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Res. 18052-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/11/2017

Res. 18052-2017 Sala ConstitucionalRes. 18052-2017 Sala Constitucional

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    *170159520007CO* Res. Nº 2017018052 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diez de noviembre de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo interpuesto MAYRON PERI, cédula de residencia 137600021710, a favor de NOSARA HILSS LTDA., cédula jurídica No. 3-102-517267, contra la MUNICIPALIDAD DE NICOYA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional el 10 de octubre del año en curso, la recurrente presenta recurso de amparo y manifiesta que en tres ocasiones distintas, su representada ha gestionado ante el gobierno local recurrido, solicitud de uso de suelo sobre las fincas de folio real Nos. 5-26712-000 y 5-216725-000, las cuales pertenecen a Charleston Street Ltda. y Relog CH Ltda., respectivamente. No obstante, el Coordinador de Planificación Urbana de la municipalidad se ha negado a emitir tal documentación, alegando que, actualmente, esos terrenos son objeto de denuncias ambientales. Considera violentados sus derechos fundamentales, pues, lo requerido es la declaración de idoneidad de uso de las fincas para desarrollo habitacional y no, que se resuelva conforme a su expectativa, de ahí que, en su opinión, la negativa de las autoridades accionadas es arbitraria. Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene expedir la documentación requerida.

    2.- Informa bajo juramento Adriana Rodríguez Cárdenas, casada una vez, ViceAlcaldesa en funciones de Alcaldesa de la Municipalidad de Nicoya, que es cierto, que el recurrente, ha planteado solicitud de USO DE SUELO, sobre las fincas inscritas en el Registro Público Nacional, sección Registro Público de la Propiedad Inmueble, bajo el sistema de folio real, matrículas de Guanacaste número: 206712-000 y 216725-000, las cuales respectivamente pertenecen a las sociedad Charleston Street Ltda. y Relog CH Ltda, que a su vez, son fincas segregadas de la propiedad inscrita en el Registro Público Nacional, sección Registro Público de la Propiedad Inmueble, bajo el sistema de Folio Real, matrícula de Guanacaste número: 200748-000, descrita en el plano catastrado número: G-1675930-2013, propiedad de la sociedad Nosara Hills Limitada, cédula jurídica 3-102-670637, representada por el señor Maryon Peri, quien es el mismo recurrente en ésta causa. Agrega, que lo que el señor recurrente no indica en su recurso, es que él inicialmente solicitó un Uso de Suelo para la finca inscrita en el Registro Público Nacional, sección Registro Público de la Propiedad Inmueble, bajo el sistema de Folio Real, matrícula de Guanacaste número: 200748-000, descrita en el plano catastrado número: G-1675930-2013, propiedad de la sociedad Nosara Hills Limitada, cédula jurídica 3-102-670637, representada por el señor Maryon Peri, es decir, el mismo recurrente. Posteriormente a la solicitud inicial y habiéndole sido denegada su solicitud, procedió a presentar solicitudes individuales para las fincas inscritas en el Registro Público Nacional, sección Registro Público de la Propiedad Inmueble, bajo el sistema de folio real, matrículas de Guanacaste número: 206712-000 y 216725-000, las cuales respectivamente pertenecen a las sociedad Charleston Street Ltda. y Relog CH Ltda. pero que a su vez, fueron segregadas de la finca propiedad de la empresa Nosara Hills Limitada, inscrita bajo el número 200748-000 y a la cual ya se ha hecho referencia. Dicho en otras palabras, el señor recurrente Mayron Peri, busco o pretendió omitir procesos ligados a un desarrollo urbanístico, mediante la segregación de lotes y tramitación individual de los permisos de Uso de Suelo, para ocultar que se trataba de un desarrollo urbanístico, cuyos permisos de Uso de Suelo ya había sido rechazado, precisamente, por haber causado daños ambientales, sino que además y posteriormente, por complicarse la situación jurídica del recurrente, al verificarse que el recurrente en realidad está desarrollando un proyecto de desarrollo urbanístico y no cumplir el mismo con las disposiciones y requisitos que ya le habían sido señalados, por el MINAE, SETENA y el INVU. Adicionalmente indica que dichas solicitudes han sido reiteradamente denegadas, primero por haber causado daños ambientales, sino que también y posteriormente, ya verificado que se trata de un verdadero desarrollo urbanístico y por lo tanto, por incumplir una serie de requisitos exigidos por ley y que les han sido indicadas. Además durante las inspecciones de campo realizadas por los funcionarios municipales debidamente acreditados y capacitados para ello, se han encontrados daños ambientales, los cuales les han sido señalados a los señores representantes de las sociedades solicitantes para su remediación, siendo que dichos señores han cumplido parcialmente con dichas remediaciones ambientales y en ese tanto y hasta que no se cumpla con la totalidad del plan remedial, tal y como indica la ley, no es posible conceder lo que vienen solicitando. En consecuencia, señala que no les es posible, por impedimento legal, satisfacer y cumplir con lo que los señores han venido solicitando, pues hasta tanto el Tribunal Ambiental Administrativo, no resuelva la denuncia que ante dicho Tribunal se ha interpuesto y no se cumpla en su totalidad con el plan remedial, no podemos emitir una idoneidad para el uso de las fincas, pues precisamente, primero se debe remediar el daño ambiental existente. Solicita se desestime el recurso.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    Considerando:

