Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 17669-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/11/2017

Res. 17669-2017 Sala ConstitucionalRes. 17669-2017 Sala Constitucional

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Sections

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    *170164360007CO* Res. Nº 2017017669 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del tres de noviembre de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-016436-0007-CO, interpuesto por SIGIFREDO DE JESÚS ZAMORA GALVÁN, cédula de identidad No. 0108800679, Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Caja Costarricense de Seguro Social (SITRACCSS), contra LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:42 horas del 19 de octubre del 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL DIRECTOR DEL LABORATORIO CLÍNICO DEL HOSPITAL MÉXICO DE LA CCSS , y manifiesta que el 28 de setiembre de 2017, mediante el oficio No. STCS-20-2017, solicitó a la recurrida: 1) documentos que respalden los datos sobre los días laborados que se incluyen en los 2 últimos registros de elegibles de técnico 1, en cuanto a Tatiana Molina Arrieta, 2) información estadística de la cantidad de horas asignadas por concepto de tiempo extraordinario a todos los funcionarios de las categorías “ATS, Técnicos 1, Técnicos 2 y Diplomados ”, y, 3) registro de elegibles de los técnicos 2 y de los diplomados del servicio (documento aportado como prueba). El 12 de octubre, por medio del oficio No. DLCHM-157-2017, recibieron una respuesta, totalmente, omisa y que no brinda la información requerida. Estima, en consecuencia, lesionados sus derechos fundamentales.

    2.- Informa bajo juramento Oswaldo Ruiz Narváez, en su condición de Director del Laboratorio Clínico del Hospital México, que efectivamente, el 28 de setiembre de 2017, mediante el oficio No. STCS-20-2017, el recurrente junto a dos personas más (que representan el Sindicato de Trabajadores de la CCSS, SITRACCSS), solicitaron varios documentos, según consta en la copia de ese oficio. Señala que mediante oficio No. DLCHM-157-2017, de fecha 12 de octubre del 2017, se brindó respuesta a lo solicitado, de la siguiente forma:

    “(…) Conforme a solicitud planteada en oficio STCS-20-2017 recibido en este despacho, adjunto me permito responder como sigue:

    1. Los documentos que respaldan los datos sobre días laborados que se incluyen en el último registro de elegibles de Técnicos 1 son los expedientes laborales de cada uno de los funcionarios.

    2. Adjunto roles de tiempo extra por mes y grupo ocupacional asignadas a los funcionarios del laboratorio que las realizan 3. En cuanto a los registros de elegibilidad de Técnicos 2 y de los Diplomados del servicio están en proceso de elaboración. Una vez finalizados se le estará entregando una copia (…)”.

    Considera que con la interposición de este recurso de amparo el recurrente pretende hacer creer que no se le ha brindado la información solicitada, además que la respuesta fue omisa; sin embargo, considera que no lleva la razón en su argumento, porque sí se le brindó la información completa que solicitó. Esto por cuanto, en relación con el primer punto solicitado, se le respondió que los documentos que respaldan datos sobre días laborados, se incluyen en los posible sacar copia de los expedientes personales de todos y cada uno de los técnicos 1 del Laboratorio Clínico de ese nosocomio, para dárselo al sindicato, nótese que en el oficio STCS-20-2017 del Sindicato SITRACCSS, no se indica que aporten documentos suscritos por los funcionarios donde autorizan para que se le entregue información confidencial de los expedientes personales al Sindicato. Además, aclara que no existen dos o más registros de elegibles de técnicos 1 en el Laboratorio Clínico de ese Hospital, lo que existe es una lista que se conoce como el registro de elegibilidad, que fue confeccionado a principios de setiembre del 2017, corregida en ese mismo mes, la cual se encuentra “pegada” en una pizarra pública dentro del Laboratorio Clínico. En cuanto a los datos de la afiliada Tatiana Molina Arrieta, que solicita el recurrente, porque asegura que existe una diferencia inexplicable entre un registro y otro, indica que el promovente hace una aseveración sin fundamento, ya que no existe un doble registro, solo existe una lista que es de acceso público para todos los funcionarios del Laboratorio Clínico. En cuanto al punto 2), al recurrente se le informó que se anexaban los roles de tiempo extra por mes, y cada grupo ocupacional, donde se aporta el nombre, día, horario, grupo ocupacional, puesto de cada uno de los funcionarios. Añade que nunca ha existido ni existe una estadística que indique la cantidad de horas asignadas por concepto de tiempo extraordinario de ningún grupo ocupacional del Laboratorio Clínico; sin embargo, con la información que se le aportó al oficio DLCHM-157-2017, el sindicato puede levantar la estadística que considere conveniente. Por último, en cuanto al punto 3), se informó que dicho registro está en proceso de elaboración, y que una vez finalizada se le estará entregando una copia. Nótese que dicha respuesta fue rendida el 12 de octubre del 2017, es la primera vez que en ese servicio se genera ese registro tomando en consideración de los días laborados, para poder confeccionarlo, hay que revisar los expedientes de cada uno de los funcionarios de manera “manual”. La información que se debe considerar data en algunos casos de hasta veinte años o más, y aproximadamente existen 98 funcionarios de esos grupos ocupacionales. Considera que esta información podría estar lista en tres meses a partir de ese momento, y se le brindará al recurrente una copia, cuando esté lista. Señala que nunca ha recibido denuncia formal por parte de algún funcionario o del sindicato, que les haga saber que se podría estar violentando algún derecho. Considera que no se ha violentado ningún derecho laboral o constitucional. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 28 de setiembre de 2017, mediante el oficio No. STCS-20-2017, el recurrente, junto a dos personas más (que representan el Sindicato de Trabajadores de la CCSS, SITRACCSS), solicitaron al funcionario recurrido: 1) documentos que respalden los datos sobre los días laborados que se incluyen en los 2 últimos registros de elegibles de técnico 1, en cuanto a Tatiana Molina Arrieta, 2) información estadística de la cantidad de horas asignadas por concepto de tiempo extraordinario a todos los funcionarios de las categorías “ATS, Técnicos 1, Técnicos 2 y Diplomados ”, y, 3) registro de elegibles de los técnicos 2 y de los diplomados del servicio (documento aportado como prueba).
    • b)El 12 de octubre, por medio del oficio No. DLCHM-157-2017, se brindó respuesta a lo solicitado, de la siguiente forma: “(…) Conforme a solicitud planteada en oficio STCS-20-2017 recibido en este despacho, adjunto me permito responder como sigue:

    1. Los documentos que respaldan los datos sobre días laborados que se incluyen en el último registro de elegibles de Técnicos 1 son los expedientes laborales de cada uno de los funcionarios.

    2. Adjunto roles de tiempo extra por mes y grupo ocupacional asignadas a los funcionarios del laboratorio que las realizan.

    3. En cuanto a los registros de elegibilidad de Técnicos 2 y de los Diplomados del servicio están en proceso de elaboración. Una vez finalizados se le estará entregando una copia (…)”. (ver documento aportado como prueba).

    II.- Objeto del recurso. El recurrente reclama que el 28 de setiembre pasado, solicitó junto a dos personas más (que representan el Sindicato de Trabajadores de la CCSS, SITRACCSS), información relacionada con aspectos laborales del personal del Laboratorio Clínico del Hospital México –donde también laboran-. El 12 de octubre, por medio del oficio No. DLCHM-157-2017, recibieron una respuesta, que estiman omisa, y que no brinda la información requerida. Por ello, consideran lesionados sus derechos fundamentales.

