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Res. 17149-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/10/2017

Moratorium on Loudspeaker Permits and Freedom of Commerce in San RamónMoratoria de patentes de perifoneo y libertad de comercio en San Ramón

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The amparo was granted for violation of freedom of enterprise and commerce, ordering the Mayor to obtain technical instruments and issue regulation within four months.Se declaró con lugar el amparo por violación a la libertad de empresa y comercio, ordenando al Alcalde dotarse de instrumentos técnicos y emitir la reglamentación en cuatro meses.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber reviewed an amparo filed by a businessman engaged in loudspeaker advertising (perifoneo), whom the Municipality of San Ramón prevented from working for lacking a municipal permit. The municipality relied on Municipal Council agreements imposing a moratorium on granting loudspeaker permits and later prohibiting new permits or renewals, citing the absence of technical equipment and economic and environmental feasibility studies. The Court held that the absolute ban on a lawful activity, maintained by municipal inaction for over ten months without issuing the promised regulation, constituted a disproportionate restriction on the freedom of enterprise and commerce, draining its essential content. The amparo was granted and the Mayor was ordered to take the necessary measures to obtain the required instruments and issue the regulation within four months, with costs and damages awarded. Two judges dissented, arguing noise pollution is a matter of ordinary legality, and another appended a separate opinion.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo presentado por un comerciante dedicado al perifoneo, a quien la Municipalidad de San Ramón le impidió ejercer su actividad por carecer de patente municipal. La municipalidad se amparó en acuerdos del Concejo Municipal que establecieron una moratoria en el otorgamiento de permisos de perifoneo y posteriormente prohibieron la expedición de nuevas patentes o renovación de las existentes, argumentando falta de instrumentos técnicos y estudios de factibilidad económica y ambiental. La Sala determinó que dicha prohibición absoluta de una actividad lícita, mantenida por inercia municipal durante más de diez meses sin emitir la regulación prometida, constituye una lesión desproporcionada a la libertad de empresa y comercio, vaciando su contenido esencial. Declaró con lugar el recurso y ordenó al Alcalde adoptar las acciones necesarias para dotarse de los instrumentos requeridos y emitir la regulación en un plazo de cuatro meses, condenando en costas, daños y perjuicios. Dos magistrados salvaron el voto por considerar que la contaminación sónica es un asunto de legalidad ordinaria, y otro puso nota separada.

Key excerptExtracto clave

This omission constitutes a gross injury to freedom of enterprise and commerce, because, although this Court does not disregard municipal autonomy and that the function of municipal corporations is to execute effective and swift actions according to the needs of their assigned territorial division and closely linked to the health and well-being of the population, the fact is that in this specific case the absence of regulation becomes an unreasonable and unjustified limitation on the commercial activity carried out by the petitioner, since any limitation on the activity must be based on a legal or regulatory provision, which must also strictly adhere to criteria of reasonableness and proportionality. The absolute prohibition of a lawful commercial activity, due to State inertia, in this case the inertia of issuing the respective regulations balancing the two fundamental rights at stake, the right to health of the residents and freedom of commerce, for an unreasonable period results in emptying the essential content of freedom of commerce.Esta omisión, se constituye en una lesión grosera a la libertad de empresa y de comercio, pues, si bien este Tribunal no desconoce la autonomía municipal y que la función de las corporaciones municipales corresponde a ejecutar acciones eficaces y céleres, en función de las necesidades de la circunscripción territorial asignada y que se encuentra íntimamente ligado a la salud y bienestar de la población, lo cierto es que en el caso concreto la ausencia de regulación se convierte en una limitación irrazonable e injustificada a la actividad comercial que desarrolla el amparado, siendo que cualquier tipo de limitación de la actividad, debe basarse en una disposición legal o reglamentaria, la cual, además, debe guardar estricto apego a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La prohibición absoluta de una actividad comercial lícita, por inercia del Estado, en este caso por la inercia de emitir las regulaciones respectivas que equilibren los dos derechos fundamentales en juego, el dercho a la salud de los habitantes y la libertad de comercio, durante un plazo irrazonable resulta en un vaciamiento del contenido esencial de la libertad de comercio.

Pull quotesCitas destacadas

  • "se reconoce la libertad de comercio como el derecho de toda persona a escoger y realizar, libremente, la actividad económica que desea desarrollar, pero que puede ser restringida por razones de orden público, la moral y la tutela de derechos de terceros."

    "freedom of commerce is recognized as the right of every person to freely choose and carry out the economic activity they wish to develop, but which may be restricted for reasons of public order, morality, and the protection of third-party rights."

    Considerando III

  • "se reconoce la libertad de comercio como el derecho de toda persona a escoger y realizar, libremente, la actividad económica que desea desarrollar, pero que puede ser restringida por razones de orden público, la moral y la tutela de derechos de terceros."

    Considerando III

  • "la libertad de comercio puede ser objeto de reglamentación y de restricciones legales, pero estas deberán superar el juicio de razonabilidad y proporcionalidad, de tal forma que no tornen nugatorio el ejercicio del derecho fundamental."

    "freedom of commerce may be subject to regulation and legal restrictions, but these must pass the test of reasonableness and proportionality, so as not to render the exercise of the fundamental right nugatory."

    Considerando III

  • "la libertad de comercio puede ser objeto de reglamentación y de restricciones legales, pero estas deberán superar el juicio de razonabilidad y proporcionalidad, de tal forma que no tornen nugatorio el ejercicio del derecho fundamental."

