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Res. 17131-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/10/2017
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*170148370007CO* Res. Nº 2017017131 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de octubre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por ERNESTO JAVIER NÚÑEZ ALFARO, cédula de identidad No. 0203560586, YERY JOSÉ SALAS SALAS, cédula de identidad No. 0110520287, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ MATAMOROS, cédula de identidad No. 0104010802, GILBERTO VEGA, MARIO LUIS CAMACHO MUÑOZ, cédula de identidad No. 0400970274, WILLIAM VILLALOBOS y XINIA MARÍA SÁNCHEZ MONTERO, cédula de identidad 0401250266; contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
1.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales a las 13:51 horas del 20 de setiembre del 2017, las recurrentes interponen recurso de amparo y manifiestan que en la Finca Las Truchas, ubicada en Santo Domingo, El Roble, Santa Bárbara de Heredia, se han construido cerca de 24 casas de habitación, de las cuales, al menos 22, se encuentran dentro del área de protección de los 200 metros de la Naciente La Cebolla, captada por la Municipalidad de Santa Bárbara, para uso de agua poblacional. Esto, en clara lesión al artículo 50 de la Constitución Política, la Ley de Aguas y la Ley Forestal. Indican que el 8 de setiembre de 2015 Elizabeth Fonseca Céspedes, colindante de dicha finca, interpuso denuncia, ante la municipalidad recurrida, por el movimiento de tierra y construcción de viviendas en los márgenes del Río Guararí y el Manantial La Cebolla. Ante la ineficiencia, el 6 de febrero de 2017, además, solicitó medidas cautelares por irregularidades continuas en la finca, sin resultado positivo. Por su parte, el recurrente Yery Salas Salas envió al concejo municipal denuncia con fecha 19 de junio de 2017, en la que Truchas y solicitó uso de suelo, permisos de construcción, criterio de SENARA, viabilidad ambiental y que se le informara si estaba autorizada la urbanización del lugar. Agregan que Salas Salas denunció el 22 de junio de 2017, ante el alcalde recurrido, la construcción de 22 casas de habitación. Afirman que se recibió respuesta por oficio No. OAMSB-374-17, según el cual en esas zonas solo se permite una vivienda por finca, por lo que es evidente que las construcciones, sin importar su antigüedad, no cuentan con uso de suelo ni de construcción. Explican que obtuvieron el expediente municipal del caso, donde se denota que los planos catastrados son visados, exclusivamente, para uso de parcela agrícola, no para la construcción de casas, ni mucho menos para urbanismo. Aducen que los hechos también fueron denunciados ante el MINEA utilizando el sistema SITADA, denuncias No. 8299-2017 de 28 de julio de 2017 y solicita al Contralor del ambiente, Wálter Zavala Ortega, el informe 7376, enviado por MINAE Heredia y el mismo es devuelto por el contralor del MINAE el Señor Zavala al porque en el mismo no se referían al área de protección de la naciente La Cebolla. El referido oficio señala que actualmente el señor Rubén Alfaro ha confeccionado 3 terrazas de 11 metros de largo por 11 metros de ancho con la intensión de construir un rancho rústico. En la actualidad, en la parte norte de la finca se realizaron movimientos de tierra, terrazeo de 10 lotes, 1 casa construida y otra casi terminada, sin uso de suelo ni permisos de construcción. Sostienen que el Río Guararí es catalogado como de alto riesgo de deslizamientos por parte de la Comisión Nacional de Emergencias, por lo que las construcciones representan un riesgo para la vida de las personas que ahí habitan. Solicitan los recurrentes se declare con lugar el recurso; “(…) Que se actué de conformidad con los principios rectores que protegen la salud pública, el ambiente, el recurso hídrico y la planificación urbana. (…) Que se establezca la demolición de las casas construidas dentro de la finca en mención, ya que generan un riesgo de contaminación para el consumo del agua, contaminación de la naciente y alteraciones al medio ambiente, ya que el frente de la finca madre fue segregado y la parte interna cuenta hasta el día de hoy con al menos 24 casas de habitación construidas, lo que ha pasado a ser prácticamente una urbanización sin control alguno. (…) Que se proceda a ejecutar un plan restauración y manejo ambiental como parte de la estrategia de recuperación de la afectación al bien jurídico tutelado el agua, al área de protección de la naciente, a su flujo de chorro, zona de recarga acuífera y micro-cuenca. (…) Que se condene al pago de daños y perjuicios” 2.- Por resolución de Presidencia de las catorce horas y treinta y dos minutos de veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete se le dio curso al presente amparo.
3.- Informa WÁLTER ZAVALA ORTEGA, en su condición de Contralor del Ambiente del Ministerio de Ambiente y Energía que, mediante oficio DM-185-2012 de 12 de marzo de 2013, el ministerio recurrido comunicó que, a partir de 1 de abril de 2013, el uso del Sistema Integrado de Trámite y Atención de Denuncias Ambientales (SITADA) sería obligatorio. Agrega que en setiembre de 2013, se habilitó en número telefónico 1192, para recepción de denuncias ambientales. Que consta en el SITADA el registro las denuncias SITADA-7458-2017 y SITADA 8299-2017, interpuestas por los recurrentes. Afirma que el 7 de julio del 2017, por medio de la línea telefónica 1192 ingresó la denuncia SITADA-7458-2017, la cual fue analizada por la contraloría accionada, y remitida el 8 de marzo del 2017, a la Oficina de Heredia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, por razones de competencia por materia y territorio. Añade que mediante informe de gira ACCVC-OH-IG-118-17 del 1 de febrero del 2017, la Oficina de Heredia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central informó a la Contraloría Ambiental lo siguiente: "... Con relación a los retiros de la quebrada a las tres terrazas es de 60, metros en promedio, este fue el movimiento más grande de tierra denunciado, o sea las terrazas están fuera del Área de Protección de la quebrada, el camino construido en propiedad de Flora Alfaro se ubica a 30 metros de la quebrada, el promedio de pendiente del terreno entre el camino y la quebrada es de 12%, por lo que se deduce que el área de protección para este sitio de la finca debe de ser de 15 metros por estar clasificada como rural, además no se observó construcciones de ningún tipo, por lo tanto no se encontró delito tipificado dentro del marco legal costarricense par a elevar el caso ante la fiscalía. Por lo anterior recomiendo archivar el caso...”. Refiere que ante el dictamen pericial emanado por el Órgano Competente, es decir la Oficina del SINAC del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, el 31 de marzo del 2017 se procedió a cerrar la denuncia SITADA-7458-2017. Agrega que mediante la interfaz pública, ingresó la denuncia SITADA-8299-2017, la cual fue analizada por la contraloría ambiental del ministerio recurrido, y remitida el 26 de julio del 2017, a la Oficina de Heredia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, por razones de competencia por materia y territorio. Aclara que , mediante el informe de gira ACCVC-OH-IG-586-17 de 26 de mayo del 2017, la Oficina de Heredia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central informó a la Contraloría que representa lo siguiente: "... El día viernes 28 de Abril del 2017 se realizó una segunda visita al sitio, por quejas de vecinos por construcciones ilegales en la propiedad referida, en compañía de los funcionarios de la Municipalidad de Santa Bárbara señores Ricardo Sancho y Daniela Vargas ambos del Dpto. de Ingeniería, se realizó visita a sitio, en este caso se encontró una vivienda en construcción, la cual se ubica a 16.80 metros de retiro de una quebrada la cual es tributaria del rio Guararí, los funcionarios municipales levantaron el acta N° 1477 (se adjunta) sobre los alcances de esta construcción. Con relación a los retiros de las tres terrazas la distancia promedio es 60 metros en promedio, este fue el movimiento más grande de tierra denunciado, o sea las terrazas están fuera del Área de Protección de la quebrada, el camino construido en propiedad de Flora Alfaro se ubica a 30 metros de la quebrada, el promedio de pendiente del terreno entre el camino y la quebrada es de 12%, por lo que se deduce que el área de protección para este sitio de la finca debe de ser de 15 metros por estar clasificada como rural, además no se observó construcciones de ningún tipo, por lo tanto no se encontró delito tipificado dentro del marco legal costarricense par a elevar el caso ante la fiscalía. Recomiendo archivar el caso..." Precisa que el 11 de agosto del 2017 la contraloría ambiental recurrida, remitió la denuncia SITADA 8299-2017, nuevamente, a la Oficina de Heredia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, para un nuevo análisis, y con el fin de que se pronuncie al respecto y se actué como a derecho corresponde. Lo anterior, por cuanto la Contraloría Ambiental no estuvo de acuerdo con el cierre dicha denuncia, por considerar que no se había analizado la afectación o invasión del Área de Protección de la Naciente la Cebolla y la Naciente Amapola, ambas nacientes captadas, según oficio DDU-MSB-289-17 presentado por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Santa Ana. Indica que la Contraloría Ambiental ha actuado apegada al ordenamiento jurídico, redireccionando la denuncia al ente competente por materia y territorio, y vigilando que la actuación de dicha dependencia sea acorde a la legislación vigente. Solicita declarar sin lugar el recurso.
4.- Informa LUIS ALBERTO CARVAJAL ROJAS, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Santa Bárbara, que en la Sesión Ordinaria N° 60-2017 del 19 de junio de 2017, se recibió una nota presentada por el señor Yery Salas Salas, así como también fue recibido en audiencia en la misma fecha ante ese Concejo. Indica que durante dicha audiencia, el recurrente expresó su preocupación por las construcciones que se estaban realizando la propiedad denominada “Las Truchas” en El Roble de Santa Bárbara de Heredia, y solicitó se le brindara la documentación relacionada con los usos de suelo municipal, permisos de construcción municipal, criterio de SENARA y viabilidad ambiental de SETENA, para las construcciones en discusión. Aclara que tanto la nota presentada por el recurrente como lo manifestado durante la audiencia que se le dio, consta en el acta 60-17, articulo II. Audiencias y Juramentaciones, punto B. Afirma que en la misma sesión, el Concejo Municipal adoptó el acuerdo N° 1061-2017, de manera unánime, con el objeto de trasladar a la Administración Municipal la denuncia presentada por el recurrente, en referencia a las construcciones ilegales que se están realizando en la propiedad ubicada a 400 metros sur del EBAIS de Santo Domingo de El Roble, con el fin de que la Administración entregue un informe al Concejo Municipal y le brinde respuesta al señor Salas. Que el 16 de setiembre se traslada oficio MSB-Dl-241-2015 a los inspectores para que procedan con las Inspecciones y notificaciones correspondientes. Previamente a dicha solicitud ya los inspectores habían iniciado un proceso de notificación y clausura por una construcción de una vivienda prefabricada, propiedad de la señora Flora María Alfaro Villalobos, clausurada y notificada el día 27 de agosto 2015 con la boleta No.0283 y 0290 del 29 de setiembre 2015, María del Carmen Soto Carballo con boleta No. 0167 y acta de inspección No. 0128 2015. Aunado a lo anterior los inspectores municipales habían notificado a Johan Campos Vargas boleta No. 0166 y 0288, Carmen Soto Carballo, Jorge femando Villalobos boleta Nº 0287, copropietarios en otros sectores de la finca que se encontraban realizando algún tipo de trabajo sin licencia municipal en otro sector pero de la misma finca, inspección según solicitud de Jefatura de Ingeniería oficio No. MSB-Dl-241-2015. El 14 de setiembre 2015 esta jefatura coordinó una inspección, donde participó el departamento de Gestión Ambiental Municipal, el Departamento de Ingeniería Municipal y el MINAE-SINAC oficina Subregional de Heredia, de la cual se originan los informes GA-074-2015, ACCVC-OH-IG-910-2015 y MSB-DI-090-2015 y se procediera según la competencia de cada institución. Una vez trascurrido el plazo otorgado según la Ley de construcciones se remite el proceda con las denuncias correspondientes, oficio MSB-DI- 266-2015. El día 24 de enero 2017 se recibe solicitud de la alcaldía para retomar el tema por cuanto se reincide con movimientos de tierra en la zona , lo cual fue atendido inmediatamente el día 24, 25, 26 y 27 de enero 2017 (actas No. 1236, 1250, 1252, 1253), la inspección del día 26 fue coordinada con el MINAE, informe ACCVC-OH-IG-118-17, el cual nos facilitan el día 01/02/2017, dentro de la descripción de resultados los funcionarlos del MINAE indican que los propietarios se comprometieron a realizar medidas de mitigación y facilitar la regeneración natural en toda el área de protección, en la conclusión de dicho informe se indica en el por tanto que no se encontró delito tipificado dentro del marco legal costarricense, para elevar el caso a la fiscalía, por lo que recomienda archivar el caso. El 26 de enero 2016 se hace una nueva inspección con el MINAE a petición de este despacho y no se logra ingresar debido a que los portones los cerraron. El día 27 de enero 2017 se realiza inspección desde la propiedad vecina (acta 1251) donde se logra ver una edificación en proceso, por lo que se le notifica al copropietario Johnny Jesús Alfaro Villalobos quien hace descargo de que es otro copropietario quien hizo los trabajos. Se coordina inspección con los asesores legales visita al sitio la cual se realiza el 08 de febrero siguiente acta No. 1285, con el objetivo de que los mismos tengan un mejor criterio de la situación y procedan según corresponda. El día 08 de febrero del 2017 se solicita criterio legal y se proceda con las denuncias según corresponda (oficio MSB- DI-038-2017). El día 5/04/2017 se realiza una nueva inspección coordinada con el departamento legal donde se clausuraron y notificaron las obras, boletas 0864 y 0863. El día 21/04/2017 se realiza visita de seguimiento y se determina que los trabajos siguen se notifica con boleta 0904. El día 02 de mayo se realiza visita nuevamente en coordinación del MINAE para darle seguimiento a posibles infracciones ambientales , se emite Informe ACCVC-OH-440-2017 donde el funcionario Sigifredo Bolaños concluye y cita "... que la vivienda se encuentra fuera del área de protección de la quebrada, por lo que no se violenta el marco legal (Ley Forestal 7575). Se recomienda dar seguimiento al caso por tener causas pendientes en la municipalidad además hay un camino de acceso que invade parte del área de protección, se coordinarán próximas visitas al sitio." Al día de hoy estas son las acciones relacionadas al caso en cuestión, se desconoce si el MINAE dio seguimiento a las medidas de mitigación y si interpusieron denuncias al respecto, en cuanto al tema de competencia por construcciones ilegales las cuales constan desde el 2015 estás están en revisión por los asesores legales. Las recomendaciones por parte de Sigifredo fue que los estanques o piletas se encontraban fuera del área de protección de la quebrada , por lo que no violentan el marco legal de la ley foresta 7575. Se le recomienda a la señora que haga lo de mitigación y que solicite a la Dirección del MINAE una concesión para el uso del agua.
