← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 17991-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/11/2017
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*170153080007CO* Res. Nº 2017017991 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diez de noviembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 17-015308-0007-CO, interpuesto por LUIS ALEJANDRO MONGE SÁNCHEZ, cédula de identidad 0110180722, a favor de la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL Y ALCANTARILLADO SANITARIO LOS MONGES, ALTO POTRERO LOS CASTILLOS, DEL CEDRAL CENTRO DE ASERRÍ, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA .
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala el 28 de setiembre de 2017, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía, y expresa que por más de 50 años, la comunidad de Cedral Abajo de Aserrí se ha abastecido de 2 tomas de agua ubicadas en una finca propiedad de la “sucesión de Griselda Fallas Alpízar”, cuyo representante legal es el señor Rafael Socorro Castillo Fallas. Afirma que, actualmente, los beneficiarios son unas 200 personas. Menciona que el 1 de junio de 2017, el señor Marco Antonio Hidalgo Gamboa, arrendatario de la finca, realizó tala de árboles y corta de tacotal, dentro de los 200 metros del área de protección de las nacientes utilizadas por la ASADA amparada, lo anterior, para la siembra de frijoles. Afirma que, dado el quebranto a las disposiciones de la Ley de Aguas, el 11 de junio de 2017 se levantó un acta de observación policial, en la que se detalla lo sucedido. Igualmente, el 12 de junio de 2017, se interpuso denuncia electrónica en la página web del Ministerio de Ambiente y Energía, denuncia a la que se asignó el número 4715, según correo electrónico recibido ese mismo día. Alega que el 14 de junio de 2017 se recibió notificación de traslado de la denuncia y, el día siguiente, se recibió notificación con la indicación de la investigación de la denuncia No. 8070-2017. No obstante, a la fecha de interposición de este amparo, no se ha obtenido resolución o pronunciamiento alguno del Ministerio recurrido, lo que estima contrario a los derechos fundamentales de los vecinos que se abastecen del sistema de acueducto que representa. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias que esto implique.
2.- Por resolución de las 14:35 horas del 2 de octubre de 2017, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Jefe de la Oficina Subregional de Puriscal del Área de Conservación Pacifico Central (ACOPAC) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE).
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala el 12 de octubre de 2017, informa bajo juramento Efraín Monge Hernández, en su condición de Jefe de la Oficina de Puriscal del Área de Conservación Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía, que el 12 de junio de 2017 se recibió la queja del recurrente, mediante el código SITADA 8070-2017. Precisa que el 14 de junio de 2017, el sistema remitió la denuncia a la Oficina de Puriscal. Afirma que el 15 de junio del 2017, se le asignó la queja al investigador Miguel González Jiménez. Sostiene que el 22 de junio de 2017 se elaboró el expediente número ACOPAC-OSRP-176-17. Debido a lo anterior, la queja con código N° 8070-2017 quedó en proceso de investigación por parte del investigador Miguel González Jiménez. Comenta que el señor González Jiménez emitió un informe mediante el oficio N°ACOPAC-OSRP- 1383-17 del 18 de setiembre del 2017, en el cual, recomendó realizar una visita posterior con el fin de investigar las posibles nacientes, además de investigar el área de tala afectada. Asimismo, que la tala que inicialmente observó, no se considera de afectación grave de ahí la importancia de continuar con la investigación para identificar otras áreas que posiblemente continúen trabajando. Indica que de existir posibles nacientes las mismas deben ser avaladas por la Dirección de Aguas. Agrega que el 11 de octubre del 2017, el señor González Jiménez, en su condición de investigador, presentó denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo (TAA) sobre los hechos descritos, agregando que existen otras áreas que han sido trabajadas y que por ser invierno se identificaron posibles nacientes. Adiciona que en consulta telefónica con el señor Albert Calvo, en su condición de Técnico de la Dirección de Aguas, informó que existe un expediente con la numeración N°10-337-A, a nombre de la señora Griselda Fallas Alpizar, el cual, se encuentra en proceso de concesión y este es para un aprovechamiento de uso doméstico, no existiendo ningún otro trámite para Asadas, por lo tanto, en la presente investigación no aplicaría lo estipulado en los retiros de 200 metros de agua de consumo humano para uso poblacional, pero sí lo estipula en los 100 metros del artículo N°33 de la Ley Forestal N°7575, Ley Orgánica del Ambiente N° 7574, en el artículo 50, del dominio público del agua. Aunado a lo anterior, se logra constatar que la Oficina Subregional de Puriscal ha actuado basándose principalmente en la investigación de presunta tala y corta en áreas de protección la cual es lenta y oportuna. Concurre que en materia ambiental es difícil ubicar los sitios vulnerables y de interés para las personas que se ocupan de realizar este tipo de ilícitos ambientales y que generalmente se ejecutan en lugares de poco acceso y donde la comunicación se hace difícil, aún las personas locales siendo conocedoras de la situación que se está dando, no informan por temor a represalias, a no ser de que haya un interés en particular. Agrega que una vez que la administración activa da conocimiento a los entes judiciales queda sujeta a lo que estas resuelvan. Por lo que el presente caso está denunciado o informado al Tribunal Ambiental Administrativo. Adiciona que si bien el recurrente alegó que tres meses después es mucho tiempo para resolver un tema ambiental donde se evidenciaron daños ambientales, no es la instancia recurrida la responsable o la encargada de resolver o dictar sentencia judiciales o administrativas correspondientes. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia ambiental que presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.
