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Res. 16657-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/10/2017
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*170129790007CO* Res. Nº 2017016657 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de octubre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-012979-0007-CO, interpuesto por JORGE LUIS CAMPOS SOLANO, cédula de identidad 0104160258, contra el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:53 horas del 21 de agosto de 2017, el recurrente presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de San José y manifiesta que es vecino del parque Bellavista, urb. Favorita Norte, Rohrmoser-Pavas. Expone que tiene varios años de verse afectado por inundaciones en la parte baja del parque y sus alrededores, provocadas por la incapacidad del sistema pluvial público. Aduce que se interpusieron las denuncias correspondientes ante la Municipalidad recurrida, la cual realizó obras parciales, pero estas fueron insuficientes. Señala que, por ende, las inundaciones continúan, son más frecuentes y peligrosas (aporta fotografías como evidencia). Estima que esto es contrario a sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso.
2.- Por resolución de las 13:35 horas del 24 de agosto de 2017 el Presidente de la Sala previno al recurrente indicar copia con sello de recibido de las denuncias que manifiesta haber interpuesto ante la autoridad recurrida, referentes al problema de aguas negras y pluviales que alega en este recurso.
3.- El recurrente en cumplimiento de la prevención aportó documentación que demuestra que desde 1991 ha gestionado, personalmente, o en nombre de la Asociación de Vecinos del Parque Bellavista, Rohrmoser, Pavas, la solución al problema de inundaciones que afecta las casas de muchos vecinos del lugar, gestiones que se reiteran en 1994, 2004 y 2005.
4.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico a las 10:43 horas del 7 de septiembre de 2017. Paula Vargas Ramírez, Alcaldesa a.i. de la Municipalidad de San José, informa que, la Municipalidad recurrida ha realizado acciones para solucionar las inundaciones que dieron origen a los recursos de amparo 16-007469-007 y 16-007571, relativos a las inundaciones ocurridas en los alrededores del Parque Bellavista en Rohrmoser. Se realizaron obras de mitigación, como la construcción de un tanque de retardo, lo que ha reducido los eventos de inundaciones, con relación a los ocurridos antes de dichas obras. Sin embargo, como indica el Gerente de Provisión de Servicios, de los hechos generados a partir de las últimas precipitaciones, el problema persiste, por lo que se han implementado las siguientes acciones: verificar los levantamientos con que se cuenta, para iniciar trabajos de modelación de la microcuenca con el TEC que permitan analizar la problemática de inundaciones y plantear las posibles soluciones a la integralidad del problema, tarea que se realiza en el mes de agosto. Se entregará la información mencionada al TEC para realización de modelajes y simulaciones de precipitación, para presentar soluciones a finales del mes de setiembre. En el mes de octubre se gestionará la adquisición de los materiales y/o la contratación de obras que resulten necesarias para la ejecución de las acciones propuestas, todo partiendo de los estudios mencionados en los puntos anteriores. Por otra parte, la Sección Construcción y Mantenimiento Red Pluvial, indicó que, en septiembre de 2017 se realizó un levantamiento con GPS para medir alternativas de mitigación, las cuales serán ejecutadas a corto plazo. Indica que la Municipalidad ha realizado acciones necesarias que requieren ese tipo de trabajos, sin embargo, no se pueden realizar de la noche a la mañana, pues la condición topográfica y receptora de escorrentía de la zona afectada demanda estudios, planificación y adquisición de recursos para brindar la atención adecuada. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
5.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico a las 11:55 horas del 18 de septiembre de 2017, el recurrente aporta video y fotos de la inundación del 16 de setiembre de 2017, que afectaron casas de habitación, cubriéndolas con aguas contaminadas y provocando daños materiales.
6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que su comunidad se ve afectada por inundaciones hace muchos años, por la incapacidad del sistema pluvial público. La situación ha sido denunciada desde hace muchos años y a pesar de que la Municipalidad realizó obras parciales, estas son insuficientes. Acusa que la contaminación por aguas negras que inunda sus casas lesiona su derecho a la salud y a un ambiente ecológicamente equilibrado.
