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Res. 16224-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/10/2017
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*150167570007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del once de octubre de dos mil diecisiete .
Gestión de inejecución de la sentencia Número 2016-000826, de las 9:05 horas del 22 de enero de 2016 interpuesta por ADELINA MARIA GONZÁLEZ BARRIENTOS, cédula de identidad 0401400744.
Resultando:
Se ordenó se resolviera el Recurso de Revocatoria con Apelación en subsidio presentado el día 23 de enero de 2014, vía correo electrónico por la señora Adelina González Barrientos que se tramita bajo el expediente de denuncia N° 49-2013, respecto al incumplimiento de la condiciones de la concesión otorgada por Resolución 527-2009-MINAET, de las 9:05 horas del 3 de noviembre de 2009, que fue debidamente resuelta mediante resolución No. 62 de las once horas del veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, conforme a derecho y a las competencias de esta Dirección.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.En la sentencia 2016-00826 de las 9:05 horas del 22 de enero de 2016 esta Sala declaró con lugar el recurso de amparo que se tramitó bajo expediente 15-016757 y dispuso:
“Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se ordena a Ileana Boschini López, Directora General y a Róger Ovares Jiménez, Jefe del Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía que resuelvan en forma definitiva los recursos planteados por la recurrente que se tramitan bajo expediente 49-2013, con respecto al supuesto incumplimiento de las condiciones de la concesión otorgada por resolución 527-2009-MINAET, expediente número 12-2006 de la Dirección de Geología y Minas, dentro del plazo de UN MES contado a partir de la notificación de esta resolución y, dentro del mismo plazo, iniciar la sustanciación del procedimiento que proceda. Se le advierte a Ileana Boschini López, Directora General a Róger Ovares Jiménez, Jefe del Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía, o a quienes ocupen esos cargos, que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a los recurridos en forma PERSONAL. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso, únicamente, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese esta sentencia a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación.”
II.De la documentación aportada y los informes rendidos por las autoridades recurridas se desprende que el recurso de revocatoria con apelación en subsidio planteado por la señora González Barrientos el 23 de enero de 2014 contra la resolución de la Dirección de Geología y Minas No. 02-2014, de las nueve horas del siete de enero de dos mil catorce, fue resuelto por esa Dirección General por resolución N°62, de las once horas del veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, la cual fue notificada dentro del plazo conferido por la Resolución de la Sala Constitucional, N° 2016000826, de las nueve horas con cinco minutos del veintidós de enero de dos mil dieciséis, al correo electrónico señalado por la recurrente: [email protected], según consta en el folio 446 al 463 del expediente administrativo minero, N°12-2006, Tomo ll. Además, las gestiones presentadas contra dicha resolución por la recurrente fueron resueltas por el Ministro de Ambiente y Energía, dándose por agotada la vía administrativa. , En cuanto a la orden de que, dentro del mismo plazo, se debía “iniciar la sustanciación del procedimiento que proceda”, los recurridos informan las siguientes actuaciones que realizaron con el objeto de cumplir dicha orden, las cuales constan a folios 470 a 466 del expediente administrativo minero N°12-2006:
"1) Confección del Oficio DGM-RNM-37-2016, de 4 de febrero de 2016, elaborado por el Lic. Charlie Arce Jiménez, Asesor Legal del Registro Nacional Minero, dirigido al Área de Topografía, para que se refiriera en relación a la documentación de interés. (Visible folio 406 del expediente administrativo minero, N' 12-2006, Tomo II).
Ahora bien, la recurrente está disconforme con lo resuelto, pues en la resolución N.62 la Dirección General de Geología y Minas dispuso proceder a modificar la redacción de las condiciones técnicas bajo las que se otorgó la concesión por resolución 527-2009-MINAET en 2009 y, alega que pese a que se concluye que existieron tres recomendaciones técnicas que sí fueron violentadas por la concesionaria, la Dirección no procede, como se ordenó, a la apertura del procedimiento del artículo 67 del Código de Minería. Sin embargo, tal y como indican los recurridos, la orden de esta Sala fue cumplida, ya que dentro del plazo conferido, se dio inicio a la sustanciación del procedimiento que procedía, de acuerdo con las competencias legales de la Dirección General de Geología y Minas. Al respecto, el considerando VI de la sentencia de análisis dispone: "Por todo lo anterior, es criterio de la Sala que en este caso, el recurso debe estimarse y ordenar al Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas resolver en forma definitiva y motivada los recursos presentados por la recurrente, que se tramita bajo el numero 49-2013 y resolver lo que en derecho corresponda en lo de su competencia, con respecto al alegado incumplimiento o no los términos de la concesión otorgada para la extracción de piedra y arena en el cauce del Río Tárcoles.
