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Res. 05589-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/04/2014
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*140031380007CO* Res. Nº 2014005589 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las a las dieciséis horas y veintiún minutos del veintinueve de abril de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-003138-0007-CO, interpuesto por (NOMBRE 001], cédula de identidad (VALOR 001] contra el COLEGIO PROFESIONAL DE PSICÓLOGOS DE COSTA RICA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:09 horas del 11 de marzo de 2014, la accionante interpone recurso de amparo contra el Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica. Manifiesta que ella es psicóloga. Agrega que el 23 de abril de 2012 fue invitada a participar en un programa de opinión, trasmitido por Canal 7, sobre el tema de la "expulsión de demonios". En tal programa de televisión dio su opinión "personal", desde su óptica como "creyente en la Santa Biblia" y, en ejercicio de su derecho fundamental a la libre expresión. Agrega que en el citado programa hizo una clara diferenciación entre "tratamiento profesional en psicología y de su participación en ese programa de televisión, el Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica, por medio de su Tribunal de Honor, dispuso iniciar una investigación sancionatoria en su contra (expediente 42-2012), pues se acusa que sus comentarios sobre expulsión de demonios "no son científicos", que no hace diferencia "entre la labor psicológica y la de liberación de demonios", se hace llamar "Psicóloga cristiana", y daña la imagen de la profesión con sus "declaraciones poco científicas". Alega que tiene derecho a expresar libremente sus opiniones basadas en las escrituras bíblicas y en sus creencias religiosas, y estima que sancionarla profesionalmente por expresar tales opiniones infringe sus derechos fundamentales. Considera que es víctima de "persecución ideológica". Añade que alegó la prescripción dentro de dicho proceso, por cuanto el referido programa de televisión se transmitió el 23 de abril de 2012, y se le dio audiencia sobre la acusación el 10 de diciembre de 2013, sea, un año y ocho meses después; sin embargo, se denegó la prescripción, pese que tal figura legal no está prevista ni regulada en el Código de Ética o Deontológico del citado colegio profesional. Indica que se ha señalado el próximo 20 de marzo para conocer de la acusación. Solicita se acoja el presente recurso de amparo, en resguardo de sus derechos fundamentales de opinión, credo y defensa.
2.- Por resolución de las 11:18 horas del 11 de marzo de 2014, se cursó este amparo y se solicitó informe el Presidente de la Junta Directiva y el Presidente del Tribunal de Honor, ambos del Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica; asimismo, como medida cautelar se ordenó a los accionados no dictar acto final en el procedimiento sancionatorio que se tramita en contra de la accionante.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:21 horas del 18 de marzo de 2014, informa bajo juramento Sonia Hernández Sánchez y Maria Adela Quesada Malavasi, por su orden Presidenta de la Junta Directiva y Presidenta del Tribunal de Honor, ambas del Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica, que no han tomado una decisión en la investigación que se realiza en contra de la accionante. Indican que únicamente se hizo traslado de la investigación por medio del dictado del auto de inicio. Aducen que la actuación del Tribunal se da con ocasión de la investigación realizada por la Fiscalía del Colegio, ya que a su juicio, se podría estar ante una violación a las normas del Código de Ética. Mencionan que es en ese contexto que la Fiscalía solicitó la apertura de un procedimiento disciplinario que corresponde instruirlo al Tribunal de Honor, con el objeto de determinar la verdad real de lo sucedido. Alegan que es absurdo indicar que a la accionante se le está violentando su derecho a la libertad de expresión o que sea víctima de persecución ideológica, ya que no se ha dictado resolución sancionatoria alguna. Señalan que solo se está haciendo una investigación plenaria y, una vez finalizada, se determinará si existió violación al Código de Ética o si, por el contrario, se está en presencia de un caso de ejercicio puro y simple del derecho a la libertad de expresión. Consideran que sería diferente si el Colegio le impidiese que ella emitiera su opinión –censura previa-, contrario a lo que sucede en el caso particular, ya que lo que se hace es verificar si con las opiniones emitidas se violentó el Código de Ética. En cuanto a la excepción de prescripción, manifiestan que a pesar de ser un tema de legalidad, los hechos investigados sucedieron en el 23 de abril de 2012, el Tribunal dictó el auto inicial el 10 de diciembre de 2013, y el tiempo transcurrido obedece a la investigación preliminar. Exponen, que como es conocido, no puede correr plazo de prescripción ya que es hasta que se dicta el auto de inicio que se cuentan los plazos pues, previo a ello, no existe denuncia alguna. Dicen que según la jurisprudencia judicial, la prescripción de la potestad sancionadora administrativa no puede ocurrir durante la tramitación de una investigación preliminar, pues esa fase previa no forma parte del procedimiento administrativo. Solicitan se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.- La accionante, quien es psicóloga, considera violentado su derecho a la libertad de expresión en virtud de que el Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica, inició un procedimiento sancionatorio en su contra por las declaraciones que emitió durante un programa de opinión sobre “expulsión de demonios” transmitido en Canal 7.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que la recurrente asistió a un programa de televisión el 23 de abril del 2012, donde participó sobre el tema “expulsión de demonios”, presentándose como psicóloga cristiana (ver expediente administrativo).
b. Que la Fiscalía del Colegio de Psicólogos inició en contra de la recurrente una investigación preliminar, bajo expediente 42-2012, por el hecho anterior, por supuesta violación a las normas de ética. Que dicha Fiscalía hizo traslado de la investigación al Tribunal de Honor del Colegio, emitiendo el informe preliminar CPPCR-F-231-2013 donde se indica que los hechos podrían estar violando varias normas del Código de Ética del Colegio (ver informe).
c. Que el Tribunal de Honor del Colegio de Psicólogos inició el 10 de diciembre del 2013 procedimiento para determinar la verdad real de lo sucedido, por acuerdo n°04-V-21-2013. Que allí se consignan los hechos, la posible sanción (amonestación, suspensión o expulsión), se le otorgó a la recurrente un plazo de diez días para rendir un informe sobre los hechos y se le convoca a una comparecencia oral y privada (ver informe y expediente administrativo).