II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.- Antecedentes relevantes. Este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de conocer la situación que se vive en Rohrmoser, Urbanización La Favorita, por inundaciones producto del colapso del sistema de alcantarillado durante la época lluviosa. En concreto, en atención al recurso de amparo No. 16-007571-0007-CO, el cual fue declarado con lugar por sentencia No. 2016-009543 de las 9:45 hrs. del 8 de julio del presente año. En ese asunto se tuvo por demostrado que “…la Municipalidad de San José conoce del grave y urgente problema de salud pública provocado por el deficiente alcantarillado de aguas pluviales que existe en la zona, siendo que, a la fecha el problema persiste, a pesar de las mejoras que se ha realizado…”. Por lo que se estimó que “… en la especie se produce el quebranto a los derechos a la salud y a un ambiente equilibrado por la inercia de la municipalidad en adoptar medidas concretas, oportunas y eficaces para resolver en definitiva el grave problema de aguas pluviales y contaminación ambiental que afecta al amparado y sus vecinos…”.(en igual sentido sentencia N° 2016009940 de las nueve horas veinte minutos del quince de julio de dos mil dieciséis).
V.Tales consideraciones son plenamente aplicables a lo reclamado en este amparo, pues se acredita que el amparado es vecino de la Urbanización Favorita Norte, Rohrmoser-Pavas, en las cercanías del parque Bellavista y desde hace muchos años tanto en su condición personal, como de integrante de la Asociación de vecinos ha denunciado ante la Municipalidad de San José el problema de las inundaciones que se producen en su comunidad. La documentación aportada por el recurrente denota gestiones realizadas desde 1991, reiteradas a lo largo de los años hasta 2005. Sin embargo, las inundaciones persisten, como se desprende del reporte de atención de incidente del Cuerpo de Bomberos, que demuestra que el 7 de julio de 2017 se produjo la inundación de calles y casas de la zona, alcanzando en algunos niveles de más de un metro de altura, con agua contaminada, dado el desbordamiento de aguas pluviales y negras y el arrastre de desechos. Se acredita que la Municipalidad de San José tiene amplio conocimiento de la problemática denunciada por el recurrente, la cual responde a que ese sitio específico (Parque Bella Vista, ubicado en Rohrmoser), es la parte más baja de la zona, a donde escurren aguas desde los cuatro puntos cardinales, dentro de un área de unas cuarenta hectáreas.
Al respecto, conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. No obstante, dicha obligación emanada del propio texto fundamental, así como las disposiciones infra constitucionales sobre las competencias municipales, específicamente, en temas de salud pública. Sin embargo, se acredita que, en el caso concreto, la Municipalidad de San José ha incurrido en una conducta omisiva que ha lesionado los derechos fundamentales del amparado. Al respecto, del informe rendido bajo fe de juramento por la Alcaldesa a.i., se informa en forma escueta que se han realizado obras de mitigación, como un tanque de retardo, pero que las obras han sido insuficientes, por lo que se ha iniciado un nuevo proceso de estudios, contratados al Instituto Tecnológico de Costa Rica, a fin de dar solución integral al problema. Por lo anterior, se acredita que las medias han sido insuficientes, y persiste la afectación a los derechos fundamentales del amparado. Igualmente, se informó que la Gerencia de Provisión de Servicios ha iniciado una nueva fase de estudios y apenas en el mes de octubre iniciarán la gestión de los recursos necesarios para su ejecución. Al respecto, si bien la solución definitiva del problema supone una tramitología compleja, la Sala aprecia que la problemática aludida por el recurrente data de más de veinte años atrás, por lo que en ese sentido, considera el Tribunal que se ha contado con suficiente tiempo para atender debidamente la situación que, no hay duda, persiste. En mérito de lo expuesto, estima la Sala que la Municipalidad de San José omitió efectuar las acciones necesarias para solucionar en definitiva el problema existente en cuanto a la inoperancia del alcantarillado pluvial en el área en que habita el recurrente, quien es un adulto mayor, lo cual pone en riesgo su salud cada vez que existen precipitaciones fuertes ya que su vivienda, como la de otros vecinos, se inunda con aguas contaminadas por aguas negras y otros desechos. No cabe duda que el problema denunciado genera también un peligro a la integridad física de las personas que por allí transitan pues el nivel del agua impide la circulación de vehículos y su fuerza desplaza tapas de alcantarillas, lo que constituye un peligro para las personas, según se desprende de las fotografías y videos aportados. Por otra parte se genera afectación al ambiente, por la contaminación descrita. En atención a lo anterior, este Tribunal considera que las omisiones atribuidas al ayuntamiento recurrido atentan contra lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, por lo que el recurso debe ser declarado con lugar.