5.- Informa ELIANA VÍQUEZ SALAS, en su condición de Alcaldesa Municipal a.i. y MARIO LORÍA CAMBRONERO, en su condición de Jefe del Departamento de Ingeniería Municipal, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia que, previamente a la denuncia realizada por la señora Elizabeth Fonseca Céspedes, los inspectores habían detectado e iniciado un proceso de notificación y clausura a los copropietarios de finca en cuestión. Así el 20 de mayo de 2015, se notificó a Jonan David Campos Vargas, cédula 4-0184-0400, por una construcción de muros o tapias, estructura liviana, boleta 0166 recibida por el inquilino, se identifica como Eduardo Salazar, no dio cédula. El 27 de agosto de 2015 se clausurada y notifica a Flora María Alfaro Villalobos, cédula 1-0515-0644, con la boleta No.0283, recibida por Ricardo José Meléndez Mejía cédula 4-0157-0603, se llena acta de inspección N° 0128, quien indica que la construcción es de Flora María Alfaro Villalobos. Se notifica a María del Carmen Soto Carballo, con boleta No. 0167, recibida por Karol Alvarado Soto y acta de inspección No. 0128. El 1° de setiembre 2015 se informa por primera vez a la jefatura que representa, de la situación por medio del oficio MSB-DI-IP-083-2015 elaborado por los inspectores municipales, donde indica que las inspecciones se habían coordinado con el señor Juan Carlos Carmona del M1NAE. El 3 de setiembre 2015, ingresa denuncia escrita de la señora Elizabeth Fonseca Céspedes, cédula 4-0093-0926 reportando los hechos, donde solicita: “A. Si dichos movimientos de tierra se encuentran en el margen permitido del río Guararí en Santo Domingo del Roble, en la finca conocida como “las truchas ”, en clara afectación a la protección del medio ambiente y las aguas del cauce. B. Si dicho movimiento de tierra y construcción de casas de habitación posee los respectivos permisos de construcción. Uso de aguas pluviales, vertidas, tanques y sistemas de drenaje. C. Si se ha respetado con dichos movimientos de tierra y la construcción de viviendas el naciente cercano conocido como “La Cebolla ", ello en razón de que la carestía de agua y la protección a dichos manantiales constituyen una prioridad en la protección al ambiente y a la biodiversidad, Estos han ido declarados de interés mundial por los Organismos Internacional. D. Se instruya a los INSPECTORES MUNICIPALES para que sean clausuradas las OBRAS DE CONSTRUCIÓN que se han levantado este fin de semana por no encontrarse a derecho, como MEDIDA CAUTELAR, ADEMAS SE ESTABLEZCAN LAS RESPONSABILIDADES PENALES Y CIVILES POR PARTE DE ESTE ORGANO FISCALIZADOR DE LA SALUD PÚBLICA CONFORME A DERECHO. ASÍ LOS DAÑOS OCASIONADOS AL AMBIENTE Y A LA BIODIVERSIDAD Y SE INICIE EL DEBIDO PROCESO.” El 14 de setiembre 2015 se realiza una inspección interinstitucional coordinada por este despacho, donde participó el departamento de Gestión Ambiental Municipal, departamento de Ingeniería municipal y el MINAE-SINAC, oficina Subregional de Heredia; de dicha visita se originan los informes GA-074-2015, ACCVC-OH-IG-910-2015 y MSB-DI-090-20I5, con el fin que se procediera según la competencia de cada institución, de los mismos se concluyeron: a) El informe GA-074-2015, el cual concluyó que existía una afectación a la ley forestal, recomienda trasladar el expediente al departamento legal municipal para que este proceda con las denuncias correspondientes, b) el informe ACCVC-OH-IG-910-2015 que señala que se visitó la propiedad de la señora Flora Alfaro Villalobos y otros copropietarios, donde se encontraron, ya bastante adelantada una construcción de casa prefabricada, donde se había clausurado dicha construcción en una visita anterior. En esa primera visita se habló con los constructores y se les hizo saber la irregularidad del no contar con los respectivos permisos. Que a esas alturas solamente se habla chorreado las bases, no se había colocado ni una sola baldosa y se les notificó en el momento y se les instruyó para que él o los propietarios se presentaran en el departamento de Ingeniería lo antes posible. Sin embargo, en una nueva visita se pudo observar que ya las paredes de la casa estaban levantadas y que hicieron caso omiso a la notificación e instrucciones que se le dieron. En lo referente al área de protección y lo quemado todo seguía igual, no se realizaron más movimientos de tierra, ni se quemó nada más. Lo que sí se pudo observar fueron los efectos de la erosión en la terraza donde se estaba construyendo. Que era notorio que en esa propiedad se habían venido haciendo terrazas desde hacía bastante tiempo, que las terrazas están distribuidas en gran parte de la misma, dando la impresión que se ha dado una fuerte segregación con el objetivo de un desarrollo urbanístico. En este caso se acuerda interponer la denuncia respectiva y que se inicie los trámites para el derribo de la construcción. C) Informe MBS-DI-1P-090-2015 que refiere que la visita se realizó por varias construcciones y movimientos de tierra sin permisos municipales y continuar con el proceso de notificaciones, pero durante la inspección se logra observar que se avanzó con la construcción. Por otra parte, agregan que el 16 de setiembre del 2015 se solicitó a los inspectores municipales atender la denuncia de la señora Elizabeth Fonseca Céspedes, por medio del oficio MSB-DI-241-2015, donde se les indica tomar las acciones necesarias, específicamente notificar la clausura de las obras y se proceda a realizar un montaje o mapeo de la ubicación de los trabajos respecto a la ubicación de la naciente cebolla, ello con el fin de presentar el caso a la alcaldía y dar respuesta al denunciante. El 17 de setiembre del 2015, los inspectores visitan el sitio, y detectan varias obras en proceso, no logran determinar quiénes son los propietarios ya que existen más de 20 derechos, he indican que se debe volver a intentar. El 21 de setiembre se logra contactar vía teléfono (2225-4838) a la señora Flora María Alfaro Villalobos, ced. 1-0515-0644 a las 13:50, se le indica la irregularidad, se le solícita recibir la notificación, la misma indica que se presentará a la municipalidad el día 22 de setiembre 2015. El 21 de setiembre se logra contactar vía teléfono (8501-6002) al señor Johan Campos Vargas, ced. 4-0184-0406 a las 14:00, se le indica la irregularidad, se le solicita recibir la notificación. El 21 de setiembre 2015 se notifica al señor Jorge Fernando Alfaro Villalobos, boleta 0287 por ser copropietario, he indica que los trabajos no son de él. Según acta del 22 de setiembre 2015, los señores Johan Campos Vargas y Flora María Alfaro Villalobos, no se apersonaron a la Municipalidad según lo pactado el día anterior. El 22 de setiembre 2015, se logra ubicar residencia del señor Johan Campos Vargas, se le entrega personalmente la notificación de la boleta No. 0288, la cual no quiso firmar. El 29 de setiembre 2015 se notifica a Johnny Jesús del Socorro Alfaro Villalobos, cédula 1- 0557-0892, por una construcción de bodega de almacenamiento, boleta 0289 recibida por la esposa Xinia Mendoza Chaverri, ced, 2-0334-0539, quien no quiso firmar. El día 29 de setiembre 2015 se notifica a Flora María Alfaro Villalobos, cédula 1-0515 0644, por una construcción de casa prefabricada, boleta 0289 recibida por la misma. Señala que se hace montaje en “Q GIS”, y se determina que las 3 construcciones a esa fecha y movimientos de tierra, que se denuncia en la nota de la señora Elizabeth Fonseca Céspedes, se encuentran fuera de la zona de protección de los 100 metros establecidos en el artículo 33 de la Ley Forestal y fuera de los 200 metros establecidos en el Art 31 de la Ley de aguas. El 8 de octubre 2015, la señora Flora María Alfaro Villalobos cédula 1-0515-0644, realiza solicitud de copia del expediente. Que una vez transcurrido el plazo otorgado según lo establecido en el artículo 93 de la Ley de Construcciones ese despacho remite el expediente a la Alcaldía Municipal por medio del oficio MSB-DI-266-2015 para que sea el Departamento legal quien procesa con las acciones legales correspondientes. El 8 de febrero 2017, por medio del oficio MSB-DI-038-2017 el despacho que representa, realiza consulta al departamento legal del estado o acciones legales que se hubiesen llevado por el caso conocido como las truchas, dicha solicitud no tuvo respuesta. El día 24 de enero 2017 se recibe solicitud de la alcaldía (nueva administración) para retomar el tema púes se reincide con movimientos de tierra en la zona, por lo cual este despacho informa que ya existe un caso abierto en el departamento legal. El despacho que representa, abre un nuevo expediente pues el primero estaba en custodia de la administración y el caso fue atendido inmediatamente el mismo día y postreros 24, 25, 26 y 27 de enero 2017 (actas No, 1250, 1251,1252, 1253, 1254), donde se determina que se están haciendo movimiento de tierra en la finca. Se coordina inspección interinstitucional con el MINAE, que se realizó el 26 de enero 2017, los mismos ya hablan visitado el lugar el día 16 de enero 2017. El 27 de enero 2017 se realiza notificación por boleta No. 0702 al señor Johnny Alfaro Villalobos, la misma no pudo ser entregada y se dejó en el inmueble, a pesar de ello el señor Johnny Alfaro Villalobos recibió el documento y se presentó al municipio el mismo día, en donde se llenó y firmó un acta de presencia haciendo constar de que si recibió la notificación e indica que los trabajos no son de él y que corresponden a otro derecho. El 30 de enero el señor Johnny Alfaro Villalobos deja ingresar a los inspectores lo cual permite determinar que en apariencia los copropietarios de los derechos 018-023 y 036 son quienes están realizando los movimientos de tierra, acta N° 1262. El 31 de enero del 2017 se notifica al señor Rubén Alfaro Villalobos por realizar movimiento de tierra, recibe su esposa Teresa Alpízar Castrillo, la cual no quizo firmar. El 1° de febrero 2017, el MINAE emite informe ACCVC-OH-IG-118-17, y dentro de la descripción de resultados los funcionarios del MINAE indican que los propietarios se comprometieron a realizar medidas de mitigación y facilitar la regeneración natural en toda el área de protección, en la conclusión de dicho informe se indica en el por tanto que no se encontró delito tipificado dentro del marco legal costarricense para poder elevar el caso a la fiscalía, por lo que recomienda archivar el caso. Visto el informe del MINAE, su despacho procedió a coordinar inspección al sitio con los asesores legales Cristian Aragón y Leonor Anchia Cascante, la visita que se realizó el día 08/02/2017 acta No, 1285, con el objetivo de que los mismos tengan un mejor criterio de la situación y procedan según corresponda, señala que dicha información constaba en los folios del 0044 al 0048 del expediente No. 2, pero por alguna razón actualmente los mismos no están en el expediente. El 2 de febrero 2017, se presenta al municipio el señor Rubén Alfaro Villalobos, se le indica que se coordinará reunión con asesor legal. El 8 de febrero 2017 ingresa solicitud de la señora Elizabeth Fonseca Céspedes pidiendo que la Jefatura de Ingeniería interponga medidas cautelares contra la finca en cuestión, aunado a ello manifiesta en su escrito el interés de establecer una querella contra mi persona como funcionario público. Que en esa misma fecha su despacho solicita criterio legal al asesor jurídico por medio del oficio MSB-DI-038-2017 para que se indicara si la solicitud de la Señora Fonseca de establecer medidas cautelares contra ficha finca era posible y quién debía realizarlo. No obstante no se obtuvo respuesta alguna. En ese mismo oficio su jefatura indicó que el 13 de octubre del 2015 trasladó el caso al superior jerarca para que se interpusieran las denuncias o acciones legales correspondientes y se solicitó que se informara a ese Departamento el estado actual. El 09 de febrero 2017, se le hace traslado del expediente No. 2 al departamento legal con el fin de actualizar el expediente del caso trasladado en el 2015 expediente No. l y se proceda según sus competencias, en adelante toda la nueva información que este departamento generaba se actualizaba en el Elizabeth Fonseca Céspedes, indicándole que las acciones que correspondían al departamento de Ingeniería, ya se hablan llevado a cabo, y que lo que correspondía eran las acciones legales que la administración determinara. El 20 de febrero 2011 el departamento legal indica en su oficio DAL-CAA-005-2017, que el caso sería presentado al tribunal ambiental. El 8 de marzo 2017, se solicita por medio del oficio MSB-DI-081-2017, a los inspectores municipales proceder con una nueva clausura en la finca en cuestión pues se les informa que los trabajos continuaron, de ello se genera el acta de inspección No. 1378. El 4 de abril de este año, se vuelve a verificar a solicitud de ese despacho, y los inspectores reportan que las obras se siguen dando en el sitio. El 5 de abril el despacho que representa coordina inspección con el departamento legal para ingresar al sitio a pesar de tener portones cerrados, en sitio se logra coordinar con un copropietario, el señor Rubén Alfaro Villalobos, quien les autoriza el ingreso, una vez en el lugar se procede a pegar sellos de clausura y notificar nuevamente las obras, el maestro de obras, indica que la señora Flora Alfaro le vendió el derecho a Cristina Guerrero dueña de la casa en proceso, recibe la boleta el señor Rodolfo Gómez Rodríguez ced. 4-0179-0334, (boletas 0863), a su vez se clausura el movimiento de tierra y lo que en apariencia eran posibles muros de contención (posteriormente terminaría siendo una casa) en el derecho del señor Rubén Alfaro Villalobos, recibe la boleta el maestro de obras el señor Carlos Morales Zárate, ced. 1-1004-0640, (boleta 0864), ver informe MSB-DI-IP-347-2017. El 5 de abril de este año se presunta a la oficina el señor Alvaro Vindas Campos, ced.4-069-0571, esto en atención a la notificación 864-2017, se le explica la situación y el trámite que debe llevar para ponerse al día. El 7 de abril siguiente, se presenta en la oficina la señora Cristina Guerrero Villalobos, ced. 4-0206-0592, esto en atención a la notificación 863-2017, se le explica la situación y el trámite que debe llevar para ponerse al día. El 21 de abril del 2017 se realiza visita de seguimiento y se determina que los trabajos siguen su curso, por lo que se notifica con boleta 0904 y violación de sellos boleta No.0188. El 21 de abril de 2017 se visita nuevamente el lugar y se observa que se han colocado las tres previstas para los medidores en la entrada de la propiedad (estos corresponden a las tres casas que se estaban realizando del 2015 al 2017 a partir de la denuncia de la señora Fonseca, las casas restantes eran existentes y viejas). Se realiza notificación No. 1083-2017, por construcción de vivienda sin licencia municipal como ya se mencionó anteriormente estos casos estaban en el departamento legal para que se procediera con las denuncias o con las sanciones administrativas según corresponda. El 16 de junio 2017 se traslada oficio N° MSB-DI-939-2017 para que se retome el caso. El 26 de junio se atiende denuncia por violación de sellos, los inspectores no pueden ingresar al sitio, dejan notificación en el portón. El 4 de julio el Departamento de Gestión Ambiental municipal señala en su oficio GA-064-2017 que las construcciones nuevas denunciadas se encuentran fuera de los cien metros establecidos en la Ley Forestal y fuera de los 200 metros que señala la Ley de Aguas. El 5 de julio 2017 se notifica a la jefatura del Departamento de Ingeniería Municipal que se debe presentar a la Fiscalía de San Joaquín de Flores a declarar por el caso No. 16-00042 5-0382-PE. El 3 de agosto 2017 el MINAE emite oficio OH-870-2017, e indica que a la fecha esas nuevas construcciones realizadas en dicho lugar (tres casas de habitación y un galerón de láminas de zinc) y las terrazas, se encuentran fuera de los 15 metros de retiro de los ríos y quebradas existentes, y fuera de los 100 metros de retiro con respecto a la naciente “La Cebolla” lo que se observa es que las obras y/o construcciones aún continúan realizándose en el lugar, sin contar con los debidos permisos o Licencias Municipales. Reiteran que en la finca Las Truchas, matrícula madre 4 6 8 8 4, ubicada en Santo Domingo El Roble, Santa Bárbara de Heredia, se han construido una serie de viviendas, mismas que son preexistentes al momento en que las nuevas autoridades municipales toman posesión de la Administración Municipal. Dichas construcciones se encuentran fuera del radio de 100 metros que la Ley Forestal prescribe, encontrándose dentro del radio de los 200 metros que son de resorte municipal. Estas construcciones no se encuentran afectando el área de protección de la naciente conocida como La Cebolla. Es cierto que las mismas no cuentan con el permiso de construcción emitido por la Municipalidad de Santa Bárbara. Asimismo, desde que la nueva administración municipal inició gestiones, se han construido sin permiso municipal, tres viviendas, de las que aclaramos no se encuentran invadiendo el área de protección de la naciente, y guardan su retiro del margen del río que recorre dicha zona, las cuales a pesar de que a sus propietarios le fueron clausuradas las respectivas construcciones por falta de permisos municipales, las mismas al final fueron levantadas, aclaran que el tema de permisos para construcción es de resorte municipal. La actuación del Departamento de Ingeniería Municipal ha sido atenta al problema de construcciones ilegales en el Área de las Truchas, clausurando y realizando las notificaciones de rigor a los propietarios que han construido ilegalmente en dicha zona. No obstante, la violación a sellos y la orden de detener las obras hasta tanto no se gestionen los permisos municipales de rigor, ha sido violentada. Noten la denuncia de nuevas construcciones ilegales, se ha solicitado la intervención del MINAE, ente rector en la materia, que en la Figura del Inspector Sigifredo Bolaños realizo la respectiva inspección, determinando que las construcciones ilegales, se encuentran fuera del área do protección de la naciente, y fuera de márgenes de protección del río que discurre por esa zona. Respecto de los terraceos, se realizó una denuncia al MINAE-SINAC, Sede Heredia, por lo que se llevó a cabo una inspección interinstitucional el día 26 de enero de 2017, con el fin de verificar cualquier daño ambiental o alguna violación a la Ley Forestal, emitiéndose al respecto el informe ACCVC-OH-IG-118-17, dentro de la descripción de los resultados, el MINAE indicó que los propietarios se comprometieron a realizar las medidas de mitigación para facilitar la regeneración natural, en toda el área de protección, En la conclusión de dicho informe se indica en el “Por Tanto” que no se encontró delito tipificado dentro del marco legal costarricense para poder elevar el caso a la Fiscalía, por lo que recomienda archivar el caso.