    Considerando III

  • "La prohibición absoluta de una actividad comercial lícita, por inercia del Estado, en este caso por la inercia de emitir las regulaciones respectivas que equilibren los dos derechos fundamentales en juego, el dercho a la salud de los habitantes y la libertad de comercio, durante un plazo irrazonable resulta en un vaciamiento del contenido esencial de la libertad de comercio."

    "The absolute prohibition of a lawful commercial activity, due to State inertia, in this case the inertia of issuing the respective regulations balancing the two fundamental rights at stake, the right to health of the residents and freedom of commerce, for an unreasonable period results in emptying the essential content of freedom of commerce."

    Considerando IV

  • "La prohibición absoluta de una actividad comercial lícita, por inercia del Estado, en este caso por la inercia de emitir las regulaciones respectivas que equilibren los dos derechos fundamentales en juego, el dercho a la salud de los habitantes y la libertad de comercio, durante un plazo irrazonable resulta en un vaciamiento del contenido esencial de la libertad de comercio."

    Considerando IV

  • "Sin lugar a dudas la actividad de “perifoneo”, puede comprometer el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, reconocido por el artículo 50 constitucional, debido a la contaminación sónica que esta actividad puede generar."

    "Undoubtedly, the activity of 'perifoneo' may compromise the right to a healthy and ecologically balanced environment, recognized by Article 50 of the Constitution, due to the noise pollution it may generate."

    Voto salvado (Considerando VI)

  • "Sin lugar a dudas la actividad de “perifoneo”, puede comprometer el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, reconocido por el artículo 50 constitucional, debido a la contaminación sónica que esta actividad puede generar."

    Voto salvado (Considerando VI)

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

*170150350007CO* Res. No. 2017017149 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours twenty minutes of the twenty-seventh of October of two thousand seventeen.

Amparo action processed in expediente number 17-015035-0007-CO, filed by JOSÉ ANTONIO ESPINOZA SOLANO, identity card 0204860424, against the MUNICIPALITY OF SAN RAMÓN DE ALAJUELA.

Whereas:

1.- By a brief received through the Online Management system and entered into the electronic expediente at 19:05 hours on September 22, 2017, the petitioner files an amparo action against the Municipality of Alajuela and states, in summary, the following: that he has been engaged in the business of sound-truck advertising (perifoneo) for fifteen years, for which he has a permit from the Ministry of Public Works and Transport (Ministerio de Obras Públicas y Transportes). However, on September 8 of this year, while working in the Central Canton of San Ramón, he was detained by a municipal official, who issued a notification record for not having a business license (patente). He notes that, following this event, he appeared at the Municipality of San Ramón, where he was told that business licenses for sound-truck advertising do not exist, an activity that is, moreover, prohibited in that canton. He considers that this prohibition is contrary to the right to work and to free transit. He adds that paying a business license constitutes a double regulation of the sound-truck advertising activity, a commercial activity he has carried out for fifteen years and which is a small business that has always been regulated by the Ministry of Public Works and Transport. He requests that the action be granted.

2.- By resolution at 11:35 hours on September 27, 2017, this amparo action was admitted, and a report was requested from the Municipal Mayor of San Ramón, so that he might address the facts imputed by the petitioner.

3.- Nixon Gerardo Ureña Guillén, in his capacity as Municipal Mayor of San Ramón, renders a report under oath. He states that the petitioner does not provide proof to demonstrate that he has worked in sound-truck advertising for fifteen years, with a permit granted by the Ministry of Public Works and Transport. He alleges that the importance of a commercial business license is that it allows a balance to be maintained between the right to carry out a commercial activity and the rights and duties of the population to which the service is provided through the commercial activity. In the specific case, the matter of business licenses is regulated by the Business License Law of the Canton of San Ramón (Ley de Patentes del Cantón de San Ramón), which, in its article 1, provides that every person who carries out a lucrative activity in the Canton of San Ramón must have the respective business license for the exercise of the commercial activity. Furthermore, it regulates the contributions that each user must pay and exhaustively safeguards municipal revenues, with which the administration can carry out public functions. He points out that commercial business licenses are an authorization or permit granted by the municipality to develop a business activity. In the petitioner's case, he failed to show the permit or the health permit, due to sonic pollution and other permits required by law. He argues that the petitioner did not submit a written request, having only made a verbal inquiry, so the reasons why business licenses for sound-truck advertising cannot be granted were explained to him. These reasons relate to Agreement No. 04, adopted by the Municipal Council of San Ramón in ordinary session No. 51 of December 9, 2016, which, in relevant part, indicates that it was agreed not to authorize the issuance of new business licenses or permits for commercial sonic diffusion activities via mobile sound-truck advertising units, nor to authorize the renewal of existing ones as of the date the agreement was adopted, until the Municipality of San Ramón has the following instruments: a) sonic measurement instrumentation (instrumental de medición sónica) and personnel trained in its use and application, b) an economic feasibility study (estudio de factibilidad económica) demonstrating the sustainability of sound-truck advertising licenses, c) an environmental feasibility study (estudio de factibilidad ambiental) demonstrating that there is no sensitive, direct, and/or negative impact on public health and the integrity and protection of the environment. Likewise, as an exception to this provision, it was agreed that only official sound-truck advertising with mobile units of public institutions is authorized in situations of importance for the adequate provision of public services and by the Municipality, for the purpose of keeping the population informed in cases of emergency or matters of importance for citizen security or services provided to the community. In addition, it was ordered that the Municipal Police coordinate with the Traffic Police and the Municipal Police to execute control, prevention, and enforcement operations related to the cited agreement.