    III.- Jurisprudencia de la Sala sobre acceso a información. Es relevante citar la jurisprudencia de la Sala en materia de acceso a la información pública, para luego analizar, con base en ella, el caso de marras. En la resolución número 2014-4037 de las 11:02 horas del 21 de marzo de 2014, se dijo:

    “III.-Sobre el derecho de acceso a la información pública. El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

    En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, (..)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció:

    “77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado).

    El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).

    En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia).

    De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros.

    Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.

    Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance.

    En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa.

    De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.

    Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general.

    De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública.

    El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares”.

    En torno al tema de la información curricular de interés público, la Sala ha dicho:

    “Así las cosas la actuación de la autoridad recurrida de negar al amparado la información relacionada con los currículum vitae de los miembros que integran la Comisión Técnica de Implementos Médicos acorde con la base de datos del Ministerio de Educación Pública y el Consejo de Enseñanza Superior Privada (CONESUP) vulnera lo dispuesto en el artículo 30 constitucional, pues los datos relacionados con tipo de puesto que ocupan, las funciones asignadas a dicho puesto, los requisitos para el puesto y si el funcionario los cumple, entre otros, todos ellos aspectos que en nada comprometen el derecho a la intimidad del funcionario público pues son aspectos de interés público. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso, como en efecto se ordena”. (Ver Sentencia N° 2011-017917 de las 09:05 horas de 23 de diciembre de 2011).

    En sentido similar, en la Sentencia N° 2012-011149 de las 09:05 horas de 17 de agosto de 2012, se indicó lo siguiente:

    “(…) Bajo esta perspectiva, esta Sala observa que no lleva razón la autoridad accionada, pues la información solicitada por la petente es de interés público pues se refiere al grado académico y los puestos que ha venido desempeñando un funcionario público. Lo anterior, es información que no puede valorarse como confidencial ya que no afecta la intimidad o esfera privada del funcionario, al tratarse del puesto que ocupa en la actualidad, los puestos donde se ha desempeñado anteriormente y los atestados académicos. En ese sentido cabe señalar lo indicado en la sentencia número 2007006100 de las 17:04 horas del 8 de mayo del 2007: ‘cualquier interesado puede solicitar se le indique el tipo de puesto que ocupa, las funciones asignadas a dicho puesto, los requisitos para el puesto y si el funcionario los cumple, entre otros, todos ellos aspectos que en nada comprometen el derecho a la intimidad del funcionario público pues son aspectos de interés público’. En consecuencia y al acreditarse la lesión al derecho de información de la recurrente, lo procedente es acoger el presente recurso y ordenar a la autoridad recurrida que brinde la información solicitada por la amparada, como así se dispone. (…)” IV.- Caso concreto. En el sub examine, el accionante acude a la Sala porque considera lesionados sus derechos constitucionales, ya que asegura que el Director del Laboratorio Clínico del Hospital México, le brindó una respuesta omisa, sobre una solicitud de información relacionada con aspectos laborales del personal de ese despacho. Por su parte, el Director recurrido alega que sí se le brindó al promovente la información completa que solicitó. Esto por cuanto, en relación con el primer punto solicitado, se le respondió que los documentos que respaldan datos sobre días laborados, se incluyen en los posible facilitar copia de los expedientes personales de todos y cada uno de los técnicos 1 del Laboratorio Clínico de ese nosocomio, para dárselo al sindicato, porque no aportaron documentos suscritos por dichos funcionarios, donde autorizan la entrega de la información confidencial de los expedientes personales al Sindicato. Además, aclara que no existen dos o más registros de elegibles de técnicos 1 en el Laboratorio Clínico de ese Hospital, lo que existe es una lista que se conoce como el registro de elegibilidad, que fue confeccionado a principios de setiembre del 2017, corregida en ese mismo mes, la cual se encuentra “pegada” en una pizarra pública dentro del Laboratorio Clínico. En cuanto a los datos de la afiliada Tatiana Molina Arrieta, que solicita el recurrente, porque asegura que existe una diferencia inexplicable entre un registro y otro, indica que el promovente hace una aseveración sin fundamento, ya que no existe un doble registro, solo existe una lista que es de acceso público para todos los funcionarios del Laboratorio Clínico. En cuanto al punto 2), al recurrente se le informó que se anexaban los roles de tiempo extra por mes, y cada grupo ocupacional, donde se aporta el nombre, día, horario, grupo ocupacional, puesto de cada uno de los funcionarios. Añade que nunca ha existido ni existe una estadística que indique la cantidad de horas asignadas por concepto de tiempo extraordinario de ningún grupo ocupacional del Laboratorio Clínico; sin embargo, con la información que se le aportó al oficio DLCHM-157-2017, el sindicato puede levantar la estadística que considere conveniente. Por último, en cuanto al punto 3), el funcionario recurrido indica que se le informó que dicho registro está en proceso de elaboración, y que una vez finalizado se le estará entregando una copia. Explica que es la primera vez que en ese servicio se genera ese registro tomando en consideración los días laborados, y para poder confeccionarlo, es necesario revisar los expedientes de cada uno de los funcionarios de manera “manual”. Agrega que la información que se debe considerar data en algunos casos de hasta veinte años o más, y aproximadamente existen 98 funcionarios de esos grupos ocupacionales. Considera que esta información podría estar lista en tres meses a partir de ese momento, y reitera que se le brindará al recurrente una copia, cuando esté lista. Al respecto, cabe señalar que este Tribunal ha defendido que la información será pública en tanto medie un interés público en ella, sea por motivos de transparencia, fiscalización, ejercicio de controles, participación ciudadana u otros. La determinación de si existe un interés público debe ser realizada caso por caso y, siempre, haciendo una ponderación de los intereses en juego. En particular, el derecho de acceso a la información pública debe conjugarse adecuadamente con el derecho a la intimidad que asiste a las personas. Lo anterior no debe interpretarse en el sentido de que la Administración deba exigir al petente una justificación de su interés en la información o aclarar si gestiona como ciudadano o estudiante, pues toda persona tiene derecho a acceder a la información pública sin necesidad de demostrar un particular interés en ella, como lo ha dispuesto tanto esta Sala (resolución número 2014-4037 de las 11:02 horas del 21 de marzo de 2014).

    V.- Ahora bien, cuando la Administración atiende una gestión como la formulada por el recurrente, debe hacerlo de manera armoniosa con el ordenamiento jurídico. En el caso bajo estudio, no puede considerarse que facilitar el público, sino que es más bien un asunto de índole privada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24, Constitucional, porque contiene datos sensibles que incluso están protegidos por la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, N° 8968 del 5 de setiembre del 2011. De este modo, a manera de ejemplo, sería improcedente hacer entrega de información personal que usualmente se encuentra en un currículo, como el domicilio o el número de teléfono de la persona, pues dichos elementos no se cuentan entre aquellos que fueron valorados por la Administración para determinar la idoneidad del funcionario, carecen de interés público y se encuentran resguardados por la normativa supra citada. No obstante, debe tenerse presente que los expedientes de los funcionarios públicos también contienen datos de interés público, como el cumplimiento de los requisitos para ocupar determinado puesto, o el salario que devenga un funcionario en determinado puesto, información que sí es de naturaleza pública e interés general. Ahora bien, en cuanto a este punto concreto, esta Sala ha estimado reiteradamente que dicha información es pública. En el Voto N° 2014-4037 de las 11:02 horas del 21 de marzo de 2014, se dijo:

    “V.- Sobre el acceso a la información salarial de funcionarios públicos en el ámbito nacional. En repetidas ocasiones la Sala ha analizado el tema en cuestión, llegando reiteradamente a la conclusión de que el salario que devengan los funcionarios o servidores públicos es de naturaleza pública e interés general, por involucrar el adecuado control y manejo de fondos públicos. Así, en la resolución número 2013-6023 de las 15:05 horas del 30 de abril de 2013, la Sala determinó:

