← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 18103-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/11/2017
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*170165610007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diez de noviembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo promovido por RONALD FRANCISCO CASTRO PORRAS, cédula de identidad 0109920861, contra el MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente demandó la tutela de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues, según afirma, el problema ambiental que denunció ante la autoridad recurrida en junio de 2017, meses después no había sido corregido definitivamente.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Conforme ha sostenido reiteradamente este Tribunal, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como en diversos Convenios Internacionales. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en la sentencia No. 1993-3705, indicó lo siguiente:
“(...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál (sic) no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál (sic) el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)”.
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el párrafo segundo, del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone en lo conducente:
“(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)”.
En relación con lo expuesto, esta Sala, mediante sentencia No. 1998-1808 consideró:
“(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social (…)”.
En ese contexto la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias e imponer las sanciones correspondientes con el fin de proteger el ambiente y el derecho a la salud de las personas. De modo que los derechos establecidos en los artículos 21 y 50 constitucionales, constriñen al Estado no solo a reconocerlos como tales, sino además, lo conmina a utilizar los medios, material y jurídicamente legítimos para garantizarlos”.
Consta que luego que el Área Rectora de Salud de Mata Redonda recibió la denuncia del recurrente, se cumplimentó la boleta de datos confidenciales del denunciante y otorgó el número correspondiente, se dispuso atenderla el 29 de agosto de 2017 (los autos). Se acreditó que el 4 de julio de 2017, se realizó una inspección en el inmueble denunciado, en la que se verificó que el agua discurría por el patio del inmueble y realizó una prueba de coloración al sistema de aguas negras de uno de los apartamentos que existen el inmueble denunciado, la cual dio resultado negativo (informe y los autos). Se constató que en el informe de seguimiento, No. ARS-HMR-N-228-2017 se recomendó reprogramar una visita para el 7 de agosto de 2017 (los autos). Consta que en vista que ese día no se atendió a los funcionarios del Área de Salud encargados de la diligencia, se recomendó una nueva visita para el 12 de agosto y que en esa inspección se realizó una prueba de coloración que permitió determinar donde se originaba el problema reclamado (los autos).
Precisamente, por lo anterior, se emitieron las ordenes sanitarias ARS-HMR-N-OS-035-2017, ARS-HMR-N-OS-036-2017 y ARSHMR-N-OS-037-2017 de 7 de septiembre de 2017, ordenando a la propietaria registrada e inquilinas, revisar y reparar y/o construir un sistema mecánico y reparar las caja de registro de recolección de aguas residuales o servidas (pilas, lavadoras) de manera que cumpla con lo indicado en Código de instalaciones hidráulicas y sanitarias en edificaciones, y otorgó un plazo de 100 días a ese efecto (los autos). Se demostró que por oficio CS-ARS-HMR-1507-2017 de 8 de setiembre de 2017, se informó al denunciante que se había comprobado la filtración de aguas que reprochó y como se procedería (los autos). Precisamente, en este sentido, no considera este Tribunal que el Ministerio recurrido haya sido omiso en sus deberes de fiscalización y atención de la denuncia en cuestión. Aunado a lo anterior, se demostró que el plazo de 100 días concedido a las denunciadas para cumplir la orden sanitaria, está en curso, no ha vencido. Por ende, los denunciados cuentan con plazo para cumplir las medidas correctivas dispuestas por el Área Rectora (los autos).
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega un problema de incorrecta disposición de aguas residuales, que afecta a los residentes de una comunidad, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo *WVHXEJN5VAY61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170165610007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diez de noviembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo promovido por RONALD FRANCISCO CASTRO PORRAS, cédula de identidad 0109920861, contra el MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente demandó la tutela de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues, según afirma, el problema ambiental que denunció ante la autoridad recurrida en junio de 2017, meses después no había sido corregido definitivamente.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Conforme ha sostenido reiteradamente este Tribunal, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como en diversos Convenios Internacionales. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en la sentencia No. 1993-3705, indicó lo siguiente:
“(...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál (sic) no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál (sic) el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)”.
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el párrafo segundo, del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone en lo conducente:
“(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)”.
En relación con lo expuesto, esta Sala, mediante sentencia No. 1998-1808 consideró:
“(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social (…)”.
En ese contexto la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias e imponer las sanciones correspondientes con el fin de proteger el ambiente y el derecho a la salud de las personas. De modo que los derechos establecidos en los artículos 21 y 50 constitucionales, constriñen al Estado no solo a reconocerlos como tales, sino además, lo conmina a utilizar los medios, material y jurídicamente legítimos para garantizarlos”.
Consta que luego que el Área Rectora de Salud de Mata Redonda recibió la denuncia del recurrente, se cumplimentó la boleta de datos confidenciales del denunciante y otorgó el número correspondiente, se dispuso atenderla el 29 de agosto de 2017 (los autos). Se acreditó que el 4 de julio de 2017, se realizó una inspección en el inmueble denunciado, en la que se verificó que el agua discurría por el patio del inmueble y realizó una prueba de coloración al sistema de aguas negras de uno de los apartamentos que existen el inmueble denunciado, la cual dio resultado negativo (informe y los autos). Se constató que en el informe de seguimiento, No. ARS-HMR-N-228-2017 se recomendó reprogramar una visita para el 7 de agosto de 2017 (los autos). Consta que en vista que ese día no se atendió a los funcionarios del Área de Salud encargados de la diligencia, se recomendó una nueva visita para el 12 de agosto y que en esa inspección se realizó una prueba de coloración que permitió determinar donde se originaba el problema reclamado (los autos).
Precisamente, por lo anterior, se emitieron las ordenes sanitarias ARS-HMR-N-OS-035-2017, ARS-HMR-N-OS-036-2017 y ARSHMR-N-OS-037-2017 de 7 de septiembre de 2017, ordenando a la propietaria registrada e inquilinas, revisar y reparar y/o construir un sistema mecánico y reparar las caja de registro de recolección de aguas residuales o servidas (pilas, lavadoras) de manera que cumpla con lo indicado en Código de instalaciones hidráulicas y sanitarias en edificaciones, y otorgó un plazo de 100 días a ese efecto (los autos). Se demostró que por oficio CS-ARS-HMR-1507-2017 de 8 de setiembre de 2017, se informó al denunciante que se había comprobado la filtración de aguas que reprochó y como se procedería (los autos). Precisamente, en este sentido, no considera este Tribunal que el Ministerio recurrido haya sido omiso en sus deberes de fiscalización y atención de la denuncia en cuestión. Aunado a lo anterior, se demostró que el plazo de 100 días concedido a las denunciadas para cumplir la orden sanitaria, está en curso, no ha vencido. Por ende, los denunciados cuentan con plazo para cumplir las medidas correctivas dispuestas por el Área Rectora (los autos).
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega un problema de incorrecta disposición de aguas residuales, que afecta a los residentes de una comunidad, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo *WVHXEJN5VAY61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Document not found. Documento no encontrado.