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Res. 17137-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/10/2017
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*170149070007CO* Res. Nº 2017017137 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de octubre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-014907-0007-CO, interpuesto por MARCO VINICIO LEVY VIRGO, cédula de identidad 0700690314, contra DIRECTORA DE LA DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, JEFE DEL REGISTRO NACIONAL MINERO DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 20:37 horas del 20 de setiembre de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra LA DIRECTORA DE LA DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS Y EL JEFE DEL REGISTRO NACIONAL MINERO, AMBOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE), y manifiesta que por oficio Nº AEL-042-2017 de 12 de julio de 2017, realizó varias observaciones y solicitudes ante la autoridades recurridas. Una de estas fue una solicitud de reconsideración, en relación con su apersonamiento en el expediente de la concesión Nº 18-87, a nombre de la empresa Gracor Internacional S.A, con el fin de conocer y analizar cuáles obras había realizado, qué tipo de permisos fueron otorgados, todo lo cual lo motivó, junto a Jorge Daniel Binns Hernández, a presentar una solicitud de caducidad, rechazo de prórroga y nulidad concomitante, por las evidentes irregularidades cometidas en ese expediente. Solicitó la intervención de los recurridos, para que procedieran a verificar las presuntas amenazas al ambiente y aportaran las justificaciones, técnicas y legales, que sustentan las acciones que, actualmente, realiza la empresa Pedregal, dentro del área que, presuntamente, corresponde a la concesión Nº 18-87. Sobre todo, considerando que se realizan contiguo al Puente Chirripó, que se ubica sobre la ruta 32. Además, en el expediente referido constan una serie de presuntas irregularidades. Primero: el otorgamiento de la prórroga de plazo, ignorando el incumplimiento del concesionario a las obligaciones de ley, reconocidos en el oficio Nº DGM-RNM.450-2016. Segundo: la omisión de las autoridades recurridas de, al menos, avisar a la SETENA y al Tribunal Ambiental Administrativo de la ejecución de una actividad tan impactante como la minera, sin tener la viabilidad ambiental, ni una garantía ambiental que lo respalde. Aparentemente, las autoridades han sido permisivas, omitiendo el deber de control de actividad que impacta el ambiente. Los recurridos no han iniciado un procedimiento para sancionar a la empresa que en menos de un mes, extrajo (así lo dice el propio funcionario de la Dirección de Geología y Minas) 100.000 m3 de material cuando se recomendó un máximo de 52.000m3. Afirma que es importante realizar una valoración del río, pues se desconocen los daños que ha causado la sobreexplotación. Además, es necesario que se cuente con la viabilidad ambiental, máxime si hay quebradores y maquinaria en el sitio, donde se les está dando mantenimiento y no se sabe nada acerca de la disposición de hidrocarburos (aceites, combustibles), ni se indica si hay tanques con combustibles y si están aprobados. En el oficio cuya falta de respuesta se acusa se solicita: "(…) se me tenga como tal y se me notifiquen las resoluciones y actuaciones que se produzcan en el expediente 18-87. En forma subsidiaria solicito que de conformidad con los artículo (sic) 276 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, se me tenga como coadyuvante de la Administración. (…) solicito la apertura de la investigación administrativa correspondiente (…) solicitamos se haga un inventario del volumen de material que las empresas Pedregal y/o Gracor Internacional han extraído y comercializado, amparados a una prórroga nula e ilegal. (…) solicitamos se proceda a interponer las denuncias que procedan ante la Fiscalía General y se comunique lo suyo también a la Procuraduría General de la República y la Contraloría General de la República, para la recuperación de los dineros que en forma ilegal ha obtenido el concesionario por operar bajo un permiso NULO. Medida cautelar. Solicito que se paralicen los trabajos de extracción, procesamiento y venta de materiales del área. Que se ordene al Geól. Esteban Bonilla que, en forma inmediata, elabore un informe detallado de la situación del área, especificando las fechas en las que realizó inspección de control y el resultado de las mismas. Que en forma clara explique el motivo de recomendar la prórroga de la concesión con interferencia en otra concesión. (…)" Estima que la omisión de los recurridos de dar respuesta a su gestión, vulnera sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que esto implique.
