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Res. 16658-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/10/2017

Res. 16658-2017 Sala ConstitucionalRes. 16658-2017 Sala Constitucional

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    *170130410007CO* Res. Nº 2017016658 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de octubre de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo interpuesto por WILBERT ALBERTO LEDEZMA CAMPOS, cédula de identidad 0107600858; contra la MUNICIAPLIDAD DE POÁS.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 11:11 horas del 22 de agosto de 2017, el recurrente interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de Poás. Señala que a principios del 2017 interpuso una denuncia ante la Unidad Técnica de Gestión Vial de la municipalidad recurrida, por daños a su propiedad producto del desfogue de aguas de la cuneta de la vía pública. Afirma que el 27 de abril de 2017 fue convocado a reunión, donde le expusieron los resultados de la inspección realizada que arrojó que el ingreso de aguas de la cuneta sucede de forma natural, por lo que debía realizar una inversión de canalización de unos 40 metros. Alega que el 26 de junio de 2017 envió una nota, en la que demuestra que el ingreso de aguas se debe a una obstrucción e invasión en la vía pública. Refiere que por oficio MPO-GVM-213-2017 del 20 de julio de 2017, se atendió la gestión planteada; sin embargo, en los puntos 2 y 3 de dicho oficio fue remitido a otros departamentos del mismo municipio. Alega que se destruyó el ingreso a su propiedad lo que considera lesivo al artículo 45 de la Constitución Política; asimismo, estima que la situación expuesta transgrede su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.

    2.- Mediante resolución de Presidencia a.i de las 14:53 horas del 22 de agosto de 2017, se dio curso al proceso.

    3.- Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 16:24 horas del 28 de agosto de 2017, informan bajo juramento José Joaquín Brenes Vega y Jose Julián Castro Ugalde, por su orden Alcalde y Jefe de la Unidad Técnica de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Poás de Alajuela, que la sociedad Yorkincito de Grecia Sociedad Civil representada por el amparado, adquirió el inmueble de la finca del partido de Alajuela matrícula 132141-000. Alegan que dicho inmueble presenta una topografía irregular con un importante desnivel de sur a norte, situación que permite que de forma natural la escorrentía de las aguas pluviales generadas desde la calle pública. Agregan que desde la parte sur de la finca del recurrente y desde la vía pública se inicia una servidumbre de paso debidamente inscrita. Señalan que de acuerdo a las manifestaciones de los vecinos siempre ha existido un desfogue natural de aguas pluviales atravesando y afectando la finca del amparado. Refieren que el recurrente metió maquinaria a su finca donde eliminó el trazo de la servidumbre de paso eliminando dos huellas de asfalto de paso vehicular y las alcantarillas que captaban el agua pluvial. Mencionan que el 9 de febrero de 2017, el amparado se apersonó a indicar que había un ingreso de aguas pluviales que afectaban su propiedad. Agrega que la Unidad Técnica de Gestión Vial dio seguimiento a la denuncia realizando una inspección en el sitio, por lo que se elaboró el informe GV-0004-2017, donde se determinó que el trayecto de aguas que ingresan al inmueble es de aproximadamente 70 metros lineales y que la propiedad tenía cambios, debido al movimiento de tierras reciente, por lo que se recomendó constituir una escritura de la propiedad con la servidumbre de aguas pluviales, para valorar a futuro la intervención técnica por parte del Departamento de Gestión Vial. Agregan que se propuso preliminarmente la construcción de un sistema de alcantarillado en concreto. Mencionan que el 25 de abril de 2017 se realizó una reunión con el fin de conocer el informe GV-0004-2017, para dar una solución al amparado. Subrayan que el 26 de junio de 2017, el recurrente presentó un oficio en la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal solicitando lo siguiente: “1. Se le informe las dimensiones de la carretera bajo código 2-08-061 en el Barrio Cristo Rey de San Rafael. 2. El tipo de alineamiento o construcción que se aplica en el sector. 3. Se le informe si la propiedad colindante tiene permiso de construcción para acceso a cochera pues aduce alega una supuesta invasión al derecho de vía que contraviene el ordinal 19 de la Ley General de Caminos y pide se le informe el monto cancelado y a la fecha de emisión del mismo si lo hubiera. 4. Que aclare además porque no se cita en el informe el corte de agua o alcantarilla destinada al desfogue que se ubica a escasos 30 metros de su propiedad. 5 Se le informe si la propiedad inmediata colindante y siguiente hasta el cote (sic) de agua o desfogue construida con esa finalidad se le ha aplicado el artículo 75 inciso j) y el 76 inciso g) del Código Municipal”. Refieren que mediante boleta TM-0680 del 4 de julio de 2017, se atendió la anterior denuncia y se realizó una nueva inspección. Aseguran que por oficio MPO-GVM-213-2017 del 20 de julio de 2017 se contestaron las inquietudes del amparado. Exponen que al amparado se le dio respuesta sobre las gestiones dirigidas a la oficina de Gestión Vial y se le aclaró que algunas de las consultas no eran competencia de dicho departamento, sino de la Oficina de Gestión Territorial, como el tema de alineamientos y permisos constructivos. Aclaran que no se le ha negado el acceso a la información, sino que se le indicó que algunos temas consultados no eran resorte competencial de ese departamento. Señalan que no se ha invadido ninguna propiedad o realizado en ellas desmejoras o acciones usurpadoras y lesivas. Sostienen que el municipio ni los vecinos han realizado alguna acción que atente contra la Ley Forestal o normativa de salud o ambiental, sino pareciera ser que la problemática generada fue a partir de los movimientos de tierra y cambios en la topografía realizada por el propio amparado, dado que por el contrario se tiene una noticia criminis, que los vecinos del amparado interpusieron la denuncia No. 8046-2017, ante el SINAC de Grecia por supuestas infracciones a la Ley Forestal. Solicitan a la Sala que se declare sin lugar el recurso.

