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Res. 16344-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/10/2017
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*170142200007CO* Res. Nº 2017016344 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del trece de octubre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, casado, cédula de identidad No. [Valor 001], contra el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de El Guarco de Cartago.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:29 hrs. del 8 de setiembre de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el alcalde y el presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de El Guarco de Cartago y expresa que mediante escrito recibido el 29 de junio de 2017, le requirió a la municipalidad recurrida, la siguiente información: "(…) remitir copia certificada en tiempo y plazo como lo estipula la ley, de las actuaciones de esa Municipalidad con el fin de garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado a la población tal y como lo dicta el artículo 50 de nuestra carta magna, así como lo establece el artículo 11 de ese cuerpo normativo y el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública sea el principio de legalidad. (…)". Alega que, lo anterior, por cuanto, se pretende construir en colindancia con las casas de habitación del bloque KK del residencial Las Catalinas, una estación de servicio para expendio de combustibles, que pone en riesgo la vida y el medio ambiente de los habitantes del lugar. Reclama que, a la fecha de presentación de este amparo, aún, no se le ha entregado la información solicitada. Solicita declarar con lugar el recurso.
2.- Informan bajo juramento Víctor Arias Richmond y Antonio Fonseca Ramírez, en su condición de alcalde y de presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de El Guarco de Cartago (escrito presentado a las 16:17 hrs. del 25 de setiembre de 2017), que según oficio No. 155-GAJ-2017 de fecha 22 de setiembre de 2017 de la Alcaldía, se le contesta el oficio de fecha 26 de junio del presente al señor [Nombre 001]. Dicen que éste se envió al correo electrónico del recurrente, señalado en el expediente. Solicitan declarar sin lugar el recurso, por cuanto ya se procedió a darle respuesta al amparado.
3.- Informa bajo juramento Víctor Arias Richmond, en su condición de alcalde de El Guarco de Cartago (escrito presentado a las 10:43 hrs. del 4 de octubre de 2017), que el señor [Nombre 001] ya retiró las certificaciones solicitadas, según se demuestra con documentación adjunta. Dice que corresponde a las certificaciones con números 155-SM-2017 y 156-SM-2017. Expresa que adjunta su respectivo recibido.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente alega falta de respuesta de la gestión del 29 de julio de 2017, mediante la cual requirió información a las autoridades accionadas de la Municipalidad de El Guarco de Cartago, sobre las actuaciones y acciones de ese ayuntamiento, respecto al proyecto de Estación de Servicio (Gasolinera), a nombre de la empresa Promociones Turísticas El Trópico Ltda.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 29 de junio de 2017, el recurrente, en su condición de presidente del Comité de Vecinos de la Calle Oeste del Residencial Las Catalinas, requirió al alcalde y al presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de El Guarco de Cartago, la siguiente información: "Por medio de la presente además de saludarlos, y dado que en varias ocasiones se ha conversado y se ha remitido por escrito nuestra preocupación por la insistencia de permitir que se construya la Estación de Servicio a nombre de la empresa Promociones Turísticas El trópico Ltda. Cédula jurídica 3-102-109834, debemos de indicar: 1. Que a pesar de que SETENA otorgó la Viabilidad Ambiental a dicho proyecto, hemos manifestado y comprobado una serie de irregularidades en la tramitación del Estudio de Impacto Ambiental, que son de usted conocidas. (…) 3. Que dicho desarrollador ha incumplido con los alcances de dicha Viabilidad al perforar ilegalmente un pozo en dicho inmueble, ya que dentro de la viabilidad no se contemplaba esta perforación (…) Así las cosas le solicitados remitir copia certificada en tiempo y plazo como lo estipula la ley, de las actuaciones de esa Municipalidad con el fin de garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado a la población tal y como lo dicta el artículo 50 de nuestra carta magna, así como lo establece el artículo 11 de ese cuerpo normativo y el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública sea el principio de legalidad. (…)" (gestión aportado por el amparado).
b. Mediante oficio No. 155-GAJ-2017 del 22 de setiembre de 2017, Víctor Arias Richmond, en su condición de alcalde de El Guarco de Cartago, informó al recurrente lo siguiente: “Reciba un cordial saludo de mi parte. En respuesta a la solicitud realizada por su persona, según oficio de fecha 26 de junio del presente, recibido por la Municipalidad en fecha 29 de junio del presente, donde solicita: "(...) remitir copia certificada (...) de las actuaciones de esa Municipalidad con el fin de garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado a la población (...)", con respecto al proyecto de estación de servicio tramitada por la empresa Promociones Turísticas El Trópico Ltda., procedo a indicarle de acuerdo a su solicitud, que se encuentran a disposición, para su retiro, copias certificadas de los siguientes documentos: (…)” (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
c. El 25 de setiembre de 2017, mediante correo electrónico, Priscilla Barahona Vargas, gestora jurídica de la Municipalidad de El Guarco de Cartago, indicó al recurrente lo siguiente: “Adjunto oficio 155-GAJ-2017 de la Alcaldía Municipal. Los documentos los puede retirar en la oficina de Gestión de Asuntos Jurídicos…” (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
d. El 2 de octubre de 2017, el recurrente retiró en el municipio accionado las certificaciones requeridas (informe del alcalde recurrido presentado en gestión posterior y prueba documental aportada).
e. La resolución de las 15:09 hrs. del 11 de setiembre de 2017, mediante la cual se le dio curso a este amparo, fue notificada a las autoridades recurridas el 20 de setiembre del presente año (véanse actas de notificación respectivas).
