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Res. 18304-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/11/2017
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*170175990007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017018304 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del catorce de noviembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por Ingrid Hidalgo Salazar, cédula de identidad número 1-746-695; contra la Municipalidad de Coronado.
Resultando:
1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 23:33 horas del 8 de noviembre de 2017, la recurrente interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de Coronado. Refiere que mediante nota del 19 de setiembre de 2017, recibida el 21 de setiembre de 2017 en el municipio accionado, expuso la situación que está atravesando por la invasión de la zona de protección de la ribera de la Quebrada Durazno. Indica que se están irrespetando los retiros establecidos por ley por parte de algunos vecinos. Señala que lo anterior ha afectado el curso natural de la quebrada y ha provocado que sus aguas vayan lavando la zona de protección que colinda con su propiedad. Afirma que por lo anterior, solicitó a las autoridades recurridas que le informaran sobre las obras que urgentemente debían ejecutar en la zona municipal antes dicha para evitar el deslizamiento de su propiedad. Sostiene que el 4 de octubre de 2017, la Secretaría del Concejo Municipal le notificó el acuerdo municipal N° 2017-76-11, mediante el cual ese órgano colegiado solicitó a la Administración Municipal que en el plazo perentorio de 10 días hábiles informara al Concejo Municipal sobre la situación denunciada. Explica que, al día de hoy, y habiendo transcurrido el plazo de ley, ni el Alcalde ni el Concejo Municipal han dado respuesta a su denuncia ambiental. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales. Afirma que desde el 21 de setiembre de 2017 presentó ante la Municipalidad de Coronado una denuncia ambiental donde exponía la situación que está atravesando por la invasión de la zona de protección de la ribera de la Quebrada Durazno, ya que se estaban irrespetando los retiros establecidos por ley por parte de algunos vecinos, lo que ha afectado el curso natural de la quebrada y ha provocado que sus aguas vayan lavando la zona de protección que colinda con su propiedad. Asegura que en la denuncia solicitó al municipio accionado que ejecutaran las obras que urgentemente se necesitaban en la zona municipal para evitar el deslizamiento de su propiedad; empero, a la fecha de interposición de este amparo, todavía no se había resuelto su denuncia.
II.- Sobre el caso concreto. Sobre los agravios expuestos por la recurrente, se debe indicar que del propio memorial de interposición de este recurso, no se constata todavía que exista una omisión por parte de las autoridades accionadas con respecto a la denuncia ambiental por supuesta invasión de la zona de protección de una quebrada, misma que se presentó el día 21 de setiembre de 2017, ante la Municipalidad de Coronado, por la cual eventualmente pudiere concurrir una inobservancia de obligaciones. Advierta la amparada que este tipo de gestiones no pueden encuadrarse en los supuestos de peticiones puras y simples, en el tanto a la autoridad recurrida se le está solicitando que efectúe una serie de acciones para solucionar el problema ambiental alegado, en vista de lo cual el plazo que podría aplicarse sería el que regula el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública; a saber, 2 meses para la resolución de una gestión o reclamo administrativo, el cual, a la fecha de interposición del amparo, no se ha cumplido. En virtud de lo expuesto, el amparo planteado es prematuro y así debe declararse.
III.- Documentación aportada al expediente. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *L8O55TBTJ0461* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170175990007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017018304 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del catorce de noviembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por Ingrid Hidalgo Salazar, cédula de identidad número 1-746-695; contra la Municipalidad de Coronado.
Resultando:
1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 23:33 horas del 8 de noviembre de 2017, la recurrente interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de Coronado. Refiere que mediante nota del 19 de setiembre de 2017, recibida el 21 de setiembre de 2017 en el municipio accionado, expuso la situación que está atravesando por la invasión de la zona de protección de la ribera de la Quebrada Durazno. Indica que se están irrespetando los retiros establecidos por ley por parte de algunos vecinos. Señala que lo anterior ha afectado el curso natural de la quebrada y ha provocado que sus aguas vayan lavando la zona de protección que colinda con su propiedad. Afirma que por lo anterior, solicitó a las autoridades recurridas que le informaran sobre las obras que urgentemente debían ejecutar en la zona municipal antes dicha para evitar el deslizamiento de su propiedad. Sostiene que el 4 de octubre de 2017, la Secretaría del Concejo Municipal le notificó el acuerdo municipal N° 2017-76-11, mediante el cual ese órgano colegiado solicitó a la Administración Municipal que en el plazo perentorio de 10 días hábiles informara al Concejo Municipal sobre la situación denunciada. Explica que, al día de hoy, y habiendo transcurrido el plazo de ley, ni el Alcalde ni el Concejo Municipal han dado respuesta a su denuncia ambiental. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales. Afirma que desde el 21 de setiembre de 2017 presentó ante la Municipalidad de Coronado una denuncia ambiental donde exponía la situación que está atravesando por la invasión de la zona de protección de la ribera de la Quebrada Durazno, ya que se estaban irrespetando los retiros establecidos por ley por parte de algunos vecinos, lo que ha afectado el curso natural de la quebrada y ha provocado que sus aguas vayan lavando la zona de protección que colinda con su propiedad. Asegura que en la denuncia solicitó al municipio accionado que ejecutaran las obras que urgentemente se necesitaban en la zona municipal para evitar el deslizamiento de su propiedad; empero, a la fecha de interposición de este amparo, todavía no se había resuelto su denuncia.
II.- Sobre el caso concreto. Sobre los agravios expuestos por la recurrente, se debe indicar que del propio memorial de interposición de este recurso, no se constata todavía que exista una omisión por parte de las autoridades accionadas con respecto a la denuncia ambiental por supuesta invasión de la zona de protección de una quebrada, misma que se presentó el día 21 de setiembre de 2017, ante la Municipalidad de Coronado, por la cual eventualmente pudiere concurrir una inobservancia de obligaciones. Advierta la amparada que este tipo de gestiones no pueden encuadrarse en los supuestos de peticiones puras y simples, en el tanto a la autoridad recurrida se le está solicitando que efectúe una serie de acciones para solucionar el problema ambiental alegado, en vista de lo cual el plazo que podría aplicarse sería el que regula el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública; a saber, 2 meses para la resolución de una gestión o reclamo administrativo, el cual, a la fecha de interposición del amparo, no se ha cumplido. En virtud de lo expuesto, el amparo planteado es prematuro y así debe declararse.
III.- Documentación aportada al expediente. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *L8O55TBTJ0461* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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