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Res. 16715-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/10/2017

Res. 16715-2017 Sala ConstitucionalRes. 16715-2017 Sala Constitucional

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    *170148880007CO* Res. Nº 2017016715 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de octubre de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo promovido por DOUGLAS ALBERTO BOLAÑOS VILLALOBOS, cédula de identidad No. 204420336, a favor del MOVIMIENTO SOCIAL AGRARIO PRO DERECHOS HUMANOS, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:55 horas de 20 de septiembre de 2017, el recurrente promovió recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela alegando que el 8 de agosto de 2017, por medio del oficio EGPMOSUPA-0112-2017, requirió a las autoridades recurridas, dar respuesta a la solicitud de información planteada en el oficio No. EGP-MOSUPA-0099-2017 del 22 de febrero de 2017. Señala que en ese oficio, con ocasión de una alianza entre el movimiento social pro derechos humanos (MOSUPA) y varios inquilinos del Mercado Municipal de Alajuela, se solicitó que se indicara lo siguiente: “(…) 2-Que si ya se ha cancelado o se ha aplicado algún trato de los dineros concernientes a la póliza de incendio número 01102 INC 002417103 por el incendio del pasado 20 de mayo del 2016, mas como se lo pidió el administrador del mercado el pasado 20/05/2016 en el oficio MA-AM-0124-MM-2016, el evaluó (sic) de los daños del inmueble de este mercado o la zona afectada directamente a su representada INS de Alajuela. 3- Que si esta póliza cubre a daños a Terceros (sic), esto por los daños a los locales de estos Inquilinos y las pérdidas de equipo y materiales o tiendas que fueron consumidos por dicho siniestro y sufrieron pérdidas totales por este incendio de propiedad y administración pública con contrato privados con estos inquilinos y pequeños empresarios. 4- Que de cuanto seria el total de dicha póliza que aplicaría a esta Municipalidad de Alajuela o si se dará en tractos y la fecha que se Depositaron (sic) o el total dado por aplicación de dicha póliza contra incendio como procede según la normativa del este INS para en estos casos o para cuando se estarían depositando esto porque estamos fiscalizando de acuerdo al artículo 30 de la constitución política (sic) este caso y situación que atañe recursos públicos y afectación de inmueble Publico (sic), como es este mercado, donde se depositaran en este ayuntamiento de Alajuela de manejo y administración pública (…)". No obstante, acusa que, a la fecha de interposición del presente curso, no se le ha suministrado la información requerida, omisión que estima lesiona sus derechos fundamentales.

    2.- Por resolución de Presidencia de las 15:45 hrs. de 21 de septiembre de 2017, se dio curso al recurso y ordenó rendir el informe de ley.

