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Res. 18062-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/11/2017
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*170161390007CO* Res. Nº 2017018062 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diez de noviembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo promovido por LUIS ANTONIO VÍQUEZ MURILLO, cédula de identidad No. 108690159, contra el MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:05 horas de 12 de octubre de 2017, el recurrente promovió recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y alegó que por oficio No. DRH-CSO-14-2017, recibido el 17 de agosto de 2017, suscrito por el Coordinador de la Comisión de Salud Ocupacional y dirigido a la Viceministra, se solicitó se respondiera: “(…) 1) Si los Doctores Llorca y Barrantes, dieron respuesta o realizaron alguna acción concreta que contestara la solicitud de Clausura del Edificio Rofas por parte del Dr. Flores Galindo situación que, evidentemente, pone en riesgo el Derecho a la Salud y el Derecho al Ambiente Sano de los Empleados del Edificio Rofas. En caso que la respuesta fuera positiva nos interesa contar con copia de los oficios en los cuales se giraron las respectivas instrucciones. Caso contrario nos interesa el saber los motivos de porque no se ha tomado una decisión al respecto, contraviniendo de esta forma la Resolución de la Sala Constitucional 2016006822. 2) Si les fue comunicado mediante algún documento a las Autoridades del Ministerio de Educación Pública sobre la Aplicación de este instrumento Técnico que indica que lo (sic) procede es la Clausura, el cual se aplicó en apego a la normativa de las directrices del propio Ministerio de Salud, y a pesar de existir una recomendación a nivel técnico hacia las Autoridades superiores, no existen indicios que se haya dado curso al resultado del análisis resultando de la aplicación del instrumento supra citado, a pesar que lo anterior puede tener un impacto DIRECTO en la Salud de los empleados que laboramos en el Edificio Rofas, el cual es de conocimiento público se encuentra ubicado en una de las zonas de mayor contaminación de la Capital, así como de contaminación sónica sin que el mismo cuente con mecanismos adecuados para mitigar ambas situaciones. En caso que se haya comunicado a las Autoridades del Ministerio de Educación Pública sobre la aplicación de este instrumento, nos interesa contar con las respectivas copias de los oficios en los cuales fueron notificados sobre esta situación, y en que fechas. 3) En caso que los dos puntos anteriores, no hubieren sido cumplidos por parte del Ministerio de Salud, nos interesa saber cuál será la posición del Ministerio de Salud a la luz y en cumplimiento de Resolución 2017012253 de la Corte Suprema de Justicia, de las nueve horas quince minutos del cuatro de agosto del 2017, el cual reitera lo indicado en la resolución 2016006822, obligando a ambos Ministerios a cumplir según corresponda desde sus respectivas competencias y obligaciones (…).” Agrega que el 25 de agosto, se remitió el oficio del Coordinador de la Comisión de Salud Ocupacional, No. DRH-CSO-13-2017 y dirigido a la Viceministra de Salud, en el cual se apela la decisión de esa funcionaria de dar por cumplido el punto c) de la orden sanitaria, sin haberse cumplido a cabalidad, como lo ordenó la Sala Constitucional. Finalmente, el 22 de setiembre de 2017, se presentó el oficio Coordinador No. DRH-CSO-16-2017, y dirigido a la Viceministra y a la Dirección del Área Rectora Carmen- Merced- Uruca, en el cual se solicita al Ministerio de Salud que indique cuál ha sido el nivel de cumplimiento de la orden sanitaria, por parte de las autoridades del Ministerio de Educación Pública, en relación con los puntos que, actualmente, se encuentran sin cumplir. En ese oficio se manifiesta: “(…) Le solicitamos se refiera a la información solicitada en los tiempos de respuesta que establece la ley de Administración Pública, (…)”. Alega que al 12 de octubre de 2017, ninguna de las gestiones había sido contestada. Estima que con lo anterior se vulneran sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que esto implique.
2.- Por resolución de Presidencia de las 16: 25 hrs. de 18 de 2017, se dio curso al recurso y ordenó rendir los informes de ley.
3.- Informó, bajo juramento, Pamela Ruiz Guevara, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud Carmen- Merced- Uruca e indicó que lo actuado por esa Área Rectora de Salud, se encuentra apegado al bloque de legalidad que rige los actos públicos. Como se desprende del expediente administrativo, Salud ha atendido todas sus denuncias en forma diligente, cumpliendo con los procedimientos establecidos para estos casos. Se le han comunicado todas las actuaciones realizadas, todo con el fin de darle una solución definitiva al problema objeto de denuncia. Sostiene que ha realizado todas las gestiones pertinentes, para que el caso sea debidamente atendido por el Despacho de la Señora Viceministra de Salud. Por tal motivo, no existe ninguna acción de parte de esta Autoridad Sanitaria que violente los derechos del recurrente. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.
4.- Por memorial presentado el 25 de octubre de 2017, el recurrente indicó que este recurso de amparo, no tiene nada que ver con el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia No. 2017012253.