En cuanto al plazo para dar solución al problema denunciado, esta Sala en la sentencia Nº2017-10339 de las 9:15 horas del 7 de julio de 2017 acogió la gestión de la Municipalidad de San José para que se amplíe por seis meses el plazo otorgado en la sentencia 2016-009543 de las 9:45 horas del 8 de julio de 2016, dictada en el recurso de amparo 16-007571-007-CO y dispuso ampliar el plazo para la ejecución de esa sentencia por seis meses más, contado a partir de la notificación de la resolución 2017-10339 de las 9:15 horas del 7 de julio de 2017, que fue notificada al Alcalde de la Municipalidad de San José el 13 de julio de 2017. Por lo anterior, lo procedente es ordenar que, dentro del término otorgado en la sentencia No.2016-009543, -donde se atendió una idéntica situación-, los recurridos solucionen, en forma definitiva, el problema de inundaciones que afecta al recurrente.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se reclama que el recurrente y demás vecinos de la Urbanización La Favoria sufren problemas de inundaciones en sus viviendas por problemas con las alcantarillas. Por otra parte, ha sido también criterio del suscrito, que, en los asuntos ambientales, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación por desbordamiento de aguas pluviales, negras y el arrastre de desechos con basura, lo que conlleva a la violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.- 1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de, “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” 2.- Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
3.- La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional.
4.- En el caso que ahora se plantea, estamos precisamente frente a la reclamada omisión del Estado en la atención de problemas causados por las aguas llovidas y la necesidad de encausarlas de manera que no produzcan afectación. Por su parte, el elenco de hechos demostrados deja ver que no ha existido peligro inminente para la integridad física o la salud de las personas y que existen autoridades que conocen del problema y han actuado para remediar la situación denunciada. Con esto se concluye que estamos frente a una afectación de derechos para cuyo remedio la vía del amparo resulta insuficiente para sopesar adecuadamente la gran cantidad de factores en juego. De esa forma, corresponde que la pretensión contenida en este amparo sea analizada en la jurisdicción correspondiente y por ello el recurso debió ser rechazado de plano.- VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
IPor tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Paula Vargas Ramírez, Alcaldesa a.i. de la Municipalidad de San José, o a quien en su lugar ejerza el cargo, disponer las medidas necesarias para que en el plazo otorgado en la sentencia No. 2016-009543 de las 9:45 hrs. del 8 de julio del 2016, ampliado por sentencia 2017-10339 de las 9:15 horas del 7 de julio de 2017, se resuelva en forma definitiva el problema de inundaciones denunciado por el recurrente. Se le advierte a dicha funcionaria que de no acatar las órdenes anteriores, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Paula Vargas Ramírez, Alcaldesa a.i. de la Municipalidad de San José, o a quien en su lugar ejerza el cargo en forma PERSONAL. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *QY4VUYJTVCQ61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170129790007CO* Res. Nº 2017016657 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de octubre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-012979-0007-CO, interpuesto por JORGE LUIS CAMPOS SOLANO, cédula de identidad 0104160258, contra el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:53 horas del 21 de agosto de 2017, el recurrente presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de San José y manifiesta que es vecino del parque Bellavista, urb. Favorita Norte, Rohrmoser-Pavas. Expone que tiene varios años de verse afectado por inundaciones en la parte baja del parque y sus alrededores, provocadas por la incapacidad del sistema pluvial público. Aduce que se interpusieron las denuncias correspondientes ante la Municipalidad recurrida, la cual realizó obras parciales, pero estas fueron insuficientes. Señala que, por ende, las inundaciones continúan, son más frecuentes y peligrosas (aporta fotografías como evidencia). Estima que esto es contrario a sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso.
2.- Por resolución de las 13:35 horas del 24 de agosto de 2017 el Presidente de la Sala previno al recurrente indicar copia con sello de recibido de las denuncias que manifiesta haber interpuesto ante la autoridad recurrida, referentes al problema de aguas negras y pluviales que alega en este recurso.
3.- El recurrente en cumplimiento de la prevención aportó documentación que demuestra que desde 1991 ha gestionado, personalmente, o en nombre de la Asociación de Vecinos del Parque Bellavista, Rohrmoser, Pavas, la solución al problema de inundaciones que afecta las casas de muchos vecinos del lugar, gestiones que se reiteran en 1994, 2004 y 2005.