    3.- Informaron, bajo juramento, Roberto Hernán Thompson y Tracy Cabezas Chacón, respectivamente, en condición de Alcalde Municipal de Alajuela y Coordinadora de Infraestructura Municipal- Mercado Municipal e indicaron que el oficio No. EGP-MOSUPA-0099-2017 de 22 de febrero de 2017, no ingresó ni fue remitido a la Municipalidad de Alajuela, pues, fue dirigido al Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros. Asimismo, la Municipalidad recibió el 1º de setiembre de 2017, el oficio del amparado, No. EGP-MOSUPA-0112-2017 de 8 de agosto de 2017; sin embargo, resulta de vital importancia aclarar que revisados los archivos con que cuenta la Administración y el Sistema Municipal de Cobro no consta que el recurrente sea inquilino o arrendatario del Mercado Municipal. Además, la única Asociación de inquilinos reconocida vía Reglamento del Mercado Municipal de Alajuela es la Asociación de Inquilinos del Mercado de Alajuela. Desconoce el municipio, las intenciones de dicha organización social. Por oficio No. MA-AM-321-MM-2017 de 4 de octubre de 2017, se envió la respuesta reclamada, al correo electrónico [email protected], que es la dirección señalada para recibir notificaciones, según consta en comprobante de envío y acta de notificación. El atraso en la respuesta se debió a un error involuntario ya que se traspapeló sin antes ser notificada, lo cual quedó debidamente documentado en el mismo oficio de respuesta entregado.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente demandó la tutela del derecho de acceso a la información administrativa de su representado, pues, según afirma, el ente local recurrido se niega a suministrar la información de interés público que solicitó.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) Por oficio de la amparada, No. EGPMOSUPA-0112-2017 de 8 de agosto de 2017, se solicitó al ente recurrido que indicara lo siguiente: “(…) 2- Que si ya se ha cancelado o se ha aplicado algún trato de los dineros concernientes a la póliza de incendio número 01102 INC 002417103 por el incendio del pasado 20 de mayo del 2016, mas como se lo pidió el administrador del mercado el pasado 20/05/2016 en el oficio MA-AM-0124-MM-2016, el evaluó (sic) de los daños del inmueble de este mercado o la zona afectada directamente a su representada INS de Alajuela. 3- Que si esta póliza cubre a daños a Terceros (sic), esto por los daños a los locales de estos Inquilinos y las pérdidas de equipo y materiales o tiendas que fueron consumidos por dicho siniestro y sufrieron pérdidas totales por este incendio de propiedad y administración pública con contrato privados con estos inquilinos y pequeños empresarios. 4- Que de cuanto seria el total de dicha póliza que aplicaría a esta Municipalidad de Alajuela o si se dará en tractos y la fecha que se Depositaron (sic) o el total dado por aplicación de dicha póliza contra incendio como procede según la normativa del este INS para en estos casos o para cuando se estarían depositando esto porque estamos fiscalizando de acuerdo al artículo 30 de la constitución política (sic) este caso y situación que atañe recursos públicos y afectación de inmueble Publico (sic), como es este mercado, donde se depositaran en este ayuntamiento de Alajuela de manejo y administración pública (…)” (los autos). 2) El 3 de octubre de 2017, se notificó el auto de curso a los recurridos (los autos). 3) Por oficio No. MA-AM-321-MM-2017 de 4 de octubre de 2017, se brindó la respuesta reclamada (informe y los autos). 4) El 5 de octubre de 2017, se notificó ese oficio al petente, a través del correo electrónico [email protected] (informe y los autos).

    III.- Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que:

    “El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

    En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció:

    “77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado).

    El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).

    En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia).

    De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros.

    Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.

    Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance.

    En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa.

    De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.

    Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general.

    De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública.

    El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares” IV.- CASO CONCRETO. Se encuentra idónea y fehacientemente acreditado que el 8 de agosto de 2017, el Movimiento Social Agrario Pro Derechos Humanos solicitó al ente recurrido que le brindara alguna información que estima de interés público (los autos). Si bien consta que con ocasión de la notificación del auto de curso a los recurridos, se brindó una respuesta al movimiento amparado sobre su petición en el sentido que: “(…) En virtud de sus consultas le informó que el mismo día del siniestro del pasado 20 de mayo de 2016, mediante el oficio MA-AM-0124-MM-2016 se solicitó al Instituto Nacional de Seguros el avalúo de los daños ocasionados, con el fin de iniciar el trámite para hacer efectiva la Póliza Comercial INC-002417103, proceso que culminó con la firma del finiquito el día 03 de mayo de 2017 y posteriormente con el depósito de la indemnización correspondiente. Sin embargo, es importante mencionar que, a pesar de ser una entidad Pública, no toda la información que manejamos es del mismo carácter, por el contrario, información como la que solicita según el Artículo 9 de la Ley de Protección de Datos, está catalogada como de acceso restringido (…)”, no comparte este Tribunal la posición que sostienen las autoridades recurridas para negar lo pedido, pues, por una parte, la información solicitada no tiene relación alguna con comportamiento crediticito y por el contrario, es de información pública, en la medida que se refiere a fondos y a bienes públicos. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo la infracción reclamada.

    V.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, con las consecuencias que se dirá.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a Roberto Hernán Thompson y Tracy Cabezas Chacón, respectivamente, en condición de Alcalde Municipal de Alajuela y Coordinadora de Infraestructura Municipal- Mercado Municipal, o a quienes ejerzan esos cargos, disponer lo necesario a efecto que dentro de los 8 días siguientes a la notificación de esta resolución, se le suministre a MOVIMIENTO SOCIAL AGRARIO PRO DERECHOS HUMANOS , la información que solicitó. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Roberto Hernán Thompson y Tracy Cabezas Chacón, respectivamente, en condición de Alcalde Municipal de Alajuela y Coordinadora de Infraestructura Municipal- Mercado Municipal, o a quienes ejerzan esos cargos, en forma personal.