    I.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el recurrente, ha planteado solicitud de USO DE SUELO, sobre las fincas inscritas en el Registro Público Nacional, sección Registro Público de la Propiedad Inmueble, bajo el sistema de folio real, matrículas de Guanacaste número: 206712-000 y 216725-000, las cuales respectivamente pertenecen a las sociedad Charleston Street Ltda. y Relog CH Ltda, que a su vez, son fincas segregadas de la propiedad inscrita en el Registro Público Nacional, sección Registro Público de la Propiedad Inmueble, bajo el sistema de Folio Real, matrícula de Guanacaste número: 200748-000, descrita en el plano catastrado número: G-1675930-2013, propiedad de la sociedad Nosara Hills Limitada, cédula jurídica 3-102-670637, representada por el señor Maryon Peri (informe rendido bajo juramento); b) el recurrente inicialmente solicitó un Uso de Suelo para la finca inscrita en el Registro Público Nacional, sección Registro Público de la Propiedad Inmueble, bajo el sistema de Folio Real, matrícula de Guanacaste número: 200748-000, descrita en el plano catastrado número: G-1675930-2013, propiedad de la sociedad Nosara Hills Limitada, cédula jurídica 3-102-670637, representada por el señor Maryon Peri, es decir, el mismo recurrente (informe rendido bajo juramento); c) posteriormente a la solicitud inicial y habiéndole sido denegada su solicitud, procedió a presentar solicitudes individuales para las fincas inscritas en el Registro Público Nacional, sección Registro Público de la Propiedad Inmueble, bajo el sistema de folio real, matrículas de Guanacaste número: 206712-000 y 216725-000, las cuales respectivamente pertenecen a las sociedad Charleston Street Ltda. y Relog CH Ltda. pero que a su vez, fueron segregadas de la finca propiedad de la empresa Nosara Hills Limitada, inscrita bajo el número 200748-000 (informe rendido bajo juramento) d) durante las inspecciones de campo realizadas por los funcionarios municipales, se han encontrado daños ambientales, en el inmueble indicado por el recurrente, por lo que se le han notificado las acciones necesarias para su remediación, pero como se ha cumplido parcialmente (informe rendido bajo juramento); e) actualmente se encuentra en trámite denuncia en el Tribunal Ambiental Administrativo relacionada con la propiedad con el proceso de conformación de terrazas y caminos internos en la propiedad 5-200748-000 a nombre de Nosara Hills Lmta (informe rendido bajo juramento).

