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Res. 17983-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/11/2017
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*170148760007CO* Res. Nº 2017017983 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diez de noviembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo promovido por KARLA MARÍA MIRANDA BERMUDEZ, cédula de identidad No. 11690039, contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:38 horas de 20 de septiembre de 2017, el recurrente promovió recurso de amparo contra la Municipalidad de Cartago y alegó que adquirió un inmueble ubicado en la provincia de Cartago, matrícula de folio real No. 205566-000, lote cuyas colindancias al sur y oeste eran calle pública. Asegura que, por ser su casa esquinera, paga más dinero por concepto de impuestos municipales. Señala que de acuerdo al diseño de la urbanización, se indicó que su inmueble era un lote esquinero. No obstante, reclama que la Municipalidad de Cartago convirtió la calle pública en un lote para construir, trasladando la calle unos metros más abajo y sellando el alcantarillado público que, previamente, existía en el lugar. Aduce que desde el 14 de enero de 2013, se gestionó ante el ente municipal recurrido la realización de una inspección sobre los trabajos llevados a cabo por una empresa privada, los cuales obstruyeron la vía pública que colindaba con su propiedad y que afectaron el alcantarillado. Por tal motivo solicitó, ante la recurrida, la identificación del diseño del sitio vigente y un estudio técnico que determinará si las obras, impedirían el acceso a calle pública. Explica que en el oficio No. UGV-168-2013, suscrito por el Ingeniero Artavia Murillo, Asistente de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Cartago, le informó que no existía el plano de sitio solicitado, ni tampoco se encontró impedimento alguno para el libre tránsito de vehículos y personas, sobre calle pública. No obstante, asegura que el ente recurrido omitió señalar si existía algún estudio relacionado con la obstrucción del alcantarillado sanitario. Manifiesta que desde que se realizaron los trabajos en la urbanización, para modificar la calle pública, el procesamiento de aguas residuales se vio, fuertemente, afectado, obstruyendo el funcionamiento del alcantarillado y el tratamiento de aguas negras. Aduce que la acumulación de aguas negras en el sector, constituye un foco de enfermedades y el cual vulnera la salud de quienes habitan en la comunidad. Señala que producto del desinterés de la Municipalidad de Cartago ha tenido que sufragar, periódicamente, mano de obra privada, para que, terceros, se encarguen de procesar las aguas negras que se empozan en el que debía recurrir ante el Área Rectora de Salud, toda vez que, los recursos municipales no podían ser utilizados con fines distintos al interés público. Considera que dicho criterio vulnera la protección a la salud y al ambiente de los habitantes, por cuanto, el mantenimiento del alcantarillado municipal, es responsabilidad de la municipalidad recurrida, así como, los daños fueron ocasionados por los trabajos permitidos por esa institución. Estima que los hechos expuestos vulneran sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso de amparo. Asimismo, añade que los malos olores y la humedad son factores constantes que perjudican su salud y la de su familia. Explica que el 9 de noviembre de 2016, presentó ante la municipalidad recurrida una denuncia, con la finalidad que se realizara una inspección en el lugar y se verificaran los daños ocasionados a la red pública, por la acumulación de aguas negras en las alcantarillas de su propiedad. Además, de la existencia de pozos de aguas negras y problemas de humedad en las paredes de su casa, lo anterior, como consecuencia, del descuido de los trabajos realizados y de la creación de un lote en colindancia suroeste a su vivienda. Alega que por oficio No. CMO-OF-297-2016 de 15 de noviembre de 2017, el ente local recurrido le indicó que se había realizado un estudio de campo y que se corroboró la situación, pero, que debía recurrir ante el Área Rectora de Salud, toda vez que, los recursos municipales no podían ser utilizados con fines distintos al interés público. Considera que dicho criterio vulnera la protección a la salud y al ambiente de los habitantes, por cuanto, el mantenimiento del alcantarillado municipal, es responsabilidad de la municipalidad recurrida, así como, los daños fueron ocasionados por los trabajos permitidos por esa institución. Estima que los hechos expuestos vulneran sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso de amparo.
2.- Por resolución de Presidencia de las 14:06 hrs. de 26 de setiembre de 2017, se dio curso al recurso y ordenó rendir los informes de ley.