III.- Sobre el fondo.- La accionante acusa que el 23 de abril de 2012 participó en un programa televisivo de opinión sobre “expulsión de demonios”, en el que dio su opinión “personal”, desde su óptica como “creyente en la Santa Biblia”. Alega que a pesar de que en esa ocasión hizo la diferenciación entre el tratamiento profesional en psicología y la expulsión de demonios desde un punto de vista bíblico, el Colegio accionado inició un procedimiento sancionatorio en su contra, aduciendo que sus comentarios “no son científicos”, no hacen la diferencia entre “la labor psicológica y de liberación de demonios”, se hace llamar “psicóloga cristina”, y daña la imagen de la profesión con tales declaraciones poco científicas. Considera que tales hechos son contrarios a su libertad de presentada dentro del procedimiento, pese a que esa figura legal no está prevista ni regulada en el Código de Ética del Colegio. Por su parte, las autoridades accionadas informan que ciertamente se sigue una investigación en contra de la accionante, la cual tiene por objeto determinar la verdad real de lo sucedido, de manera tal que en ningún momento se vulnera la libertad de resolución sancionatoria alguna contra la amparada y únicamente cuando se concluya la investigación, se podrá determinar si hubo violaciones al Código de Ética. Consideran que solo se está verificando si, con sus declaraciones, la accionante contrarió el Código de Ética del Colegio Profesional accionando. En relación con la excepción de prescripción, aducen que ello es un tema de legalidad que debe discutirse en otra vía.
IV.- Sobre la libertad de expresión en general, y en particular en las relaciones de sujeción.- La libertad de expresión incluye la posibilidad de cualquier persona de manifestar, difundir o comunicar, por escrito, verbalmente o por cualquier otro medio, en privado o en público, sus pensamientos, ideas, opiniones, creencias, convicciones o juicios de valor (artículo 28, párrafo 1°, de la Constitución Política). En el ejercicio de este derecho fundamental las personas, únicamente, deben respetar los límites extrínsecos generales establecidos para todo derecho como lo son el orden público, la moral y las buenas costumbres (artículo 28, párrafo 2°, ibidem). Desde luego que, también, los derechos personalísimos de las demás personas constituyen una barrera para su ejercicio, tales como el derecho al honor –subjetivo y objetivo-(artículo 41 de la Constitución Política), a la intimidad (artículo 24 ibidem) o a la propia imagen (artículo 41 ibidem). Precisamente por lo anterior, en el nivel de la mera legalidad, el legislador ha tipificado, en el Código Penal, los delitos de injurias, calumnias y difamación (artículos 145 a 147) y en el Código Civil -Título Preliminar- recogió, en su artículo 22, la teoría del abuso del derecho, razón por la cual cualquier persona que haga un ejercicio abusivo y antisocial de un derecho debe resarcir a quien sufra una lesión antijurídica. En una sociedad abierta y democrática, a la que le son consustanciales los principios de tolerancia, pluralismo y transparencia, la libertad de expresión comprende la posibilidad de formular críticas contra la conducta o funcionamiento de otras personas físicas o jurídicas aunque le disguste e incomode a sus destinatarios. Esa posibilidad se ve reforzada cuando se trata de la crítica a la gestión o funcionamiento de un ente u órgano público, a un personaje público o a una persona con notoriedad pública. Lo anterior no significa que el Derecho de la Constitución prohíja, implícitamente, un seudo derecho al insulto por el ejercicio de expresiones ofensivas, ultrajantes o constitutivas de delito penal o civil. En este sentido, cuando la libertad de que los funcionarios o servidores públicos, por la circunstancia de estar sometidos a una relación estatutaria, no pueden ver diezmada o limitada su libertad de expresión y opinión y, en general, ninguno de los derechos fundamentales de los que son titulares por intrínseca dignidad humana. Las organizaciones administrativas no son compartimentos estancos o separados del conglomerado social y la existencia de una carrera administrativa o de una relación estatutaria no justifican el despojo transitorio o las limitaciones de los derechos fundamentales de los funcionarios públicos de los cuales gozan en todas las facetas de su vida. Ciertamente, la libertad de expresión en el ámbito de una relación funcionarial o estatutaria puede sufrir leves modulaciones por razón de la relación de jerarquía inherente a la organización administrativa, la confianza que debe mediar entre el superior y el inferior, los deberes de lealtad de ambos con los fines institucionales y de reserva respecto de las materias que han sido declaradas secreto de Estado por una ley. Sobre el particular, conviene agregar que tal matización ha de ser proporcionada y razonable, y que ni siquiera un interés público podría limitar o restringir los derechos fundamentales de un funcionario público por la vinculación más fuerte, la eficacia directa e inmediata y la superioridad jerárquica de éstos. Los conceptos de buena fe y lealtad no pueden enervar la libertad de expresión de un funcionario público cuando a través de su ejercicio no se causa una lesión antijurídica al ente u órgano público al cual pertenece y representa o a terceros. Los jerarcas o superiores jerárquicos de un ente u órgano público, por sus especiales y acusadas responsabilidades y exposición al público, deben estar sujetos y tolerar la crítica no dañina o antijurídica tanto de los usuarios de los servicios públicos, administrados en general como de los propios funcionarios. Lo anterior es, también, predicable respecto de las formas e instrumentos de gestión o administración de un ente u órgano público. La crítica de los usuarios, administrados en general y de los funcionarios públicos sobre el desempeño individual de algún servidor e institucional del ente u órgano público constituye una poderosa herramienta para el control y fiscalización de la gestión pública y, desde luego, para obtener mayores niveles de rendimiento –resultados-, rendición de cuentas y transparencia administrativa. Ningún funcionario público puede ser inquietado, perseguido, recriminado o sancionado por expresar sus opiniones, ideas, pensamientos o juicios de valor acerca de la gestión del ente público o las actuaciones de otro funcionario público. Todo lo cual puede ser extrapolado y aplicado a otro tipo de relaciones, tal como sería, la relación entre un profesional y el Colegio Profesional que supervisa su actividad como tal, pues las actuaciones de este no pueden abarcar sanciones a cuestiones que van más allá del ejercicio profesional.
