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Res. 18103-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/11/2017
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*170165610007CO* Res. Nº 2017018103 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diez de noviembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo promovido por RONALD FRANCISCO CASTRO PORRAS, cédula de identidad 0109920861, contra el MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:55 horas de 23 de octubre de 2017, el recurrente promovió recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y alegó que habita una propiedad ubicada 250 metros oeste de la entrada principal del INCOFER, finca No. 57357, situada en distrito Hospital, Cantón Central de San José. Indica que, desde hace varios años, construyeron apartamentos en el fundo que colinda con los cuartos y patio de su casa. Expone que han tenido problemas con filtraciones de aguas, posiblemente, negras, que provocan malos y fuertes olores, y generan gusanos y zancudos. Agrega que en los cuartos afectados duermen sus hijas, de 5 y 10 años de edad, quienes padecen asma. Manifiesta que el 27 de junio de 2017, al ser las 09:10 hrs., interpuso una denuncia en el Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda, la cual se tramita con el No. 103-2017. Señala que el 12 de agosto de 2017, la funcionaria Licda. Natalia Alvarado Gamboa, verificó el problema y realizó pruebas tiñendo el agua, las cuales dieron positivo, y concluyó que las aguas salen de los apartamentos hacia su propiedad. Sumado a lo anterior, aduce que ha notado que el terreno sobre el que se encuentran esos apartamentos se ha lavado con el agua empozada, internamente, sobre el piso, por lo que están sobre lodo o barro, lo que hace que la estructura peligre, pues, podría caer sobre su propiedad. Reclama que, pese a su denuncia, el problema no se ha solucionado, por lo que reenvió un correo electrónico el 6 de setiembre de 2017 a la Directora del Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda, Dra. María Lourdes Zevallos Girón, solicitando su intervención pronta a esta problemática, pero, aún no ha recibido respuesta ni solución. Manifiesta que el 27 de setiembre de 2017, recibió un correo de la Directora Zevallos Girón, donde le indicó que ya giraron y entregaron la orden sanitaria a la inquilina, pero que se transfirió la orden sanitaria para la dueña de la propiedad al Área Rectora Sureste Metropolitana. Con base en lo anterior, estima lesionados sus derechos fundamentales.
2.- Por resolución de Presidencia de las 10:12 hrs. de 25 de octubre de 2017, se dio curso al recurso y ordenó rendir el informe de ley.
3.- Informó, bajo juramento, María Lourdes Zevallos Girón, en su condición de Medica Directora del Área Rectora de Salud de Mata Redonda e indicó que el 27 de junio de 2017, se recibió formulario D-1 presentación de denuncia. Ese mismo día, se cumplimiento la boleta de datos confidenciales del denunciante y otorga el número a la denuncia. Además, se cumplimento el instrumento de programación, el registro de citas de inspección y el comprobante de denuncia del sistema estandarizado de regulación en salud. Asimismo, se entregó la boleta de cita de inspección a Ronald Castro Porras, indicándole que la denuncia sería atendida el 29 de agosto de 2017. De acuerdo a la tabla de clasificación de denuncia con prioridad se le asignó la puntación 3 prioridad alta y se programó visita para el 4 de julio. Ese día la Licda. Natalia Alvarado realizó la visita a la propiedad del denunciante, donde lo atendió Alba Iris Porras, quien mostró el problema, el cual consistía en agua que discurrí por el patio de la propiedad. Posteriormente, se trasladó a la propiedad denunciada, donde lo atendió Maria Mayela Cedeño Sánchez. Se realizó una prueba de coloración al sistema de aguas negras en el apartamento de arriba que dio resultado negativo. De esta visita se generó el informe ARS-HMR-N-228-2017 y recomendó reprogramar para continuar con las coloraciones. A ese efecto se reprogramó una visita para el 7 de agosto de este mismo año. Ese día se realizó una valoración en la propiedad del denunciante, determinando que las condiciones se mantenían. En vista que en la propiedad de la denunciada nadie abrió, se solicitó el número de la propietaria registral a Alba Porras, quien lo suministró. Este mismo día se llamó a la propietaria registral, con quien coordinó una valoración para el 12 de agosto de 2017. De esa visita se generó el informe ARS-HMR-N-241-2017. Mediante el oficio CS-ARS-HMR-1311-2017 se informó al denunciante de lo actuado y de la reprogramación para una nueva valoración para el 12 de agosto de 2017. Mediante el correo electrónico de 11 de agosto del 2017, se notificó lo dispuesto en este particular. El 12 de agosto de 2017, las Licenciadas Natalia Alvarado Gamboa y Alba Iris Arias Bermúdez, se presentaron en la dirección señalada por el denunciante, donde fueron atendidas por Ronald Castro Porras y Alba Iris Porras, quienes expresaron que las condiciones se mantienen. En vista de lo anterior, la Licda. Alba