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Res. 16283-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/10/2017

Res. 16283-2017 Sala ConstitucionalRes. 16283-2017 Sala Constitucional

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    *170051580007CO* Res. Nº 2017016283 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del trece de octubre de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-005158-0007-CO, interpuesto por ANDREA DEL MILAGRO CHACÓN VILLALOBOS, cédula de identidad 0111390405, contra LA MUNICIPALIDAD DE PURISCAL Y LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS (CNE).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez y trece horas del treinta y uno de marzo del dos mil diecisiete, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Puriscal, y la Comisión Nación de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), y manifiesta que, aproximadamente, hace dos años y medio, la municipalidad recurrida pavimentó la calle pública que colinda con su casa de habitación. Sostiene que dicha obra debilitó el talud de 15 metros de altura que se encuentra cerca de su vivienda, lo que causó un gran deslizamiento de tierra que amenazó con sepultar a su familia. Alega que dicha situación se repite y empeora con cada invierno, por lo que vive con temor durante toda la época lluviosa. Indica que ha acudido a diferentes instituciones públicas a fin de buscar una solución. No obstante, las respuestas que obtiene siempre son las mismas, que no hay presupuesto o que sí hay, pero, está predeterminado para otras obras, o bien, que tiene que esperar la reparación o la construcción del muro necesario para prevenir más deslizamientos de tierra. Refiere que acudió a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, institución donde se valoró su caso y se envió a un geólogo a la zona. El reporte de dicho profesional fue enviado a la municipalidad recurrida, con la recomendación de brindarle el apoyo requerido para efectuar la obra acorde a la legislación actual y supervisada por un profesional calificado en el diseño y construcción de la misma. Reclama que si bien esto ocurrió el 30 de junio de 2016, acusa que, a la fecha de interposición del recurso, aún continúa a la espera de ayuda. Agrega que, debido a la publicidad que le otorgó la empresa de comunicaciones Repretel, a través de un reportaje de la situación de 8 de marzo anterior, las autoridades municipales se comprometieron a facilitarle los materiales, pero, no a construir la obra. Estima que el problema que tiene su familia fue ocasionado por el gobierno local, por lo que es éste el responsable de la solución total. Considera que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Informa bajo juramento Eduardo Mora Castro, en su calidad Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, que de conformidad con las resoluciones emitidas por la Sala Constitucional, con respecto a los criterios técnicos dados por funcionarios especializados de la CNE y de los Comités Asesores Técnicos, se indica que las recomendaciones de los informes son de carácter vinculante para las Instituciones a quienes se dirigen, en el presente caso el informe IAR-INF-0550-2015, sobre el caso de la amparada, se dirigió específicamente a la Alcaldía Municipal de Puriscal. Se concluye así que las resoluciones que emite la CNE sobre situaciones de riesgo, desastre o peligro inminente, basadas en criterios técnicos y científicos, son vinculantes, tal y como ha sido validado por la misma Sala Constitucional en diversas oportunidades. Sus recomendaciones deben ser acatadas obligatoriamente por los gobiernos locales y por las Instituciones involucradas. En este sentido, se pueden referenciar los votos 5915-2008, 15389-2010, 1571-2009 y 12485-2010. En el caso, la recurrente menciona que el peligro en que se encuentra su familia y su propiedad, se debe a la construcción de la capa asfáltica del camino con que colinda su propiedad, debido a esto, solicitó a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, su colaboración para la realización de un informe que detallara si su propiedad se encontraba en riesgo o no, por lo cual el geólogo Julio Madrigal Mora, procedió a suscribir el citado informe IAR-lNF-0550-2016, del 30 de junio de 2016, en el cual se dispuso: "Dado que hasta la fecha no se ha efectuado ningún tipo de medidas de mitigación (muro), es indispensable que se efectúe en un corto plazo la obra. Se indica que el llanteo no es recomendable para este caso. Por consiguiente, la CNE recomienda a las autoridades del Estado, que le brinden toda el apoyo necesario a la señora Andrea Chacón Villalobos cedula 1-1139-0405, para efectuar la obra acorde a la legislación actual y supervisada por un profesional calificado en el diseño y construcción de la misma". Conforme lo anterior, es evidente que esa Comisión procedió a realizar lo que por ley le compete, mediante el informe del geólogo citado, e indicando que serán las instituciones del Estado competentes aquellas que deban brindarle una solución a la recurrente. Por otra parte, es evidente y manifiesto que las soluciones en materia de ordenamiento territorial y en materia de caminos vecinales corresponden al gobierno local de la comunidad, el cual no ha actuado conforme lo establece la norma y las sentencias constitucionales citadas. Deberá entonces, proceder la Municipalidad de Puriscal otorgar una solución a la recurrente, puesto que conforme se desprende del análisis del caso, la construcción de la capa asfáltica en el camino vecinal colindante a la propiedad de la recurrente, fue lo que ocasionó que el talud que hoy pone en riesgo a la recurrente, su familia y su vivienda, se viera afectado. Igualmente, de acuerdo a lo señalado en líneas previas, los informes técnicos de la CNE contienen recomendaciones que deban ser acatadas obligatoriamente por los gobiernos locales y las instituciones involucradas por lo cual el informe N° IAR-INF-0550-2016, deberá ser de acatamiento obligatorio, para la Municipalidad de Puriscal. Solicita que en cuanto a esa Comisión, se desestime el recurso planteado.

