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Res. 16726-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/10/2017
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*170150200007CO* Res. Nº 2017016726 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de octubre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por MARÍA DE LOS ÁNGELES CHAVES QUESADA, cédula de identidad No. 0103880097, contra el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE VÁZQUEZ DE CORONADO y el DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE CORONADO DEL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales a las 15:58 horas del 22 de setiembre del 2017, la recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que existe una propiedad en Coronado, en la calle La Máquina, del Abastecedor Jimmy, 300 metros este, donde vive Trino Calderón Robles. Señala que este lugar se encuentra al margen del Río Virilla y fue un relleno, siendo que, actualmente, es un precario con 15 ranchos. Expresa que estos son alquilados y ponen en riesgo la vida de las personas que habitan ahí, entre ellas adultos mayores y niños, debido a que se encuentra clausurado, es inhabitable y de alto riesgo. Agrega que las personas que viven en este sitio se encuentran a la espera que las autoridades recurridas les notifiquen una respuesta. Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar este recurso, con las consecuencias legales que esto implique. Estima que, con lo anterior se vulneran sus derechos fundamentales.
2.- Por resolución de Presidencia de las once horas y cinco minutos de veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete, se le dio curso al presente amparo.
3.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales a las 14:03 horas del 5 de octubre del 2017, Kattia Martínez Ramírez, en su condición de abogada de la Municipalidad Vázquez de Coronado, solicita la ampliación del plazo para rendir informe en virtud de haberse acogido esa Municipalidad al asueto decretado en virtud de las lluvias provocadas por la Depresión Tropical #16 que azotó el país.
4.- Informa Sandra Paniagua Paniagua, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Coronado, San Isidro de Vásquez de Coronado que el 23 de mayo de este año, se recibió una denuncia ante esa Área Rectora de Salud, debido a la mala condición de los cables eléctricos dentro de la propiedad del señor Trino Calderón Robles, asignándose el número de denuncia DN-84-17. El día 30 de mayo del año 2017, el funcionario del Área de Salud de Coronado Alejandro Sánchez Castillo, se presentó a las 13:55 p.m. a Calle La Máquina, con el fin de atender la denuncia interpuesta ante esta Área. Les atiende la persona denunciante, la misma es inquilina de una de las viviendas, pero no tiene algún contrato firmado, por lo que para ingresar a la propiedad se llama al dueño de la propiedad y se coordina una visita a la misma, ya que ese no permitió el acceso de la hija de este. Que el día 13 de Junio del año 2017, el funcionario del Área de Salud de Coronado, Miguel Chacón Méndez, realizó varias llamadas telefónicas al número 2294-1708, el cual fue brindado por el dueño de la propiedad, para coordinar la visita, pero no se tuvo respuesta. El 18 de Julio del año 2017, el funcionario del Área de salud de Coronado, Miguel Chacón Méndez, realizó varias llamadas telefónicas al número 2294-1708, el cual fue brindado por el dueño de la propiedad para coordinar la visita, pero no se tuvo respuesta. El día 18 de Julio, ingresa a esa Área Salud una denuncia contra el señor Trino Calderón Robles, porque dentro de la propiedad del denunciado, se realizaron construcciones con materiales de relleno y los cables eléctricos se encuentran en malas condiciones. Se asigna a la denuncia el número DN- 126-17. El 20 de julio anterior, el funcionario del Área de Salud de Coronado, Alejandro Sánchez Castillo, se presentó a las 10:20 horas, en la Calle La Máquina, con el fin de atender la denuncia interpuesta ante esta Área, en la misma no se encontraba ni la persona denunciante, ni el denunciado. El 1 de Agosto del año 2017, el funcionario del Área de Salud de Coronado, Alejandro Sánchez Castillo, se presentó a las 11:05 horas a Calle La Máquina, 300 este del abastecedor Jimmy, con el fin de atender la denuncia interpuesta ante esa Área, se logró observar 5 viviendas y no, 15 viviendas como refiere la recurrente y se logra observar materiales como tierra entre otros, cerca del cauce del río, se solicitó apoyo a un Ingeniero Civil de la Región Central Sur para que valorara las condiciones de la propiedad, por no contar el Área rectora con profesional en ingeniera. El 1 de Agosto del año 2017, el funcionario del Área de Salud de Coronado, Alejandro Sánchez Castillo, realiza la solicitud de apoyo a un Ingeniero de la Región Central Sur, Oficio CS-ARS-CO-RS-84-17-035-2017, con la aprobación de la Directora del Área Rectora de Salud, Dra. Sandra Paniagua Paniagua. El 6 de setiembre del año 2017, el funcionario del Área de Salud de Coronado, Alejandro Sánchez Castillo en conjunto con el Ingeniero Ellas Duarte, se presentaron a las 10:30 horas, en Calle La Máquina, 300 este del abastecedor Jimmy, con el fin de atender la denuncia interpuesta ante esa Área; la misma se suspende debido a que cuando se presentaron en la propiedad denunciada, los propietarios les mostraron una orden de desalojo, para ejecutarse el 9 de setiembre del año 2017, por lo que el Ingeniero, le indica a su autoridad, que ante esa orden se debe de suspender la inspección, hasta que se realice el mismo. Que el 02 de octubre de 2017, esta Sala les notifica el recurso de amparo interpuesto por la Sra. Maria de los Ángeles Chaves Quesada, contra la Dirección del Área Rectora de Salud de Coronado y otros. Que en la actualidad, producto de las múltiples emergencias suscitadas en el Cantón de Coronado y en el Gran Área metropolitana, a raíz de la Tormenta Tropical Natan, se ha procedido a agendar la realización de las inspecciones el 17 octubre de 2017, momento en el cual, se informará oportunamente a esta honorable Sala los resultados de la misma. Y las acciones administrativas concretas adoptadas para resolver los hechos objeto del recurso. Reitera que las actuaciones de las Autoridades Sanitarias del Área Rectora de Salud de Coronado se ajustan al marco normativo institucional vigente y al respeto de los derechos fundamentales del recurrente. Así en efecto, revisado que fuera la base de datos de denuncias que custodia esa Dirección del Área Rectora de Salud, se logra apreciar que en fecha 23 de mayo y 18 de julio de 2017 la recurrente Maria de los Ángeles Chaves Quesada, presenta denuncia ante esta Autoridad Sanitaria por las aparente mala condición de los cables eléctricos propiedad de uno de sus vecinos, el señor