3.- Informaron, bajo juramento, Manuel Badilla Sánchez y Danny Ovares Ramírez, respectivamente, en condición de Alcalde Municipal y de Presidente del Concejo Municipal de Cartago e indicaron que por oficio de la Unidad Técnica Vial, No. UGV-168-2013 de 23 de abril de 2013, se indicó que:
“(…) En atención a la norma que se cita en referencia, relacionada con trabajos realizados, aparentemente por una empresa privada, a partir de los cuales se está violentando el acceso público por la colindancia sur de su propiedad la cual está siendo obstaculizada por la construcción de un cordón de caño; respetuosamente, nos permitimos indicar que: A partir de la inspección de campo se observa que el fundo de su propiedad enfrena (sic) por el lindero suroeste con calle pública con su respectiva acera y cordón de caño. Dentro del inmueble dicho se observa además, una construcción unifamiliar con cochera de acceso trasversal para la cual cuenta con una rampa de acceso en dirección sureste, contigua a la propiedad en estudia, como obra complementaria al cordón de caño y acera construida recientemente tal y como se observan el sitio. También se observó un movimiento de tierras en el predio colindante norte, obra que, asumimos, corresponden a un proyecto inmobiliario que desarrolla el propietario del inmueble vecino. Según se observa en el plano catastro que usted nos facilita y que corresponde a su propiedad la calle pública está ubicada en el lindero suroeste es decir, el trazo paralelo entre las vértices I y 2 del citado plano, mientras que contiguo a los demás vértices, no se indica trazo de calle o vía pública, en su lugar se identifica un único colindante llamado Coral Mineral S.A. Realizada consulta al Departamento de Catastro Municipal, no existe plano de sitio de la denominada Urbanización Los Colegios por cuanto el proyecto consistió en una lotificación frente a calle pública Finalmente, y una vez verificado el expediente que custodia la Dirección de Urbanismo Municipal el propietario de la finca que dio origen al fraccionamiento que nos ocupa, no segregó todo su terreno frente a calle pública como se puede observar en plano adjunto. En virtud de lo anterior, esta Unidad no encuentra impedimento para el libre tránsito de vehículos y personas, en la trama vial definida como calle pública (…)”.
El oficio del Coordinador Departamento de Construcción, No. CMO-OF-297-2016 de 15 de noviembre de 2016, indicó:
“(…) En atención a su oficio que se indica en referencia de fecha 9 de noviembre de los corrientes, recibido en PLATAFORMA DE SERVICIOS DEL PLANTEL MUNICIPAL por el que realiza varias solicitudes relativas a aparente problemática de aguas insalubres que afectan su heredad en los costados norte y oeste respectivamente por colindancia directa de la misma con el Condominio Vista del Irazú y con propiedad de dominio particular carente de mantenimiento, me permito indicarle con todo respeto y consideración lo siguiente. La mañana del día de ayer a partir de las 10:15 am hrs (sic) hemos procedido a realizar visita de inspección conjunta al sitio referido en compañía del Capataz de nuestra Dependencia Sr. Fernando Collado, en donde se pudo verificar que ninguna de las afectaciones señaladas son originadas por carencia de infraestructura urbana- operativa complementaria en vía pública de dominio municipal, sino más bien como usted bien lo apunta por la colindancia directa de su propiedad tanto con el Condominio Vistas del Irazú como con propiedad privada carente de mantenimiento ambos con dominios particulares y/o de terceros inmuebles de los cuales aparentemente aguas insalubres fluyen hacia su casa de habitación. Así las cosas y dada la naturaleza del caso reportado se le sugiere acudir oportuna y formalmente a la autoridad sanitaria competente del Área Rectora del Ministerio de Salud en Cartago con la presentación formal de su queja para las actuaciones administrativas y legales pertinentes de diana autoridad acorde al resorte de sus competencias. Por tanto y siendo que se trata de un asunto en litigio de tres propiedades privadas con dominios particulares esta Dependencia no puede emitir criterio ni proyectar solución alguna de infraestructura en este asunto de conformidad con lo establecido en el numeral 148 inciso e) del Código Municipal vigente a la fecha mismo que establece la prohibición expresa de utilizar recursos municipales en asignaciones privadas evidentemente distintas al interés público. En virtud de todo lo anterior se le insta de manera respetuosa a continuar con el debido proceso administrativo ante la autoridad sanitaria pertinente a fin de que esta le coadyuve en el marco de sus competencias legales y administrativas, como ya se dijo a solventar la problemática asociada con el (los) titular(es) de las nuda (s) propiedad (es) de los predios contiguos; y sin detrimento de lo anterior se está remitiendo en este acto por economía procesal copia a la Dirección de Urbanismo Municipal para lo conducente a sus competencias. De igual forma se remite copia de su asunto a la Unidad Ambiental Municipal para que dicha Dependencia valore dentro de su ámbito institucional si cabe la posibilidad de iniciar algún proceso de notificación y/o apercibimiento al propietario (s) del inmueble señalado por su estimable persona por la falta de mantenimiento del mismo. Finalmente, se aclara en todos sus extremos que escapan a las competencias institucionales de esta Dependencia la emisión de cualquier tipa de permiso o licencia para ejecutar obras o labores de mantenimiento en propiedad privada (dominio de particulares), y/o ni tampoco es posible para este Departamento de Construcción y Mejora de Obra Públicas la determinación de propietarios de predios privadas en dominio de terceros ni la emisión de criterios ni acto administrativo alguno al respecto (…)”.