Iris Arias permaneció en el inmueble del denunciante y la Licda. Natalia Alvarado Gamboa se trasladó a la propiedad denunciada, donde realizó una prueba de coloración en la pila ubicada en la parte de atrás de la vivienda, la cual dio resultado positivo. Posteriormente, el 7 de setiembre de 2017, se emitió el informe ARS-HMR-N-278-2017, recomendando girar orden sanitaria tanto a la propietaria como a las inquilinas, pues se comprobó el origen de la filtración de las aguas servidas hacia la propiedad vecina. Se confeccionan las ordenes sanitarias ARS-HMR-N-OS-035-2017, ARS-HMR-N-OS-036-2017 y ARSHMR-N-OS-037-2017, ordenando revisar y reparar y/o construir un sistema mecánico y reparar las caja de registro de recolección de aguas residuales o servidas de manera que cumplieron con lo dispuesto en el Código de instalaciones hidráulicas y sanitarias en edificaciones. Mediante el oficio CS-ARS-HMR-1507-2017 de 8 de setiembre de 2017, se informó al denunciado del resultado de la inspección y la forma en que se procedería, lo que se notificó el 19 de setiembre de 2017, al correo electrónico señalado para a ese efecto. El 18 de setiembre de 2017, mediante el oficio CS-ARS~HMR-1562-2017 se solicitó apoyo para notificar la orden sanitaria ARS-HMR-N-OS-035-2017, en vista que Eugenia Valverde vive fuera de la zona de atracción del Área Rectora. El 26 de setiembre de 2017, se recibió el acta de notificación correspondiente. Sostiene que se mantienen en contante vigilancia y que el plazo otorgado no ha vencido.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente demandó la tutela de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues, según afirma, el problema ambiental que denunció ante la autoridad recurrida en junio de 2017, meses después no había sido corregido definitivamente.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 27 de junio de 2017, se recibió una denuncia del recurrente. Se cumplimentó la boleta de datos confidenciales del denunciante y otorgó el número correspondiente. Se llenó el instrumento de programación y el registro de citas de inspección. Asimismo, se entrega la boleta de cita de inspección a Ronald Castro Porras e indicó que la denuncia sería atendida el 29 de agosto de 2017, por la Licda. Natalia Alvarado Gamboa (los autos). 2) El 4 de julio de 2017, esa funcionaria visitó la propiedad del denunciante, donde se le reiteró que el agua discurre por el patio del inmueble. Posteriormente, se trasladó a la propiedad denunciada, donde realizó una prueba de coloración al sistema de aguas negras en el apartamento de arriba, que dio resultado negativo (informe y los autos). 3) Mediante el oficio No. ARS-HMR-N-228-2017 de 24 de julio de 2017, se rindió un informe sobre esa diligencia y recomendó reprogramar una visita (los autos). 4) El 7 de agosto de 2017, se realizó una nueva inspección en esos inmuebles, con resultados negativos en el caso del denunciado, en vista que se les atendió (los autos). 5) Por oficio No. ARS-HMR-N-241-2017 de 7 de agosto de 2017, se rindió un informe de seguimiento, en el que recomendó una nueva visita el 12 de ese mismo mes (los autos). 6) Mediante el oficio No. CS-ARS-HMR-1311-2017 de 7 de agosto de 2017, se informó al denunciante de lo actuado (los autos). 7) El 12 de agosto de 2017, las funcionarias del Área Rectora recurrida, Natalia Alvarado Gamboa y Alba Iris Arias Bermúdez, realizaron una nueva inspección, donde fueron atendidas por el denunciante, quien reiteró que las condiciones se mantenían. En vista de lo anterior, se realizó una prueba de coloración en el inmueble denunciado, que dio resultado positivo (los autos). 8) El 6 de septiembre de 2017, el recurrente reprochó que pese a lo actuado, el problema ambiental persistía (los autos). 9) Por oficio No. ARS-HMR-N-278-2017 de 7 de setiembre de 2017, se rindió un informe de seguimiento, en el que se recomendó girar orden sanitaria a la denunciada así como a las inquilinas (los autos). 9) Mediante las ordenes sanitarias ARS-HMR-N-OS-035-2017, ARS-HMR-N-OS-036-2017 y ARSHMR-N-OS-037-2017 de 7 de septiembre de 2017, se ordenó realizar los arreglos necesarias para revisar y reparar y/o construir un sistema mecánico ya que el mismo presenta una fuga; reparar las caja de registro de recolección de aguas residuales o servidas (pilas, lavadoras) de manera que cumpla con lo indicado en Código de instalaciones hidráulicas y sanitarias en edificaciones, y otorgó un plazo de 100 días a ese efecto (los autos). 10) Mediante el oficio CS-ARS-HMR-1507-2017 de 8 de setiembre de 2017, se informó al denunciante que se había comprobado el problema denunciado y que se iba a proceder de acuerdo a la normativa vigente (los autos). 11) El 19 de setiembre de 2017, se notificó ese oficio al recurrente (los autos). 12) Mediante el oficio No. CS-ARS-HMR-1562-2017 de 18 de setiembre de 2017, solicitó apoyo a Dirección Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana para notificar la orden sanitaria a la denunciada (los autos). 13) El 20 de setiembre de 2017, se notificó la orden sanitaria a la propietaria registral (los autos).