2. Informa bajo juramento Ileana María Boschini López y José Ignacio Sánchez Mora, en su condición de directora de Geología y Minas y Jefe del Registro Nacional Minero, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía, que la empresa Gracor Internacional S.A. obtuvo la concesión minera Nº 18-87 en el Río Chirripó; y tras una serie de procesos judiciales, se prorrogó su derecho de concesión mediante resolución Nº R-352-2015-MINAE, de 17 de noviembre de 2015. Sin embargo, al día de hoy, no cuenta con concesión, pues esta fue anulada mediante resolución Nº R-103-2017-MINAE. En virtud de ello, mediante resolución R-198-2017, de 18 de julio de 2017, se dispuso iniciar la revisión técnica y legal de la solicitud de prórroga de la concesión minera, y actualmente se encuentran realizando todas las gestiones y acciones necesarias para el análisis y verificación del cumplimiento de los requisitos y obligaciones en dicho caso. Como parte de dichas acciones, se solicitó al Coordinador Minero de la Región Huetar Atlántico realizar una inspección del área, y una vez obtenido el informe, mediante resolución Nº 286-2017, de 27 de setiembre de 2017, se emplazó a la empresa Gracor Internacional S.A. para que se pronunciara sobre dicho informe. Una vez cumplido ese plazo, se analizará la respuesta y se resolverá lo que en derecho corresponda. Concretamente en lo que respecta al oficio AEL-042-2017, manifiesta que fue debidamente atendido mediante la resolución Nº R-223-2017, de 07 de agosto de 2017, la cual admitió la coayuvancia solicitada y le informó, respecto a la solicitud de medida cautelar de paralización de obras en la zona de la concesión, que esa Dirección, como ente competente, tomaría las acciones y decisiones que considere necesarias para el resguardo de los bienes demaniales dados en concesión. Afirma que el recurrente pretende que esa entidad se dedique a atender los escritos que plantea y que estos sean resueltos a su gusto, así como dirigir las actuaciones de esa dependencia según su interés. Consideran que no se ha vulnerado el derecho de respuesta del recurrente ni se han dejado de atender las denuncias por él planteadas, por lo que solicitan se desestime el recurso planteado.
3. Mediante escrito de 12 de octubre de 2017, el recurrente replica el informe de la autoridad recurrida y reitera sus manifestaciones.
4. En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acude ante esta Sala y acusa la falta de resolución de su oficio de 12 de julio de 2017, en el cual solicitó apersonamiento en el expediente administrativo Nº 18-87, y planteó varias denuncias sobre irregularidades en dicho expediente.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Mediante resolución Nº R-003-89-MIRENEM, de las 10:12 horas del 11 de enero de 1989, se otorgó concesión de extracción de materiales en cauce de dominio público, S.A (informe de la directora de Geología y Minas y el Jefe del Registro Nacional Minero, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía).
b. El 15 de enero de 2015, el representante de Gracor Internacional S.A. solicitó prórroga del plazo de vigencia de la concesión minera (informe de la directora de Geología y Minas y el Jefe del Registro Nacional Minero, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía).
c. Mediante resolución Nº R-352-2015-MINAE, de las 14:45 horas de 17 de noviembre de 2015, se otorgó la prórroga solicitada por el plazo de 5 años (informe de la directora de Geología y Minas y el Jefe del Registro Nacional Minero, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía).
d. El 06 de octubre de 2016, el señor Harold Meneses Montero solicitó la apertura de un procedimiento de declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la resolución del Poder Ejecutivo Nº R-352-2015-MINAE (informe de la directora de Geología y Minas y el Jefe del Registro Nacional Minero, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía).
e. La Dirección Jurídica del Ministerio rindió el informe DAJ-1014-2016, de 10 de octubre 2016, con base en el informe DGM-RNM-450-2016 de la Dirección de Geología y Minas (informe de la directora de Geología y Minas y el Jefe del Registro Nacional Minero, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía).