Finalmente, del oficio del Director de Urbanismo Municipal, No. URB-OF-1073-2017 de 5 de octubre del 2017, se colige que en no existe urbanización o condominio alguno sino un fraccionamiento, por lo que no hubo apertura de camino público al ser, por su naturaleza, un desarrollo urbanístico con frente a calle pública y no una urbanización o un condominio (ver también las definiciones excluyentes de fraccionamiento, urbanización y condominio en el numeral 1.9 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones y en ordinal l.11 del Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio No. 32303, por lo que se descarta que la comuna haya convenido una “(...) calle pública en un lote para construir (...) ”, por lo que, tampoco, no ha existido traslado alguno de calle pública ni sellado de sistemas pluviales, como infundadamente lo afirma la recurrente. Corolario de todo lo dicho, se solicita rechazar ad porras el amparo o en su defecto, declararlo sin lugar.
4.- Informaron, bajo juramento, Manuel Badilla Sánchez y Danny Ovares Ramírez, respectivamente, en condición de Alcalde Municipal y de Presidente del Concejo Municipal de Cartago y alegaron que del oficio del Jefe del Alcantarillado Sanitario de la Municipalidad, No. AS-CONS-377-2017 se indicó que: “(...) la propiedad con número de Finca 205566-000 según registro municipales a nombre de Karla María Miranda Bermúdez, número de cédula 11690039, ubicada en el sector mencionado anteriormente (sea distrito de San Nicolás, específicamente en la comunidad de Loyola. Sector Los Colegios (...) no cuenta con red sanitaria o alcantarillado sanitario, ni sistema de tratamiento de aguas negras y servida (…)”.
5.- Informó, bajo juramento, Andrea Morales Fiesler, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Cartago e indicó que no consta dentro de los archivos del Área Rectora de Salud de Cartago que la recurrente o algún otro vecino haya denunciado el hecho ante el Ministerio de Salud. No obstante lo anterior dicha propiedad fue evaluada por personal del Ministerio de Salud el 24 de octubre de 2017, encontrando que contiguo a la vivienda hay un lote baldío en donde hay dos tapas con rejillas de una alcantarilla de aproximadamente un metro de profundidad y agua brotando de ella, se revisa el lote pero no se logra determinar dónde se origina dicha agua que no presenta olor pero al estancarse se vuelve oscura y con presencia de zancudos. Con el permiso de la recurrente, se realiza una prueba con el trazador fluoresceína sódica en el servicio sanitario de la vivienda y se comprueba que las aguas residuales van al tanque séptico teniéndose descartado, al menos de momento, que las aguas de esta casa estén siendo vertidas en las alcantarillas del lote contiguo. Para estar más seguros de esa prueba, habrá que regresar el día posterior para corroborar que el trazador de fluoresceína no esté presente en las alcantarillas indicadas en el lote contiguo. En relación con los alegatos que expresa la recurrente, en cuanto a que la propiedad con folio real 205566 de la provincia de Cartago, es esquinera y colinde con dos calles públicas; consta en el registro de la propiedad, que las colindancias Sur y Oeste se señalan como calle pública pero esos aspectos no incumben a ese Ministerio. Lo que si nos atañe es la disposición adecuada de aguas residuales y habiendo conocido el caso ya estamos trabajando en eso para que se solucione lo detectado en el sitio.
6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reprocha que en vista que la Municipalidad de Cartago convirtió la calle pública en un lote para construir, trasladando la calle unos metros más abajo y sellando el alcantarillado público que, previamente, existía en el lugar, afectando el funcionamiento del alcantarillado y el tratamiento de aguas negras.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) La recurrente es propietaria registral del inmueble inscrito bajo sistema de folio real matrícula 5-205566-000 (los autos). 2) El 14 de enero de 2013, la recurrente solicitó a la municipalidad recurrida que realizara una inspección en los trabajos que realizó una empresa privada en el inmueble que colindaba con su propiedad y que afectaron el alcantarillado sanitario y la identificación del diseño del sitio vigente (los autos). 3) Por oficio de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Cartago, No. UGV-168-2013 de 23 de abril de 2013, se informó a la recurrente que las obras que reclama, corresponden a un proyecto inmobiliario que desarrolla el propietario del inmueble vecino. Asimismo, se informó que no existía el plano de sitio solicitado, ni tampoco se encontró impedimento alguno para el libre tránsito de vehículos y personas, sobre calle pública (los autos). 4) El 9 de noviembre de 2016, la recurrente presentó una denuncia ante la municipalidad recurrida, con la finalidad que se realizara una inspección en el lugar y se verificara la existencia de pozos de aguas negras y problemas de humedad en las paredes de su casa, como consecuencia de los trabajos realizados y de la creación de un lote en colindancia suroeste a su vivienda (los autos). 5) Por oficio del Departamento de Construcción y Manejo de Obras de la Municipalidad de Cartago, No. CMO-OF-297-2016 de 15 de noviembre de 2017, se comunicó a la recurrente que el estudio de campo que se realizó el 14 de ese mismo mes y año, permitió corroborar que ninguna de las afectaciones señaladas se originaron por falta de infraestructura urbana- operativa complementaria en vía pública, y que por el contrario, obedecen a un conflicto originado por la falta de mantenimiento de los predios vecinos, razón por la que debe ocurrir a la autoridad sanitaria competente (los autos). 6) El 24 de octubre de 2017, el Área Rectora de Salud de Cartago realizó una inspección en el inmueble aledaño al de la recurrente en la que se determinó que en el lote baldío contiguo al inmueble de la amparada existían dos tapas con rejillas de una alcantarilla de aproximadamente un metro de profundidad de la cual brota agua. En la revisión no se logró determinar dónde se origina dicha agua que no presenta olor pero al estancarse se vuelve oscura y con presencia de zancudos, y que la prueba con fluoresceína sódica que se realizó en el servicio sanitario de la vivienda de la recurrente permitió comprobar que las aguas residuales van al tanque séptico descartándose al menos de momento, que las aguas de esa casa estuvieren siendo vertidas en la alcantarilla (informe).