5.- Informó, bajo juramento, María Esther Anchía Angulo, en su condición de Viceministra de Salud e indicó que el 17 de agosto de 2017, el recurrente, presentó el Oficio No. DRH-CSO-14-2017 ante su despacho, requiriendo información sobre si se dio respuesta por parte del Director General de Salud y el entonces Ministro de Salud, Dr. Femando Llorca Castro, sobre el cuestionamiento que realizó el Director de la Región Central Sur, en el oficio No. DR-CS-3891-2016, sobre la procedencia o no de clausurar el Edificio Plaza Rofas, esto en atención a las directrices institucionales Nos. DM-RM-4805-2014 y DGS-3102-2015, los cuales se refieren a procedimientos de clausura a establecimientos de alto impacto, como lo es precisamente el del edificio en mención. Es claro indicar que el oficio No. DR-CS-3891-2016 de 2 de noviembre de 2016, no indica cuáles son los criterios o el análisis previo realizado, que fundamenta la posible clausura del edificio, sobre todo en las instalaciones donde opera el Ministerio de Educación. En razón de que el documento se direccionó y sin conocer los antecedentes del oficio No. RH-CSO-14-2017, tomó la decisión de apersonarse al edificio Rofas, en aras de conocer la dimensión de lo denunciado y de conocer y constatar la situación que impera en esa edificación, y de esta manera, responder los alcances del oficio supracitado, respondiendo de manera más diligente, con presencia al sitio y acompañando al recurrente, para conocer cuál es su inquietud y cuál es la problemática que impera dentro del edificio. Sostuvo una reunión, con el Oficial Mayor del Ministerio de Educación Pública, funcionarios del Área Rectora de Salud Carmen- Merced- Uruca, funcionarios del Nivel Regional, Asesores del Ministerio de Educación y el recurrente, siendo que en esta reunión, surgieron acuerdos como la solicitud expresa del Oficial Mayor del Ministerio de Educación Pública, de cumplir a brevedad posible los solicitado por el Área Rectora de Salud. Durante esta reunión el Oficial Mayor informó que parte de su gestión en esta administración, ha sido la de oficializar la Comisión de Salud Ocupacional, que si bien es cierto existía no tenía la formalidad requerida para operar. Uno de los requisitos previos para elaborar el plan de Salud Ocupacional del Ministerio de Educación Pública, era la construcción de la política de Salud Ocupacional, fue concluida y firmada por la Ministra de Educación en el mes de setiembre de 2017. Considera que no lleva razón el recurrente al indicar que no se le dio respuesta, pues atendió de manera inmediata y personal lo solicitado, siendo que de manera coordinada con los diferentes actores en torno al caso, se apersonó al Edificio Plaza Rofas para conocer y dar acompañamiento entre otros al recurrente. Además le indicó sobre los mecanismos que tiene el Ministerio de Salud para clausurar un establecimiento de la envergadura que tiene ese edificio y le explicó en detalle que el objetivo de la visita consistía en conocer a fondo la problemática, dándole detalles de lo poco factible que resulta el cierre de un edificio que brinda servicios tan importantes a la comunidad para lo que deben existir fundamentos técnicos como estado ruinoso e insalubre, condición que no fue evidenciada en el sitio. Su despacho tiene evidencia que la política de Salud Ocupacional, ya fue elaborada y está debidamente firmada por la Ministra de Educación, requisito previo indispensable para cumplir con el Plan de Salud Ocupacional siendo este el último de los requerimientos solicitados por el Ministerio de Salud, pues el plan de emergencia ya fue presentado ante el Área Rectora de Salud de Carmen- Merced- Uruca. De esta manera se evidencia con claridad que el Ministerio de Educación, ha ido cumpliendo los acuerdos tomados en la reunión de 24 de agosto de 2017. Es de advertir que este Despacho si contestó todos y cada uno de los planteamientos del amparado, que se brindó y sigue brindando el acompañamiento a los diferentes actores, de manera directa y en aras de conocer de primera mano las inquietudes del recurrente, situación que reconoce, a través del Oficio No. DRHCSO-13-2017 de 25 de agosto de 2017, donde se contestaron los planteamientos y se despejaron las dudas en torno al manejo de los planes de emergencia y salud ocupacional indicados en el oficio No. DRH-CSO-l4-2017, según lo indicado por el mismo recurrente: “Agradecemos profundamente su presencia y mediación en la reunión del día de ayer, consideramos que fue de provecho para todos...”, y donde además me indica que se aprobó el plan de emergencias. El 30 de octubre de 2017, procedió mediante oficio DM-MA-7389-2017 a responder los oficios Nos. DRH-CSO-14-2017, DRH-CSO-13-2017 y DRH-CSO-16-2017, al medio de notificación señalado.
6.- Mediante memorial presentado el 31 de octubre de 2017, el recurrente sostuvo que la Viceministra de Salud, no brindó respuesta a los cuestionamientos de fondo que dieron origen al presente recurso.