4.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico a las 10:43 horas del 7 de septiembre de 2017. Paula Vargas Ramírez, Alcaldesa a.i. de la Municipalidad de San José, informa que, la Municipalidad recurrida ha realizado acciones para solucionar las inundaciones que dieron origen a los recursos de amparo 16-007469-007 y 16-007571, relativos a las inundaciones ocurridas en los alrededores del Parque Bellavista en Rohrmoser. Se realizaron obras de mitigación, como la construcción de un tanque de retardo, lo que ha reducido los eventos de inundaciones, con relación a los ocurridos antes de dichas obras. Sin embargo, como indica el Gerente de Provisión de Servicios, de los hechos generados a partir de las últimas precipitaciones, el problema persiste, por lo que se han implementado las siguientes acciones: verificar los levantamientos con que se cuenta, para iniciar trabajos de modelación de la microcuenca con el TEC que permitan analizar la problemática de inundaciones y plantear las posibles soluciones a la integralidad del problema, tarea que se realiza en el mes de agosto. Se entregará la información mencionada al TEC para realización de modelajes y simulaciones de precipitación, para presentar soluciones a finales del mes de setiembre. En el mes de octubre se gestionará la adquisición de los materiales y/o la contratación de obras que resulten necesarias para la ejecución de las acciones propuestas, todo partiendo de los estudios mencionados en los puntos anteriores. Por otra parte, la Sección Construcción y Mantenimiento Red Pluvial, indicó que, en septiembre de 2017 se realizó un levantamiento con GPS para medir alternativas de mitigación, las cuales serán ejecutadas a corto plazo. Indica que la Municipalidad ha realizado acciones necesarias que requieren ese tipo de trabajos, sin embargo, no se pueden realizar de la noche a la mañana, pues la condición topográfica y receptora de escorrentía de la zona afectada demanda estudios, planificación y adquisición de recursos para brindar la atención adecuada. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
5.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico a las 11:55 horas del 18 de septiembre de 2017, el recurrente aporta video y fotos de la inundación del 16 de setiembre de 2017, que afectaron casas de habitación, cubriéndolas con aguas contaminadas y provocando daños materiales.
6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que su comunidad se ve afectada por inundaciones hace muchos años, por la incapacidad del sistema pluvial público. La situación ha sido denunciada desde hace muchos años y a pesar de que la Municipalidad realizó obras parciales, estas son insuficientes. Acusa que la contaminación por aguas negras que inunda sus casas lesiona su derecho a la salud y a un ambiente ecológicamente equilibrado.
II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.- Antecedentes relevantes. Este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de conocer la situación que se vive en Rohrmoser, Urbanización La Favorita, por inundaciones producto del colapso del sistema de alcantarillado durante la época lluviosa. En concreto, en atención al recurso de amparo No. 16-007571-0007-CO, el cual fue declarado con lugar por sentencia No. 2016-009543 de las 9:45 hrs. del 8 de julio del presente año. En ese asunto se tuvo por demostrado que “…la Municipalidad de San José conoce del grave y urgente problema de salud pública provocado por el deficiente alcantarillado de aguas pluviales que existe en la zona, siendo que, a la fecha el problema persiste, a pesar de las mejoras que se ha realizado…”. Por lo que se estimó que “… en la especie se produce el quebranto a los derechos a la salud y a un ambiente equilibrado por la inercia de la municipalidad en adoptar medidas concretas, oportunas y eficaces para resolver en definitiva el grave problema de aguas pluviales y contaminación ambiental que afecta al amparado y sus vecinos…”.(en igual sentido sentencia N° 2016009940 de las nueve horas veinte minutos del quince de julio de dos mil dieciséis).
V.Tales consideraciones son plenamente aplicables a lo reclamado en este amparo, pues se acredita que el amparado es vecino de la Urbanización Favorita Norte, Rohrmoser-Pavas, en las cercanías del parque Bellavista y desde hace muchos años tanto en su condición personal, como de integrante de la Asociación de vecinos ha denunciado ante la Municipalidad de San José el problema de las inundaciones que se producen en su comunidad. La documentación aportada por el recurrente denota gestiones realizadas desde 1991, reiteradas a lo largo de los años hasta 2005. Sin embargo, las inundaciones persisten, como se desprende del reporte de atención de incidente del Cuerpo de Bomberos, que demuestra que el 7 de julio de 2017 se produjo la inundación de calles y casas de la zona, alcanzando en algunos niveles de más de un metro de altura, con agua contaminada, dado el desbordamiento de aguas pluviales y negras y el arrastre de desechos. Se acredita que la Municipalidad de San José tiene amplio conocimiento de la problemática denunciada por el recurrente, la cual responde a que ese sitio específico (Parque Bella Vista, ubicado en Rohrmoser), es la parte más baja de la zona, a donde escurren aguas desde los cuatro puntos cardinales, dentro de un área de unas cuarenta hectáreas.