6.- Informa FREDDY VALERIO SEGURA, en su condición de Jefe de Oficina del Sistema Nacional de Aéreas de Conservación (SINAC) de Heredia, que en revisión de los archivos que lleva la Oficina Subregional del SINAC Heredia, se tiene registrado el Expediente y/o queja No. CI-07-2017, la cual corresponde a la atención de tres denuncias ambientales, dos de ellas que ingresaron bajo el Trámite y Atención de Denuncias Ambientales (SITADA), con números de queja 8299-2017 y 7458-2017, la otra denuncia ingreso por medio del señor Carlos Arias contra una familia de apellido Alfaro. Que las 3 denuncias en finca conocida como las Truchas, ubicada en Santo Domingo del Roble de Santa Bárbara de Heredia. Luego de analizado el ingreso de las diferentes quejas por parte de la Oficina del SINAC-MINAE Heredia, se procedió de inmediato a atender y realizar por medio de visitas de Inspección de campo, para cada una de las denuncias, a saber: 1. La denuncia interpuesta el 25 de enero del 2017, por el señor Carlos Arias, contra una familia de apellido Alfaro, fue atendida el mismo 25 de enero del 2017 por técnicos de la Oficina Subregional, lo cual generó el informe No. ACCVC-OH-IG-118-17, con los siguientes resultados, conclusiones y recomendaciones: “La finca administrativa se ubica en el Distrito: El Roble, cantón, Santa Bárbara, Provincia: Heredia, (finca conocida como las Truchas), el inmueble está ubicado entre las coordenadas: 1113646 -482290. “En la finca de la familia Alfaro dos de los hermanos, (Rubén Alfaro y Flora Alfaro) han realizado movimientos de fierra en el sitio", donde se confeccionaron tres terrazas de 11 metros de largo por 11 de ancho, con la intención de construir un rancho rústico, todo a una distancia promedio de 60 metros de una quebrada sin nombre y tributaria del rio Ciruelas. La casa donde habita la señora Flora Alfaro se ubica a una distancia promedio de 50 metros con respecto a la quebrada. La señora Flora Alfaro Villalobos propietaria de una finca de una hectárea ha construido un camino de 30 metros de largo por 3.2 metros de ancho, a una distancia promedio de retiro de 30 metros de la quebrada. El retiro de todas las obras está a más de 100 metros de la naciente la Cebolla. Personas contactadas en el lugar Flora Alfaro y Rubén Alfaro. Conclusiones y recomendaciones del informe: Con relación a los retiros de las quebradas las terrazas tienen un retiro promedio de 60 metros, o sea las terrazas están fuera del área de protección de la Quebrada. El camino construido en la propiedad de Flora Alfaro se ubica a 30 metros de la quebrada y debido a que la pendiente del terreno es de un 12 % y estar en un área rural su retiro es de 15 metros por lo que no se ubica dentro del área de protección de la Quebrada. No se encontraron delitos ambientales para elevar la queja o caso ante la Fiscalía.” Agrega que como parte del seguimiento de la atención de la primera queja, se realizó un seguimiento con nuevas visitas al lugar los días 28 de abril y 02 de mayo del 2017, lo cual generó el informe No. ACCVC-OH-IG-586-17 que dio respuesta a las Denuncias Ambientales SITADA números 7458-2017 y 8299-2017. Informe que en sus resultados y conclusiones es semejante al primer informe, donde el único resultado adicional fue el siguiente: “El día viernes 28 de Abril del 2017 se realizó segunda visita al sigo, por quejas de vecinos por construcciones ilegales en la propiedad referida, en compañía de los funcionarios de la Municipalidad de Santa Bárbara señores Ricardo Sancho y Daniela Vargas ambos del Dpto. de Ingeniería, se realizó visita al sito, en este caso se encontró una vivienda en construcción, la cual se ubica a 16.80 metros de retiro de una quebrada la cual es tributaria del Río Guararí, los funcionarios municipales levantaron el acta N°1477 (se adjunta) sobre los alcances de esta construcción.”. Agrega que si bien los recurrentes, alegan que se han construido 24 casas de habitación, de las cuales al menos 22 se encuentran dentro de los 200 metros de la naciente la Cebolla según informes No. ACCVC-OH-IG-118-17 y el No. ACCVC-OH-IG-588-17 realizados por técnicos de la oficina del SINAC-MINAE Heredia, lo que se lleva construido en los lugares visitados son tres terrazas de 11 metros de largo por 11 de ancho, todo a una distancia promedio de 60 metros de una quebrada sin nombre y tributaria del rio Ciruelas, un camino de acceso de 30 metros de largo por 3.2 metros de ancho, a una distancia promedio de retiro de 30 metros de la quebrada; una casa donde habitación de la señora Flora Alfaro, a una distancia promedio de 50 metros con respecto a la quebrada, en otra nueva vista al lugar se encontró una vivienda en construcción, la cual se ubica a 16.80 metros de retiro de una quebrada tributaria del Río Guaraní. Que las construcciones y terrazas, que reclaman los recurrentes, son obras o actividades que se realizan fuera de los 100 metros de radio de protección de la naciente la Cebolla y fuera de los 15 metros de protección de los dos y quebradas existentes (según Artículo No. 33 de la Ley Forestal No. 7575). En cuanto a lo alegado por los recurrentes sobre casas construidas sin permisos de construcción y sin usos de suelo, ello son funciones propias del control urbanístico que debe ejercer la Municipalidad sobre estas fincas -oficio No. OH-870-2017del martes 1 de agosto del 2017-. Sobre lo alegado por los recurrentes en que los hechos fueron denunciados utilizando el sistema SITADA con números 7468-2017 y 8299-2017, se ratifica lo ya señalo en los informes amiba mencionados, en que ambas denuncias fueron recibidas y atendidas oportunamente en los tiempos y plazos correspondientes, considerando el marco técnico y de legalidad de la institución. Sobre lo alegado por los recurrentes en que las construcciones se encuentran dentro de los 200 metros de protección de la naciente la Cebolla, sobre este particular la Asesoría Jurídica del SINAC-MINAE ha indicado reiteradamente que las Oficinas deben abocarse a lo regulado en los artículos 33, 57 y 58 de la Ley Forestal No. 7575 donde se tutelan las áreas de protección de nacientes, río y quebradas; ya que el alcance del artículo 31 de la Ley de Aguas No. 276 publicada en 1942 es omiso en cuanto a sanciones y procedimientos, ya que lo que señala es lo siguiente:" Se declaran como reserva de dominio a favor de la Nación: a) Las fierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable, en un perímetro no menor de doscientos metros de radio"; salvo que las Municipalidades regulen o limiten estas áreas por medio de mecanismos o herramientas de intervención, tales como Planes Reguladores o de Ordenamiento Territorial.
7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO: Reclaman los recurrentes que han presentado varias denuncias desde el 8 de setiembre del 2015, ante la Municipalidad de Santa Bárbara, y el MINAE, por el movimiento de tierra y construcción de viviendas que se ha venido llevando a cabo en la Finca Las Truchas, ubicada en Santo Domingo, El Roble, Santa Bárbara de Heredia. Reclaman que las acciones se han llevado a cabo dentro del área de protección en los márgenes del Río Guaraní y la naciente La Cebolla, no cuentan con el uso de suelo, ni de construcción, correspondientes y pese a sus denuncias, no han obtenido un resultado positivo, por cuanto las actuaciones denunciadas persisten a la fecha. Estiman los petentes lesionado lo dispuesto el artículo 50 de la Constitución Política. Solicitan los petentes que se proceda con la demolición de las casas construidas según lo denunciado y se proceda a ejecutar un plan restauración y manejo ambiental, como parte de la estrategia de recuperación de la afectación al área de protección de la naciente, a su flujo de chorro y zona de recarga acuífera y micro-cuenca.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1. El 8 de setiembre 2015, ingresa denuncia a la Municipal de Santa Bárbara, de la señora Elizabeth Fonseca Céspedes, sobre movimientos de tierra que se encuentran en el margen permitido del Río Guararí y el Manantial La Cebolla en Santo Domingo del Roble, en la finca conocida como “Las Truchas”, en supuesta afectación a la protección del medio ambiente y las aguas del cauce. (Según informe de la Municipal de Santa Bárbara) 2. El 14 de setiembre 2015 la presidencia del Concejo Municipal de Santa Bárbara, coordinó una inspección interinstitucional, en conjunto con el Departamento de Gestión Ambiental Municipal, el Departamento de Ingeniería Municipal y el MINAE-SINAC oficina Subregional de Heredia, que originó los informes originan los informes N° GA-074-2015, N° ACCVC-OH-IG-910-2015 y N° MSB-DI-090-2015. (Según informe del Presidente del Concejo Municipal de Santa Bárbara) 3. Mediante informe GA-074-2015, se concluyó que existía una afectación a la ley forestal, se recomienda trasladar el expediente al departamento legal municipal para que éste proceda con las denuncias correspondientes. (Según informe del Presidente del Concejo Municipal de Santa Bárbara) 4. Mediante informe municipal ACCVC-OH-IG-910-2015, se señala que se visitó la propiedad de la señora Flora Alfaro Villalobos y otros copropietarios, donde se encontraron bastante adelantada una construcción de casa prefabricada, construcción que se había clausurado en una visita anterior, se pudo observar efectos de la erosión en la terraza donde se estaba construyendo. Que era notorio que en esa propiedad se habían venido haciendo terrazas desde hacía bastante tiempo, que las terrazas están distribuidas en gran parte de la misma, dando la impresión que se ha dado una fuerte segregación con el objetivo de un desarrollo urbanístico. En este caso se acuerda interponer la denuncia respectiva y que se inicie los trámites para el derribo de la construcción. (Según informe del Presidente del Concejo Municipal de Santa Bárbara) 5. Según informe MBS-DI-1P-090-2015, refiere que la visita se realizó por varias construcciones y movimientos de tierra sin permisos municipales y continuar con el proceso de notificaciones, pero durante la inspección se logra observar que se avanzó con la construcción. (Según informe del Presidente del Concejo Municipal de Santa Bárbara) 6. El 16 de setiembre del 2015 se traslada oficio MSB-Dl-241-2015, a los inspectores para que procedan con las inspecciones y notificaciones correspondientes. (Según informe del Presidente del Concejo Municipal de Santa Bárbara) 7. El 17 de setiembre del 2015, los inspectores municipales visitan el sitio, y detectan varias obras en proceso, sin determinar quiénes son los propietarios, ya que existen más de 20 derechos, he indican que se debe volver a intentar. (Según informe de la Municipalidad de Santa Bárbara) 8. El 21 de setiembre del 2015, las autoridades municipales contactaron vía teléfono a la señora Flora María Alfaro Villalobos, se le indica la irregularidad, se le solícita recibir notificación, a lo que ésta señala que se presentará a la municipalidad el día 22 de setiembre del 2015. (Según informe de la Municipalidad de Santa Bárbara) 9. El 21 de setiembre del 2015, las autoridades municipales contactaron vía teléfono al señor Johan Campos Vargas, se le indica la irregularidad, se le solicita recibir la notificación. (Según informe de la Municipalidad de Santa Bárbara) 10. El 21 de setiembre 2015 se notifica al señor Jorge Fernando Alfaro Villalobos, con boleta 0287 por ser copropietario, éste niega que trabajos sean suyos. (Según informe de la Municipalidad de Santa Bárbara) 11. Según acta del 22 de setiembre 2015, los señores Johan Campos Vargas y Flora María Alfaro Villalobos, no se apersonaron a la Municipalidad según lo pactado el día anterior. El 22 de setiembre 2015, se logra ubicar residencia del señor Johan Campos Vargas, se le entrega personalmente la notificación de la boleta No. 0288, la cual no quiso firmar. (Según informe de la Municipalidad de Santa Bárbara) 12. Mediante oficio MSB-DI-266-2015, el Departamento de Ingeniería Municipal remite el expediente a la Alcaldía Municipal, una vez trascurrido el plazo otorgado según la ley de construcciones, para que sea el departamento legal quien proceda con las denuncias correspondientes. (Según informe del Presidente del Concejo Municipal de Santa Bárbara) 13. El 14 de setiembre 2015 la presidencia del Concejo Municipal de Santa Bárbara, coordinó una inspección, en conjunto con el Departamento de Gestión Ambiental Municipal, el Departamento de Ingeniería Municipal y el MINAE-SINAC oficina Subregional de Heredia, que originó los informes originan los informes N° GA-074-2015, N° ACCVC-OH-IG-910-2015 y N° MSB-DI-090-2015. (Según informe del Presidente del Concejo Municipal de Santa Bárbara) 14. Mediante oficio MSB-DI-266-2015 se remite el expediente correspondiente a la Alcaldía Municipal, una vez trascurrido el plazo otorgado según la ley de construcciones, para que sea el departamento legal quien proceda con las denuncias correspondientes. (Según informe del Presidente del Concejo Municipal de Santa Bárbara) 15. El 24 de enero 2017, el Departamento de Ingeniería Municipal, recibe solicitud de la nueva representación de la Alcaldía Municipal para retomar el tema denunciado, por cuanto se reincide con movimientos de tierra en la zona, a lo cual se le informa que ya existe causa en proceso sobre el tema. (Según informe del Presidente del Concejo Municipal de Santa Bárbara) 16. La situación denunciada fue atendida por las autoridades municipales los días 24, 25, 26 y 27 de enero 2017, ello según actas No.1236, 1250, 1252, 1253. (Según informe del Presidente del Concejo Municipal de Santa Bárbara) 17. El 25 de enero del 2017, Carlos Arias interpone denuncia ambiental ante el SINAC-MINAE de Heredia, contra una familia de apellido Alfaro, la cual fue atendida el mismo 25 de enero, por parte de los técnicos de la Oficina Subregional. (Según informe del SINAC-MINAE de Heredia) 18. El 26 de enero del 2017, la Municipalidad accionada realiza inspección en conjunto con el MINAE, sin que se logre ingresar por cuanto portones estaban cerrados. (Según informe del Presidente del Concejo Municipal de Santa Bárbara) 19. El 27 de enero del 2017, se realiza nueva inspección desde la propiedad vecina (acta 1251) donde se logra ver una edificación en proceso, por lo que se le notifica al copropietario Johnny Jesús Alfaro Villalobos quien hace descargo indicando que es otro copropietario, quien realizó los trabajos. (Según informe del Presidente del Concejo Municipal de Santa Bárbara) 20. El 30 de enero del 2017, el señor Johnny Alfaro Villalobos deja ingresar a los inspectores municipales, lo cual permite determinar que en apariencia los copropietarios de los derechos 018-023 y 036 son quienes están realizando los movimientos de tierra, según acta N° 1262. (según informe de la Municipalidad de Santa Bárbara) 21. El 31 de enero del 2017 las autoridades municipales notifican al señor Rubén Alfaro Villalobos, en razón de los movimientos de tierra señalados. (según informe de la Municipalidad de Santa Bárbara) 22. Mediante informe de gira ACCVC-OH-IG-118-17 del 1 de febrero del 2017, la Oficina de Heredia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central informó a la Contraloría Ambiental de la Municipalidad accionada, lo siguiente: "... Con relación a los retiros de la quebrada a las tres terrazas es de 60 metros en promedio, este fue el movimiento más grande de tierra denunciado, o sea las terrazas están fuera del Área de Protección de la quebrada, el camino construido en propiedad de Flora Alfaro se ubica a 30 metros de la quebrada, el promedio de pendiente del terreno entre el camino y la quebrada es de 12%, por lo que se deduce que el área de protección para este sitio de la finca debe de ser de 15 metros por estar clasificada como rural, además no se observó construcciones de ningún tipo, por lo tanto no se encontró delito tipificado dentro del marco legal costarricense para elevar el caso ante la fiscalía. Por lo anterior recomiendo archivar el caso...”