III.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A DISFRUTAR DE UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. Conforme ha sostenido reiteradamente este Tribunal, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como en diversos Convenios Internacionales. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en la sentencia No. 1993-3705, indicó lo siguiente:
“(...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál (sic) no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál (sic) el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)”.
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el párrafo segundo, del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone en lo conducente:
“(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)”.
En relación con lo expuesto, esta Sala, mediante sentencia No. 1998-1808 consideró:
“(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social (…)”.
En ese contexto la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias e imponer las sanciones correspondientes con el fin de proteger el ambiente y el derecho a la salud de las personas. De modo que los derechos establecidos en los artículos 21 y 50 constitucionales, constriñen al Estado no solo a reconocerlos como tales, sino además, lo conmina a utilizar los medios, material y jurídicamente legítimos para garantizarlos”.
IV.- CASO CONCRETO. Consta que luego que el Área Rectora de Salud de Mata Redonda recibió la denuncia del recurrente, se cumplimentó la boleta de datos confidenciales del denunciante y otorgó el número correspondiente, se dispuso atenderla el 29 de agosto de 2017 (los autos). Se acreditó que el 4 de julio de 2017, se realizó una inspección en el inmueble denunciado, en la que se verificó que el agua discurría por el patio del inmueble y realizó una prueba de coloración al sistema de aguas negras de uno de los apartamentos que existen el inmueble denunciado, la cual dio resultado negativo (informe y los autos). Se constató que en el informe de seguimiento, No. ARS-HMR-N-228-2017 se recomendó reprogramar una visita para el 7 de agosto de 2017 (los autos). Consta que en vista que ese día no se atendió a los funcionarios del Área de Salud encargados de la diligencia, se recomendó una nueva visita para el 12 de agosto y que en esa inspección se realizó una prueba de coloración que permitió determinar donde se originaba el problema reclamado (los autos). Precisamente, por lo anterior, se emitieron las ordenes sanitarias ARS-HMR-N-OS-035-2017, ARS-HMR-N-OS-036-2017 y ARSHMR-N-OS-037-2017 de 7 de septiembre de 2017, ordenando a la propietaria registrada e inquilinas, revisar y reparar y/o construir un sistema mecánico y reparar las caja de registro de recolección de aguas residuales o servidas (pilas, lavadoras) de manera que cumpla con lo indicado en Código de instalaciones hidráulicas y sanitarias en edificaciones, y otorgó un plazo de 100 días a ese efecto (los autos). Se demostró que por oficio CS-ARS-HMR-1507-2017 de 8 de setiembre de 2017, se informó al denunciante que se había comprobado la filtración de aguas que reprochó y como se procedería (los autos). Precisamente, en este sentido, no considera este Tribunal que el Ministerio recurrido haya sido omiso en sus deberes de fiscalización y atención de la denuncia en cuestión. Aunado a lo anterior, se demostró que el plazo de 100 días concedido a las denunciadas para cumplir la orden sanitaria, está en curso, no ha vencido. Por ende, los denunciados cuentan con plazo para cumplir las medidas correctivas dispuestas por el Área Rectora (los autos).