Trino Calderón Robles, denuncia que se tramita bajo la sumaria DN-84-17. Posteriormente el 18 de julio, mediante sumaria 126-17 presenta denuncia nuevamente en contra del señor Trino Calderón Robles debido a que dentro de la propiedad del denunciado se realizaron construcciones con materiales de relleno y los cables eléctricos se encuentran en mala condición. Señala que la denuncia no versa sobre la presencia de un precario con 15 ranchos, sino que se trata de una denuncia puntual en contra de un vecino por problemas con la mala condición del tendido eléctrico. No obstante lo anterior y con la finalidad de atender ambos eventos, el 30 de mayo de 2017 funcionarios del Área Rectora de Salud de Coronado procedieron a realizar visita de inspección al inmueble denunciado, sin embargo la denunciante no posee ningún título de dicho inmueble la visita. A pesar de la información recabada In situ, (teléfono 2294-1708) para realizar la coordinación y poder ingresar al inmueble, tales labores de coordinación no fue posible realizarlas puesto que nunca hubo respuesta de parte del propietario. Inclusive el mismo 18 de julio, día en que ingresa la última denuncia, no fue posible localizar al propietario del inmueble para practicar la diligencia, por lo cual se coordinó para el 20 de julio una nueva visita, con la finalidad de atender las dos denuncias en concreto. Ese día 20 de julio, funcionarios del Área Rectora de Salud de Coronado se hicieron presentes en Calle La Maquina, sin embargo en dicha ocasión, y a pesar de los esfuerzas realizados no se encontraban presentes en el sitio, ni la recurrente, ni el denunciado, por lo cual se reprograma nueva visita de inspección para el día 01 de agosto de 2017, pero ese día una vez presentes en el lugar denunciado se logra apreciar la construcción de 5 viviendas únicamente en el lugar (ver acta de inspección ocular CS-ARS-CO-RS-DN-84-17-003-AS-2017) así como otros materiales cerca del rio, por lo que se solicita a la Unidad de Rectoría de la Dirección regional el apoyo para realizar una inspección con un Ingeniero civil y de esta manera poder determinar si estas edificaciones deben declararse inhabitables por alguna condición, sea de riesgo, insalubridad o peligrosidad tal y como le declara el numeral 320 de la Ley 5395, Ley General de Salud el cual dispone en lo que interesa: "...Artículo 320.- Serán declarados inhabitables poda autoridad de salud las habitaciones y edificios que por su estado ruinoso o que por existir en ellos una fuente de infección permanente constituyan un peligro para la salud y la secundad de sus moradores o sus vecinos. De igual manera serán declaradas insalubres las que no reúnan los requisitos que indican los reglamentos sanitarios y de construcciones..." Precisamente, tal como lo confirma la Solicitud de Apoyo Técnica CS-ARS-CO-RS-DN-84-17-045-ASC-2017, se solicita el acompañamiento de profesionales en ingeniada civil de la Unidad de Rectoría para atender las 2 denuncias presentadas por la recurrente, las cuales versan sobre el mal estado de los cables eléctricos de la edificación propiedad del señor Trine Calderón y la presencia de 5 unidades habitacionales. En respuesta de lo anterior, y en razón de la gran cantidad de emergencias por inundación, deslizamiento, desalojos y otras emergencias suscitas por los constantes aguaceros que experimenta el país desde el mes de agosto de 2017 a la fecha, la Unidad de Rectoría programa al amparo del numeral 32 del Decreto 37045-MP-MEIC, Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, la realización del acompañamiento en fecha 06 de setiembre de 2017, lo cual se documenta mediante acta de inspección N° CS-ARS-CO-RS-DN-84-17-004-ASC-2017. Al respecto señala la norma de cita: "...Artículo 32-Respeto al orden de presentación. La Administración Pública guardará y respetará el orden riguroso de tramitación en los asuntos de la misma naturaleza de conformidad con su fecha de ingreso. La alteración del orden sólo podrá realizarse cuando exista causa debidamente motivada de la cual debe quedar constancia en el expediente. Para la rastreabilidad y el control dejos documentos al presentarse por primera vez ante cualquier entidad u órgano público, se creará un expediente numerado y foliada En el caso de documentos físicos se deberá incluir una hoja de control con el nombre completo del funcionado o funcionados responsables, la techa de Ingreso a cada departamento asignado y el estado de tramite actualizado (...)”. No obstante lo anterior, una vez presentes el 06 de setiembre de 2017, ingenieros civiles de la Unidad de Rectoría y funcionarios del Área Rectora de Salud de Coronado, se les informa en sitio que mediante sumada 17-000079-0169-CI-2 del Juzgado Civil de Menor Cuantía del II Circuito Judicial de San José, por resolución de las catorce horas cinco minutos del 08 de junio de dos mil diecisiete se le ordena a la recurrente María Chaves Quesada, desalojar el inmueble que ocupa a mas tardar el 09 de setiembre de 2017, por lo cual, los funcionarios del Ministerio de Salud, presentes consideran prudente aplazar la inspección físico sanitaria por cuestiones de razonabilidad administrativa y de seguridad personal de los funcionarios y realizarla una vez efectuado el desalojo ordenado por el juzgador civil. Sin embargo, y tal como lo refieren los formularios de recolección de datos de emergencias y desastres del nivel local EDAN 2017, el Área Rectora de Salud de Coronado ha experimentado múltiples emergencias por inundación, desalojos, habilitaciones de albergues para damnificados por las lluvias las cuales han hecho imposible la calendarización de esa inspección en conjunto con profesionales de ingeniería civil hasta el 17 de octubre. Por lo cual, se le indica que una vez realizada dicha pericia, y confirmado o descartado los hechos denunciados, se estaría informando de todo lo actuado. Asimismo, los profesionales en ingeniería de la Unidad de Rectoría, producto de las emergencias en cantones como Escazú, Santa Ana, Alajuelita, San José, Pavas, Montes de Oca, Desamparados, Aserrí, Río Azul, y otros más han tenido que modificar la planificación de actividades para cubrir todas las emergencias que se están reportando por medio de los comités locales de emergencia, por lo que no es sino hasta el 17 de octubre que se tiene programado la visita de las unidades habitacionales que refiere la recurrente, misma que si no existe prueba en contrario, debió ser desalojada en fecha 09 de setiembre pasado. En razón de lo anterior, ante la constatación del seguimiento de las denuncia planteada por la recurrente y la oportuna atención de la misma por parte de esta Dirección de Área Rectora de Salud, se solicita respetuosamente a su Autoridad se sirva declarar sin lugar en todos los extremos la presente articulación.