V.- Sobre el caso concreto.- Luego de analizar los argumentos traídos a esta sede por las partes, la Sala considera que el hecho que las autoridades recurridas procedan a abrir un procedimiento administrativo en contra de la amparada sí constituye una violación a la libertad de expresión de la amparada. En otras oportunidades esta Sala ha conocido de casos en que se pretende iniciar procedimientos administrativos a determinadas personas, por ejemplo es el caso resuelto mediante el voto no. 2007-011057 de un funcionario de la CCSS quién como profesor universitario hizo públicas algunas consideraciones sobre datos de la institución; el caso resuelto mediante el voto no.2006-012242 de un funcionario de la CCSS que fue invitado a participar en un debate en torno a las finanzas de esa institución; de igual forma el precedente resuelto mediante el voto no.2005-010341 de un funcionario del Ministerio de Ambiente que dio algunas declaraciones a la prensa donde cuestionó la viabilidad ambiental otorgada a un proyecto, entre otros. En todos los precedentes citados se consideró que hubo una violación a la libertad de expresión, pues los funcionarios, aunque sujetos a una relación especial, no podían ser inquietados, perseguidos, recriminados o sancionados por expresar sus opiniones, ideas, pensamientos o juicios de valor, aunque fuese, como en esos casos, referidos a la gestión del ente público o las actuaciones de otro funcionario público. Lo mismo podemos decir para este caso, en que las opiniones, ideas, pensamientos o juicios de valor están referidos a creencias particulares de la amparada. Aunque la apertura y tramitación del procedimiento iniciado en contra de la amparada no ha culminado con sanción alguna, resulta evidente que el sólo hecho de haber iniciado un procedimiento tal, para determinar si procede sanción en contra de las manifestaciones de la amparada, constituyen ya una violación a su derecho a la libertad de expresión. Esta actuación de la autoridad recurrida no se encuentra enmarcada dentro de sus potestades legales, pues aunque la Ley Orgánica de dicho Colegio establece dentro de sus fines "Velar porque las especialidades psicológicas se ejerzan profesionalmente con arreglo a las normas de la ética." (artículo 2 inciso b) y aunque los miembros del Colegio quedan sometidos al régimen disciplinario del Colegio (artículo 10 inciso 10 de la citada ley), es lo cierto, conforme lo dicho en el considerando anterior, que esa supervisión que ejerce el colegio sobre el ejercicio de la profesión, no abarca la posibilidad de sancionar a un profesional por expresar sus opiniones, ideas, pensamientos o juicios de valor acerca de sus propias creencias. Iniciar un proceso de investigación contra un profesional porque brinda “opiniones poco científicas”, es una acción que por sí misma constituye una lesión a la libertad de pensamiento de una persona. Lo “científico” no puede convertirse en un dogma cuya desviación se convierta en tema de represión disciplinaria. En el contexto de este caso, las opiniones de la amparada, muy personales, en el ejercicio de su libertad de pensamiento, no puede legitimar una acción de control o de represión. Por otra parte, no existe regla alguna que establezca que “desviarse” de la ciencia sea una lesión a la ética profesional. Nótese que la actuación impugnada podría asemejarse a lo ocurrido durante la Edad Media cuando los dogmas extremos religiosos consideraban como desviaciones reprochables y sancionables ciertas creencias diversas que contradecían tales dogmas. La ciencia es muy importante, pero en este caso, lo relevante constitucionalmente es que la recurrente pueda opinar, en un medio de comunicación, sin ninguna amenaza; sus convicciones, su visión del mundo, incluida los principios que rigen su saber profesional, no pueden ser controlados conforme a criterios imprecisos, de contenido indeterminado, sin que exista un peligro cierto a una norma de conducta cuya omisión incida en los derechos de otros ciudadanos. Desde esta perspectiva de la libertad, es grave que se estime contrario a la ética que una ciudadana afirme que puede existir sicología cristiana o que deba limitar sus opiniones a dar declaraciones conforme a “criterios científicos”. Este extremo sólo puede resolverse con la discusión, la contradicción, pero no la represión ejercida a partir de valores cuyo contenido no puede limitar o estrujar la libertad de opinión y de pensamiento. No sólo esas cuestiones (ética y ciencia) son asuntos esencialmente opinables, sino que el contenido de la supuesta falta es absolutamente imprecisa, lo que convierte la investigación preliminar en una grave amenaza a la libertad de pensamiento y de opinión de una ciudadana. Así entonces procede acoger el amparo, anulando todos los actos que dieron inicio a la investigación preliminar, y demás consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta resolución.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula el acto de inicio de la investigación preliminar seguida en contra de la amparada por la autoridad recurrida. Se advierte a las autoridades recurridas abstenerse de incurrir en los hechos que sirvieron de mérito para acoger el amparo, bajo la advertencia que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los Magistrados Rueda y Hernández salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL Y LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO En precedentes de este Tribunal Constitucional, en los que se ha señalado la importancia de las funciones que ejercen los colegios profesionales en el país, se ha explicado que los colegios profesionales tienen el deber, entre otros, de fiscalizar el ejercicio de la profesión, para cuyo efecto evidentemente están facultados para desarrollar todas aquellas investigaciones y procedimientos necesarios para velar por el adecuado desempeño