    II.- Sobre el fondo.- El recurrente acusa que en tres ocasiones distintas, su representada ha gestionado ante el gobierno local recurrido, solicitud de uso de suelo sobre las fincas de folio real Nos. 5-26712-000 y 5-216725-000, las cuales pertenecen a Charleston Street Ltda. y Relog CH Ltda., respectivamente. No obstante, el Coordinador de Planificación Urbana de la municipalidad se ha negado a emitir tal documentación, alegando que, actualmente, esos terrenos son objeto de denuncias ambientales. Al respecto, se extrae que el recurrente no acusa falta de respuesta, sino disconformidad con lo manifestado por las autoridades recurridas. E incluso de la prueba aportada a los autos, esta Sala no encuentra ninguna omisión de la autoridad recurrida y bajo juramento se indica el recurrente no indica en su recurso, es que él, inicialmente solicitó un Uso de Suelo para la finca inscrita en el Registro Público Nacional, sección Registro Público de la Propiedad Inmueble, bajo el sistema de Folio Real, matrícula de Guanacaste número: 200748-000, descrita en el plano catastrado número: G-1675930-2013, propiedad de la sociedad Nosara Hills Limitada, representada por el señor Maryon Peri, es decir, el mismo recurrente. Posteriormente a la solicitud inicial y habiéndole sido denegada su solicitud, procedió a presentar solicitudes individuales para las fincas inscritas en el Registro Público Nacional, sección Registro Público de la Propiedad Inmueble, bajo el sistema de folio real, matrículas de Guanacaste número: 206712-000 y 216725-000, las cuales respectivamente pertenecen a las sociedad Charleston Street Ltda. y Relog CH Ltda. pero que a su vez, fueron segregadas de la finca propiedad de la empresa Nosara Hills Limitada, inscrita bajo el número 200748-000. Adicionalmente, se indica bajo juramento, que el recurrente pretendió omitir procesos ligados a un desarrollo urbanístico, mediante la segregación de lotes y tramitación individual de los permisos de Uso de Suelo, para ocultar que se trataba de un desarrollo urbanístico, cuyos permisos de Uso de Suelo ya había sido rechazado, precisamente, por haber causado daños ambientales, sino que además y posteriormente, por complicarse la situación jurídica del recurrente, al verificarse que en realidad está desarrollando un proyecto de desarrollo urbanístico y no cumplir el mismo con las disposiciones y requisitos que ya le habían sido señalados, por el MINAE, SETENA y el INVU. Adicionalmente indican las autoridades municipales que dichas solicitudes han sido reiteradamente denegadas, primero por haber causado daños ambientales, y también porque se trata de un verdadero desarrollo urbanístico y por lo tanto, por incumplir una serie de requisitos exigidos por ley y que les han sido indicadas. Por lo anterior, la Sala estima que no se ha producido la alegada lesión a los derechos fundamentales del recurrente. Asimismo cabe indicar que la Sala no es un contralor de la legalidad de los actos de la administración, motivo por el cual la discusión en torno a la procedencia o no de las decisiones municipales, de su legitimidad y derecho para ser aplicado, no es resorte de esta Sala el conocerlo, discutirlo y resolverlo, ya que ello se encuentra reservado a la vía administrativa y, una vez agotada ésta, a la contencioso administrativa. En consecuencia el recurso debe ser declarado sin lugar.

    III.- Documentación aportada al expediente . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *7KZA5ZDOFU061* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *170159520007CO* Res. Nº 2017018052 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diez de noviembre de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo interpuesto MAYRON PERI, cédula de residencia 137600021710, a favor de NOSARA HILSS LTDA., cédula jurídica No. 3-102-517267, contra la MUNICIPALIDAD DE NICOYA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional el 10 de octubre del año en curso, la recurrente presenta recurso de amparo y manifiesta que en tres ocasiones distintas, su representada ha gestionado ante el gobierno local recurrido, solicitud de uso de suelo sobre las fincas de folio real Nos. 5-26712-000 y 5-216725-000, las cuales pertenecen a Charleston Street Ltda. y Relog CH Ltda., respectivamente. No obstante, el Coordinador de Planificación Urbana de la municipalidad se ha negado a emitir tal documentación, alegando que, actualmente, esos terrenos son objeto de denuncias ambientales. Considera violentados sus derechos fundamentales, pues, lo requerido es la declaración de idoneidad de uso de las fincas para desarrollo habitacional y no, que se resuelva conforme a su expectativa, de ahí que, en su opinión, la negativa de las autoridades accionadas es arbitraria. Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene expedir la documentación requerida.