7.- Por memorial presentado el 1º de noviembre de 2017, el recurrente sostuvo que no se ha dado cumplimiento a la resoluciones de la Sala Constitucional 2016006822 de las 9:05 hrs. de 20 de mayo de 2016 ni la resolución 2017012253 de las 9:15 hrs. de 4 de agosto de 2017.
8.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente demandó la tutela de sus derechos de petición y pronta respuesta y de acceso a la información administrativa, pues, según afirma, el Ministerio recurrido no le ha brindado respuesta a las solicitudes que formuló a efecto que se aclararan las acciones que se han dispuesto para dar cumplimiento a la orden sanitaria No. CMU-OS-170-2015RA/SS.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) Por oficio No. DRH-CSO-14-2017, recibido el 17 de agosto de 2017, el recurrente le solicitó la Viceministra de Salud que respondiera: “(…) 1) Si los Doctores Llorca y Barrantes, dieron respuesta o realizaron alguna acción concreta que contestara la solicitud de Clausura del Edificio Rofas por parte del Dr. Flores Galindo situación que, evidentemente, pone en riesgo el Derecho a la Salud y el Derecho al Ambiente Sano de los Empleados del Edificio Rofas. En caso que la respuesta fuera positiva nos interesa contar con copia de los oficios en los cuales se giraron las respectivas instrucciones. Caso contrario nos interesa el saber los motivos de porque no se ha tomado una decisión al respecto, contraviniendo de esta forma la Resolución de la Sala Constitucional 2016006822 . 2) Si les fue comunicado mediante algún documento a las Autoridades del Ministerio de Educación Pública sobre la Aplicación de este instrumento Técnico que indica que lo (sic) procede es la Clausura, el cual se aplicó en apego a la normativa de las directrices del propio Ministerio de Salud, y a pesar de existir una recomendación a nivel técnico hacia las Autoridades superiores , no existen indicios que se haya dado curso al resultado del análisis resultando de la aplicación del instrumento supra citado, a pesar que lo anterior puede tener un impacto DIRECTO en la Salud de los empleados que laboramos en el Edificio Rofas, el cual es de conocimiento público se encuentra ubicado en una de las zonas de mayor contaminación de la Capital, así como de contaminación sónica sin que el mismo cuente con mecanismos adecuados para mitigar ambas situaciones. En caso que se haya comunicado a las Autoridades del Ministerio de Educación Pública sobre la Aplicación de este instrumento, nos interesa contar con las respectivas copias de los oficios en los cuales fueron notificados sobre esta situación, y en que fechas. 3) En caso que los dos puntos anteriores, no hubieren sido cumplidos por parte del Ministerio de Salud, nos interesa saber cuál será la posición del Ministerio de Salud a la luz y en cumplimiento de Resolución 2017012253 de la Corte Suprema de Justicia, de las nueve horas quince minutos del cuatro de agosto del 2017, el cual reitera lo indicado en la resolución 2016006822, obligando a ambos Ministerios a cumplir según corresponda desde sus respectivas competencias y obligaciones (…)” (los autos). 2) El 22 de setiembre de 2017, el recurrente le solicitó a los recurridos que le indicaran cuál ha sido el nivel de cumplimiento de la orden sanitaria, por parte de las autoridades del Ministerio de Educación Pública, en relación con los puntos que, actualmente, se encuentran sin cumplir (los autos). 3) El 20 de octubre de 2017, se notificó el auto de curso a la Directora de Área Rectora de Salud recurrida (los autos). 4) El 25 de octubre de 2017, se notificó el auto de curso a la Viceministra de Salud (los autos). 5) Mediante el oficio del Despacho de la Viceministra de Salud, No. DM-MA-7389-2017 de 30 de octubre de 2017, se brindó una respuesta al amparado sobre sus solicitudes, indicándole en lo que interesa, lo siguiente: “Es mi deber aclarar que atendiendo de manera diligente su primer oficio N° DRH-CSO-14-2017 del 17 de Agosto del 2017, a usted le consta que de manera inmediata se realizaron las coordinaciones correspondientes con el fin de atender de manera personalizada sus inquietudes, donde he realizado acompañamiento no solo a su persona sino a las Autoridades del Ministerio de Educación Pública, en aras de que se cumpla con los requerimientos realizados por el Ministerio de Salud. Es de aclarar que el acompañamiento se hace en virtud no solo de dar una respuesta, sino de conocer las dimensiones del problema y poder valorar las condiciones del inmueble que pudiesen ameritar su clausura, ya que no se puede ordenar una clausura a establecimientos públicos, a no ser que concurran una serie de deficiencias físicas, sanitarias y de seguridad que pongan en riesgo inminente, la seguridad y salud de las personas, no siendo ese el caso del Edificio Rofas. Posteriormente en fecha 25 de Agosto del 2017 usted presenta otro escrito (N° DRH-CSO-13-2017) esta vez indicando que no se han realizado las capacitaciones correspondientes con los planes de Emergencia (el cual ya había sido entregado al Área Rectora de Salud y de salud ocupacional (pendiente), y que no se está cumpliendo con los mandatos constitucionales, indicando que "quedamos