    “En lo que respecta a información relativa al salario devengado por los funcionarios o servidores públicos, esta Sala Constitucional, en la sentencia número 2008-12852 de las 12:46 hrs. de 22 de agosto de 2008, se pronunció de la siguiente manera:

    “(...) Esta Sala con anterioridad se ha referido al acceso a la información pública, así en la resolución número 2007-006100 de las diecisiete horas y cuatro minutos del ocho de mayo del dos mil siete, dispuso:

    “V.- Ahora bien, partiendo de lo dicho, para el caso concreto bajo estudio conviene analizar si, ante la solicitud del amparado, la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos está en la obligación de suministrar los expedientes laborales sus funcionarios públicos. Al respecto, si bien, por una parte, el artículo 30 de la Constitución Política establece la garantía del libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, quedando a salvo los secretos de Estado, también es lo cierto que, por otra parte, el artículo 24 constitucional garantiza el derecho a la intimidad. No puede considerarse que facilitar el público, sino que es más bien un asunto de índole privada, razón por la que salvo que exista una orden judicial, no es obligación de la Institución recurrida suministrar tal información, pues sería invadir la esfera privada de los funcionarios. En ese orden de ideas, se considera que los expedientes laborales de los funcionarios públicos a los que sea tener acceso el recurrente, son de carácter confidencial, de modo que no pueden ponerse a disposición de un tercero para satisfacer asuntos que no son de interés público, salvo aquellos casos expresamente previstos por la ley. Tal circunstancia le fue debidamente comunicada al recurrente, ya que el mismo día en que éste se apersonó a las instalaciones de la ARESEP, a fin de solicitar los expedientes laborales en mención se le informó de la imposibilidad de facilitárselos, por ser de carácter confidencial, con lo cual es evidente se le brindó respuesta aún cuando ésta no fue favorable a las pretensiones del administrado, lo cual en reiteradas ocasiones se ha admitido como válido por este Tribunal pues lo que interesa es que se brinde respuesta a la gestión formulada y no necesariamente que se conceda el fondo de las pretensiones planteadas. Sin embargo, a pesar de lo dicho, aunque el acceso al expediente personal de los funcionarios públicos está vedado, salvo autorización expresa del mismo funcionario u orden judicial, parte de la información que allí se consigna sí puede ser solicitada por cualquier sujeto interesado. Es decir, aún sin tener acceso propiamente al solicitar se le indique el tipo de puesto que ocupa, las funciones asignadas a dicho puesto, los requisitos para el puesto y si el funcionario los cumple, entre otros, todos ellos aspectos que en nada comprometen el derecho a la intimidad del funcionario público pues son aspectos de interés público.”(el subrayado no es del original).

    En el presente caso, como se acredita de los autos nos encontramos frente a una petición de información contenida en los registros de una entidad pública (la Universidad Nacional), y al recurrente se le denegó parcialmente la información solicitada, por considerarse información personal de los funcionarios. Se observa en el expediente, que la información solicitada es relativa al nombre de los profesores y al salario que perciben por prestar servicios para la UNA por medio de la FUNDAUNA. Con respecto a lo anterior, considera este Tribunal que sin duda la información requerida es de naturaleza pública, y de interés general, pues está de por medio el adecuado control y manejo de fondos públicos, así como la pertinencia de los servicios públicos que a través de ésta se prestan. En razón de lo indicado en la resolución parcialmente transcrita, el brindar el nombre, el cargo y las funciones de profesores de esa universidad - educación de naturaleza pública- así como el salario que se devenga en dichas funciones, vinculadas con fondos públicos, no se puede considerar información personal de los funcionarios. Además en atención del deber de transparencia que debe caracterizar la función pública, según dispone el artículo 11 constitucional, no puede la Administración negar el acceso a la información que revista interés público, a menos que estemos ante secretos de Estado, datos confidenciales o datos cuya divulgación puede afectar gravemente el interés general, situación que en el presente caso no se demuestra. En consecuencia, procede acoger el recurso (...)” (el subrayado no corresponde al original) Adicionalmente, en la sentencia número 2008- 13951 de las 9:20 hrs. de 19 de setiembre de 2008, este Tribunal Constitucional indicó lo siguiente: “(...) El recurrente reclamó que las autoridades de la Universidad de Costa Rica no le brindaron, en su totalidad, la información que solicitó el 3 de abril de 2008, relacionada con el monto del salario de varios funcionarios de la entidad de educación superior, pues se facilitaron los datos de forma general, según se consigna en el Manual de Puestos de la Institución, y no de manera individualizada, como lo requirió inicialmente. Al respecto, la Rectora de la Universidad de Costa Rica, explicó que la información no se entregó de forma completa, toda vez que, se buscó salvaguardar el derecho a la intimidad de los funcionarios. Este Tribunal considera que tal alegato no es de recibo. En primer lugar, la información solicitada por A.B.S., en su condición de Director Ejecutivo de la Unidad de Rectores de Universidades Privadas de Costa Rica (UNIRE), reviste un marcado interés público, ya que, está inherentemente vinculada con el manejo de fondos de esa naturaleza. En segunda instancia, si bien es cierto, tal y como se resaltó en el considerando anterior, el derecho a la intimidad, contenido en el artículo 24 de la Constitución Política, es un límite extrínseco del derecho de acceso a la información administrativa, en este caso no es oponible, pues los datos exigidos no son de aquellos que se pueden calificar como sensibles, por constituir el núcleo de la esfera de intimidad del individuo, entonces, su entrega no implica una intromisión excesiva. A partir de lo anterior, resulta claro que el principio de transparencia que debe permear toda actuación de los entes y órganos que forman parte de un Estado Social y Democrático de Derecho como el nuestro, impone que este tipo de información no pueda ser retenida, en consideración a que los salarios y complementos de los funcionarios sobre los cuales versa la gestión, son pagados con fondos provenientes del erario público. Por consiguiente, en este caso se debe tener por transgredido el derecho de acceso a la información administrativa de la institución amparada (...)” (el subrayado no corresponde al original) Como corolario de lo anterior, procede acoger el amparo en estudio y ordenar a la autoridad recurrida que brinde la información solicitada por el amparado, como así se dispone.” (En el mismo sentido, los votos 2011-16331 de las 2:30 horas del 29 de noviembre de 2011 y 2013-8279 de las 9:10 horas del 21 de junio de 2013)”.