    2.- Informa bajo juramento Adriana Rodríguez Cárdenas, casada una vez, ViceAlcaldesa en funciones de Alcaldesa de la Municipalidad de Nicoya, que es cierto, que el recurrente, ha planteado solicitud de USO DE SUELO, sobre las fincas inscritas en el Registro Público Nacional, sección Registro Público de la Propiedad Inmueble, bajo el sistema de folio real, matrículas de Guanacaste número: 206712-000 y 216725-000, las cuales respectivamente pertenecen a las sociedad Charleston Street Ltda. y Relog CH Ltda, que a su vez, son fincas segregadas de la propiedad inscrita en el Registro Público Nacional, sección Registro Público de la Propiedad Inmueble, bajo el sistema de Folio Real, matrícula de Guanacaste número: 200748-000, descrita en el plano catastrado número: G-1675930-2013, propiedad de la sociedad Nosara Hills Limitada, cédula jurídica 3-102-670637, representada por el señor Maryon Peri, quien es el mismo recurrente en ésta causa. Agrega, que lo que el señor recurrente no indica en su recurso, es que él inicialmente solicitó un Uso de Suelo para la finca inscrita en el Registro Público Nacional, sección Registro Público de la Propiedad Inmueble, bajo el sistema de Folio Real, matrícula de Guanacaste número: 200748-000, descrita en el plano catastrado número: G-1675930-2013, propiedad de la sociedad Nosara Hills Limitada, cédula jurídica 3-102-670637, representada por el señor Maryon Peri, es decir, el mismo recurrente. Posteriormente a la solicitud inicial y habiéndole sido denegada su solicitud, procedió a presentar solicitudes individuales para las fincas inscritas en el Registro Público Nacional, sección Registro Público de la Propiedad Inmueble, bajo el sistema de folio real, matrículas de Guanacaste número: 206712-000 y 216725-000, las cuales respectivamente pertenecen a las sociedad Charleston Street Ltda. y Relog CH Ltda. pero que a su vez, fueron segregadas de la finca propiedad de la empresa Nosara Hills Limitada, inscrita bajo el número 200748-000 y a la cual ya se ha hecho referencia. Dicho en otras palabras, el señor recurrente Mayron Peri, busco o pretendió omitir procesos ligados a un desarrollo urbanístico, mediante la segregación de lotes y tramitación individual de los permisos de Uso de Suelo, para ocultar que se trataba de un desarrollo urbanístico, cuyos permisos de Uso de Suelo ya había sido rechazado, precisamente, por haber causado daños ambientales, sino que además y posteriormente, por complicarse la situación jurídica del recurrente, al verificarse que el recurrente en realidad está desarrollando un proyecto de desarrollo urbanístico y no cumplir el mismo con las disposiciones y requisitos que ya le habían sido señalados, por el MINAE, SETENA y el INVU. Adicionalmente indica que dichas solicitudes han sido reiteradamente denegadas, primero por haber causado daños ambientales, sino que también y posteriormente, ya verificado que se trata de un verdadero desarrollo urbanístico y por lo tanto, por incumplir una serie de requisitos exigidos por ley y que les han sido indicadas. Además durante las inspecciones de campo realizadas por los funcionarios municipales debidamente acreditados y capacitados para ello, se han encontrados daños ambientales, los cuales les han sido señalados a los señores representantes de las sociedades solicitantes para su remediación, siendo que dichos señores han cumplido parcialmente con dichas remediaciones ambientales y en ese tanto y hasta que no se cumpla con la totalidad del plan remedial, tal y como indica la ley, no es posible conceder lo que vienen solicitando. En consecuencia, señala que no les es posible, por impedimento legal, satisfacer y cumplir con lo que los señores han venido solicitando, pues hasta tanto el Tribunal Ambiental Administrativo, no resuelva la denuncia que ante dicho Tribunal se ha interpuesto y no se cumpla en su totalidad con el plan remedial, no podemos emitir una idoneidad para el uso de las fincas, pues precisamente, primero se debe remediar el daño ambiental existente. Solicita se desestime el recurso.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    Considerando:

    I.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el recurrente, ha planteado solicitud de USO DE SUELO, sobre las fincas inscritas en el Registro Público Nacional, sección Registro Público de la Propiedad Inmueble, bajo el sistema de folio real, matrículas de Guanacaste número: 206712-000 y 216725-000, las cuales respectivamente pertenecen a las sociedad Charleston Street Ltda. y Relog CH Ltda, que a su vez, son fincas segregadas de la propiedad inscrita en el Registro Público Nacional, sección Registro Público de la Propiedad Inmueble, bajo el sistema de Folio Real, matrícula de Guanacaste número: 200748-000, descrita en el plano catastrado número: G-1675930-2013, propiedad de la sociedad Nosara Hills Limitada, cédula jurídica 3-102-670637, representada por el señor Maryon Peri (informe rendido bajo juramento); b) el recurrente inicialmente solicitó un Uso de Suelo para la finca inscrita en el Registro Público Nacional, sección Registro Público de la Propiedad Inmueble, bajo el sistema de Folio Real, matrícula de Guanacaste número: 200748-000, descrita en el plano catastrado número: G-1675930-2013, propiedad de la sociedad Nosara Hills Limitada, cédula jurídica 3-102-670637, representada por el señor Maryon Peri, es decir, el mismo recurrente (informe rendido bajo juramento); c) posteriormente a la solicitud inicial y habiéndole sido denegada su solicitud, procedió a presentar solicitudes individuales para las fincas inscritas en el Registro Público Nacional, sección Registro Público de la Propiedad Inmueble, bajo el sistema de folio real, matrículas de Guanacaste número: 206712-000 y 216725-000, las cuales respectivamente pertenecen a las sociedad Charleston Street Ltda. y Relog CH Ltda. pero que a su vez, fueron segregadas de la finca propiedad de la empresa Nosara Hills Limitada, inscrita bajo el número 200748-000 (informe rendido bajo juramento) d) durante las inspecciones de campo realizadas por los funcionarios municipales, se han encontrado daños ambientales, en el inmueble indicado por el recurrente, por lo que se le han notificado las acciones necesarias para su remediación, pero como se ha cumplido parcialmente (informe rendido bajo juramento); e) actualmente se encuentra en trámite denuncia en el Tribunal Ambiental Administrativo relacionada con la propiedad con el proceso de conformación de terrazas y caminos internos en la propiedad 5-200748-000 a nombre de Nosara Hills Lmta (informe rendido bajo juramento).

