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Res. 17600-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/11/2017
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*170159840007CO* Res. Nº 2017017600 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del tres de noviembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 17-015984-0007-CO, interpuesto por JOSÉ FRANCISCO ALFARO CARVAJAL, cédula de identidad 0105180468, contra LA MUNICIPAL DE BARVA DE HEREDIA.
RESULTANDO:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y agregado al expediente electrónico a las 16:01 horas de 10 de octubre de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Barva de Heredia y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que el 25 de agosto de 2017, entregó nota dirigida al Alcalde de la Municipalidad de Barva, en la cual, le solicitó información sobre un proyecto desarrollado en el cantón, específicamente: «1. Qué actividades se están desarrollando y se desarrollarán en lo que originalmente se llamó Espinos de la Montaña, misma que, como usted bien sabe, fue objeto de denuncia en años anteriores. 2. Se nos informe que (sic) actividad se llevará a cabo en la zona en que recientemente se realizó un amplio movimiento de tierras, zona que colinda con las propiedades de los vecinos de calle Celajes. 3. Se nos informe del número de resolución de SETENA que otorgó la viabilidad ambiental a las actividades mencionadas anteriormente». Indica que a raíz de su solicitud, solamente, ha recibido copia del oficio MB-AMB-01323-2017, por medio del cual, se le informó que trasladaron su solicitud al Departamento de Ingeniería para que le brindara lo solicitado, respuesta que, al día de interposición de este recurso, no ha recibido.
2.- Por resolución de las 8:11 horas de 18 de octubre de 2017, se le concedió audiencia al Alcalde y al Jefe del Departamento de Ingeniería, ambos de la Municipalidad de Barva de Heredia, sobre los hechos acusados por el recurrente.
3.- Informan Claudio Manuel Segura Sánchez, en su condición de Alcalde y Kattya Isella Ramírez Freer, en su condición de Encargada del Departamento de Ingeniería Municipal, ambos de la Municipaldiad de Barva de Heredia, en resumen, lo siguiente: que efectivamente, el 25 de agosto de 2017, el recurrente presentó nota dirigida a la Alcaldía y, el 30 de agosto, por oficio N° MB-AMB-01323-2017, fue trasladada al Departamento de Ingeniería para ser atendida. Explican que la señora Ramírez Freer no se pudo pronunciar dentro del plazo establecido por ley, debido al volumen de trabajo que atiende el Departamento que representa. En particular respecto a la gestión del recurrente, tiene por delante treinta asuntos que deben ser contestados cronológicamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 296, de la Ley General de la Administración Pública y el 32, del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos. Finalmente, aseguran que al recurrente se le brindó respuesta a su gestión el 24 de octubre de 2017, por medio del oficio MB-ING-551-2017 y vía correo electrónico. En vista de las consideraciones expuestas, solicitan se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente asegura que el 25 de agosto de 2017, entregó nota dirigida al Alcalde de la Municipalidad de Barva, en la cual, le solicitó información sobre un proyecto desarrollado en el cantón; sin embargo, a la fecha que acude en amparo no se le ha entregado lo solicitado. Considera que la situación descrita vulnera su derecho de petición y pronta respuesta.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
1. El 25 de agosto de 2017, entregó nota dirigida al Alcalde de la Municipalidad de Barva, en la cual, le solicitó información sobre un proyecto desarrollado en el cantón (véase al respecto el informe y la prueba aportada en autos).
2. El 30 de agosto de 2017, el Alcalde trasladó la nota al Departamento de Ingeniería Municipal (véase al respecto el informe y la prueba aportada en autos).
3. La resolución de curso de este recurso se notificó a la Encargada del Departamento de Ingeniería a las 7:20 horas y al Alcalde, a las 7:26 horas, ambas fechas de 24 de octubre de 2017 (los autos).
4. El 24 de octubre de 2017, a las 17:43 horas, por medio del oficio MB-ING-551-2017 y vía correo electrónico, la Encargada del Departamento de Ingeniería Municipal contestó la gestión presentada por el recurrente (véase al respecto el informe y la prueba aportada en autos).
III.- SOBRE EL FONDO. En este caso, se acreditó que el 25 de agosto de 2017, entregó nota dirigida al Alcalde de la Municipalidad de Barva, en la cual, le solicitó información sobre un proyecto desarrollado en el cantón, específicamente: «1. Qué actividades se están desarrollando y se desarrollarán en lo que originalmente se llamó Espinos de la Montaña, misma que, como usted bien sabe, fue objeto de denuncia en años anteriores. 2. Se nos informe que (sic) actividad se llevará a cabo en la zona en que recientemente se realizó un amplio movimiento de tierras, zona que colinda con las propiedades de los vecinos de calle Celajes. 3. Se nos informe del número de resolución de SETENA que otorgó la viabilidad ambiental a las actividades mencionadas anteriormente». Ahora bien, el 30 de agosto de 2017, el Alcalde trasladó la nota al Departamento de Ingeniería Municipal y, esa funcionaria, el 24 de octubre de 2017 brindó respuesta al recurrente, a las 17:43 horas. Ahora bien, dado que la resolución de curso de este recurso se notificó a la Encargada del Departamento de Ingeniería a las 7:20 horas y al Alcalde, a las 7:26 horas, ambas fechas de 24 de octubre de 2017, se tiene por acreditada la violación del derecho de petición y pronta respuesta del recurrente y procede declarar con lugar el recurso, sin embargo, únicamente para efectos indemnizatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, según se dirá en la parte dispositiva de esta sentencia IV.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiento del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal.
Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión Nº 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión Nº 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Barva de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto de forma parcial, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *P643XHQHY7EY61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170159840007CO* Res. Nº 2017017600 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del tres de noviembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 17-015984-0007-CO, interpuesto por JOSÉ FRANCISCO ALFARO CARVAJAL, cédula de identidad 0105180468, contra LA MUNICIPAL DE BARVA DE HEREDIA.
RESULTANDO:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y agregado al expediente electrónico a las 16:01 horas de 10 de octubre de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Barva de Heredia y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que el 25 de agosto de 2017, entregó nota dirigida al Alcalde de la Municipalidad de Barva, en la cual, le solicitó información sobre un proyecto desarrollado en el cantón, específicamente: «1. Qué actividades se están desarrollando y se desarrollarán en lo que originalmente se llamó Espinos de la Montaña, misma que, como usted bien sabe, fue objeto de denuncia en años anteriores. 2. Se nos informe que (sic) actividad se llevará a cabo en la zona en que recientemente se realizó un amplio movimiento de tierras, zona que colinda con las propiedades de los vecinos de calle Celajes. 3. Se nos informe del número de resolución de SETENA que otorgó la viabilidad ambiental a las actividades mencionadas anteriormente». Indica que a raíz de su solicitud, solamente, ha recibido copia del oficio MB-AMB-01323-2017, por medio del cual, se le informó que trasladaron su solicitud al Departamento de Ingeniería para que le brindara lo solicitado, respuesta que, al día de interposición de este recurso, no ha recibido.
2.- Por resolución de las 8:11 horas de 18 de octubre de 2017, se le concedió audiencia al Alcalde y al Jefe del Departamento de Ingeniería, ambos de la Municipalidad de Barva de Heredia, sobre los hechos acusados por el recurrente.
3.- Informan Claudio Manuel Segura Sánchez, en su condición de Alcalde y Kattya Isella Ramírez Freer, en su condición de Encargada del Departamento de Ingeniería Municipal, ambos de la Municipaldiad de Barva de Heredia, en resumen, lo siguiente: que efectivamente, el 25 de agosto de 2017, el recurrente presentó nota dirigida a la Alcaldía y, el 30 de agosto, por oficio N° MB-AMB-01323-2017, fue trasladada al Departamento de Ingeniería para ser atendida. Explican que la señora Ramírez Freer no se pudo pronunciar dentro del plazo establecido por ley, debido al volumen de trabajo que atiende el Departamento que representa. En particular respecto a la gestión del recurrente, tiene por delante treinta asuntos que deben ser contestados cronológicamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 296, de la Ley General de la Administración Pública y el 32, del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos. Finalmente, aseguran que al recurrente se le brindó respuesta a su gestión el 24 de octubre de 2017, por medio del oficio MB-ING-551-2017 y vía correo electrónico. En vista de las consideraciones expuestas, solicitan se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente asegura que el 25 de agosto de 2017, entregó nota dirigida al Alcalde de la Municipalidad de Barva, en la cual, le solicitó información sobre un proyecto desarrollado en el cantón; sin embargo, a la fecha que acude en amparo no se le ha entregado lo solicitado. Considera que la situación descrita vulnera su derecho de petición y pronta respuesta.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
1. El 25 de agosto de 2017, entregó nota dirigida al Alcalde de la Municipalidad de Barva, en la cual, le solicitó información sobre un proyecto desarrollado en el cantón (véase al respecto el informe y la prueba aportada en autos).
2. El 30 de agosto de 2017, el Alcalde trasladó la nota al Departamento de Ingeniería Municipal (véase al respecto el informe y la prueba aportada en autos).
3. La resolución de curso de este recurso se notificó a la Encargada del Departamento de Ingeniería a las 7:20 horas y al Alcalde, a las 7:26 horas, ambas fechas de 24 de octubre de 2017 (los autos).
4. El 24 de octubre de 2017, a las 17:43 horas, por medio del oficio MB-ING-551-2017 y vía correo electrónico, la Encargada del Departamento de Ingeniería Municipal contestó la gestión presentada por el recurrente (véase al respecto el informe y la prueba aportada en autos).
III.- SOBRE EL FONDO. En este caso, se acreditó que el 25 de agosto de 2017, entregó nota dirigida al Alcalde de la Municipalidad de Barva, en la cual, le solicitó información sobre un proyecto desarrollado en el cantón, específicamente: «1. Qué actividades se están desarrollando y se desarrollarán en lo que originalmente se llamó Espinos de la Montaña, misma que, como usted bien sabe, fue objeto de denuncia en años anteriores. 2. Se nos informe que (sic) actividad se llevará a cabo en la zona en que recientemente se realizó un amplio movimiento de tierras, zona que colinda con las propiedades de los vecinos de calle Celajes. 3. Se nos informe del número de resolución de SETENA que otorgó la viabilidad ambiental a las actividades mencionadas anteriormente». Ahora bien, el 30 de agosto de 2017, el Alcalde trasladó la nota al Departamento de Ingeniería Municipal y, esa funcionaria, el 24 de octubre de 2017 brindó respuesta al recurrente, a las 17:43 horas. Ahora bien, dado que la resolución de curso de este recurso se notificó a la Encargada del Departamento de Ingeniería a las 7:20 horas y al Alcalde, a las 7:26 horas, ambas fechas de 24 de octubre de 2017, se tiene por acreditada la violación del derecho de petición y pronta respuesta del recurrente y procede declarar con lugar el recurso, sin embargo, únicamente para efectos indemnizatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, según se dirá en la parte dispositiva de esta sentencia IV.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiento del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal.
Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión Nº 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión Nº 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Barva de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto de forma parcial, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *P643XHQHY7EY61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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