    De conformidad con lo señalado en los precedentes parcialmente transcritos, resulta claro que el principio de transparencia que debe permear toda actuación de los entes y órganos que forman parte de un Estado Social y Democrático de Derecho, como el nuestro, impone que este tipo de información – nombre, cargo y sus requisitos, las funciones, el salario, días laborados de los funcionarios públicos- no pueda ser retenida, en consideración a que los salarios y complementos de los funcionarios sobre los cuales versa la gestión, son pagados con fondos provenientes del erario público. Si bien es cierto, los expedientes personales completos de los funcionarios que laboran en la entidad recurrida, no son un asunto de interés público, sino más bien un asunto de índole privada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24, Constitucional, porque contienen datos sensibles que incluso están protegidos por la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, N° 8968 del 5 de setiembre del 2011 -según se explicó en el considerando V de esta sentencia-, ante una solicitud de información como la planteada por el recurrente, la Administración está en la obligación de realizar un análisis de los datos contenidos en los expedientes de los funcionarios, y suministrar únicamente los datos de interés público, resguardando los datos personales y sensibles que se mantengan en sus bases de datos. En virtud de las consideraciones expuestas, en el caso que nos ocupa, no es de recibo el argumento de la autoridad recurrida, en el sentido de que se no se le brindó al recurrente acceso a los documentos que respaldan los datos sobre días laborados, de la afiliada Tatiana Molina Arrieta, y de los demás funcionarios - técnicos 1- que laboran en el Laboratorio Clínico, si se requiriera, que se incluyen en los expedientes laborales de cada uno de los funcionarios, bajo el argumento de que no existe autorización por parte de éstos, toda vez que no se requiere el acceso total a sus expedientes personales, sino únicamente a la información señalada, que sí es de interés público, acreditándose de este modo que se ha violentado el derecho de acceso a la información pública ante la negativa de facilitar esos datos. En virtud de ello, deberá brindarse acceso al expediente de la funcionara Molina Arrieta, así como de cualquier otro funcionario de ese Laboratorio, previa cancelación de su costo por parte del interesado, y salvaguardando eventuales datos sensibles y de acceso restringido protegidos por el artículo 24, de la Constitución Política y la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, Ley Nº 8968. En cuanto a lo solicitado en el punto 2) de la gestión, la Sala aprecia que al recurrente se le informó que se anexaban los roles de tiempo extra por mes, y cada grupo ocupacional, donde se aporta el nombre, día, horario, grupo ocupacional, puesto de cada uno de los funcionarios, y el funcionario recurrido indica que no existe ni ha existido una estadística que indique la cantidad de horas asignadas por concepto de tiempo extraordinario de ningún grupo ocupacional del Laboratorio Clínico; sin embargo, señala que con la información que se le aportó al oficio DLCHM-157-2017, el recurrente puede levantar la estadística que considere conveniente, ya que cuenta con los datos para ello. De manera que en cuanto a este extremo, el amparo resulta improcedente, toda que para la Sala, la respuesta brindada en cuanto a este ítem, sí es de recibo, toda vez que bajo juramento se indica que no cuentan con los datos estadísticos específicos solicitados, pero sí se facilitó la información relacionada, y no corresponde a esta Sala determinar el análisis e interpretación que se pueda hacer con ella. Por último, en cuanto al punto 3) de la gestión, el funcionario recurrido indica que al promovente se le informó que el registro de elegibles de los técnicos 2 y de los diplomados del servicio está en proceso de elaboración, y una vez finalizado, se le estará entregando una copia. Explica que es la primera vez que en ese Laboratorio Clínico se genera ese registro, tomando en consideración los días laborados, y para poder confeccionarlo, es necesario revisar los información a considerar data, en algunos casos, de hasta veinte años o más, y aproximadamente existen 98 funcionarios de esos grupos ocupacionales. Por ello, estima que esta información podría estar lista en tres meses a partir de ese momento, y reitera que se le brindará al recurrente una copia, cuando esté lista.

    VI.- Tras analizar los hechos y la prueba traída a autos, la Sala coincide con la parte recurrida en que la información pendiente de entregar en el punto 3) requiere de un plazo extenso para su entrega, ya que debido al volumen, y por tratarse de datos antiguos que no se encuentran incluidos en medios informáticos, debe efectuarse una búsqueda manual que implica el uso de recurso humano, y por ende, no se puede tener por acreditada la presunta negativa en suministrar dicha información, por parte del funcionario accionado. Asimismo, la Sala estima razonable el plazo de tres meses indicado por el funcionario para la entrega de dicha información, en atención al volumen de lo requerido, y de la información que debe analizarse. No obstante, si bien es cierto, el Director del Laboratorio accionado brindó respuesta al recurrente, indicándole que los datos le serán entregados una vez que finalice el proceso de elaboración, omitió indicarle el plazo estimado en que esto se hará, como si lo hizo en el informe rendido bajo juramento ante este Tribunal Constitucional. En ese sentido, el proceder de la autoridad recurrida no se ajusta a la reiterada jurisprudencia constitucional sobre el tema, en el sentido de que si la Administración no está en posibilidad de brindar la información que interesa en el término establecido en el artículo 32, de la Ley que rige esta Jurisdicción, por las razones que medien en cada caso, debe ponerlo en conocimiento del gestionante, e indicarle, si se le dio trámite, el estado en que se encuentra, y la fecha posible de su contestación (vid. Sentencias N° 1992-02976 de las 10:25 horas del 2 de octubre de 1992; N° 2001-10359 de las once horas diez minutos del doce de octubre del dos mil uno; y N° 2001-01471 de las catorce horas con cuarenta y nueve minutos del veinte de febrero del dos mil uno; entre otras). Por lo expuesto, el amparo también resulta procedente en cuanto a este extremo, con las consecuencias que se indicarán en la parte dispositiva de esta sentencia.

    VII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. Considero necesario separarme de la decisión tomada por la mayoría al igual que de algunas de sus consideraciones, con fundamento en las siguientes razones:

    I.Desde la emisión de la sentencia número 2014-001429 he sostenido que la Sala, como un operador jurídico más, está sometido al imperio de la ley y de allí se deriva la necesidad de tomar en cuenta para el ejercicio de nuestra competencia, los cambios normativos que el legislador costarricense ha puesto en vigor, como desarrollo de las normas y principios constitucionales relacionados con el derecho fundamental a la autodeterminación informativa. Específicamente sostengo que debe respetarse la voluntad de legislador que ha sido expresada en la ley número 8968 de "Protección a las Personas frente al tratamiento de sus datos Personales" que vino a establecer un marco normativo que incluye la definición de distintos tratamientos jurídicos para las categorías de datos que ella fija en términos generales, así como la creación de una oficina con potestades para intervenir en la resolución de conflictos originados en el materia. La idea central allí expuesta, apunta a que la Sal a conozca de la materia en forma residual e intervenga para delimitar el ordenamiento jurídico con reglas y principios para la apropiada defensa del derecho fundamental a la autodeterminación informativa cuando resulte necesario. Con el cambio normativo apuntado, parece apropiado ceder el espacio para que la voluntad del Legislativo despliegue sus efectos de ordenación y balance entre los derechos e intereses de las personas y las potestades estatales.

    II.- En el caso aquí planteado, el recurrente le solicitó la entrega de información a la autoridad recurrida quien la tiene en su poder dada su condición de patrono. El conflicto se origina porque el órgano recurrido le ha señalado al recurrente que no puede acceder a la entrega de todo lo pedido porque la información contiene datos protegidos, según los términos de la citada ley. Resulta patente entonces que la controversia se ha transformado en una discusión en la que una parte se niega a atender lo solicitado por la otra, con fundamento en lo dispuesto por disposiciones legales, sin que se aprecie ninguna arbitrariedad palmaria o simple abuso de poder que haga necesaria la intervención de la Sala.- Por ello salvo el voto y desestimo el recurso interpuesto para que la parte interesada pueda, si a bien lo tien,e solicitar la intervención y apoyo de la oficina que el legislador creó con estos fines.

    VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Oswaldo Ruiz Narváez, en su condición de Director del Laboratorio Clínico del Hospital México, o a quien ejerza ese cargo, que en el plazo de quince días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, facilite la información requerida por el recurrente en el punto a) del oficio STCS-20-2017 presentado el 28 de setiembre del 2017. Asimismo, el recurrido deberá respetar el plazo de tres meses establecido para la entrega de los datos requeridos por el recurrente en el punto c) de dicha gestión, según lo indicado bajo juramento a esta Sala. Todo lo anterior, previa cancelación de su costo por parte del interesado, y salvaguardando eventuales datos sensibles y de acceso restringido protegidos por el artículo 24, de la Constitución Política y la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, Ley Nº 8968. Se le advierte a la parte recurrida que de no acatar dicha orden, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a la recurrida o a quien ejerza ese cargo, en forma personal.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ZHCMZH434SDA61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

    Secciones

    Marcadores

    *170164360007CO* Res. Nº 2017017669 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del tres de noviembre de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-016436-0007-CO, interpuesto por SIGIFREDO DE JESÚS ZAMORA GALVÁN, cédula de identidad No. 0108800679, Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Caja Costarricense de Seguro Social (SITRACCSS), contra LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:42 horas del 19 de octubre del 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL DIRECTOR DEL LABORATORIO CLÍNICO DEL HOSPITAL MÉXICO DE LA CCSS , y manifiesta que el 28 de setiembre de 2017, mediante el oficio No. STCS-20-2017, solicitó a la recurrida: 1) documentos que respalden los datos sobre los días laborados que se incluyen en los 2 últimos registros de elegibles de técnico 1, en cuanto a Tatiana Molina Arrieta, 2) información estadística de la cantidad de horas asignadas por concepto de tiempo extraordinario a todos los funcionarios de las categorías “ATS, Técnicos 1, Técnicos 2 y Diplomados ”, y, 3) registro de elegibles de los técnicos 2 y de los diplomados del servicio (documento aportado como prueba). El 12 de octubre, por medio del oficio No. DLCHM-157-2017, recibieron una respuesta, totalmente, omisa y que no brinda la información requerida. Estima, en consecuencia, lesionados sus derechos fundamentales.

    2.- Informa bajo juramento Oswaldo Ruiz Narváez, en su condición de Director del Laboratorio Clínico del Hospital México, que efectivamente, el 28 de setiembre de 2017, mediante el oficio No. STCS-20-2017, el recurrente junto a dos personas más (que representan el Sindicato de Trabajadores de la CCSS, SITRACCSS), solicitaron varios documentos, según consta en la copia de ese oficio. Señala que mediante oficio No. DLCHM-157-2017, de fecha 12 de octubre del 2017, se brindó respuesta a lo solicitado, de la siguiente forma:

    “(…) Conforme a solicitud planteada en oficio STCS-20-2017 recibido en este despacho, adjunto me permito responder como sigue:

    1. Los documentos que respaldan los datos sobre días laborados que se incluyen en el último registro de elegibles de Técnicos 1 son los expedientes laborales de cada uno de los funcionarios.

    2. Adjunto roles de tiempo extra por mes y grupo ocupacional asignadas a los funcionarios del laboratorio que las realizan 3. En cuanto a los registros de elegibilidad de Técnicos 2 y de los Diplomados del servicio están en proceso de elaboración. Una vez finalizados se le estará entregando una copia (…)”.

    Considera que con la interposición de este recurso de amparo el recurrente pretende hacer creer que no se le ha brindado la información solicitada, además que la respuesta fue omisa; sin embargo, considera que no lleva la razón en su argumento, porque sí se le brindó la información completa que solicitó. Esto por cuanto, en relación con el primer punto solicitado, se le respondió que los documentos que respaldan datos sobre días laborados, se incluyen en los posible sacar copia de los expedientes personales de todos y cada uno de los técnicos 1 del Laboratorio Clínico de ese nosocomio, para dárselo al sindicato, nótese que en el oficio STCS-20-2017 del Sindicato SITRACCSS, no se indica que aporten documentos suscritos por los funcionarios donde autorizan para que se le entregue información confidencial de los expedientes personales al Sindicato. Además, aclara que no existen dos o más registros de elegibles de técnicos 1 en el Laboratorio Clínico de ese Hospital, lo que existe es una lista que se conoce como el registro de elegibilidad, que fue confeccionado a principios de setiembre del 2017, corregida en ese mismo mes, la cual se encuentra “pegada” en una pizarra pública dentro del Laboratorio Clínico. En cuanto a los datos de la afiliada Tatiana Molina Arrieta, que solicita el recurrente, porque asegura que existe una diferencia inexplicable entre un registro y otro, indica que el promovente hace una aseveración sin fundamento, ya que no existe un doble registro, solo existe una lista que es de acceso público para todos los funcionarios del Laboratorio Clínico. En cuanto al punto 2), al recurrente se le informó que se anexaban los roles de tiempo extra por mes, y cada grupo ocupacional, donde se aporta el nombre, día, horario, grupo ocupacional, puesto de cada uno de los funcionarios. Añade que nunca ha existido ni existe una estadística que indique la cantidad de horas asignadas por concepto de tiempo extraordinario de ningún grupo ocupacional del Laboratorio Clínico; sin embargo, con la información que se le aportó al oficio DLCHM-157-2017, el sindicato puede levantar la estadística que considere conveniente. Por último, en cuanto al punto 3), se informó que dicho registro está en proceso de elaboración, y que una vez finalizada se le estará entregando una copia. Nótese que dicha respuesta fue rendida el 12 de octubre del 2017, es la primera vez que en ese servicio se genera ese registro tomando en consideración de los días laborados, para poder confeccionarlo, hay que revisar los expedientes de cada uno de los funcionarios de manera “manual”. La información que se debe considerar data en algunos casos de hasta veinte años o más, y aproximadamente existen 98 funcionarios de esos grupos ocupacionales. Considera que esta información podría estar lista en tres meses a partir de ese momento, y se le brindará al recurrente una copia, cuando esté lista. Señala que nunca ha recibido denuncia formal por parte de algún funcionario o del sindicato, que les haga saber que se podría estar violentando algún derecho. Considera que no se ha violentado ningún derecho laboral o constitucional. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 28 de setiembre de 2017, mediante el oficio No. STCS-20-2017, el recurrente, junto a dos personas más (que representan el Sindicato de Trabajadores de la CCSS, SITRACCSS), solicitaron al funcionario recurrido: 1) documentos que respalden los datos sobre los días laborados que se incluyen en los 2 últimos registros de elegibles de técnico 1, en cuanto a Tatiana Molina Arrieta, 2) información estadística de la cantidad de horas asignadas por concepto de tiempo extraordinario a todos los funcionarios de las categorías “ATS, Técnicos 1, Técnicos 2 y Diplomados ”, y, 3) registro de elegibles de los técnicos 2 y de los diplomados del servicio (documento aportado como prueba).
    • b)El 12 de octubre, por medio del oficio No. DLCHM-157-2017, se brindó respuesta a lo solicitado, de la siguiente forma: “(…) Conforme a solicitud planteada en oficio STCS-20-2017 recibido en este despacho, adjunto me permito responder como sigue:

    1. Los documentos que respaldan los datos sobre días laborados que se incluyen en el último registro de elegibles de Técnicos 1 son los expedientes laborales de cada uno de los funcionarios.

    2. Adjunto roles de tiempo extra por mes y grupo ocupacional asignadas a los funcionarios del laboratorio que las realizan.

    3. En cuanto a los registros de elegibilidad de Técnicos 2 y de los Diplomados del servicio están en proceso de elaboración. Una vez finalizados se le estará entregando una copia (…)”. (ver documento aportado como prueba).

    II.- Objeto del recurso. El recurrente reclama que el 28 de setiembre pasado, solicitó junto a dos personas más (que representan el Sindicato de Trabajadores de la CCSS, SITRACCSS), información relacionada con aspectos laborales del personal del Laboratorio Clínico del Hospital México –donde también laboran-. El 12 de octubre, por medio del oficio No. DLCHM-157-2017, recibieron una respuesta, que estiman omisa, y que no brinda la información requerida. Por ello, consideran lesionados sus derechos fundamentales.

    III.- Jurisprudencia de la Sala sobre acceso a información. Es relevante citar la jurisprudencia de la Sala en materia de acceso a la información pública, para luego analizar, con base en ella, el caso de marras. En la resolución número 2014-4037 de las 11:02 horas del 21 de marzo de 2014, se dijo:

    “III.-Sobre el derecho de acceso a la información pública. El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

    En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, (..)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció:

    “77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado).

