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Res. 16657-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/10/2017
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*170129790007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de octubre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-012979-0007-CO, interpuesto por JORGE LUIS CAMPOS SOLANO, cédula de identidad 0104160258, contra el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acusa que su comunidad se ve afectada por inundaciones hace muchos años, por la incapacidad del sistema pluvial público. La situación ha sido denunciada desde hace muchos años y a pesar de que la Municipalidad realizó obras parciales, estas son insuficientes. Acusa que la contaminación por aguas negras que inunda sus casas lesiona su derecho a la salud y a un ambiente ecológicamente equilibrado.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Una vez entregada la información mencionada al TEC para realización de modelajes y simulaciones de precipitación, espera presentar soluciones a finales del mes de setiembre de 2017. En el mes de octubre de 2017 gestionará la adquisición de los materiales y/o la contratación de obras que resulten necesarias para la ejecución de las acciones propuestas, partiendo de los estudios mencionados (informe de la recurrida);
III.Sobre el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como a través de la normativa internacional. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. Esta disposición constitucional se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Asimismo, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, este Tribunal Constitucional mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso: "...el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social." En ese sentido, el Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando, mediante una fiscalización e intervención directa, la realización de actos que lesionen el medio ambiente, la cual está, inevitablemente, correlacionada con la obligación del Estado de velar por la preservación de la salud de sus habitantes.
Cabe señalar que este Tribunal como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino además a utilizar los medios material y jurídicamente legítimos para garantizarlos (sentencia No. 2007-017341 de las 15:42 hrs. del 28 de noviembre del 2007).
IV.Antecedentes relevantes. Este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de conocer la situación que se vive en Rohrmoser, Urbanización La Favorita, por inundaciones producto del colapso del sistema de alcantarillado durante la época lluviosa. En concreto, en atención al recurso de amparo No. 16-007571-0007-CO, el cual fue declarado con lugar por sentencia No. 2016-009543 de las 9:45 hrs. del 8 de julio del presente año. En ese asunto se tuvo por demostrado que “…la Municipalidad de San José conoce del grave y urgente problema de salud pública provocado por el deficiente alcantarillado de aguas pluviales que existe en la zona, siendo que, a la fecha el problema persiste, a pesar de las mejoras que se ha realizado…”. Por lo que se estimó que “… en la especie se produce el quebranto a los derechos a la salud y a un ambiente equilibrado por la inercia de la municipalidad en adoptar medidas concretas, oportunas y eficaces para resolver en definitiva el grave problema de aguas pluviales y contaminación ambiental que afecta al amparado y sus vecinos…”.(en igual sentido sentencia N° 2016009940 de las nueve horas veinte minutos del quince de julio de dos mil dieciséis).
V.Tales consideraciones son plenamente aplicables a lo reclamado en este amparo, pues se acredita que el amparado es vecino de la Urbanización Favorita Norte, Rohrmoser-Pavas, en las cercanías del parque Bellavista y desde hace muchos años tanto en su condición personal, como de integrante de la Asociación de vecinos ha denunciado ante la Municipalidad de San José el problema de las inundaciones que se producen en su comunidad. La documentación aportada por el recurrente denota gestiones realizadas desde 1991, reiteradas a lo largo de los años hasta 2005. Sin embargo, las inundaciones persisten, como se desprende del reporte de atención de incidente del Cuerpo de Bomberos, que demuestra que el 7 de julio de 2017 se produjo la inundación de calles y casas de la zona, alcanzando en algunos niveles de más de un metro de altura, con agua contaminada, dado el desbordamiento de aguas pluviales y negras y el arrastre de desechos. Se acredita que la Municipalidad de San José tiene amplio conocimiento de la problemática denunciada por el recurrente, la cual responde a que ese sitio específico (Parque Bella Vista, ubicado en Rohrmoser), es la parte más baja de la zona, a donde escurren aguas desde los cuatro puntos cardinales, dentro de un área de unas cuarenta hectáreas.