    3.- Informan bajo juramento Luis Madrigal Hidalgo y Geiner Delgado Mora, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Puriscal y Presidente de la Junta Vial Cantonal de Puriscal, y Presidente del Concejo Municipal de Puriscal, respectivamente, que mediante oficio AM-418-2016 de fecha 07 de julio de 2016, la Alcaldía Municipal remitió el asunto al IMAS con el fin de buscar una ayuda para la recurrente de forma temporal con el fin de tomar previsiones en cuanto a la situación del talud de su propiedad, esto mediante oficio 0160-07-2016, la institución indica que la misma ya es beneficiaria de un servicio de ayuda y que además no tiene presupuesto para atender la solicitud, lo cual implica una imposibilidad para que la recurrente pudiese trasladarse a otro lugar. Aduce que, por medio del oficio UTGVM 198-2017 del Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial se indica que fue hasta el 17 de marzo de 2017 que la amparada presentó su situación ante dicha instancia que es la competente, asimismo mediante oficio UGTVM 184-2017 de fecha 29 de marzo de 2017, el mismo Director indicó que se realizará un levantamiento topográfico con el fin de presentar ante la Junta Vial Cantonal el caso y se considere el mismo prioritario de atención inmediata. Indica que una vez realizado el informe por parte de la Unidad Técnica de Gestión Vial, será conocido por la Junta Vial Cantonal, para darle una solución concreta a la recurrente en un plazo razonable. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Alega la recurrente, ser vecina de la comunidad de Puriscal, y que hace dos años y medio la municipalidad de ese lugar pavimentó la calle pública que colinda con su casa de habitación. Aduce que dicha obra debilitó el talud de quince metros de altura que se encuentra cerca de su vivienda, causando un gran deslizamiento de tierra. Indica que ha recurrido a la Municipalidad y a diferentes instituciones públicas en aras de solucionar su situación. Sin embargo, después de dos años, no se le ha brindado solución alguna a la recurrente, por lo que estima violentado sus derechos fundamentales.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    a. En el año 2015, la Municipalidad de Puriscal procedió a la reparación de la vía de la comunidad de Bajo Los Murillo de Puriscal, debido a lo cual la vivienda de la amparada se ha visto afectada por deslizamientos que atentan contra la vivienda y ponen en riesgo a su familia, lo cual fue comunicado a la citada Municipalidad por escrito del 29 de junio de 2015, recibido el 30 de junio siguiente (informes bajo juramento y documentos aportados).

    b. La recurrente solicitó el 16 de junio de 2016, una valoración del riesgo que sufre su vivienda a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, por lo que el geólogo Julio Madrigal Mora, procedió a suscribir el informe IAR-INF-0550-2016, del 30 de junio de 2016, en el cual se indicó: "Dado que hasta la fecha no se ha efectuado ningún tipo de medidas de mitigación (muro), es indispensable que se efectúe en un corto plazo la obra. Se indica que el llanteo no es recomendable para este caso. Por consiguiente, la CNE recomienda a las autoridades del Estado, que le brinden todo el apoyo necesario a la señora Andrea Chacón Villalobos cedula 1-1139-0405, para efectuar la obra acorde a la legislación actual y supervisada por un profesional calificado en el diseño y construcción de la misma" , informe que fue remitido a la Municipalidad de recurrida (documentos aportados).

    c. El informe de la Comisión Nacional de Emergencias estableció que la construcción de la capa asfáltica en el camino vecinal colindante a la propiedad de la recurrente, fue lo que ocasionó la inestabilidad del talud que afecta la vivienda de la recurrente y pone en riesgo al núcleo familiar (informe bajo juramento).

    d. Por medio del oficio UTGVM 198-2017 del Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad recurrida se indica que el 17 de marzo de 2017, la amparada presentó situación ante dicha instancia, que es la competente, para que se solucione el problema, lo cual ya había sido conocido y gestionado por el Concejo Municipal y la Alcaldía, asimismo mediante oficio UGTVM 184-2017 de fecha 29 de marzo de 2017, el mismo Director indicó que se realizará un levantamiento topográfico con el fin de presentar ante la Junta Vial Cantonal el caso y se considere el mismo prioritario de atención inmediata (informe bajo juramento y documentos aportados).

    III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    • a)Que se haya procedido a solucionar el problema con el talud, en la propiedad de la recurrente.

    IV.- Sobre la protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50, Constitucional, establece como fin fundamental y valor esencial del Estado costarricense procurar "el mayor bienestar a todos los habitantes del país". De tal manera que, el "ambiente sano y ecológicamente equilibrado" forma parte del contenido del mayor bienestar de todos los habitantes, causa, fin y también condición y límite del ejercicio de las potestades y competencias públicas, no solo del Estado, sino también de las Municipalidades. Al igual que el derecho de propiedad, el objeto sobre el que recae el derecho al ambiente es externo a la integridad de la persona humana (a diferencia por ejemplo del derecho a la vida), pero también a diferencia con el objeto del derecho de propiedad, la persona forma parte del ambiente, lo integra, de allí que su protección, supone la conservación del contexto esencial para la vida humana, una conducta con efectos negativos sobre él, supone un peligro para la propia existencia humana y una reducción o pérdida del "mayor bienestar" de todos. La vida depende del ambiente, por tanto, debe velar para que esas condiciones que garantizan la vida se mantengan en el tiempo. En Sentencia N° 601-2009, esta Sala dispuso lo siguiente:

    "Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano (..) importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo".

    Así las cosas, corresponde a los entes públicos, entre ellos a las Municipalidades, velar por el respeto a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en su respectiva circunscripción territorial, así como por el bienestar de todos los habitantes de su respectivo cantón, y dentro del marco de las competencias constitucionales y legales actuar a favor de asegurar el respeto de este derecho a todos los munícipes, y actuar -nuevamente dentro del marco de sus competencias- para mitigar o corregir las actuaciones que tienden a su violación.