    4.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que el 26 de junio de 2017 planteó una gestión a la Municipalidad de Poás de Alajuela; no obstante, fue atendida de manera parcial por oficio MPO-GVM-213-2017 del 20 de julio de 2017. Asimismo, alega que producto de un desfogue de aguas se destruyó el acceso a su propiedad.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 9 de febrero de 2017, el amparado se apersonó al municipio recurrido a denunciar que había un ingreso de aguas pluviales que afectaba su propiedad (ver informe rendido bajo juramento).

    b. La Unidad Técnica de Gestión Vial dio seguimiento a la denuncia del amparado, realizando una inspección en el sitio, lo que originó el informe GV-0004-2017, en el que se determinó que el trayecto de aguas que ingresan al inmueble es de aproximadamente 70 metros lineales y que la propiedad tenía cambios, debido a movimiento de tierras reciente, por lo que se emitieron las siguientes recomendaciones: “(…) Constituir en la escritura de la propiedad la servidumbre de aguas pluviales, de manera que dicha entrada de aguas quede establecida a derecho siguiendo el debido proceso. Siendo así, la Unidad Técnica puede valorar la intervención técnica con respecto al encausamiento de las aguas. Construir un sistema de alcantarillado de 18 (dieciocho) pulgadas mínimo o cunetas con capacidad hidráulica similar al alcantarillado y dispersores de caudal que conduzcan las aguas hacia el cauce natural” (ver prueba aportada al expediente).