Al respecto, conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. No obstante, dicha obligación emanada del propio texto fundamental, así como las disposiciones infra constitucionales sobre las competencias municipales, específicamente, en temas de salud pública. Sin embargo, se acredita que, en el caso concreto, la Municipalidad de San José ha incurrido en una conducta omisiva que ha lesionado los derechos fundamentales del amparado. Al respecto, del informe rendido bajo fe de juramento por la Alcaldesa a.i., se informa en forma escueta que se han realizado obras de mitigación, como un tanque de retardo, pero que las obras han sido insuficientes, por lo que se ha iniciado un nuevo proceso de estudios, contratados al Instituto Tecnológico de Costa Rica, a fin de dar solución integral al problema.
Por lo anterior, se acredita que las medias han sido insuficientes, y persiste la afectación a los derechos fundamentales del amparado. Igualmente, se informó que la Gerencia de Provisión de Servicios ha iniciado una nueva fase de estudios y apenas en el mes de octubre iniciarán la gestión de los recursos necesarios para su ejecución. Al respecto, si bien la solución definitiva del problema supone una tramitología compleja, la Sala aprecia que la problemática aludida por el recurrente data de más de veinte años atrás, por lo que en ese sentido, considera el Tribunal que se ha contado con suficiente tiempo para atender debidamente la situación que, no hay duda, persiste. En mérito de lo expuesto, estima la Sala que la Municipalidad de San José omitió efectuar las acciones necesarias para solucionar en definitiva el problema existente en cuanto a la inoperancia del alcantarillado pluvial en el área en que habita el recurrente, quien es un adulto mayor, lo cual pone en riesgo su salud cada vez que existen precipitaciones fuertes ya que su vivienda, como la de otros vecinos, se inunda con aguas contaminadas por aguas negras y otros desechos.
No cabe duda que el problema denunciado genera también un peligro a la integridad física de las personas que por allí transitan pues el nivel del agua impide la circulación de vehículos y su fuerza desplaza tapas de alcantarillas, lo que constituye un peligro para las personas, según se desprende de las fotografías y videos aportados. Por otra parte se genera afectación al ambiente, por la contaminación descrita. En atención a lo anterior, este Tribunal considera que las omisiones atribuidas al ayuntamiento recurrido atentan contra lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, por lo que el recurso debe ser declarado con lugar.
En cuanto al plazo para dar solución al problema denunciado, esta Sala en la sentencia Nº2017-10339 de las 9:15 horas del 7 de julio de 2017 acogió la gestión de la Municipalidad de San José para que se amplíe por seis meses el plazo otorgado en la sentencia 2016-009543 de las 9:45 horas del 8 de julio de 2016, dictada en el recurso de amparo 16-007571-007-CO y dispuso ampliar el plazo para la ejecución de esa sentencia por seis meses más, contado a partir de la notificación de la resolución 2017-10339 de las 9:15 horas del 7 de julio de 2017, que fue notificada al Alcalde de la Municipalidad de San José el 13 de julio de 2017. Por lo anterior, lo procedente es ordenar que, dentro del término otorgado en la sentencia No.2016-009543, -donde se atendió una idéntica situación-, los recurridos solucionen, en forma definitiva, el problema de inundaciones que afecta al recurrente.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se reclama que el recurrente y demás vecinos de la Urbanización La Favoria sufren problemas de inundaciones en sus viviendas por problemas con las alcantarillas.
Por otra parte, ha sido también criterio del suscrito, que, en los asuntos ambientales, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación por desbordamiento de aguas pluviales, negras y el arrastre de desechos con basura, lo que conlleva a la violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VII.VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.- 1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de, “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.”
Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
IPor tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Paula Vargas Ramírez, Alcaldesa a.i. de la Municipalidad de San José, o a quien en su lugar ejerza el cargo, disponer las medidas necesarias para que en el plazo otorgado en la sentencia No. 2016-009543 de las 9:45 hrs. del 8 de julio del 2016, ampliado por sentencia 2017-10339 de las 9:15 horas del 7 de julio de 2017, se resuelva en forma definitiva el problema de inundaciones denunciado por el recurrente. Se le advierte a dicha funcionaria que de no acatar las órdenes anteriores, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Paula Vargas Ramírez, Alcaldesa a.i. de la Municipalidad de San José, o a quien en su lugar ejerza el cargo en forma PERSONAL. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
*QY4VUYJTVCQ61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170129790007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de octubre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-012979-0007-CO, interpuesto por JORGE LUIS CAMPOS SOLANO, cédula de identidad 0104160258, contra el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acusa que su comunidad se ve afectada por inundaciones hace muchos años, por la incapacidad del sistema pluvial público. La situación ha sido denunciada desde hace muchos años y a pesar de que la Municipalidad realizó obras parciales, estas son insuficientes. Acusa que la contaminación por aguas negras que inunda sus casas lesiona su derecho a la salud y a un ambiente ecológicamente equilibrado.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Una vez entregada la información mencionada al TEC para realización de modelajes y simulaciones de precipitación, espera presentar soluciones a finales del mes de setiembre de 2017. En el mes de octubre de 2017 gestionará la adquisición de los materiales y/o la contratación de obras que resulten necesarias para la ejecución de las acciones propuestas, partiendo de los estudios mencionados (informe de la recurrida);
III.Sobre el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como a través de la normativa internacional. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. Esta disposición constitucional se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Asimismo, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, este Tribunal Constitucional mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso: "...el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social." En ese sentido, el Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando, mediante una fiscalización e intervención directa, la realización de actos que lesionen el medio ambiente, la cual está, inevitablemente, correlacionada con la obligación del Estado de velar por la preservación de la salud de sus habitantes.
Cabe señalar que este Tribunal como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino además a utilizar los medios material y jurídicamente legítimos para garantizarlos (sentencia No. 2007-017341 de las 15:42 hrs. del 28 de noviembre del 2007).
IV.Antecedentes relevantes. Este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de conocer la situación que se vive en Rohrmoser, Urbanización La Favorita, por inundaciones producto del colapso del sistema de alcantarillado durante la época lluviosa. En concreto, en atención al recurso de amparo No. 16-007571-0007-CO, el cual fue declarado con lugar por sentencia No. 2016-009543 de las 9:45 hrs. del 8 de julio del presente año. En ese asunto se tuvo por demostrado que “…la Municipalidad de San José conoce del grave y urgente problema de salud pública provocado por el deficiente alcantarillado de aguas pluviales que existe en la zona, siendo que, a la fecha el problema persiste, a pesar de las mejoras que se ha realizado…”. Por lo que se estimó que “… en la especie se produce el quebranto a los derechos a la salud y a un ambiente equilibrado por la inercia de la municipalidad en adoptar medidas concretas, oportunas y eficaces para resolver en definitiva el grave problema de aguas pluviales y contaminación ambiental que afecta al amparado y sus vecinos…”.(en igual sentido sentencia N° 2016009940 de las nueve horas veinte minutos del quince de julio de dos mil dieciséis).
V.Tales consideraciones son plenamente aplicables a lo reclamado en este amparo, pues se acredita que el amparado es vecino de la Urbanización Favorita Norte, Rohrmoser-Pavas, en las cercanías del parque Bellavista y desde hace muchos años tanto en su condición personal, como de integrante de la Asociación de vecinos ha denunciado ante la Municipalidad de San José el problema de las inundaciones que se producen en su comunidad. La documentación aportada por el recurrente denota gestiones realizadas desde 1991, reiteradas a lo largo de los años hasta 2005. Sin embargo, las inundaciones persisten, como se desprende del reporte de atención de incidente del Cuerpo de Bomberos, que demuestra que el 7 de julio de 2017 se produjo la inundación de calles y casas de la zona, alcanzando en algunos niveles de más de un metro de altura, con agua contaminada, dado el desbordamiento de aguas pluviales y negras y el arrastre de desechos. Se acredita que la Municipalidad de San José tiene amplio conocimiento de la problemática denunciada por el recurrente, la cual responde a que ese sitio específico (Parque Bella Vista, ubicado en Rohrmoser), es la parte más baja de la zona, a donde escurren aguas desde los cuatro puntos cardinales, dentro de un área de unas cuarenta hectáreas.