a sus órdenes, dispuestos a colaborar en cualquier situación que usted considera pertinente, reiterando de este forma nuestra disposición de acompañar y apoyar a las Autoridades de ambos Ministerios en lo que nos sea requerido. Por lo que asume este Despacho que se trata de la misma situación de coordinación y seguimiento entre Ministerios llevado a cabo de mi parte, para el cumplimiento de los objetivos y acuerdos de la reunión sostenida. En fecha 21 de setiembre recibimos el oficio N° DRH-CSO-16-2017, donde usted me solicita se le indique sobre las capacitaciones para el manejo integral del Plan de Emergencias y Salud Ocupacional, situación que debe coordinar con el Ministerio de Educación Pública en aras de que pueda ayudar en su elaboración, y en vista de que ya se encuentra aprobada una Política Nacional de Salud Ocupacional, para el Ministerio de Educación, siendo la Comisión que usted representa una parte fundamental para el logro de los objetivos. Es de aclarar, señor Víquez Murillo, que este Despacho ha brindado seguimiento de manera responsable a los acuerdos tomados en la reunión, siendo que se ha coordinado a través de este Despacho telefónicamente con el Ing., Gerardo Azofeifa Rodríguez, Oficial Mayor del Ministerio de Educación Pública y el Área Rectora de Salud de Carmen Merced Uruca, todo lo relacionado al Plan de Salud Ocupacional, capacitaciones y demás situaciones que se requiera, con el fin de cumplir con lo establecido por el Ministerio de Salud, siendo que se ha convertido en un acompañamiento comprometido de este Despacho, en aras de que el Ministerio de Educación cumpla con la normativa sanitaria vigente” (los autos).
III.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN Y PRONTA RESPUESTA. En lo que atañe a la violación del derecho petición , debe indicarse que el artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho subjetivo público que tiene toda persona, tanto física como jurídica, de acudir a cualquier órgano o entidad pública, a peticionar sobre un asunto de su interés, el cual deberá ser resuelto por la Administración en forma oportuna, razonable, congruente, eficaz y en un plazo breve. La doctrina del Derecho Público ha señalado que el ejercicio del derecho de petición puede ser tanto individual como colectivo y, además, no requiere de intereses legítimos o subjetivos, dado que el mismo se deriva de las obligaciones propias que tiene el Estado frente al administrado. Dentro de este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha establecido con claridad que mediando una solicitud de información por parte de un administrado ante una dependencia pública, ésta debe respetar en todo momento los plazos establecidos para dar contestación, todo de conformidad con el numeral 27 de la Constitución Política, en relación con el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
IV.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que:
“El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció:
“77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado).
El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).
En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia).
De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros.
Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.
Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance.
En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa.
De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.
Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general.
De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública.
El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares." V.- CASO CONCRETO. Se encuentra plena e idóneamente acreditado que el 17 de agosto de 2017, el recurrente le solicitó la Viceministra de Salud que se refiriera sobre algunas inquietudes relacionada con la clausura del Edificio Rojas y la aplicación de un instrumento técnico a ese efecto, y que en caso que las respuestas fueran positivas, se le suministraran copias de los documentos relacionados (los autos). También, consta que el 22 de setiembre de 2017, el recurrente le solicitó a los recurridos que le indicaran cuál ha sido el nivel de cumplimiento de la orden sanitaria que dispone esa clausura, respecto de los puntos que, actualmente, se encuentran sin cumplir (los autos). Si bien es cierto, la respuesta que se le dio al amparado tiene alguna relación con lo pedido, no es congruente la petición, puesto que no se concreta a los extremos que en ella se plantean, ni respecto del acceso a la información administrativa. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado.
VI.- SOBRE LA INEJECUCIÓN DE LO DISPUESTO EN LA SENTENCIA NO. 2016006822. Ocurra el recurrente, si a bien lo tiene, al proceso de amparo en el que dicho esa sentencia, a acusar la inejecución que reclama.
VII.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. En el presente asunto la razón de decidir para resolverlo es la infracción, tanto del derecho de acceso a la información administrativa, consagrado en el artículo 30 constitucional, como del derecho de petición y pronta respuesta, reconocido por el artículo 27 de la Constitución Política.