    V.- Competencia municipal y obligación de coordinación interinstitucional. El artículo 169, de la Constitución Política, dispone que "La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal (...)". Esta norma ha sido desarrollada por el legislador ordinario, en atención a ello, el artículo 3, del Código Municipal, Ley N° 7794 de 30 de abril de 1998, dispone que: "El gobierno y la administración de los intereses y servicios cantonales estarán a cargo del gobierno municipal". En este mismo sentido, se ha expresado la Sala Constitucional en su jurisprudencia. Verbigracia, en Sentencia N° 5445-99, de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, se dispuso lo siguiente:

    "VI.- DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES EN RAZÓN DE LA MATERIA (CONCEPTO DE "LO LOCAL"). Por disposición constitucional expresa -artículo 169-, hay una asignación de funciones o atribuciones en favor de los gobiernos locales en razón de la materia a "lo local", sea, "la administración de los servicios e intereses" de la localidad a la que está circunscrita, para lo cual se la dota de autonomía (") De manera que sus potestades son genéricas, en tanto no hay una enumeración detallada de sus cometidos propios, sino una simple enunciación del ámbito de su competencia; pero no por ello no determinable, a lo que hizo referencia este Tribunal en sentencia número 6469-97, de las dieciséis horas veinte minutos del ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, en los siguientes términos:

    " (...) lo local tiene tal connotación que definir sus alcances por el legislador o el juez, debe conducir al mantenimiento de la integridad de los intereses y servicios locales, de manera que ni siquiera podría el legislador dictar normativa que tienda a desmembrar el Municipio (elemento territorial), si no lo hace observando los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política; ni tampoco promulgar aquella que coloque a sus habitantes (población) en claras condiciones de inferioridad con relación al resto del país; ni la que afecte la esencia misma de lo local (gobierno), de manera que se convierta a la Corporación en un simple contenedor vacío del que subsista solo la nominación, pero desactivando todo el régimen tal y como fue concebido por la Asamblea Nacional Constituyente. En otro giro, habrá cometidos que por su naturaleza son municipales -locales- y no pueden ser substraídos de ese ámbito de competencia para convertirlos en servicios o intereses nacionales, porque hacerlo implicaría desarticular a la Municipalidad, o mejor aún, vaciarla de contenido constitucional, y por ello, no es posible de antemano dictar los límites infranqueables de lo local, sino que para desentrañar lo que corresponde o no al gobierno comunal, deberá extraerse del examen que se haga en cada caso concreto (...)". De lo anterior, resalta el hecho de que, por voluntad los gobiernos locales, atribución que además es exclusiva de éstos; es decir, se trata de una competencia originaria de la municipalidad y sólo mediante una ley de nacionalización o de regionalización es que puede ser desplazada, total o parcialmente".

    En consecuencia, si un grupo de munícipes, en su circunscripción territorial, sufren inundaciones con riesgo para sus vidas y graves daños patrimoniales, psicológicos, calidad de vida y bienestar general, esto se enmarca dentro del concepto de "intereses y servicios locales" del numeral 169, constitucional, problemas cuyas causas tienen que ser identificadas con precisión y, más aun, las soluciones, a fin de implementarlas a la mayor brevedad posible; para lo cual corresponde a la Municipalidad coordinar con las instituciones de nivel nacional con competencia para actuar sobre el problema. En efecto, la Sala ya ha desarrollado la obligación municipal de coordinar con otras instituciones estatales en aras de atender los "intereses" y prestar cumplidamente los "servicios locales". En la citada Sentencia N° 5445-99, la Sala manifestó:

    "(...) se refieren a la obligación de coordinación que debe existir entre los gobiernos locales, las instituciones descentralizadas y el Poder Ejecutivo, para llevar a cabo las funciones que le han sido encomendadas, lo que debe ser analizado a partir de la naturaleza misma de la autonomía municipal. Es en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 constitucional, que las municipalidades (entes corporativos locales) gozan de autonomía funcional, administrativa y financiera en la administración de los intereses y servicios locales (artículo 169 de la Constitución Política) (...) No puede, entonces, crearse un conflicto por antagonismo o protagonismo entre la materia que integra el fin general de "los intereses y servicios locales" de los intereses y servicios públicos "nacionales" o "estatales", intrínsecamente distintos unos de otros, pero que en realidad están llamados a coexistir (....) Definida la competencia material de la municipalidad en una circunscripción territorial determinada, queda claro que habrá cometidos que por su naturaleza son exclusivamente municipales, a la par de otros que pueden ser reputados nacionales o estatales; por ello es esencial definir la forma de coparticipación de atribuciones que resulta inevitable, puesto que la capacidad pública de las municipalidades es local, y la del Estado y los demás entes, nacional; de donde resulta que el territorio municipal es simultáneamente estatal e institucional, en la medida en que lo exijan las circunstancias. Es decir, las municipalidades pueden compartir sus competencias con la Administración Pública en general, relación que debe desenvolverse en los términos como está definida en la ley (artículo 5 del Código Municipal anterior, artículo 7 del nuevo Código), que establece la obligación de "coordinación" entre la municipalidades y las instituciones públicas que concurran en el desempeño de sus competencias, para evitar duplicaciones de esfuerzos y contradicciones, sobre todo, porque sólo la coordinación voluntaria es compatible con la autonomía municipal por ser su está llamada a entrar en relaciones de cooperación con otros entes públicos, y viceversa, dado el carácter concurrente o coincidente -en muchos casos-, de intereses en torno a un asunto concreto. En la doctrina, la coordinación es definida a partir de la existencia de varios centros independientes de acción, cada uno con cometidos y poderes de decisión propios, y eventualmente discrepantes; pese a ello, debe existir una comunidad de fines por materia, pero por concurrencia, en cuanto sea común el objeto receptor de los resultados finales de la actividad y de los actos de cada uno". De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible "concierto" interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros".