Al respecto, conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. No obstante, dicha obligación emanada del propio texto fundamental, así como las disposiciones infra constitucionales sobre las competencias municipales, específicamente, en temas de salud pública. Sin embargo, se acredita que, en el caso concreto, la Municipalidad de San José ha incurrido en una conducta omisiva que ha lesionado los derechos fundamentales del amparado. Al respecto, del informe rendido bajo fe de juramento por la Alcaldesa a.i., se informa en forma escueta que se han realizado obras de mitigación, como un tanque de retardo, pero que las obras han sido insuficientes, por lo que se ha iniciado un nuevo proceso de estudios, contratados al Instituto Tecnológico de Costa Rica, a fin de dar solución integral al problema.
Por lo anterior, se acredita que las medias han sido insuficientes, y persiste la afectación a los derechos fundamentales del amparado. Igualmente, se informó que la Gerencia de Provisión de Servicios ha iniciado una nueva fase de estudios y apenas en el mes de octubre iniciarán la gestión de los recursos necesarios para su ejecución. Al respecto, si bien la solución definitiva del problema supone una tramitología compleja, la Sala aprecia que la problemática aludida por el recurrente data de más de veinte años atrás, por lo que en ese sentido, considera el Tribunal que se ha contado con suficiente tiempo para atender debidamente la situación que, no hay duda, persiste. En mérito de lo expuesto, estima la Sala que la Municipalidad de San José omitió efectuar las acciones necesarias para solucionar en definitiva el problema existente en cuanto a la inoperancia del alcantarillado pluvial en el área en que habita el recurrente, quien es un adulto mayor, lo cual pone en riesgo su salud cada vez que existen precipitaciones fuertes ya que su vivienda, como la de otros vecinos, se inunda con aguas contaminadas por aguas negras y otros desechos.
No cabe duda que el problema denunciado genera también un peligro a la integridad física de las personas que por allí transitan pues el nivel del agua impide la circulación de vehículos y su fuerza desplaza tapas de alcantarillas, lo que constituye un peligro para las personas, según se desprende de las fotografías y videos aportados. Por otra parte se genera afectación al ambiente, por la contaminación descrita. En atención a lo anterior, este Tribunal considera que las omisiones atribuidas al ayuntamiento recurrido atentan contra lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, por lo que el recurso debe ser declarado con lugar.
En cuanto al plazo para dar solución al problema denunciado, esta Sala en la sentencia Nº2017-10339 de las 9:15 horas del 7 de julio de 2017 acogió la gestión de la Municipalidad de San José para que se amplíe por seis meses el plazo otorgado en la sentencia 2016-009543 de las 9:45 horas del 8 de julio de 2016, dictada en el recurso de amparo 16-007571-007-CO y dispuso ampliar el plazo para la ejecución de esa sentencia por seis meses más, contado a partir de la notificación de la resolución 2017-10339 de las 9:15 horas del 7 de julio de 2017, que fue notificada al Alcalde de la Municipalidad de San José el 13 de julio de 2017. Por lo anterior, lo procedente es ordenar que, dentro del término otorgado en la sentencia No.2016-009543, -donde se atendió una idéntica situación-, los recurridos solucionen, en forma definitiva, el problema de inundaciones que afecta al recurrente.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se reclama que el recurrente y demás vecinos de la Urbanización La Favoria sufren problemas de inundaciones en sus viviendas por problemas con las alcantarillas.
Por otra parte, ha sido también criterio del suscrito, que, en los asuntos ambientales, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación por desbordamiento de aguas pluviales, negras y el arrastre de desechos con basura, lo que conlleva a la violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VII.VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.- 1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de, “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.”
Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
IPor tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Paula Vargas Ramírez, Alcaldesa a.i. de la Municipalidad de San José, o a quien en su lugar ejerza el cargo, disponer las medidas necesarias para que en el plazo otorgado en la sentencia No. 2016-009543 de las 9:45 hrs. del 8 de julio del 2016, ampliado por sentencia 2017-10339 de las 9:15 horas del 7 de julio de 2017, se resuelva en forma definitiva el problema de inundaciones denunciado por el recurrente. Se le advierte a dicha funcionaria que de no acatar las órdenes anteriores, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Paula Vargas Ramírez, Alcaldesa a.i. de la Municipalidad de San José, o a quien en su lugar ejerza el cargo en forma PERSONAL. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
*QY4VUYJTVCQ61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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