f. Mediante resolución Nº R-018-2017-MINAE, de las 08:00 horas de 23 de enero de 2017, el Poder Ejecutivo rechazó la declaración de nulidad solicitada, manteniéndose en todos sus efectos el acto administrativo, y ordenó a la Dirección de Geología y Minas realizar el trámite correspondiente en relación con los incumplimientos de la concesionaria señalados en el oficio DGM-RNM-450-2016 (informe de la directora de Geología y Minas y el Jefe del Registro Nacional Minero, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía).
g. El 27 de febrero de 2017, el señor Harold Meneses Montero presentó un recurso de reconsideración o reposición y nulidad absoluta contra la resolución que rechazó su gestión (informe de la directora de Geología y Minas y el Jefe del Registro Nacional Minero, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía).
h. Mediante resolución Nº R-103-2017-MINAE, de las 13:00 horas del 20 de marzo de 2017, se anuló la resolución Nº R-352-2015-MINAE y se dispuso retrotraer el expediente al momento de conocer la prórroga y se ordenó a la Dirección de Geología y Minas proceder a revisar la solicitud y prevenir sobre posibles incumplimientos (informe de la directora de Geología y Minas y el Jefe del Registro Nacional Minero, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía).
i. Mediante resolución Nº 198-2017, de las 13:30 horas del 18 de julio de 2017, la Dirección de Geología y Minas dispuso acatar lo ordenado e iniciar la revisión técnica y legal correspondiente, y que al haberse declarado nulo el acto de prórroga, se suspende la concesión y toda labor de extracción, procesamiento y venta de materiales, en tanto se resuelva lo que corresponda (informe de la directora de Geología y Minas y el Jefe del Registro Nacional Minero, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía).
j. Mediante oficio DGM-RNM-299-2017, de 19 de julio de 2017, el Registro Nacional Minero solicitó al coordinador minero de la Región Huetar Atlántico, realizar una inspección de control en la zona y verificar el cumplimiento de lo dispuesto, en atención al escrito AEL-042-2017 del aquí recurrente Marco Levy Virgo (informe de la directora de Geología y Minas y el Jefe del Registro Nacional Minero, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía).
k. Mediante resolución Nº R-223-2017, de las 11:00 horas del 07 de agosto de 2017, se aceptó la solicitud de coadyuvancia del recurrente Marco Levy Virgo en el expediente minero Nº 18-87; resolución que fue notificada vía correo electrónico el día 08 de agosto de 2017 (informe de la directora de Geología y Minas y el Jefe del Registro Nacional Minero, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía).
l. Mediante escrito de 14 de agosto de 2017, el representante de la sociedad Gracor Internacional S.A. interpuso recurso de revocatoria y nulidad absoluta contra dicha resolución (informe de la directora de Geología y Minas y el Jefe del Registro Nacional Minero, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía).
m. Mediante memorando Nº DGM-CMRHA-091-2017, de 10 de agosto de 2017, el coordinador minero de la Región Huetar Atlántico emitió su criterio (informe de la directora de Geología y Minas y el Jefe del Registro Nacional Minero, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía).
n. Mediante escrito de 28 de agosto, el recurrente Marco Levy Virgo solicitó tener como parte interesada al señor Jorge Daniel Binns Hernández, así como la apertura de un procedimiento ordinario contra la concesión Nº 18-87, a fin de decretar la caducidad, el rechazo de la prórroga y la nulidad concomitante de dicha concesión (informe de la directora de Geología y Minas y el Jefe del Registro Nacional Minero, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía).
o. Mediante escrito AEL-070-2017, de 21 de setiembre de 2017, el recurrente Marco Levy Virgo, solicitó –en su condición de coadyuvante- un informe de los materiales apilados por Gracor Internacional S.A. al día de hoy, así como los inventarios realizados por el geólogo con posterioridad a la resolución Nº R-103-2017-MINAE (informe de la directora de Geología y Minas y el Jefe del Registro Nacional Minero, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía).