    Adviértase, por lo demás, que las Municipalidades están obligadas, por imperativo del ordinal 50, de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente (Sentencia N° 2006-7994 de las 8:57 horas de 2 de junio de 2006).

    VI.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, de los autos y de los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas se tiene como debidamente acreditado que en el año 2015, la Municipalidad de Puriscal procedió a la reparación de la vía de la comunidad de Bajo Los Murillo, debido a lo cual la vivienda de la amparada se ha visto afectada por deslizamientos de un talud que atentan contra la vivienda y ponen en riesgo a su familia, lo cual fue denunciado a la citada Municipalidad por los afectados en escrito del 29 de junio de 2015, recibido el 30 de junio siguiente. Se tiene que la recurrente solicitó el 16 de junio de 2016, una valoración del riesgo que sufre su vivienda a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, por lo que el geólogo Julio Madrigal Mora, procedió a suscribir el informe IAR-INF-0550-2016, del 30 de junio de 2016, en el cual se indicó: "Dado que hasta la fecha no se ha efectuado ningún tipo de medidas de mitigación (muro), es indispensable que se efectúe en un corto plazo la obra. Se indica que el llanteo no es recomendable para este caso. Por consiguiente, la CNE recomienda a las autoridades del Estado, que le brinden todo el apoyo necesario a la señora Andrea Chacón Villalobos cédula 1-1139-0405, para efectuar la obra acorde a la legislación actual y supervisada por un profesional calificado en el diseño y construcción de la misma". Dicho informe fue remitido a la Municipalidad de recurrida. En cuanto a lo anterior, en el informe de la Comisión Nacional de Emergencias se estableció que la construcción de la capa asfáltica en el camino vecinal colindante a la propiedad de la recurrente, fue lo que ocasionó la inestabilidad del talud que afecta la vivienda de la tutelada y pone en riesgo a su familia, manifestándose además que, es evidente y manifiesto que las soluciones en materia de ordenamiento territorial y en materia de caminos vecinales corresponden al gobierno local de la comunidad, el cual no ha actuado conforme lo establece la normativa y las sentencias constitucionales, por lo que deberá entonces proceder, la Municipalidad de Puriscal, a otorgar una solución a la recurrente. En este sentido, consta en los autos que por medio del oficio UTGVM 198-2017 del Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad recurrida se indica que el 17 de marzo de 2017, la amparada presentó la situación ante dicha instancia, que es la competente, para que se solucione el problema, lo cual como se aprecia de los autos ya había sido conocido por el Concejo Municipal y la Alcaldía de Puriscal, asimismo mediante oficio UGTVM 184-2017 de fecha 29 de marzo de 2017, el mismo Director indicó que se realizará un levantamiento topográfico con el fin de presentar ante la Junta Vial Cantonal el caso y se considere el mismo prioritario de atención inmediata. No obstante, a pesar de lo señalado, en los autos no se acredita que se haya llegado a concretar ninguna solución efectiva, ni siquiera se informa de medidas provisionales o urgentes dirigidas a evitar o mitigar los efectos de la inestabilidad del talud referido. Tomando en consideración la competencia específica que el artículo 169, de la Constitución Política, otorga a los gobiernos local, al disponer que: " La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal (...)", resulta inaceptable que la Municipalidad de Puriscal, en casi dos años no haya procedido a solucionar la situación causada a la propiedad de la amparada. En conclusión, el amparo resulta procedente habida cuenta de la falta de acciones efectivas por parte de la Municipalidad recurrida, esa omisión ha ocasionado que la recurrente y su familia, se mantengan soportando el riesgo por la inestabilidad del talud que amenaza su vivienda, y ello ha ocasionado también el riesgo para su familia. Así las cosas, debe la Municipalidad recurrida tomar las acciones necesarias y pertinentes, para dar una solución integral y definitiva al problema denunciado por la amparada. En cuanto a la Comisión Nacional de Emergencias no se observa violación a los derechos fundamentales de la amparada, pues se acredita que atendieron la gestión de la tutelada, se realizó con un profesional en geología, el estudio de su caso, y se confeccionó el informe respectivo, con las recomendaciones del caso, lo cual se comunicó a la Municipalidad recurrida.

    VII.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al vida e integridad física de la tutelada, ante la amenaza que representa el deslizamiento del talud, se estimó procedente conocer el fondo del amparo. Desde esta perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.

    VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que he suscrito con él, considero que, bajo una mejor ponderación, en los asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvo el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, salvo, claro está, que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida y la integridad física, o bien, la tutela a grupos minoritarios, tales como, las personas con discapacidad. En el sub lite, al estar de por medio la protección de la integridad física, seguridad o vida de la tutelada y su familia, estimo procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla que sigo en esta materia.

    IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente contra la Municipalidad de Puriscal. Se ordena a Luis Madrigal Hidalgo y Geiner Delgado Mora, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Puriscal y Presidente de la Junta Vial Cantonal de Puriscal y Presidente del Concejo Municipal de Puriscal, respectivamente, o a quienes ejerzan dichos cargos, que en forma inmediata a la notificación de esta sentencia, adopten las medidas preventivas que sean necesarias dentro del ejercicio de sus competencias, para evitar el riesgo en que se encuentra la vivienda y la amparada y su familia, y dar una solución integral y definitiva al problema de inestabilidad en el talud ubicado contiguo a su propiedad. La solución definitiva, deberá ejecutarse dentro del plazo de tres meses, contado a partir de la notificación de esta resolución. Se advierte a los recurridos, que de no acatar dicha orden, incurrirán en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Puriscal al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen notas. Notifíquese esta resolución a la parte recurrida, en forma personal.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Anamari Garro V.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *LERASGZDUG461* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *170051580007CO* Res. Nº 2017016283 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del trece de octubre de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-005158-0007-CO, interpuesto por ANDREA DEL MILAGRO CHACÓN VILLALOBOS, cédula de identidad 0111390405, contra LA MUNICIPALIDAD DE PURISCAL Y LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS (CNE).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez y trece horas del treinta y uno de marzo del dos mil diecisiete, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Puriscal, y la Comisión Nación de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), y manifiesta que, aproximadamente, hace dos años y medio, la municipalidad recurrida pavimentó la calle pública que colinda con su casa de habitación. Sostiene que dicha obra debilitó el talud de 15 metros de altura que se encuentra cerca de su vivienda, lo que causó un gran deslizamiento de tierra que amenazó con sepultar a su familia. Alega que dicha situación se repite y empeora con cada invierno, por lo que vive con temor durante toda la época lluviosa. Indica que ha acudido a diferentes instituciones públicas a fin de buscar una solución. No obstante, las respuestas que obtiene siempre son las mismas, que no hay presupuesto o que sí hay, pero, está predeterminado para otras obras, o bien, que tiene que esperar la reparación o la construcción del muro necesario para prevenir más deslizamientos de tierra. Refiere que acudió a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, institución donde se valoró su caso y se envió a un geólogo a la zona. El reporte de dicho profesional fue enviado a la municipalidad recurrida, con la recomendación de brindarle el apoyo requerido para efectuar la obra acorde a la legislación actual y supervisada por un profesional calificado en el diseño y construcción de la misma. Reclama que si bien esto ocurrió el 30 de junio de 2016, acusa que, a la fecha de interposición del recurso, aún continúa a la espera de ayuda. Agrega que, debido a la publicidad que le otorgó la empresa de comunicaciones Repretel, a través de un reportaje de la situación de 8 de marzo anterior, las autoridades municipales se comprometieron a facilitarle los materiales, pero, no a construir la obra. Estima que el problema que tiene su familia fue ocasionado por el gobierno local, por lo que es éste el responsable de la solución total. Considera que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Informa bajo juramento Eduardo Mora Castro, en su calidad Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, que de conformidad con las resoluciones emitidas por la Sala Constitucional, con respecto a los criterios técnicos dados por funcionarios especializados de la CNE y de los Comités Asesores Técnicos, se indica que las recomendaciones de los informes son de carácter vinculante para las Instituciones a quienes se dirigen, en el presente caso el informe IAR-INF-0550-2015, sobre el caso de la amparada, se dirigió específicamente a la Alcaldía Municipal de Puriscal. Se concluye así que las resoluciones que emite la CNE sobre situaciones de riesgo, desastre o peligro inminente, basadas en criterios técnicos y científicos, son vinculantes, tal y como ha sido validado por la misma Sala Constitucional en diversas oportunidades. Sus recomendaciones deben ser acatadas obligatoriamente por los gobiernos locales y por las Instituciones involucradas. En este sentido, se pueden referenciar los votos 5915-2008, 15389-2010, 1571-2009 y 12485-2010. En el caso, la recurrente menciona que el peligro en que se encuentra su familia y su propiedad, se debe a la construcción de la capa asfáltica del camino con que colinda su propiedad, debido a esto, solicitó a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, su colaboración para la realización de un informe que detallara si su propiedad se encontraba en riesgo o no, por lo cual el geólogo Julio Madrigal Mora, procedió a suscribir el citado informe IAR-lNF-0550-2016, del 30 de junio de 2016, en el cual se dispuso: "Dado que hasta la fecha no se ha efectuado ningún tipo de medidas de mitigación (muro), es indispensable que se efectúe en un corto plazo la obra. Se indica que el llanteo no es recomendable para este caso. Por consiguiente, la CNE recomienda a las autoridades del Estado, que le brinden toda el apoyo necesario a la señora Andrea Chacón Villalobos cedula 1-1139-0405, para efectuar la obra acorde a la legislación actual y supervisada por un profesional calificado en el diseño y construcción de la misma". Conforme lo anterior, es evidente que esa Comisión procedió a realizar lo que por ley le compete, mediante el informe del geólogo citado, e indicando que serán las instituciones del Estado competentes aquellas que deban brindarle una solución a la recurrente. Por otra parte, es evidente y manifiesto que las soluciones en materia de ordenamiento territorial y en materia de caminos vecinales corresponden al gobierno local de la comunidad, el cual no ha actuado conforme lo establece la norma y las sentencias constitucionales citadas. Deberá entonces, proceder la Municipalidad de Puriscal otorgar una solución a la recurrente, puesto que conforme se desprende del análisis del caso, la construcción de la capa asfáltica en el camino vecinal colindante a la propiedad de la recurrente, fue lo que ocasionó que el talud que hoy pone en riesgo a la recurrente, su familia y su vivienda, se viera afectado. Igualmente, de acuerdo a lo señalado en líneas previas, los informes técnicos de la CNE contienen recomendaciones que deban ser acatadas obligatoriamente por los gobiernos locales y las instituciones involucradas por lo cual el informe N° IAR-INF-0550-2016, deberá ser de acatamiento obligatorio, para la Municipalidad de Puriscal. Solicita que en cuanto a esa Comisión, se desestime el recurso planteado.