He alleges that the Municipal Council's determination to deny this type of business is because they produce sonic pollution and have regulatory shortcomings on the part of the Ministry of Health and the Ministry of Public Works and Transport. He adds that the Head of the Municipal Police was instructed that, in compliance with the Municipal Council's agreement, commercial business licenses for sound-truck advertising do not exist in that canton, until there are regulations from the institutions responsible for exercising strict control over sonic pollution that harms citizen health. He indicates that by official communication N-MSR-AM-GJ-394-10-2017, the Department of Legal Management requested the Head of Municipal Business Licenses to report whether the petitioner has a business license or if he has, in writing, carried out any procedure before that department, and the municipal official, through official communication N-MSR-AM-GHM-AT-P-111-2017, sent a reply, in which he stated, in relevant part, that the petitioner does not have a license approved by the municipality to carry out the sound-truck advertising activity and has not formally processed any type of municipal business license. In addition, he stated that by Agreement No. 2 of extraordinary session No. 16 of July 8, 2016, the Municipal Council agreed on a moratorium on granting or concessioning permits for sound-truck advertising for six months, extendable, until there is a definitive solution on how such activity is to be limited. For its part, by Agreement No. 4 of ordinary session No. 51 of December 9, 2016, it agreed not to authorize the issuance of new business licenses or permits for commercial sonic diffusion activities via mobile sound-truck advertising units, nor to authorize the renewal of existing ones as of that date.

Based on the foregoing, he reiterates that there is a firm agreement of the Municipal Council establishing: "that such licenses will not be heard or renewed, until there is a definitive solution on how this activity is to be limited, regulated, or any type of limitations established." Hence the municipality's position of complying with the agreement, given that, moreover, they are assisted by the principle of municipal autonomy, established in articles 169 and 170 of the Political Constitution. He argues that, pursuant to articles 11, 12, and 13 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública), the municipal administration cannot act against the legal order and allow acts contrary to the law to be carried out, such as granting a license or commercial business license to a person, to the detriment of third parties, since, in the specific case, public health and the right to a healthy life are also at stake. He reiterates that the sonic pollution caused by the sound-truck advertising activity is not regulated and harms people in general. For the reasons stated, he considers that the petitioner's fundamental rights have not been violated. He requests that the action be dismissed.

4.- In the proceedings followed, the legal requirements have been observed.

Drafted by Magistrate Hernández López; and,

Considering:

I.- SUBJECT OF THE ACTION. The petitioner asserts that he has been engaged in the commercial activity of sound-truck advertising for fifteen years, with a permit issued by the Ministry of Public Works and Transport. However, while carrying out the cited activity in the Central Canton of San Ramón, he was detained by a municipal official, who issued a notification record for not having a business license. For this reason, he appeared at the municipality of that canton, but was told that business licenses for sound-truck advertising do not exist, because in that locality, this commercial activity is prohibited.

II.- PROVEN FACTS. The following facts are deemed duly proven as relevant to the decision in this matter, either because they have been accredited or because the respondent has omitted to refer to them, as provided in the initial order:

a. The petitioner is engaged in the commercial activity of sound-truck advertising, and on September 8, 2017, while carrying out the activity in the Central Canton of San Ramón, he was approached by a municipal official, who issued a notification record for not having a commercial license and business license, as well as a warning record for not having a commercial license and business license (uncontested fact).

b. On the same September 8, 2017, the petitioner appeared at the Municipality of San Ramón and verbally inquired about commercial business licenses for sound-truck advertising. In this regard, he was informed that such business licenses do not exist in that municipal corporation, as the activity is prohibited (see report rendered under oath by the respondent).

c. By Agreement No. 02 of extraordinary session No. 16 of July 8, 2016, the Municipal Council of San Ramón agreed to a moratorium on the granting or concession of any type of permit for the sound-truck advertising activity (see report and evidence submitted by the respondent).

d. By Agreement No. 4 of ordinary session No. 51 of December 9, 2016, the Municipal Council agreed not to authorize the issuance of new business licenses or permits for commercial sonic diffusion activities via mobile units for sound-truck advertising, nor to authorize the renewal of existing licenses as of the date the agreement was issued. This, until the Municipality of San Ramón has the following instruments: a) sonic measurement instrumentation and personnel trained in its use and application, b) an economic feasibility study demonstrating the sustainability of sound-truck advertising licenses, c) an environmental feasibility study demonstrating that there is no sensitive, direct, and/or negative impact on public health and the integrity and protection of the environment (see report and evidence submitted by the respondent).

e. As of the date the respondent filed his response brief, the corresponding regulation for the commercial activity of sound-truck advertising has not been issued.

III.- ON THE FREEDOM OF COMMERCE AND ENTERPRISE. It is from the content of Article 46—in relation to Article 28—of the Political Constitution, that the right of individuals to carry out or undertake any economic activity is guaranteed, provided it does not contravene the legal order or harm third parties. In this regard, this Tribunal, in its jurisprudence—e.g., Judgment No. 2002-004448 of 15:10 hours of May 15, 2002 and Judgment 2012-004936 of 15:33 hours of April 18, 2012, has stated:

"Freedom of Enterprise: This freedom contained in Article 46 in relation to Article 28, both of the Political Constitution, guarantees every person the right to undertake any economic activity, as long as it does not violate public order, good customs, or harm third parties. To the extent that the Political Charter enshrines this freedom as a constitutional right, this means that it seeks to avoid an interventionist policy by the State that would ultimately suppress that right. This does not mean that the State is not empowered to control that activity, logically preserving a sufficient sphere of commercial freedom among private parties or between them and the State. In a democracy like Costa Rica's, which adopted a market economy, the State must make use of good planning to induce certain individuals to develop an economic activity that it considers beneficial and convenient for the country's development. However, a growing trend in the State's economic policy has been gradually producing limitations on the freedom of commerce, justified by the social interest in avoiding certain dangers to the detriment of society itself." Likewise, what this Chamber stated in Judgment No. 2008-016567 of 14:43 hours of November 5, 2008 is relevant, in that the cited Article 46 of the Constitution enshrines several principles and rights, which must be interpreted harmoniously with the provisions of Articles 28 and 50 of the Political Constitution, from which it is inferred that the political and social system of the Costa Rican State corresponds to a Social State of Law, which translates into the obligation to guarantee equality, without prejudice to property and freedom. Thus, although the Fundamental Charter, in force since 1949, grants the State a certain degree of intervention in the economy, the truth is that this cannot be incompatible with the spirit and conditions of the market economy model, also established in the Political Constitution.

Having said the above, the freedom of commerce is recognized as the right of every person to freely choose and carry out the economic activity they wish to develop, but which may be restricted for reasons of public order, morality, and the protection of third-party rights. In other words, the freedom of commerce can be subject to regulation and legal restrictions, but these must pass the test of reasonableness and proportionality, so as not to render the exercise of the fundamental right nugatory.

IV.- ON THE SPECIFIC CASE. In the sub-examine case, based on the set of proven facts and in accordance with the foregoing considering, the violation of the petitioner's fundamental rights is confirmed. This is because it is proven that his economic activity is based on a small business dedicated to sound-truck advertising in various cantons of the national territory. However, when he sought to carry out the cited activity in the Central Canton of San Ramón, he was prevented from doing so by municipal officials, who acted in compliance with Municipal Council Agreements No. 02 of extraordinary session No. 16 of July 8, 2016 and No. 4 of ordinary session No. 51 of December 9, 2016. In this regard, it is noted that the former provided for a moratorium on the granting or concession of any type of permit for the sound-truck advertising activity, for a period of six months, extendable, and the latter agreed not to authorize the issuance of new business licenses or permits for commercial sonic diffusion activities via mobile sound-truck advertising units, nor to authorize the renewal of existing licenses as of the date the agreement was issued. This, until the Municipality of San Ramón has the following instruments: a) sonic measurement instrumentation and personnel trained in its use and application, b) an economic feasibility study demonstrating the sustainability of sound-truck advertising licenses, c) an environmental feasibility study demonstrating that there is no sensitive, direct, and/or negative impact on public health and the integrity and protection of the environment; however, as of the date the respondent filed his response brief, the corresponding regulation and studies have not been issued, with 10 months having elapsed since the respective agreement was approved. This omission constitutes a gross injury to the freedom of enterprise and commerce, because, although this Tribunal does not ignore municipal autonomy and that the function of municipal corporations is to execute effective and swift actions, based on the needs of the assigned territorial circumscription and that it is intimately linked to the health and well-being of the population, the truth is that in the specific case, the absence of regulation becomes an unreasonable and unjustified limitation on the commercial activity carried out by the petitioner, given that any type of limitation on the activity must be based on a legal or regulatory provision, which, moreover, must strictly adhere to criteria of reasonableness and proportionality. The absolute prohibition of a lawful commercial activity, due to State inertia—in this case, due to the inertia in issuing the respective regulations that balance the two fundamental rights at stake, the right to health of the inhabitants and the freedom of commerce—for an unreasonable period results in a hollowing out of the essential content of the freedom of commerce.

V.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE EXPEDIENTE. The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not removed within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Regulation on the Electronic Expediente before the Judiciary" (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Full Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.

VI.- DISSENTING VOTE OF MAGISTRATES CRUZ CASTRO AND JINESTA LOBO. The undersigned dissent and dismiss the action, for the following reason: Undoubtedly, the activity of "sound-truck advertising" can compromise the right to a healthy and ecologically balanced environment, recognized by Article 50 of the Constitution, due to the sonic pollution this activity can generate. However, the technical conditions under which it may be carried out is a matter of ordinary legality, which is exclusively for the respondent authority to define, or before the ordinary jurisdiction.

VII.SEPARATE NOTE BY MAGISTRATE CASTILLO VÍQUEZ. Magistrate Castillo Víquez concurs with the majority vote, since in this case the need for regulation and rules makes the exercise of the freedom of enterprise possible, unlike other cases in which municipal agreements absolutely prohibit the exercise of an economic activity, an extreme which, in application of the principle of legislative reserve (principio de reserva de ley), must be agreed upon by formal law.

Therefore:

The action is granted. Nixon Gerardo Ureña Guillén, in his capacity as Municipal Mayor of San Ramón, or whoever holds such office in his stead, is ordered to take the corresponding actions and within the scope of his powers so that, within the period of FOUR MONTHS, counted from the notification of this judgment, he proceed to effectively comply with the points contained in Agreement No. 4 of ordinary session No. 51 of December 9, 2016, of the Municipal Council of the Municipality of San Ramón referring to the achievement of the following: a) sonic measurement instrumentation and personnel trained in its use and application, b) an economic feasibility study demonstrating the sustainability of sound-truck advertising licenses, c) an environmental feasibility study demonstrating that there is no sensitive, direct, and/or negative impact on public health and the integrity and protection of the environment and subsequently—in accordance with the foregoing—issue the necessary regulations for the exercise of the sound-truck advertising activity in the canton. Respondents are warned that, in accordance with the provisions of Article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be carried out or enforced, issued within an amparo action, and fails to comply with it or enforce it, provided the offense is not more severely punished. The Municipality of San Ramón is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the judgment of the contentious-administrative jurisdiction. This judgment shall be personally notified to the respondent. Magistrates Cruz Castro and Jinesta Lobo dissent and dismiss the action. Magistrate Castillo Víquez issues a note.