VIII.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, con las consecuencias que se dirá. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a María Esther Anchía Angulo y Pamela Ruiz Guevara, respectivamente, en su condición de Viceministra de Salud y de Directora a.i. del Área Rectora de Salud Carmen Merced Uruca, o a quienes ejerzan esos cargos, que dentro de los ocho días siguientes a la notificación de esta sentencia, le suministren una respuesta congruente con su solicitud a LUIS ANTONIO VÍQUEZ MURILLO , cédula de identidad No. 108690159, sobre las inquietudes que formuló, respecto de la clausura del Edificio Rofas. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a María Esther Anchía Angulo y Pamela Ruiz Guevara, respectivamente, en su condición de Viceministra de Salud y de Directora a.i. del Área Rectora de Salud Carmen Merced Uruca, o a quienes ejerzan esos cargos, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UQE31MDVDQ861* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170161390007CO* Res. Nº 2017018062 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diez de noviembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo promovido por LUIS ANTONIO VÍQUEZ MURILLO, cédula de identidad No. 108690159, contra el MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:05 horas de 12 de octubre de 2017, el recurrente promovió recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y alegó que por oficio No. DRH-CSO-14-2017, recibido el 17 de agosto de 2017, suscrito por el Coordinador de la Comisión de Salud Ocupacional y dirigido a la Viceministra, se solicitó se respondiera: “(…) 1) Si los Doctores Llorca y Barrantes, dieron respuesta o realizaron alguna acción concreta que contestara la solicitud de Clausura del Edificio Rofas por parte del Dr. Flores Galindo situación que, evidentemente, pone en riesgo el Derecho a la Salud y el Derecho al Ambiente Sano de los Empleados del Edificio Rofas. En caso que la respuesta fuera positiva nos interesa contar con copia de los oficios en los cuales se giraron las respectivas instrucciones. Caso contrario nos interesa el saber los motivos de porque no se ha tomado una decisión al respecto, contraviniendo de esta forma la Resolución de la Sala Constitucional 2016006822. 2) Si les fue comunicado mediante algún documento a las Autoridades del Ministerio de Educación Pública sobre la Aplicación de este instrumento Técnico que indica que lo (sic) procede es la Clausura, el cual se aplicó en apego a la normativa de las directrices del propio Ministerio de Salud, y a pesar de existir una recomendación a nivel técnico hacia las Autoridades superiores, no existen indicios que se haya dado curso al resultado del análisis resultando de la aplicación del instrumento supra citado, a pesar que lo anterior puede tener un impacto DIRECTO en la Salud de los empleados que laboramos en el Edificio Rofas, el cual es de conocimiento público se encuentra ubicado en una de las zonas de mayor contaminación de la Capital, así como de contaminación sónica sin que el mismo cuente con mecanismos adecuados para mitigar ambas situaciones. En caso que se haya comunicado a las Autoridades del Ministerio de Educación Pública sobre la aplicación de este instrumento, nos interesa contar con las respectivas copias de los oficios en los cuales fueron notificados sobre esta situación, y en que fechas. 3) En caso que los dos puntos anteriores, no hubieren sido cumplidos por parte del Ministerio de Salud, nos interesa saber cuál será la posición del Ministerio de Salud a la luz y en cumplimiento de Resolución 2017012253 de la Corte Suprema de Justicia, de las nueve horas quince minutos del cuatro de agosto del 2017, el cual reitera lo indicado en la resolución 2016006822, obligando a ambos Ministerios a cumplir según corresponda desde sus respectivas competencias y obligaciones (…).” Agrega que el 25 de agosto, se remitió el oficio del Coordinador de la Comisión de Salud Ocupacional, No. DRH-CSO-13-2017 y dirigido a la Viceministra de Salud, en el cual se apela la decisión de esa funcionaria de dar por cumplido el punto c) de la orden sanitaria, sin haberse cumplido a cabalidad, como lo ordenó la Sala Constitucional. Finalmente, el 22 de setiembre de 2017, se presentó el oficio Coordinador No. DRH-CSO-16-2017, y dirigido a la Viceministra y a la Dirección del Área Rectora Carmen- Merced- Uruca, en el cual se solicita al Ministerio de Salud que indique cuál ha sido el nivel de cumplimiento de la orden sanitaria, por parte de las autoridades del Ministerio de Educación Pública, en relación con los puntos que, actualmente, se encuentran sin cumplir. En ese oficio se manifiesta: “(…) Le solicitamos se refiera a la información solicitada en los tiempos de respuesta que establece la ley de Administración Pública, (…)”. Alega que al 12 de octubre de 2017, ninguna de las gestiones había sido contestada. Estima que con lo anterior se vulneran sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que esto implique.
2.- Por resolución de Presidencia de las 16: 25 hrs. de 18 de 2017, se dio curso al recurso y ordenó rendir los informes de ley.
3.- Informó, bajo juramento, Pamela Ruiz Guevara, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud Carmen- Merced- Uruca e indicó que lo actuado por esa Área Rectora de Salud, se encuentra apegado al bloque de legalidad que rige los actos públicos. Como se desprende del expediente administrativo, Salud ha atendido todas sus denuncias en forma diligente, cumpliendo con los procedimientos establecidos para estos casos. Se le han comunicado todas las actuaciones realizadas, todo con el fin de darle una solución definitiva al problema objeto de denuncia. Sostiene que ha realizado todas las gestiones pertinentes, para que el caso sea debidamente atendido por el Despacho de la Señora Viceministra de Salud. Por tal motivo, no existe ninguna acción de parte de esta Autoridad Sanitaria que violente los derechos del recurrente. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.
4.- Por memorial presentado el 25 de octubre de 2017, el recurrente indicó que este recurso de amparo, no tiene nada que ver con el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia No. 2017012253.