II.- Objeto del recurso. El recurrente alega que 1 de junio de 2017 se realizó tala de árboles y corta de tacotal, dentro de los 200 metros del área de protección de las nacientes utilizadas por la ASADA Los Monges. Afirma que 12 de junio de 2017 se interpuso denuncia en la página web del Ministerio de Ambiente y Energía. No obstante, a la fecha de interposición de este amparo, no se ha obtenido resolución o pronunciamiento alguno del Ministerio recurrido, lo que estima contrario a los derechos fundamentales de los vecinos que se abastecen del sistema de acueducto que representa.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 12 de junio del 2017, el recurrente interpuso a través de la página web del Ministerio de Ambiente y Energía denuncia ambiental, por la tala de árboles y corta de tacotal, dentro de los 200 metros del área de protección de las nacientes utilizadas por la ASADA Los Monges (ver prueba aportada al expediente).
b. El 15 de junio de 2017, el Jefe de la Oficina de Puriscal le asignó la queja interpuesta por el recurrente al investigador Miguel González Jiménez (ver prueba aportada al c. Mediante oficio N°ACOPAC-OSRP- 1383-17 del 18 de setiembre del 2017, suscrito por el investigador de la Oficina Subregión Puriscal del Área de Conservación Pacífico Central, emitió un informe de la inspección realizada en el sector de Cedral Debajo de Aserrí (ver prueba aportada al expediente).
d. El 10 de octubre de 2017 se notificó la resolución de curso de este amparo al Jefe de la Oficina Subregional de Puriscal del Área de Conservación Pacífico Central del SINAC (ver acta de notificación).
e. El 11 de octubre del 2017, el investigador de la queja planteada por el recurrente interpuso ante el Tribunal Ambiental Administrativo denuncia sobre la corta de árboles en áreas de protección de nacientes (ver prueba aportada al IV.- Hecho no probado. De importancia para la decisión de este asunto, se estima como no demostrado el siguiente hecho: Único:
a. Que la autoridad recurrida haya informado al recurrente el resultado de la denuncia interpuesta el 12 de junio de 2017 (los autos).
V.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, se tiene por demostrado que el 12 de junio del 2017, el recurrente interpuso a través de la página web del Ministerio de Ambiente y Energía denuncia ambiental, por la tala de árboles y corta de tacotal dentro de los 200 metros del área de protección de las nacientes utilizadas por la ASADA Los Monges. De lo expuesto, se verifica que se produjo una dilación en tramitar la denuncia planteada por el recurrente el 12 de junio de 2017, ya que hubo una inactividad administrativa de 3 meses, fue hasta el 18 de setiembre de 2017 que se emitió un informe de la inspección realizada en el sector de Cedral. Asimismo, fue a raíz de la notificación de la resolución de curso de este amparo que la autoridad recurrida procedió a interponer la denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo. Por otra parte, no se logra demostrar que la autoridad recurrida haya informado al recurrente el resultado de su denuncia. Tampoco se acreditó que se le haya informado que por esos hechos se planteó ante el Tribunal Ambiental Administrativo la denuncia correspondiente. Así las cosas, a criterio de esta Sala, se ha producido una dilación indebida o retardo injustificado que vulnera los derechos fundamentales del petente. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso.