    c. El 27 de abril de 2017, el cabildo recurrido efectuó una reunión con el fin de conocer el informe GV-0004-2017, para dar una solución al amparado (ver prueba aportada al d. El 26 de junio de 2017, el recurrente presentó un oficio en la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, en el que solicitó lo siguiente: “1- Se me indique las dimensiones de la carretera bajo código 2-08-061, descrita por ustedes como Camino Cristo Rey de San Rafael. 2- El alineamiento o línea de construcción que se aplica en el sector. 3- Si la propiedad colindante contiguo a mi propiedad tiene permiso de construcción para acceso a cochera. Ya que dicha construcción invade la zona del "derecho de vía". Esto contraviene el Artículo 19 de la Ley General de Caminos Públicos, necesito el número de permiso, el monto cancelado del mismo y la fecha de emisión, si la hubiera. 4- Por qué no se menciona en este informe el corte de agua, alcantarilla destinada a desfogue que se ubica a escasos 30 metros de mi propiedad, y que sería la solución al daño que sufre mi propiedad. 5- Si a la propiedad inmediatamente colindante y siguientes hasta el corte de agua o desfogue construido con esa finalidad se le ha aplicado el Artículo 75 inciso J) y el 76 inciso G) del Código Municipal. Esta situación me ha causado un daño económico irreparable a mi propiedad por la falta de aplicación de la normativa legal y de protección de las vías públicas y en este caso no se aplica lo estipulado por el Artículo 20 de la Ley General de Caminos Públicos, ya que, el ingreso de agua a mi propiedad no se debe a un desnivel natural sobre todo estando tan cerca un corte de agua oficial. Por lo anteriormente expuesto, solicito se proceda a aplicar la legislación vigente, se corrija el trecho entre mi propiedad y el corte de agua oficial, se arregle la cuneta frente a la calle Cristo Rey, y se me elimine el daño material sobre mi propiedad (…)" (ver prueba aportada al e. Por oficio MPO-GVM-213-2017 del 20 de julio de 2017, el Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial atendió la gestión del amparado en los siguientes términos: “(…) 1. Mediante referencia del inventario de Caminos de la Red Vial Cantonal, el camino Cristo Rey corresponde a un camino público, con código de camino No. 2-08-061, y sus dimensiones son: longitud 0.2 Km, con un ancho de derecho de vía de 7.4 m y un ancho de superficie de 5.5 m. 2. Referente al alineamiento o línea de construcción, le sugiero dirigir su consulta al Departamento Municipal de Gestión Territorial. 3. La verificación del permiso de construcción de la finca colindante con su propiedad, debe realizarla el Departamento de Gestión Territorial, sin embargo, nuestro Departamento de Gestión Víal a la dirección señalada por su persona, con el fin de verificar si existe o no, una invasión a la vía pública. Puede consultar el seguimiento del caso, con la boleta asignada número TM-0680-2017. Durante esta misma inspección se valoraran los puntos 4 y 5 de su nota. Finalmente, le recuerdo que en el informe de inspección GV-0004-2017, remitido mediante el oficio MPO-GVM-139-2017 de fecha 27 de abril de 2017, Gestión Vial le brindo una posible solución y durante una reunión con su persona, se le ofreció la oportunidad de firmar un Convenio Participativo con la Municipalidad de Poás, para realizar las mejoras requeridas entre ambas partes. Le indico que el corte de agua existente que ingresa a su propiedad es un “Corte de Hecho” que tiene muchos años de estar funcionando; desconocemos a que se refiere su persona con un “corte oficial” según cita su nota. Sin embargo, nos apegamos al debido proceso según la Ley de Caminos 5060. (…)” (ver prueba aportada al expediente).

    f. Mediante boleta TM-0680 se atendió la denuncia del recurrente y se realizó una nueva inspección el 4 de agosto de 2017 (ver prueba aportada al expediente).

    III.-Hechos no probados. De importancia para la resolución del presente recurso se estima como indemostrado el siguiente hecho de relevancia.

    a. Que se destruyera el acceso a la propiedad del recurrente por una invasión al derecho de vía.