    El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).

    En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia).

    De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros.

    Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.

    Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance.

    En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa.

    De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.

    Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general.

    De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública.

    El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares”.

    En torno al tema de la información curricular de interés público, la Sala ha dicho:

    “Así las cosas la actuación de la autoridad recurrida de negar al amparado la información relacionada con los currículum vitae de los miembros que integran la Comisión Técnica de Implementos Médicos acorde con la base de datos del Ministerio de Educación Pública y el Consejo de Enseñanza Superior Privada (CONESUP) vulnera lo dispuesto en el artículo 30 constitucional, pues los datos relacionados con tipo de puesto que ocupan, las funciones asignadas a dicho puesto, los requisitos para el puesto y si el funcionario los cumple, entre otros, todos ellos aspectos que en nada comprometen el derecho a la intimidad del funcionario público pues son aspectos de interés público. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso, como en efecto se ordena”. (Ver Sentencia N° 2011-017917 de las 09:05 horas de 23 de diciembre de 2011).

    En sentido similar, en la Sentencia N° 2012-011149 de las 09:05 horas de 17 de agosto de 2012, se indicó lo siguiente:

    “(…) Bajo esta perspectiva, esta Sala observa que no lleva razón la autoridad accionada, pues la información solicitada por la petente es de interés público pues se refiere al grado académico y los puestos que ha venido desempeñando un funcionario público. Lo anterior, es información que no puede valorarse como confidencial ya que no afecta la intimidad o esfera privada del funcionario, al tratarse del puesto que ocupa en la actualidad, los puestos donde se ha desempeñado anteriormente y los atestados académicos. En ese sentido cabe señalar lo indicado en la sentencia número 2007006100 de las 17:04 horas del 8 de mayo del 2007: ‘cualquier interesado puede solicitar se le indique el tipo de puesto que ocupa, las funciones asignadas a dicho puesto, los requisitos para el puesto y si el funcionario los cumple, entre otros, todos ellos aspectos que en nada comprometen el derecho a la intimidad del funcionario público pues son aspectos de interés público’. En consecuencia y al acreditarse la lesión al derecho de información de la recurrente, lo procedente es acoger el presente recurso y ordenar a la autoridad recurrida que brinde la información solicitada por la amparada, como así se dispone. (…)” IV.- Caso concreto. En el sub examine, el accionante acude a la Sala porque considera lesionados sus derechos constitucionales, ya que asegura que el Director del Laboratorio Clínico del Hospital México, le brindó una respuesta omisa, sobre una solicitud de información relacionada con aspectos laborales del personal de ese despacho. Por su parte, el Director recurrido alega que sí se le brindó al promovente la información completa que solicitó. Esto por cuanto, en relación con el primer punto solicitado, se le respondió que los documentos que respaldan datos sobre días laborados, se incluyen en los posible facilitar copia de los expedientes personales de todos y cada uno de los técnicos 1 del Laboratorio Clínico de ese nosocomio, para dárselo al sindicato, porque no aportaron documentos suscritos por dichos funcionarios, donde autorizan la entrega de la información confidencial de los expedientes personales al Sindicato. Además, aclara que no existen dos o más registros de elegibles de técnicos 1 en el Laboratorio Clínico de ese Hospital, lo que existe es una lista que se conoce como el registro de elegibilidad, que fue confeccionado a principios de setiembre del 2017, corregida en ese mismo mes, la cual se encuentra “pegada” en una pizarra pública dentro del Laboratorio Clínico. En cuanto a los datos de la afiliada Tatiana Molina Arrieta, que solicita el recurrente, porque asegura que existe una diferencia inexplicable entre un registro y otro, indica que el promovente hace una aseveración sin fundamento, ya que no existe un doble registro, solo existe una lista que es de acceso público para todos los funcionarios del Laboratorio Clínico. En cuanto al punto 2), al recurrente se le informó que se anexaban los roles de tiempo extra por mes, y cada grupo ocupacional, donde se aporta el nombre, día, horario, grupo ocupacional, puesto de cada uno de los funcionarios. Añade que nunca ha existido ni existe una estadística que indique la cantidad de horas asignadas por concepto de tiempo extraordinario de ningún grupo ocupacional del Laboratorio Clínico; sin embargo, con la información que se le aportó al oficio DLCHM-157-2017, el sindicato puede levantar la estadística que considere conveniente. Por último, en cuanto al punto 3), el funcionario recurrido indica que se le informó que dicho registro está en proceso de elaboración, y que una vez finalizado se le estará entregando una copia. Explica que es la primera vez que en ese servicio se genera ese registro tomando en consideración los días laborados, y para poder confeccionarlo, es necesario revisar los expedientes de cada uno de los funcionarios de manera “manual”. Agrega que la información que se debe considerar data en algunos casos de hasta veinte años o más, y aproximadamente existen 98 funcionarios de esos grupos ocupacionales. Considera que esta información podría estar lista en tres meses a partir de ese momento, y reitera que se le brindará al recurrente una copia, cuando esté lista. Al respecto, cabe señalar que este Tribunal ha defendido que la información será pública en tanto medie un interés público en ella, sea por motivos de transparencia, fiscalización, ejercicio de controles, participación ciudadana u otros. La determinación de si existe un interés público debe ser realizada caso por caso y, siempre, haciendo una ponderación de los intereses en juego. En particular, el derecho de acceso a la información pública debe conjugarse adecuadamente con el derecho a la intimidad que asiste a las personas. Lo anterior no debe interpretarse en el sentido de que la Administración deba exigir al petente una justificación de su interés en la información o aclarar si gestiona como ciudadano o estudiante, pues toda persona tiene derecho a acceder a la información pública sin necesidad de demostrar un particular interés en ella, como lo ha dispuesto tanto esta Sala (resolución número 2014-4037 de las 11:02 horas del 21 de marzo de 2014).

    V.- Ahora bien, cuando la Administración atiende una gestión como la formulada por el recurrente, debe hacerlo de manera armoniosa con el ordenamiento jurídico. En el caso bajo estudio, no puede considerarse que facilitar el público, sino que es más bien un asunto de índole privada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24, Constitucional, porque contiene datos sensibles que incluso están protegidos por la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, N° 8968 del 5 de setiembre del 2011. De este modo, a manera de ejemplo, sería improcedente hacer entrega de información personal que usualmente se encuentra en un currículo, como el domicilio o el número de teléfono de la persona, pues dichos elementos no se cuentan entre aquellos que fueron valorados por la Administración para determinar la idoneidad del funcionario, carecen de interés público y se encuentran resguardados por la normativa supra citada. No obstante, debe tenerse presente que los expedientes de los funcionarios públicos también contienen datos de interés público, como el cumplimiento de los requisitos para ocupar determinado puesto, o el salario que devenga un funcionario en determinado puesto, información que sí es de naturaleza pública e interés general. Ahora bien, en cuanto a este punto concreto, esta Sala ha estimado reiteradamente que dicha información es pública. En el Voto N° 2014-4037 de las 11:02 horas del 21 de marzo de 2014, se dijo:

    “V.- Sobre el acceso a la información salarial de funcionarios públicos en el ámbito nacional. En repetidas ocasiones la Sala ha analizado el tema en cuestión, llegando reiteradamente a la conclusión de que el salario que devengan los funcionarios o servidores públicos es de naturaleza pública e interés general, por involucrar el adecuado control y manejo de fondos públicos. Así, en la resolución número 2013-6023 de las 15:05 horas del 30 de abril de 2013, la Sala determinó:

    “En lo que respecta a información relativa al salario devengado por los funcionarios o servidores públicos, esta Sala Constitucional, en la sentencia número 2008-12852 de las 12:46 hrs. de 22 de agosto de 2008, se pronunció de la siguiente manera:

    “(...) Esta Sala con anterioridad se ha referido al acceso a la información pública, así en la resolución número 2007-006100 de las diecisiete horas y cuatro minutos del ocho de mayo del dos mil siete, dispuso:

    “V.- Ahora bien, partiendo de lo dicho, para el caso concreto bajo estudio conviene analizar si, ante la solicitud del amparado, la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos está en la obligación de suministrar los expedientes laborales sus funcionarios públicos. Al respecto, si bien, por una parte, el artículo 30 de la Constitución Política establece la garantía del libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, quedando a salvo los secretos de Estado, también es lo cierto que, por otra parte, el artículo 24 constitucional garantiza el derecho a la intimidad. No puede considerarse que facilitar el público, sino que es más bien un asunto de índole privada, razón por la que salvo que exista una orden judicial, no es obligación de la Institución recurrida suministrar tal información, pues sería invadir la esfera privada de los funcionarios. En ese orden de ideas, se considera que los expedientes laborales de los funcionarios públicos a los que sea tener acceso el recurrente, son de carácter confidencial, de modo que no pueden ponerse a disposición de un tercero para satisfacer asuntos que no son de interés público, salvo aquellos casos expresamente previstos por la ley. Tal circunstancia le fue debidamente comunicada al recurrente, ya que el mismo día en que éste se apersonó a las instalaciones de la ARESEP, a fin de solicitar los expedientes laborales en mención se le informó de la imposibilidad de facilitárselos, por ser de carácter confidencial, con lo cual es evidente se le brindó respuesta aún cuando ésta no fue favorable a las pretensiones del administrado, lo cual en reiteradas ocasiones se ha admitido como válido por este Tribunal pues lo que interesa es que se brinde respuesta a la gestión formulada y no necesariamente que se conceda el fondo de las pretensiones planteadas. Sin embargo, a pesar de lo dicho, aunque el acceso al expediente personal de los funcionarios públicos está vedado, salvo autorización expresa del mismo funcionario u orden judicial, parte de la información que allí se consigna sí puede ser solicitada por cualquier sujeto interesado. Es decir, aún sin tener acceso propiamente al solicitar se le indique el tipo de puesto que ocupa, las funciones asignadas a dicho puesto, los requisitos para el puesto y si el funcionario los cumple, entre otros, todos ellos aspectos que en nada comprometen el derecho a la intimidad del funcionario público pues son aspectos de interés público.”(el subrayado no es del original).

    En el presente caso, como se acredita de los autos nos encontramos frente a una petición de información contenida en los registros de una entidad pública (la Universidad Nacional), y al recurrente se le denegó parcialmente la información solicitada, por considerarse información personal de los funcionarios. Se observa en el expediente, que la información solicitada es relativa al nombre de los profesores y al salario que perciben por prestar servicios para la UNA por medio de la FUNDAUNA. Con respecto a lo anterior, considera este Tribunal que sin duda la información requerida es de naturaleza pública, y de interés general, pues está de por medio el adecuado control y manejo de fondos públicos, así como la pertinencia de los servicios públicos que a través de ésta se prestan. En razón de lo indicado en la resolución parcialmente transcrita, el brindar el nombre, el cargo y las funciones de profesores de esa universidad - educación de naturaleza pública- así como el salario que se devenga en dichas funciones, vinculadas con fondos públicos, no se puede considerar información personal de los funcionarios. Además en atención del deber de transparencia que debe caracterizar la función pública, según dispone el artículo 11 constitucional, no puede la Administración negar el acceso a la información que revista interés público, a menos que estemos ante secretos de Estado, datos confidenciales o datos cuya divulgación puede afectar gravemente el interés general, situación que en el presente caso no se demuestra. En consecuencia, procede acoger el recurso (...)” (el subrayado no corresponde al original) Adicionalmente, en la sentencia número 2008- 13951 de las 9:20 hrs. de 19 de setiembre de 2008, este Tribunal Constitucional indicó lo siguiente: “(...) El recurrente reclamó que las autoridades de la Universidad de Costa Rica no le brindaron, en su totalidad, la información que solicitó el 3 de abril de 2008, relacionada con el monto del salario de varios funcionarios de la entidad de educación superior, pues se facilitaron los datos de forma general, según se consigna en el Manual de Puestos de la Institución, y no de manera individualizada, como lo requirió inicialmente. Al respecto, la Rectora de la Universidad de Costa Rica, explicó que la información no se entregó de forma completa, toda vez que, se buscó salvaguardar el derecho a la intimidad de los funcionarios. Este Tribunal considera que tal alegato no es de recibo. En primer lugar, la información solicitada por A.B.S., en su condición de Director Ejecutivo de la Unidad de Rectores de Universidades Privadas de Costa Rica (UNIRE), reviste un marcado interés público, ya que, está inherentemente vinculada con el manejo de fondos de esa naturaleza. En segunda instancia, si bien es cierto, tal y como se resaltó en el considerando anterior, el derecho a la intimidad, contenido en el artículo 24 de la Constitución Política, es un límite extrínseco del derecho de acceso a la información administrativa, en este caso no es oponible, pues los datos exigidos no son de aquellos que se pueden calificar como sensibles, por constituir el núcleo de la esfera de intimidad del individuo, entonces, su entrega no implica una intromisión excesiva. A partir de lo anterior, resulta claro que el principio de transparencia que debe permear toda actuación de los entes y órganos que forman parte de un Estado Social y Democrático de Derecho como el nuestro, impone que este tipo de información no pueda ser retenida, en consideración a que los salarios y complementos de los funcionarios sobre los cuales versa la gestión, son pagados con fondos provenientes del erario público. Por consiguiente, en este caso se debe tener por transgredido el derecho de acceso a la información administrativa de la institución amparada (...)” (el subrayado no corresponde al original) Como corolario de lo anterior, procede acoger el amparo en estudio y ordenar a la autoridad recurrida que brinde la información solicitada por el amparado, como así se dispone.” (En el mismo sentido, los votos 2011-16331 de las 2:30 horas del 29 de noviembre de 2011 y 2013-8279 de las 9:10 horas del 21 de junio de 2013)”.