. (Informe del Ministerio de Ambiente y Energía y la Municipalidad de Santa Bárbara) 23. El 6 de febrero de 2017, los recurrentes solicitan medidas cautelares ante la Municipalidad de Santa Bárbara, por irregularidades continuas en la finca descrita, sin resultado positivo. (Ver documentación allegada al expediente) 24. El 8 de febrero 2017 ingresa a la Municipalidad accionada, solicitud de la señora Elizabeth Fonseca Céspedes requiriendo que la Jefatura de Ingeniería interponga medidas cautelares contra la finca en cuestión. (según informe de la Municipalidad de Santa Bárbara) 25. El 8 de febrero del 2017, se coordina con el Concejo Municipal y el Departamento de Ingeniería Municipal la realización de visita al lugar denunciado, a efecto de contar con un mejor criterio de la situación y proceder según corresponda. -oficio MSB- DI-038-2017-, la cual se realiza en esa misma fecha (según acta No. 1285) (según informe de la Municipalidad de Santa Bárbara) 26. Mediante oficio N° MSB-DI-038-2017, del 8 de febrero 2017, el Departamento de Ingeniería Municipal, realiza consulta al departamento legal del estado o acciones legales que se hubiesen llevado por el caso conocido como las truchas, sin que dicha solicitud obtuviera respuesta. (Según informe de la Municipalidad de Santa Bárbara) 27. El 09 de febrero 2017, el Departamento de Ingeniería Municipal, hace traslado del expediente No. 2 al departamento legal, con el fin de actualizar el expediente del caso trasladado en el 2015 expediente No. 1, y se proceda según sus competencias en adelante, con la nueva información. (Según informe de la Municipalidad de Santa Bárbara) 28. Mediante oficio N° MSB-DI-039-2017 del 9 de febrero 2017, se le brinda respuesta a la señora Elizabeth Fonseca Céspedes, indicándole que las acciones que correspondían al departamento de Ingeniería, ya se habían llevado a cabo, y que lo que correspondía eran las acciones legales que la administración determinara. (Según informe del Ministerio de Ambiente y Energía) 29. Mediante oficio N° DAL-CAA-005-2017, del 20 de febrero 2017, el Departamento Legal, le indica a Elizabeth Fonseca Céspedes, la problemática denunciada en la Finca Las Truchas, ante el Tribunal Ambiental la denuncia respectiva. (Según informe de la Municipalidad de Santa Bárbara) 30. En fecha indeterminada del mes de marzo del 2017 ingresa denuncia N° SITADA-7458-2017, por medio de la línea telefónica 1192 a la Contraloría del Contralor del Ambiente del Ministerio de Ambiente y Energía, interpuesta en forma confidencial por aparente construcción al margen del río, el cual está siendo contaminado por dicha actividad. (Según informe de Contraloría del Ambiente del Ministerio de Ambiente y Energía) 31. En fecha indeterminada ingresó al MINAE, la denuncia N° SITADA 8299-2017, por construcción de al menos 24 casas de habitación dentro del radio de protección “La Cebolla” y movimientos de tierra y construcción de 6 terrazas para más viviendas. (Según informe del Ministerio de Ambiente y Energía) 32. Mediante expediente No. CI-07-2017, la oficina del SINAC-MINAE Heredia se tramitan tres denuncias ambientales relacionadas con la finca “Las Truchas”, saber la N° 8299-2017, la N° 7458-2017, y la otra denuncia del señor Carlos Arias contra una familia de apellido Alfaro. (Según informe Sistema Nacional de Aéreas de Conservación) 33. El 8 de marzo del 2017, la Contraloría Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía, remite la denuncia N° SITADA-7458-2017 a la Oficina de Heredia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, por razones de competencia por materia y territorio. (Según informe de Contraloría del Ambiente del Ministerio de Ambiente y Energía) 34. El 8 de marzo 2017, las autoridades municipales solicitan por medio del oficio MSB-DI-081-2017, a los inspectores municipales se proceder con una nueva clausura en la finca en cuestión, debido a la continuación de los trabajos. Según acta de inspección No. 1378. (Según informe de la Municipalidad de Santa Bárbara) 35. El 4 de abril de este año, se vuelve a verificar la situación denunciada a solicitud del Concejo Municipal y los inspectores Municipales reportan que las obras se continúan dando en el sitio. (Según informe de la Municipalidad de Santa Bárbara) 36. El 5 de abril del 2017 el Concejo Municipal realiza nueva inspección, coordinada con el Departamento Legal donde se clausuraron y notificaron las obras, boletas 0864 y 0863. (Según informe del Presidente del Concejo Municipal de Santa Bárbara) 37. El 28 de abril y 02 de mayo del 2017, las autoridades del Sistema Nacional de Aéreas de Conservación (SINAC) de Heredia realiza visitas al lugar denunciado, lo cual generó el informe No. ACCVC-OH-IG-586-17. (Según Informe del SINAC de Heredia) 38. El 31 de marzo del 2017, el MINAE procede a cerrar la denuncia N° SITADA-7458-2017 (Según informe del MINAE) 39. El 21 de abril del 2017 la Municipalidad accionada realiza visita de seguimiento y determina que los trabajos continúan, por lo cual se notifica con boleta 0904. (Según informe del Presidente del Concejo Municipal de Santa Bárbara) 40. La Municipalidad recurrida realizó seguimiento con nuevas visitas al lugar los días 28 de abril y 02 de mayo del 2017, lo cual generó el informe No. ACCVC-OH-IG-586-17. (Según documentación allegada al expediente) 41. En fecha indeterminada las autoridades municipales realizan notificación No. 1083-2017, por construcción de vivienda sin licencia municipal, caso que según se indica se encontraba en el departamento legal para que se procediera con las denuncias o con las sanciones administrativas según corresponda. (Según informe del Presidente del Concejo Municipal de Santa Bárbara) 42. El 2 de mayo del 2017 las autoridades municipales realizar nuevamente visita en coordinación del MINAE para darle seguimiento a posibles infracciones ambientales, se emite Informe ACCVC-OH-440-2017. (Según informe del Presidente del Concejo Municipal de Santa Bárbara) 43. Mediante informe ACCVC-OH-440-2017 de fecha indeterminada el Inspector Municipal Sigifredo Bolaños concluye "... que la vivienda se encuentra fuera del área de protección de la quebrada, por lo que no se violenta el marco legal (Ley Forestal 7575). Se recomienda dar seguimiento al caso por tener causas pendientes en la municipalidad además hay un camino de acceso que invade parte del área de protección, se coordinarán próximas visitas al sitio”. (Según informe del Presidente del Concejo Municipal de Santa Bárbara) MAS INFO 44. Mediante informe de gira N° ACCVC-OH-IG-586-17 del 26 de mayo del 2017, la Oficina de Heredia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central da respuesta a las Denuncias Ambientales SITADA números 7458-2017 y 8299-2017 informándole a la Contraloría lo concluido, a saber: "... Con relación a los retiros de las tres terrazas la distancia promedio es 60 metros en promedio, este fue el movimiento más grande de tierra denunciado, o sea las terrazas están fuera del Área de Protección de la quebrada, el camino construido en propiedad de Flora Alfaro se ubica a 30 metros de la quebrada, el promedio de pendiente del terreno entre el camino y la quebrada es de 12%, por lo que se deduce que el área de protección para este sitio de la finca debe de ser de 15 metros por estar clasificada como rural, además no se observó construcciones de ningún tipo, por lo tanto no se encontró delito tipificado dentro del marco legal costarricense par a elevar el caso ante la fiscalía. Recomiendo archivar el caso...". (Según informe del SINAC-MINAE de Heredia) 45. En Sesión Ordinaria N° 60-2017 del 19 de junio de 2017, el Concejo Municipal de Santa Bárbara, recibió una nota presentada por el señor Yery Salas Salas, así como también fue recibido en audiencia en esa misma fecha ante ese Concejo Municipal donde Municipal de Santa Bárbara) 46. En la Sesión Ordinaria N° 60-2017 citada, se adoptó el acuerdo N° 1061-2017, de manera unánime, a efecto de trasladar a la Administración Municipal la denuncia presentada por el recurrente, referente a las construcciones ilegales que se estaban realizando en la propiedad ubicada a 400 metros sur del EBAIS de Santo Domingo de El Roble, ello para que esa Administración entregara a dicho Concejo Municipal el informe correspondiente y brindar la respuesta al señor Salas. (Según informe del Presidente del Concejo Municipal de Santa Bárbara) 47. El 22 de junio de 2017, el recurrente Salas Salas denunció el ante el Alcalde recurrido, la construcción de 22 casas de habitación. (hecho incontrovertido) 48. Mediante oficio No. OAMSB-374-17, el recurrente recibe respuesta a la denuncia anterior, según el cual se le indica que en esas zonas solo se permite una vivienda por finca, por lo que es evidente que las construcciones, sin importar su antigüedad, no cuentan con uso de suelo ni de construcción. (hecho incontrovertido) 49. El 26 de junio del 2017, se atiende denuncia por violación de sellos, sin que los inspectores puedan ingresar al sitio, se deja notificación en el portón (Según informe de la Municipalidad de Santa Bárbara) 50. Mediante oficio N° GA-064-2017 del 4 de julio el Departamento de Gestión Ambiental Municipal, le indica al Alcalde Municipal que las construcciones nuevas denunciadas se encuentran fuera de los 100 metros establecidos en la Ley Forestal y fuera de los doscientos metros que señala la Ley de Aguas. (Según informe de la Municipalidad de Santa Bárbara) 51. El 5 de julio 2017, la Jefatura del Departamento de Ingeniería Municipal, recibe el oficio N° 1493-2017 de esa misma fecha, mediante la cual se le solicita a esa Municipalidad copia certificada del expediente administrativo correspondiente, para ser presentar en la Fiscalía de San Joaquín de Flores dentro del (Según informe de la Municipalidad de Santa Bárbara) 52. El 5 de julio 2017, se notifica a Mario Loría Cambronero, Jefe del Departamento de Ingeniería Municipal, para que comparezca ante la Fiscalía de San Joaquín de Flores, dentro del expediente No. 16-000425-0382-PE, incoado por Flora María Alfaro Villalobos. (Según documentación allegada al expediente) 53. Mediante oficio OH-870-2017 del 1 de agosto 2017 la oficina del SINAC-MINAE de Heredia, le indica al Alcalde Municipal, que a la fecha las nuevas construcciones realizadas en el lugar referido y las terrazas, se encuentran fuera de los 15 metros de retiro de los ríos y quebradas existentes, y fuera de los 100 metros de retiro con respecto a la naciente “La Cebolla”. Se observa que las obras y/o construcciones aún continúan realizándose en el lugar, sin contar con los debidos permisos o Licencias Municipales. (Según informe de la Municipalidad de Santa Bárbara) 54. El 11 de agosto del 2017, la Contraloría Ambiental recurrida, ante su desacuerdo con el cierre de la denuncia N° SITADA 8299-2017, nuevamente la remitió a la Oficina de Heredia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, para un nuevo análisis, y con el fin de que se pronuncie al respecto y se actué como a derecho corresponde. (Según informe del Ministerio de Ambiente y Energía) 55. En fecha indeterminada la Municipalidad hace montaje en “Q GIS”, y determina que hay 3 construcciones a esa fecha y movimientos de tierra, que se denuncia en la nota de la señora Elizabeth Fonseca Céspedes, se encuentran fuera de la zona de protección de los 100 metros establecidos en el artículo 33 de la Ley Forestal y fuera de los 200 metros establecidos en el Art 31 de la Ley de aguas. (Según informe de la Municipalidad de Santa Bárbara) 56. El 29 de setiembre 2015, mediante boleta No.0289 y No. 290, se notifica a Johnny Jesús del Socorro Alfaro Villalobos, por una construcción de bodega de almacenamiento y mediante boleta No. 0167 se notifica a María del Carmen Soto Carballo por construcción de una vivienda prefabricada. (Según informe del Presidente del Concejo Municipal de Santa Bárbara) 57. En fecha indeterminada, mediante boleta No.0166, 288 y 287, los inspectores realizaron notificación a Johan Campos Vargas y Carmen Soto Carvallo, Jorge Fernando Villalobos respectivamente, todos copropietarios de la finca donde se realizaba algún tipo de trabajo, sin contar con licencia municipal. (Según informe del Presidente del Concejo Municipal de Santa Bárbara) IV.- SOBRE LA FALTA DE RESOLUCIÓN DE LAS DENUNCIAS DE LOS RECURRENTE EN CUANTO AL SUPUESTO IRRESPETO A LAS ZONAS DE RETIRO. Del anterior cuadro fáctico se desprende claramente que en efecto la parte recurrente ha presentado diversas denuncias y gestiones, tanto ante la Municipalidad de Santa Bárbara, como ante el MINAE, por los movimientos de tierra y construcción de viviendas, en los márgenes del Río Guararí y el Manantial La Cebolla, específicamente en la finca denominada Las Truchas, ubicada en Santo Domingo, El Roble, Santa Bárbara de Heredia, lo cual a juicio de la parte recurrente causa una afectación a la protección del medio ambiente y las aguas del cauce de rio y manantial mencionados. Así las cosas, entre las denuncias presentadas ante esa Municipalidad, a saber el 8 de setiembre de 2015, el 24 de enero, 6 y 8 de febrero, 19 y 22 de junio todas del 2017, así como las presentadas ante el Ministerio de Ambiente y Energía, en fechas 25 de enero del 2017, y las denuncias N° SITADA-7458-2017 y SITADA 8299-2017. Ahora bien, sobre el particular si bien los petentes manifiestan que los movimientos de tierras denunciados -terrazeos-, para la construcción de viviendas, se han llevado a cabo dentro de las áreas de retiro tanto del Río Guararí y el Manantial La Cebolla, de los informes rendido por las autoridades recurridas bajo la fe de juramento, esta Sala ha descartado tales reclamos, por cuanto la propia Oficina de Heredia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Ministerio de Ambiente y Energía, ha señalado que entre otros, mediante informen de gira N° ACCVC-OH-IG-118-17 del 1 de febrero del 2017 y ACCVC-OH-IG-586-17 del 26 de mayo del 2017, que “ ...Con relación a los retiros de la quebrada a las tres terrazas es de 60 metros en promedio, este fue el movimiento más grande de tierra denunciado, o sea las terrazas están fuera del Área de Protección de la quebrada, el camino construido en propiedad de Flora Alfaro se ubica a 30 metros de la quebrada, el promedio de pendiente del terreno entre el camino y la quebrada es de 12%, por lo que se deduce que el área de protección para este sitio de la finca debe de ser de 15 metros por estar clasificada como rural, además no se observó construcciones de ningún tipo, por lo tanto no se encontró delito tipificado dentro del marco legal costarricense para elevar el caso ante la fiscalía. Por lo anterior recomiendo archivar el caso... ”. Situación que reitera dicha autoridad mediante oficio N° OH-870-2017 del 1 de agosto 2017 y que es confirmada por el Inspector Municipal Sigifredo Bolaños, mediante informe ACCVC-OH-440-2017 de fecha indeterminada, en el cual señala que la vivienda se encuentra fuera del área de protección de la quebrada y que por ello no se violenta el marco legal. Ahora bien, no obstante lo anterior dicho funcionario concluyó también, que se recomendaba dar seguimiento al caso, no solo por tener causas pendientes en esa municipalidad, sino además porque había un camino de acceso que invadía la parte del área de protección. Razón por la cual, procede la estimatoria del presente asunto en cuanto al extremo referido.
