si la actividad realizada en ese establecimiento, superaba los niveles de ruido permitidos por reglamento, el Informe Técnico PC-ARS-PC-RS-IT-002-2017, informó sobre el resultado obtenido, indicando que "La medición realizada con la fuente generadora de ruido encendida, resultó con 51.1 dB, por lo que existe contaminación por ruido proveniente del local comercial Lavacar J y A, antiguo Lavacar Crediautos; el nivel del ruido ambiente fue de 45 dB; 4. En el Acta de Inspección Ocular No.053-Reg-2017 de las 11:12 horas del 24 de abril de 2017, suscrita por una funcionaria del Proceso de Regulación del Área Rectora de Salud Puntarenas Chacarita, se hizo constar que al realizar inspección al establecimiento comercial "Autoservicio J y A", anterior Lavacar Crediautos; "se realiza inspección con el fin de brindar seguimiento y revisión general del establecimiento comercial Lavacar J y A, antiguo Lavacar Crediautos, exterminándose: Al solicitar el PSF se me indica que no ha logrado ponerse de acuerdo con el antiguo representante legal del denominado "Lavacar Crediautos” por lo que no ha logrado hacer aún el trámite de renovación ya que el PSF se encuentra vencido. La suscrita insta que de no ser posible realizaría renovación, deberá realizar trámite como primera vez y se le indica que debe hacerlo lo más pronto posible, y no continuar realizando la actividad hasta contar con el PSF vigente". El 11 de julio de 2017, se realizó nueva inspección al sitio, consignándose en el Acta de Inspección Ocular No. 189-Reg-2017, de las 15:50, que: "se visita el establecimiento en seguimiento al caso, ya que en revisión documental no se comprueba que Christian Cordero Agüero, haya realizado el trámite que le permite desarrollar la actividad comercial y contar con un Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente. No se logra ubicar al Sr. Cordero, no está presente y no responde llamadas. Se observa la realización de la actividad comercial de lavado de autos por parte del personal trabajando". El 18 de julio del 2017, se realiza nueva inspección al sitio, consignándose en el Acta de Inspección Ocular No. 182-Reg-2017 de las 15:00 al establecimiento Autoservicio. J y A, en la que se hace constar: "Se observa que la rotulación ubicada en la entrada al comercio, indica ser llantera, lubricentro, lavado y parqueo, y está abierto las 24 horas." Que el 20 de julio del 2017, la Bach. Brook Vega Davies realizó nueva inspección al "Autoservicio J y A", señalando en el Acta de Inspección Ocular No. 190-Reg-2017 de las 10:55 horas, que, en seguimiento al caso, al haberse comprobado que la actividad de Lavado de autos se ha llevado a cabo sin el requerido Permiso Sanitario de Funcionamiento y no hay evidencia que el trámite ha sido realizado a través de Atención al cliente, se visita con el fin de realizar formal clausura. Que al realizar inspección al establecimiento comercial "Autoservicio J y A" al ser las 15:10 horas del 20 de julio del 2017, se comprueba que en horas de la tarde continúan los trabajos en el lavacar; tal y como costa en el Acta de Inspección Ocular No. 184- Reg-2017, que es suscrita por el Lic. Gary Joshua López Figueroa. El día 20 de julio del 2017, se procedió a la clausura de la actividad realizada en el establecimiento comercial al establecimiento "Autoservicio J y A" mediante el Acta de Clausura No. 001-Reg-2017 de las 11:00 horas, por encontrarse abierto al público sin el requerido permiso sanitario de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Salud. Que el 31 de julio de 2017, se realiza nueva inspección al "Autoservicio J y A", consignándose en el Acta de Inspección Ocular No. 191-Reg-2017 de las 10:12horas que en seguimiento al Acta de Clausura No. 001-Reg-2017, realizada el 20 de julio a las 11:00 am, se comprueba que se está llevando a cabo la actividad comercial de lavado de autos, ya que se observa personal utilizando herramientas de limpieza mientras lava un auto estacionado dentro del local. El día 20 de julio del 2017, ante la no realización del trámite de renovación del permiso, se procedió a decretar la clausura de la actividad, mediante el Acta de Clausura No. 001-Reg-2017 de las 11:00 horas, por encontrarse abierto al público sin el requerido permiso sanitario de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Salud. Incluso son varias las visitas de inspección anotadas en los aspectos de hecho, en las que se demuestra que se ha hecho caso omiso a dicha clausura; por lo que se estará planteando la respectiva denuncia por violación de sellos ante la Sede Jurisdiccional y alguna otra medida cautelar alternativa, como lo sería el decomiso de los bienes utilizados en la actividad clausurada, todo lo cual ha sido conocido por el recurrente a quien se le ha mantenido informado de las actuaciones recientes, ya que según protocolos de atención de denuncias, al tener por finalizada la atención del caso, corresponde poner en conocimiento del denunciante de dicho hecho.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. – Señala el recurrente que presentó ante la autoridad recurrida denuncia contra un comercio -lavacar-, no obstante, a la fecha de interposición del presente recurso, la misma no ha realizado gestión alguna, siendo que los decibeles de ruido y vibración producidos al lavar los vehículos y reparar las llantas, comprometen su derecho a la salud.