III.- HECHOS NO PROBADOS. Se estiman no demostrados, los siguientes de relevancia: 1) Que la recurrente haya solicitado la realización de un estudio técnico al ente local, para determinar si las obras denunciadas, impedían el acceso a calle pública (los autos). (los autos). 2) Que la amparada presentara denuncia alguna ante el Área Rectora de Salud de Cartago (los autos). 3) Que la Municipalidad de Cartago haya trasladado la denuncia de la recurrente al Área Rectora de Salud recurrida (los autos).
IV.- CASO CONCRETO. Se encuentra idónea y fehacientemente acreditado que el 14 de enero de 2013, la recurrente denunció ante la Municipalidad recurrida que como consecuencia de los trabajos que realizó una empresa privada en el inmueble que colindaba con su propiedad se afectó el alcantarillado sanitario e impedía el acceso a calle pública (los autos). Se constató que mediante oficio de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Cartago, No. UGV-168-2013 de 23 de abril de 2013, se brindó un informe a la recurrente sobre las obras que reclama y descartó la restricción al libre tránsito de vehículos y personas que reprochó (los autos). En lo que respecta a la omisión que reclama la recurrente es menester señalar que de la lectura de su gestión no se colige que haya solicitado el estudio que reclama. De ahí que no existía obligación alguna de brindar lo reclamado. Se constató que el 9 de noviembre de 2016, la recurrente presentó una nueva denuncia por los mismos hechos, con la finalidad que se realizara una inspección en el lugar y se verificara la existencia de pozos de aguas negras y problemas de humedad en las paredes de su vivienda (los autos). Se demostró que por oficio del Departamento de Construcción y Manejo de Obras de la Municipalidad de Cartago, No. CMO-OF-297-2016 de 15 de noviembre de 2016, se comunicó a la recurrente que el estudio de campo que se realizó el 14 de ese mismo mes y año, descartó que las afectaciones señaladas se originaran por falta de infraestructura urbana- operativa complementaria en vía pública, y que por el contrario, obedecían a un conflicto originado por la falta de mantenimiento de los predios vecinos, razón por la que debía ocurrir a la autoridad sanitaria competente (los autos). En atención al principio de coordinación que rige la actuación de la Administración Pública, era obligación del ente local trasladar directamente esos documentos al Área Rectora de Salud, para que finalmente se pronunciara sobre las denuncias de la interesada, pese a lo anterior, no lo hizo. Bajo esta inteligencia, estima este Tribunal que en lo que atañe al ente local se produjo la infracción.
V.- En lo que respecta al Área Rectora conviene, en primer término, señalar que no consta que se haya presentado denuncia alguna (los autos). Pese a lo anterior, la Directora de esa dependencia afirmó que el 24 de octubre de 2017, se realizó una inspección en el inmueble aledaño al de la recurrente en la que se determinó que en el lote baldío contiguo al inmueble de la amparada existían dos tapas con rejillas de una alcantarilla de aproximadamente un metro de profundidad de la cual brotaba agua, sin que se pudiera determinar dónde se origina dicha agua que si bien no presenta olor pero al estancarse se vuelve oscura y con presencia de zancudos. Además, la prueba con fluoresceína sódica que se realizó en el servicio sanitario de la vivienda de la recurrente permitió comprobar que las aguas residuales van al tanque séptico descartándose al menos de momento, que las aguas de dicha vivienda estuvieran siendo vertidas irregularmente en la alcantarilla (informe). Así las cosas, descarta la Sala que en lo que esa autoridad se haya producido el agravio reclamado.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega un problema de incorrecta disposición de aguas residuales, que afecta a los residentes de una comunidad, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VII.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, únicamente, por la falta de coordinación interinstitucional. En lo demás, se desestima el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por la omisión reclamada al ente local recurrido. Se advierte a Manuel Badilla Sánchez y Danny Ovares Ramírez, respectivamente, en condición de Alcalde Municipal y de Presidente del Concejo Municipal de Cartago, abstenerse de incurrir nuevamente en la omisión reclamada, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Manuel Badilla Sánchez y Danny Ovares Ramírez, respectivamente, en condición de Alcalde Municipal y de Presidente del Concejo Municipal de Cartago, o a quienes ejerzan esos