profesional, condicionado a que se respete el derecho al debido proceso. Así, en la sentencia número 2014-007772 de las 14:30 horas del 04 de junio de 2014, la Sala indicó: “(…) en reiteradas ocasiones esta Sala se ha pronunciado sobre la función de interés público que cumplen los colegios profesionales, para controlar y fiscalizar el buen ejercicio de la profesión, lo cual puede ejercer sobre todos sus miembros dada la obligatoriedad de la colegiatura. Ahora bien, en el caso específico del Colegio de Abogados, es en virtud de esa función pública, que la Ley otorga al Colegio la potestad de conocer y sancionar las faltas de sus miembros, así como de emitir los reglamentos y parámetros necesarios para regular la actividad de sus agremiados. De esta forma y de conformidad con el artículo 22 inciso 11 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, corresponde a la Junta Directiva o Junta de Gobierno de ese Colegio aplicar el régimen disciplinario y sancionar las faltas de sus agremiados, para lo cual se encuentra facultada para dictar, los parámetros para cumplir ese fin, como el Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho (ver en igual sentido las sentencias 493-93, 7019-95 y 11611-04); pues además, es el órgano designado por la misma Asamblea General de agremiados (…)” (lo destacado no es del original) . Asimismo, la sentencia número 2000-005137 de las 17:25 horas del 28 de junio de 2000 establece que: “(…) Todo ello conduce, a su vez, a que en el funcionamiento de los Colegios profesionales, puedan éstos representar a sus colegiados frente al poder, ejerciendo, entre otros, la facultad consultiva en todas sus modalidades, ejerciendo la legitimación ante los Tribunales en defensa de la profesión y ejercitando la condición de perito natural en la materia de su conocimiento. También, son competentes los Colegios para darse su propia organización interna (funcionamiento de los órganos superiores: asambleas generales y consejo o junta directiva), por medio de estatutos o reglamentos que aseguren la presencia y continuidad de la corporación en el ámbito nacional. Además, ejerce su competencia en las materias que suponen el control de la actividad de los miembros, que se debe reflejar en la actuación profesional seria, honrada y digna en beneficio de los particulares que utilizan los servicios, competencia que se puede manifestar en el acceso a la profesión, en la represión del intrusismo y de los abusos profesionales, el control sobre las tarifas de honorarios, el dictado y la observancia de normas de ética profesional y la vigilancia, en general, del marco jurídico que regula la actividad. En resumen, la atribuciones de los Colegios profesionales involucran la potestad reglamentaria sobre el ejercicio de la profesión; la de gobierno y administración en cuanto al régimen interno; la de representación; la jurisdiccional, que se concreta en juzgar las infracciones del orden corporativo e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes; y la de fiscalización del ejercicio profesional (...) En otras palabras, el elemento teleológico de un Colegio profesional no es la defensa de los intereses de sus agremiados, sino la defensa de la colectividad. La repercusión que puede tener en la sociedad la actuación de los profesionales, hace que el Estado haga suyo el interés de mantener la cohesión del grupo y ejercer un poder frente a los miembros del Colegio. Sin embargo, conviene precisar que sólo en la medida en que se persigan fines públicos los Colegios profesionales utilizan y ostentan prerrogativas de poder público (…)”. En síntesis, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido como constitucional la potestad de fiscalización de los colegios profesionales, toda vez que tiene como propósito que la actividad profesional de determinado gremio sea acorde con las normas éticas y profesionales que le rigen.
En el caso de los profesionales en Psicología, el artículo 2 de la Ley Orgánica del Colegio Profesional de Psicólogos (Ley Nº 6144 del 28 de noviembre de 1977) establece: “Los fines del Colegio son: (…) b) Velar porque las especialidades psicológicas se ejerzan profesionalmente con arreglo a las normas de la ética”. Conforme a ese marco jurídico y la jurisprudencia constitucional citada, en el sub examine, el Colegio de Psicólogos se limitó precisamente a ejercer las prerrogativas que el ordenamiento jurídico le ha conferido para vigilar el adecuado ejercicio de la profesión. En tal sentido, de conformidad con el principio de legalidad, el Colegio de Psicólogos está llamado a ejercer estos controles cuando sospecha que algún agremiado está ejerciendo su profesión en abierta contradicción de las normas éticas y profesionales correspondientes, todo ello condicionado a que se respeto el derecho al debido proceso. Al respecto, del elenco de hechos probados se constata que el 10 de diciembre de 2013, el Tribunal de Honor del Colegio de Psicólogos inició un procedimiento en contra de la recurrente para determinar la verdad real de lo sucedido. El inicio de este tipo de procedimiento forma parte de las prerrogativas conferidas al Colegio de Psicólogos para ejercer un adecuado control de la profesión. En el informe final de la investigación preliminar incoada contra la amparada, se indicó que los hechos podrían estar vulnerando normas del Código de Ética del Colegio, motivo por el que el subsiguiente inicio del procedimiento respectivo se encuentre ajustado a la normativa vigente.
Amén de lo expuesto, al momento de interpuesto este amparo, la tutelada no había sido objeto de sanción alguna. Ante tal circunstancia, resulta anticipado aseverar que se ha dado una violación a la libertad de expresión sin que la amparada hubiese recibido sanción alguna y sin darle oportunidad al colegio accionado de arribar a determinada conclusión en el ejercicio de su deber de fiscalización.