    3.- Informan bajo juramento Luis Madrigal Hidalgo y Geiner Delgado Mora, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Puriscal y Presidente de la Junta Vial Cantonal de Puriscal, y Presidente del Concejo Municipal de Puriscal, respectivamente, que mediante oficio AM-418-2016 de fecha 07 de julio de 2016, la Alcaldía Municipal remitió el asunto al IMAS con el fin de buscar una ayuda para la recurrente de forma temporal con el fin de tomar previsiones en cuanto a la situación del talud de su propiedad, esto mediante oficio 0160-07-2016, la institución indica que la misma ya es beneficiaria de un servicio de ayuda y que además no tiene presupuesto para atender la solicitud, lo cual implica una imposibilidad para que la recurrente pudiese trasladarse a otro lugar. Aduce que, por medio del oficio UTGVM 198-2017 del Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial se indica que fue hasta el 17 de marzo de 2017 que la amparada presentó su situación ante dicha instancia que es la competente, asimismo mediante oficio UGTVM 184-2017 de fecha 29 de marzo de 2017, el mismo Director indicó que se realizará un levantamiento topográfico con el fin de presentar ante la Junta Vial Cantonal el caso y se considere el mismo prioritario de atención inmediata. Indica que una vez realizado el informe por parte de la Unidad Técnica de Gestión Vial, será conocido por la Junta Vial Cantonal, para darle una solución concreta a la recurrente en un plazo razonable. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Alega la recurrente, ser vecina de la comunidad de Puriscal, y que hace dos años y medio la municipalidad de ese lugar pavimentó la calle pública que colinda con su casa de habitación. Aduce que dicha obra debilitó el talud de quince metros de altura que se encuentra cerca de su vivienda, causando un gran deslizamiento de tierra. Indica que ha recurrido a la Municipalidad y a diferentes instituciones públicas en aras de solucionar su situación. Sin embargo, después de dos años, no se le ha brindado solución alguna a la recurrente, por lo que estima violentado sus derechos fundamentales.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    a. En el año 2015, la Municipalidad de Puriscal procedió a la reparación de la vía de la comunidad de Bajo Los Murillo de Puriscal, debido a lo cual la vivienda de la amparada se ha visto afectada por deslizamientos que atentan contra la vivienda y ponen en riesgo a su familia, lo cual fue comunicado a la citada Municipalidad por escrito del 29 de junio de 2015, recibido el 30 de junio siguiente (informes bajo juramento y documentos aportados).

    b. La recurrente solicitó el 16 de junio de 2016, una valoración del riesgo que sufre su vivienda a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, por lo que el geólogo Julio Madrigal Mora, procedió a suscribir el informe IAR-INF-0550-2016, del 30 de junio de 2016, en el cual se indicó: "Dado que hasta la fecha no se ha efectuado ningún tipo de medidas de mitigación (muro), es indispensable que se efectúe en un corto plazo la obra. Se indica que el llanteo no es recomendable para este caso. Por consiguiente, la CNE recomienda a las autoridades del Estado, que le brinden todo el apoyo necesario a la señora Andrea Chacón Villalobos cedula 1-1139-0405, para efectuar la obra acorde a la legislación actual y supervisada por un profesional calificado en el diseño y construcción de la misma" , informe que fue remitido a la Municipalidad de recurrida (documentos aportados).

    c. El informe de la Comisión Nacional de Emergencias estableció que la construcción de la capa asfáltica en el camino vecinal colindante a la propiedad de la recurrente, fue lo que ocasionó la inestabilidad del talud que afecta la vivienda de la recurrente y pone en riesgo al núcleo familiar (informe bajo juramento).

    d. Por medio del oficio UTGVM 198-2017 del Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad recurrida se indica que el 17 de marzo de 2017, la amparada presentó situación ante dicha instancia, que es la competente, para que se solucione el problema, lo cual ya había sido conocido y gestionado por el Concejo Municipal y la Alcaldía, asimismo mediante oficio UGTVM 184-2017 de fecha 29 de marzo de 2017, el mismo Director indicó que se realizará un levantamiento topográfico con el fin de presentar ante la Junta Vial Cantonal el caso y se considere el mismo prioritario de atención inmediata (informe bajo juramento y documentos aportados).

    III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    • a)Que se haya procedido a solucionar el problema con el talud, en la propiedad de la recurrente.

    IV.- Sobre la protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50, Constitucional, establece como fin fundamental y valor esencial del Estado costarricense procurar "el mayor bienestar a todos los habitantes del país". De tal manera que, el "ambiente sano y ecológicamente equilibrado" forma parte del contenido del mayor bienestar de todos los habitantes, causa, fin y también condición y límite del ejercicio de las potestades y competencias públicas, no solo del Estado, sino también de las Municipalidades. Al igual que el derecho de propiedad, el objeto sobre el que recae el derecho al ambiente es externo a la integridad de la persona humana (a diferencia por ejemplo del derecho a la vida), pero también a diferencia con el objeto del derecho de propiedad, la persona forma parte del ambiente, lo integra, de allí que su protección, supone la conservación del contexto esencial para la vida humana, una conducta con efectos negativos sobre él, supone un peligro para la propia existencia humana y una reducción o pérdida del "mayor bienestar" de todos. La vida depende del ambiente, por tanto, debe velar para que esas condiciones que garantizan la vida se mantengan en el tiempo. En Sentencia N° 601-2009, esta Sala dispuso lo siguiente:

    "Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano (..) importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo".

    Así las cosas, corresponde a los entes públicos, entre ellos a las Municipalidades, velar por el respeto a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en su respectiva circunscripción territorial, así como por el bienestar de todos los habitantes de su respectivo cantón, y dentro del marco de las competencias constitucionales y legales actuar a favor de asegurar el respeto de este derecho a todos los munícipes, y actuar -nuevamente dentro del marco de sus competencias- para mitigar o corregir las actuaciones que tienden a su violación.