4.- Informa ROLANDO MENDEZ SOTO, en su condición de Alcalde de la Municipalidad Vázquez de Coronado, que la propiedad a la cual se refiere la recurrente, según los registros municipales, se encuentra a nombre de Luis Guillermo; Iris y Maritza, todos de apellidos Salazar Palavicini. Que en el sitio se encuentran las siguientes construcciones sin permiso municipal, tres casas, un salón de oración, un gallinero, varios galerones. Que sobre las situaciones de riesgo que señala la actora, la Municipalidad ha realizado las siguientes gestiones. Mediante oficio N° AL-200-0298-06, del 31 de marzo del 2006, el Arq. Rolando Méndez Soto, Alcalde Municipal, dirigido al Ing. Francisco Pérez Morales, Director del Departamento de Ingeniería, solicitó Valoración del relleno de las márgenes del Rio Virilla, ante un potencial peligro de avenidas. Con fecha 25 de abril del 2006, se emite el Acta de Notificación de Construcción 0566, por la construcción ilegal de viviendas a los márgenes del Río Virilla, los hechos se estaban ejecutando en la finca 464377, plano asociado SJ-191186-94. Que en oficio SA-230-030, fechado el 12 de mayo del 2006, se interpone denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo (TAA), contra los señores Trino Ramón Calderón, Jaime Claudio Barboza Chavarría, Guillermo Salazar Palavicini y otros, por atentar contra la seguridad y la vida humana, el ambiente y la salud pública. Que mediante Resolución 1104-10-TAA, del 25 de agosto del 2010 y corriente al expediente 135-06-02-TAA, el Tribunal Ambiental Administrativo (TAA), solicita al señor Guillermo Flores Galindo “que en el caso que nos ocupa considera este Despacho de suma importancia para el establecimiento de la verdad real de los hechos denunciados, solicitar al Doctor Guillermo Flores Galindo, en su condición de Director Regional de la Región Central Sur del Ministerio de Salud o quien ocupe su puesto, que realice una inspección ocular “in situ” con el fin de que informen a este Tribunal la situación actual en la que se encuentran operando la porqueriza, así mismo aportarle los debidos permisos, dicha porqueriza se encuentra ubicada en la provincia de San José, Cantón Vázquez de Coronado, distrito San Rafael a la altura de Calle la Maquina ” . El 24 de mayo del 2012, la Oficina de Patentes y Espectáculos Públicos emite el acta de prevención, en contra del señor Jaime Claudio Barboza Chavarría, por tener una actividad lucrativa sin contar con la respectiva licencia municipal. Con fecha 24 de mayo del 2012, el Sr. Gilbert Benítez levanta el Acta de Inspección, de la Unidad de Saneamiento Ambiental, donde hace constar que, en visita realizada por la Dra. Tatiana Jiménez (SENASA), Sandra Paniagua Paniagua (MINSA), Freddy Calderón (SINAC), Greivin Mora y Zaida Granados (Comisión de Ambiente del Concejo Municipal) y los funcionarios Gilbert Benítez y Oscar Calvo de la Corporación Municipal, realizan una visita al sitio denunciado desde el 12 de mayo del 2006. Que en oficio IM-232-049-2012, fechado el 12 de junio del 2012 el Arq. Dennis Jiménez Calderón, le informa al señor Gilbert Benítez, que se realizó visita al sitio en estudio, por parte del inspector municipal José Méndez Alvarado y que procedió a realizar con la clausura según boleta 762, por la existencia de un botadero clandestino. Que mediante Resolución 1451-15-TAA, del 12 de noviembre del 2015 y corriente al expediente 135-06-02-TAA, el Tribunal Ambiental Administrativo (TAA), resuelve que: “Con el fin de establecer la verdad real de los hechos, este Tribunal considera necesario realizar una inspección ocular “in situ” para las 09:00 horas del día 25 de noviembre del 2015, en la propiedad aparentemente del señor Trino Ramón Calderón Morales, de forma conjunta con la Dra. Andrea Morales, Directora del Área Rectora de Salud Coronado, Ministerio de Salud, (…) con el fin de verificar la situación actual del sitio” Que en el año 2016 se realizó el acta de notificación número 0964, al señor Trino Calderón, por violación a la Ley de Construcciones, por ejecutar obras sin permisos constructivos. Con esta notificación el Departamento de Inspección inició el proceso administrativo de demolición en contra de esta persona, por trasgresión tanto a la Ley de Construcciones como al Plan Regulador. Como bien se indicó en los puntos anteriores, la Municipalidad en el pasado, procedió como en derecho corresponde a interponer la debida denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, órgano que le compete resolver y sancionar tanto la usurpación del área de protección del Rio Virilla, como el relleno que se ha realizado en el sitio, sin embargo, a la fecha a pesar de que la denuncia se interpuso hace más de diez años el Tribunal aún no culmina con este proceso. Otro punto importante a tomar en cuenta, es que el relleno al que hace referencia la actora, se encuentra en propiedad privada, la Municipalidad no tiene la injerencia o la capacidad legal para irrumpir en el sitio. Si bien es cierto, la Ley para la Gestión Integral de Residuos N° 8839, en el inciso f) del Artículo 8, en lo que interesa señala en su artículo 8 lo siguiente “Funciones de las municipalidades Las municipalidades serán responsables de la gestión integral de los residuos generados en su cantón; para ello deberán: (…) f) Prevenir y eliminar los vertederos en el cantón y el acopio no autorizado de residuos.”. La Municipalidad desde el año 2006, ha tomado cartas en el asunto, interponiendo la denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, nótese que el relleno en cuestión, no se está realizando en la calle, en la acera o en un área pública, donde la Municipalidad puede actuar y cumplir a cabalidad con la norma descrita, sino que es en una propiedad privada, donde se ve imposibilitada actuar de oficio e ingresar al sitio sin autorización del propietario del inmueble y tomar medidas al respecto, como bien lo puede hacer en este caso el Ministerio de Salud e imponer una medida sanitaria si así lo considera pertinente. Ahora, se habla en este recurso que el relleno está ubicado en las márgenes del Rio Virilla, por lo que habría que determinar si existe una violación a la zona de protección, por lo que la Autoridad Competente para resolver este asunto es el SINAC, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Foresta en conjunto con el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad, los cuales literalmente dictan ”ARTÍCULO 33.- Áreas de protección Se declaran áreas de protección las siguientes: a) Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal. b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado. c) Una zona de cincuenta metros medida horizontalmente en las riberas de los lagos y embalses naturales y en los lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones. Se exceptúan los lagos y embalses artificiales privados. d) Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el reglamento de esta ley. (El resaltado no es del original) Ley de Biodiversidad.” Y “ARTÍCULO 22 Sistema Nacional de Áreas de Conservación Créase el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en adelante denominado Sistema, que tendrá personería jurídica propia; será un sistema de gestión y coordinación institucional, desconcentrado y participativo, que integrará las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas y el Ministerio del Ambiente y Energía, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica. Conforme a lo anterior, la Dirección General de Vida Silvestre, la Administración Forestal del Estado y el Servicio de Parques Nacionales ejercerán sus funciones y competencias como una sola instancia, mediante la estructura administrativa del Sistema, sin perjuicio de los objetivos para los que fueron establecidos. Queda incluida como competencia del Sistema la protección y conservación del uso de cuencas hidrográficas y sistemas hídricos.”. Tomando en consideración los alegatos de la actora, se deja constancia de que deberá el SINAC, ser integrado como parte al presente proceso judicial, con el fin de rendir criterio dentro del ámbito de sus competencias en el tema de las zonas de protección del Rio Virilla, para la conservación del uso de cuencas hidrográficas y sistemas hídricos, que son competencia de esa autoridad.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.- Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO.- La recurrente solicita la intervención de este Tribunal Constitucional, pues según aduce en Calle La Maquina de Coronado, existe un precario con 15 ranchos, al margen de Río Virilla, cuyos ranchos son “una bomba de tiempo” ya que son inhabitable y de alto riesgo y pese a ello, ni la Municipalidad, ni la Comisión Nacional de Emergencia o el Área Rectora de Salud, han adoptado acción alguna, para garantizar la vida de niños y adultos mayores.