En virtud de las razones Paul Rueda Leal Nancy Hernández López 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*140031380007CO* Res. Nº 2014005589 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las a las dieciséis horas y veintiún minutos del veintinueve de abril de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-003138-0007-CO, interpuesto por (NOMBRE 001], cédula de identidad (VALOR 001] contra el COLEGIO PROFESIONAL DE PSICÓLOGOS DE COSTA RICA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:09 horas del 11 de marzo de 2014, la accionante interpone recurso de amparo contra el Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica. Manifiesta que ella es psicóloga. Agrega que el 23 de abril de 2012 fue invitada a participar en un programa de opinión, trasmitido por Canal 7, sobre el tema de la "expulsión de demonios". En tal programa de televisión dio su opinión "personal", desde su óptica como "creyente en la Santa Biblia" y, en ejercicio de su derecho fundamental a la libre expresión. Agrega que en el citado programa hizo una clara diferenciación entre "tratamiento profesional en psicología y de su participación en ese programa de televisión, el Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica, por medio de su Tribunal de Honor, dispuso iniciar una investigación sancionatoria en su contra (expediente 42-2012), pues se acusa que sus comentarios sobre expulsión de demonios "no son científicos", que no hace diferencia "entre la labor psicológica y la de liberación de demonios", se hace llamar "Psicóloga cristiana", y daña la imagen de la profesión con sus "declaraciones poco científicas". Alega que tiene derecho a expresar libremente sus opiniones basadas en las escrituras bíblicas y en sus creencias religiosas, y estima que sancionarla profesionalmente por expresar tales opiniones infringe sus derechos fundamentales. Considera que es víctima de "persecución ideológica". Añade que alegó la prescripción dentro de dicho proceso, por cuanto el referido programa de televisión se transmitió el 23 de abril de 2012, y se le dio audiencia sobre la acusación el 10 de diciembre de 2013, sea, un año y ocho meses después; sin embargo, se denegó la prescripción, pese que tal figura legal no está prevista ni regulada en el Código de Ética o Deontológico del citado colegio profesional. Indica que se ha señalado el próximo 20 de marzo para conocer de la acusación. Solicita se acoja el presente recurso de amparo, en resguardo de sus derechos fundamentales de opinión, credo y defensa.
2.- Por resolución de las 11:18 horas del 11 de marzo de 2014, se cursó este amparo y se solicitó informe el Presidente de la Junta Directiva y el Presidente del Tribunal de Honor, ambos del Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica; asimismo, como medida cautelar se ordenó a los accionados no dictar acto final en el procedimiento sancionatorio que se tramita en contra de la accionante.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:21 horas del 18 de marzo de 2014, informa bajo juramento Sonia Hernández Sánchez y Maria Adela Quesada Malavasi, por su orden Presidenta de la Junta Directiva y Presidenta del Tribunal de Honor, ambas del Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica, que no han tomado una decisión en la investigación que se realiza en contra de la accionante. Indican que únicamente se hizo traslado de la investigación por medio del dictado del auto de inicio. Aducen que la actuación del Tribunal se da con ocasión de la investigación realizada por la Fiscalía del Colegio, ya que a su juicio, se podría estar ante una violación a las normas del Código de Ética. Mencionan que es en ese contexto que la Fiscalía solicitó la apertura de un procedimiento disciplinario que corresponde instruirlo al Tribunal de Honor, con el objeto de determinar la verdad real de lo sucedido. Alegan que es absurdo indicar que a la accionante se le está violentando su derecho a la libertad de expresión o que sea víctima de persecución ideológica, ya que no se ha dictado resolución sancionatoria alguna. Señalan que solo se está haciendo una investigación plenaria y, una vez finalizada, se determinará si existió violación al Código de Ética o si, por el contrario, se está en presencia de un caso de ejercicio puro y simple del derecho a la libertad de expresión. Consideran que sería diferente si el Colegio le impidiese que ella emitiera su opinión –censura previa-, contrario a lo que sucede en el caso particular, ya que lo que se hace es verificar si con las opiniones emitidas se violentó el Código de Ética. En cuanto a la excepción de prescripción, manifiestan que a pesar de ser un tema de legalidad, los hechos investigados sucedieron en el 23 de abril de 2012, el Tribunal dictó el auto inicial el 10 de diciembre de 2013, y el tiempo transcurrido obedece a la investigación preliminar. Exponen, que como es conocido, no puede correr plazo de prescripción ya que es hasta que se dicta el auto de inicio que se cuentan los plazos pues, previo a ello, no existe denuncia alguna. Dicen que según la jurisprudencia judicial, la prescripción de la potestad sancionadora administrativa no puede ocurrir durante la tramitación de una investigación preliminar, pues esa fase previa no forma parte del procedimiento administrativo. Solicitan se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.- La accionante, quien es psicóloga, considera violentado su derecho a la libertad de expresión en virtud de que el Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica, inició un procedimiento sancionatorio en su contra por las declaraciones que emitió durante un programa de opinión sobre “expulsión de demonios” transmitido en Canal 7.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que la recurrente asistió a un programa de televisión el 23 de abril del 2012, donde participó sobre el tema “expulsión de demonios”, presentándose como psicóloga cristiana (ver expediente administrativo).
b. Que la Fiscalía del Colegio de Psicólogos inició en contra de la recurrente una investigación preliminar, bajo expediente 42-2012, por el hecho anterior, por supuesta violación a las normas de ética. Que dicha Fiscalía hizo traslado de la investigación al Tribunal de Honor del Colegio, emitiendo el informe preliminar CPPCR-F-231-2013 donde se indica que los hechos podrían estar violando varias normas del Código de Ética del Colegio (ver informe).
c. Que el Tribunal de Honor del Colegio de Psicólogos inició el 10 de diciembre del 2013 procedimiento para determinar la verdad real de lo sucedido, por acuerdo n°04-V-21-2013. Que allí se consignan los hechos, la posible sanción (amonestación, suspensión o expulsión), se le otorgó a la recurrente un plazo de diez días para rendir un informe sobre los hechos y se le convoca a una comparecencia oral y privada (ver informe y expediente administrativo).