p. Mediante resolución Nº 285-2017, de las 07:30 horas del 27 de setiembre de 2017, se declaró sin lugar el recurso interpuesto contra la resolución que aceptó la coadyuvancia (informe de la directora de Geología y Minas y el Jefe del Registro Nacional Minero, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía).
q. Mediante resolución Nº 286-2017, de las 07:40 horas del 27 de setiembre de 2017, se concedió a Gracor Internacional S.A. el plazo de 20 días para que se refiera al oficio Nº DGM-CMRHA-091-2017, justifique las labores de extracción realizadas entre el 21 de junio y el 15 de julio de 2017 sin contar con la respectiva concesión, y el aumento de volumen no autorizado (informe de la directora de Geología y Minas y el Jefe del Registro Nacional Minero, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía).
r. Mediante resolución Nº 287-2017, de las 08:00 horas del 27 de setiembre de 2017, se rechazó por improcedente el escrito del recurrente Marco Levy Virgo de 28 de agosto (informe de la directora de Geología y Minas y el Jefe del Registro Nacional Minero, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía).
s. Mediante resolución Nº 288-2017, de las 08:15 horas de 27 de setiembre de 2017, se rechazó por improcedente el escrito del recurrente Marco Levy Virgo, AEL-070-2017, de 21 de setiembre de 2017 (informe de la directora de Geología y Minas y el Jefe del Registro Nacional Minero, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía).
III.Sobre el caso concreto. En el presente asunto, el recurrente acusa la falta de resolución de su oficio de 12 de julio de 2017. Conforme se desprende de los hechos anteriores, lo pretendido por el recurrente fue satisfecho mediante la resolución Nº R-223-2017, de las 11:00 horas del 07 de agosto de 2017, en la cual se aceptó la solicitud de coadyuvancia planteada y se le indicó que, como órgano competente en la materia, la Dirección de Geología y Minas procedería según sus competencias respecto a las denuncias que planteó. Tal y como se evidencia en el elenco de hechos probados, la participación del recurrente en el expediente ha sido amplia, y a raíz de las denuncias que planteó en el oficio objeto de este recurso, esa Dirección ha solicitado y realizado inspecciones e informes tendentes a verificar las acusaciones, y actualmente se está a la espera de la respuesta de la empresa concesionaria para resolver lo que en derecho corresponda. En el mismo sentido, se tiene por demostrado que actualmente la concesión en cuestión se encuentra anulada. Es decir, ciertamente al recurrente se le brindó una respuesta formal, y al tener acceso al expediente en su condición de coadyuvante, este ha conocido las actuaciones generadas a raíz de su gestión. Con base en lo expuesto, este Tribunal descarta la acusada lesión a los derechos del amparado; por lo que se impone advertir que, en caso que se encuentre disconforme con la respuesta brindada por la autoridad recurrida, deberá plantear sus alegatos en la vía ordinaria en razón de su competencia. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
IV.NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO, EN LO TOCANTE AL ARTíCULO 41 CONSTITUCIONAL . El suscrito Magistrado aclara que el presente asunto, en lo que respecta a este extremo en particular, merece ser desestimado, en el tanto se tiene por acreditado que la resolución No. R-223-2017 de 7 de agosto de 2017 le fue notificada al tutelado desde el día 8 de agosto del año en curso, sea, días antes de la interposición del presente amparo.
