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Res. 16349-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/10/2017

Res. 16349-2017 Sala ConstitucionalRes. 16349-2017 Sala Constitucional

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    *170142880007CO* Res. Nº 2017016349 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del trece de octubre de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo promovido por ALBERTO EDUARDO MONGE RIVERA, cédula de identidad número 1-483-092, a favor de DISTRIBUCIÓN DE FRUTAS, CARNES Y VERDURAS TRES M , cédula jurídica número 3-101-300763, contra la JUNTA ADMINISTRATIVA DE LA UNIDAD PEDAGÓGICA SAN DIEGO.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 11 de setiembre de 2017, el recurrente interpuso recurso de amparo contra la Junta Administrativa de la Unidad Pedagógica San Diego. Manifiesta que por escrito recibido el 9 de agosto de 2017, dirigido a la Junta Administrativa de la Unidad Pedagógica San Diego, solicitó lo siguiente: "(…) las facturas presentadas a cobro por parte del proveedor o proveedores de alimentos durante el año 2017, dichas facturas corresponden a dos períodos distintos el primero de febrero a abril del 2017, y el segundo al período comprendido entre mayo, junio y julio 2017, luego de adjudicada la Licitación Abreviada No. 001-2017 (...)". Alega que a la fecha de interposición de este recurso, no le han brindado la información solicitada. Por consiguiente, estima lesionados sus derechos fundamentales.

    2.- Por resolución de las 14:57 horas del 12 de setiembre de 2017, se le dio curso al amparo y se requirió informe al Presidente de la Junta Administrativa de la Unidad Pedagógica San Diego.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 27 de setiembre de 2017, manifiesta Suelen Fábrega Herrera, en su condición de Presidenta de la Junta Administrativa de la Unidad Pedagógica San Diego del circuito 06 Regional de Cartago, que inició procedimiento de Licitación Abreviada número 001-2017 el 17 de abril del 2017, en el que participaron tres oferentes. Precisa que la licitación fue adjudicada el 9 de mayo de 2017 a la empresa Especialidades Cárnicas S.A.. Afirma que el 10 de mayo del 2017, Distribuidora Tres M S.A solicitó copia del expediente de la licitación. Sostiene que el 18 de mayo del 2017, el representante de la empresa Tres M manifestó que el expediente se le dio de forma parcial. Agrega que no se señaló cuales documentos le hacía falta. Señala que el 31 de mayo de 2017 presentó misiva donde agradecían la copia del brindársela porque estaba suspendido el proceso de compra por la investigación que se estaba realizando a solicitud del recurrente. Amplía que el 24 de julio del 2017, la empresa Tres M. presentó ante la Contraloría General de la República gestión donde solicitó nulidad absoluta evidente del procedimiento licitatorio del acto de adjudicación de la licitación 001-2017. Refiere que mediante resolución de las 10:20 horas del 9 de agosto de 2017, la Contraloría General de la República rechazó de plano por inadmisible el recurso presentado por la empresa Distribuidora de Frutas, Carnes y Verduras Tres M S.A. en contra del acto de adjudicación de la licitación No. 001-2017 promovida por la Junta Administrativa de la Unidad Pedagógica San Diego. Asegura que el 9 de agosto de 2017, el recurrente solicitó ante la Junta Administrativa que le entregaran las facturas, sin que se haya agotado la vía ordinaria.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente señala que el 9 de agosto de 2017 solicitó a la Junta Administrativa de la Unidad Pedagógica San Diego, las facturas presentadas a cobro por parte del proveedor de alimentos durante el 2017, luego de adjudicada la Licitación Abreviada número 001-2017; sin embargo, no se le ha brindado la información solicitada.

    II.- Hecho probado. De importancia para la decisión de este asunto, se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho:

    a. El 9 de agosto de 2017, el accionante solicitó ante la Unidad Pedagógica San Diego las facturas presentadas a cobro por parte del proveedor de alimentos durante el 2017 (ver prueba aportada al expediente).

    III.- Hecho no probado. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución:

    Único.- A la fecha de interposición de este recurso -11 de setiembre de 2017-, la autoridad recurrida haya brindado la información solicitada por el recurrente.

    IV.- Sobre el derecho de acceso a la información. Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que:

    “El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

    En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció:

    “77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado).

    El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).

    En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia).

    De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros.

    Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.

    Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance.

    En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa.

    De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.

    Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general.

    De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública.

    El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares." V.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, el accionante acusa que el 9 de agosto de 2017 solicitó a la Unidad Pedagógica San Diego las facturas presentadas a cobro por parte del proveedor de alimentos durante el 2017; sin embargo, el Presidente no ha brindado la información requerida. De los elementos de prueba aportados se tuvo por demostrado que la autoridad recurrida no ha remitido la información solicitada por el recurrente, la cual es de naturaleza pública y, en esa medida, puede ser solicitada por el administrado, por lo que este Tribunal evidencia que la solicitud de información planteada por el accionante no fue satisfecha por parte del recurrido. En razón de lo anterior, se constata la lesión al artículo 30 de la Constitución Política, por lo que procede declarar con lugar el recurso con las consecuencias que se dirán.