III.- Sobre el fondo. En este asunto, ha quedado demostrado que mediante gestión de fecha 26 de junio de 2017, recibida el 29 de junio pasado, el recurrente, como presidente del Comité de Vecinos de la Calle Oeste del Residencial Las Catalinas, solicitó información al alcalde y al presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de El Guarco de Cartago, sobre las actuaciones y acciones de ese ayuntamiento, a fin de garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado a la población, referente al proyecto de una estación de servicio tramitado por la empresa Promociones Turísticas El Trópico Ltda. Al respecto, han informado ambas autoridades municipales recurridas que, según oficio No. 155-GAJ-2017 de fecha 22 de setiembre de 2017 de la Alcaldía, se contestó la citada gestión, indicándole que se encuentran a disposición, para su retiro, copias certificadas de los documentos que se mencionan. Igualmente, se desprende de la documentación aportada que tal información se le comunicó al recurrente el 25 de setiembre. Así, se denota que lo demandado por el munícipe fue atendido luego de que se notificara la resolución de curso a las citadas autoridades recurridas (véanse las actas de notificación respectivas) y casi tres meses después de planteada la gestión. Ello implica una violación al derecho de petición, toda vez que se vulneró el plazo de diez días hábiles, estipulado en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y al derecho de acceso a la información, artículo 30 de la Constitución Política. En virtud de lo señalado, lo procedente es declarar con lugar el recurso, aunque, únicamente, para efectos indemnizatorios y sin emitir ninguna orden particular, pues la omisión acusada ya se remedió. Nótese que se ha informado en gestión posterior, que el recurrente ya retiró la documentación de su interés.
IV.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ .
El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.
V.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. En el presente asunto la razón de decidir para resolverlo es la supuesta infracción del derecho de acceso a la información administrativa, consagrado en el artículo 30 constitucional y no del derecho de petición VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de El Guarco de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto, únicamente respecto de la parte dispositiva. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *XU1JMUN6TM861* 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170142200007CO* Res. Nº 2017016344 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del trece de octubre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, casado, cédula de identidad No. [Valor 001], contra el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de El Guarco de Cartago.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:29 hrs. del 8 de setiembre de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el alcalde y el presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de El Guarco de Cartago y expresa que mediante escrito recibido el 29 de junio de 2017, le requirió a la municipalidad recurrida, la siguiente información: "(…) remitir copia certificada en tiempo y plazo como lo estipula la ley, de las actuaciones de esa Municipalidad con el fin de garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado a la población tal y como lo dicta el artículo 50 de nuestra carta magna, así como lo establece el artículo 11 de ese cuerpo normativo y el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública sea el principio de legalidad. (…)". Alega que, lo anterior, por cuanto, se pretende construir en colindancia con las casas de habitación del bloque KK del residencial Las Catalinas, una estación de servicio para expendio de combustibles, que pone en riesgo la vida y el medio ambiente de los habitantes del lugar. Reclama que, a la fecha de presentación de este amparo, aún, no se le ha entregado la información solicitada. Solicita declarar con lugar el recurso.
2.- Informan bajo juramento Víctor Arias Richmond y Antonio Fonseca Ramírez, en su condición de alcalde y de presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de El Guarco de Cartago (escrito presentado a las 16:17 hrs. del 25 de setiembre de 2017), que según oficio No. 155-GAJ-2017 de fecha 22 de setiembre de 2017 de la Alcaldía, se le contesta el oficio de fecha 26 de junio del presente al señor [Nombre 001]. Dicen que éste se envió al correo electrónico del recurrente, señalado en el expediente. Solicitan declarar sin lugar el recurso, por cuanto ya se procedió a darle respuesta al amparado.