cargos, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *Q9C6JCLOTCO61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170148760007CO* Res. Nº 2017017983 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diez de noviembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo promovido por KARLA MARÍA MIRANDA BERMUDEZ, cédula de identidad No. 11690039, contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:38 horas de 20 de septiembre de 2017, el recurrente promovió recurso de amparo contra la Municipalidad de Cartago y alegó que adquirió un inmueble ubicado en la provincia de Cartago, matrícula de folio real No. 205566-000, lote cuyas colindancias al sur y oeste eran calle pública. Asegura que, por ser su casa esquinera, paga más dinero por concepto de impuestos municipales. Señala que de acuerdo al diseño de la urbanización, se indicó que su inmueble era un lote esquinero. No obstante, reclama que la Municipalidad de Cartago convirtió la calle pública en un lote para construir, trasladando la calle unos metros más abajo y sellando el alcantarillado público que, previamente, existía en el lugar. Aduce que desde el 14 de enero de 2013, se gestionó ante el ente municipal recurrido la realización de una inspección sobre los trabajos llevados a cabo por una empresa privada, los cuales obstruyeron la vía pública que colindaba con su propiedad y que afectaron el alcantarillado. Por tal motivo solicitó, ante la recurrida, la identificación del diseño del sitio vigente y un estudio técnico que determinará si las obras, impedirían el acceso a calle pública. Explica que en el oficio No. UGV-168-2013, suscrito por el Ingeniero Artavia Murillo, Asistente de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Cartago, le informó que no existía el plano de sitio solicitado, ni tampoco se encontró impedimento alguno para el libre tránsito de vehículos y personas, sobre calle pública. No obstante, asegura que el ente recurrido omitió señalar si existía algún estudio relacionado con la obstrucción del alcantarillado sanitario. Manifiesta que desde que se realizaron los trabajos en la urbanización, para modificar la calle pública, el procesamiento de aguas residuales se vio, fuertemente, afectado, obstruyendo el funcionamiento del alcantarillado y el tratamiento de aguas negras. Aduce que la acumulación de aguas negras en el sector, constituye un foco de enfermedades y el cual vulnera la salud de quienes habitan en la comunidad. Señala que producto del desinterés de la Municipalidad de Cartago ha tenido que sufragar, periódicamente, mano de obra privada, para que, terceros, se encarguen de procesar las aguas negras que se empozan en el que debía recurrir ante el Área Rectora de Salud, toda vez que, los recursos municipales no podían ser utilizados con fines distintos al interés público. Considera que dicho criterio vulnera la protección a la salud y al ambiente de los habitantes, por cuanto, el mantenimiento del alcantarillado municipal, es responsabilidad de la municipalidad recurrida, así como, los daños fueron ocasionados por los trabajos permitidos por esa institución. Estima que los hechos expuestos vulneran sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso de amparo. Asimismo, añade que los malos olores y la humedad son factores constantes que perjudican su salud y la de su familia. Explica que el 9 de noviembre de 2016, presentó ante la municipalidad recurrida una denuncia, con la finalidad que se realizara una inspección en el lugar y se verificaran los daños ocasionados a la red pública, por la acumulación de aguas negras en las alcantarillas de su propiedad. Además, de la existencia de pozos de aguas negras y problemas de humedad en las paredes de su casa, lo anterior, como consecuencia, del descuido de los trabajos realizados y de la creación de un lote en colindancia suroeste a su vivienda. Alega que por oficio No. CMO-OF-297-2016 de 15 de noviembre de 2017, el ente local recurrido le indicó que se había realizado un estudio de campo y que se corroboró la situación, pero, que debía recurrir ante el Área Rectora de Salud, toda vez que, los recursos municipales no podían ser utilizados con fines distintos al interés público. Considera que dicho criterio vulnera la protección a la salud y al ambiente de los habitantes, por cuanto, el mantenimiento del alcantarillado municipal, es responsabilidad de la municipalidad recurrida, así como, los daños fueron ocasionados por los trabajos permitidos por esa institución. Estima que los hechos expuestos vulneran sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso de amparo.
2.- Por resolución de Presidencia de las 14:06 hrs. de 26 de setiembre de 2017, se dio curso al recurso y ordenó rendir los informes de ley.
