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Res. 17975-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/11/2017
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*170146250007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diez de noviembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ ROBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ , cédula de identidad número 1-377-620, contra el MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA E INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acusa que las autoridades recurridas han realizado trabajados cerca de su vivienda, y se efectuó el levantamiento del nivel de la calle, lo que trajo como consecuencia la afectación a su propiedad, que se ubica en San Rafael de Montes de Oca, 300 metros norte de la antigua Guardia Rural, calle Salitrillos, contiguo al puente. Lo anterior, debido a que no se dejó previsto ningún tipo de cordón de caño, lo que provoca que las aguas de la calle fluyan directamente hacia su propiedad, provocando inundaciones y daños materiales. Señala que el 2 de mayo de 2017 remitió a la municipalidad recurrida una nota exponiendo la situación; sin embargo, no ha recibido respuesta alguna a su gestión.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 10 de agosto de 2007, el recurrente interpuso denuncia ante las autoridades de la Municipalidad de Montes de Oca por los problemas de aguas llovidas y cañería que afectan su propiedad, ubicada en San Rafael de Montes de Oca, 300 metros norte de la antigua Guardia Rural (ver prueba aportada al expediente).
b. Mediante oficio número D.Alc. 930-2007 del 29 de agosto de 2007, el Alcalde de Montes de Oca le indicó al Jefe de Obras que programara la construcción de una alcantarilla para recoger las aguas llovidas y cañería que pasan por la propiedad del accionante (ver prueba aportada al expediente).
c. El 25 de febrero de 2010, el recurrente interpuso, nuevamente, una gestión ante el Departamento de Servicios Urbanos de la municipalidad recurrida por las aguas que corren por las calles por falta de cunetas, las cuales, caen en su propiedad, ocasionando inundaciones (ver prueba aportada al expediente).
d. Por oficio número D.Alc.727-2010 del 26 de mayo de 2010, el Alcalde de Montes de Oca le informó al accionante que la solución al problema planteado es la construcción de colector de al menos 300 metros; sin embargo, no hay presupuesto disponible, por lo que se incluirá en el presupuesto ordinaria a partir del 2011 (ver prueba aportada al expediente).
e. El 22 de abril de 2015, el recurrente reiteró el problema denunciado ante el Departamento de Contraloría de Servicios de la Municipalidad de Montes de Oca (ver prueba aportada al expediente).
f. Desde noviembre de 2016, se iniciaron obras de construcción del puente de dos carriles de la carretera que comunica la comunidad de Salitrillo con la calle principal de San Rafael de Montes de Oca (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde de Montes de Oca).
g. El 2 de mayo de 2017, el recurrente remitió nota al Departamento de Obras de la Municipalidad de Montes de Oca solicitando la construcción de un caño al lado derecho sentido San Rafael-Salitrillos (ver prueba aportada al expediente).
h. El 28 de setiembre de 2017 se notificó la resolución de curso de este amparo a las autoridades de la Municipalidad de Montes de Oca (ver actas de notificación).
i. Mediante oficio número Obras-223-17 del 2 de octubre de 2017, el Departamento de Obras y Gestión Vial de la Municipalidad de Montes de Oca le brindó respuesta al accionante (ver prueba aportada al expediente).
j. En fecha indeterminada, se realizó una visita conjunta –personal de la Unidad Técnica de Construcción y Unidad Técnica Ambiental de la Unidad Ejecutora AyA-PAPS) con la Municipalidad de Montes de Oca y Goicoechea. La Unidad Ejecutora AyA-PAPS procedió a realizar las reparaciones en las cunetas que se ubican al noroeste del puente, limpieza del material arrastrado a los tragantes y el material que se tenía a la orilla de la calle. La Municipalidad recurrida se comprometió a colocar las cunetas del sector noreste del puente –estas no existen-, la construcción de 2 cajas de registros con su respectiva tubería de conducción y los acceso a las viviendas (ver prueba aportada al expediente).
Único. Que las autoridades de la municipalidad recurrida le haya notificado al recurrente el oficio número Obras-223-17 del 2 de octubre de 2017.