    V.- Competencia municipal y obligación de coordinación interinstitucional. El artículo 169, de la Constitución Política, dispone que "La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal (...)". Esta norma ha sido desarrollada por el legislador ordinario, en atención a ello, el artículo 3, del Código Municipal, Ley N° 7794 de 30 de abril de 1998, dispone que: "El gobierno y la administración de los intereses y servicios cantonales estarán a cargo del gobierno municipal". En este mismo sentido, se ha expresado la Sala Constitucional en su jurisprudencia. Verbigracia, en Sentencia N° 5445-99, de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, se dispuso lo siguiente:

    "VI.- DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES EN RAZÓN DE LA MATERIA (CONCEPTO DE "LO LOCAL"). Por disposición constitucional expresa -artículo 169-, hay una asignación de funciones o atribuciones en favor de los gobiernos locales en razón de la materia a "lo local", sea, "la administración de los servicios e intereses" de la localidad a la que está circunscrita, para lo cual se la dota de autonomía (") De manera que sus potestades son genéricas, en tanto no hay una enumeración detallada de sus cometidos propios, sino una simple enunciación del ámbito de su competencia; pero no por ello no determinable, a lo que hizo referencia este Tribunal en sentencia número 6469-97, de las dieciséis horas veinte minutos del ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, en los siguientes términos:

    " (...) lo local tiene tal connotación que definir sus alcances por el legislador o el juez, debe conducir al mantenimiento de la integridad de los intereses y servicios locales, de manera que ni siquiera podría el legislador dictar normativa que tienda a desmembrar el Municipio (elemento territorial), si no lo hace observando los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política; ni tampoco promulgar aquella que coloque a sus habitantes (población) en claras condiciones de inferioridad con relación al resto del país; ni la que afecte la esencia misma de lo local (gobierno), de manera que se convierta a la Corporación en un simple contenedor vacío del que subsista solo la nominación, pero desactivando todo el régimen tal y como fue concebido por la Asamblea Nacional Constituyente. En otro giro, habrá cometidos que por su naturaleza son municipales -locales- y no pueden ser substraídos de ese ámbito de competencia para convertirlos en servicios o intereses nacionales, porque hacerlo implicaría desarticular a la Municipalidad, o mejor aún, vaciarla de contenido constitucional, y por ello, no es posible de antemano dictar los límites infranqueables de lo local, sino que para desentrañar lo que corresponde o no al gobierno comunal, deberá extraerse del examen que se haga en cada caso concreto (...)". De lo anterior, resalta el hecho de que, por voluntad los gobiernos locales, atribución que además es exclusiva de éstos; es decir, se trata de una competencia originaria de la municipalidad y sólo mediante una ley de nacionalización o de regionalización es que puede ser desplazada, total o parcialmente".

    En consecuencia, si un grupo de munícipes, en su circunscripción territorial, sufren inundaciones con riesgo para sus vidas y graves daños patrimoniales, psicológicos, calidad de vida y bienestar general, esto se enmarca dentro del concepto de "intereses y servicios locales" del numeral 169, constitucional, problemas cuyas causas tienen que ser identificadas con precisión y, más aun, las soluciones, a fin de implementarlas a la mayor brevedad posible; para lo cual corresponde a la Municipalidad coordinar con las instituciones de nivel nacional con competencia para actuar sobre el problema. En efecto, la Sala ya ha desarrollado la obligación municipal de coordinar con otras instituciones estatales en aras de atender los "intereses" y prestar cumplidamente los "servicios locales". En la citada Sentencia N° 5445-99, la Sala manifestó:

    "(...) se refieren a la obligación de coordinación que debe existir entre los gobiernos locales, las instituciones descentralizadas y el Poder Ejecutivo, para llevar a cabo las funciones que le han sido encomendadas, lo que debe ser analizado a partir de la naturaleza misma de la autonomía municipal. Es en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 constitucional, que las municipalidades (entes corporativos locales) gozan de autonomía funcional, administrativa y financiera en la administración de los intereses y servicios locales (artículo 169 de la Constitución Política) (...) No puede, entonces, crearse un conflicto por antagonismo o protagonismo entre la materia que integra el fin general de "los intereses y servicios locales" de los intereses y servicios públicos "nacionales" o "estatales", intrínsecamente distintos unos de otros, pero que en realidad están llamados a coexistir (....) Definida la competencia material de la municipalidad en una circunscripción territorial determinada, queda claro que habrá cometidos que por su naturaleza son exclusivamente municipales, a la par de otros que pueden ser reputados nacionales o estatales; por ello es esencial definir la forma de coparticipación de atribuciones que resulta inevitable, puesto que la capacidad pública de las municipalidades es local, y la del Estado y los demás entes, nacional; de donde resulta que el territorio municipal es simultáneamente estatal e institucional, en la medida en que lo exijan las circunstancias. Es decir, las municipalidades pueden compartir sus competencias con la Administración Pública en general, relación que debe desenvolverse en los términos como está definida en la ley (artículo 5 del Código Municipal anterior, artículo 7 del nuevo Código), que establece la obligación de "coordinación" entre la municipalidades y las instituciones públicas que concurran en el desempeño de sus competencias, para evitar duplicaciones de esfuerzos y contradicciones, sobre todo, porque sólo la coordinación voluntaria es compatible con la autonomía municipal por ser su está llamada a entrar en relaciones de cooperación con otros entes públicos, y viceversa, dado el carácter concurrente o coincidente -en muchos casos-, de intereses en torno a un asunto concreto. En la doctrina, la coordinación es definida a partir de la existencia de varios centros independientes de acción, cada uno con cometidos y poderes de decisión propios, y eventualmente discrepantes; pese a ello, debe existir una comunidad de fines por materia, pero por concurrencia, en cuanto sea común el objeto receptor de los resultados finales de la actividad y de los actos de cada uno". De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible "concierto" interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros".