    Fernando Cruz C.

    a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Aracelly Pacheco S.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *JWQUSV7WQQS61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *170148880007CO* Res. Nº 2017016715 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de octubre de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo promovido por DOUGLAS ALBERTO BOLAÑOS VILLALOBOS, cédula de identidad No. 204420336, a favor del MOVIMIENTO SOCIAL AGRARIO PRO DERECHOS HUMANOS, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:55 horas de 20 de septiembre de 2017, el recurrente promovió recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela alegando que el 8 de agosto de 2017, por medio del oficio EGPMOSUPA-0112-2017, requirió a las autoridades recurridas, dar respuesta a la solicitud de información planteada en el oficio No. EGP-MOSUPA-0099-2017 del 22 de febrero de 2017. Señala que en ese oficio, con ocasión de una alianza entre el movimiento social pro derechos humanos (MOSUPA) y varios inquilinos del Mercado Municipal de Alajuela, se solicitó que se indicara lo siguiente: “(…) 2-Que si ya se ha cancelado o se ha aplicado algún trato de los dineros concernientes a la póliza de incendio número 01102 INC 002417103 por el incendio del pasado 20 de mayo del 2016, mas como se lo pidió el administrador del mercado el pasado 20/05/2016 en el oficio MA-AM-0124-MM-2016, el evaluó (sic) de los daños del inmueble de este mercado o la zona afectada directamente a su representada INS de Alajuela. 3- Que si esta póliza cubre a daños a Terceros (sic), esto por los daños a los locales de estos Inquilinos y las pérdidas de equipo y materiales o tiendas que fueron consumidos por dicho siniestro y sufrieron pérdidas totales por este incendio de propiedad y administración pública con contrato privados con estos inquilinos y pequeños empresarios. 4- Que de cuanto seria el total de dicha póliza que aplicaría a esta Municipalidad de Alajuela o si se dará en tractos y la fecha que se Depositaron (sic) o el total dado por aplicación de dicha póliza contra incendio como procede según la normativa del este INS para en estos casos o para cuando se estarían depositando esto porque estamos fiscalizando de acuerdo al artículo 30 de la constitución política (sic) este caso y situación que atañe recursos públicos y afectación de inmueble Publico (sic), como es este mercado, donde se depositaran en este ayuntamiento de Alajuela de manejo y administración pública (…)". No obstante, acusa que, a la fecha de interposición del presente curso, no se le ha suministrado la información requerida, omisión que estima lesiona sus derechos fundamentales.

    2.- Por resolución de Presidencia de las 15:45 hrs. de 21 de septiembre de 2017, se dio curso al recurso y ordenó rendir el informe de ley.