VI.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Efraín Monge Hernández, en su condición de Jefe de la Oficina de Puriscal del Área de Conservación Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que en el término de 5 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se informe al recurrente el resultado de la denuncia interpuesta el 12 de junio de 2017, y se notifique lo que corresponda. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Efraín Monge Hernández, en su condición de Jefe de la Oficina de Puriscal del Área de Conservación Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, en forma personal.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *B27UKOU47HJA61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170153080007CO* Res. Nº 2017017991 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diez de noviembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 17-015308-0007-CO, interpuesto por LUIS ALEJANDRO MONGE SÁNCHEZ, cédula de identidad 0110180722, a favor de la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL Y ALCANTARILLADO SANITARIO LOS MONGES, ALTO POTRERO LOS CASTILLOS, DEL CEDRAL CENTRO DE ASERRÍ, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA .
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala el 28 de setiembre de 2017, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía, y expresa que por más de 50 años, la comunidad de Cedral Abajo de Aserrí se ha abastecido de 2 tomas de agua ubicadas en una finca propiedad de la “sucesión de Griselda Fallas Alpízar”, cuyo representante legal es el señor Rafael Socorro Castillo Fallas. Afirma que, actualmente, los beneficiarios son unas 200 personas. Menciona que el 1 de junio de 2017, el señor Marco Antonio Hidalgo Gamboa, arrendatario de la finca, realizó tala de árboles y corta de tacotal, dentro de los 200 metros del área de protección de las nacientes utilizadas por la ASADA amparada, lo anterior, para la siembra de frijoles. Afirma que, dado el quebranto a las disposiciones de la Ley de Aguas, el 11 de junio de 2017 se levantó un acta de observación policial, en la que se detalla lo sucedido. Igualmente, el 12 de junio de 2017, se interpuso denuncia electrónica en la página web del Ministerio de Ambiente y Energía, denuncia a la que se asignó el número 4715, según correo electrónico recibido ese mismo día. Alega que el 14 de junio de 2017 se recibió notificación de traslado de la denuncia y, el día siguiente, se recibió notificación con la indicación de la investigación de la denuncia No. 8070-2017. No obstante, a la fecha de interposición de este amparo, no se ha obtenido resolución o pronunciamiento alguno del Ministerio recurrido, lo que estima contrario a los derechos fundamentales de los vecinos que se abastecen del sistema de acueducto que representa. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias que esto implique.
2.- Por resolución de las 14:35 horas del 2 de octubre de 2017, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Jefe de la Oficina Subregional de Puriscal del Área de Conservación Pacifico Central (ACOPAC) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE).
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala el 12 de octubre de 2017, informa bajo juramento Efraín Monge Hernández, en su condición de Jefe de la Oficina de Puriscal del Área de Conservación Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía, que el 12 de junio de 2017 se recibió la queja del recurrente, mediante el código SITADA 8070-2017. Precisa que el 14 de junio de 2017, el sistema remitió la denuncia a la Oficina de Puriscal. Afirma que el 15 de junio del 2017, se le asignó la queja al investigador Miguel González Jiménez. Sostiene que el 22 de junio de 2017 se elaboró el expediente número ACOPAC-OSRP-176-17. Debido a lo anterior, la queja con código N° 8070-2017 quedó en proceso de investigación por parte del investigador Miguel González Jiménez. Comenta que el señor González Jiménez emitió un informe mediante el oficio N°ACOPAC-OSRP- 1383-17 del 18 de setiembre del 2017, en el cual, recomendó realizar una visita posterior con el fin de investigar las posibles nacientes, además de investigar el área de tala afectada. Asimismo, que la tala que inicialmente observó, no se considera de afectación grave de ahí la importancia de continuar con la investigación para identificar otras áreas que posiblemente continúen trabajando. Indica que de existir posibles nacientes las mismas deben ser avaladas por la Dirección de Aguas. Agrega que el 11 de octubre del 2017, el señor González Jiménez, en su condición de investigador, presentó denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo (TAA) sobre los hechos descritos, agregando que existen otras áreas que han sido trabajadas y que por ser invierno se identificaron posibles nacientes. Adiciona que en consulta telefónica con el señor Albert Calvo, en su condición de Técnico de la Dirección de Aguas, informó que existe un expediente con la numeración N°10-337-A, a nombre de la señora Griselda Fallas Alpizar, el cual, se encuentra en proceso de concesión y este es para un aprovechamiento de uso doméstico, no existiendo ningún otro trámite para Asadas, por lo tanto, en la presente investigación no aplicaría lo estipulado en los retiros de 200 metros de agua de consumo humano para uso poblacional, pero sí lo estipula en los 100 metros del artículo N°33 de la Ley Forestal N°7575, Ley Orgánica del Ambiente N° 7574, en el artículo 50, del dominio público del agua. Aunado a lo anterior, se logra constatar que la Oficina Subregional de Puriscal ha actuado basándose principalmente en la investigación de presunta tala y corta en áreas de protección la cual es lenta y oportuna. Concurre que en materia ambiental es difícil ubicar los sitios vulnerables y de interés para las personas que se ocupan de realizar este tipo de ilícitos ambientales y que generalmente se ejecutan en lugares de poco acceso y donde la comunicación se hace difícil, aún las personas locales siendo conocedoras de la situación que se está dando, no informan por temor a represalias, a no ser de que haya un interés en particular. Agrega que una vez que la administración activa da conocimiento a los entes judiciales queda sujeta a lo que estas resuelvan. Por lo que el presente caso está denunciado o informado al Tribunal Ambiental Administrativo. Adiciona que si bien el recurrente alegó que tres meses después es mucho tiempo para resolver un tema ambiental donde se evidenciaron daños ambientales, no es la instancia recurrida la responsable o la encargada de resolver o dictar sentencia judiciales o administrativas correspondientes. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia ambiental que presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.