IV.Sobre el caso concreto. En lo que respecta al mantenimiento y reparación de vías cantonales, este Tribunal Constitucional ha indicado que, de conformidad con el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, se establece que corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones, en armonía con el desarrollo nacional. A su vez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General de Caminos Públicos, número 5060 del 22 de agosto de 1972, la administración de la red vial cantonal corresponde a las municipalidades. Por otro lado, nuestra Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente, en lo que se incluye a las Municipalidades (véase voto 2006-008631 las 15:26 horas del 20 de junio de 2006).
Bajo ese marco normativo, es que se analizará si, en el caso bajo estudio, la falta de cordón de caño constituye una violación a derechos fundamentales, tales como el derecho a la salud, propiedad, así como al derecho a la eficiencia en la prestación de servicios públicos. Al respecto, del informe rendido bajo juramento y, de la prueba aportada a los autos, se comprueba que, las autoridades de la municipalidad recurrida han tenido conocimiento de las denuncias presentadas por el recurrente. El problema denunciado por el accionante data del 2007, asimismo, reitera la gestión en el 2010 ante el Departamento de Servicios Urbanos de la municipalidad recurrida por las aguas que corren por las calles por falta de cunetas, las cuales, caen en su propiedad, ocasionando inundaciones. Posteriormente el 22 de abril de 2015, el recurrente reiteró el problema denunciado ante el Departamento de Contraloría de Servicios de la Municipalidad de Montes de Oca.
Y por último, el 2 de mayo de 2017, el accionante remitió nota al Departamento de Obras de la Municipalidad de Montes de Oca solicitando la construcción de un caño al lado derecho sentido San Rafael-Salitrillos. Las autoridades de la municipalidad recurrida informaron bajo juramento que desde noviembre de 2016 se iniciaron obras de construcción del puente de dos carriles de la carretera que comunica la comunidad de Salitrillo con la calle principal de San Rafael de Montes de Oca. Posteriormente, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados inició trabajos que forman parte del Proyecto de Mejoramiento Ambiente, y tiene como objetivo el solventar la falta de la prestación del servicio de recolección de las aguas residuales para su posterior tratamiento en una planta de tratamiento, por cuanto el cantón no tiene la infraestructura requerida, siendo el único dentro del área metropolitana de San José que no cuenta con el servicio en ninguno de sus distritos.
Por lo anterior, a raíz de la notificación de la resolución de curso de este amparo, se realizó una visita conjunta –personal de la Unidad Técnica de Construcción y Unidad Técnica Ambiental de la Unidad Ejecutora AyA-PAPS) con la Municipalidad de Montes de Oca y Goicoechea. La Unidad Ejecutora AyA-PAPS procedió a realizar las reparaciones en las cunetas que se ubican al noroeste del puente, limpieza del material arrastrado a los tragantes y el material que se tenía a la orilla de la calle. La Municipalidad recurrida se comprometió a colocar las cunetas del sector noreste del puente –estas no existen-, la construcción de 2 cajas de registros con su respectiva tubería de conducción y los acceso a las viviendas. Para efectuar lo anterior, los funcionarios municipales tienen pendiente la elaboración de las especificaciones técnicas que contemplan la colocación de las cunetas, la construcción de 2 cajas de registros con su respectiva tubería de conducción y los accesos a las viviendas.
Ahora bien, las autoridades municipales no han realizado las obras de infraestructura requeridas en el lugar, las que fueron solicitadas desde el 2007, así como, tampoco logra acreditar que ha iniciado con los procedimientos para las especificaciones técnicas señaladas. Por lo anterior, considera esta Sala que se ha violado el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos. Recuérdese que las Municipalidades, por su cercanía con el ciudadano, son las primeras llamadas a cumplir sus obligaciones y deberes para con el administrado de forma eficaz y eficiente, tal como es proporcionar y mantener en buen estado los caminos cantonales. Así las cosas, el recurso debe declararse con lugar en cuanto a este extremo se refiere y se ordena a la Municipalidad recurrida el cumplimiento efectivo de la colocación de las cunetas, construcción de 2 cajas de registros con su respectiva tubería de conducción y los accesos a las viviendas, asimismo, no consta que se le haya notificado al accionante el oficio número Obras-223-17 del 2 de octubre de 2017, al correo electrónico señalado por este para recibir notificaciones.