    IV.- Sobre el fondo. De los autos se desprende, que el 9 de febrero de 2017, el amparado se apersonó al municipio recurrido a denunciar un ingreso de aguas pluviales que afectaba su propiedad. Posteriormente, la Unidad Técnica de Gestión Vial dio seguimiento a la denuncia del amparado, realizando una inspección en el sitio, lo que originó el informe GV-0004-2017, en el que se determinó que el trayecto de aguas que ingresan al inmueble es de aproximadamente 70 metros lineales y que la propiedad tenia cambios, debido a un movimiento de tierras reciente, por lo que se emitieron las siguientes recomendaciones: “(…) Constituir en la escritura de la propiedad la servidumbre de aguas pluviales, de manera que dicha entrada de aguas quede establecida a derecho siguiendo el debido proceso. Siendo así, la Unidad Técnica puede valorar la intervención técnica con respecto al encausamiento de las aguas. Construir un sistema de alcantarillado de 18 (dieciocho) pulgadas mínimo o cunetas con capacidad hidráulica similar al alcantarillado y dispersores de caudal que conduzcan las aguas hacia el cauce natural” . El 27 de abril de 2017, el cabildo recurrido celebró una reunión con el fin de conocer el informe GV-0004-2017 y dar una solución al amparado. Asimismo, se constata que el 26 de junio de 2017, el recurrente presentó un oficio en la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, en el que solicitó lo siguiente: “1- Se me indique las dimensiones de la carretea bajo código 2-08-061, descrita por ustedes como Camino Cristo Rey de San Rafael. 2- El alineamiento o línea de construcción que se aplica en el sector. 3- Si la propiedad colindante contiguo a mi propiedad tiene permiso de construcción para acceso a cochera. Ya que dicha construcción invade la zona del "derecho de vía". Esto contraviene el Artículo 19 de la Ley General de Caminos Públicos, necesito el número de permiso, el monto cancelado del mismo y la fecha de emisión, si la hubiera. 4- Por qué no se menciona en este informe el corte de agua, alcantarilla destinada a desfogue que se ubica a escasos 30 metros de mi propiedad, y que sería la solución al daño que sufre mi propiedad. 5- Si a la propiedad inmediatamente colindante y siguientes hasta el corte de agua o desfogue construido con esa finalidad se le ha aplicado el Artículo 75 inciso J) y el 76 inciso G) del Código Municipal. Esta situación me ha causado un daño económico irreparable a mi propiedad por la falta de aplicación de la normativa legal y de protección de las vías públicas y en este caso no se aplica lo estipulado por el Artículo 20 de la Ley General de Caminos Públicos, ya que, el ingreso de agua a mi propiedad no se debe a un desnivel natural sobre todo estando tan cerca un corte de agua oficial. Por lo anteriormente trecho entre mi propiedad y el corte de agua oficial, se arregle la cuneta frente a la calle Cristo Rey, y se me elimine el daño material sobre mi propiedad.(…)" . En atención a lo anterior, por oficio MPO-GVM-213-2017 del 20 de julio de 2017, el Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial atendió la gestión del amparado en estos términos: “(…) 1. Mediante referencia del inventario de Caminos de la Red Vial Cantonal, el camino Cristo Rey corresponde a un camino público, con código de camino No. 2-08-061, y sus dimensiones son: longitud 0.2 Km, con un ancho de derecho de vía de 7.4 m y un ancho de superficie de 5.5 m. 2. Referente al alineamiento o línea de construcción, le sugiero dirigir su consulta al Departamento Municipal de Gestión Territorial. 3. La verificación del permiso de construcción de la finca colindante con su propiedad, debe realizarla el Departamento de Gestión Territorial, sin embargo, nuestro Departamento de Gestión Víal a la dirección señalada por su persona, con el fin de verificar si existe o no, una invasión a la vía pública. Puede consultar el seguimiento del caso, con la boleta asignada número TM-0680-2017. Durante esta misma inspección se valoraran los puntos 4 y 5 de su nota. Finalmente, le recuerdo que en el informe de inspección GV-0004-2017, remitido mediante el oficio MPO-GVM-139-2017 de fecha 27 de abril de 2017, Gestión Vial le brindó una posible solución y durante una reunión con su persona, se le ofreció la oportunidad de firmar un Convenio Participativo con la Municipalidad de Poás, para realizar las mejoras requeridas entre ambas partes. Le indico que el corte de agua existente que ingresa a su propiedad es un “Corte de Hecho” que tiene muchos años de estar funcionando; desconocemos a qué se refiere su persona con un “corte oficial” según cita su nota. Sin embargo, nos apegamos al debido proceso según la Ley de Caminos 5060. (…)”. Finalmente, mediante boleta TM-0680 se atendió la denuncia del recurrente y se ejecutó una nueva inspección el 4 de agosto de 2017. Así las cosas, este Tribunal observa que la autoridad recurrida no atendió integralmente la gestión del recurrente, dado que remitió al amparado a otras instancias dentro del mismo municipio a fin de obtener la información requerida, cuando, en virtud del principio de coordinación administrativa, lo correcto era remitir la gestión a los departamentos competentes para poder dar una contestación completa. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso respecto a este extremo, a fin de que en un plazo no mayor a 5 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, la autoridad recurrida atienda integralmente la gestión planteada el 26 de junio de 2017.

    V.- Por otra parte, el recurrente alega que se destruyó el acceso a su propiedad sin privar interés público, ya que por una invasión al derecho de vía no se puede continuar con la cuneta. Sobre el particular, dada la trascendencia de lo acusado y la complejidad de la prueba que se requiere para demostrar lo denunciado, este Tribunal estima que en la vía sumarísima del amparo es improcedente para dilucidar tal extremo. De modo que si a bien lo tiene el recurrente podrá acudir a la vía de legalidad respectiva, a fin de que se resuelva tal alegato. Ergo, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.

    VI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso únicamente en cuanto a la gestión planteada el 26 de junio de 2017. Se ordena a José Joaquín Brenes Vega y Jose Julián Castro Ugalde, por su orden Alcalde y Jefe de la Unidad Técnica de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Poás de Alajuela, o a quienes ocupen dichos cargos, que giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que están dentro del ámbito de sus competencias, para que en un plazo no mayor a 5 días contado a partir de la notificación de esta sentencia la autoridad recurrida atienda integralmente la gestión planteada el 26 de junio de 2017 y se le notifique lo resuelto. Lo anterior se dicta con la advertencia que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta día multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Poás de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese este pronunciamiento a José Joaquín Brenes Vega y Jose Julián Castro Ugalde, por su orden Alcalde y Jefe de la Unidad Técnica de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Poás de Alajuela, o a quienes ocupen dichos cargos, en forma personal.