3.- Informa bajo juramento Víctor Arias Richmond, en su condición de alcalde de El Guarco de Cartago (escrito presentado a las 10:43 hrs. del 4 de octubre de 2017), que el señor [Nombre 001] ya retiró las certificaciones solicitadas, según se demuestra con documentación adjunta. Dice que corresponde a las certificaciones con números 155-SM-2017 y 156-SM-2017. Expresa que adjunta su respectivo recibido.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente alega falta de respuesta de la gestión del 29 de julio de 2017, mediante la cual requirió información a las autoridades accionadas de la Municipalidad de El Guarco de Cartago, sobre las actuaciones y acciones de ese ayuntamiento, respecto al proyecto de Estación de Servicio (Gasolinera), a nombre de la empresa Promociones Turísticas El Trópico Ltda.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 29 de junio de 2017, el recurrente, en su condición de presidente del Comité de Vecinos de la Calle Oeste del Residencial Las Catalinas, requirió al alcalde y al presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de El Guarco de Cartago, la siguiente información: "Por medio de la presente además de saludarlos, y dado que en varias ocasiones se ha conversado y se ha remitido por escrito nuestra preocupación por la insistencia de permitir que se construya la Estación de Servicio a nombre de la empresa Promociones Turísticas El trópico Ltda. Cédula jurídica 3-102-109834, debemos de indicar: 1. Que a pesar de que SETENA otorgó la Viabilidad Ambiental a dicho proyecto, hemos manifestado y comprobado una serie de irregularidades en la tramitación del Estudio de Impacto Ambiental, que son de usted conocidas. (…) 3. Que dicho desarrollador ha incumplido con los alcances de dicha Viabilidad al perforar ilegalmente un pozo en dicho inmueble, ya que dentro de la viabilidad no se contemplaba esta perforación (…) Así las cosas le solicitados remitir copia certificada en tiempo y plazo como lo estipula la ley, de las actuaciones de esa Municipalidad con el fin de garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado a la población tal y como lo dicta el artículo 50 de nuestra carta magna, así como lo establece el artículo 11 de ese cuerpo normativo y el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública sea el principio de legalidad. (…)" (gestión aportado por el amparado).
b. Mediante oficio No. 155-GAJ-2017 del 22 de setiembre de 2017, Víctor Arias Richmond, en su condición de alcalde de El Guarco de Cartago, informó al recurrente lo siguiente: “Reciba un cordial saludo de mi parte. En respuesta a la solicitud realizada por su persona, según oficio de fecha 26 de junio del presente, recibido por la Municipalidad en fecha 29 de junio del presente, donde solicita: "(...) remitir copia certificada (...) de las actuaciones de esa Municipalidad con el fin de garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado a la población (...)", con respecto al proyecto de estación de servicio tramitada por la empresa Promociones Turísticas El Trópico Ltda., procedo a indicarle de acuerdo a su solicitud, que se encuentran a disposición, para su retiro, copias certificadas de los siguientes documentos: (…)” (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
c. El 25 de setiembre de 2017, mediante correo electrónico, Priscilla Barahona Vargas, gestora jurídica de la Municipalidad de El Guarco de Cartago, indicó al recurrente lo siguiente: “Adjunto oficio 155-GAJ-2017 de la Alcaldía Municipal. Los documentos los puede retirar en la oficina de Gestión de Asuntos Jurídicos…” (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
d. El 2 de octubre de 2017, el recurrente retiró en el municipio accionado las certificaciones requeridas (informe del alcalde recurrido presentado en gestión posterior y prueba documental aportada).
e. La resolución de las 15:09 hrs. del 11 de setiembre de 2017, mediante la cual se le dio curso a este amparo, fue notificada a las autoridades recurridas el 20 de setiembre del presente año (véanse actas de notificación respectivas).
III.- Sobre el fondo. En este asunto, ha quedado demostrado que mediante gestión de fecha 26 de junio de 2017, recibida el 29 de junio pasado, el recurrente, como presidente del Comité de Vecinos de la Calle Oeste del Residencial Las Catalinas, solicitó información al alcalde y al presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de El Guarco de Cartago, sobre las actuaciones y acciones de ese ayuntamiento, a fin de garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado a la población, referente al proyecto de una estación de servicio tramitado por la empresa Promociones Turísticas El Trópico Ltda. Al respecto, han informado ambas autoridades municipales recurridas que, según oficio No. 155-GAJ-2017 de fecha 22 de setiembre de 2017 de la Alcaldía, se contestó la citada gestión, indicándole que se encuentran a disposición, para su retiro, copias certificadas de los documentos que se mencionan. Igualmente, se desprende de la documentación aportada que tal información se le comunicó al recurrente el 25 de setiembre. Así, se denota que lo demandado por el munícipe fue atendido luego de que se notificara la resolución de curso a las citadas autoridades recurridas (véanse las actas de notificación respectivas) y casi tres meses después de planteada la gestión. Ello implica una violación al derecho de petición, toda vez que se vulneró el plazo de diez días hábiles, estipulado en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y al derecho de acceso a la información, artículo 30 de la Constitución Política. En virtud de lo señalado, lo procedente es declarar con lugar el recurso, aunque, únicamente, para efectos indemnizatorios y sin emitir ninguna orden particular, pues la omisión acusada ya se remedió. Nótese que se ha informado en gestión posterior, que el recurrente ya retiró la documentación de su interés.
IV.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ .
El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.
V.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. En el presente asunto la razón de decidir para resolverlo es la supuesta infracción del derecho de acceso a la información administrativa, consagrado en el artículo 30 constitucional y no del derecho de petición VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de El Guarco de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto, únicamente respecto de la parte dispositiva. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *XU1JMUN6TM861* 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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