Por otra parte, en cuanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se verifica que se realizaron las reparaciones en las cunetas que se ubican al noroeste del puente, limpieza del material arrastrado a los tragantes y el material que se tenía a la orilla de la calle, a raíz de la notificación de la resolución de curso de este amparo, por lo que se procede a declarar con lugar el recurso únicamente para efectos indemnizatorios en cuanto a esta autoridad.
V.Nota del Magistrado Jinesta Lobo. El suscrito Magistrado aclara que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al exponerse que la falta de cunetas, la construcción de dos cajas de registros con su respectiva tubería de conducción y los accesos a las viviendas, afecta la propiedad del tutelado y cuatro vecinos más, se estimó procedente conocer el fondo del amparo. Desde esta perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.
VI.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Marcel Soler Rubio, en su condición de Alcalde de Montes de Oca, o a quien ejerza el cargo, que adopte las medidas necesarias para que en el plazo de 3 días contado a partir de la notificación de esta sentencia, se le notifique al recurrente el oficio número Obras-223-17 del 2 de octubre de 2017, al medio señalado por este. Asimismo, deberá girar las órdenes necesarias y tomar las medidas correspondientes para que dentro del plazo de 6 meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen las obras y mejoras necesarias para resolver de manera definitiva el problema de colocación de cunetas y las 2 cajas de registros en el sector noreste del puente ubicado en San Rafael de Montes de Oca, 300 metros norte de la antigua Guardia Rural, calle Salitrillos. Se le advierte a la recurrida que, bajo apercibimiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Montes de Oca y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Marcel Soler Rubio, en su condición de Alcalde de Montes de Oca, y Manuel Antonio Salas Pereira, en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes ejerzan los cargos, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo *ZKBNHMD4Z8G61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170146250007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diez de noviembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ ROBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ , cédula de identidad número 1-377-620, contra el MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA E INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acusa que las autoridades recurridas han realizado trabajados cerca de su vivienda, y se efectuó el levantamiento del nivel de la calle, lo que trajo como consecuencia la afectación a su propiedad, que se ubica en San Rafael de Montes de Oca, 300 metros norte de la antigua Guardia Rural, calle Salitrillos, contiguo al puente. Lo anterior, debido a que no se dejó previsto ningún tipo de cordón de caño, lo que provoca que las aguas de la calle fluyan directamente hacia su propiedad, provocando inundaciones y daños materiales. Señala que el 2 de mayo de 2017 remitió a la municipalidad recurrida una nota exponiendo la situación; sin embargo, no ha recibido respuesta alguna a su gestión.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 10 de agosto de 2007, el recurrente interpuso denuncia ante las autoridades de la Municipalidad de Montes de Oca por los problemas de aguas llovidas y cañería que afectan su propiedad, ubicada en San Rafael de Montes de Oca, 300 metros norte de la antigua Guardia Rural (ver prueba aportada al expediente).
b. Mediante oficio número D.Alc. 930-2007 del 29 de agosto de 2007, el Alcalde de Montes de Oca le indicó al Jefe de Obras que programara la construcción de una alcantarilla para recoger las aguas llovidas y cañería que pasan por la propiedad del accionante (ver prueba aportada al expediente).
c. El 25 de febrero de 2010, el recurrente interpuso, nuevamente, una gestión ante el Departamento de Servicios Urbanos de la municipalidad recurrida por las aguas que corren por las calles por falta de cunetas, las cuales, caen en su propiedad, ocasionando inundaciones (ver prueba aportada al expediente).
d. Por oficio número D.Alc.727-2010 del 26 de mayo de 2010, el Alcalde de Montes de Oca le informó al accionante que la solución al problema planteado es la construcción de colector de al menos 300 metros; sin embargo, no hay presupuesto disponible, por lo que se incluirá en el presupuesto ordinaria a partir del 2011 (ver prueba aportada al expediente).