II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 7 de diciembre de 2016, el Área Rectora de Salud Puntarenas Chacarita, recibió la denuncia No. 16156, en la que el recurrente denunció ruido excesivo 24 horas por el sonido de las máquinas que utilizan en dicha actividad (ver registro electrónico).
b. El Proceso de Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud recurrida, en atención a denuncia No. 16156, realizó coordinación verbal con el recurrente con el fin de realizar medición de ruido, programada para el día 27 de enero del año 2017 (ver registro electrónico).
c. En atención a la denuncia interpuesta, se realizó inspección al sitio a efectos de realizar la respectiva medición sónica con el objeto de determinar si la actividad realizada en ese establecimiento, superaba los niveles de ruido permitidos por reglamento (ver registro electrónico).
d. Mediante informe Técnico PC-ARS-PC-RS-IT-002-2017, se obtuvieron los resultados los cuales señalaron que la medición realizada con la fuente generadora de ruido encendida, resultó con 51.1 dB, por lo que existe contaminación por ruido proveniente del local comercial Lavacar J y A, antiguo Lavacar Crediautos; el nivel del ruido ambiente fue de 45 Db (ver registro electrónico).
e. Según Acta de Inspección Ocular No.053-Reg-2017 de las 11:12 horas del 24 de abril de 2017, al realizar inspección al establecimiento comercial "Autoservicio J y A", anterior Lavacar Crediautos; el Permiso Sanitario de Funcionamiento, se encontraba vencido (ver registro electrónico).
f. En fecha 11 de julio de 2017, se realizó nueva inspección al sitio, consignándose en el Acta de Inspección Ocular No. 189-Reg-2017, de las 15:50, que indicó: "se visita el establecimiento en seguimiento al caso, ya que en revisión documental no se comprueba que Christian Cordero Agüero, haya realizado el trámite que le permite desarrollar la actividad comercial y contar con un Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente. Se observa la realización de la actividad comercial de lavado de autos por parte del personal trabajando" (ver registro electrónico).
g. El 18 de julio del 2017, se realizó nueva inspección al sitio, consignándose en el Acta de Inspección Ocular No. 182-Reg-2017 de las 15:00 que: "Se observa que la rotulación ubicada en la entrada al comercio, indica ser llantera, lubricentro, lavado y parqueo, y está abierto las 24 horas." (ver registro electrónico).
h. El día 20 de julio del 2017, se realizó nueva inspección al sitio en cuestión y se señaló en el Acta de Inspección Ocular No. 190-Reg-2017 de las 10:55 horas, que, en seguimiento al caso, al haberse comprobado que la actividad de Lavado de autos se ha llevado a cabo sin el requerido Permiso Sanitario de Funcionamiento y no hay evidencia que el trámite ha sido realizado a través de Atención al cliente, se visita con el fin de realizar formal clausura (ver registro electrónico).