V.RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA, EN LO QUE RESPECTA AL DERECHO AL AMBIENTE. De otra parte, el suscrito Magistrado, en lo tocante a la presunta violación al derecho al ambiente, declara sin lugar el recurso, por razones diferentes que son las siguientes:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, 3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo –en lo que corresponde a este agravio en particular–, debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VI.Nota separada la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista , casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace , o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado , así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, el cual involucra una discusión amplia y compleja sobre ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, que requiere seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
VII.DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión Nº 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión Nº 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota con respecto a lo dispuesto en el artículo 41 constitucional y da razones diferentes en lo tocante al derecho al ambiente.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *NFSLDW6XFI461* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170149070007CO* Res. Nº 2017017137 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de octubre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-014907-0007-CO, interpuesto por MARCO VINICIO LEVY VIRGO, cédula de identidad 0700690314, contra DIRECTORA DE LA DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, JEFE DEL REGISTRO NACIONAL MINERO DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 20:37 horas del 20 de setiembre de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra LA DIRECTORA DE LA DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS Y EL JEFE DEL REGISTRO NACIONAL MINERO, AMBOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE), y manifiesta que por oficio Nº AEL-042-2017 de 12 de julio de 2017, realizó varias observaciones y solicitudes ante la autoridades recurridas. Una de estas fue una solicitud de reconsideración, en relación con su apersonamiento en el expediente de la concesión Nº 18-87, a nombre de la empresa Gracor Internacional S.A, con el fin de conocer y analizar cuáles obras había realizado, qué tipo de permisos fueron otorgados, todo lo cual lo motivó, junto a Jorge Daniel Binns Hernández, a presentar una solicitud de caducidad, rechazo de prórroga y nulidad concomitante, por las evidentes irregularidades cometidas en ese expediente. Solicitó la intervención de los recurridos, para que procedieran a verificar las presuntas amenazas al ambiente y aportaran las justificaciones, técnicas y legales, que sustentan las acciones que, actualmente, realiza la empresa Pedregal, dentro del área que, presuntamente, corresponde a la concesión Nº 18-87. Sobre todo, considerando que se realizan contiguo al Puente Chirripó, que se ubica sobre la ruta 32. Además, en el expediente referido constan una serie de presuntas irregularidades. Primero: el otorgamiento de la prórroga de plazo, ignorando el incumplimiento del concesionario a las obligaciones de ley, reconocidos en el oficio Nº DGM-RNM.450-2016. Segundo: la omisión de las autoridades recurridas de, al menos, avisar a la SETENA y al Tribunal Ambiental Administrativo de la ejecución de una actividad tan impactante como la minera, sin tener la viabilidad ambiental, ni una garantía ambiental que lo respalde. Aparentemente, las autoridades han sido permisivas, omitiendo el deber de control de actividad que impacta el ambiente. Los recurridos no han iniciado un procedimiento para sancionar a la empresa que en menos de un mes, extrajo (así lo dice el propio funcionario de la Dirección de Geología y Minas) 100.000 m3 de material cuando se recomendó un máximo de 52.000m3. Afirma que es importante realizar una valoración del río, pues se desconocen los daños que ha causado la sobreexplotación. Además, es necesario que se cuente con la viabilidad ambiental, máxime si hay quebradores y maquinaria en el sitio, donde se les está dando mantenimiento y no se sabe nada acerca de la disposición de hidrocarburos (aceites, combustibles), ni se indica si hay tanques con combustibles y si están aprobados. En el oficio cuya falta de respuesta se acusa se solicita: "(…) se me tenga como tal y se me notifiquen las resoluciones y actuaciones que se produzcan en el expediente 18-87. En forma subsidiaria solicito que de conformidad con los artículo (sic) 276 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, se me tenga como coadyuvante de la Administración. (…) solicito la apertura de la investigación administrativa correspondiente (…) solicitamos se haga un inventario del volumen de material que las empresas Pedregal y/o Gracor Internacional han extraído y comercializado, amparados a una prórroga nula e ilegal. (…) solicitamos se proceda a interponer las denuncias que procedan ante la Fiscalía General y se comunique lo suyo también a la Procuraduría General de la República y la Contraloría General de la República, para la recuperación de los dineros que en forma ilegal ha obtenido el concesionario por operar bajo un permiso NULO. Medida cautelar. Solicito que se paralicen los trabajos de extracción, procesamiento y venta de materiales del área. Que se ordene al Geól. Esteban Bonilla que, en forma inmediata, elabore un informe detallado de la situación del área, especificando las fechas en las que realizó inspección de control y el resultado de las mismas. Que en forma clara explique el motivo de recomendar la prórroga de la concesión con interferencia en otra concesión. (…)" Estima que la omisión de los recurridos de dar respuesta a su gestión, vulnera sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que esto implique.