e. El 22 de abril de 2015, el recurrente reiteró el problema denunciado ante el Departamento de Contraloría de Servicios de la Municipalidad de Montes de Oca (ver prueba aportada al expediente).
f. Desde noviembre de 2016, se iniciaron obras de construcción del puente de dos carriles de la carretera que comunica la comunidad de Salitrillo con la calle principal de San Rafael de Montes de Oca (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde de Montes de Oca).
g. El 2 de mayo de 2017, el recurrente remitió nota al Departamento de Obras de la Municipalidad de Montes de Oca solicitando la construcción de un caño al lado derecho sentido San Rafael-Salitrillos (ver prueba aportada al expediente).
h. El 28 de setiembre de 2017 se notificó la resolución de curso de este amparo a las autoridades de la Municipalidad de Montes de Oca (ver actas de notificación).
i. Mediante oficio número Obras-223-17 del 2 de octubre de 2017, el Departamento de Obras y Gestión Vial de la Municipalidad de Montes de Oca le brindó respuesta al accionante (ver prueba aportada al expediente).
j. En fecha indeterminada, se realizó una visita conjunta –personal de la Unidad Técnica de Construcción y Unidad Técnica Ambiental de la Unidad Ejecutora AyA-PAPS) con la Municipalidad de Montes de Oca y Goicoechea. La Unidad Ejecutora AyA-PAPS procedió a realizar las reparaciones en las cunetas que se ubican al noroeste del puente, limpieza del material arrastrado a los tragantes y el material que se tenía a la orilla de la calle. La Municipalidad recurrida se comprometió a colocar las cunetas del sector noreste del puente –estas no existen-, la construcción de 2 cajas de registros con su respectiva tubería de conducción y los acceso a las viviendas (ver prueba aportada al expediente).
Único. Que las autoridades de la municipalidad recurrida le haya notificado al recurrente el oficio número Obras-223-17 del 2 de octubre de 2017.
IV.Sobre el caso concreto. En lo que respecta al mantenimiento y reparación de vías cantonales, este Tribunal Constitucional ha indicado que, de conformidad con el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, se establece que corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones, en armonía con el desarrollo nacional. A su vez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General de Caminos Públicos, número 5060 del 22 de agosto de 1972, la administración de la red vial cantonal corresponde a las municipalidades. Por otro lado, nuestra Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente, en lo que se incluye a las Municipalidades (véase voto 2006-008631 las 15:26 horas del 20 de junio de 2006).
Bajo ese marco normativo, es que se analizará si, en el caso bajo estudio, la falta de cordón de caño constituye una violación a derechos fundamentales, tales como el derecho a la salud, propiedad, así como al derecho a la eficiencia en la prestación de servicios públicos. Al respecto, del informe rendido bajo juramento y, de la prueba aportada a los autos, se comprueba que, las autoridades de la municipalidad recurrida han tenido conocimiento de las denuncias presentadas por el recurrente. El problema denunciado por el accionante data del 2007, asimismo, reitera la gestión en el 2010 ante el Departamento de Servicios Urbanos de la municipalidad recurrida por las aguas que corren por las calles por falta de cunetas, las cuales, caen en su propiedad, ocasionando inundaciones. Posteriormente el 22 de abril de 2015, el recurrente reiteró el problema denunciado ante el Departamento de Contraloría de Servicios de la Municipalidad de Montes de Oca.
Y por último, el 2 de mayo de 2017, el accionante remitió nota al Departamento de Obras de la Municipalidad de Montes de Oca solicitando la construcción de un caño al lado derecho sentido San Rafael-Salitrillos. Las autoridades de la municipalidad recurrida informaron bajo juramento que desde noviembre de 2016 se iniciaron obras de construcción del puente de dos carriles de la carretera que comunica la comunidad de Salitrillo con la calle principal de San Rafael de Montes de Oca. Posteriormente, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados inició trabajos que forman parte del Proyecto de Mejoramiento Ambiente, y tiene como objetivo el solventar la falta de la prestación del servicio de recolección de las aguas residuales para su posterior tratamiento en una planta de tratamiento, por cuanto el cantón no tiene la infraestructura requerida, siendo el único dentro del área metropolitana de San José que no cuenta con el servicio en ninguno de sus distritos.