i. Según Acta de Inspección Ocular No. 184- Reg-2017, de fecha 20 de julio de 2017, se comprueba que en horas de la tarde continúan los trabajos en el lavacar; por lo que se procedió a la clausura de la actividad realizada en el establecimiento comercial y mediante Acta de Clausura No. 001-Reg-2017 de las 11:00 horas del día 20 de julio de 2017 (ver registro electrónico).
j. En fecha 31 de julio de 2017, se realizó nueva inspección al "Autoservicio J y A", consignándose en el Acta de Inspección Ocular No. 191-Reg-2017 de las 10:12horas, que en seguimiento al Acta de Clausura No. 001-Reg-2017, realizada el 20 de julio a las 11:00 am, se comprobó que se estaba llevando a cabo la actividad comercial de lavado de autos, ya que se observó personal utilizando herramientas de limpieza mientras lava un auto estacionado dentro del local (ver registro electrónico).
k. El día 20 de julio del 2017, ante la no realización del trámite de renovación del permiso, se procedió a decretar la clausura de la actividad, mediante el Acta de Clausura No. 001-Reg-2017 de las 11:00 horas, por encontrarse abierto al público sin el requerido permiso sanitario de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Salud (ver registro electrónico).
III.- Sobre la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad).- Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores, -nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera). Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación, así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico, una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos entre las que destaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado "Contaminación" y en el que incorpora el principio precautorio de manera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental (artículo 59). El artículo 60 en su inciso e) recoge también el principio precautorio específicamente en materia de contaminación acústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que destaca el control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente el primero a contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a tomar para la prevención y control del deterioro de la atmósfera, y para disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles. Por su parte, la Ley General de Salud dispone en su artículo 302 la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad "... ya sea por las condiciones de manutención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos que produce la operación." En el último párrafo del artículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento susceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes términos: "Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio." El Legislador costarricense ha previsto sanciones de tipo penal, específicamente mediante el artículo 390 inciso 2 del Código Penal, aplicables a los transgresores de los umbrales y franjas de contaminación tolerables de ruido. La legislación laboral protege también a los trabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que hace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, que es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir problemas de audición de los trabajadores que laboran en locales de trabajo en que los ruidos superan los límites establecidos. Por su parte, de forma general para el control del ruido se encuentra el Decreto Ejecutivo 28718 del 15 de junio del 2000 que es “Reglamento para el control de contaminación por ruido” donde se establecen los niveles de ruido permitidos y las entidades competentes para su control. A nivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto definido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: "(…) la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento." La normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control de ruido que sirve de vehículo para preservar el medio ambiente, tema que está indisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la salud, siendo una de las finalidades principales del medio ambiente, la protección de la salud. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución.
IV.- Sobre el caso en concreto. - Tomando en cuenta lo anterior, procede el examen del caso que se plantea. Tal como se observa del escrito de interposición, el reclamo que hace el recurrente está referido a la inercia del Ministerio de Salud frente a la denuncia que presentó desde diciembre de 2016, por contaminación sónica del local comercial Lavacar J y A. Sobre ello, lo primero que debe tenerse presente es que, lo único que procede examinarse en esta sede constitucional es, si existiendo denuncia por contaminación sónica, las autoridades recurridas la han atendido con prontitud. Así entonces no corresponde a esta Sala verificar los permisos otorgados para la realización del mismo. Al respecto, del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se constata que es cierto que el recurrente presentó denuncia ante el ante el Área Rectora de Salud recurrida el día 07 de diciembre de 2016, por contaminación