V.- SOBRE LA FALTA DE RESOLUCIÓN DE LO DENUNCIADO EN CUANTO A LAS CONSTRUCCIONES ALUDIDAS. Ahora bien, además de lo señalado anteriormente, también ha quedado clara e idóneamente demostrado, que pese a las reiteradas denuncias de los recurrentes en relación con la movilización de tierras en la propiedad denunciada, y aún cuando esta Sala logra constatar múltiples acciones por parte de las autoridades recurridas –conforme se ha enumerado en los hechos probados-, en particular en relación con la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, con reiteradas inspecciones, notificaciones y otros. Lo cierto es que la actividad denunciada por los petentes desde el año 2015, ha sido continuada durante más de dos años, aún cuanto ese mismo ayuntamiento ha informado a esta Sala que se debieron iniciar los trámites para el derribo de la construcción, para que se procediera con las acciones legales que la administración determinara, ya que las mismas se encuentran al margen de la ley, debido a que los administrados que fueron denunciados, realizaron la construcción de varias viviendas sin licencia municipal. En virtud de lo VI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso, por las siguientes razones:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, 3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el recurso de amparo, debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ RESPECTO AL RECLAMO POR INFRACCION DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido. Debe observarse que el caso resulta ser complicado desde el punto de vista fáctico y en este sentido la resolución de mayoría cuenta con 57 hechos probados y una sucesión de actuaciones que datan de casi tres años atrás, todo lo cual se pretende revisar dentro del estrecho marco de este proceso sencillo de protección, pero que exceden sin duda el ámbito del amparo. De tal modo, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a WÁLTER ZAVALA ORTEGA, en su condición de Contralor del Ambiente y a FREDDY VALERIO SEGURA, en su condición de Jefe de Oficina del Sistema Nacional de Aéreas de Conservación (SINAC) de Heredia, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía, así como a LUIS ALBERTO CARVAJAL ROJAS, en su condición de Presidente del Concejo Municipal, a ELIANA VÍQUEZ SALAS, en su condición de Alcaldesa Municipal a.i. y a MARIO LORÍA CAMBRONERO, en su condición de Jefe del Departamento de Ingeniería Municipal, todos de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, o a quienes ejerzan sus cargos, a realizar de forma coordinada las acciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias para darle una solución definitiva al problemas denunciado por los petentes en relación las áreas de protección en los márgenes del Río Guaraní y la naciente La Cebolla en la finca denominada “Las Truchas” y la construcción de viviendas reclamada, ello en el improrrogable plazo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipal de Santa Bárbara, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a los recurridos, o a quien o ejerza esos cargos en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Hernández López salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UBWESTLNLXO61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170148370007CO* Res. Nº 2017017131 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de octubre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por ERNESTO JAVIER NÚÑEZ ALFARO, cédula de identidad No. 0203560586, YERY JOSÉ SALAS SALAS, cédula de identidad No. 0110520287, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ MATAMOROS, cédula de identidad No. 0104010802, GILBERTO VEGA, MARIO LUIS CAMACHO MUÑOZ, cédula de identidad No. 0400970274, WILLIAM VILLALOBOS y XINIA MARÍA SÁNCHEZ MONTERO, cédula de identidad 0401250266; contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
1.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales a las 13:51 horas del 20 de setiembre del 2017, las recurrentes interponen recurso de amparo y manifiestan que en la Finca Las Truchas, ubicada en Santo Domingo, El Roble, Santa Bárbara de Heredia, se han construido cerca de 24 casas de habitación, de las cuales, al menos 22, se encuentran dentro del área de protección de los 200 metros de la Naciente La Cebolla, captada por la Municipalidad de Santa Bárbara, para uso de agua poblacional. Esto, en clara lesión al artículo 50 de la Constitución Política, la Ley de Aguas y la Ley Forestal. Indican que el 8 de setiembre de 2015 Elizabeth Fonseca Céspedes, colindante de dicha finca, interpuso denuncia, ante la municipalidad recurrida, por el movimiento de tierra y construcción de viviendas en los márgenes del Río Guararí y el Manantial La Cebolla. Ante la ineficiencia, el 6 de febrero de 2017, además, solicitó medidas cautelares por irregularidades continuas en la finca, sin resultado positivo. Por su parte, el recurrente Yery Salas Salas envió al concejo municipal denuncia con fecha 19 de junio de 2017, en la que Truchas y solicitó uso de suelo, permisos de construcción, criterio de SENARA, viabilidad ambiental y que se le informara si estaba autorizada la urbanización del lugar. Agregan que Salas Salas denunció el 22 de junio de 2017, ante el alcalde recurrido, la construcción de 22 casas de habitación. Afirman que se recibió respuesta por oficio No. OAMSB-374-17, según el cual en esas zonas solo se permite una vivienda por finca, por lo que es evidente que las construcciones, sin importar su antigüedad, no cuentan con uso de suelo ni de construcción. Explican que obtuvieron el expediente municipal del caso, donde se denota que los planos catastrados son visados, exclusivamente, para uso de parcela agrícola, no para la construcción de casas, ni mucho menos para urbanismo. Aducen que los hechos también fueron denunciados ante el MINEA utilizando el sistema SITADA, denuncias No. 8299-2017 de 28 de julio de 2017 y solicita al Contralor del ambiente, Wálter Zavala Ortega, el informe 7376, enviado por MINAE Heredia y el mismo es devuelto por el contralor del MINAE el Señor Zavala al porque en el mismo no se referían al área de protección de la naciente La Cebolla. El referido oficio señala que actualmente el señor Rubén Alfaro ha confeccionado 3 terrazas de 11 metros de largo por 11 metros de ancho con la intensión de construir un rancho rústico. En la actualidad, en la parte norte de la finca se realizaron movimientos de tierra, terrazeo de 10 lotes, 1 casa construida y otra casi terminada, sin uso de suelo ni permisos de construcción. Sostienen que el Río Guararí es catalogado como de alto riesgo de deslizamientos por parte de la Comisión Nacional de Emergencias, por lo que las construcciones representan un riesgo para la vida de las personas que ahí habitan. Solicitan los recurrentes se declare con lugar el recurso; “(…) Que se actué de conformidad con los principios rectores que protegen la salud pública, el ambiente, el recurso hídrico y la planificación urbana. (…) Que se establezca la demolición de las casas construidas dentro de la finca en mención, ya que generan un riesgo de contaminación para el consumo del agua, contaminación de la naciente y alteraciones al medio ambiente, ya que el frente de la finca madre fue segregado y la parte interna cuenta hasta el día de hoy con al menos 24 casas de habitación construidas, lo que ha pasado a ser prácticamente una urbanización sin control alguno. (…) Que se proceda a ejecutar un plan restauración y manejo ambiental como parte de la estrategia de recuperación de la afectación al bien jurídico tutelado el agua, al área de protección de la naciente, a su flujo de chorro, zona de recarga acuífera y micro-cuenca. (…) Que se condene al pago de daños y perjuicios” 2.- Por resolución de Presidencia de las catorce horas y treinta y dos minutos de veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete se le dio curso al presente amparo.
3.- Informa WÁLTER ZAVALA ORTEGA, en su condición de Contralor del Ambiente del Ministerio de Ambiente y Energía que, mediante oficio DM-185-2012 de 12 de marzo de 2013, el ministerio recurrido comunicó que, a partir de 1 de abril de 2013, el uso del Sistema Integrado de Trámite y Atención de Denuncias Ambientales (SITADA) sería obligatorio. Agrega que en setiembre de 2013, se habilitó en número telefónico 1192, para recepción de denuncias ambientales. Que consta en el SITADA el registro las denuncias SITADA-7458-2017 y SITADA 8299-2017, interpuestas por los recurrentes. Afirma que el 7 de julio del 2017, por medio de la línea telefónica 1192 ingresó la denuncia SITADA-7458-2017, la cual fue analizada por la contraloría accionada, y remitida el 8 de marzo del 2017, a la Oficina de Heredia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, por razones de competencia por materia y territorio. Añade que mediante informe de gira ACCVC-OH-IG-118-17 del 1 de febrero del 2017, la Oficina de Heredia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central informó a la Contraloría Ambiental lo siguiente: "... Con relación a los retiros de la quebrada a las tres terrazas es de 60, metros en promedio, este fue el movimiento más grande de tierra denunciado, o sea las terrazas están fuera del Área de Protección de la quebrada, el camino construido en propiedad de Flora Alfaro se ubica a 30 metros de la quebrada, el promedio de pendiente del terreno entre el camino y la quebrada es de 12%, por lo que se deduce que el área de protección para este sitio de la finca debe de ser de 15 metros por estar clasificada como rural, además no se observó construcciones de ningún tipo, por lo tanto no se encontró delito tipificado dentro del marco legal costarricense par a elevar el caso ante la fiscalía. Por lo anterior recomiendo archivar el caso...”. Refiere que ante el dictamen pericial emanado por el Órgano Competente, es decir la Oficina del SINAC del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, el 31 de marzo del 2017 se procedió a cerrar la denuncia SITADA-7458-2017. Agrega que mediante la interfaz pública, ingresó la denuncia SITADA-8299-2017, la cual fue analizada por la contraloría ambiental del ministerio recurrido, y remitida el 26 de julio del 2017, a la Oficina de Heredia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, por razones de competencia por materia y territorio. Aclara que , mediante el informe de gira ACCVC-OH-IG-586-17 de 26 de mayo del 2017, la Oficina de Heredia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central informó a la Contraloría que representa lo siguiente: "... El día viernes 28 de Abril del 2017 se realizó una segunda visita al sitio, por quejas de vecinos por construcciones ilegales en la propiedad referida, en compañía de los funcionarios de la Municipalidad de Santa Bárbara señores Ricardo Sancho y Daniela Vargas ambos del Dpto. de Ingeniería, se realizó visita a sitio, en este caso se encontró una vivienda en construcción, la cual se ubica a 16.80 metros de retiro de una quebrada la cual es tributaria del rio Guararí, los funcionarios municipales levantaron el acta N° 1477 (se adjunta) sobre los alcances de esta construcción. Con relación a los retiros de las tres terrazas la distancia promedio es 60 metros en promedio, este fue el movimiento más grande de tierra denunciado, o sea las terrazas están fuera del Área de Protección de la quebrada, el camino construido en propiedad de Flora Alfaro se ubica a 30 metros de la quebrada, el promedio de pendiente del terreno entre el camino y la quebrada es de 12%, por lo que se deduce que el área de protección para este sitio de la finca debe de ser de 15 metros por estar clasificada como rural, además no se observó construcciones de ningún tipo, por lo tanto no se encontró delito tipificado dentro del marco legal costarricense par a elevar el caso ante la fiscalía. Recomiendo archivar el caso..." Precisa que el 11 de agosto del 2017 la contraloría ambiental recurrida, remitió la denuncia SITADA 8299-2017, nuevamente, a la Oficina de Heredia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, para un nuevo análisis, y con el fin de que se pronuncie al respecto y se actué como a derecho corresponde. Lo anterior, por cuanto la Contraloría Ambiental no estuvo de acuerdo con el cierre dicha denuncia, por considerar que no se había analizado la afectación o invasión del Área de Protección de la Naciente la Cebolla y la Naciente Amapola, ambas nacientes captadas, según oficio DDU-MSB-289-17 presentado por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Santa Ana. Indica que la Contraloría Ambiental ha actuado apegada al ordenamiento jurídico, redireccionando la denuncia al ente competente por materia y territorio, y vigilando que la actuación de dicha dependencia sea acorde a la legislación vigente. Solicita declarar sin lugar el recurso.
4.- Informa LUIS ALBERTO CARVAJAL ROJAS, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Santa Bárbara, que en la Sesión Ordinaria N° 60-2017 del 19 de junio de 2017, se recibió una nota presentada por el señor Yery Salas Salas, así como también fue recibido en audiencia en la misma fecha ante ese Concejo. Indica que durante dicha audiencia, el recurrente expresó su preocupación por las construcciones que se estaban realizando la propiedad denominada “Las Truchas” en El Roble de Santa Bárbara de Heredia, y solicitó se le brindara la documentación relacionada con los usos de suelo municipal, permisos de construcción municipal, criterio de SENARA y viabilidad ambiental de SETENA, para las construcciones en discusión. Aclara que tanto la nota presentada por el recurrente como lo manifestado durante la audiencia que se le dio, consta en el acta 60-17, articulo II. Audiencias y Juramentaciones, punto B. Afirma que en la misma sesión, el Concejo Municipal adoptó el acuerdo N° 1061-2017, de manera unánime, con el objeto de trasladar a la Administración Municipal la denuncia presentada por el recurrente, en referencia a las construcciones ilegales que se están realizando en la propiedad ubicada a 400 metros sur del EBAIS de Santo Domingo de El Roble, con el fin de que la Administración entregue un informe al Concejo Municipal y le brinde respuesta al señor Salas. Que el 16 de setiembre se traslada oficio MSB-Dl-241-2015 a los inspectores para que procedan con las Inspecciones y notificaciones correspondientes. Previamente a dicha solicitud ya los inspectores habían iniciado un proceso de notificación y clausura por una construcción de una vivienda prefabricada, propiedad de la señora Flora María Alfaro Villalobos, clausurada y notificada el día 27 de agosto 2015 con la boleta No.0283 y 0290 del 29 de setiembre 2015, María del Carmen Soto Carballo con boleta No. 0167 y acta de inspección No. 0128 2015. Aunado a lo anterior los inspectores municipales habían notificado a Johan Campos Vargas boleta No. 0166 y 0288, Carmen Soto Carballo, Jorge femando Villalobos boleta Nº 0287, copropietarios en otros sectores de la finca que se encontraban realizando algún tipo de trabajo sin licencia municipal en otro sector pero de la misma finca, inspección según solicitud de Jefatura de Ingeniería oficio No. MSB-Dl-241-2015. El 14 de setiembre 2015 esta jefatura coordinó una inspección, donde participó el departamento de Gestión Ambiental Municipal, el Departamento de Ingeniería Municipal y el MINAE-SINAC oficina Subregional de Heredia, de la cual se originan los informes GA-074-2015, ACCVC-OH-IG-910-2015 y MSB-DI-090-2015 y se procediera según la competencia de cada institución. Una vez trascurrido el plazo otorgado según la Ley de construcciones se remite el proceda con las denuncias correspondientes, oficio MSB-DI- 266-2015. El día 24 de enero 2017 se recibe solicitud de la alcaldía para retomar el tema por cuanto se reincide con movimientos de tierra en la zona , lo cual fue atendido inmediatamente el día 24, 25, 26 y 27 de enero 2017 (actas No. 1236, 1250, 1252, 1253), la inspección del día 26 fue coordinada con el MINAE, informe ACCVC-OH-IG-118-17, el cual nos facilitan el día 01/02/2017, dentro de la descripción de resultados los funcionarlos del MINAE indican que los propietarios se comprometieron a realizar medidas de mitigación y facilitar la regeneración natural en toda el área de protección, en la conclusión de dicho informe se indica en el por tanto que no se encontró delito tipificado dentro del marco legal costarricense, para elevar el caso a la fiscalía, por lo que recomienda archivar el caso. El 26 de enero 2016 se hace una nueva inspección con el MINAE a petición de este despacho y no se logra ingresar debido a que los portones los cerraron. El día 27 de enero 2017 se realiza inspección desde la propiedad vecina (acta 1251) donde se logra ver una edificación en proceso, por lo que se le notifica al copropietario Johnny Jesús Alfaro Villalobos quien hace descargo de que es otro copropietario quien hizo los trabajos. Se coordina inspección con los asesores legales visita al sitio la cual se realiza el 08 de febrero siguiente acta No. 1285, con el objetivo de que los mismos tengan un mejor criterio de la situación y procedan según corresponda. El día 08 de febrero del 2017 se solicita criterio legal y se proceda con las denuncias según corresponda (oficio MSB- DI-038-2017). El día 5/04/2017 se realiza una nueva inspección coordinada con el departamento legal donde se clausuraron y notificaron las obras, boletas 0864 y 0863. El día 21/04/2017 se realiza visita de seguimiento y se determina que los trabajos siguen se notifica con boleta 0904. El día 02 de mayo se realiza visita nuevamente en coordinación del MINAE para darle seguimiento a posibles infracciones ambientales , se emite Informe ACCVC-OH-440-2017 donde el funcionario Sigifredo Bolaños concluye y cita "... que la vivienda se encuentra fuera del área de protección de la quebrada, por lo que no se violenta el marco legal (Ley Forestal 7575). Se recomienda dar seguimiento al caso por tener causas pendientes en la municipalidad además hay un camino de acceso que invade parte del área de protección, se coordinarán próximas visitas al sitio." Al día de hoy estas son las acciones relacionadas al caso en cuestión, se desconoce si el MINAE dio seguimiento a las medidas de mitigación y si interpusieron denuncias al respecto, en cuanto al tema de competencia por construcciones ilegales las cuales constan desde el 2015 estás están en revisión por los asesores legales. Las recomendaciones por parte de Sigifredo fue que los estanques o piletas se encontraban fuera del área de protección de la quebrada , por lo que no violentan el marco legal de la ley foresta 7575. Se le recomienda a la señora que haga lo de mitigación y que solicite a la Dirección del MINAE una concesión para el uso del agua.