5.- Informó, bajo juramento, María Esther Anchía Angulo, en su condición de Viceministra de Salud e indicó que el 17 de agosto de 2017, el recurrente, presentó el Oficio No. DRH-CSO-14-2017 ante su despacho, requiriendo información sobre si se dio respuesta por parte del Director General de Salud y el entonces Ministro de Salud, Dr. Femando Llorca Castro, sobre el cuestionamiento que realizó el Director de la Región Central Sur, en el oficio No. DR-CS-3891-2016, sobre la procedencia o no de clausurar el Edificio Plaza Rofas, esto en atención a las directrices institucionales Nos. DM-RM-4805-2014 y DGS-3102-2015, los cuales se refieren a procedimientos de clausura a establecimientos de alto impacto, como lo es precisamente el del edificio en mención. Es claro indicar que el oficio No. DR-CS-3891-2016 de 2 de noviembre de 2016, no indica cuáles son los criterios o el análisis previo realizado, que fundamenta la posible clausura del edificio, sobre todo en las instalaciones donde opera el Ministerio de Educación. En razón de que el documento se direccionó y sin conocer los antecedentes del oficio No. RH-CSO-14-2017, tomó la decisión de apersonarse al edificio Rofas, en aras de conocer la dimensión de lo denunciado y de conocer y constatar la situación que impera en esa edificación, y de esta manera, responder los alcances del oficio supracitado, respondiendo de manera más diligente, con presencia al sitio y acompañando al recurrente, para conocer cuál es su inquietud y cuál es la problemática que impera dentro del edificio. Sostuvo una reunión, con el Oficial Mayor del Ministerio de Educación Pública, funcionarios del Área Rectora de Salud Carmen- Merced- Uruca, funcionarios del Nivel Regional, Asesores del Ministerio de Educación y el recurrente, siendo que en esta reunión, surgieron acuerdos como la solicitud expresa del Oficial Mayor del Ministerio de Educación Pública, de cumplir a brevedad posible los solicitado por el Área Rectora de Salud. Durante esta reunión el Oficial Mayor informó que parte de su gestión en esta administración, ha sido la de oficializar la Comisión de Salud Ocupacional, que si bien es cierto existía no tenía la formalidad requerida para operar. Uno de los requisitos previos para elaborar el plan de Salud Ocupacional del Ministerio de Educación Pública, era la construcción de la política de Salud Ocupacional, fue concluida y firmada por la Ministra de Educación en el mes de setiembre de 2017. Considera que no lleva razón el recurrente al indicar que no se le dio respuesta, pues atendió de manera inmediata y personal lo solicitado, siendo que de manera coordinada con los diferentes actores en torno al caso, se apersonó al Edificio Plaza Rofas para conocer y dar acompañamiento entre otros al recurrente. Además le indicó sobre los mecanismos que tiene el Ministerio de Salud para clausurar un establecimiento de la envergadura que tiene ese edificio y le explicó en detalle que el objetivo de la visita consistía en conocer a fondo la problemática, dándole detalles de lo poco factible que resulta el cierre de un edificio que brinda servicios tan importantes a la comunidad para lo que deben existir fundamentos técnicos como estado ruinoso e insalubre, condición que no fue evidenciada en el sitio. Su despacho tiene evidencia que la política de Salud Ocupacional, ya fue elaborada y está debidamente firmada por la Ministra de Educación, requisito previo indispensable para cumplir con el Plan de Salud Ocupacional siendo este el último de los requerimientos solicitados por el Ministerio de Salud, pues el plan de emergencia ya fue presentado ante el Área Rectora de Salud de Carmen- Merced- Uruca. De esta manera se evidencia con claridad que el Ministerio de Educación, ha ido cumpliendo los acuerdos tomados en la reunión de 24 de agosto de 2017. Es de advertir que este Despacho si contestó todos y cada uno de los planteamientos del amparado, que se brindó y sigue brindando el acompañamiento a los diferentes actores, de manera directa y en aras de conocer de primera mano las inquietudes del recurrente, situación que reconoce, a través del Oficio No. DRHCSO-13-2017 de 25 de agosto de 2017, donde se contestaron los planteamientos y se despejaron las dudas en torno al manejo de los planes de emergencia y salud ocupacional indicados en el oficio No. DRH-CSO-l4-2017, según lo indicado por el mismo recurrente: “Agradecemos profundamente su presencia y mediación en la reunión del día de ayer, consideramos que fue de provecho para todos...”, y donde además me indica que se aprobó el plan de emergencias. El 30 de octubre de 2017, procedió mediante oficio DM-MA-7389-2017 a responder los oficios Nos. DRH-CSO-14-2017, DRH-CSO-13-2017 y DRH-CSO-16-2017, al medio de notificación señalado.
6.- Mediante memorial presentado el 31 de octubre de 2017, el recurrente sostuvo que la Viceministra de Salud, no brindó respuesta a los cuestionamientos de fondo que dieron origen al presente recurso.