Ernesto Jinesta L.

President Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Jose Paulino Hernández G.

Ronald Salazar Murillo Digitally Signed Document -- Verification code -- *TM64QDXCJY461* Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro Church). Document reception: Supreme Court of Justice Building, San José, Catedral District, González Lahmann Neighborhood, streets 19 and 21, avenues 8 and 6 Classification prepared by the CONSTITUTIONAL CHAMBER of the Judiciary. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 046- Libertad empresarial. Prohibición de monopolios Subtemas:

NO APLICA.

ARTÍCULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. "se reconoce la libertad de comercio como el derecho de toda persona a escoger y realizar, libremente, la actividad económica que desea desarrollar, pero que puede ser restringida por razones de orden público, la moral y la tutela de derechos de terceros. En otras palabras, la libertad de comercio puede ser objeto de reglamentación y de restricciones legales, pero estas deberán superar el juicio de razonabilidad y proporcionalidad, de tal forma que no tornen nugatorio el ejercicio del derecho fundamental." LBH09/21 ... Ver más Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Constitución Política Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: COMERCIO Subtemas:

PERMISOS.

PROHIBEN ACTIVIDAD DE PERIFONEO EN MUNICIPALIDAD DE SAN RAMON Sentencia: 017149-17 Ponente: Magistrada Nancy Hernández López Recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN DE ALAJUELA. El recurrente asegura que se dedica a la actividad comercial del perifoneo desde hace quince años, con permiso emitido por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. No obstante, cuando realizaba la actividad en cita en el Cantón Central de San Ramón, fue detenido por un funcionario de la municipalidad, quien emitió un acta de notificación por no tener patente. Por tal motivo, se presentó en la municipalidad de ese cantón, pero le indicaron que no existen patentes de perifoneo, porque en esa localidad, esa actividad comercial es prohibida. En este caso, consta que se dispuso, por parte del Consejo Municipal, una moratoria en el otorgamiento o concesión de cualquier tipo de permiso para la actividad de perifoneo, por un plazo de seis meses, prorrogables, y en el segundo se acordó no autorizar la expedición de nuevas patentes o licencias para actividades de difusión sónica comercial mediante unidades móviles para perifoneo, ni autorizar renovación de las patentes existes a la fecha en que se emitió el acuerdo. Esto, hasta tanto la Municipalidad de San Ramón no cuente con una serie de instrumentos, que hasta ahora, no se han obtenido. Esta omisión, se constituye en una lesión grosera a la libertad de empresa y de comercio, pues, si bien este Tribunal no desconoce la autonomía municipal y que la función de las corporaciones municipales corresponde a ejecutar acciones eficaces y céleres, en función de las necesidades de la circunscripción territorial asignada y que se encuentra íntimamente ligado a la salud y bienestar de la población, lo cierto es que en el caso concreto la ausencia de regulación se convierte en una limitación irrazonable e injustificada a la actividad comercial que desarrolla el amparado, siendo que cualquier tipo de limitación de la actividad, debe basarse en una disposición legal o reglamentaria, la cual, además, debe guardar estricto apego a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La prohibición absoluta de una actividad comercial lícita, por inercia del Estado, en este caso por la inercia de emitir las regulaciones respectivas que equilibren los dos derechos fundamentales en juego, el dercho a la salud de los habitantes y la libertad de comercio, durante un plazo irrazonable resulta en un vaciamiento del contenido esencial de la libertad de comercio. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Alcalde Municipal de San Ramón, tomar las acciones correspondientes y en el ámbito de sus competencias para que, en el plazo de CUATRO MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia proceda a dar cumplimiento efectivo a los puntos contenidos en el Acuerdo N°4 de la sesión ordinaria N°51 de 9 de diciembre de 2016, del Concejo Municipal de la Municipalidad de San Ramón referidos a la consecución de siguiente: a) Instrumental de medición sónica y personal capacitado en su uso y aplicación, b) estudio de factibilidad económica que demuestre la sostenibilidad de las patentes de perifoneo, c) estudio de factibilidad ambiental que demuestre que no existe impacto sensible, directo y/o negativo sobre la salud pública y la integridad y protección del ambiente y seguidamente -de acuerdo con lo anterior disponga las regulaciones necesarias para el ejercicio de la actividad de perifoneo en el cantón. Los Magistrados Cruz Castro y Jinesta Lobo salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota.

LBH09/21 ... Ver más *170150350007CO* Res. Nº 2017017149 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de octubre de dos mil diecisiete .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-015035-0007-CO, interpuesto por JOSÉ ANTONIO ESPINOZA SOLANO, cédula de identidad 0204860424, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN DE ALAJUELA.

Resultando:

1.- Por escrito recibido mediante el sistema de Gestión en Línea y que fue ingresado al expediente electrónico a las 19:05 horas de 22 de setiembre de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que se dedica al negocio del perifoneo desde hace quince años, para lo que cuenta con permiso del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. No obstante, el 8 de setiembre del año en curso, cuando trabajaba en el Cantón Central de San Ramón, fue detenido por un funcionario de la municipalidad, quien emitió un acta de notificación por no tener patente. Acota que, en función de lo sucedido, se presentó en la Municipalidad de San Ramón, donde le indicaron que no existen patentes de perifoneo, actividad que, además, es prohibida en ese cantón. Considera que dicha prohibición es contraria al derecho al trabajo y al libre tránsito. Añade que pagar una patente constituye una doble regulación de la actividad de perifoneo, actividad comercial que realiza desde hace quince años y que constituye un pequeño negocio que siempre ha sido regulado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Solicita que se declare con lugar el recurso.