    Adviértase, por lo demás, que las Municipalidades están obligadas, por imperativo del ordinal 50, de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente (Sentencia N° 2006-7994 de las 8:57 horas de 2 de junio de 2006).

    VI.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, de los autos y de los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas se tiene como debidamente acreditado que en el año 2015, la Municipalidad de Puriscal procedió a la reparación de la vía de la comunidad de Bajo Los Murillo, debido a lo cual la vivienda de la amparada se ha visto afectada por deslizamientos de un talud que atentan contra la vivienda y ponen en riesgo a su familia, lo cual fue denunciado a la citada Municipalidad por los afectados en escrito del 29 de junio de 2015, recibido el 30 de junio siguiente. Se tiene que la recurrente solicitó el 16 de junio de 2016, una valoración del riesgo que sufre su vivienda a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, por lo que el geólogo Julio Madrigal Mora, procedió a suscribir el informe IAR-INF-0550-2016, del 30 de junio de 2016, en el cual se indicó: "Dado que hasta la fecha no se ha efectuado ningún tipo de medidas de mitigación (muro), es indispensable que se efectúe en un corto plazo la obra. Se indica que el llanteo no es recomendable para este caso. Por consiguiente, la CNE recomienda a las autoridades del Estado, que le brinden todo el apoyo necesario a la señora Andrea Chacón Villalobos cédula 1-1139-0405, para efectuar la obra acorde a la legislación actual y supervisada por un profesional calificado en el diseño y construcción de la misma". Dicho informe fue remitido a la Municipalidad de recurrida. En cuanto a lo anterior, en el informe de la Comisión Nacional de Emergencias se estableció que la construcción de la capa asfáltica en el camino vecinal colindante a la propiedad de la recurrente, fue lo que ocasionó la inestabilidad del talud que afecta la vivienda de la tutelada y pone en riesgo a su familia, manifestándose además que, es evidente y manifiesto que las soluciones en materia de ordenamiento territorial y en materia de caminos vecinales corresponden al gobierno local de la comunidad, el cual no ha actuado conforme lo establece la normativa y las sentencias constitucionales, por lo que deberá entonces proceder, la Municipalidad de Puriscal, a otorgar una solución a la recurrente. En este sentido, consta en los autos que por medio del oficio UTGVM 198-2017 del Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad recurrida se indica que el 17 de marzo de 2017, la amparada presentó la situación ante dicha instancia, que es la competente, para que se solucione el problema, lo cual como se aprecia de los autos ya había sido conocido por el Concejo Municipal y la Alcaldía de Puriscal, asimismo mediante oficio UGTVM 184-2017 de fecha 29 de marzo de 2017, el mismo Director indicó que se realizará un levantamiento topográfico con el fin de presentar ante la Junta Vial Cantonal el caso y se considere el mismo prioritario de atención inmediata. No obstante, a pesar de lo señalado, en los autos no se acredita que se haya llegado a concretar ninguna solución efectiva, ni siquiera se informa de medidas provisionales o urgentes dirigidas a evitar o mitigar los efectos de la inestabilidad del talud referido. Tomando en consideración la competencia específica que el artículo 169, de la Constitución Política, otorga a los gobiernos local, al disponer que: " La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal (...)", resulta inaceptable que la Municipalidad de Puriscal, en casi dos años no haya procedido a solucionar la situación causada a la propiedad de la amparada. En conclusión, el amparo resulta procedente habida cuenta de la falta de acciones efectivas por parte de la Municipalidad recurrida, esa omisión ha ocasionado que la recurrente y su familia, se mantengan soportando el riesgo por la inestabilidad del talud que amenaza su vivienda, y ello ha ocasionado también el riesgo para su familia. Así las cosas, debe la Municipalidad recurrida tomar las acciones necesarias y pertinentes, para dar una solución integral y definitiva al problema denunciado por la amparada. En cuanto a la Comisión Nacional de Emergencias no se observa violación a los derechos fundamentales de la amparada, pues se acredita que atendieron la gestión de la tutelada, se realizó con un profesional en geología, el estudio de su caso, y se confeccionó el informe respectivo, con las recomendaciones del caso, lo cual se comunicó a la Municipalidad recurrida.

    VII.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al vida e integridad física de la tutelada, ante la amenaza que representa el deslizamiento del talud, se estimó procedente conocer el fondo del amparo. Desde esta perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.

    VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que he suscrito con él, considero que, bajo una mejor ponderación, en los asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvo el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, salvo, claro está, que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida y la integridad física, o bien, la tutela a grupos minoritarios, tales como, las personas con discapacidad. En el sub lite, al estar de por medio la protección de la integridad física, seguridad o vida de la tutelada y su familia, estimo procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla que sigo en esta materia.

    IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente contra la Municipalidad de Puriscal. Se ordena a Luis Madrigal Hidalgo y Geiner Delgado Mora, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Puriscal y Presidente de la Junta Vial Cantonal de Puriscal y Presidente del Concejo Municipal de Puriscal, respectivamente, o a quienes ejerzan dichos cargos, que en forma inmediata a la notificación de esta sentencia, adopten las medidas preventivas que sean necesarias dentro del ejercicio de sus competencias, para evitar el riesgo en que se encuentra la vivienda y la amparada y su familia, y dar una solución integral y definitiva al problema de inestabilidad en el talud ubicado contiguo a su propiedad. La solución definitiva, deberá ejecutarse dentro del plazo de tres meses, contado a partir de la notificación de esta resolución. Se advierte a los recurridos, que de no acatar dicha orden, incurrirán en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Puriscal al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen notas. Notifíquese esta resolución a la parte recurrida, en forma personal.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Anamari Garro V.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *LERASGZDUG461* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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