3.- Informaron, bajo juramento, Manuel Badilla Sánchez y Danny Ovares Ramírez, respectivamente, en condición de Alcalde Municipal y de Presidente del Concejo Municipal de Cartago e indicaron que por oficio de la Unidad Técnica Vial, No. UGV-168-2013 de 23 de abril de 2013, se indicó que:
“(…) En atención a la norma que se cita en referencia, relacionada con trabajos realizados, aparentemente por una empresa privada, a partir de los cuales se está violentando el acceso público por la colindancia sur de su propiedad la cual está siendo obstaculizada por la construcción de un cordón de caño; respetuosamente, nos permitimos indicar que: A partir de la inspección de campo se observa que el fundo de su propiedad enfrena (sic) por el lindero suroeste con calle pública con su respectiva acera y cordón de caño. Dentro del inmueble dicho se observa además, una construcción unifamiliar con cochera de acceso trasversal para la cual cuenta con una rampa de acceso en dirección sureste, contigua a la propiedad en estudia, como obra complementaria al cordón de caño y acera construida recientemente tal y como se observan el sitio. También se observó un movimiento de tierras en el predio colindante norte, obra que, asumimos, corresponden a un proyecto inmobiliario que desarrolla el propietario del inmueble vecino. Según se observa en el plano catastro que usted nos facilita y que corresponde a su propiedad la calle pública está ubicada en el lindero suroeste es decir, el trazo paralelo entre las vértices I y 2 del citado plano, mientras que contiguo a los demás vértices, no se indica trazo de calle o vía pública, en su lugar se identifica un único colindante llamado Coral Mineral S.A. Realizada consulta al Departamento de Catastro Municipal, no existe plano de sitio de la denominada Urbanización Los Colegios por cuanto el proyecto consistió en una lotificación frente a calle pública Finalmente, y una vez verificado el expediente que custodia la Dirección de Urbanismo Municipal el propietario de la finca que dio origen al fraccionamiento que nos ocupa, no segregó todo su terreno frente a calle pública como se puede observar en plano adjunto. En virtud de lo anterior, esta Unidad no encuentra impedimento para el libre tránsito de vehículos y personas, en la trama vial definida como calle pública (…)”.
El oficio del Coordinador Departamento de Construcción, No. CMO-OF-297-2016 de 15 de noviembre de 2016, indicó:
“(…) En atención a su oficio que se indica en referencia de fecha 9 de noviembre de los corrientes, recibido en PLATAFORMA DE SERVICIOS DEL PLANTEL MUNICIPAL por el que realiza varias solicitudes relativas a aparente problemática de aguas insalubres que afectan su heredad en los costados norte y oeste respectivamente por colindancia directa de la misma con el Condominio Vista del Irazú y con propiedad de dominio particular carente de mantenimiento, me permito indicarle con todo respeto y consideración lo siguiente. La mañana del día de ayer a partir de las 10:15 am hrs (sic) hemos procedido a realizar visita de inspección conjunta al sitio referido en compañía del Capataz de nuestra Dependencia Sr. Fernando Collado, en donde se pudo verificar que ninguna de las afectaciones señaladas son originadas por carencia de infraestructura urbana- operativa complementaria en vía pública de dominio municipal, sino más bien como usted bien lo apunta por la colindancia directa de su propiedad tanto con el Condominio Vistas del Irazú como con propiedad privada carente de mantenimiento ambos con dominios particulares y/o de terceros inmuebles de los cuales aparentemente aguas insalubres fluyen hacia su casa de habitación. Así las cosas y dada la naturaleza del caso reportado se le sugiere acudir oportuna y formalmente a la autoridad sanitaria competente del Área Rectora del Ministerio de Salud en Cartago con la presentación formal de su queja para las actuaciones administrativas y legales pertinentes de diana autoridad acorde al resorte de sus competencias. Por tanto y siendo que se trata de un asunto en litigio de tres propiedades privadas con dominios particulares esta Dependencia no puede emitir criterio ni proyectar solución alguna de infraestructura en este asunto de conformidad con lo establecido en el numeral 148 inciso e) del Código Municipal vigente a la fecha mismo que establece la prohibición expresa de utilizar recursos municipales en asignaciones privadas evidentemente distintas al interés público. En virtud de todo lo anterior se le insta de manera respetuosa a continuar con el debido proceso administrativo ante la autoridad sanitaria pertinente a fin de que esta le coadyuve en el marco de sus competencias legales y administrativas, como ya se dijo a solventar la problemática asociada con el (los) titular(es) de las nuda (s) propiedad (es) de los predios contiguos; y sin detrimento de lo anterior se está remitiendo en este acto por economía procesal copia a la Dirección de Urbanismo Municipal para lo conducente a sus competencias. De igual forma se remite copia de su asunto a la Unidad Ambiental Municipal para que dicha Dependencia valore dentro de su ámbito institucional si cabe la posibilidad de iniciar algún proceso de notificación y/o apercibimiento al propietario (s) del inmueble señalado por su estimable persona por la falta de mantenimiento del mismo. Finalmente, se aclara en todos sus extremos que escapan a las competencias institucionales de esta Dependencia la emisión de cualquier tipa de permiso o licencia para ejecutar obras o labores de mantenimiento en propiedad privada (dominio de particulares), y/o ni tampoco es posible para este Departamento de Construcción y Mejora de Obra Públicas la determinación de propietarios de predios privadas en dominio de terceros ni la emisión de criterios ni acto administrativo alguno al respecto (…)”.