5.- Informa ELIANA VÍQUEZ SALAS, en su condición de Alcaldesa Municipal a.i. y MARIO LORÍA CAMBRONERO, en su condición de Jefe del Departamento de Ingeniería Municipal, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia que, previamente a la denuncia realizada por la señora Elizabeth Fonseca Céspedes, los inspectores habían detectado e iniciado un proceso de notificación y clausura a los copropietarios de finca en cuestión. Así el 20 de mayo de 2015, se notificó a Jonan David Campos Vargas, cédula 4-0184-0400, por una construcción de muros o tapias, estructura liviana, boleta 0166 recibida por el inquilino, se identifica como Eduardo Salazar, no dio cédula. El 27 de agosto de 2015 se clausurada y notifica a Flora María Alfaro Villalobos, cédula 1-0515-0644, con la boleta No.0283, recibida por Ricardo José Meléndez Mejía cédula 4-0157-0603, se llena acta de inspección N° 0128, quien indica que la construcción es de Flora María Alfaro Villalobos. Se notifica a María del Carmen Soto Carballo, con boleta No. 0167, recibida por Karol Alvarado Soto y acta de inspección No. 0128. El 1° de setiembre 2015 se informa por primera vez a la jefatura que representa, de la situación por medio del oficio MSB-DI-IP-083-2015 elaborado por los inspectores municipales, donde indica que las inspecciones se habían coordinado con el señor Juan Carlos Carmona del M1NAE. El 3 de setiembre 2015, ingresa denuncia escrita de la señora Elizabeth Fonseca Céspedes, cédula 4-0093-0926 reportando los hechos, donde solicita: “A. Si dichos movimientos de tierra se encuentran en el margen permitido del río Guararí en Santo Domingo del Roble, en la finca conocida como “las truchas ”, en clara afectación a la protección del medio ambiente y las aguas del cauce. B. Si dicho movimiento de tierra y construcción de casas de habitación posee los respectivos permisos de construcción. Uso de aguas pluviales, vertidas, tanques y sistemas de drenaje. C. Si se ha respetado con dichos movimientos de tierra y la construcción de viviendas el naciente cercano conocido como “La Cebolla ", ello en razón de que la carestía de agua y la protección a dichos manantiales constituyen una prioridad en la protección al ambiente y a la biodiversidad, Estos han ido declarados de interés mundial por los Organismos Internacional. D. Se instruya a los INSPECTORES MUNICIPALES para que sean clausuradas las OBRAS DE CONSTRUCIÓN que se han levantado este fin de semana por no encontrarse a derecho, como MEDIDA CAUTELAR, ADEMAS SE ESTABLEZCAN LAS RESPONSABILIDADES PENALES Y CIVILES POR PARTE DE ESTE ORGANO FISCALIZADOR DE LA SALUD PÚBLICA CONFORME A DERECHO. ASÍ LOS DAÑOS OCASIONADOS AL AMBIENTE Y A LA BIODIVERSIDAD Y SE INICIE EL DEBIDO PROCESO.” El 14 de setiembre 2015 se realiza una inspección interinstitucional coordinada por este despacho, donde participó el departamento de Gestión Ambiental Municipal, departamento de Ingeniería municipal y el MINAE-SINAC, oficina Subregional de Heredia; de dicha visita se originan los informes GA-074-2015, ACCVC-OH-IG-910-2015 y MSB-DI-090-20I5, con el fin que se procediera según la competencia de cada institución, de los mismos se concluyeron: a) El informe GA-074-2015, el cual concluyó que existía una afectación a la ley forestal, recomienda trasladar el expediente al departamento legal municipal para que este proceda con las denuncias correspondientes, b) el informe ACCVC-OH-IG-910-2015 que señala que se visitó la propiedad de la señora Flora Alfaro Villalobos y otros copropietarios, donde se encontraron, ya bastante adelantada una construcción de casa prefabricada, donde se había clausurado dicha construcción en una visita anterior. En esa primera visita se habló con los constructores y se les hizo saber la irregularidad del no contar con los respectivos permisos. Que a esas alturas solamente se habla chorreado las bases, no se había colocado ni una sola baldosa y se les notificó en el momento y se les instruyó para que él o los propietarios se presentaran en el departamento de Ingeniería lo antes posible. Sin embargo, en una nueva visita se pudo observar que ya las paredes de la casa estaban levantadas y que hicieron caso omiso a la notificación e instrucciones que se le dieron. En lo referente al área de protección y lo quemado todo seguía igual, no se realizaron más movimientos de tierra, ni se quemó nada más. Lo que sí se pudo observar fueron los efectos de la erosión en la terraza donde se estaba construyendo. Que era notorio que en esa propiedad se habían venido haciendo terrazas desde hacía bastante tiempo, que las terrazas están distribuidas en gran parte de la misma, dando la impresión que se ha dado una fuerte segregación con el objetivo de un desarrollo urbanístico. En este caso se acuerda interponer la denuncia respectiva y que se inicie los trámites para el derribo de la construcción. C) Informe MBS-DI-1P-090-2015 que refiere que la visita se realizó por varias construcciones y movimientos de tierra sin permisos municipales y continuar con el proceso de notificaciones, pero durante la inspección se logra observar que se avanzó con la construcción. Por otra parte, agregan que el 16 de setiembre del 2015 se solicitó a los inspectores municipales atender la denuncia de la señora Elizabeth Fonseca Céspedes, por medio del oficio MSB-DI-241-2015, donde se les indica tomar las acciones necesarias, específicamente notificar la clausura de las obras y se proceda a realizar un montaje o mapeo de la ubicación de los trabajos respecto a la ubicación de la naciente cebolla, ello con el fin de presentar el caso a la alcaldía y dar respuesta al denunciante. El 17 de setiembre del 2015, los inspectores visitan el sitio, y detectan varias obras en proceso, no logran determinar quiénes son los propietarios ya que existen más de 20 derechos, he indican que se debe volver a intentar. El 21 de setiembre se logra contactar vía teléfono (2225-4838) a la señora Flora María Alfaro Villalobos, ced. 1-0515-0644 a las 13:50, se le indica la irregularidad, se le solícita recibir la notificación, la misma indica que se presentará a la municipalidad el día 22 de setiembre 2015. El 21 de setiembre se logra contactar vía teléfono (8501-6002) al señor Johan Campos Vargas, ced. 4-0184-0406 a las 14:00, se le indica la irregularidad, se le solicita recibir la notificación. El 21 de setiembre 2015 se notifica al señor Jorge Fernando Alfaro Villalobos, boleta 0287 por ser copropietario, he indica que los trabajos no son de él. Según acta del 22 de setiembre 2015, los señores Johan Campos Vargas y Flora María Alfaro Villalobos, no se apersonaron a la Municipalidad según lo pactado el día anterior. El 22 de setiembre 2015, se logra ubicar residencia del señor Johan Campos Vargas, se le entrega personalmente la notificación de la boleta No. 0288, la cual no quiso firmar. El 29 de setiembre 2015 se notifica a Johnny Jesús del Socorro Alfaro Villalobos, cédula 1- 0557-0892, por una construcción de bodega de almacenamiento, boleta 0289 recibida por la esposa Xinia Mendoza Chaverri, ced, 2-0334-0539, quien no quiso firmar. El día 29 de setiembre 2015 se notifica a Flora María Alfaro Villalobos, cédula 1-0515 0644, por una construcción de casa prefabricada, boleta 0289 recibida por la misma. Señala que se hace montaje en “Q GIS”, y se determina que las 3 construcciones a esa fecha y movimientos de tierra, que se denuncia en la nota de la señora Elizabeth Fonseca Céspedes, se encuentran fuera de la zona de protección de los 100 metros establecidos en el artículo 33 de la Ley Forestal y fuera de los 200 metros establecidos en el Art 31 de la Ley de aguas. El 8 de octubre 2015, la señora Flora María Alfaro Villalobos cédula 1-0515-0644, realiza solicitud de copia del expediente. Que una vez transcurrido el plazo otorgado según lo establecido en el artículo 93 de la Ley de Construcciones ese despacho remite el expediente a la Alcaldía Municipal por medio del oficio MSB-DI-266-2015 para que sea el Departamento legal quien procesa con las acciones legales correspondientes. El 8 de febrero 2017, por medio del oficio MSB-DI-038-2017 el despacho que representa, realiza consulta al departamento legal del estado o acciones legales que se hubiesen llevado por el caso conocido como las truchas, dicha solicitud no tuvo respuesta. El día 24 de enero 2017 se recibe solicitud de la alcaldía (nueva administración) para retomar el tema púes se reincide con movimientos de tierra en la zona, por lo cual este despacho informa que ya existe un caso abierto en el departamento legal. El despacho que representa, abre un nuevo expediente pues el primero estaba en custodia de la administración y el caso fue atendido inmediatamente el mismo día y postreros 24, 25, 26 y 27 de enero 2017 (actas No, 1250, 1251,1252, 1253, 1254), donde se determina que se están haciendo movimiento de tierra en la finca. Se coordina inspección interinstitucional con el MINAE, que se realizó el 26 de enero 2017, los mismos ya hablan visitado el lugar el día 16 de enero 2017. El 27 de enero 2017 se realiza notificación por boleta No. 0702 al señor Johnny Alfaro Villalobos, la misma no pudo ser entregada y se dejó en el inmueble, a pesar de ello el señor Johnny Alfaro Villalobos recibió el documento y se presentó al municipio el mismo día, en donde se llenó y firmó un acta de presencia haciendo constar de que si recibió la notificación e indica que los trabajos no son de él y que corresponden a otro derecho. El 30 de enero el señor Johnny Alfaro Villalobos deja ingresar a los inspectores lo cual permite determinar que en apariencia los copropietarios de los derechos 018-023 y 036 son quienes están realizando los movimientos de tierra, acta N° 1262. El 31 de enero del 2017 se notifica al señor Rubén Alfaro Villalobos por realizar movimiento de tierra, recibe su esposa Teresa Alpízar Castrillo, la cual no quizo firmar. El 1° de febrero 2017, el MINAE emite informe ACCVC-OH-IG-118-17, y dentro de la descripción de resultados los funcionarios del MINAE indican que los propietarios se comprometieron a realizar medidas de mitigación y facilitar la regeneración natural en toda el área de protección, en la conclusión de dicho informe se indica en el por tanto que no se encontró delito tipificado dentro del marco legal costarricense para poder elevar el caso a la fiscalía, por lo que recomienda archivar el caso. Visto el informe del MINAE, su despacho procedió a coordinar inspección al sitio con los asesores legales Cristian Aragón y Leonor Anchia Cascante, la visita que se realizó el día 08/02/2017 acta No, 1285, con el objetivo de que los mismos tengan un mejor criterio de la situación y procedan según corresponda, señala que dicha información constaba en los folios del 0044 al 0048 del expediente No. 2, pero por alguna razón actualmente los mismos no están en el expediente. El 2 de febrero 2017, se presenta al municipio el señor Rubén Alfaro Villalobos, se le indica que se coordinará reunión con asesor legal. El 8 de febrero 2017 ingresa solicitud de la señora Elizabeth Fonseca Céspedes pidiendo que la Jefatura de Ingeniería interponga medidas cautelares contra la finca en cuestión, aunado a ello manifiesta en su escrito el interés de establecer una querella contra mi persona como funcionario público. Que en esa misma fecha su despacho solicita criterio legal al asesor jurídico por medio del oficio MSB-DI-038-2017 para que se indicara si la solicitud de la Señora Fonseca de establecer medidas cautelares contra ficha finca era posible y quién debía realizarlo. No obstante no se obtuvo respuesta alguna. En ese mismo oficio su jefatura indicó que el 13 de octubre del 2015 trasladó el caso al superior jerarca para que se interpusieran las denuncias o acciones legales correspondientes y se solicitó que se informara a ese Departamento el estado actual. El 09 de febrero 2017, se le hace traslado del expediente No. 2 al departamento legal con el fin de actualizar el expediente del caso trasladado en el 2015 expediente No. l y se proceda según sus competencias, en adelante toda la nueva información que este departamento generaba se actualizaba en el Elizabeth Fonseca Céspedes, indicándole que las acciones que correspondían al departamento de Ingeniería, ya se hablan llevado a cabo, y que lo que correspondía eran las acciones legales que la administración determinara. El 20 de febrero 2011 el departamento legal indica en su oficio DAL-CAA-005-2017, que el caso sería presentado al tribunal ambiental. El 8 de marzo 2017, se solicita por medio del oficio MSB-DI-081-2017, a los inspectores municipales proceder con una nueva clausura en la finca en cuestión pues se les informa que los trabajos continuaron, de ello se genera el acta de inspección No. 1378. El 4 de abril de este año, se vuelve a verificar a solicitud de ese despacho, y los inspectores reportan que las obras se siguen dando en el sitio. El 5 de abril el despacho que representa coordina inspección con el departamento legal para ingresar al sitio a pesar de tener portones cerrados, en sitio se logra coordinar con un copropietario, el señor Rubén Alfaro Villalobos, quien les autoriza el ingreso, una vez en el lugar se procede a pegar sellos de clausura y notificar nuevamente las obras, el maestro de obras, indica que la señora Flora Alfaro le vendió el derecho a Cristina Guerrero dueña de la casa en proceso, recibe la boleta el señor Rodolfo Gómez Rodríguez ced. 4-0179-0334, (boletas 0863), a su vez se clausura el movimiento de tierra y lo que en apariencia eran posibles muros de contención (posteriormente terminaría siendo una casa) en el derecho del señor Rubén Alfaro Villalobos, recibe la boleta el maestro de obras el señor Carlos Morales Zárate, ced. 1-1004-0640, (boleta 0864), ver informe MSB-DI-IP-347-2017. El 5 de abril de este año se presunta a la oficina el señor Alvaro Vindas Campos, ced.4-069-0571, esto en atención a la notificación 864-2017, se le explica la situación y el trámite que debe llevar para ponerse al día. El 7 de abril siguiente, se presenta en la oficina la señora Cristina Guerrero Villalobos, ced. 4-0206-0592, esto en atención a la notificación 863-2017, se le explica la situación y el trámite que debe llevar para ponerse al día. El 21 de abril del 2017 se realiza visita de seguimiento y se determina que los trabajos siguen su curso, por lo que se notifica con boleta 0904 y violación de sellos boleta No.0188. El 21 de abril de 2017 se visita nuevamente el lugar y se observa que se han colocado las tres previstas para los medidores en la entrada de la propiedad (estos corresponden a las tres casas que se estaban realizando del 2015 al 2017 a partir de la denuncia de la señora Fonseca, las casas restantes eran existentes y viejas). Se realiza notificación No. 1083-2017, por construcción de vivienda sin licencia municipal como ya se mencionó anteriormente estos casos estaban en el departamento legal para que se procediera con las denuncias o con las sanciones administrativas según corresponda. El 16 de junio 2017 se traslada oficio N° MSB-DI-939-2017 para que se retome el caso. El 26 de junio se atiende denuncia por violación de sellos, los inspectores no pueden ingresar al sitio, dejan notificación en el portón. El 4 de julio el Departamento de Gestión Ambiental municipal señala en su oficio GA-064-2017 que las construcciones nuevas denunciadas se encuentran fuera de los cien metros establecidos en la Ley Forestal y fuera de los 200 metros que señala la Ley de Aguas. El 5 de julio 2017 se notifica a la jefatura del Departamento de Ingeniería Municipal que se debe presentar a la Fiscalía de San Joaquín de Flores a declarar por el caso No. 16-00042 5-0382-PE. El 3 de agosto 2017 el MINAE emite oficio OH-870-2017, e indica que a la fecha esas nuevas construcciones realizadas en dicho lugar (tres casas de habitación y un galerón de láminas de zinc) y las terrazas, se encuentran fuera de los 15 metros de retiro de los ríos y quebradas existentes, y fuera de los 100 metros de retiro con respecto a la naciente “La Cebolla” lo que se observa es que las obras y/o construcciones aún continúan realizándose en el lugar, sin contar con los debidos permisos o Licencias Municipales. Reiteran que en la finca Las Truchas, matrícula madre 4 6 8 8 4, ubicada en Santo Domingo El Roble, Santa Bárbara de Heredia, se han construido una serie de viviendas, mismas que son preexistentes al momento en que las nuevas autoridades municipales toman posesión de la Administración Municipal. Dichas construcciones se encuentran fuera del radio de 100 metros que la Ley Forestal prescribe, encontrándose dentro del radio de los 200 metros que son de resorte municipal. Estas construcciones no se encuentran afectando el área de protección de la naciente conocida como La Cebolla. Es cierto que las mismas no cuentan con el permiso de construcción emitido por la Municipalidad de Santa Bárbara. Asimismo, desde que la nueva administración municipal inició gestiones, se han construido sin permiso municipal, tres viviendas, de las que aclaramos no se encuentran invadiendo el área de protección de la naciente, y guardan su retiro del margen del río que recorre dicha zona, las cuales a pesar de que a sus propietarios le fueron clausuradas las respectivas construcciones por falta de permisos municipales, las mismas al final fueron levantadas, aclaran que el tema de permisos para construcción es de resorte municipal. La actuación del Departamento de Ingeniería Municipal ha sido atenta al problema de construcciones ilegales en el Área de las Truchas, clausurando y realizando las notificaciones de rigor a los propietarios que han construido ilegalmente en dicha zona. No obstante, la violación a sellos y la orden de detener las obras hasta tanto no se gestionen los permisos municipales de rigor, ha sido violentada. Noten la denuncia de nuevas construcciones ilegales, se ha solicitado la intervención del MINAE, ente rector en la materia, que en la Figura del Inspector Sigifredo Bolaños realizo la respectiva inspección, determinando que las construcciones ilegales, se encuentran fuera del área do protección de la naciente, y fuera de márgenes de protección del río que discurre por esa zona. Respecto de los terraceos, se realizó una denuncia al MINAE-SINAC, Sede Heredia, por lo que se llevó a cabo una inspección interinstitucional el día 26 de enero de 2017, con el fin de verificar cualquier daño ambiental o alguna violación a la Ley Forestal, emitiéndose al respecto el informe ACCVC-OH-IG-118-17, dentro de la descripción de los resultados, el MINAE indicó que los propietarios se comprometieron a realizar las medidas de mitigación para facilitar la regeneración natural, en toda el área de protección, En la conclusión de dicho informe se indica en el “Por Tanto” que no se encontró delito tipificado dentro del marco legal costarricense para poder elevar el caso a la Fiscalía, por lo que recomienda archivar el caso.