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. La recurrente María de los Ángeles Chaves Quesada, es inquilina de una propiedad en la localidad denominada Calle La Máquina. (según informe del Área Rectora de Salud de Coronado) b. Mediante oficio N° AL-200-0298-06, del 31 de marzo del 2006, Rolando Méndez Soto, Alcalde Municipal, solicita a Francisco Pérez Morales, Director del Departamento de Ingeniería, valoración del relleno de las márgenes del Rio Virilla, ante un potencial peligro de avenidas. (según informe del Área Rectora de Salud de Coronado) c. Mediante oficio SA-230-030, del 12 de mayo del 2006, el Alcalde Municipal de esa fecha presenta denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo (TAA), contra los señores Trino Ramón Calderón, Jaime Claudio Barboza Chavarría, Guillermo Salazar Palavicini y otros, por atentar contra la seguridad y la vida humana, el ambiente y la salud pública. Denuncia a la cual se le asignó el N° 135-06-02TAA. (Según informe del Alcalde de la Municipalidad Vázquez de Coronado) d. Mediante acta de notificación número 0964, la Municipalidad de Vásquez de Coronado, notifica al señor Trino Calderón, por violación a la Ley de Construcciones al ejecutar obras sin permisos constructivos. Con dicha notificación el Departamento de Inspección inició proceso administrativo de demolición en contra de dicha persona, por trasgresión tanto a la Ley de Construcciones, como al Plan Regulador (Según informe del Alcalde de la Municipalidad Vázquez de Coronado) e. Mediante Resolución N° 1104-10-TAA, de las 14:50 horas del 25 de agosto del 2010, sobre la denuncia N° 135-06-02-TAA, el Tribunal Ambiental Administrativo (TAA), solicita al señor Guillermo Flores Galindo en su condición de Director Regional de la Región Central Sur del Ministerio de Salud o quien ocupe su puesto, que realice una inspección ocular “in situ” con el fin de informar a ese Tribunal la situación actual en la que se encuentran operando la porqueriza, así mismo aportarle los debidos permisos, dicha porqueriza se encuentra ubicada en la provincia de San José, Cantón Vázquez de Coronado, distrito San Rafael a la altura de Calle la Maquina. (según informe del Área Rectora de Salud de Coronado) f. El 23 de mayo del 2017, la recurrente presenta denuncia ante el Área Rectora de Salud de Coronado, San Isidro de Vásquez de Coronado contra el señor Trino Calderón Robles, debido a la mala condición de los cables eléctricos dentro de la propiedad de éste. Denuncia a la cual le asignó el número DN-84-17. (según informe del Área Rectora de Salud de Coronado) g. Mediante resolución N° 107-2017 de las 14:05 horas del 8 de junio del 2017, el Juzgado Civil de Menor Cuantía del II Circuito Judicial de San José, en Proceso monitorio Arrendaticio establecido por Trino Calderón Robles contra la recurrente, se homologa acuerdo conciliatorio celebrado a las 08:30 horas del 8 de junio del 2017, mediante el cual la demandada en ese proceso Maria de los Ángeles Chaves Quesada, se obliga a desalojar el inmueble propiedad del actor a más tardas el día 9 de setiembre del 2017. (según informe del Área Rectora de Salud de Coronado) h. El 18 de Julio del 2017, la recurrente presenta denuncia ante el Área Rectora de Salud de Coronado, San Isidro de Vásquez de Coronado, contra el señor Trino Calderón Robles, por cuanto dentro de la propiedad del denunciado, se realizaron construcciones con materiales de relleno y los cables eléctricos se encuentran en malas condiciones. Denuncia a la cual le asignó el número DN-126-17. (según informe del Área Rectora de Salud de Coronado) i. Según inspección realizada el 1° de agosto del 2017, por parte de las autoridades del Área Rectora de Salud de Coronado, se constató la construcción de 05 viviendas únicamente en el lugar, así como otros materiales cerca del rio ver acta de inspección ocular CS-ARS-CO-RS-DN-84-17-003-AS-2017. (ver informe de la autoridad y documentación aportada).
j. El 6 de setiembre del año 2017, el funcionario del Área de Salud de Coronado, Alejandro Sánchez Castillo en conjunto con el Ingeniero Ellas Duarte, se presentaron en el lugar referido, con el fin de atender la denuncia interpuesta ante esa Área, pero dicha actuación fue suspendida por cuanto los propietarios de la vivienda denunciada mostraron la orden de desalojo arriba señalada. (según informe del Área Rectora de Salud de Coronado) k. Que el relleno al que hace referencia la actora, se encuentra en propiedad privada, sin que la Municipalidad tiene injerencia para irrumpir en el sitio (Según informe del Alcalde de la Municipalidad Vázquez de Coronado) III.- HECHOS NO PROBADOS. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
a. Que las dos denuncias presentadas por la recurrente 23 de mayo y 18 de Julio, ambas del 2017, ante el Área Rectora de Salud de Coronado fueran sobre la existencia de riesgo alguno en relación con los 15 ranchos que según refiere en su escrito de interposición, se encuentran en el precario ubicado al margen de Río Virilla.
b. Que la recurrente haya presentado denuncia alguna ante el Área Rectora de Salud, la Municipalidad de Coronado o la Comisión Nacional de Emergencias, sobre la existencia de riesgo alguno en relación con los 15 ranchos que según refiere en su escrito de interposición, se encuentran en el precario ubicado al margen de Río Virilla.
IV.- SOBRE EL FONDO. Si bien la petente aduce en “Calle La Maquina de Coronado”, existe un precario al margen de Río Virilla, cuyos ranchos son “una bomba de tiempo”, lo cierto del caso es que del análisis detallados de su escrito de interposición, así como de la documentación allegada al expediente y de los informes rendido a esta Sala por las autoridades recurridas, bajo la solemnidad del juramento, no se logra constatar que la petente haya presentado gestión alguna, ante las autoridades que refiere, se ante la Municipalidad, la Comisión Nacional de Emergencia o el Área Rectora de Salud, a efecto de denunciar los problemas de inhabitabilidad que según aduce se presenta, en el precario ubicado al margen de Río Virilla por la Calle La Máquina. En punto a lo señalado lo único que logra constatar esta Sala, es la presentación de dos denuncias por parte de la recurrente, ante la Dirección del Área Rectora de Salud, pero en razón de la aparente mala condición de los cables eléctricos en la propiedad el señor Trino Calderón Robles. Asimismo, se ha comprobado que a éstas denuncias -según se desprende de los informes de ley-, se les ha dado el debido trámite, hasta que dichas autoridades decidieron suspender su tramitación, el día el 6 de setiembre del año 2017, por cuanto tuvieron conocimiento por la existencia de la resolución N° 107-2017 de las 14:05 horas del 8 de junio del 2017, dictada por el Juzgado Civil de Menor Cuantía del II Circuito Judicial de San José, dentro de Proceso Monitorio Arrendaticio establecido por Trino Calderón Robles, contra la recurrente, y mediante el cual se homologó acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes a las 08:30 horas del 8 de junio del 2017, por medio del cual la señora Chávez Quesada –aquí recurrente-, se obligaba a desalojar el inmueble propiedad del actor, a más tardar, el día 9 de setiembre del 2017. Señalado lo anterior, y en atención a los elementos de prueba allegados al expediente, estima esta Sala que en el presente caso, lo que existe es un conflicto entre la recurrente y el señor Trino Calderón Robles -conforme se ha señalado-, lo cual constituye una circunstancia que excede toda competencia constitucional de esta Sala, lo cual, aunado al hecho de no haberse constatado la presentación de las denuncias correspondientes, hacen que este amparo deba ser desestimado como en efecto se hace.- V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *PUFLA47XEZ1E61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170150200007CO* Res. Nº 2017016726 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de octubre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por MARÍA DE LOS ÁNGELES CHAVES QUESADA, cédula de identidad No. 0103880097, contra el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE VÁZQUEZ DE CORONADO y el DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE CORONADO DEL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales a las 15:58 horas del 22 de setiembre del 2017, la recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que existe una propiedad en Coronado, en la calle La Máquina, del Abastecedor Jimmy, 300 metros este, donde vive Trino Calderón Robles. Señala que este lugar se encuentra al margen del Río Virilla y fue un relleno, siendo que, actualmente, es un precario con 15 ranchos. Expresa que estos son alquilados y ponen en riesgo la vida de las personas que habitan ahí, entre ellas adultos mayores y niños, debido a que se encuentra clausurado, es inhabitable y de alto riesgo. Agrega que las personas que viven en este sitio se encuentran a la espera que las autoridades recurridas les notifiquen una respuesta. Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar este recurso, con las consecuencias legales que esto implique. Estima que, con lo anterior se vulneran sus derechos fundamentales.
