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Res. 18180-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/11/2017

Res. 18180-2017 Sala ConstitucionalRes. 18180-2017 Sala Constitucional

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    *170173230007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017018180 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diez de noviembre de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo interpuesto por JOHANNING FRANCISCO QUESADA UMAÑA, cédula de identidad número 0104750916, contra DIRECCIÓN DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE MONTES DE OCA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala al ser las quince horas con cuarenta y seis minutos del cuatro de noviembre de dos mil diecisiete, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, y manifiesta: que el veintisiete de octubre de este año, presentó una denuncia ante la accionada, a fin de acusar la presunta contaminación ambiental derivada del desborde agua negras frente a su vivienda, lo consideraba era una problematiza que debía paliar el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. No obstante, dice que no ha obtenido resolución a dicha denuncia. Estima lesionados sus derechos fundamentales, por lo que solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.

    2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL AMPARO . El recurrente señala que el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, presentó una denuncia ante la Dirección del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, a fin de acusar la presunta contaminación ambiental derivada del desborde agua negras frente a su vivienda, lo consideraba era una problematiza que debía paliar el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. No obstante, dice que no ha obtenido resolución a dicha denuncia. Estima lesionados sus derechos fundamentales, por lo que solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.

    II.- EL CASO CONCRETO. Tomando en cuenta que, lo que se acusa, es un tipo de contaminación ambiental, derivado del desborde o desfogue de agua negras, eventualmente la Sala entraría a conocer los hechos expuestos por el recurrente; no obstante, dado de que de la misma prueba aportada al expediente electrónico, se desprende que la denuncia fue presentada el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete ante el Área Rectora accionada, y este recurso de amparo fue interpuesto el cuatro de noviembre pasado, este asunto resulta prematuro para la intervención de este Tribunal, si no se ha dado el plazo suficiente para que la Administración entre a valorar la situación acusada. Por lo anterior, se tiene que el presente recurso de amparo, para los efectos procesales, es prematuro. Por lo expuesto, este asunto es improcedente, como en efecto se hace.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *YKIYW1ERPTO61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *170173230007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017018180 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diez de noviembre de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo interpuesto por JOHANNING FRANCISCO QUESADA UMAÑA, cédula de identidad número 0104750916, contra DIRECCIÓN DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE MONTES DE OCA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala al ser las quince horas con cuarenta y seis minutos del cuatro de noviembre de dos mil diecisiete, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, y manifiesta: que el veintisiete de octubre de este año, presentó una denuncia ante la accionada, a fin de acusar la presunta contaminación ambiental derivada del desborde agua negras frente a su vivienda, lo consideraba era una problematiza que debía paliar el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. No obstante, dice que no ha obtenido resolución a dicha denuncia. Estima lesionados sus derechos fundamentales, por lo que solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.

    2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL AMPARO . El recurrente señala que el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, presentó una denuncia ante la Dirección del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, a fin de acusar la presunta contaminación ambiental derivada del desborde agua negras frente a su vivienda, lo consideraba era una problematiza que debía paliar el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. No obstante, dice que no ha obtenido resolución a dicha denuncia. Estima lesionados sus derechos fundamentales, por lo que solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.

    II.- EL CASO CONCRETO. Tomando en cuenta que, lo que se acusa, es un tipo de contaminación ambiental, derivado del desborde o desfogue de agua negras, eventualmente la Sala entraría a conocer los hechos expuestos por el recurrente; no obstante, dado de que de la misma prueba aportada al expediente electrónico, se desprende que la denuncia fue presentada el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete ante el Área Rectora accionada, y este recurso de amparo fue interpuesto el cuatro de noviembre pasado, este asunto resulta prematuro para la intervención de este Tribunal, si no se ha dado el plazo suficiente para que la Administración entre a valorar la situación acusada. Por lo anterior, se tiene que el presente recurso de amparo, para los efectos procesales, es prematuro. Por lo expuesto, este asunto es improcedente, como en efecto se hace.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *YKIYW1ERPTO61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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