2. Informa bajo juramento Ileana María Boschini López y José Ignacio Sánchez Mora, en su condición de directora de Geología y Minas y Jefe del Registro Nacional Minero, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía, que la empresa Gracor Internacional S.A. obtuvo la concesión minera Nº 18-87 en el Río Chirripó; y tras una serie de procesos judiciales, se prorrogó su derecho de concesión mediante resolución Nº R-352-2015-MINAE, de 17 de noviembre de 2015. Sin embargo, al día de hoy, no cuenta con concesión, pues esta fue anulada mediante resolución Nº R-103-2017-MINAE. En virtud de ello, mediante resolución R-198-2017, de 18 de julio de 2017, se dispuso iniciar la revisión técnica y legal de la solicitud de prórroga de la concesión minera, y actualmente se encuentran realizando todas las gestiones y acciones necesarias para el análisis y verificación del cumplimiento de los requisitos y obligaciones en dicho caso. Como parte de dichas acciones, se solicitó al Coordinador Minero de la Región Huetar Atlántico realizar una inspección del área, y una vez obtenido el informe, mediante resolución Nº 286-2017, de 27 de setiembre de 2017, se emplazó a la empresa Gracor Internacional S.A. para que se pronunciara sobre dicho informe. Una vez cumplido ese plazo, se analizará la respuesta y se resolverá lo que en derecho corresponda. Concretamente en lo que respecta al oficio AEL-042-2017, manifiesta que fue debidamente atendido mediante la resolución Nº R-223-2017, de 07 de agosto de 2017, la cual admitió la coayuvancia solicitada y le informó, respecto a la solicitud de medida cautelar de paralización de obras en la zona de la concesión, que esa Dirección, como ente competente, tomaría las acciones y decisiones que considere necesarias para el resguardo de los bienes demaniales dados en concesión. Afirma que el recurrente pretende que esa entidad se dedique a atender los escritos que plantea y que estos sean resueltos a su gusto, así como dirigir las actuaciones de esa dependencia según su interés. Consideran que no se ha vulnerado el derecho de respuesta del recurrente ni se han dejado de atender las denuncias por él planteadas, por lo que solicitan se desestime el recurso planteado.
3. Mediante escrito de 12 de octubre de 2017, el recurrente replica el informe de la autoridad recurrida y reitera sus manifestaciones.
4. En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acude ante esta Sala y acusa la falta de resolución de su oficio de 12 de julio de 2017, en el cual solicitó apersonamiento en el expediente administrativo Nº 18-87, y planteó varias denuncias sobre irregularidades en dicho expediente.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Mediante resolución Nº R-003-89-MIRENEM, de las 10:12 horas del 11 de enero de 1989, se otorgó concesión de extracción de materiales en cauce de dominio público, S.A (informe de la directora de Geología y Minas y el Jefe del Registro Nacional Minero, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía).
b. El 15 de enero de 2015, el representante de Gracor Internacional S.A. solicitó prórroga del plazo de vigencia de la concesión minera (informe de la directora de Geología y Minas y el Jefe del Registro Nacional Minero, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía).
c. Mediante resolución Nº R-352-2015-MINAE, de las 14:45 horas de 17 de noviembre de 2015, se otorgó la prórroga solicitada por el plazo de 5 años (informe de la directora de Geología y Minas y el Jefe del Registro Nacional Minero, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía).
d. El 06 de octubre de 2016, el señor Harold Meneses Montero solicitó la apertura de un procedimiento de declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la resolución del Poder Ejecutivo Nº R-352-2015-MINAE (informe de la directora de Geología y Minas y el Jefe del Registro Nacional Minero, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía).
e. La Dirección Jurídica del Ministerio rindió el informe DAJ-1014-2016, de 10 de octubre 2016, con base en el informe DGM-RNM-450-2016 de la Dirección de Geología y Minas (informe de la directora de Geología y Minas y el Jefe del Registro Nacional Minero, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía).