2.- Por resolución de Presidencia de las once horas y cinco minutos de veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete, se le dio curso al presente amparo.
3.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales a las 14:03 horas del 5 de octubre del 2017, Kattia Martínez Ramírez, en su condición de abogada de la Municipalidad Vázquez de Coronado, solicita la ampliación del plazo para rendir informe en virtud de haberse acogido esa Municipalidad al asueto decretado en virtud de las lluvias provocadas por la Depresión Tropical #16 que azotó el país.
4.- Informa Sandra Paniagua Paniagua, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Coronado, San Isidro de Vásquez de Coronado que el 23 de mayo de este año, se recibió una denuncia ante esa Área Rectora de Salud, debido a la mala condición de los cables eléctricos dentro de la propiedad del señor Trino Calderón Robles, asignándose el número de denuncia DN-84-17. El día 30 de mayo del año 2017, el funcionario del Área de Salud de Coronado Alejandro Sánchez Castillo, se presentó a las 13:55 p.m. a Calle La Máquina, con el fin de atender la denuncia interpuesta ante esta Área. Les atiende la persona denunciante, la misma es inquilina de una de las viviendas, pero no tiene algún contrato firmado, por lo que para ingresar a la propiedad se llama al dueño de la propiedad y se coordina una visita a la misma, ya que ese no permitió el acceso de la hija de este. Que el día 13 de Junio del año 2017, el funcionario del Área de Salud de Coronado, Miguel Chacón Méndez, realizó varias llamadas telefónicas al número 2294-1708, el cual fue brindado por el dueño de la propiedad, para coordinar la visita, pero no se tuvo respuesta. El 18 de Julio del año 2017, el funcionario del Área de salud de Coronado, Miguel Chacón Méndez, realizó varias llamadas telefónicas al número 2294-1708, el cual fue brindado por el dueño de la propiedad para coordinar la visita, pero no se tuvo respuesta. El día 18 de Julio, ingresa a esa Área Salud una denuncia contra el señor Trino Calderón Robles, porque dentro de la propiedad del denunciado, se realizaron construcciones con materiales de relleno y los cables eléctricos se encuentran en malas condiciones. Se asigna a la denuncia el número DN- 126-17. El 20 de julio anterior, el funcionario del Área de Salud de Coronado, Alejandro Sánchez Castillo, se presentó a las 10:20 horas, en la Calle La Máquina, con el fin de atender la denuncia interpuesta ante esta Área, en la misma no se encontraba ni la persona denunciante, ni el denunciado. El 1 de Agosto del año 2017, el funcionario del Área de Salud de Coronado, Alejandro Sánchez Castillo, se presentó a las 11:05 horas a Calle La Máquina, 300 este del abastecedor Jimmy, con el fin de atender la denuncia interpuesta ante esa Área, se logró observar 5 viviendas y no, 15 viviendas como refiere la recurrente y se logra observar materiales como tierra entre otros, cerca del cauce del río, se solicitó apoyo a un Ingeniero Civil de la Región Central Sur para que valorara las condiciones de la propiedad, por no contar el Área rectora con profesional en ingeniera. El 1 de Agosto del año 2017, el funcionario del Área de Salud de Coronado, Alejandro Sánchez Castillo, realiza la solicitud de apoyo a un Ingeniero de la Región Central Sur, Oficio CS-ARS-CO-RS-84-17-035-2017, con la aprobación de la Directora del Área Rectora de Salud, Dra. Sandra Paniagua Paniagua. El 6 de setiembre del año 2017, el funcionario del Área de Salud de Coronado, Alejandro Sánchez Castillo en conjunto con el Ingeniero Ellas Duarte, se presentaron a las 10:30 horas, en Calle La Máquina, 300 este del abastecedor Jimmy, con el fin de atender la denuncia interpuesta ante esa Área; la misma se suspende debido a que cuando se presentaron en la propiedad denunciada, los propietarios les mostraron una orden de desalojo, para ejecutarse el 9 de setiembre del año 2017, por lo que el Ingeniero, le indica a su autoridad, que ante esa orden se debe de suspender la inspección, hasta que se realice el mismo. Que el 02 de octubre de 2017, esta Sala les notifica el recurso de amparo interpuesto por la Sra. Maria de los Ángeles Chaves Quesada, contra la Dirección del Área Rectora de Salud de Coronado y otros. Que en la actualidad, producto de las múltiples emergencias suscitadas en el Cantón de Coronado y en el Gran Área metropolitana, a raíz de la Tormenta Tropical Natan, se ha procedido a agendar la realización de las inspecciones el 17 octubre de 2017, momento en el cual, se informará oportunamente a esta honorable Sala los resultados de la misma. Y las acciones administrativas concretas adoptadas para resolver los hechos objeto del recurso. Reitera que las actuaciones de las Autoridades Sanitarias del Área Rectora de Salud de Coronado se ajustan al marco normativo institucional vigente y al respeto de los derechos fundamentales del recurrente. Así en efecto, revisado que fuera la base de datos de denuncias que custodia esa Dirección del Área Rectora de Salud, se logra apreciar que en fecha 23 de mayo y 18 de julio de 2017 la recurrente Maria de los Ángeles Chaves Quesada, presenta denuncia ante esta Autoridad Sanitaria por las aparente mala condición de los cables eléctricos propiedad de uno de sus vecinos, el señor Trino Calderón Robles, denuncia que se tramita bajo la sumaria DN-84-17. Posteriormente el 18 de julio, mediante sumaria 126-17 presenta denuncia nuevamente en contra del señor Trino Calderón Robles debido a que dentro de la propiedad del denunciado se realizaron construcciones con materiales de relleno y los cables eléctricos se encuentran en mala condición. Señala que la denuncia no versa sobre la presencia de un precario con 15 ranchos, sino que se trata de una denuncia puntual en contra de un vecino por problemas con la mala condición del tendido eléctrico. No obstante lo anterior y con la finalidad de atender ambos eventos, el 30 de mayo de 2017 funcionarios del Área Rectora de Salud de Coronado procedieron a realizar visita de inspección al inmueble