V.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega un problema de incorrecta disposición de aguas residuales, que afecta a los residentes de una comunidad, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VI.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *WVHXEJN5VAY61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170165610007CO* Res. Nº 2017018103 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diez de noviembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo promovido por RONALD FRANCISCO CASTRO PORRAS, cédula de identidad 0109920861, contra el MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:55 horas de 23 de octubre de 2017, el recurrente promovió recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y alegó que habita una propiedad ubicada 250 metros oeste de la entrada principal del INCOFER, finca No. 57357, situada en distrito Hospital, Cantón Central de San José. Indica que, desde hace varios años, construyeron apartamentos en el fundo que colinda con los cuartos y patio de su casa. Expone que han tenido problemas con filtraciones de aguas, posiblemente, negras, que provocan malos y fuertes olores, y generan gusanos y zancudos. Agrega que en los cuartos afectados duermen sus hijas, de 5 y 10 años de edad, quienes padecen asma. Manifiesta que el 27 de junio de 2017, al ser las 09:10 hrs., interpuso una denuncia en el Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda, la cual se tramita con el No. 103-2017. Señala que el 12 de agosto de 2017, la funcionaria Licda. Natalia Alvarado Gamboa, verificó el problema y realizó pruebas tiñendo el agua, las cuales dieron positivo, y concluyó que las aguas salen de los apartamentos hacia su propiedad. Sumado a lo anterior, aduce que ha notado que el terreno sobre el que se encuentran esos apartamentos se ha lavado con el agua empozada, internamente, sobre el piso, por lo que están sobre lodo o barro, lo que hace que la estructura peligre, pues, podría caer sobre su propiedad. Reclama que, pese a su denuncia, el problema no se ha solucionado, por lo que reenvió un correo electrónico el 6 de setiembre de 2017 a la Directora del Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda, Dra. María Lourdes Zevallos Girón, solicitando su intervención pronta a esta problemática, pero, aún no ha recibido respuesta ni solución. Manifiesta que el 27 de setiembre de 2017, recibió un correo de la Directora Zevallos Girón, donde le indicó que ya giraron y entregaron la orden sanitaria a la inquilina, pero que se transfirió la orden sanitaria para la dueña de la propiedad al Área Rectora Sureste Metropolitana. Con base en lo anterior, estima lesionados sus derechos fundamentales.
2.- Por resolución de Presidencia de las 10:12 hrs. de 25 de octubre de 2017, se dio curso al recurso y ordenó rendir el informe de ley.
3.- Informó, bajo juramento, María Lourdes Zevallos Girón, en su condición de Medica Directora del Área Rectora de Salud de Mata Redonda e indicó que el 27 de junio de 2017, se recibió formulario D-1 presentación de denuncia. Ese mismo día, se cumplimiento la boleta de datos confidenciales del denunciante y otorga el número a la denuncia. Además, se cumplimento el instrumento de programación, el registro de citas de inspección y el comprobante de denuncia del sistema estandarizado de regulación en salud. Asimismo, se entregó la boleta de cita de inspección a Ronald Castro Porras, indicándole que la denuncia sería atendida el 29 de agosto de 2017. De acuerdo a la tabla de clasificación de denuncia con prioridad se le asignó la puntación 3 prioridad alta y se programó visita para el 4 de julio. Ese día la Licda. Natalia Alvarado realizó la visita a la propiedad del denunciante, donde lo atendió Alba Iris Porras, quien mostró el problema, el cual consistía en agua que discurrí por el patio de la propiedad. Posteriormente, se trasladó a la propiedad denunciada, donde lo atendió Maria Mayela Cedeño Sánchez. Se realizó una prueba de coloración al sistema de aguas negras en el apartamento de arriba que dio resultado negativo. De esta visita se generó el informe ARS-HMR-N-228-2017 y recomendó reprogramar para continuar con las coloraciones. A ese efecto se reprogramó una visita para el 7 de agosto de este mismo año. Ese día se realizó una valoración en la propiedad del denunciante, determinando que las condiciones se mantenían. En vista que en la propiedad de la denunciada nadie abrió, se solicitó el número de la propietaria registral a Alba Porras, quien lo suministró. Este mismo día se llamó a la propietaria registral, con quien coordinó una valoración para el 12 de agosto de 2017. De esa visita se generó el informe ARS-HMR-N-241-2017. Mediante el oficio CS-ARS-HMR-1311-2017 se informó al denunciante de lo actuado y de la reprogramación para una nueva valoración para el 12 de agosto de 2017. Mediante el correo electrónico de 11 de agosto del 2017, se notificó lo dispuesto en este particular. El 12 de agosto de 2017, las Licenciadas Natalia Alvarado Gamboa y Alba Iris Arias Bermúdez, se presentaron en la dirección señalada por el denunciante, donde fueron atendidas por Ronald Castro Porras y Alba Iris Porras, quienes