Por lo anterior, a raíz de la notificación de la resolución de curso de este amparo, se realizó una visita conjunta –personal de la Unidad Técnica de Construcción y Unidad Técnica Ambiental de la Unidad Ejecutora AyA-PAPS) con la Municipalidad de Montes de Oca y Goicoechea. La Unidad Ejecutora AyA-PAPS procedió a realizar las reparaciones en las cunetas que se ubican al noroeste del puente, limpieza del material arrastrado a los tragantes y el material que se tenía a la orilla de la calle. La Municipalidad recurrida se comprometió a colocar las cunetas del sector noreste del puente –estas no existen-, la construcción de 2 cajas de registros con su respectiva tubería de conducción y los acceso a las viviendas. Para efectuar lo anterior, los funcionarios municipales tienen pendiente la elaboración de las especificaciones técnicas que contemplan la colocación de las cunetas, la construcción de 2 cajas de registros con su respectiva tubería de conducción y los accesos a las viviendas.
Ahora bien, las autoridades municipales no han realizado las obras de infraestructura requeridas en el lugar, las que fueron solicitadas desde el 2007, así como, tampoco logra acreditar que ha iniciado con los procedimientos para las especificaciones técnicas señaladas. Por lo anterior, considera esta Sala que se ha violado el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos. Recuérdese que las Municipalidades, por su cercanía con el ciudadano, son las primeras llamadas a cumplir sus obligaciones y deberes para con el administrado de forma eficaz y eficiente, tal como es proporcionar y mantener en buen estado los caminos cantonales. Así las cosas, el recurso debe declararse con lugar en cuanto a este extremo se refiere y se ordena a la Municipalidad recurrida el cumplimiento efectivo de la colocación de las cunetas, construcción de 2 cajas de registros con su respectiva tubería de conducción y los accesos a las viviendas, asimismo, no consta que se le haya notificado al accionante el oficio número Obras-223-17 del 2 de octubre de 2017, al correo electrónico señalado por este para recibir notificaciones.
Por otra parte, en cuanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se verifica que se realizaron las reparaciones en las cunetas que se ubican al noroeste del puente, limpieza del material arrastrado a los tragantes y el material que se tenía a la orilla de la calle, a raíz de la notificación de la resolución de curso de este amparo, por lo que se procede a declarar con lugar el recurso únicamente para efectos indemnizatorios en cuanto a esta autoridad.
V.Nota del Magistrado Jinesta Lobo. El suscrito Magistrado aclara que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al exponerse que la falta de cunetas, la construcción de dos cajas de registros con su respectiva tubería de conducción y los accesos a las viviendas, afecta la propiedad del tutelado y cuatro vecinos más, se estimó procedente conocer el fondo del amparo. Desde esta perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.
VI.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Marcel Soler Rubio, en su condición de Alcalde de Montes de Oca, o a quien ejerza el cargo, que adopte las medidas necesarias para que en el plazo de 3 días contado a partir de la notificación de esta sentencia, se le notifique al recurrente el oficio número Obras-223-17 del 2 de octubre de 2017, al medio señalado por este. Asimismo, deberá girar las órdenes necesarias y tomar las medidas correspondientes para que dentro del plazo de 6 meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen las obras y mejoras necesarias para resolver de manera definitiva el problema de colocación de cunetas y las 2 cajas de registros en el sector noreste del puente ubicado en San Rafael de Montes de Oca, 300 metros norte de la antigua Guardia Rural, calle Salitrillos. Se le advierte a la recurrida que, bajo apercibimiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Montes de Oca y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Marcel Soler Rubio, en su condición de Alcalde de Montes de Oca, y Manuel Antonio Salas Pereira, en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes ejerzan los cargos, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo *ZKBNHMD4Z8G61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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