    Fernando Cruz C.

    a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Aracelly Pacheco S.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *QULEYEOGVEY61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *170130410007CO* Res. Nº 2017016658 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de octubre de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo interpuesto por WILBERT ALBERTO LEDEZMA CAMPOS, cédula de identidad 0107600858; contra la MUNICIAPLIDAD DE POÁS.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 11:11 horas del 22 de agosto de 2017, el recurrente interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de Poás. Señala que a principios del 2017 interpuso una denuncia ante la Unidad Técnica de Gestión Vial de la municipalidad recurrida, por daños a su propiedad producto del desfogue de aguas de la cuneta de la vía pública. Afirma que el 27 de abril de 2017 fue convocado a reunión, donde le expusieron los resultados de la inspección realizada que arrojó que el ingreso de aguas de la cuneta sucede de forma natural, por lo que debía realizar una inversión de canalización de unos 40 metros. Alega que el 26 de junio de 2017 envió una nota, en la que demuestra que el ingreso de aguas se debe a una obstrucción e invasión en la vía pública. Refiere que por oficio MPO-GVM-213-2017 del 20 de julio de 2017, se atendió la gestión planteada; sin embargo, en los puntos 2 y 3 de dicho oficio fue remitido a otros departamentos del mismo municipio. Alega que se destruyó el ingreso a su propiedad lo que considera lesivo al artículo 45 de la Constitución Política; asimismo, estima que la situación expuesta transgrede su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.

    2.- Mediante resolución de Presidencia a.i de las 14:53 horas del 22 de agosto de 2017, se dio curso al proceso.

    3.- Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 16:24 horas del 28 de agosto de 2017, informan bajo juramento José Joaquín Brenes Vega y Jose Julián Castro Ugalde, por su orden Alcalde y Jefe de la Unidad Técnica de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Poás de Alajuela, que la sociedad Yorkincito de Grecia Sociedad Civil representada por el amparado, adquirió el inmueble de la finca del partido de Alajuela matrícula 132141-000. Alegan que dicho inmueble presenta una topografía irregular con un importante desnivel de sur a norte, situación que permite que de forma natural la escorrentía de las aguas pluviales generadas desde la calle pública. Agregan que desde la parte sur de la finca del recurrente y desde la vía pública se inicia una servidumbre de paso debidamente inscrita. Señalan que de acuerdo a las manifestaciones de los vecinos siempre ha existido un desfogue natural de aguas pluviales atravesando y afectando la finca del amparado. Refieren que el recurrente metió maquinaria a su finca donde eliminó el trazo de la servidumbre de paso eliminando dos huellas de asfalto de paso vehicular y las alcantarillas que captaban el agua pluvial. Mencionan que el 9 de febrero de 2017, el amparado se apersonó a indicar que había un ingreso de aguas pluviales que afectaban su propiedad. Agrega que la Unidad Técnica de Gestión Vial dio seguimiento a la denuncia realizando una inspección en el sitio, por lo que se elaboró el informe GV-0004-2017, donde se determinó que el trayecto de aguas que ingresan al inmueble es de aproximadamente 70 metros lineales y que la propiedad tenía cambios, debido al movimiento de tierras reciente, por lo que se recomendó constituir una escritura de la propiedad con la servidumbre de aguas pluviales, para valorar a futuro la intervención técnica por parte del Departamento de Gestión Vial. Agregan que se propuso preliminarmente la construcción de un sistema de alcantarillado en concreto. Mencionan que el 25 de abril de 2017 se realizó una reunión con el fin de conocer el informe GV-0004-2017, para dar una solución al amparado. Subrayan que el 26 de junio de 2017, el recurrente presentó un oficio en la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal solicitando lo siguiente: “1. Se le informe las dimensiones de la carretera bajo código 2-08-061 en el Barrio Cristo Rey de San Rafael. 2. El tipo de alineamiento o construcción que se aplica en el sector. 3. Se le informe si la propiedad colindante tiene permiso de construcción para acceso a cochera pues aduce alega una supuesta invasión al derecho de vía que contraviene el ordinal 19 de la Ley General de Caminos y pide se le informe el monto cancelado y a la fecha de emisión del mismo si lo hubiera. 4. Que aclare además porque no se cita en el informe el corte de agua o alcantarilla destinada al desfogue que se ubica a escasos 30 metros de su propiedad. 5 Se le informe si la propiedad inmediata colindante y siguiente hasta el cote (sic) de agua o desfogue construida con esa finalidad se le ha aplicado el artículo 75 inciso j) y el 76 inciso g) del Código Municipal”. Refieren que mediante boleta TM-0680 del 4 de julio de 2017, se atendió la anterior denuncia y se realizó una nueva inspección. Aseguran que por oficio MPO-GVM-213-2017 del 20 de julio de 2017 se contestaron las inquietudes del amparado. Exponen que al amparado se le dio respuesta sobre las gestiones dirigidas a la oficina de Gestión Vial y se le aclaró que algunas de las consultas no eran competencia de dicho departamento, sino de la Oficina de Gestión Territorial, como el tema de alineamientos y permisos constructivos. Aclaran que no se le ha negado el acceso a la información, sino que se le indicó que algunos temas consultados no eran resorte competencial de ese departamento. Señalan que no se ha invadido ninguna propiedad o realizado en ellas desmejoras o acciones usurpadoras y lesivas. Sostienen que el municipio ni los vecinos han realizado alguna acción que atente contra la Ley Forestal o normativa de salud o ambiental, sino pareciera ser que la problemática generada fue a partir de los movimientos de tierra y cambios en la topografía realizada por el propio amparado, dado que por el contrario se tiene una noticia criminis, que los vecinos del amparado interpusieron la denuncia No. 8046-2017, ante el SINAC de Grecia por supuestas infracciones a la Ley Forestal. Solicitan a la Sala que se declare sin lugar el recurso.