expresaron que las condiciones se mantienen. En vista de lo anterior, la Licda. Alba Iris Arias permaneció en el inmueble del denunciante y la Licda. Natalia Alvarado Gamboa se trasladó a la propiedad denunciada, donde realizó una prueba de coloración en la pila ubicada en la parte de atrás de la vivienda, la cual dio resultado positivo. Posteriormente, el 7 de setiembre de 2017, se emitió el informe ARS-HMR-N-278-2017, recomendando girar orden sanitaria tanto a la propietaria como a las inquilinas, pues se comprobó el origen de la filtración de las aguas servidas hacia la propiedad vecina. Se confeccionan las ordenes sanitarias ARS-HMR-N-OS-035-2017, ARS-HMR-N-OS-036-2017 y ARSHMR-N-OS-037-2017, ordenando revisar y reparar y/o construir un sistema mecánico y reparar las caja de registro de recolección de aguas residuales o servidas de manera que cumplieron con lo dispuesto en el Código de instalaciones hidráulicas y sanitarias en edificaciones. Mediante el oficio CS-ARS-HMR-1507-2017 de 8 de setiembre de 2017, se informó al denunciado del resultado de la inspección y la forma en que se procedería, lo que se notificó el 19 de setiembre de 2017, al correo electrónico señalado para a ese efecto. El 18 de setiembre de 2017, mediante el oficio CS-ARS~HMR-1562-2017 se solicitó apoyo para notificar la orden sanitaria ARS-HMR-N-OS-035-2017, en vista que Eugenia Valverde vive fuera de la zona de atracción del Área Rectora. El 26 de setiembre de 2017, se recibió el acta de notificación correspondiente. Sostiene que se mantienen en contante vigilancia y que el plazo otorgado no ha vencido.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente demandó la tutela de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues, según afirma, el problema ambiental que denunció ante la autoridad recurrida en junio de 2017, meses después no había sido corregido definitivamente.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 27 de junio de 2017, se recibió una denuncia del recurrente. Se cumplimentó la boleta de datos confidenciales del denunciante y otorgó el número correspondiente. Se llenó el instrumento de programación y el registro de citas de inspección. Asimismo, se entrega la boleta de cita de inspección a Ronald Castro Porras e indicó que la denuncia sería atendida el 29 de agosto de 2017, por la Licda. Natalia Alvarado Gamboa (los autos). 2) El 4 de julio de 2017, esa funcionaria visitó la propiedad del denunciante, donde se le reiteró que el agua discurre por el patio del inmueble. Posteriormente, se trasladó a la propiedad denunciada, donde realizó una prueba de coloración al sistema de aguas negras en el apartamento de arriba, que dio resultado negativo (informe y los autos). 3) Mediante el oficio No. ARS-HMR-N-228-2017 de 24 de julio de 2017, se rindió un informe sobre esa diligencia y recomendó reprogramar una visita (los autos). 4) El 7 de agosto de 2017, se realizó una nueva inspección en esos inmuebles, con resultados negativos en el caso del denunciado, en vista que se les atendió (los autos). 5) Por oficio No. ARS-HMR-N-241-2017 de 7 de agosto de 2017, se rindió un informe de seguimiento, en el que recomendó una nueva visita el 12 de ese mismo mes (los autos). 6) Mediante el oficio No. CS-ARS-HMR-1311-2017 de 7 de agosto de 2017, se informó al denunciante de lo actuado (los autos). 7) El 12 de agosto de 2017, las funcionarias del Área Rectora recurrida, Natalia Alvarado Gamboa y Alba Iris Arias Bermúdez, realizaron una nueva inspección, donde fueron atendidas por el denunciante, quien reiteró que las condiciones se mantenían. En vista de lo anterior, se realizó una prueba de coloración en el inmueble denunciado, que dio resultado positivo (los autos). 8) El 6 de septiembre de 2017, el recurrente reprochó que pese a lo actuado, el problema ambiental persistía (los autos). 9) Por oficio No. ARS-HMR-N-278-2017 de 7 de setiembre de 2017, se rindió un informe de seguimiento, en el que se recomendó girar orden sanitaria a la denunciada así como a las inquilinas (los autos). 9) Mediante las ordenes sanitarias ARS-HMR-N-OS-035-2017, ARS-HMR-N-OS-036-2017 y ARSHMR-N-OS-037-2017 de 7 de septiembre de 2017, se ordenó realizar los arreglos necesarias para revisar y reparar y/o construir un sistema mecánico ya que el mismo presenta una fuga; reparar las caja de registro de recolección de aguas residuales o servidas (pilas, lavadoras) de manera que cumpla con lo indicado en Código de instalaciones hidráulicas y sanitarias en edificaciones, y otorgó un plazo de 100 días a ese efecto (los autos). 10) Mediante el oficio CS-ARS-HMR-1507-2017 de 8 de setiembre de 2017, se informó al denunciante que se había comprobado el problema denunciado y que se iba a proceder de acuerdo a la normativa vigente (los autos). 11) El 19 de setiembre de 2017, se notificó ese oficio al recurrente (los autos). 12) Mediante el oficio No. CS-ARS-HMR-1562-2017 de 18 de setiembre de 2017, solicitó apoyo a Dirección Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana para notificar la orden sanitaria a la denunciada (los autos). 13) El 20 de setiembre de 2017, se notificó la orden sanitaria a la propietaria registral (los autos).