III.- Sobre el fondo.- La accionante acusa que el 23 de abril de 2012 participó en un programa televisivo de opinión sobre “expulsión de demonios”, en el que dio su opinión “personal”, desde su óptica como “creyente en la Santa Biblia”. Alega que a pesar de que en esa ocasión hizo la diferenciación entre el tratamiento profesional en psicología y la expulsión de demonios desde un punto de vista bíblico, el Colegio accionado inició un procedimiento sancionatorio en su contra, aduciendo que sus comentarios “no son científicos”, no hacen la diferencia entre “la labor psicológica y de liberación de demonios”, se hace llamar “psicóloga cristina”, y daña la imagen de la profesión con tales declaraciones poco científicas. Considera que tales hechos son contrarios a su libertad de presentada dentro del procedimiento, pese a que esa figura legal no está prevista ni regulada en el Código de Ética del Colegio. Por su parte, las autoridades accionadas informan que ciertamente se sigue una investigación en contra de la accionante, la cual tiene por objeto determinar la verdad real de lo sucedido, de manera tal que en ningún momento se vulnera la libertad de resolución sancionatoria alguna contra la amparada y únicamente cuando se concluya la investigación, se podrá determinar si hubo violaciones al Código de Ética. Consideran que solo se está verificando si, con sus declaraciones, la accionante contrarió el Código de Ética del Colegio Profesional accionando. En relación con la excepción de prescripción, aducen que ello es un tema de legalidad que debe discutirse en otra vía.
IV.- Sobre la libertad de expresión en general, y en particular en las relaciones de sujeción.- La libertad de expresión incluye la posibilidad de cualquier persona de manifestar, difundir o comunicar, por escrito, verbalmente o por cualquier otro medio, en privado o en público, sus pensamientos, ideas, opiniones, creencias, convicciones o juicios de valor (artículo 28, párrafo 1°, de la Constitución Política). En el ejercicio de este derecho fundamental las personas, únicamente, deben respetar los límites extrínsecos generales establecidos para todo derecho como lo son el orden público, la moral y las buenas costumbres (artículo 28, párrafo 2°, ibidem). Desde luego que, también, los derechos personalísimos de las demás personas constituyen una barrera para su ejercicio, tales como el derecho al honor –subjetivo y objetivo-(artículo 41 de la Constitución Política), a la intimidad (artículo 24 ibidem) o a la propia imagen (artículo 41 ibidem). Precisamente por lo anterior, en el nivel de la mera legalidad, el legislador ha tipificado, en el Código Penal, los delitos de injurias, calumnias y difamación (artículos 145 a 147) y en el Código Civil -Título Preliminar- recogió, en su artículo 22, la teoría del abuso del derecho, razón por la cual cualquier persona que haga un ejercicio abusivo y antisocial de un derecho debe resarcir a quien sufra una lesión antijurídica. En una sociedad abierta y democrática, a la que le son consustanciales los principios de tolerancia, pluralismo y transparencia, la libertad de expresión comprende la posibilidad de formular críticas contra la conducta o funcionamiento de otras personas físicas o jurídicas aunque le disguste e incomode a sus destinatarios. Esa posibilidad se ve reforzada cuando se trata de la crítica a la gestión o funcionamiento de un ente u órgano público, a un personaje público o a una persona con notoriedad pública. Lo anterior no significa que el Derecho de la Constitución prohíja, implícitamente, un seudo derecho al insulto por el ejercicio de expresiones ofensivas, ultrajantes o constitutivas de delito penal o civil. En este sentido, cuando la libertad de que los funcionarios o servidores públicos, por la circunstancia de estar sometidos a una relación estatutaria, no pueden ver diezmada o limitada su libertad de expresión y opinión y, en general, ninguno de los derechos fundamentales de los que son titulares por intrínseca dignidad humana. Las organizaciones administrativas no son compartimentos estancos o separados del conglomerado social y la existencia de una carrera administrativa o de una relación estatutaria no justifican el despojo transitorio o las limitaciones de los derechos fundamentales de los funcionarios públicos de los cuales gozan en todas las facetas de su vida. Ciertamente, la libertad de expresión en el ámbito de una relación funcionarial o estatutaria puede sufrir leves modulaciones por razón de la relación de jerarquía inherente a la organización administrativa, la confianza que debe mediar entre el superior y el inferior, los deberes de lealtad de ambos con los fines institucionales y de reserva respecto de las materias que han sido declaradas secreto de Estado por una ley. Sobre el particular, conviene agregar que tal matización ha de ser proporcionada y razonable, y que ni siquiera un interés público podría limitar o restringir los derechos fundamentales de un funcionario público por la vinculación más fuerte, la eficacia directa e inmediata y la superioridad jerárquica de éstos. Los conceptos de buena fe y lealtad no pueden enervar la libertad de expresión de un funcionario público cuando a través de su ejercicio no se causa una lesión antijurídica al ente u órgano público al cual pertenece y representa o a terceros. Los jerarcas o superiores jerárquicos de un ente u órgano público, por sus especiales y acusadas responsabilidades y exposición al público, deben estar sujetos y tolerar la crítica no dañina o antijurídica tanto de los usuarios de los servicios públicos, administrados en general como de los propios funcionarios. Lo anterior es, también, predicable respecto de las formas e instrumentos de gestión o administración de un ente u órgano público. La crítica de los usuarios, administrados en general y de los funcionarios públicos sobre el desempeño individual de algún servidor e institucional del ente u órgano público constituye una poderosa herramienta para el control y fiscalización de la gestión pública y, desde luego, para obtener mayores niveles de rendimiento –resultados-, rendición de cuentas y transparencia administrativa. Ningún funcionario público puede ser inquietado, perseguido, recriminado o sancionado por expresar sus opiniones, ideas, pensamientos o juicios de valor acerca de la gestión del ente público o las actuaciones de otro funcionario público. Todo lo cual puede ser extrapolado y aplicado a otro tipo de relaciones, tal como sería, la relación entre un profesional y el Colegio Profesional que supervisa su actividad como tal, pues las actuaciones de este no pueden abarcar sanciones a cuestiones que van más allá del ejercicio profesional.