    V.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Suelen Fábrega Herrera, en su condición de Presidenta de la Junta Administrativa de la Unidad Pedagógica San Diego, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que en un plazo de tres días contado a partir de la notificación de esta sentencia, gire las órdenes que esté dentro del ámbito de su competencia y disponga lo necesario para que se entregue al recurrente la información que requirió el 9 de agosto de 2017. Lo anterior bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Junta Administrativa de la Unidad Pedagógica San Diego, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese de forma personal a Suelen Fábrega Herrera, en su condición de Presidenta de la Junta Administrativa de la Unidad Pedagógica San Diego, o a quien en su lugar ocupe ese cargo.- Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Anamari Garro V.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *1AUBHQ6HDCW61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *170142880007CO* Res. Nº 2017016349 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del trece de octubre de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo promovido por ALBERTO EDUARDO MONGE RIVERA, cédula de identidad número 1-483-092, a favor de DISTRIBUCIÓN DE FRUTAS, CARNES Y VERDURAS TRES M , cédula jurídica número 3-101-300763, contra la JUNTA ADMINISTRATIVA DE LA UNIDAD PEDAGÓGICA SAN DIEGO.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 11 de setiembre de 2017, el recurrente interpuso recurso de amparo contra la Junta Administrativa de la Unidad Pedagógica San Diego. Manifiesta que por escrito recibido el 9 de agosto de 2017, dirigido a la Junta Administrativa de la Unidad Pedagógica San Diego, solicitó lo siguiente: "(…) las facturas presentadas a cobro por parte del proveedor o proveedores de alimentos durante el año 2017, dichas facturas corresponden a dos períodos distintos el primero de febrero a abril del 2017, y el segundo al período comprendido entre mayo, junio y julio 2017, luego de adjudicada la Licitación Abreviada No. 001-2017 (...)". Alega que a la fecha de interposición de este recurso, no le han brindado la información solicitada. Por consiguiente, estima lesionados sus derechos fundamentales.

    2.- Por resolución de las 14:57 horas del 12 de setiembre de 2017, se le dio curso al amparo y se requirió informe al Presidente de la Junta Administrativa de la Unidad Pedagógica San Diego.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 27 de setiembre de 2017, manifiesta Suelen Fábrega Herrera, en su condición de Presidenta de la Junta Administrativa de la Unidad Pedagógica San Diego del circuito 06 Regional de Cartago, que inició procedimiento de Licitación Abreviada número 001-2017 el 17 de abril del 2017, en el que participaron tres oferentes. Precisa que la licitación fue adjudicada el 9 de mayo de 2017 a la empresa Especialidades Cárnicas S.A.. Afirma que el 10 de mayo del 2017, Distribuidora Tres M S.A solicitó copia del expediente de la licitación. Sostiene que el 18 de mayo del 2017, el representante de la empresa Tres M manifestó que el expediente se le dio de forma parcial. Agrega que no se señaló cuales documentos le hacía falta. Señala que el 31 de mayo de 2017 presentó misiva donde agradecían la copia del brindársela porque estaba suspendido el proceso de compra por la investigación que se estaba realizando a solicitud del recurrente. Amplía que el 24 de julio del 2017, la empresa Tres M. presentó ante la Contraloría General de la República gestión donde solicitó nulidad absoluta evidente del procedimiento licitatorio del acto de adjudicación de la licitación 001-2017. Refiere que mediante resolución de las 10:20 horas del 9 de agosto de 2017, la Contraloría General de la República rechazó de plano por inadmisible el recurso presentado por la empresa Distribuidora de Frutas, Carnes y Verduras Tres M S.A. en contra del acto de adjudicación de la licitación No. 001-2017 promovida por la Junta Administrativa de la Unidad Pedagógica San Diego. Asegura que el 9 de agosto de 2017, el recurrente solicitó ante la Junta Administrativa que le entregaran las facturas, sin que se haya agotado la vía ordinaria.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente señala que el 9 de agosto de 2017 solicitó a la Junta Administrativa de la Unidad Pedagógica San Diego, las facturas presentadas a cobro por parte del proveedor de alimentos durante el 2017, luego de adjudicada la Licitación Abreviada número 001-2017; sin embargo, no se le ha brindado la información solicitada.

    II.- Hecho probado. De importancia para la decisión de este asunto, se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho:

    a. El 9 de agosto de 2017, el accionante solicitó ante la Unidad Pedagógica San Diego las facturas presentadas a cobro por parte del proveedor de alimentos durante el 2017 (ver prueba aportada al expediente).

    III.- Hecho no probado. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución:

    Único.- A la fecha de interposición de este recurso -11 de setiembre de 2017-, la autoridad recurrida haya brindado la información solicitada por el recurrente.

    IV.- Sobre el derecho de acceso a la información. Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que:

    “El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

    En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció:

    “77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado).

    El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).

    En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia).

    De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros.

    Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.

    Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance.

    En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa.

    De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.

    Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general.

    De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública.

    El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares." V.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, el accionante acusa que el 9 de agosto de 2017 solicitó a la Unidad Pedagógica San Diego las facturas presentadas a cobro por parte del proveedor de alimentos durante el 2017; sin embargo, el Presidente no ha brindado la información requerida. De los elementos de prueba aportados se tuvo por demostrado que la autoridad recurrida no ha remitido la información solicitada por el recurrente, la cual es de naturaleza pública y, en esa medida, puede ser solicitada por el administrado, por lo que este Tribunal evidencia que la solicitud de información planteada por el accionante no fue satisfecha por parte del recurrido. En razón de lo anterior, se constata la lesión al artículo 30 de la Constitución Política, por lo que procede declarar con lugar el recurso con las consecuencias que se dirán.

    V.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Suelen Fábrega Herrera, en su condición de Presidenta de la Junta Administrativa de la Unidad Pedagógica San Diego, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que en un plazo de tres días contado a partir de la notificación de esta sentencia, gire las órdenes que esté dentro del ámbito de su competencia y disponga lo necesario para que se entregue al recurrente la información que requirió el 9 de agosto de 2017. Lo anterior bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Junta Administrativa de la Unidad Pedagógica San Diego, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese de forma personal a Suelen Fábrega Herrera, en su condición de Presidenta de la Junta Administrativa de la Unidad Pedagógica San Diego, o a quien en su lugar ocupe ese cargo.- Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Anamari Garro V.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *1AUBHQ6HDCW61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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