sónica. El Proceso de Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud recurrida, en atención a denuncia No. 16156, realizó coordinación verbal con el recurrente con el fin de realizar medición de ruido, programada para el día 27 de enero del año 2017, por lo que en atención a la denuncia interpuesta, se realizó inspección al sitio a efectos de realizar la respectiva medición sónica con el objeto de determinar si la actividad realizada en ese establecimiento, superaba los niveles de ruido permitidos por reglamento, siendo que mediante informe Técnico PC-ARS-PC-RS-IT-002-2017, se obtuvieron los resultados, los cuales señalaron que la medición realizada con la fuente generadora de ruido encendida, resultó con 51.1 dB, por lo que existía contaminación por ruido proveniente del local comercial en cuestión, el nivel del ruido ambiente fue de 45 Db. Según Acta de Inspección Ocular No.053-Reg-2017 de las 11:12 horas del 24 de abril de 2017, al realizar inspección al establecimiento comercial "Autoservicio J y A", el Permiso Sanitario de Funcionamiento, se encontraba vencido por lo que en fecha 11 de julio de 2017, se realizó nueva inspección al sitio, consignándose en el Acta de Inspección Ocular No. 189-Reg-2017, de las 15:50, que indicó que dicho local comercial desarrollaba la actividad sin contar con permiso sanitario de funcionamiento vigente. El 18 de julio del 2017, se realizó nueva inspección al sitio, consignándose en el Acta de Inspección Ocular No. 182-Reg-2017 de las 15:00 y posteriormente el día 20 de julio del 2017, se realizó otra inspección al sitio en cuestión y se señaló en el Acta de Inspección Ocular No. 190-Reg-2017 de las 10:55 horas, que, en seguimiento al caso, al haberse comprobado que la actividad de Lavado de autos se ha llevado a cabo sin el requerido Permiso Sanitario de Funcionamiento y no hay evidencia que el trámite ha sido realizado a través de Atención al cliente, se visitó con el fin de realizar formal clausura. Según Acta de Inspección Ocular No. 184- Reg-2017, de fecha 20 de julio de 2017, se comprobó que en horas de la tarde continuaban los trabajos en el lavacar; por lo que se procedió a la clausura de la actividad realizada en el establecimiento comercial mediante Acta de Clausura No. 001-Reg-2017 de las 11:00 horas del día 20 de julio de 2017. En fecha 31 de julio de 2017, se realizó nueva inspección, se consignó Acta de Inspección Ocular No. 191-Reg-2017, en la cual se comprobó que se estaba llevando a cabo la actividad comercial de lavado de autos. El día 20 de julio del 2017, ante la no realización del trámite de renovación del permiso, se procedió a decretar la clausura de la actividad, mediante el Acta de Clausura No. 001-Reg-2017 de las 11:00 horas, por encontrarse abierto al público sin el requerido permiso sanitario de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Salud. En conclusión, esta Sala no comprueba inercia de las autoridades del Ministerio de Salud recurrido en atender la denuncia por contaminación sónica, dado que antes de la interposición del presente recurso existieron suficientes intervenciones en aras de dar solución a la denuncia interpuesta por el recurrente, siendo que desde el momento en que el mismo acudió ante la recurrida -7 de diciembre de 2016- el Área Rectora de Salud Puntarenas Chacarita, mediante el Proceso de Regulación de la Salud, realizó coordinación verbal con el recurrente con el fin de realizar medición de ruido, programada para el día 27 de enero del año 2017, la cual se realizó y mediante informe Técnico PC-ARS-PC-RS-IT-002-2017, se obtuvieron los resultados los cuales señalaron la existencia de contaminación por ruido proveniente del local comercial Lavacar J y A, dado que el nivel del ruido ambiente fue de 45 Db, posteriormente luego de varias inspecciones al local comercial y de las respectivas corroboraciones de que el mismo no contaba con los permisos de funcionamiento necesarios para operar, se realizó nueva inspección en la cual se consignó el Acta de Inspección Ocular No. 191-Reg-2017, en la cual se comprobó que se estaba llevando a cabo la actividad comercial de lavado de autos sin los permisos indicados por lo que el día 20 de julio del 2017, ante la no realización del trámite de renovación del permiso, se procedió a decretar la clausura de la actividad, la cual se determinó mediante el Acta de Clausura No. 001-Reg-2017 de las 11:00 horas, del día indicado.
V.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se aduce la generación de contaminación sónica que, a su vez, afecta a los ocupantes de varias casas de habitación, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VI- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO . Considero que en asuntos ambientales, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica proveniente del local comercial “Lavacar J y A”, ubicado en Puntarenas, lo que afecta el derecho a disfrutar de un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ZWBTV516QW861* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Document not found. Documento no encontrado.