III.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A DISFRUTAR DE UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. Conforme ha sostenido reiteradamente este Tribunal, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como en diversos Convenios Internacionales. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en la sentencia No. 1993-3705, indicó lo siguiente:
“(...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál (sic) no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál (sic) el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)”.
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el párrafo segundo, del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone en lo conducente:
“(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)”.
En relación con lo expuesto, esta Sala, mediante sentencia No. 1998-1808 consideró:
“(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social (…)”.
En ese contexto la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias e imponer las sanciones correspondientes con el fin de proteger el ambiente y el derecho a la salud de las personas. De modo que los derechos establecidos en los artículos 21 y 50 constitucionales, constriñen al Estado no solo a reconocerlos como tales, sino además, lo conmina a utilizar los medios, material y jurídicamente legítimos para garantizarlos”.
IV.- CASO CONCRETO. Consta que luego que el Área Rectora de Salud de Mata Redonda recibió la denuncia del recurrente, se cumplimentó la boleta de datos confidenciales del denunciante y otorgó el número correspondiente, se dispuso atenderla el 29 de agosto de 2017 (los autos). Se acreditó que el 4 de julio de 2017, se realizó una inspección en el inmueble denunciado, en la que se verificó que el agua discurría por el patio del inmueble y realizó una prueba de coloración al sistema de aguas negras de uno de los apartamentos que existen el inmueble denunciado, la cual dio resultado negativo (informe y los autos). Se constató que en el informe de seguimiento, No. ARS-HMR-N-228-2017 se recomendó reprogramar una visita para el 7 de agosto de 2017 (los autos). Consta que en vista que ese día no se atendió a los funcionarios del Área de Salud encargados de la diligencia, se recomendó una nueva visita para el 12 de agosto y que en esa inspección se realizó una prueba de coloración que permitió determinar donde se originaba el problema reclamado (los autos). Precisamente, por lo anterior, se emitieron las ordenes sanitarias ARS-HMR-N-OS-035-2017, ARS-HMR-N-OS-036-2017 y ARSHMR-N-OS-037-2017 de 7 de septiembre de 2017, ordenando a la propietaria registrada e inquilinas, revisar y reparar y/o construir un sistema mecánico y reparar las caja de registro de recolección de aguas residuales o servidas (pilas, lavadoras) de manera que cumpla con lo indicado en Código de instalaciones hidráulicas y sanitarias en edificaciones, y otorgó un plazo de 100 días a ese efecto (los autos). Se demostró que por oficio CS-ARS-HMR-1507-2017 de 8 de setiembre de 2017, se informó al denunciante que se había comprobado la filtración de aguas que reprochó y como se procedería (los autos). Precisamente, en este sentido, no considera este Tribunal que el Ministerio recurrido haya sido omiso en sus deberes de fiscalización y atención de la denuncia en cuestión. Aunado a lo anterior, se demostró que el plazo de 100 días concedido a las denunciadas para cumplir la orden sanitaria, está en curso, no ha vencido. Por ende, los denunciados cuentan con plazo para cumplir las medidas correctivas dispuestas por el Área Rectora (los autos).
V.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega un problema de incorrecta disposición de aguas residuales, que afecta a los residentes de una comunidad, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VI.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *WVHXEJN5VAY61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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