7.- Por memorial presentado el 1º de noviembre de 2017, el recurrente sostuvo que no se ha dado cumplimiento a la resoluciones de la Sala Constitucional 2016006822 de las 9:05 hrs. de 20 de mayo de 2016 ni la resolución 2017012253 de las 9:15 hrs. de 4 de agosto de 2017.
8.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente demandó la tutela de sus derechos de petición y pronta respuesta y de acceso a la información administrativa, pues, según afirma, el Ministerio recurrido no le ha brindado respuesta a las solicitudes que formuló a efecto que se aclararan las acciones que se han dispuesto para dar cumplimiento a la orden sanitaria No. CMU-OS-170-2015RA/SS.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) Por oficio No. DRH-CSO-14-2017, recibido el 17 de agosto de 2017, el recurrente le solicitó la Viceministra de Salud que respondiera: “(…) 1) Si los Doctores Llorca y Barrantes, dieron respuesta o realizaron alguna acción concreta que contestara la solicitud de Clausura del Edificio Rofas por parte del Dr. Flores Galindo situación que, evidentemente, pone en riesgo el Derecho a la Salud y el Derecho al Ambiente Sano de los Empleados del Edificio Rofas. En caso que la respuesta fuera positiva nos interesa contar con copia de los oficios en los cuales se giraron las respectivas instrucciones. Caso contrario nos interesa el saber los motivos de porque no se ha tomado una decisión al respecto, contraviniendo de esta forma la Resolución de la Sala Constitucional 2016006822 . 2) Si les fue comunicado mediante algún documento a las Autoridades del Ministerio de Educación Pública sobre la Aplicación de este instrumento Técnico que indica que lo (sic) procede es la Clausura, el cual se aplicó en apego a la normativa de las directrices del propio Ministerio de Salud, y a pesar de existir una recomendación a nivel técnico hacia las Autoridades superiores , no existen indicios que se haya dado curso al resultado del análisis resultando de la aplicación del instrumento supra citado, a pesar que lo anterior puede tener un impacto DIRECTO en la Salud de los empleados que laboramos en el Edificio Rofas, el cual es de conocimiento público se encuentra ubicado en una de las zonas de mayor contaminación de la Capital, así como de contaminación sónica sin que el mismo cuente con mecanismos adecuados para mitigar ambas situaciones. En caso que se haya comunicado a las Autoridades del Ministerio de Educación Pública sobre la Aplicación de este instrumento, nos interesa contar con las respectivas copias de los oficios en los cuales fueron notificados sobre esta situación, y en que fechas. 3) En caso que los dos puntos anteriores, no hubieren sido cumplidos por parte del Ministerio de Salud, nos interesa saber cuál será la posición del Ministerio de Salud a la luz y en cumplimiento de Resolución 2017012253 de la Corte Suprema de Justicia, de las nueve horas quince minutos del cuatro de agosto del 2017, el cual reitera lo indicado en la resolución 2016006822, obligando a ambos Ministerios a cumplir según corresponda desde sus respectivas competencias y obligaciones (…)” (los autos). 2) El 22 de setiembre de 2017, el recurrente le solicitó a los recurridos que le indicaran cuál ha sido el nivel de cumplimiento de la orden sanitaria, por parte de las autoridades del Ministerio de Educación Pública, en relación con los puntos que, actualmente, se encuentran sin cumplir (los autos). 3) El 20 de octubre de 2017, se notificó el auto de curso a la Directora de Área Rectora de Salud recurrida (los autos). 4) El 25 de octubre de 2017, se notificó el auto de curso a la Viceministra de Salud (los autos). 5) Mediante el oficio del Despacho de la Viceministra de Salud, No. DM-MA-7389-2017 de 30 de octubre de 2017, se brindó una respuesta al amparado sobre sus solicitudes, indicándole en lo que interesa, lo siguiente: “Es mi deber aclarar que atendiendo de manera diligente su primer oficio N° DRH-CSO-14-2017 del 17 de Agosto del 2017, a usted le consta que de manera inmediata se realizaron las coordinaciones correspondientes con el fin de atender de manera personalizada sus inquietudes, donde he realizado acompañamiento no solo a su persona sino a las Autoridades del Ministerio de Educación Pública, en aras de que se cumpla con los requerimientos realizados por el Ministerio de Salud. Es de aclarar que el acompañamiento se hace en virtud no solo de dar una respuesta, sino de conocer las dimensiones del problema y poder valorar las condiciones del inmueble que pudiesen ameritar su clausura, ya que no se puede ordenar una clausura a establecimientos públicos, a no ser que concurran una serie de deficiencias físicas, sanitarias y de seguridad que pongan en riesgo inminente, la seguridad y salud de las personas, no siendo ese el caso del Edificio Rofas. Posteriormente en fecha 25 de Agosto del 2017 usted presenta otro escrito (N° DRH-CSO-13-2017) esta vez indicando que no se han realizado las capacitaciones correspondientes con los planes de Emergencia (el cual ya había sido entregado al Área Rectora de Salud y de salud ocupacional (pendiente), y que no se está cumpliendo con los mandatos constitucionales, indicando que "quedamos a sus órdenes, dispuestos a colaborar en cualquier situación que usted considera pertinente, reiterando de este forma nuestra disposición de acompañar y apoyar a las Autoridades de ambos Ministerios en lo que nos sea requerido. Por lo que asume este Despacho que se trata de la misma situación de coordinación y seguimiento entre Ministerios llevado a cabo de mi parte, para el cumplimiento de los objetivos y acuerdos de la reunión sostenida. En fecha 21 de setiembre recibimos el oficio N° DRH-CSO-16-2017, donde usted me solicita