    De conformidad con lo señalado en los precedentes parcialmente transcritos, resulta claro que el principio de transparencia que debe permear toda actuación de los entes y órganos que forman parte de un Estado Social y Democrático de Derecho, como el nuestro, impone que este tipo de información – nombre, cargo y sus requisitos, las funciones, el salario, días laborados de los funcionarios públicos- no pueda ser retenida, en consideración a que los salarios y complementos de los funcionarios sobre los cuales versa la gestión, son pagados con fondos provenientes del erario público. Si bien es cierto, los expedientes personales completos de los funcionarios que laboran en la entidad recurrida, no son un asunto de interés público, sino más bien un asunto de índole privada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24, Constitucional, porque contienen datos sensibles que incluso están protegidos por la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, N° 8968 del 5 de setiembre del 2011 -según se explicó en el considerando V de esta sentencia-, ante una solicitud de información como la planteada por el recurrente, la Administración está en la obligación de realizar un análisis de los datos contenidos en los expedientes de los funcionarios, y suministrar únicamente los datos de interés público, resguardando los datos personales y sensibles que se mantengan en sus bases de datos. En virtud de las consideraciones expuestas, en el caso que nos ocupa, no es de recibo el argumento de la autoridad recurrida, en el sentido de que se no se le brindó al recurrente acceso a los documentos que respaldan los datos sobre días laborados, de la afiliada Tatiana Molina Arrieta, y de los demás funcionarios - técnicos 1- que laboran en el Laboratorio Clínico, si se requiriera, que se incluyen en los expedientes laborales de cada uno de los funcionarios, bajo el argumento de que no existe autorización por parte de éstos, toda vez que no se requiere el acceso total a sus expedientes personales, sino únicamente a la información señalada, que sí es de interés público, acreditándose de este modo que se ha violentado el derecho de acceso a la información pública ante la negativa de facilitar esos datos. En virtud de ello, deberá brindarse acceso al expediente de la funcionara Molina Arrieta, así como de cualquier otro funcionario de ese Laboratorio, previa cancelación de su costo por parte del interesado, y salvaguardando eventuales datos sensibles y de acceso restringido protegidos por el artículo 24, de la Constitución Política y la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, Ley Nº 8968. En cuanto a lo solicitado en el punto 2) de la gestión, la Sala aprecia que al recurrente se le informó que se anexaban los roles de tiempo extra por mes, y cada grupo ocupacional, donde se aporta el nombre, día, horario, grupo ocupacional, puesto de cada uno de los funcionarios, y el funcionario recurrido indica que no existe ni ha existido una estadística que indique la cantidad de horas asignadas por concepto de tiempo extraordinario de ningún grupo ocupacional del Laboratorio Clínico; sin embargo, señala que con la información que se le aportó al oficio DLCHM-157-2017, el recurrente puede levantar la estadística que considere conveniente, ya que cuenta con los datos para ello. De manera que en cuanto a este extremo, el amparo resulta improcedente, toda que para la Sala, la respuesta brindada en cuanto a este ítem, sí es de recibo, toda vez que bajo juramento se indica que no cuentan con los datos estadísticos específicos solicitados, pero sí se facilitó la información relacionada, y no corresponde a esta Sala determinar el análisis e interpretación que se pueda hacer con ella. Por último, en cuanto al punto 3) de la gestión, el funcionario recurrido indica que al promovente se le informó que el registro de elegibles de los técnicos 2 y de los diplomados del servicio está en proceso de elaboración, y una vez finalizado, se le estará entregando una copia. Explica que es la primera vez que en ese Laboratorio Clínico se genera ese registro, tomando en consideración los días laborados, y para poder confeccionarlo, es necesario revisar los información a considerar data, en algunos casos, de hasta veinte años o más, y aproximadamente existen 98 funcionarios de esos grupos ocupacionales. Por ello, estima que esta información podría estar lista en tres meses a partir de ese momento, y reitera que se le brindará al recurrente una copia, cuando esté lista.

    VI.- Tras analizar los hechos y la prueba traída a autos, la Sala coincide con la parte recurrida en que la información pendiente de entregar en el punto 3) requiere de un plazo extenso para su entrega, ya que debido al volumen, y por tratarse de datos antiguos que no se encuentran incluidos en medios informáticos, debe efectuarse una búsqueda manual que implica el uso de recurso humano, y por ende, no se puede tener por acreditada la presunta negativa en suministrar dicha información, por parte del funcionario accionado. Asimismo, la Sala estima razonable el plazo de tres meses indicado por el funcionario para la entrega de dicha información, en atención al volumen de lo requerido, y de la información que debe analizarse. No obstante, si bien es cierto, el Director del Laboratorio accionado brindó respuesta al recurrente, indicándole que los datos le serán entregados una vez que finalice el proceso de elaboración, omitió indicarle el plazo estimado en que esto se hará, como si lo hizo en el informe rendido bajo juramento ante este Tribunal Constitucional. En ese sentido, el proceder de la autoridad recurrida no se ajusta a la reiterada jurisprudencia constitucional sobre el tema, en el sentido de que si la Administración no está en posibilidad de brindar la información que interesa en el término establecido en el artículo 32, de la Ley que rige esta Jurisdicción, por las razones que medien en cada caso, debe ponerlo en conocimiento del gestionante, e indicarle, si se le dio trámite, el estado en que se encuentra, y la fecha posible de su contestación (vid. Sentencias N° 1992-02976 de las 10:25 horas del 2 de octubre de 1992; N° 2001-10359 de las once horas diez minutos del doce de octubre del dos mil uno; y N° 2001-01471 de las catorce horas con cuarenta y nueve minutos del veinte de febrero del dos mil uno; entre otras). Por lo expuesto, el amparo también resulta procedente en cuanto a este extremo, con las consecuencias que se indicarán en la parte dispositiva de esta sentencia.

    VII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. Considero necesario separarme de la decisión tomada por la mayoría al igual que de algunas de sus consideraciones, con fundamento en las siguientes razones:

    I.Desde la emisión de la sentencia número 2014-001429 he sostenido que la Sala, como un operador jurídico más, está sometido al imperio de la ley y de allí se deriva la necesidad de tomar en cuenta para el ejercicio de nuestra competencia, los cambios normativos que el legislador costarricense ha puesto en vigor, como desarrollo de las normas y principios constitucionales relacionados con el derecho fundamental a la autodeterminación informativa. Específicamente sostengo que debe respetarse la voluntad de legislador que ha sido expresada en la ley número 8968 de "Protección a las Personas frente al tratamiento de sus datos Personales" que vino a establecer un marco normativo que incluye la definición de distintos tratamientos jurídicos para las categorías de datos que ella fija en términos generales, así como la creación de una oficina con potestades para intervenir en la resolución de conflictos originados en el materia. La idea central allí expuesta, apunta a que la Sal a conozca de la materia en forma residual e intervenga para delimitar el ordenamiento jurídico con reglas y principios para la apropiada defensa del derecho fundamental a la autodeterminación informativa cuando resulte necesario. Con el cambio normativo apuntado, parece apropiado ceder el espacio para que la voluntad del Legislativo despliegue sus efectos de ordenación y balance entre los derechos e intereses de las personas y las potestades estatales.

    II.- En el caso aquí planteado, el recurrente le solicitó la entrega de información a la autoridad recurrida quien la tiene en su poder dada su condición de patrono. El conflicto se origina porque el órgano recurrido le ha señalado al recurrente que no puede acceder a la entrega de todo lo pedido porque la información contiene datos protegidos, según los términos de la citada ley. Resulta patente entonces que la controversia se ha transformado en una discusión en la que una parte se niega a atender lo solicitado por la otra, con fundamento en lo dispuesto por disposiciones legales, sin que se aprecie ninguna arbitrariedad palmaria o simple abuso de poder que haga necesaria la intervención de la Sala.- Por ello salvo el voto y desestimo el recurso interpuesto para que la parte interesada pueda, si a bien lo tien,e solicitar la intervención y apoyo de la oficina que el legislador creó con estos fines.

    VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Oswaldo Ruiz Narváez, en su condición de Director del Laboratorio Clínico del Hospital México, o a quien ejerza ese cargo, que en el plazo de quince días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, facilite la información requerida por el recurrente en el punto a) del oficio STCS-20-2017 presentado el 28 de setiembre del 2017. Asimismo, el recurrido deberá respetar el plazo de tres meses establecido para la entrega de los datos requeridos por el recurrente en el punto c) de dicha gestión, según lo indicado bajo juramento a esta Sala. Todo lo anterior, previa cancelación de su costo por parte del interesado, y salvaguardando eventuales datos sensibles y de acceso restringido protegidos por el artículo 24, de la Constitución Política y la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, Ley Nº 8968. Se le advierte a la parte recurrida que de no acatar dicha orden, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a la recurrida o a quien ejerza ese cargo, en forma personal.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ZHCMZH434SDA61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