    II.- Sobre el fondo.- El recurrente acusa que en tres ocasiones distintas, su representada ha gestionado ante el gobierno local recurrido, solicitud de uso de suelo sobre las fincas de folio real Nos. 5-26712-000 y 5-216725-000, las cuales pertenecen a Charleston Street Ltda. y Relog CH Ltda., respectivamente. No obstante, el Coordinador de Planificación Urbana de la municipalidad se ha negado a emitir tal documentación, alegando que, actualmente, esos terrenos son objeto de denuncias ambientales. Al respecto, se extrae que el recurrente no acusa falta de respuesta, sino disconformidad con lo manifestado por las autoridades recurridas. E incluso de la prueba aportada a los autos, esta Sala no encuentra ninguna omisión de la autoridad recurrida y bajo juramento se indica el recurrente no indica en su recurso, es que él, inicialmente solicitó un Uso de Suelo para la finca inscrita en el Registro Público Nacional, sección Registro Público de la Propiedad Inmueble, bajo el sistema de Folio Real, matrícula de Guanacaste número: 200748-000, descrita en el plano catastrado número: G-1675930-2013, propiedad de la sociedad Nosara Hills Limitada, representada por el señor Maryon Peri, es decir, el mismo recurrente. Posteriormente a la solicitud inicial y habiéndole sido denegada su solicitud, procedió a presentar solicitudes individuales para las fincas inscritas en el Registro Público Nacional, sección Registro Público de la Propiedad Inmueble, bajo el sistema de folio real, matrículas de Guanacaste número: 206712-000 y 216725-000, las cuales respectivamente pertenecen a las sociedad Charleston Street Ltda. y Relog CH Ltda. pero que a su vez, fueron segregadas de la finca propiedad de la empresa Nosara Hills Limitada, inscrita bajo el número 200748-000. Adicionalmente, se indica bajo juramento, que el recurrente pretendió omitir procesos ligados a un desarrollo urbanístico, mediante la segregación de lotes y tramitación individual de los permisos de Uso de Suelo, para ocultar que se trataba de un desarrollo urbanístico, cuyos permisos de Uso de Suelo ya había sido rechazado, precisamente, por haber causado daños ambientales, sino que además y posteriormente, por complicarse la situación jurídica del recurrente, al verificarse que en realidad está desarrollando un proyecto de desarrollo urbanístico y no cumplir el mismo con las disposiciones y requisitos que ya le habían sido señalados, por el MINAE, SETENA y el INVU. Adicionalmente indican las autoridades municipales que dichas solicitudes han sido reiteradamente denegadas, primero por haber causado daños ambientales, y también porque se trata de un verdadero desarrollo urbanístico y por lo tanto, por incumplir una serie de requisitos exigidos por ley y que les han sido indicadas. Por lo anterior, la Sala estima que no se ha producido la alegada lesión a los derechos fundamentales del recurrente. Asimismo cabe indicar que la Sala no es un contralor de la legalidad de los actos de la administración, motivo por el cual la discusión en torno a la procedencia o no de las decisiones municipales, de su legitimidad y derecho para ser aplicado, no es resorte de esta Sala el conocerlo, discutirlo y resolverlo, ya que ello se encuentra reservado a la vía administrativa y, una vez agotada ésta, a la contencioso administrativa. En consecuencia el recurso debe ser declarado sin lugar.

    III.- Documentación aportada al expediente . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

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