Finalmente, del oficio del Director de Urbanismo Municipal, No. URB-OF-1073-2017 de 5 de octubre del 2017, se colige que en no existe urbanización o condominio alguno sino un fraccionamiento, por lo que no hubo apertura de camino público al ser, por su naturaleza, un desarrollo urbanístico con frente a calle pública y no una urbanización o un condominio (ver también las definiciones excluyentes de fraccionamiento, urbanización y condominio en el numeral 1.9 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones y en ordinal l.11 del Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio No. 32303, por lo que se descarta que la comuna haya convenido una “(...) calle pública en un lote para construir (...) ”, por lo que, tampoco, no ha existido traslado alguno de calle pública ni sellado de sistemas pluviales, como infundadamente lo afirma la recurrente. Corolario de todo lo dicho, se solicita rechazar ad porras el amparo o en su defecto, declararlo sin lugar.
4.- Informaron, bajo juramento, Manuel Badilla Sánchez y Danny Ovares Ramírez, respectivamente, en condición de Alcalde Municipal y de Presidente del Concejo Municipal de Cartago y alegaron que del oficio del Jefe del Alcantarillado Sanitario de la Municipalidad, No. AS-CONS-377-2017 se indicó que: “(...) la propiedad con número de Finca 205566-000 según registro municipales a nombre de Karla María Miranda Bermúdez, número de cédula 11690039, ubicada en el sector mencionado anteriormente (sea distrito de San Nicolás, específicamente en la comunidad de Loyola. Sector Los Colegios (...) no cuenta con red sanitaria o alcantarillado sanitario, ni sistema de tratamiento de aguas negras y servida (…)”.
5.- Informó, bajo juramento, Andrea Morales Fiesler, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Cartago e indicó que no consta dentro de los archivos del Área Rectora de Salud de Cartago que la recurrente o algún otro vecino haya denunciado el hecho ante el Ministerio de Salud. No obstante lo anterior dicha propiedad fue evaluada por personal del Ministerio de Salud el 24 de octubre de 2017, encontrando que contiguo a la vivienda hay un lote baldío en donde hay dos tapas con rejillas de una alcantarilla de aproximadamente un metro de profundidad y agua brotando de ella, se revisa el lote pero no se logra determinar dónde se origina dicha agua que no presenta olor pero al estancarse se vuelve oscura y con presencia de zancudos. Con el permiso de la recurrente, se realiza una prueba con el trazador fluoresceína sódica en el servicio sanitario de la vivienda y se comprueba que las aguas residuales van al tanque séptico teniéndose descartado, al menos de momento, que las aguas de esta casa estén siendo vertidas en las alcantarillas del lote contiguo. Para estar más seguros de esa prueba, habrá que regresar el día posterior para corroborar que el trazador de fluoresceína no esté presente en las alcantarillas indicadas en el lote contiguo. En relación con los alegatos que expresa la recurrente, en cuanto a que la propiedad con folio real 205566 de la provincia de Cartago, es esquinera y colinde con dos calles públicas; consta en el registro de la propiedad, que las colindancias Sur y Oeste se señalan como calle pública pero esos aspectos no incumben a ese Ministerio. Lo que si nos atañe es la disposición adecuada de aguas residuales y habiendo conocido el caso ya estamos trabajando en eso para que se solucione lo detectado en el sitio.
6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reprocha que en vista que la Municipalidad de Cartago convirtió la calle pública en un lote para construir, trasladando la calle unos metros más abajo y sellando el alcantarillado público que, previamente, existía en el lugar, afectando el funcionamiento del alcantarillado y el tratamiento de aguas negras.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) La recurrente es propietaria registral del inmueble inscrito bajo sistema de folio real matrícula 5-205566-000 (los autos). 2) El 14 de enero de 2013, la recurrente solicitó a la municipalidad recurrida que realizara una inspección en los trabajos que realizó una empresa privada en el inmueble que colindaba con su propiedad y que afectaron el alcantarillado sanitario y la identificación del diseño del sitio vigente (los autos). 3) Por oficio de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Cartago, No. UGV-168-2013 de 23 de abril de 2013, se informó a la recurrente que las obras que reclama, corresponden a un proyecto inmobiliario que desarrolla el propietario del inmueble vecino. Asimismo, se informó que no existía el plano de sitio solicitado, ni tampoco se encontró impedimento alguno para el libre tránsito de vehículos y personas, sobre calle pública (los autos). 4) El 9 de noviembre de 2016, la recurrente presentó una denuncia ante la municipalidad recurrida, con la finalidad que se realizara una inspección en el lugar y se verificara la existencia de pozos de aguas negras y problemas de humedad en las paredes de su casa, como consecuencia de los trabajos realizados y de la creación de un lote en colindancia suroeste a su vivienda (los autos). 5) Por oficio del Departamento de Construcción y Manejo de Obras de la Municipalidad de Cartago, No. CMO-OF-297-2016 de 15 de noviembre de 2017, se comunicó a la recurrente que el estudio de campo que se realizó el 14 de ese mismo mes y año, permitió corroborar que ninguna de las afectaciones señaladas se originaron por falta de infraestructura urbana- operativa complementaria en vía pública, y que por el contrario, obedecen a un conflicto originado por la falta de mantenimiento de los predios vecinos, razón por la que debe ocurrir a la autoridad sanitaria competente (los autos). 6) El 24 de octubre de 2017, el Área Rectora de Salud de Cartago realizó una inspección en el inmueble aledaño al de la recurrente en la que se determinó que en el lote baldío contiguo al inmueble de la amparada existían dos tapas con rejillas de una alcantarilla de aproximadamente un metro de profundidad de la cual brota agua. En la revisión no se logró determinar dónde se origina dicha agua que no presenta olor pero al estancarse se vuelve oscura y con presencia de zancudos, y que la prueba con fluoresceína sódica que se realizó en el servicio sanitario de la vivienda de la recurrente permitió comprobar que las aguas residuales van al tanque séptico descartándose al menos de momento, que las aguas de esa casa estuvieren siendo vertidas en la alcantarilla (informe).