se le indique sobre las capacitaciones para el manejo integral del Plan de Emergencias y Salud Ocupacional, situación que debe coordinar con el Ministerio de Educación Pública en aras de que pueda ayudar en su elaboración, y en vista de que ya se encuentra aprobada una Política Nacional de Salud Ocupacional, para el Ministerio de Educación, siendo la Comisión que usted representa una parte fundamental para el logro de los objetivos. Es de aclarar, señor Víquez Murillo, que este Despacho ha brindado seguimiento de manera responsable a los acuerdos tomados en la reunión, siendo que se ha coordinado a través de este Despacho telefónicamente con el Ing., Gerardo Azofeifa Rodríguez, Oficial Mayor del Ministerio de Educación Pública y el Área Rectora de Salud de Carmen Merced Uruca, todo lo relacionado al Plan de Salud Ocupacional, capacitaciones y demás situaciones que se requiera, con el fin de cumplir con lo establecido por el Ministerio de Salud, siendo que se ha convertido en un acompañamiento comprometido de este Despacho, en aras de que el Ministerio de Educación cumpla con la normativa sanitaria vigente” (los autos).
III.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN Y PRONTA RESPUESTA. En lo que atañe a la violación del derecho petición , debe indicarse que el artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho subjetivo público que tiene toda persona, tanto física como jurídica, de acudir a cualquier órgano o entidad pública, a peticionar sobre un asunto de su interés, el cual deberá ser resuelto por la Administración en forma oportuna, razonable, congruente, eficaz y en un plazo breve. La doctrina del Derecho Público ha señalado que el ejercicio del derecho de petición puede ser tanto individual como colectivo y, además, no requiere de intereses legítimos o subjetivos, dado que el mismo se deriva de las obligaciones propias que tiene el Estado frente al administrado. Dentro de este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha establecido con claridad que mediando una solicitud de información por parte de un administrado ante una dependencia pública, ésta debe respetar en todo momento los plazos establecidos para dar contestación, todo de conformidad con el numeral 27 de la Constitución Política, en relación con el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
IV.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que:
“El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció:
“77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado).
El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).
En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia).
De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros.
Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.
Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance.
En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa.
De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.
Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general.
De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública.
El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares." V.- CASO CONCRETO. Se encuentra plena e idóneamente acreditado que el 17 de agosto de 2017, el recurrente le solicitó la Viceministra de Salud que se refiriera sobre algunas inquietudes relacionada con la clausura del Edificio Rojas y la aplicación de un instrumento técnico a ese efecto, y que en caso que las respuestas fueran positivas, se le suministraran copias de los documentos relacionados (los autos). También, consta que el 22 de setiembre de 2017, el recurrente le solicitó a los recurridos que le indicaran cuál ha sido el nivel de cumplimiento de la orden sanitaria que dispone esa clausura, respecto de los puntos que, actualmente, se encuentran sin cumplir (los autos). Si bien es cierto, la respuesta que se le dio al amparado tiene alguna relación con lo pedido, no es congruente la petición, puesto que no se concreta a los extremos que en ella se plantean, ni respecto del acceso a la información administrativa. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado.
VI.- SOBRE LA INEJECUCIÓN DE LO DISPUESTO EN LA SENTENCIA NO. 2016006822. Ocurra el recurrente, si a bien lo tiene, al proceso de amparo en el que dicho esa sentencia, a acusar la inejecución que reclama.
VII.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. En el presente asunto la razón de decidir para resolverlo es la infracción, tanto del derecho de acceso a la información administrativa, consagrado en el artículo 30 constitucional, como del derecho de petición y pronta respuesta, reconocido por el artículo 27 de la Constitución Política.
VIII.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, con las consecuencias que se dirá. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a María Esther Anchía Angulo y Pamela Ruiz Guevara, respectivamente, en su condición de Viceministra de Salud y de Directora a.i. del Área Rectora de Salud Carmen Merced Uruca, o a quienes ejerzan esos cargos, que dentro de los ocho días siguientes a la notificación de esta sentencia, le suministren una respuesta congruente con su solicitud a LUIS ANTONIO VÍQUEZ MURILLO , cédula de identidad No. 108690159, sobre las inquietudes que formuló, respecto de la clausura del Edificio Rofas. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a María Esther Anchía Angulo y Pamela Ruiz Guevara, respectivamente, en su condición de Viceministra de Salud y de Directora a.i. del Área Rectora de Salud Carmen Merced Uruca, o a quienes ejerzan esos cargos, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UQE31MDVDQ861* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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