    4.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que el 26 de junio de 2017 planteó una gestión a la Municipalidad de Poás de Alajuela; no obstante, fue atendida de manera parcial por oficio MPO-GVM-213-2017 del 20 de julio de 2017. Asimismo, alega que producto de un desfogue de aguas se destruyó el acceso a su propiedad.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 9 de febrero de 2017, el amparado se apersonó al municipio recurrido a denunciar que había un ingreso de aguas pluviales que afectaba su propiedad (ver informe rendido bajo juramento).

    b. La Unidad Técnica de Gestión Vial dio seguimiento a la denuncia del amparado, realizando una inspección en el sitio, lo que originó el informe GV-0004-2017, en el que se determinó que el trayecto de aguas que ingresan al inmueble es de aproximadamente 70 metros lineales y que la propiedad tenía cambios, debido a movimiento de tierras reciente, por lo que se emitieron las siguientes recomendaciones: “(…) Constituir en la escritura de la propiedad la servidumbre de aguas pluviales, de manera que dicha entrada de aguas quede establecida a derecho siguiendo el debido proceso. Siendo así, la Unidad Técnica puede valorar la intervención técnica con respecto al encausamiento de las aguas. Construir un sistema de alcantarillado de 18 (dieciocho) pulgadas mínimo o cunetas con capacidad hidráulica similar al alcantarillado y dispersores de caudal que conduzcan las aguas hacia el cauce natural” (ver prueba aportada al expediente).