f. Mediante resolución Nº R-018-2017-MINAE, de las 08:00 horas de 23 de enero de 2017, el Poder Ejecutivo rechazó la declaración de nulidad solicitada, manteniéndose en todos sus efectos el acto administrativo, y ordenó a la Dirección de Geología y Minas realizar el trámite correspondiente en relación con los incumplimientos de la concesionaria señalados en el oficio DGM-RNM-450-2016 (informe de la directora de Geología y Minas y el Jefe del Registro Nacional Minero, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía).
g. El 27 de febrero de 2017, el señor Harold Meneses Montero presentó un recurso de reconsideración o reposición y nulidad absoluta contra la resolución que rechazó su gestión (informe de la directora de Geología y Minas y el Jefe del Registro Nacional Minero, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía).
h. Mediante resolución Nº R-103-2017-MINAE, de las 13:00 horas del 20 de marzo de 2017, se anuló la resolución Nº R-352-2015-MINAE y se dispuso retrotraer el expediente al momento de conocer la prórroga y se ordenó a la Dirección de Geología y Minas proceder a revisar la solicitud y prevenir sobre posibles incumplimientos (informe de la directora de Geología y Minas y el Jefe del Registro Nacional Minero, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía).
i. Mediante resolución Nº 198-2017, de las 13:30 horas del 18 de julio de 2017, la Dirección de Geología y Minas dispuso acatar lo ordenado e iniciar la revisión técnica y legal correspondiente, y que al haberse declarado nulo el acto de prórroga, se suspende la concesión y toda labor de extracción, procesamiento y venta de materiales, en tanto se resuelva lo que corresponda (informe de la directora de Geología y Minas y el Jefe del Registro Nacional Minero, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía).
j. Mediante oficio DGM-RNM-299-2017, de 19 de julio de 2017, el Registro Nacional Minero solicitó al coordinador minero de la Región Huetar Atlántico, realizar una inspección de control en la zona y verificar el cumplimiento de lo dispuesto, en atención al escrito AEL-042-2017 del aquí recurrente Marco Levy Virgo (informe de la directora de Geología y Minas y el Jefe del Registro Nacional Minero, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía).
k. Mediante resolución Nº R-223-2017, de las 11:00 horas del 07 de agosto de 2017, se aceptó la solicitud de coadyuvancia del recurrente Marco Levy Virgo en el expediente minero Nº 18-87; resolución que fue notificada vía correo electrónico el día 08 de agosto de 2017 (informe de la directora de Geología y Minas y el Jefe del Registro Nacional Minero, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía).
l. Mediante escrito de 14 de agosto de 2017, el representante de la sociedad Gracor Internacional S.A. interpuso recurso de revocatoria y nulidad absoluta contra dicha resolución (informe de la directora de Geología y Minas y el Jefe del Registro Nacional Minero, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía).
m. Mediante memorando Nº DGM-CMRHA-091-2017, de 10 de agosto de 2017, el coordinador minero de la Región Huetar Atlántico emitió su criterio (informe de la directora de Geología y Minas y el Jefe del Registro Nacional Minero, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía).
n. Mediante escrito de 28 de agosto, el recurrente Marco Levy Virgo solicitó tener como parte interesada al señor Jorge Daniel Binns Hernández, así como la apertura de un procedimiento ordinario contra la concesión Nº 18-87, a fin de decretar la caducidad, el rechazo de la prórroga y la nulidad concomitante de dicha concesión (informe de la directora de Geología y Minas y el Jefe del Registro Nacional Minero, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía).
o. Mediante escrito AEL-070-2017, de 21 de setiembre de 2017, el recurrente Marco Levy Virgo, solicitó –en su condición de coadyuvante- un informe de los materiales apilados por Gracor Internacional S.A. al día de hoy, así como los inventarios realizados por el geólogo con posterioridad a la resolución Nº R-103-2017-MINAE (informe de la directora de Geología y Minas y el Jefe del Registro Nacional Minero, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía).