V.- Sobre el caso concreto.- Luego de analizar los argumentos traídos a esta sede por las partes, la Sala considera que el hecho que las autoridades recurridas procedan a abrir un procedimiento administrativo en contra de la amparada sí constituye una violación a la libertad de expresión de la amparada. En otras oportunidades esta Sala ha conocido de casos en que se pretende iniciar procedimientos administrativos a determinadas personas, por ejemplo es el caso resuelto mediante el voto no. 2007-011057 de un funcionario de la CCSS quién como profesor universitario hizo públicas algunas consideraciones sobre datos de la institución; el caso resuelto mediante el voto no.2006-012242 de un funcionario de la CCSS que fue invitado a participar en un debate en torno a las finanzas de esa institución; de igual forma el precedente resuelto mediante el voto no.2005-010341 de un funcionario del Ministerio de Ambiente que dio algunas declaraciones a la prensa donde cuestionó la viabilidad ambiental otorgada a un proyecto, entre otros. En todos los precedentes citados se consideró que hubo una violación a la libertad de expresión, pues los funcionarios, aunque sujetos a una relación especial, no podían ser inquietados, perseguidos, recriminados o sancionados por expresar sus opiniones, ideas, pensamientos o juicios de valor, aunque fuese, como en esos casos, referidos a la gestión del ente público o las actuaciones de otro funcionario público. Lo mismo podemos decir para este caso, en que las opiniones, ideas, pensamientos o juicios de valor están referidos a creencias particulares de la amparada. Aunque la apertura y tramitación del procedimiento iniciado en contra de la amparada no ha culminado con sanción alguna, resulta evidente que el sólo hecho de haber iniciado un procedimiento tal, para determinar si procede sanción en contra de las manifestaciones de la amparada, constituyen ya una violación a su derecho a la libertad de expresión. Esta actuación de la autoridad recurrida no se encuentra enmarcada dentro de sus potestades legales, pues aunque la Ley Orgánica de dicho Colegio establece dentro de sus fines "Velar porque las especialidades psicológicas se ejerzan profesionalmente con arreglo a las normas de la ética." (artículo 2 inciso b) y aunque los miembros del Colegio quedan sometidos al régimen disciplinario del Colegio (artículo 10 inciso 10 de la citada ley), es lo cierto, conforme lo dicho en el considerando anterior, que esa supervisión que ejerce el colegio sobre el ejercicio de la profesión, no abarca la posibilidad de sancionar a un profesional por expresar sus opiniones, ideas, pensamientos o juicios de valor acerca de sus propias creencias. Iniciar un proceso de investigación contra un profesional porque brinda “opiniones poco científicas”, es una acción que por sí misma constituye una lesión a la libertad de pensamiento de una persona. Lo “científico” no puede convertirse en un dogma cuya desviación se convierta en tema de represión disciplinaria. En el contexto de este caso, las opiniones de la amparada, muy personales, en el ejercicio de su libertad de pensamiento, no puede legitimar una acción de control o de represión. Por otra parte, no existe regla alguna que establezca que “desviarse” de la ciencia sea una lesión a la ética profesional. Nótese que la actuación impugnada podría asemejarse a lo ocurrido durante la Edad Media cuando los dogmas extremos religiosos consideraban como desviaciones reprochables y sancionables ciertas creencias diversas que contradecían tales dogmas. La ciencia es muy importante, pero en este caso, lo relevante constitucionalmente es que la recurrente pueda opinar, en un medio de comunicación, sin ninguna amenaza; sus convicciones, su visión del mundo, incluida los principios que rigen su saber profesional, no pueden ser controlados conforme a criterios imprecisos, de contenido indeterminado, sin que exista un peligro cierto a una norma de conducta cuya omisión incida en los derechos de otros ciudadanos. Desde esta perspectiva de la libertad, es grave que se estime contrario a la ética que una ciudadana afirme que puede existir sicología cristiana o que deba limitar sus opiniones a dar declaraciones conforme a “criterios científicos”. Este extremo sólo puede resolverse con la discusión, la contradicción, pero no la represión ejercida a partir de valores cuyo contenido no puede limitar o estrujar la libertad de opinión y de pensamiento. No sólo esas cuestiones (ética y ciencia) son asuntos esencialmente opinables, sino que el contenido de la supuesta falta es absolutamente imprecisa, lo que convierte la investigación preliminar en una grave amenaza a la libertad de pensamiento y de opinión de una ciudadana. Así entonces procede acoger el amparo, anulando todos los actos que dieron inicio a la investigación preliminar, y demás consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta resolución.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula el acto de inicio de la investigación preliminar seguida en contra de la amparada por la autoridad recurrida. Se advierte a las autoridades recurridas abstenerse de incurrir en los hechos que sirvieron de mérito para acoger el amparo, bajo la advertencia que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los Magistrados Rueda y Hernández salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL Y LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO En precedentes de este Tribunal Constitucional, en los que se ha señalado la importancia de las funciones que ejercen los colegios profesionales en el país, se ha explicado que los colegios profesionales tienen el deber, entre otros, de fiscalizar el ejercicio de la profesión, para cuyo efecto evidentemente están facultados para desarrollar todas aquellas investigaciones y procedimientos necesarios para velar por el adecuado desempeño profesional, condicionado a que se respete el derecho al debido proceso. Así, en la sentencia