2.- Por resolución de las 11:35 horas de 27 de setiembre de 2017 se le dio curso a este recurso de amparo y se le solicitó informe al Alcalde Municipal de San Ramón, para que se refiriera a los hechos imputados por el recurrente.

3.- Rinde informe, bajo juramento, Nixon Gerardo Ureña Guillén, en su condición de Alcalde Municipal de San Ramón. Manifiesta que el recurrente no aporta la prueba para demostrar que trabaja en perifoneo desde hace quince años, con un permiso otorgado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Alega que la importancia que tienen una patente comercial es que permite mantener un equilibrio entre el derecho a ejercer una actividad comercial y los derechos y deberes de la población a la que se le brinda el servicio con la actividad comercial. En el caso concreto, el tema de las patentes se encuentra regulado por la Ley de Patentes del Cantón de San Ramón, el cual, en su artículo 1, dispone que toda persona que ejerza una actividad lucrativa en el Cantón de San Ramón, deba contar con la respectiva patente para el ejercicio de la actividad comercial. Además, ordena respecto de las contribuciones que debe pagar cada usuario y cautela exhaustivamente los ingresos municipales, con los cuales la administración puede realizar función pública. Señala que las patentes comerciales son una habilitación o permiso que otorga la municipalidad para desarrollar una actividad empresarial. En el caso del recurrente, no logra mostró el permiso ni el permiso de salud, por la contaminación sónica y otros permisos de ley. Arguye que el amparado no presentó solicitud por escrito, siendo que solo hizo una consulta verbal, por lo que se le explicaron las razones por las que no pueden otorgar patentes de perifoneo. Estas razones versan sobre el acuerdo Nº 04, tomado por el Concejo Municipal de San Ramón en sesión ordinaria Nº51 de 9 de diciembre de 2016, el cual, en lo que interesa, indica que se acordó no autorizar la expedición de nuevas patentes o licencias para actividades de difusión sónica comercial mediante unidades móviles de perifoneo, ni autorizar la renovación de las existentes a la fecha en la que se tomó el acuerdo., hasta tanto la Municipalidad de San Ramón no cuente con los siguientes instrumentos. a) Instrumental de medición sónica y personal capacitado en su uso y aplicación, b) estudio de factibilidad económica que demuestre la sostenibilidad de las patentes de perifoneo, c) estudio de factibilidad ambiental que demuestre que no existe impacto sensible, directo y/o negativo sobre la salud pública y la integridad y protección del ambiente. Asimismo, como excepción a tal disposición, se acordó que solo se autoriza el perifoneo oficial con unidades móviles de instituciones públicas en situaciones de importancia para la adecuada prestación de los servicios públicos y por parte de la Municipalidad, con el fi de mantener informada a la población en casos de emergencia o asuntos de trascendencia para la seguridad ciudadana o los servicios prestados a la comunidad. Sumado a esto, se ordenó que la Policía Municipal coordinar con la Policía de Tránsito y la Policía Municipal para ejecutar operativos de control, prevención y ejecución del acuerdo en cita.

Alega que la determinación del Concejo Municipal para denegar ese tipo de negocios, es porque producen contaminación sónica y tiene falencias regulatorias por parte del Ministerio de Salud y del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Agrega que al Encargado de la Policía Municipal se le indicó que, en acatamiento del acuerdo del Concejo Municipal, las patentes comerciales para perifoneo no existen en ese cantón, hasta tanto no existan las regulaciones de parte de las instituciones encargadas para ejercer el control estricto de contaminación sónica que perjudica la salud ciudadana. Indica que por oficio N-MSR-AM-GJ-394-10-2017, el Departamento de Gestión Jurídica solicitó al Encargado de Patentes Municipales que informará si el tutelado tiene patente o si, por escrito, ha realizado alguna gestión ante ese departamento, siendo que el funcionario municipal, mediante oficio N-MSR-AM-GHM-AT-P-111-2017, envió respuesta, en la cual manifestó, en lo que interesa, que el recurrente no cuenta con licencia aprobada por el municipio para ejercer la actividad de perifoneo y no ha tramitado, formalmente, algún tipo de patente municipal. Además, manifestó que por acuerdo N°2 de sesión extraoridinaria N°16 de 8 de julio de 2016, el Concejo Municipal acordó una moratoria no otorgar o concesionar permisos para perifoneo es de seis meses prorrogables, hasta que no se tenga una solución definitiva sobre la forma en que se va a limitar dicha actividad. Por su parte, por acuerdo N°4 de sesión ordinaria N°51 de 9 de diciembre de 2016, acordó no autorizar la expedición de nuevas patentes o licencias para actividades de difusión sónica comercial mediante unidades móviles de perifoneo, ni autorizar la renovación de las existentes a esa fecha.