    c. El 27 de abril de 2017, el cabildo recurrido efectuó una reunión con el fin de conocer el informe GV-0004-2017, para dar una solución al amparado (ver prueba aportada al d. El 26 de junio de 2017, el recurrente presentó un oficio en la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, en el que solicitó lo siguiente: “1- Se me indique las dimensiones de la carretera bajo código 2-08-061, descrita por ustedes como Camino Cristo Rey de San Rafael. 2- El alineamiento o línea de construcción que se aplica en el sector. 3- Si la propiedad colindante contiguo a mi propiedad tiene permiso de construcción para acceso a cochera. Ya que dicha construcción invade la zona del "derecho de vía". Esto contraviene el Artículo 19 de la Ley General de Caminos Públicos, necesito el número de permiso, el monto cancelado del mismo y la fecha de emisión, si la hubiera. 4- Por qué no se menciona en este informe el corte de agua, alcantarilla destinada a desfogue que se ubica a escasos 30 metros de mi propiedad, y que sería la solución al daño que sufre mi propiedad. 5- Si a la propiedad inmediatamente colindante y siguientes hasta el corte de agua o desfogue construido con esa finalidad se le ha aplicado el Artículo 75 inciso J) y el 76 inciso G) del Código Municipal. Esta situación me ha causado un daño económico irreparable a mi propiedad por la falta de aplicación de la normativa legal y de protección de las vías públicas y en este caso no se aplica lo estipulado por el Artículo 20 de la Ley General de Caminos Públicos, ya que, el ingreso de agua a mi propiedad no se debe a un desnivel natural sobre todo estando tan cerca un corte de agua oficial. Por lo anteriormente expuesto, solicito se proceda a aplicar la legislación vigente, se corrija el trecho entre mi propiedad y el corte de agua oficial, se arregle la cuneta frente a la calle Cristo Rey, y se me elimine el daño material sobre mi propiedad (…)" (ver prueba aportada al e. Por oficio MPO-GVM-213-2017 del 20 de julio de 2017, el Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial atendió la gestión del amparado en los siguientes términos: “(…) 1. Mediante referencia del inventario de Caminos de la Red Vial Cantonal, el camino Cristo Rey corresponde a un camino público, con código de camino No. 2-08-061, y sus dimensiones son: longitud 0.2 Km, con un ancho de derecho de vía de 7.4 m y un ancho de superficie de 5.5 m. 2. Referente al alineamiento o línea de construcción, le sugiero dirigir su consulta al Departamento Municipal de Gestión Territorial. 3. La verificación del permiso de construcción de la finca colindante con su propiedad, debe realizarla el Departamento de Gestión Territorial, sin embargo, nuestro Departamento de Gestión Víal a la dirección señalada por su persona, con el fin de verificar si existe o no, una invasión a la vía pública. Puede consultar el seguimiento del caso, con la boleta asignada número TM-0680-2017. Durante esta misma inspección se valoraran los puntos 4 y 5 de su nota. Finalmente, le recuerdo que en el informe de inspección GV-0004-2017, remitido mediante el oficio MPO-GVM-139-2017 de fecha 27 de abril de 2017, Gestión Vial le brindo una posible solución y durante una reunión con su persona, se le ofreció la oportunidad de firmar un Convenio Participativo con la Municipalidad de Poás, para realizar las mejoras requeridas entre ambas partes. Le indico que el corte de agua existente que ingresa a su propiedad es un “Corte de Hecho” que tiene muchos años de estar funcionando; desconocemos a que se refiere su persona con un “corte oficial” según cita su nota. Sin embargo, nos apegamos al debido proceso según la Ley de Caminos 5060. (…)” (ver prueba aportada al expediente).

    f. Mediante boleta TM-0680 se atendió la denuncia del recurrente y se realizó una nueva inspección el 4 de agosto de 2017 (ver prueba aportada al expediente).

    III.-Hechos no probados. De importancia para la resolución del presente recurso se estima como indemostrado el siguiente hecho de relevancia.

    a. Que se destruyera el acceso a la propiedad del recurrente por una invasión al derecho de vía.