II.- Objeto del recurso. El recurrente alega que 1 de junio de 2017 se realizó tala de árboles y corta de tacotal, dentro de los 200 metros del área de protección de las nacientes utilizadas por la ASADA Los Monges. Afirma que 12 de junio de 2017 se interpuso denuncia en la página web del Ministerio de Ambiente y Energía. No obstante, a la fecha de interposición de este amparo, no se ha obtenido resolución o pronunciamiento alguno del Ministerio recurrido, lo que estima contrario a los derechos fundamentales de los vecinos que se abastecen del sistema de acueducto que representa.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 12 de junio del 2017, el recurrente interpuso a través de la página web del Ministerio de Ambiente y Energía denuncia ambiental, por la tala de árboles y corta de tacotal, dentro de los 200 metros del área de protección de las nacientes utilizadas por la ASADA Los Monges (ver prueba aportada al expediente).
b. El 15 de junio de 2017, el Jefe de la Oficina de Puriscal le asignó la queja interpuesta por el recurrente al investigador Miguel González Jiménez (ver prueba aportada al c. Mediante oficio N°ACOPAC-OSRP- 1383-17 del 18 de setiembre del 2017, suscrito por el investigador de la Oficina Subregión Puriscal del Área de Conservación Pacífico Central, emitió un informe de la inspección realizada en el sector de Cedral Debajo de Aserrí (ver prueba aportada al expediente).
d. El 10 de octubre de 2017 se notificó la resolución de curso de este amparo al Jefe de la Oficina Subregional de Puriscal del Área de Conservación Pacífico Central del SINAC (ver acta de notificación).
e. El 11 de octubre del 2017, el investigador de la queja planteada por el recurrente interpuso ante el Tribunal Ambiental Administrativo denuncia sobre la corta de árboles en áreas de protección de nacientes (ver prueba aportada al IV.- Hecho no probado. De importancia para la decisión de este asunto, se estima como no demostrado el siguiente hecho: Único:
a. Que la autoridad recurrida haya informado al recurrente el resultado de la denuncia interpuesta el 12 de junio de 2017 (los autos).
V.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, se tiene por demostrado que el 12 de junio del 2017, el recurrente interpuso a través de la página web del Ministerio de Ambiente y Energía denuncia ambiental, por la tala de árboles y corta de tacotal dentro de los 200 metros del área de protección de las nacientes utilizadas por la ASADA Los Monges. De lo expuesto, se verifica que se produjo una dilación en tramitar la denuncia planteada por el recurrente el 12 de junio de 2017, ya que hubo una inactividad administrativa de 3 meses, fue hasta el 18 de setiembre de 2017 que se emitió un informe de la inspección realizada en el sector de Cedral. Asimismo, fue a raíz de la notificación de la resolución de curso de este amparo que la autoridad recurrida procedió a interponer la denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo. Por otra parte, no se logra demostrar que la autoridad recurrida haya informado al recurrente el resultado de su denuncia. Tampoco se acreditó que se le haya informado que por esos hechos se planteó ante el Tribunal Ambiental Administrativo la denuncia correspondiente. Así las cosas, a criterio de esta Sala, se ha producido una dilación indebida o retardo injustificado que vulnera los derechos fundamentales del petente. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso.
VI.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Efraín Monge Hernández, en su condición de Jefe de la Oficina de Puriscal del Área de Conservación Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que en el término de 5 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se informe al recurrente el resultado de la denuncia interpuesta el 12 de junio de 2017, y se notifique lo que corresponda. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Efraín Monge Hernández, en su condición de Jefe de la Oficina de Puriscal del Área de Conservación Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, en forma personal.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *B27UKOU47HJA61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Document not found. Documento no encontrado.