A partir de lo anterior, reitera que existe acuerdo en firme del Concejo municipal que establece: “que no se van a conocer o renovar patentes de esa índole, hasta tanto no se tenga una solución definitiva sobre la forma en que se va a limitar, regular o establecer cualquier tipo de limitaciones en esta actividad”. De ahí la posición del municipio de acatar el acuerdo, siendo que, además, les asiste el principio de autonomía municipal, establecida en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política. Arguye que, por lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13 de la Ley General de la Administración pública, no puede la administración municipal actuar contra del ordenamiento jurídico y que permitan que se realicen actos contrario al derecho, tales como otorgar una licencia o patente comercial a una persona, en perjuicio de terceros, pues, en el caso concreto, también está en juego la salud pública y derecho a una vida sana. Reitera que la contaminación sónica que causa la actividad le perifoneo no está regulada y perjudica a las personas en general. Por lo expuesto, estima que no se han lesionado los derechos fundamentales del amparado. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Hernández López; y,

Considerando:

I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente asegura que se dedica a la actividad comercial del perifoneo desde hace quince años, con permiso emitido por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. No obstante, cuando realizaba la actividad en cita en el Cantón Central de San Ramón, fue detenido por un funcionario de la municipalidad, quien emitió un acta de notificación por no tener patente. Por tal motivo, se presentó en la municipalidad de ese cantón, pero le indicaron que no existen patentes de perifoneo, porque en esa localidad, esa actividad comercial es prohibida.

II.- HECHO PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

<![if !supportLists]>a. <![endif]>El recurrente se dedica a la actividad comercial del perifoneo, siendo que el 8 de setiembre 2017, mientras realizaba la actividad en el Cantón Central de San Ramón, fue abordado por un funcionario municipal, quien emitió acta de notificación por no contar con licencia y patente comercial, así como acta de apercibimiento por no contar con licencia y patente comercial (hecho no controvertido).

<![if !supportLists]>b. <![endif]>El mismo 8 de setiembre de 2017, el recurrente se presentó en la Municipalidad de San Ramón y consultó, de forma verbal, sobre la patentes comerciales de perifoneo. Al respecto, se le informó que en esa corporación municipal no existen este tipo de patentes, pues la actividad está prohibida (ver informe rendido, bajo juramento, por el recurrido).

<![if !supportLists]>c. <![endif]>Por acuerdo N°02 de la sesión extraordinaria N°16 de 8 de julio de 2016, el Concejo Municipal de San Ramón acordó una moratoria en el otorgamiento o concesión de cualquier tipo de permiso para la actividad de perifoneo (ver informe y pruebas presentadas por el recurrido).

<![if !supportLists]>d. <![endif]>Por acuerdo N°4 de la sesión ordinaria N°51 de 9 de diciembre de 2016, el Concejo Municipal acordó no autorizar la expedición de nuevas patentes o licencias para actividades de difusión sónica comercial mediante unidades móviles para perifoneo, ni autorizar renovación de las patentes existes a la fecha en que se emitió el acuerdo. Esto, hasta tanto la Municipalidad de San Ramón no cuente con los siguientes instrumentos. a) Instrumental de medición sónica y personal capacitado en su uso y aplicación, b) estudio de factibilidad económica que demuestre la sostenibilidad de las patentes de perifoneo, c) estudio de factibilidad ambiental que demuestre que no existe impacto sensible, directo y/o negativo sobre la salud pública y la integridad y protección del ambiente (ver informe y pruebas presentadas por el recurrido).

<![if !supportLists]>e. <![endif]>A la fecha en la que el recurrido presenta su escrito de respuesta, no se ha emitido la reglamentación correspondiente de la actividad comercial de perifoneo.

III.- DE LA LIBERTAD DE COMERCIO Y DE EMPRESA. Es a partir del contenido del artículo 46 –relacionado con el artículo 28- de la Constitución Política, que se garantiza a las personas el derecho de realizar o emprender cualquier actividad económica, siempre que esta no contravenga el ordenamiento jurídico o atente contra terceros. Al respecto, este Tribunal, en su jurisprudencia –v. gr. Sentencia N°2002-004448 de las 15:10 horas de 15 de mayo de 2002 y sentencia 2012-004936 de las 15:33 horas de 18 de abril de 2012, ha señalado:

“La Libertad de Empresa: Esta libertad contenida en el artículo 46 en relación con el 28, ambos de la Constitución Política, garantiza a toda persona el derecho a emprender cualquier actividad económica, siempre y cuando ésta no atente contra el orden público, las buenas costumbres o perjudique a terceros. En la medida que la Carta Política consagra esta libertad como derecho constitucional, ello significa que se quiere evitar una política intervencionista por parte del Estado que termine por suprimir aquel derecho. Ello no quiere decir que el Estado no esté facultado para controlar aquella actividad, preservando lógicamente un ámbito suficiente de libertad comercial entre los particulares o de estos con el Estado. En una democracia como la costarricense, en la que se adoptó una economía de mercado, el Estado debe hacer uso de una buena planificación, para inducir a que determinados individuos desarrollen una actividad económica que considere beneficiosa y conveniente para el desarrollo del país. Sin embargo, una orientación creciente en la política económica del Estado, ha ido produciendo paulatinamente limitaciones a la libertad de comercio, justificadas en el interés social de evitar ciertos peligros en detrimento de la misma sociedad” Asimismo, resulta relevante lo dicho por esta Sala en sentencia N°2008-016567 de las 14:43 horas de 5 de noviembre de 2008, en cuanto a que, el citado artículo 46 Constitucional consagra varios principios y derechos, los cuales deben interpretarse de manera armónica con lo dispuesto en el artículo 28 y 50 de la Constitución Política, a partir de los cuales se colige que el sistema político y social del Estado Costarricense corresponde a un Estado Social de Derecho, lo que se traduce la obligación de garantizar la igualdad, sin perjuicio de la propiedad y la libertad. Así, si bien la Carta Fundamental, vigente desde 1949, otorga al Estado cierto grado de intervención en la economía, lo cierto es que esta no puede resultar incompatible con el espíritu y condiciones del modelo de economía de mercado, establecido también en la Constitución Política.