número 2014-007772 de las 14:30 horas del 04 de junio de 2014, la Sala indicó: “(…) en reiteradas ocasiones esta Sala se ha pronunciado sobre la función de interés público que cumplen los colegios profesionales, para controlar y fiscalizar el buen ejercicio de la profesión, lo cual puede ejercer sobre todos sus miembros dada la obligatoriedad de la colegiatura. Ahora bien, en el caso específico del Colegio de Abogados, es en virtud de esa función pública, que la Ley otorga al Colegio la potestad de conocer y sancionar las faltas de sus miembros, así como de emitir los reglamentos y parámetros necesarios para regular la actividad de sus agremiados. De esta forma y de conformidad con el artículo 22 inciso 11 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, corresponde a la Junta Directiva o Junta de Gobierno de ese Colegio aplicar el régimen disciplinario y sancionar las faltas de sus agremiados, para lo cual se encuentra facultada para dictar, los parámetros para cumplir ese fin, como el Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho (ver en igual sentido las sentencias 493-93, 7019-95 y 11611-04); pues además, es el órgano designado por la misma Asamblea General de agremiados (…)” (lo destacado no es del original) . Asimismo, la sentencia número 2000-005137 de las 17:25 horas del 28 de junio de 2000 establece que: “(…) Todo ello conduce, a su vez, a que en el funcionamiento de los Colegios profesionales, puedan éstos representar a sus colegiados frente al poder, ejerciendo, entre otros, la facultad consultiva en todas sus modalidades, ejerciendo la legitimación ante los Tribunales en defensa de la profesión y ejercitando la condición de perito natural en la materia de su conocimiento. También, son competentes los Colegios para darse su propia organización interna (funcionamiento de los órganos superiores: asambleas generales y consejo o junta directiva), por medio de estatutos o reglamentos que aseguren la presencia y continuidad de la corporación en el ámbito nacional. Además, ejerce su competencia en las materias que suponen el control de la actividad de los miembros, que se debe reflejar en la actuación profesional seria, honrada y digna en beneficio de los particulares que utilizan los servicios, competencia que se puede manifestar en el acceso a la profesión, en la represión del intrusismo y de los abusos profesionales, el control sobre las tarifas de honorarios, el dictado y la observancia de normas de ética profesional y la vigilancia, en general, del marco jurídico que regula la actividad. En resumen, la atribuciones de los Colegios profesionales involucran la potestad reglamentaria sobre el ejercicio de la profesión; la de gobierno y administración en cuanto al régimen interno; la de representación; la jurisdiccional, que se concreta en juzgar las infracciones del orden corporativo e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes; y la de fiscalización del ejercicio profesional (...) En otras palabras, el elemento teleológico de un Colegio profesional no es la defensa de los intereses de sus agremiados, sino la defensa de la colectividad. La repercusión que puede tener en la sociedad la actuación de los profesionales, hace que el Estado haga suyo el interés de mantener la cohesión del grupo y ejercer un poder frente a los miembros del Colegio. Sin embargo, conviene precisar que sólo en la medida en que se persigan fines públicos los Colegios profesionales utilizan y ostentan prerrogativas de poder público (…)”. En síntesis, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido como constitucional la potestad de fiscalización de los colegios profesionales, toda vez que tiene como propósito que la actividad profesional de determinado gremio sea acorde con las normas éticas y profesionales que le rigen.
En el caso de los profesionales en Psicología, el artículo 2 de la Ley Orgánica del Colegio Profesional de Psicólogos (Ley Nº 6144 del 28 de noviembre de 1977) establece: “Los fines del Colegio son: (…) b) Velar porque las especialidades psicológicas se ejerzan profesionalmente con arreglo a las normas de la ética”. Conforme a ese marco jurídico y la jurisprudencia constitucional citada, en el sub examine, el Colegio de Psicólogos se limitó precisamente a ejercer las prerrogativas que el ordenamiento jurídico le ha conferido para vigilar el adecuado ejercicio de la profesión. En tal sentido, de conformidad con el principio de legalidad, el Colegio de Psicólogos está llamado a ejercer estos controles cuando sospecha que algún agremiado está ejerciendo su profesión en abierta contradicción de las normas éticas y profesionales correspondientes, todo ello condicionado a que se respeto el derecho al debido proceso. Al respecto, del elenco de hechos probados se constata que el 10 de diciembre de 2013, el Tribunal de Honor del Colegio de Psicólogos inició un procedimiento en contra de la recurrente para determinar la verdad real de lo sucedido. El inicio de este tipo de procedimiento forma parte de las prerrogativas conferidas al Colegio de Psicólogos para ejercer un adecuado control de la profesión. En el informe final de la investigación preliminar incoada contra la amparada, se indicó que los hechos podrían estar vulnerando normas del Código de Ética del Colegio, motivo por el que el subsiguiente inicio del procedimiento respectivo se encuentre ajustado a la normativa vigente.
Amén de lo expuesto, al momento de interpuesto este amparo, la tutelada no había sido objeto de sanción alguna. Ante tal circunstancia, resulta anticipado aseverar que se ha dado una violación a la libertad de expresión sin que la amparada hubiese recibido sanción alguna y sin darle oportunidad al colegio accionado de arribar a determinada conclusión en el ejercicio de su deber de fiscalización.
En virtud de las razones Paul Rueda Leal Nancy Hernández López 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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