    IV.- Sobre el fondo. De los autos se desprende, que el 9 de febrero de 2017, el amparado se apersonó al municipio recurrido a denunciar un ingreso de aguas pluviales que afectaba su propiedad. Posteriormente, la Unidad Técnica de Gestión Vial dio seguimiento a la denuncia del amparado, realizando una inspección en el sitio, lo que originó el informe GV-0004-2017, en el que se determinó que el trayecto de aguas que ingresan al inmueble es de aproximadamente 70 metros lineales y que la propiedad tenia cambios, debido a un movimiento de tierras reciente, por lo que se emitieron las siguientes recomendaciones: “(…) Constituir en la escritura de la propiedad la servidumbre de aguas pluviales, de manera que dicha entrada de aguas quede establecida a derecho siguiendo el debido proceso. Siendo así, la Unidad Técnica puede valorar la intervención técnica con respecto al encausamiento de las aguas. Construir un sistema de alcantarillado de 18 (dieciocho) pulgadas mínimo o cunetas con capacidad hidráulica similar al alcantarillado y dispersores de caudal que conduzcan las aguas hacia el cauce natural” . El 27 de abril de 2017, el cabildo recurrido celebró una reunión con el fin de conocer el informe GV-0004-2017 y dar una solución al amparado. Asimismo, se constata que el 26 de junio de 2017, el recurrente presentó un oficio en la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, en el que solicitó lo siguiente: “1- Se me indique las dimensiones de la carretea bajo código 2-08-061, descrita por ustedes como Camino Cristo Rey de San Rafael. 2- El alineamiento o línea de construcción que se aplica en el sector. 3- Si la propiedad colindante contiguo a mi propiedad tiene permiso de construcción para acceso a cochera. Ya que dicha construcción invade la zona del "derecho de vía". Esto contraviene el Artículo 19 de la Ley General de Caminos Públicos, necesito el número de permiso, el monto cancelado del mismo y la fecha de emisión, si la hubiera. 4- Por qué no se menciona en este informe el corte de agua, alcantarilla destinada a desfogue que se ubica a escasos 30 metros de mi propiedad, y que sería la solución al daño que sufre mi propiedad. 5- Si a la propiedad inmediatamente colindante y siguientes hasta el corte de agua o desfogue construido con esa finalidad se le ha aplicado el Artículo 75 inciso J) y el 76 inciso G) del Código Municipal. Esta situación me ha causado un daño económico irreparable a mi propiedad por la falta de aplicación de la normativa legal y de protección de las vías públicas y en este caso no se aplica lo estipulado por el Artículo 20 de la Ley General de Caminos Públicos, ya que, el ingreso de agua a mi propiedad no se debe a un desnivel natural sobre todo estando tan cerca un corte de agua oficial. Por lo anteriormente trecho entre mi propiedad y el corte de agua oficial, se arregle la cuneta frente a la calle Cristo Rey, y se me elimine el daño material sobre mi propiedad.(…)" . En atención a lo anterior, por oficio MPO-GVM-213-2017 del 20 de julio de 2017, el Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial atendió la gestión del amparado en estos términos: “(…) 1. Mediante referencia del inventario de Caminos de la Red Vial Cantonal, el camino Cristo Rey corresponde a un camino público, con código de camino No. 2-08-061, y sus dimensiones son: longitud 0.2 Km, con un ancho de derecho de vía de 7.4 m y un ancho de superficie de 5.5 m. 2. Referente al alineamiento o línea de construcción, le sugiero dirigir su consulta al Departamento Municipal de Gestión Territorial. 3. La verificación del permiso de construcción de la finca colindante con su propiedad, debe realizarla el Departamento de Gestión Territorial, sin embargo, nuestro Departamento de Gestión Víal a la dirección señalada por su persona, con el fin de verificar si existe o no, una invasión a la vía pública. Puede consultar el seguimiento del caso, con la boleta asignada número TM-0680-2017. Durante esta misma inspección se valoraran los puntos 4 y 5 de su nota. Finalmente, le recuerdo que en el informe de inspección GV-0004-2017, remitido mediante el oficio MPO-GVM-139-2017 de fecha 27 de abril de 2017, Gestión Vial le brindó una posible solución y durante una reunión con su persona, se le ofreció la oportunidad de firmar un Convenio Participativo con la Municipalidad de Poás, para realizar las mejoras requeridas entre ambas partes. Le indico que el corte de agua existente que ingresa a su propiedad es un “Corte de Hecho” que tiene muchos años de estar funcionando; desconocemos a qué se refiere su persona con un “corte oficial” según cita su nota. Sin embargo, nos apegamos al debido proceso según la Ley de Caminos 5060. (…)”. Finalmente, mediante boleta TM-0680 se atendió la denuncia del recurrente y se ejecutó una nueva inspección el 4 de agosto de 2017. Así las cosas, este Tribunal observa que la autoridad recurrida no atendió integralmente la gestión del recurrente, dado que remitió al amparado a otras instancias dentro del mismo municipio a fin de obtener la información requerida, cuando, en virtud del principio de coordinación administrativa, lo correcto era remitir la gestión a los departamentos competentes para poder dar una contestación completa. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso respecto a este extremo, a fin de que en un plazo no mayor a 5 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, la autoridad recurrida atienda integralmente la gestión planteada el 26 de junio de 2017.

    V.- Por otra parte, el recurrente alega que se destruyó el acceso a su propiedad sin privar interés público, ya que por una invasión al derecho de vía no se puede continuar con la cuneta. Sobre el particular, dada la trascendencia de lo acusado y la complejidad de la prueba que se requiere para demostrar lo denunciado, este Tribunal estima que en la vía sumarísima del amparo es improcedente para dilucidar tal extremo. De modo que si a bien lo tiene el recurrente podrá acudir a la vía de legalidad respectiva, a fin de que se resuelva tal alegato. Ergo, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.

    VI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso únicamente en cuanto a la gestión planteada el 26 de junio de 2017. Se ordena a José Joaquín Brenes Vega y Jose Julián Castro Ugalde, por su orden Alcalde y Jefe de la Unidad Técnica de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Poás de Alajuela, o a quienes ocupen dichos cargos, que giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que están dentro del ámbito de sus competencias, para que en un plazo no mayor a 5 días contado a partir de la notificación de esta sentencia la autoridad recurrida atienda integralmente la gestión planteada el 26 de junio de 2017 y se le notifique lo resuelto. Lo anterior se dicta con la advertencia que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta día multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Poás de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese este pronunciamiento a José Joaquín Brenes Vega y Jose Julián Castro Ugalde, por su orden Alcalde y Jefe de la Unidad Técnica de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Poás de Alajuela, o a quienes ocupen dichos cargos, en forma personal.

    Fernando Cruz C.

    a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Aracelly Pacheco S.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *QULEYEOGVEY61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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