denunciado, sin embargo la denunciante no posee ningún título de dicho inmueble la visita. A pesar de la información recabada In situ, (teléfono 2294-1708) para realizar la coordinación y poder ingresar al inmueble, tales labores de coordinación no fue posible realizarlas puesto que nunca hubo respuesta de parte del propietario. Inclusive el mismo 18 de julio, día en que ingresa la última denuncia, no fue posible localizar al propietario del inmueble para practicar la diligencia, por lo cual se coordinó para el 20 de julio una nueva visita, con la finalidad de atender las dos denuncias en concreto. Ese día 20 de julio, funcionarios del Área Rectora de Salud de Coronado se hicieron presentes en Calle La Maquina, sin embargo en dicha ocasión, y a pesar de los esfuerzas realizados no se encontraban presentes en el sitio, ni la recurrente, ni el denunciado, por lo cual se reprograma nueva visita de inspección para el día 01 de agosto de 2017, pero ese día una vez presentes en el lugar denunciado se logra apreciar la construcción de 5 viviendas únicamente en el lugar (ver acta de inspección ocular CS-ARS-CO-RS-DN-84-17-003-AS-2017) así como otros materiales cerca del rio, por lo que se solicita a la Unidad de Rectoría de la Dirección regional el apoyo para realizar una inspección con un Ingeniero civil y de esta manera poder determinar si estas edificaciones deben declararse inhabitables por alguna condición, sea de riesgo, insalubridad o peligrosidad tal y como le declara el numeral 320 de la Ley 5395, Ley General de Salud el cual dispone en lo que interesa: "...Artículo 320.- Serán declarados inhabitables poda autoridad de salud las habitaciones y edificios que por su estado ruinoso o que por existir en ellos una fuente de infección permanente constituyan un peligro para la salud y la secundad de sus moradores o sus vecinos. De igual manera serán declaradas insalubres las que no reúnan los requisitos que indican los reglamentos sanitarios y de construcciones..." Precisamente, tal como lo confirma la Solicitud de Apoyo Técnica CS-ARS-CO-RS-DN-84-17-045-ASC-2017, se solicita el acompañamiento de profesionales en ingeniada civil de la Unidad de Rectoría para atender las 2 denuncias presentadas por la recurrente, las cuales versan sobre el mal estado de los cables eléctricos de la edificación propiedad del señor Trine Calderón y la presencia de 5 unidades habitacionales. En respuesta de lo anterior, y en razón de la gran cantidad de emergencias por inundación, deslizamiento, desalojos y otras emergencias suscitas por los constantes aguaceros que experimenta el país desde el mes de agosto de 2017 a la fecha, la Unidad de Rectoría programa al amparo del numeral 32 del Decreto 37045-MP-MEIC, Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, la realización del acompañamiento en fecha 06 de setiembre de 2017, lo cual se documenta mediante acta de inspección N° CS-ARS-CO-RS-DN-84-17-004-ASC-2017. Al respecto señala la norma de cita: "...Artículo 32-Respeto al orden de presentación. La Administración Pública guardará y respetará el orden riguroso de tramitación en los asuntos de la misma naturaleza de conformidad con su fecha de ingreso. La alteración del orden sólo podrá realizarse cuando exista causa debidamente motivada de la cual debe quedar constancia en el expediente. Para la rastreabilidad y el control dejos documentos al presentarse por primera vez ante cualquier entidad u órgano público, se creará un expediente numerado y foliada En el caso de documentos físicos se deberá incluir una hoja de control con el nombre completo del funcionado o funcionados responsables, la techa de Ingreso a cada departamento asignado y el estado de tramite actualizado (...)”. No obstante lo anterior, una vez presentes el 06 de setiembre de 2017, ingenieros civiles de la Unidad de Rectoría y funcionarios del Área Rectora de Salud de Coronado, se les informa en sitio que mediante sumada 17-000079-0169-CI-2 del Juzgado Civil de Menor Cuantía del II Circuito Judicial de San José, por resolución de las catorce horas cinco minutos del 08 de junio de dos mil diecisiete se le ordena a la recurrente María Chaves Quesada, desalojar el inmueble que ocupa a mas tardar el 09 de setiembre de 2017, por lo cual, los funcionarios del Ministerio de Salud, presentes consideran prudente aplazar la inspección físico sanitaria por cuestiones de razonabilidad administrativa y de seguridad personal de los funcionarios y realizarla una vez efectuado el desalojo ordenado por el juzgador civil. Sin embargo, y tal como lo refieren los formularios de recolección de datos de emergencias y desastres del nivel local EDAN 2017, el Área Rectora de Salud de Coronado ha experimentado múltiples emergencias por inundación, desalojos, habilitaciones de albergues para damnificados por las lluvias las cuales han hecho imposible la calendarización de esa inspección en conjunto con profesionales de ingeniería civil hasta el 17 de octubre. Por lo cual, se le indica que una vez realizada dicha pericia, y confirmado o descartado los hechos denunciados, se estaría informando de todo lo actuado. Asimismo, los profesionales en ingeniería de la Unidad de Rectoría, producto de las emergencias en cantones como Escazú, Santa Ana, Alajuelita, San José, Pavas, Montes de Oca, Desamparados, Aserrí, Río Azul, y otros más han tenido que modificar la planificación de actividades para cubrir todas las emergencias que se están reportando por medio de los comités locales de emergencia, por lo que no es sino hasta el 17 de octubre que se tiene programado la visita de las unidades habitacionales que refiere la recurrente, misma que si no existe prueba en contrario, debió ser desalojada en fecha 09 de setiembre pasado. En razón de lo anterior, ante la constatación del seguimiento de las denuncia planteada por la recurrente y la oportuna atención de la misma por parte de esta Dirección de Área Rectora de Salud, se solicita respetuosamente a su Autoridad se sirva declarar sin lugar en todos los extremos la presente articulación.