    3.- Informaron, bajo juramento, Roberto Hernán Thompson y Tracy Cabezas Chacón, respectivamente, en condición de Alcalde Municipal de Alajuela y Coordinadora de Infraestructura Municipal- Mercado Municipal e indicaron que el oficio No. EGP-MOSUPA-0099-2017 de 22 de febrero de 2017, no ingresó ni fue remitido a la Municipalidad de Alajuela, pues, fue dirigido al Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros. Asimismo, la Municipalidad recibió el 1º de setiembre de 2017, el oficio del amparado, No. EGP-MOSUPA-0112-2017 de 8 de agosto de 2017; sin embargo, resulta de vital importancia aclarar que revisados los archivos con que cuenta la Administración y el Sistema Municipal de Cobro no consta que el recurrente sea inquilino o arrendatario del Mercado Municipal. Además, la única Asociación de inquilinos reconocida vía Reglamento del Mercado Municipal de Alajuela es la Asociación de Inquilinos del Mercado de Alajuela. Desconoce el municipio, las intenciones de dicha organización social. Por oficio No. MA-AM-321-MM-2017 de 4 de octubre de 2017, se envió la respuesta reclamada, al correo electrónico [email protected], que es la dirección señalada para recibir notificaciones, según consta en comprobante de envío y acta de notificación. El atraso en la respuesta se debió a un error involuntario ya que se traspapeló sin antes ser notificada, lo cual quedó debidamente documentado en el mismo oficio de respuesta entregado.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente demandó la tutela del derecho de acceso a la información administrativa de su representado, pues, según afirma, el ente local recurrido se niega a suministrar la información de interés público que solicitó.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) Por oficio de la amparada, No. EGPMOSUPA-0112-2017 de 8 de agosto de 2017, se solicitó al ente recurrido que indicara lo siguiente: “(…) 2- Que si ya se ha cancelado o se ha aplicado algún trato de los dineros concernientes a la póliza de incendio número 01102 INC 002417103 por el incendio del pasado 20 de mayo del 2016, mas como se lo pidió el administrador del mercado el pasado 20/05/2016 en el oficio MA-AM-0124-MM-2016, el evaluó (sic) de los daños del inmueble de este mercado o la zona afectada directamente a su representada INS de Alajuela. 3- Que si esta póliza cubre a daños a Terceros (sic), esto por los daños a los locales de estos Inquilinos y las pérdidas de equipo y materiales o tiendas que fueron consumidos por dicho siniestro y sufrieron pérdidas totales por este incendio de propiedad y administración pública con contrato privados con estos inquilinos y pequeños empresarios. 4- Que de cuanto seria el total de dicha póliza que aplicaría a esta Municipalidad de Alajuela o si se dará en tractos y la fecha que se Depositaron (sic) o el total dado por aplicación de dicha póliza contra incendio como procede según la normativa del este INS para en estos casos o para cuando se estarían depositando esto porque estamos fiscalizando de acuerdo al artículo 30 de la constitución política (sic) este caso y situación que atañe recursos públicos y afectación de inmueble Publico (sic), como es este mercado, donde se depositaran en este ayuntamiento de Alajuela de manejo y administración pública (…)” (los autos). 2) El 3 de octubre de 2017, se notificó el auto de curso a los recurridos (los autos). 3) Por oficio No. MA-AM-321-MM-2017 de 4 de octubre de 2017, se brindó la respuesta reclamada (informe y los autos). 4) El 5 de octubre de 2017, se notificó ese oficio al petente, a través del correo electrónico [email protected] (informe y los autos).

    III.- Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que:

    “El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

    En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció:

    “77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado).

    El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).

    En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia).

    De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros.

    Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.

    Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance.

    En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa.

    De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.

    Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general.

    De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública.

    El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares” IV.- CASO CONCRETO. Se encuentra idónea y fehacientemente acreditado que el 8 de agosto de 2017, el Movimiento Social Agrario Pro Derechos Humanos solicitó al ente recurrido que le brindara alguna información que estima de interés público (los autos). Si bien consta que con ocasión de la notificación del auto de curso a los recurridos, se brindó una respuesta al movimiento amparado sobre su petición en el sentido que: “(…) En virtud de sus consultas le informó que el mismo día del siniestro del pasado 20 de mayo de 2016, mediante el oficio MA-AM-0124-MM-2016 se solicitó al Instituto Nacional de Seguros el avalúo de los daños ocasionados, con el fin de iniciar el trámite para hacer efectiva la Póliza Comercial INC-002417103, proceso que culminó con la firma del finiquito el día 03 de mayo de 2017 y posteriormente con el depósito de la indemnización correspondiente. Sin embargo, es importante mencionar que, a pesar de ser una entidad Pública, no toda la información que manejamos es del mismo carácter, por el contrario, información como la que solicita según el Artículo 9 de la Ley de Protección de Datos, está catalogada como de acceso restringido (…)”, no comparte este Tribunal la posición que sostienen las autoridades recurridas para negar lo pedido, pues, por una parte, la información solicitada no tiene relación alguna con comportamiento crediticito y por el contrario, es de información pública, en la medida que se refiere a fondos y a bienes públicos. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo la infracción reclamada.

    V.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, con las consecuencias que se dirá.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a Roberto Hernán Thompson y Tracy Cabezas Chacón, respectivamente, en condición de Alcalde Municipal de Alajuela y Coordinadora de Infraestructura Municipal- Mercado Municipal, o a quienes ejerzan esos cargos, disponer lo necesario a efecto que dentro de los 8 días siguientes a la notificación de esta resolución, se le suministre a MOVIMIENTO SOCIAL AGRARIO PRO DERECHOS HUMANOS , la información que solicitó. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Roberto Hernán Thompson y Tracy Cabezas Chacón, respectivamente, en condición de Alcalde Municipal de Alajuela y Coordinadora de Infraestructura Municipal- Mercado Municipal, o a quienes ejerzan esos cargos, en forma personal.

    Fernando Cruz C.

    a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Aracelly Pacheco S.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *JWQUSV7WQQS61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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