6.- Informa FREDDY VALERIO SEGURA, en su condición de Jefe de Oficina del Sistema Nacional de Aéreas de Conservación (SINAC) de Heredia, que en revisión de los archivos que lleva la Oficina Subregional del SINAC Heredia, se tiene registrado el Expediente y/o queja No. CI-07-2017, la cual corresponde a la atención de tres denuncias ambientales, dos de ellas que ingresaron bajo el Trámite y Atención de Denuncias Ambientales (SITADA), con números de queja 8299-2017 y 7458-2017, la otra denuncia ingreso por medio del señor Carlos Arias contra una familia de apellido Alfaro. Que las 3 denuncias en finca conocida como las Truchas, ubicada en Santo Domingo del Roble de Santa Bárbara de Heredia. Luego de analizado el ingreso de las diferentes quejas por parte de la Oficina del SINAC-MINAE Heredia, se procedió de inmediato a atender y realizar por medio de visitas de Inspección de campo, para cada una de las denuncias, a saber: 1. La denuncia interpuesta el 25 de enero del 2017, por el señor Carlos Arias, contra una familia de apellido Alfaro, fue atendida el mismo 25 de enero del 2017 por técnicos de la Oficina Subregional, lo cual generó el informe No. ACCVC-OH-IG-118-17, con los siguientes resultados, conclusiones y recomendaciones: “La finca administrativa se ubica en el Distrito: El Roble, cantón, Santa Bárbara, Provincia: Heredia, (finca conocida como las Truchas), el inmueble está ubicado entre las coordenadas: 1113646 -482290. “En la finca de la familia Alfaro dos de los hermanos, (Rubén Alfaro y Flora Alfaro) han realizado movimientos de fierra en el sitio", donde se confeccionaron tres terrazas de 11 metros de largo por 11 de ancho, con la intención de construir un rancho rústico, todo a una distancia promedio de 60 metros de una quebrada sin nombre y tributaria del rio Ciruelas. La casa donde habita la señora Flora Alfaro se ubica a una distancia promedio de 50 metros con respecto a la quebrada. La señora Flora Alfaro Villalobos propietaria de una finca de una hectárea ha construido un camino de 30 metros de largo por 3.2 metros de ancho, a una distancia promedio de retiro de 30 metros de la quebrada. El retiro de todas las obras está a más de 100 metros de la naciente la Cebolla. Personas contactadas en el lugar Flora Alfaro y Rubén Alfaro. Conclusiones y recomendaciones del informe: Con relación a los retiros de las quebradas las terrazas tienen un retiro promedio de 60 metros, o sea las terrazas están fuera del área de protección de la Quebrada. El camino construido en la propiedad de Flora Alfaro se ubica a 30 metros de la quebrada y debido a que la pendiente del terreno es de un 12 % y estar en un área rural su retiro es de 15 metros por lo que no se ubica dentro del área de protección de la Quebrada. No se encontraron delitos ambientales para elevar la queja o caso ante la Fiscalía.” Agrega que como parte del seguimiento de la atención de la primera queja, se realizó un seguimiento con nuevas visitas al lugar los días 28 de abril y 02 de mayo del 2017, lo cual generó el informe No. ACCVC-OH-IG-586-17 que dio respuesta a las Denuncias Ambientales SITADA números 7458-2017 y 8299-2017. Informe que en sus resultados y conclusiones es semejante al primer informe, donde el único resultado adicional fue el siguiente: “El día viernes 28 de Abril del 2017 se realizó segunda visita al sigo, por quejas de vecinos por construcciones ilegales en la propiedad referida, en compañía de los funcionarios de la Municipalidad de Santa Bárbara señores Ricardo Sancho y Daniela Vargas ambos del Dpto. de Ingeniería, se realizó visita al sito, en este caso se encontró una vivienda en construcción, la cual se ubica a 16.80 metros de retiro de una quebrada la cual es tributaria del Río Guararí, los funcionarios municipales levantaron el acta N°1477 (se adjunta) sobre los alcances de esta construcción.”. Agrega que si bien los recurrentes, alegan que se han construido 24 casas de habitación, de las cuales al menos 22 se encuentran dentro de los 200 metros de la naciente la Cebolla según informes No. ACCVC-OH-IG-118-17 y el No. ACCVC-OH-IG-588-17 realizados por técnicos de la oficina del SINAC-MINAE Heredia, lo que se lleva construido en los lugares visitados son tres terrazas de 11 metros de largo por 11 de ancho, todo a una distancia promedio de 60 metros de una quebrada sin nombre y tributaria del rio Ciruelas, un camino de acceso de 30 metros de largo por 3.2 metros de ancho, a una distancia promedio de retiro de 30 metros de la quebrada; una casa donde habitación de la señora Flora Alfaro, a una distancia promedio de 50 metros con respecto a la quebrada, en otra nueva vista al lugar se encontró una vivienda en construcción, la cual se ubica a 16.80 metros de retiro de una quebrada tributaria del Río Guaraní. Que las construcciones y terrazas, que reclaman los recurrentes, son obras o actividades que se realizan fuera de los 100 metros de radio de protección de la naciente la Cebolla y fuera de los 15 metros de protección de los dos y quebradas existentes (según Artículo No. 33 de la Ley Forestal No. 7575). En cuanto a lo alegado por los recurrentes sobre casas construidas sin permisos de construcción y sin usos de suelo, ello son funciones propias del control urbanístico que debe ejercer la Municipalidad sobre estas fincas -oficio No. OH-870-2017del martes 1 de agosto del 2017-. Sobre lo alegado por los recurrentes en que los hechos fueron denunciados utilizando el sistema SITADA con números 7468-2017 y 8299-2017, se ratifica lo ya señalo en los informes amiba mencionados, en que ambas denuncias fueron recibidas y atendidas oportunamente en los tiempos y plazos correspondientes, considerando el marco técnico y de legalidad de la institución. Sobre lo alegado por los recurrentes en que las construcciones se encuentran dentro de los 200 metros de protección de la naciente la Cebolla, sobre este particular la Asesoría Jurídica del SINAC-MINAE ha indicado reiteradamente que las Oficinas deben abocarse a lo regulado en los artículos 33, 57 y 58 de la Ley Forestal No. 7575 donde se tutelan las áreas de protección de nacientes, río y quebradas; ya que el alcance del artículo 31 de la Ley de Aguas No. 276 publicada en 1942 es omiso en cuanto a sanciones y procedimientos, ya que lo que señala es lo siguiente:" Se declaran como reserva de dominio a favor de la Nación: a) Las fierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable, en un perímetro no menor de doscientos metros de radio"; salvo que las Municipalidades regulen o limiten estas áreas por medio de mecanismos o herramientas de intervención, tales como Planes Reguladores o de Ordenamiento Territorial.
7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO: Reclaman los recurrentes que han presentado varias denuncias desde el 8 de setiembre del 2015, ante la Municipalidad de Santa Bárbara, y el MINAE, por el movimiento de tierra y construcción de viviendas que se ha venido llevando a cabo en la Finca Las Truchas, ubicada en Santo Domingo, El Roble, Santa Bárbara de Heredia. Reclaman que las acciones se han llevado a cabo dentro del área de protección en los márgenes del Río Guaraní y la naciente La Cebolla, no cuentan con el uso de suelo, ni de construcción, correspondientes y pese a sus denuncias, no han obtenido un resultado positivo, por cuanto las actuaciones denunciadas persisten a la fecha. Estiman los petentes lesionado lo dispuesto el artículo 50 de la Constitución Política. Solicitan los petentes que se proceda con la demolición de las casas construidas según lo denunciado y se proceda a ejecutar un plan restauración y manejo ambiental, como parte de la estrategia de recuperación de la afectación al área de protección de la naciente, a su flujo de chorro y zona de recarga acuífera y micro-cuenca.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1. El 8 de setiembre 2015, ingresa denuncia a la Municipal de Santa Bárbara, de la señora Elizabeth Fonseca Céspedes, sobre movimientos de tierra que se encuentran en el margen permitido del Río Guararí y el Manantial La Cebolla en Santo Domingo del Roble, en la finca conocida como “Las Truchas”, en supuesta afectación a la protección del medio ambiente y las aguas del cauce. (Según informe de la Municipal de Santa Bárbara) 2. El 14 de setiembre 2015 la presidencia del Concejo Municipal de Santa Bárbara, coordinó una inspección interinstitucional, en conjunto con el Departamento de Gestión Ambiental Municipal, el Departamento de Ingeniería Municipal y el MINAE-SINAC oficina Subregional de Heredia, que originó los informes originan los informes N° GA-074-2015, N° ACCVC-OH-IG-910-2015 y N° MSB-DI-090-2015. (Según informe del Presidente del Concejo Municipal de Santa Bárbara) 3. Mediante informe GA-074-2015, se concluyó que existía una afectación a la ley forestal, se recomienda trasladar el expediente al departamento legal municipal para que éste proceda con las denuncias correspondientes. (Según informe del Presidente del Concejo Municipal de Santa Bárbara) 4. Mediante informe municipal ACCVC-OH-IG-910-2015, se señala que se visitó la propiedad de la señora Flora Alfaro Villalobos y otros copropietarios, donde se encontraron bastante adelantada una construcción de casa prefabricada, construcción que se había clausurado en una visita anterior, se pudo observar efectos de la erosión en la terraza donde se estaba construyendo. Que era notorio que en esa propiedad se habían venido haciendo terrazas desde hacía bastante tiempo, que las terrazas están distribuidas en gran parte de la misma, dando la impresión que se ha dado una fuerte segregación con el objetivo de un desarrollo urbanístico. En este caso se acuerda interponer la denuncia respectiva y que se inicie los trámites para el derribo de la construcción. (Según informe del Presidente del Concejo Municipal de Santa Bárbara) 5. Según informe MBS-DI-1P-090-2015, refiere que la visita se realizó por varias construcciones y movimientos de tierra sin permisos municipales y continuar con el proceso de notificaciones, pero durante la inspección se logra observar que se avanzó con la construcción. (Según informe del Presidente del Concejo Municipal de Santa Bárbara) 6. El 16 de setiembre del 2015 se traslada oficio MSB-Dl-241-2015, a los inspectores para que procedan con las inspecciones y notificaciones correspondientes. (Según informe del Presidente del Concejo Municipal de Santa Bárbara) 7. El 17 de setiembre del 2015, los inspectores municipales visitan el sitio, y detectan varias obras en proceso, sin determinar quiénes son los propietarios, ya que existen más de 20 derechos, he indican que se debe volver a intentar. (Según informe de la Municipalidad de Santa Bárbara) 8. El 21 de setiembre del 2015, las autoridades municipales contactaron vía teléfono a la señora Flora María Alfaro Villalobos, se le indica la irregularidad, se le solícita recibir notificación, a lo que ésta señala que se presentará a la municipalidad el día 22 de setiembre del 2015. (Según informe de la Municipalidad de Santa Bárbara) 9. El 21 de setiembre del 2015, las autoridades municipales contactaron vía teléfono al señor Johan Campos Vargas, se le indica la irregularidad, se le solicita recibir la notificación. (Según informe de la Municipalidad de Santa Bárbara) 10. El 21 de setiembre 2015 se notifica al señor Jorge Fernando Alfaro Villalobos, con boleta 0287 por ser copropietario, éste niega que trabajos sean suyos. (Según informe de la Municipalidad de Santa Bárbara) 11. Según acta del 22 de setiembre 2015, los señores Johan Campos Vargas y Flora María Alfaro Villalobos, no se apersonaron a la Municipalidad según lo pactado el día anterior. El 22 de setiembre 2015, se logra ubicar residencia del señor Johan Campos Vargas, se le entrega personalmente la notificación de la boleta No. 0288, la cual no quiso firmar. (Según informe de la Municipalidad de Santa Bárbara) 12. Mediante oficio MSB-DI-266-2015, el Departamento de Ingeniería Municipal remite el expediente a la Alcaldía Municipal, una vez trascurrido el plazo otorgado según la ley de construcciones, para que sea el departamento legal quien proceda con las denuncias correspondientes. (Según informe del Presidente del Concejo Municipal de Santa Bárbara) 13. El 14 de setiembre 2015 la presidencia del Concejo Municipal de Santa Bárbara, coordinó una inspección, en conjunto con el Departamento de Gestión Ambiental Municipal, el Departamento de Ingeniería Municipal y el MINAE-SINAC oficina Subregional de Heredia, que originó los informes originan los informes N° GA-074-2015, N° ACCVC-OH-IG-910-2015 y N° MSB-DI-090-2015. (Según informe del Presidente del Concejo Municipal de Santa Bárbara) 14. Mediante oficio MSB-DI-266-2015 se remite el expediente correspondiente a la Alcaldía Municipal, una vez trascurrido el plazo otorgado según la ley de construcciones, para que sea el departamento legal quien proceda con las denuncias correspondientes. (Según informe del Presidente del Concejo Municipal de Santa Bárbara) 15. El 24 de enero 2017, el Departamento de Ingeniería Municipal, recibe solicitud de la nueva representación de la Alcaldía Municipal para retomar el tema denunciado, por cuanto se reincide con movimientos de tierra en la zona, a lo cual se le informa que ya existe causa en proceso sobre el tema. (Según informe del Presidente del Concejo Municipal de Santa Bárbara) 16. La situación denunciada fue atendida por las autoridades municipales los días 24, 25, 26 y 27 de enero 2017, ello según actas No.1236, 1250, 1252, 1253. (Según informe del Presidente del Concejo Municipal de Santa Bárbara) 17. El 25 de enero del 2017, Carlos Arias interpone denuncia ambiental ante el SINAC-MINAE de Heredia, contra una familia de apellido Alfaro, la cual fue atendida el mismo 25 de enero, por parte de los técnicos de la Oficina Subregional. (Según informe del SINAC-MINAE de Heredia) 18. El 26 de enero del 2017, la Municipalidad accionada realiza inspección en conjunto con el MINAE, sin que se logre ingresar por cuanto portones estaban cerrados. (Según informe del Presidente del Concejo Municipal de Santa Bárbara) 19. El 27 de enero del 2017, se realiza nueva inspección desde la propiedad vecina (acta 1251) donde se logra ver una edificación en proceso, por lo que se le notifica al copropietario Johnny Jesús Alfaro Villalobos quien hace descargo indicando que es otro copropietario, quien realizó los trabajos. (Según informe del Presidente del Concejo Municipal de Santa Bárbara) 20. El 30 de enero del 2017, el señor Johnny Alfaro Villalobos deja ingresar a los inspectores municipales, lo cual permite determinar que en apariencia los copropietarios de los derechos 018-023 y 036 son quienes están realizando los movimientos de tierra, según acta N° 1262. (según informe de la Municipalidad de Santa Bárbara) 21. El 31 de enero del 2017 las autoridades municipales notifican al señor Rubén Alfaro Villalobos, en razón de los movimientos de tierra señalados. (según informe de la Municipalidad de Santa Bárbara) 22. Mediante informe de gira ACCVC-OH-IG-118-17 del 1 de febrero del 2017, la Oficina de Heredia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central informó a la Contraloría Ambiental de la Municipalidad accionada, lo siguiente: "... Con relación a los retiros de la quebrada a las tres terrazas es de 60 metros en promedio, este fue el movimiento más grande de tierra denunciado, o sea las terrazas están fuera del Área de Protección de la quebrada, el camino construido en propiedad de Flora Alfaro se ubica a 30 metros de la quebrada, el promedio de pendiente del terreno entre el camino y la quebrada es de 12%, por lo que se deduce que el área de protección para este sitio de la finca debe de ser de 15 metros por estar clasificada como rural, además no se observó construcciones de ningún tipo, por lo tanto no se encontró delito tipificado dentro del marco legal costarricense para elevar el caso ante la fiscalía. Por lo anterior recomiendo archivar el caso...”