Al respecto, conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. No obstante, dicha obligación emanada del propio texto fundamental, así como las disposiciones infra constitucionales sobre las competencias municipales, específicamente, en temas de salud pública. Sin embargo, se acredita que, en el caso concreto, la Municipalidad de San José ha incurrido en una conducta omisiva que ha lesionado los derechos fundamentales del amparado. Al respecto, del informe rendido bajo fe de juramento por la Alcaldesa a.i., se informa en forma escueta que se han realizado obras de mitigación, como un tanque de retardo, pero que las obras han sido insuficientes, por lo que se ha iniciado un nuevo proceso de estudios, contratados al Instituto Tecnológico de Costa Rica, a fin de dar solución integral al problema. Por lo anterior, se acredita que las medias han sido insuficientes, y persiste la afectación a los derechos fundamentales del amparado. Igualmente, se informó que la Gerencia de Provisión de Servicios ha iniciado una nueva fase de estudios y apenas en el mes de octubre iniciarán la gestión de los recursos necesarios para su ejecución. Al respecto, si bien la solución definitiva del problema supone una tramitología compleja, la Sala aprecia que la problemática aludida por el recurrente data de más de veinte años atrás, por lo que en ese sentido, considera el Tribunal que se ha contado con suficiente tiempo para atender debidamente la situación que, no hay duda, persiste. En mérito de lo expuesto, estima la Sala que la Municipalidad de San José omitió efectuar las acciones necesarias para solucionar en definitiva el problema existente en cuanto a la inoperancia del alcantarillado pluvial en el área en que habita el recurrente, quien es un adulto mayor, lo cual pone en riesgo su salud cada vez que existen precipitaciones fuertes ya que su vivienda, como la de otros vecinos, se inunda con aguas contaminadas por aguas negras y otros desechos. No cabe duda que el problema denunciado genera también un peligro a la integridad física de las personas que por allí transitan pues el nivel del agua impide la circulación de vehículos y su fuerza desplaza tapas de alcantarillas, lo que constituye un peligro para las personas, según se desprende de las fotografías y videos aportados. Por otra parte se genera afectación al ambiente, por la contaminación descrita. En atención a lo anterior, este Tribunal considera que las omisiones atribuidas al ayuntamiento recurrido atentan contra lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, por lo que el recurso debe ser declarado con lugar.
En cuanto al plazo para dar solución al problema denunciado, esta Sala en la sentencia Nº2017-10339 de las 9:15 horas del 7 de julio de 2017 acogió la gestión de la Municipalidad de San José para que se amplíe por seis meses el plazo otorgado en la sentencia 2016-009543 de las 9:45 horas del 8 de julio de 2016, dictada en el recurso de amparo 16-007571-007-CO y dispuso ampliar el plazo para la ejecución de esa sentencia por seis meses más, contado a partir de la notificación de la resolución 2017-10339 de las 9:15 horas del 7 de julio de 2017, que fue notificada al Alcalde de la Municipalidad de San José el 13 de julio de 2017. Por lo anterior, lo procedente es ordenar que, dentro del término otorgado en la sentencia No.2016-009543, -donde se atendió una idéntica situación-, los recurridos solucionen, en forma definitiva, el problema de inundaciones que afecta al recurrente.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se reclama que el recurrente y demás vecinos de la Urbanización La Favoria sufren problemas de inundaciones en sus viviendas por problemas con las alcantarillas. Por otra parte, ha sido también criterio del suscrito, que, en los asuntos ambientales, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación por desbordamiento de aguas pluviales, negras y el arrastre de desechos con basura, lo que conlleva a la violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.- 1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de, “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” 2.- Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
3.- La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional.
4.- En el caso que ahora se plantea, estamos precisamente frente a la reclamada omisión del Estado en la atención de problemas causados por las aguas llovidas y la necesidad de encausarlas de manera que no produzcan afectación. Por su parte, el elenco de hechos demostrados deja ver que no ha existido peligro inminente para la integridad física o la salud de las personas y que existen autoridades que conocen del problema y han actuado para remediar la situación denunciada. Con esto se concluye que estamos frente a una afectación de derechos para cuyo remedio la vía del amparo resulta insuficiente para sopesar adecuadamente la gran cantidad de factores en juego. De esa forma, corresponde que la pretensión contenida en este amparo sea analizada en la jurisdicción correspondiente y por ello el recurso debió ser rechazado de plano.- VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
IPor tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Paula Vargas Ramírez, Alcaldesa a.i. de la Municipalidad de San José, o a quien en su lugar ejerza el cargo, disponer las medidas necesarias para que en el plazo otorgado en la sentencia No. 2016-009543 de las 9:45 hrs. del 8 de julio del 2016, ampliado por sentencia 2017-10339 de las 9:15 horas del 7 de julio de 2017, se resuelva en forma definitiva el problema de inundaciones denunciado por el recurrente. Se le advierte a dicha funcionaria que de no acatar las órdenes anteriores, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Paula Vargas Ramírez, Alcaldesa a.i. de la Municipalidad de San José, o a quien en su lugar ejerza el cargo en forma PERSONAL. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
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