Dicho lo anterior, se reconoce la libertad de comercio como el derecho de toda persona a escoger y realizar, libremente, la actividad económica que desea desarrollar, pero que puede ser restringida por razones de orden público, la moral y la tutela de derechos de terceros. En otras palabras, la libertad de comercio puede ser objeto de reglamentación y de restricciones legales, pero estas deberán superar el juicio de razonabilidad y proporcionalidad, de tal forma que no tornen nugatorio el ejercicio del derecho fundamental.

IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub-examine , a partir del cuadro de hechos probados y de conformidad con lo expuesto en el considerando anterior, se constata la lesión de los derechos fundamentales del recurrente. Esto, porque se tiene por demostrado que su actividad económica se basa en una pequeña empresa dedicada al perifoneo en los diversos cantones del territorio nacional. No obstante, cuando pretendía realizar la actividad en cita, en el Cantón Central de San Ramón, fue impedido por funcionarios municipales, los cuales actuaron en acatamiento de los acuerdos del Concejo Municipal N°02 de la sesión extraordinaria N°16 de 8 de julio de 2016 y N°4 de la sesión ordinaria N°51 de 9 de diciembre de 2016. Al respecto, se tiene que en el primero se dispuso una moratoria en el otorgamiento o concesión de cualquier tipo de permiso para la actividad de perifoneo, por un plazo de seis meses, prorrogables, y en el segundo se acordó no autorizar la expedición de nuevas patentes o licencias para actividades de difusión sónica comercial mediante unidades móviles para perifoneo, ni autorizar renovación de las patentes existes a la fecha en que se emitió el acuerdo. Esto, hasta tanto la Municipalidad de San Ramón no cuente con los siguientes instrumentos: a) Instrumental de medición sónica y personal capacitado en su uso y aplicación, b) estudio de factibilidad económica que demuestre la sostenibilidad de las patentes de perifoneo, c) estudio de factibilidad ambiental que demuestre que no existe impacto sensible, directo y/o negativo sobre la salud pública y la integridad y protección del ambiente; empero, a la fecha en la que el recurrido presentó su escrito de respuesta, la reglamentación y los estudios correspondientes no han sido emitidos, habiendo transcurrido 10 meses desde que se aprobó el acuerdo respecto. Esta omisión, se constituye en una lesión grosera a la libertad de empresa y de comercio, pues, si bien este Tribunal no desconoce la autonomía municipal y que la función de las corporaciones municipales corresponde a ejecutar acciones eficaces y céleres, en función de las necesidades de la circunscripción territorial asignada y que se encuentra íntimamente ligado a la salud y bienestar de la población, lo cierto es que en el caso concreto la ausencia de regulación se convierte en una limitación irrazonable e injustificada a la actividad comercial que desarrolla el amparado, siendo que cualquier tipo de limitación de la actividad, debe basarse en una disposición legal o reglamentaria, la cual, además, debe guardar estricto apego a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La prohibición absoluta de una actividad comercial lícita, por inercia del Estado, en este caso por la inercia de emitir las regulaciones respectivas que equilibren los dos derechos fundamentales en juego, el dercho a la salud de los habitantes y la libertad de comercio, durante un plazo irrazonable resulta en un vaciamiento del contenido esencial de la libertad de comercio.

V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

VI.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS CRUZ CASTRO Y JINESTA LOBO. Los suscritos salvan el voto y declaran sin lugar el recurso, por lo siguiente: Sin lugar a dudas la actividad de “perifoneo”, puede comprometer el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, reconocido por el artículo 50 constitucional, debido a la contaminación sónica que esta actividad puede generar. No obstante, las condiciones técnicas bajo las cuales puede llevarse a cabo, es un tema de legalidad ordinaria, que compete definir, exclusivamente, a la autoridad recurrida o ante la jurisdicción ordinaria.

VII.NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. El Magistrado Castillo Víquez concurre con el voto de mayoría, toda vez que en este caso la necesidad de la regulación y reglamentación posibilita el ejercicio de la libertad de empresa, a diferencia de otros casos en los cuales mediante acuerdos municipales se prohibe de manera absoluta el ejercicio de una actividad económica, extremo que en aplicación del principio de reserva de ley debe ser acordado mediante ley formal.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Nixon Gerardo Ureña Guillén, en su condición de Alcalde Municipal de San Ramón, o a quien en su lugar ejerza tal cargo, tomar las acciones correspondientes y en el ámbito de sus competencias para que, en el plazo de CUATRO MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia proceda a dar cumplimiento efectivo a los puntos contenidos en el Acuerdo N°4 de la sesión ordinaria N°51 de 9 de diciembre de 2016, del Concejo Municipal de la Municipalidad de San Ramón referidos a la consecución de siguiente: a) Instrumental de medición sónica y personal capacitado en su uso y aplicación, b) estudio de factibilidad económica que demuestre la sostenibilidad de las patentes de perifoneo, c) estudio de factibilidad ambiental que demuestre que no existe impacto sensible, directo y/o negativo sobre la salud pública y la integridad y protección del ambiente y seguidamente -de acuerdo con lo anterior disponga las regulaciones necesarias para el ejercicio de la actividad de perifoneo en el cantón. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere, o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San Ramón al pago de costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia al recurrido en forma personal. Los Magistrados Cruz Castro y Jinesta Lobo salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota.

Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Jose Paulino Hernández G.

Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *TM64QDXCJY461* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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