. (Informe del Ministerio de Ambiente y Energía y la Municipalidad de Santa Bárbara) 23. El 6 de febrero de 2017, los recurrentes solicitan medidas cautelares ante la Municipalidad de Santa Bárbara, por irregularidades continuas en la finca descrita, sin resultado positivo. (Ver documentación allegada al expediente) 24. El 8 de febrero 2017 ingresa a la Municipalidad accionada, solicitud de la señora Elizabeth Fonseca Céspedes requiriendo que la Jefatura de Ingeniería interponga medidas cautelares contra la finca en cuestión. (según informe de la Municipalidad de Santa Bárbara) 25. El 8 de febrero del 2017, se coordina con el Concejo Municipal y el Departamento de Ingeniería Municipal la realización de visita al lugar denunciado, a efecto de contar con un mejor criterio de la situación y proceder según corresponda. -oficio MSB- DI-038-2017-, la cual se realiza en esa misma fecha (según acta No. 1285) (según informe de la Municipalidad de Santa Bárbara) 26. Mediante oficio N° MSB-DI-038-2017, del 8 de febrero 2017, el Departamento de Ingeniería Municipal, realiza consulta al departamento legal del estado o acciones legales que se hubiesen llevado por el caso conocido como las truchas, sin que dicha solicitud obtuviera respuesta. (Según informe de la Municipalidad de Santa Bárbara) 27. El 09 de febrero 2017, el Departamento de Ingeniería Municipal, hace traslado del expediente No. 2 al departamento legal, con el fin de actualizar el expediente del caso trasladado en el 2015 expediente No. 1, y se proceda según sus competencias en adelante, con la nueva información. (Según informe de la Municipalidad de Santa Bárbara) 28. Mediante oficio N° MSB-DI-039-2017 del 9 de febrero 2017, se le brinda respuesta a la señora Elizabeth Fonseca Céspedes, indicándole que las acciones que correspondían al departamento de Ingeniería, ya se habían llevado a cabo, y que lo que correspondía eran las acciones legales que la administración determinara. (Según informe del Ministerio de Ambiente y Energía) 29. Mediante oficio N° DAL-CAA-005-2017, del 20 de febrero 2017, el Departamento Legal, le indica a Elizabeth Fonseca Céspedes, la problemática denunciada en la Finca Las Truchas, ante el Tribunal Ambiental la denuncia respectiva. (Según informe de la Municipalidad de Santa Bárbara) 30. En fecha indeterminada del mes de marzo del 2017 ingresa denuncia N° SITADA-7458-2017, por medio de la línea telefónica 1192 a la Contraloría del Contralor del Ambiente del Ministerio de Ambiente y Energía, interpuesta en forma confidencial por aparente construcción al margen del río, el cual está siendo contaminado por dicha actividad. (Según informe de Contraloría del Ambiente del Ministerio de Ambiente y Energía) 31. En fecha indeterminada ingresó al MINAE, la denuncia N° SITADA 8299-2017, por construcción de al menos 24 casas de habitación dentro del radio de protección “La Cebolla” y movimientos de tierra y construcción de 6 terrazas para más viviendas. (Según informe del Ministerio de Ambiente y Energía) 32. Mediante expediente No. CI-07-2017, la oficina del SINAC-MINAE Heredia se tramitan tres denuncias ambientales relacionadas con la finca “Las Truchas”, saber la N° 8299-2017, la N° 7458-2017, y la otra denuncia del señor Carlos Arias contra una familia de apellido Alfaro. (Según informe Sistema Nacional de Aéreas de Conservación) 33. El 8 de marzo del 2017, la Contraloría Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía, remite la denuncia N° SITADA-7458-2017 a la Oficina de Heredia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, por razones de competencia por materia y territorio. (Según informe de Contraloría del Ambiente del Ministerio de Ambiente y Energía) 34. El 8 de marzo 2017, las autoridades municipales solicitan por medio del oficio MSB-DI-081-2017, a los inspectores municipales se proceder con una nueva clausura en la finca en cuestión, debido a la continuación de los trabajos. Según acta de inspección No. 1378. (Según informe de la Municipalidad de Santa Bárbara) 35. El 4 de abril de este año, se vuelve a verificar la situación denunciada a solicitud del Concejo Municipal y los inspectores Municipales reportan que las obras se continúan dando en el sitio. (Según informe de la Municipalidad de Santa Bárbara) 36. El 5 de abril del 2017 el Concejo Municipal realiza nueva inspección, coordinada con el Departamento Legal donde se clausuraron y notificaron las obras, boletas 0864 y 0863. (Según informe del Presidente del Concejo Municipal de Santa Bárbara) 37. El 28 de abril y 02 de mayo del 2017, las autoridades del Sistema Nacional de Aéreas de Conservación (SINAC) de Heredia realiza visitas al lugar denunciado, lo cual generó el informe No. ACCVC-OH-IG-586-17. (Según Informe del SINAC de Heredia) 38. El 31 de marzo del 2017, el MINAE procede a cerrar la denuncia N° SITADA-7458-2017 (Según informe del MINAE) 39. El 21 de abril del 2017 la Municipalidad accionada realiza visita de seguimiento y determina que los trabajos continúan, por lo cual se notifica con boleta 0904. (Según informe del Presidente del Concejo Municipal de Santa Bárbara) 40. La Municipalidad recurrida realizó seguimiento con nuevas visitas al lugar los días 28 de abril y 02 de mayo del 2017, lo cual generó el informe No. ACCVC-OH-IG-586-17. (Según documentación allegada al expediente) 41. En fecha indeterminada las autoridades municipales realizan notificación No. 1083-2017, por construcción de vivienda sin licencia municipal, caso que según se indica se encontraba en el departamento legal para que se procediera con las denuncias o con las sanciones administrativas según corresponda. (Según informe del Presidente del Concejo Municipal de Santa Bárbara) 42. El 2 de mayo del 2017 las autoridades municipales realizar nuevamente visita en coordinación del MINAE para darle seguimiento a posibles infracciones ambientales, se emite Informe ACCVC-OH-440-2017. (Según informe del Presidente del Concejo Municipal de Santa Bárbara) 43. Mediante informe ACCVC-OH-440-2017 de fecha indeterminada el Inspector Municipal Sigifredo Bolaños concluye "... que la vivienda se encuentra fuera del área de protección de la quebrada, por lo que no se violenta el marco legal (Ley Forestal 7575). Se recomienda dar seguimiento al caso por tener causas pendientes en la municipalidad además hay un camino de acceso que invade parte del área de protección, se coordinarán próximas visitas al sitio”. (Según informe del Presidente del Concejo Municipal de Santa Bárbara) MAS INFO 44. Mediante informe de gira N° ACCVC-OH-IG-586-17 del 26 de mayo del 2017, la Oficina de Heredia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central da respuesta a las Denuncias Ambientales SITADA números 7458-2017 y 8299-2017 informándole a la Contraloría lo concluido, a saber: "... Con relación a los retiros de las tres terrazas la distancia promedio es 60 metros en promedio, este fue el movimiento más grande de tierra denunciado, o sea las terrazas están fuera del Área de Protección de la quebrada, el camino construido en propiedad de Flora Alfaro se ubica a 30 metros de la quebrada, el promedio de pendiente del terreno entre el camino y la quebrada es de 12%, por lo que se deduce que el área de protección para este sitio de la finca debe de ser de 15 metros por estar clasificada como rural, además no se observó construcciones de ningún tipo, por lo tanto no se encontró delito tipificado dentro del marco legal costarricense par a elevar el caso ante la fiscalía. Recomiendo archivar el caso...". (Según informe del SINAC-MINAE de Heredia) 45. En Sesión Ordinaria N° 60-2017 del 19 de junio de 2017, el Concejo Municipal de Santa Bárbara, recibió una nota presentada por el señor Yery Salas Salas, así como también fue recibido en audiencia en esa misma fecha ante ese Concejo Municipal donde Municipal de Santa Bárbara) 46. En la Sesión Ordinaria N° 60-2017 citada, se adoptó el acuerdo N° 1061-2017, de manera unánime, a efecto de trasladar a la Administración Municipal la denuncia presentada por el recurrente, referente a las construcciones ilegales que se estaban realizando en la propiedad ubicada a 400 metros sur del EBAIS de Santo Domingo de El Roble, ello para que esa Administración entregara a dicho Concejo Municipal el informe correspondiente y brindar la respuesta al señor Salas. (Según informe del Presidente del Concejo Municipal de Santa Bárbara) 47. El 22 de junio de 2017, el recurrente Salas Salas denunció el ante el Alcalde recurrido, la construcción de 22 casas de habitación. (hecho incontrovertido) 48. Mediante oficio No. OAMSB-374-17, el recurrente recibe respuesta a la denuncia anterior, según el cual se le indica que en esas zonas solo se permite una vivienda por finca, por lo que es evidente que las construcciones, sin importar su antigüedad, no cuentan con uso de suelo ni de construcción. (hecho incontrovertido) 49. El 26 de junio del 2017, se atiende denuncia por violación de sellos, sin que los inspectores puedan ingresar al sitio, se deja notificación en el portón (Según informe de la Municipalidad de Santa Bárbara) 50. Mediante oficio N° GA-064-2017 del 4 de julio el Departamento de Gestión Ambiental Municipal, le indica al Alcalde Municipal que las construcciones nuevas denunciadas se encuentran fuera de los 100 metros establecidos en la Ley Forestal y fuera de los doscientos metros que señala la Ley de Aguas. (Según informe de la Municipalidad de Santa Bárbara) 51. El 5 de julio 2017, la Jefatura del Departamento de Ingeniería Municipal, recibe el oficio N° 1493-2017 de esa misma fecha, mediante la cual se le solicita a esa Municipalidad copia certificada del expediente administrativo correspondiente, para ser presentar en la Fiscalía de San Joaquín de Flores dentro del (Según informe de la Municipalidad de Santa Bárbara) 52. El 5 de julio 2017, se notifica a Mario Loría Cambronero, Jefe del Departamento de Ingeniería Municipal, para que comparezca ante la Fiscalía de San Joaquín de Flores, dentro del expediente No. 16-000425-0382-PE, incoado por Flora María Alfaro Villalobos. (Según documentación allegada al expediente) 53. Mediante oficio OH-870-2017 del 1 de agosto 2017 la oficina del SINAC-MINAE de Heredia, le indica al Alcalde Municipal, que a la fecha las nuevas construcciones realizadas en el lugar referido y las terrazas, se encuentran fuera de los 15 metros de retiro de los ríos y quebradas existentes, y fuera de los 100 metros de retiro con respecto a la naciente “La Cebolla”. Se observa que las obras y/o construcciones aún continúan realizándose en el lugar, sin contar con los debidos permisos o Licencias Municipales. (Según informe de la Municipalidad de Santa Bárbara) 54. El 11 de agosto del 2017, la Contraloría Ambiental recurrida, ante su desacuerdo con el cierre de la denuncia N° SITADA 8299-2017, nuevamente la remitió a la Oficina de Heredia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, para un nuevo análisis, y con el fin de que se pronuncie al respecto y se actué como a derecho corresponde. (Según informe del Ministerio de Ambiente y Energía) 55. En fecha indeterminada la Municipalidad hace montaje en “Q GIS”, y determina que hay 3 construcciones a esa fecha y movimientos de tierra, que se denuncia en la nota de la señora Elizabeth Fonseca Céspedes, se encuentran fuera de la zona de protección de los 100 metros establecidos en el artículo 33 de la Ley Forestal y fuera de los 200 metros establecidos en el Art 31 de la Ley de aguas. (Según informe de la Municipalidad de Santa Bárbara) 56. El 29 de setiembre 2015, mediante boleta No.0289 y No. 290, se notifica a Johnny Jesús del Socorro Alfaro Villalobos, por una construcción de bodega de almacenamiento y mediante boleta No. 0167 se notifica a María del Carmen Soto Carballo por construcción de una vivienda prefabricada. (Según informe del Presidente del Concejo Municipal de Santa Bárbara) 57. En fecha indeterminada, mediante boleta No.0166, 288 y 287, los inspectores realizaron notificación a Johan Campos Vargas y Carmen Soto Carvallo, Jorge Fernando Villalobos respectivamente, todos copropietarios de la finca donde se realizaba algún tipo de trabajo, sin contar con licencia municipal. (Según informe del Presidente del Concejo Municipal de Santa Bárbara) IV.- SOBRE LA FALTA DE RESOLUCIÓN DE LAS DENUNCIAS DE LOS RECURRENTE EN CUANTO AL SUPUESTO IRRESPETO A LAS ZONAS DE RETIRO. Del anterior cuadro fáctico se desprende claramente que en efecto la parte recurrente ha presentado diversas denuncias y gestiones, tanto ante la Municipalidad de Santa Bárbara, como ante el MINAE, por los movimientos de tierra y construcción de viviendas, en los márgenes del Río Guararí y el Manantial La Cebolla, específicamente en la finca denominada Las Truchas, ubicada en Santo Domingo, El Roble, Santa Bárbara de Heredia, lo cual a juicio de la parte recurrente causa una afectación a la protección del medio ambiente y las aguas del cauce de rio y manantial mencionados. Así las cosas, entre las denuncias presentadas ante esa Municipalidad, a saber el 8 de setiembre de 2015, el 24 de enero, 6 y 8 de febrero, 19 y 22 de junio todas del 2017, así como las presentadas ante el Ministerio de Ambiente y Energía, en fechas 25 de enero del 2017, y las denuncias N° SITADA-7458-2017 y SITADA 8299-2017. Ahora bien, sobre el particular si bien los petentes manifiestan que los movimientos de tierras denunciados -terrazeos-, para la construcción de viviendas, se han llevado a cabo dentro de las áreas de retiro tanto del Río Guararí y el Manantial La Cebolla, de los informes rendido por las autoridades recurridas bajo la fe de juramento, esta Sala ha descartado tales reclamos, por cuanto la propia Oficina de Heredia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Ministerio de Ambiente y Energía, ha señalado que entre otros, mediante informen de gira N° ACCVC-OH-IG-118-17 del 1 de febrero del 2017 y ACCVC-OH-IG-586-17 del 26 de mayo del 2017, que “ ...Con relación a los retiros de la quebrada a las tres terrazas es de 60 metros en promedio, este fue el movimiento más grande de tierra denunciado, o sea las terrazas están fuera del Área de Protección de la quebrada, el camino construido en propiedad de Flora Alfaro se ubica a 30 metros de la quebrada, el promedio de pendiente del terreno entre el camino y la quebrada es de 12%, por lo que se deduce que el área de protección para este sitio de la finca debe de ser de 15 metros por estar clasificada como rural, además no se observó construcciones de ningún tipo, por lo tanto no se encontró delito tipificado dentro del marco legal costarricense para elevar el caso ante la fiscalía. Por lo anterior recomiendo archivar el caso... ”. Situación que reitera dicha autoridad mediante oficio N° OH-870-2017 del 1 de agosto 2017 y que es confirmada por el Inspector Municipal Sigifredo Bolaños, mediante informe ACCVC-OH-440-2017 de fecha indeterminada, en el cual señala que la vivienda se encuentra fuera del área de protección de la quebrada y que por ello no se violenta el marco legal. Ahora bien, no obstante lo anterior dicho funcionario concluyó también, que se recomendaba dar seguimiento al caso, no solo por tener causas pendientes en esa municipalidad, sino además porque había un camino de acceso que invadía la parte del área de protección. Razón por la cual, procede la estimatoria del presente asunto en cuanto al extremo referido.
V.- SOBRE LA FALTA DE RESOLUCIÓN DE LO DENUNCIADO EN CUANTO A LAS CONSTRUCCIONES ALUDIDAS. Ahora bien, además de lo señalado anteriormente, también ha quedado clara e idóneamente demostrado, que pese a las reiteradas denuncias de los recurrentes en relación con la movilización de tierras en la propiedad denunciada, y aún cuando esta Sala logra constatar múltiples acciones por parte de las autoridades recurridas –conforme se ha enumerado en los hechos probados-, en particular en relación con la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, con reiteradas inspecciones, notificaciones y otros. Lo cierto es que la actividad denunciada por los petentes desde el año 2015, ha sido continuada durante más de dos años, aún cuanto ese mismo ayuntamiento ha informado a esta Sala que se debieron iniciar los trámites para el derribo de la construcción, para que se procediera con las acciones legales que la administración determinara, ya que las mismas se encuentran al margen de la ley, debido a que los administrados que fueron denunciados, realizaron la construcción de varias viviendas sin licencia municipal. En virtud de lo VI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso, por las siguientes razones:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, 3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el recurso de amparo, debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ RESPECTO AL RECLAMO POR INFRACCION DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido. Debe observarse que el caso resulta ser complicado desde el punto de vista fáctico y en este sentido la resolución de mayoría cuenta con 57 hechos probados y una sucesión de actuaciones que datan de casi tres años atrás, todo lo cual se pretende revisar dentro del estrecho marco de este proceso sencillo de protección, pero que exceden sin duda el ámbito del amparo. De tal modo, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a WÁLTER ZAVALA ORTEGA, en su condición de Contralor del Ambiente y a FREDDY VALERIO SEGURA, en su condición de Jefe de Oficina del Sistema Nacional de Aéreas de Conservación (SINAC) de Heredia, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía, así como a LUIS ALBERTO CARVAJAL ROJAS, en su condición de Presidente del Concejo Municipal, a ELIANA VÍQUEZ SALAS, en su condición de Alcaldesa Municipal a.i. y a MARIO LORÍA CAMBRONERO, en su condición de Jefe del Departamento de Ingeniería Municipal, todos de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, o a quienes ejerzan sus cargos, a realizar de forma coordinada las acciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias para darle una solución definitiva al problemas denunciado por los petentes en relación las áreas de protección en los márgenes del Río Guaraní y la naciente La Cebolla en la finca denominada “Las Truchas” y la construcción de viviendas reclamada, ello en el improrrogable plazo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipal de Santa Bárbara, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a los recurridos, o a quien o ejerza esos cargos en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Hernández López salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UBWESTLNLXO61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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