4.- Informa ROLANDO MENDEZ SOTO, en su condición de Alcalde de la Municipalidad Vázquez de Coronado, que la propiedad a la cual se refiere la recurrente, según los registros municipales, se encuentra a nombre de Luis Guillermo; Iris y Maritza, todos de apellidos Salazar Palavicini. Que en el sitio se encuentran las siguientes construcciones sin permiso municipal, tres casas, un salón de oración, un gallinero, varios galerones. Que sobre las situaciones de riesgo que señala la actora, la Municipalidad ha realizado las siguientes gestiones. Mediante oficio N° AL-200-0298-06, del 31 de marzo del 2006, el Arq. Rolando Méndez Soto, Alcalde Municipal, dirigido al Ing. Francisco Pérez Morales, Director del Departamento de Ingeniería, solicitó Valoración del relleno de las márgenes del Rio Virilla, ante un potencial peligro de avenidas. Con fecha 25 de abril del 2006, se emite el Acta de Notificación de Construcción 0566, por la construcción ilegal de viviendas a los márgenes del Río Virilla, los hechos se estaban ejecutando en la finca 464377, plano asociado SJ-191186-94. Que en oficio SA-230-030, fechado el 12 de mayo del 2006, se interpone denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo (TAA), contra los señores Trino Ramón Calderón, Jaime Claudio Barboza Chavarría, Guillermo Salazar Palavicini y otros, por atentar contra la seguridad y la vida humana, el ambiente y la salud pública. Que mediante Resolución 1104-10-TAA, del 25 de agosto del 2010 y corriente al expediente 135-06-02-TAA, el Tribunal Ambiental Administrativo (TAA), solicita al señor Guillermo Flores Galindo “que en el caso que nos ocupa considera este Despacho de suma importancia para el establecimiento de la verdad real de los hechos denunciados, solicitar al Doctor Guillermo Flores Galindo, en su condición de Director Regional de la Región Central Sur del Ministerio de Salud o quien ocupe su puesto, que realice una inspección ocular “in situ” con el fin de que informen a este Tribunal la situación actual en la que se encuentran operando la porqueriza, así mismo aportarle los debidos permisos, dicha porqueriza se encuentra ubicada en la provincia de San José, Cantón Vázquez de Coronado, distrito San Rafael a la altura de Calle la Maquina ” . El 24 de mayo del 2012, la Oficina de Patentes y Espectáculos Públicos emite el acta de prevención, en contra del señor Jaime Claudio Barboza Chavarría, por tener una actividad lucrativa sin contar con la respectiva licencia municipal. Con fecha 24 de mayo del 2012, el Sr. Gilbert Benítez levanta el Acta de Inspección, de la Unidad de Saneamiento Ambiental, donde hace constar que, en visita realizada por la Dra. Tatiana Jiménez (SENASA), Sandra Paniagua Paniagua (MINSA), Freddy Calderón (SINAC), Greivin Mora y Zaida Granados (Comisión de Ambiente del Concejo Municipal) y los funcionarios Gilbert Benítez y Oscar Calvo de la Corporación Municipal, realizan una visita al sitio denunciado desde el 12 de mayo del 2006. Que en oficio IM-232-049-2012, fechado el 12 de junio del 2012 el Arq. Dennis Jiménez Calderón, le informa al señor Gilbert Benítez, que se realizó visita al sitio en estudio, por parte del inspector municipal José Méndez Alvarado y que procedió a realizar con la clausura según boleta 762, por la existencia de un botadero clandestino. Que mediante Resolución 1451-15-TAA, del 12 de noviembre del 2015 y corriente al expediente 135-06-02-TAA, el Tribunal Ambiental Administrativo (TAA), resuelve que: “Con el fin de establecer la verdad real de los hechos, este Tribunal considera necesario realizar una inspección ocular “in situ” para las 09:00 horas del día 25 de noviembre del 2015, en la propiedad aparentemente del señor Trino Ramón Calderón Morales, de forma conjunta con la Dra. Andrea Morales, Directora del Área Rectora de Salud Coronado, Ministerio de Salud, (…) con el fin de verificar la situación actual del sitio” Que en el año 2016 se realizó el acta de notificación número 0964, al señor Trino Calderón, por violación a la Ley de Construcciones, por ejecutar obras sin permisos constructivos. Con esta notificación el Departamento de Inspección inició el proceso administrativo de demolición en contra de esta persona, por trasgresión tanto a la Ley de Construcciones como al Plan Regulador. Como bien se indicó en los puntos anteriores, la Municipalidad en el pasado, procedió como en derecho corresponde a interponer la debida denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, órgano que le compete resolver y sancionar tanto la usurpación del área de protección del Rio Virilla, como el relleno que se ha realizado en el sitio, sin embargo, a la fecha a pesar de que la denuncia se interpuso hace más de diez años el Tribunal aún no culmina con este proceso. Otro punto importante a tomar en cuenta, es que el relleno al que hace referencia la actora, se encuentra en propiedad privada, la Municipalidad no tiene la injerencia o la capacidad legal para irrumpir en el sitio. Si bien es cierto, la Ley para la Gestión Integral de Residuos N° 8839, en el inciso f) del Artículo 8, en lo que interesa señala en su artículo 8 lo siguiente “Funciones de las municipalidades Las municipalidades serán responsables de la gestión integral de los residuos generados en su cantón; para ello deberán: (…) f) Prevenir y eliminar los vertederos en el cantón y el acopio no autorizado de residuos.”. La Municipalidad desde el año 2006, ha tomado cartas en el asunto, interponiendo la denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, nótese que el relleno en cuestión, no se está realizando en la calle, en la acera o en un área pública, donde la Municipalidad puede actuar y cumplir a cabalidad con la norma descrita, sino que es en una propiedad privada, donde se ve imposibilitada actuar de oficio e ingresar al sitio sin autorización del propietario del inmueble y tomar medidas al respecto, como bien lo puede hacer en este caso el Ministerio de Salud e imponer una medida sanitaria si así lo considera pertinente. Ahora, se habla en este recurso que el relleno está ubicado en las márgenes del Rio Virilla, por lo que habría que determinar si existe una violación a la zona de protección, por lo que la Autoridad Competente para resolver este asunto es el SINAC, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Foresta en conjunto con el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad, los cuales literalmente dictan ”ARTÍCULO 33.- Áreas de protección Se declaran áreas de protección las siguientes: a) Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal. b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado. c) Una zona de cincuenta metros medida horizontalmente en las riberas de los lagos y embalses naturales y en los lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones. Se exceptúan los lagos y embalses artificiales privados. d) Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el reglamento de esta ley. (El resaltado no es del original) Ley de Biodiversidad.” Y “ARTÍCULO 22 Sistema Nacional de Áreas de Conservación Créase el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en adelante denominado Sistema, que tendrá personería jurídica propia; será un sistema de gestión y coordinación institucional, desconcentrado y participativo, que integrará las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas y el Ministerio del Ambiente y Energía, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica. Conforme a lo anterior, la Dirección General de Vida Silvestre, la Administración Forestal del Estado y el Servicio de Parques Nacionales ejercerán sus funciones y competencias como una sola instancia, mediante la estructura administrativa del Sistema, sin perjuicio de los objetivos para los que fueron establecidos. Queda incluida como competencia del Sistema la protección y conservación del uso de cuencas hidrográficas y sistemas hídricos.”. Tomando en consideración los alegatos de la actora, se deja constancia de que deberá el SINAC, ser integrado como parte al presente proceso judicial, con el fin de rendir criterio dentro del ámbito de sus competencias en el tema de las zonas de protección del Rio Virilla, para la conservación del uso de cuencas hidrográficas y sistemas hídricos, que son competencia de esa autoridad.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.- Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO.- La recurrente solicita la intervención de este Tribunal Constitucional, pues según aduce en Calle La Maquina de Coronado, existe un precario con 15 ranchos, al margen de Río Virilla, cuyos ranchos son “una bomba de tiempo” ya que son inhabitable y de alto riesgo y pese a ello, ni la Municipalidad, ni la Comisión Nacional de Emergencia o el Área Rectora de Salud, han adoptado acción alguna, para garantizar la vida de niños y adultos mayores.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. La recurrente María de los Ángeles Chaves Quesada, es inquilina de una propiedad en la localidad denominada Calle La Máquina. (según informe del Área Rectora de Salud de Coronado) b. Mediante oficio N° AL-200-0298-06, del 31 de marzo del 2006, Rolando Méndez Soto, Alcalde Municipal, solicita a Francisco Pérez Morales, Director del Departamento de Ingeniería, valoración del relleno de las márgenes del Rio Virilla, ante un potencial peligro de avenidas. (según informe del Área Rectora de Salud de Coronado) c. Mediante oficio SA-230-030, del 12 de mayo del 2006, el Alcalde Municipal de esa fecha presenta denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo (TAA), contra los señores Trino Ramón Calderón, Jaime Claudio Barboza Chavarría, Guillermo Salazar Palavicini y otros, por atentar contra la seguridad y la vida humana, el ambiente y la salud pública. Denuncia a la cual se le asignó el N° 135-06-02TAA. (Según informe del Alcalde de la Municipalidad Vázquez de Coronado) d. Mediante acta de notificación número 0964, la Municipalidad de Vásquez de Coronado, notifica al señor Trino Calderón, por violación a la Ley de Construcciones al ejecutar obras sin permisos constructivos. Con dicha notificación el Departamento de Inspección inició proceso administrativo de demolición en contra de dicha persona, por trasgresión tanto a la Ley de Construcciones, como al Plan Regulador (Según informe del Alcalde de la Municipalidad Vázquez de Coronado) e. Mediante Resolución N° 1104-10-TAA, de las 14:50 horas del 25 de agosto del 2010, sobre la denuncia N° 135-06-02-TAA, el Tribunal Ambiental Administrativo (TAA), solicita al señor Guillermo Flores Galindo en su condición de Director Regional de la Región Central Sur del Ministerio de Salud o quien ocupe su puesto, que realice una inspección ocular “in situ” con el fin de informar a ese Tribunal la situación actual en la que se encuentran operando la porqueriza, así mismo aportarle los debidos permisos, dicha porqueriza se encuentra ubicada en la provincia de San José, Cantón Vázquez de Coronado, distrito San Rafael a la altura de Calle la Maquina. (según informe del Área Rectora de Salud de Coronado) f. El 23 de mayo del 2017, la recurrente presenta denuncia ante el Área Rectora de Salud de Coronado, San Isidro de Vásquez de Coronado contra el señor Trino Calderón Robles, debido a la mala condición de los cables eléctricos dentro de la propiedad de éste. Denuncia a la cual le asignó el número DN-84-17. (según informe del Área Rectora de Salud de Coronado) g. Mediante resolución N° 107-2017 de las 14:05 horas del 8 de junio del 2017, el Juzgado Civil de Menor Cuantía del II Circuito Judicial de San José, en Proceso monitorio Arrendaticio establecido por Trino Calderón Robles contra la recurrente, se homologa acuerdo conciliatorio celebrado a las 08:30 horas del 8 de junio del 2017, mediante el cual la demandada en ese proceso Maria de los Ángeles Chaves Quesada, se obliga a desalojar el inmueble propiedad del actor a más tardas el día 9 de setiembre del 2017. (según informe del Área Rectora de Salud de Coronado) h. El 18 de Julio del 2017, la recurrente presenta denuncia ante el Área Rectora de Salud de Coronado, San Isidro de Vásquez de Coronado, contra el señor Trino Calderón Robles, por cuanto dentro de la propiedad del denunciado, se realizaron construcciones con materiales de relleno y los cables eléctricos se encuentran en malas condiciones. Denuncia a la cual le asignó el número DN-126-17. (según informe del Área Rectora de Salud de Coronado) i. Según inspección realizada el 1° de agosto del 2017, por parte de las autoridades del Área Rectora de Salud de Coronado, se constató la construcción de 05 viviendas únicamente en el lugar, así como otros materiales cerca del rio ver acta de inspección ocular CS-ARS-CO-RS-DN-84-17-003-AS-2017. (ver informe de la autoridad y documentación aportada).
j. El 6 de setiembre del año 2017, el funcionario del Área de Salud de Coronado, Alejandro Sánchez Castillo en conjunto con el Ingeniero Ellas Duarte, se presentaron en el lugar referido, con el fin de atender la denuncia interpuesta ante esa Área, pero dicha actuación fue suspendida por cuanto los propietarios de la vivienda denunciada mostraron la orden de desalojo arriba señalada. (según informe del Área Rectora de Salud de Coronado) k. Que el relleno al que hace referencia la actora, se encuentra en propiedad privada, sin que la Municipalidad tiene injerencia para irrumpir en el sitio (Según informe del Alcalde de la Municipalidad Vázquez de Coronado) III.- HECHOS NO PROBADOS. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
a. Que las dos denuncias presentadas por la recurrente 23 de mayo y 18 de Julio, ambas del 2017, ante el Área Rectora de Salud de Coronado fueran sobre la existencia de riesgo alguno en relación con los 15 ranchos que según refiere en su escrito de interposición, se encuentran en el precario ubicado al margen de Río Virilla.
b. Que la recurrente haya presentado denuncia alguna ante el Área Rectora de Salud, la Municipalidad de Coronado o la Comisión Nacional de Emergencias, sobre la existencia de riesgo alguno en relación con los 15 ranchos que según refiere en su escrito de interposición, se encuentran en el precario ubicado al margen de Río Virilla.
IV.- SOBRE EL FONDO. Si bien la petente aduce en “Calle La Maquina de Coronado”, existe un precario al margen de Río Virilla, cuyos ranchos son “una bomba de tiempo”, lo cierto del caso es que del análisis detallados de su escrito de interposición, así como de la documentación allegada al expediente y de los informes rendido a esta Sala por las autoridades recurridas, bajo la solemnidad del juramento, no se logra constatar que la petente haya presentado gestión alguna, ante las autoridades que refiere, se ante la Municipalidad, la Comisión Nacional de Emergencia o el Área Rectora de Salud, a efecto de denunciar los problemas de inhabitabilidad que según aduce se presenta, en el precario ubicado al margen de Río Virilla por la Calle La Máquina. En punto a lo señalado lo único que logra constatar esta Sala, es la presentación de dos denuncias por parte de la recurrente, ante la Dirección del Área Rectora de Salud, pero en razón de la aparente mala condición de los cables eléctricos en la propiedad el señor Trino Calderón Robles. Asimismo, se ha comprobado que a éstas denuncias -según se desprende de los informes de ley-, se les ha dado el debido trámite, hasta que dichas autoridades decidieron suspender su tramitación, el día el 6 de setiembre del año 2017, por cuanto tuvieron conocimiento por la existencia de la resolución N° 107-2017 de las 14:05 horas del 8 de junio del 2017, dictada por el Juzgado Civil de Menor Cuantía del II Circuito Judicial de San José, dentro de Proceso Monitorio Arrendaticio establecido por Trino Calderón Robles, contra la recurrente, y mediante el cual se homologó acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes a las 08:30 horas del 8 de junio del 2017, por medio del cual la señora Chávez Quesada –aquí recurrente-, se obligaba a desalojar el inmueble propiedad del actor, a más tardar, el día 9 de setiembre del 2017. Señalado lo anterior, y en atención a los elementos de prueba allegados al expediente, estima esta Sala que en el presente caso, lo que existe es un conflicto entre la recurrente y el señor Trino Calderón Robles -conforme se ha señalado-, lo cual constituye una circunstancia que excede toda competencia constitucional de esta Sala, lo cual, aunado al hecho de no haberse constatado la presentación de las denuncias correspondientes, hacen que este amparo deba ser desestimado como en efecto se hace.- V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *PUFLA47XEZ1E61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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