III.- HECHOS NO PROBADOS. Se estiman no demostrados, los siguientes de relevancia: 1) Que la recurrente haya solicitado la realización de un estudio técnico al ente local, para determinar si las obras denunciadas, impedían el acceso a calle pública (los autos). (los autos). 2) Que la amparada presentara denuncia alguna ante el Área Rectora de Salud de Cartago (los autos). 3) Que la Municipalidad de Cartago haya trasladado la denuncia de la recurrente al Área Rectora de Salud recurrida (los autos).
IV.- CASO CONCRETO. Se encuentra idónea y fehacientemente acreditado que el 14 de enero de 2013, la recurrente denunció ante la Municipalidad recurrida que como consecuencia de los trabajos que realizó una empresa privada en el inmueble que colindaba con su propiedad se afectó el alcantarillado sanitario e impedía el acceso a calle pública (los autos). Se constató que mediante oficio de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Cartago, No. UGV-168-2013 de 23 de abril de 2013, se brindó un informe a la recurrente sobre las obras que reclama y descartó la restricción al libre tránsito de vehículos y personas que reprochó (los autos). En lo que respecta a la omisión que reclama la recurrente es menester señalar que de la lectura de su gestión no se colige que haya solicitado el estudio que reclama. De ahí que no existía obligación alguna de brindar lo reclamado. Se constató que el 9 de noviembre de 2016, la recurrente presentó una nueva denuncia por los mismos hechos, con la finalidad que se realizara una inspección en el lugar y se verificara la existencia de pozos de aguas negras y problemas de humedad en las paredes de su vivienda (los autos). Se demostró que por oficio del Departamento de Construcción y Manejo de Obras de la Municipalidad de Cartago, No. CMO-OF-297-2016 de 15 de noviembre de 2016, se comunicó a la recurrente que el estudio de campo que se realizó el 14 de ese mismo mes y año, descartó que las afectaciones señaladas se originaran por falta de infraestructura urbana- operativa complementaria en vía pública, y que por el contrario, obedecían a un conflicto originado por la falta de mantenimiento de los predios vecinos, razón por la que debía ocurrir a la autoridad sanitaria competente (los autos). En atención al principio de coordinación que rige la actuación de la Administración Pública, era obligación del ente local trasladar directamente esos documentos al Área Rectora de Salud, para que finalmente se pronunciara sobre las denuncias de la interesada, pese a lo anterior, no lo hizo. Bajo esta inteligencia, estima este Tribunal que en lo que atañe al ente local se produjo la infracción.
V.- En lo que respecta al Área Rectora conviene, en primer término, señalar que no consta que se haya presentado denuncia alguna (los autos). Pese a lo anterior, la Directora de esa dependencia afirmó que el 24 de octubre de 2017, se realizó una inspección en el inmueble aledaño al de la recurrente en la que se determinó que en el lote baldío contiguo al inmueble de la amparada existían dos tapas con rejillas de una alcantarilla de aproximadamente un metro de profundidad de la cual brotaba agua, sin que se pudiera determinar dónde se origina dicha agua que si bien no presenta olor pero al estancarse se vuelve oscura y con presencia de zancudos. Además, la prueba con fluoresceína sódica que se realizó en el servicio sanitario de la vivienda de la recurrente permitió comprobar que las aguas residuales van al tanque séptico descartándose al menos de momento, que las aguas de dicha vivienda estuvieran siendo vertidas irregularmente en la alcantarilla (informe). Así las cosas, descarta la Sala que en lo que esa autoridad se haya producido el agravio reclamado.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega un problema de incorrecta disposición de aguas residuales, que afecta a los residentes de una comunidad, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VII.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, únicamente, por la falta de coordinación interinstitucional. En lo demás, se desestima el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por la omisión reclamada al ente local recurrido. Se advierte a Manuel Badilla Sánchez y Danny Ovares Ramírez, respectivamente, en condición de Alcalde Municipal y de Presidente del Concejo Municipal de Cartago, abstenerse de incurrir nuevamente en la omisión reclamada, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Manuel Badilla Sánchez y Danny Ovares Ramírez, respectivamente, en condición de Alcalde Municipal y de Presidente del Concejo Municipal de Cartago, o a quienes ejerzan esos cargos, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *Q9C6JCLOTCO61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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