p. Mediante resolución Nº 285-2017, de las 07:30 horas del 27 de setiembre de 2017, se declaró sin lugar el recurso interpuesto contra la resolución que aceptó la coadyuvancia (informe de la directora de Geología y Minas y el Jefe del Registro Nacional Minero, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía).
q. Mediante resolución Nº 286-2017, de las 07:40 horas del 27 de setiembre de 2017, se concedió a Gracor Internacional S.A. el plazo de 20 días para que se refiera al oficio Nº DGM-CMRHA-091-2017, justifique las labores de extracción realizadas entre el 21 de junio y el 15 de julio de 2017 sin contar con la respectiva concesión, y el aumento de volumen no autorizado (informe de la directora de Geología y Minas y el Jefe del Registro Nacional Minero, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía).
r. Mediante resolución Nº 287-2017, de las 08:00 horas del 27 de setiembre de 2017, se rechazó por improcedente el escrito del recurrente Marco Levy Virgo de 28 de agosto (informe de la directora de Geología y Minas y el Jefe del Registro Nacional Minero, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía).
s. Mediante resolución Nº 288-2017, de las 08:15 horas de 27 de setiembre de 2017, se rechazó por improcedente el escrito del recurrente Marco Levy Virgo, AEL-070-2017, de 21 de setiembre de 2017 (informe de la directora de Geología y Minas y el Jefe del Registro Nacional Minero, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía).
III.Sobre el caso concreto. En el presente asunto, el recurrente acusa la falta de resolución de su oficio de 12 de julio de 2017. Conforme se desprende de los hechos anteriores, lo pretendido por el recurrente fue satisfecho mediante la resolución Nº R-223-2017, de las 11:00 horas del 07 de agosto de 2017, en la cual se aceptó la solicitud de coadyuvancia planteada y se le indicó que, como órgano competente en la materia, la Dirección de Geología y Minas procedería según sus competencias respecto a las denuncias que planteó. Tal y como se evidencia en el elenco de hechos probados, la participación del recurrente en el expediente ha sido amplia, y a raíz de las denuncias que planteó en el oficio objeto de este recurso, esa Dirección ha solicitado y realizado inspecciones e informes tendentes a verificar las acusaciones, y actualmente se está a la espera de la respuesta de la empresa concesionaria para resolver lo que en derecho corresponda. En el mismo sentido, se tiene por demostrado que actualmente la concesión en cuestión se encuentra anulada. Es decir, ciertamente al recurrente se le brindó una respuesta formal, y al tener acceso al expediente en su condición de coadyuvante, este ha conocido las actuaciones generadas a raíz de su gestión. Con base en lo expuesto, este Tribunal descarta la acusada lesión a los derechos del amparado; por lo que se impone advertir que, en caso que se encuentre disconforme con la respuesta brindada por la autoridad recurrida, deberá plantear sus alegatos en la vía ordinaria en razón de su competencia. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
IV.NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO, EN LO TOCANTE AL ARTíCULO 41 CONSTITUCIONAL . El suscrito Magistrado aclara que el presente asunto, en lo que respecta a este extremo en particular, merece ser desestimado, en el tanto se tiene por acreditado que la resolución No. R-223-2017 de 7 de agosto de 2017 le fue notificada al tutelado desde el día 8 de agosto del año en curso, sea, días antes de la interposición del presente amparo.
V.RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA, EN LO QUE RESPECTA AL DERECHO AL AMBIENTE. De otra parte, el suscrito Magistrado, en lo tocante a la presunta violación al derecho al ambiente, declara sin lugar el recurso, por razones diferentes que son las siguientes:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, 3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo –en lo que corresponde a este agravio en particular–, debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VI.Nota separada la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista , casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace , o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado , así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, el cual involucra una discusión amplia y compleja sobre ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, que requiere seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
VII.DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión Nº 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión Nº 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota con respecto a lo dispuesto en el artículo 41 constitucional y da razones diferentes en lo tocante al derecho al ambiente.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *NFSLDW6XFI461* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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