Cabe señalar que no procede la pretensión de la recurrente de que sea esta Sala la que ordene la cancelación de la concesión minera, pues es competencia de la Dirección recurrida resolver lo procedente en relación con la cancelación de cualquier concesión de Código de Minería. Tampoco es en la vía de amparo la destinada para determinar si la concesionaria causó o no daños a la propiedad de la recurrente, extremos que deben ser dilucidados en la vía ordinaria". De manera que es en la vía jurisdiccional ordinaria, a la que deberá acudir la recurrente a plantear su disconformidad con lo resuelto, si a bien lo tiene. Por todo lo anterior, la Sala estima que la gestión planteada resulta improcedente, por lo que debe ser desestimada.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*GELULMYIIIE61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*150167570007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del once de octubre de dos mil diecisiete .
Gestión de inejecución de la sentencia Número 2016-000826, de las 9:05 horas del 22 de enero de 2016 interpuesta por ADELINA MARIA GONZÁLEZ BARRIENTOS, cédula de identidad 0401400744.
Resultando:
Se ordenó se resolviera el Recurso de Revocatoria con Apelación en subsidio presentado el día 23 de enero de 2014, vía correo electrónico por la señora Adelina González Barrientos que se tramita bajo el expediente de denuncia N° 49-2013, respecto al incumplimiento de la condiciones de la concesión otorgada por Resolución 527-2009-MINAET, de las 9:05 horas del 3 de noviembre de 2009, que fue debidamente resuelta mediante resolución No. 62 de las once horas del veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, conforme a derecho y a las competencias de esta Dirección.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.En la sentencia 2016-00826 de las 9:05 horas del 22 de enero de 2016 esta Sala declaró con lugar el recurso de amparo que se tramitó bajo expediente 15-016757 y dispuso:
“Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se ordena a Ileana Boschini López, Directora General y a Róger Ovares Jiménez, Jefe del Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía que resuelvan en forma definitiva los recursos planteados por la recurrente que se tramitan bajo expediente 49-2013, con respecto al supuesto incumplimiento de las condiciones de la concesión otorgada por resolución 527-2009-MINAET, expediente número 12-2006 de la Dirección de Geología y Minas, dentro del plazo de UN MES contado a partir de la notificación de esta resolución y, dentro del mismo plazo, iniciar la sustanciación del procedimiento que proceda. Se le advierte a Ileana Boschini López, Directora General a Róger Ovares Jiménez, Jefe del Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía, o a quienes ocupen esos cargos, que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a los recurridos en forma PERSONAL. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso, únicamente, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese esta sentencia a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación.”
II.De la documentación aportada y los informes rendidos por las autoridades recurridas se desprende que el recurso de revocatoria con apelación en subsidio planteado por la señora González Barrientos el 23 de enero de 2014 contra la resolución de la Dirección de Geología y Minas No. 02-2014, de las nueve horas del siete de enero de dos mil catorce, fue resuelto por esa Dirección General por resolución N°62, de las once horas del veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, la cual fue notificada dentro del plazo conferido por la Resolución de la Sala Constitucional, N° 2016000826, de las nueve horas con cinco minutos del veintidós de enero de dos mil dieciséis, al correo electrónico señalado por la recurrente: [email protected], según consta en el folio 446 al 463 del expediente administrativo minero, N°12-2006, Tomo ll. Además, las gestiones presentadas contra dicha resolución por la recurrente fueron resueltas por el Ministro de Ambiente y Energía, dándose por agotada la vía administrativa. , En cuanto a la orden de que, dentro del mismo plazo, se debía “iniciar la sustanciación del procedimiento que proceda”, los recurridos informan las siguientes actuaciones que realizaron con el objeto de cumplir dicha orden, las cuales constan a folios 470 a 466 del expediente administrativo minero N°12-2006:
"1) Confección del Oficio DGM-RNM-37-2016, de 4 de febrero de 2016, elaborado por el Lic. Charlie Arce Jiménez, Asesor Legal del Registro Nacional Minero, dirigido al Área de Topografía, para que se refiriera en relación a la documentación de interés. (Visible folio 406 del expediente administrativo minero, N' 12-2006, Tomo II).
Ahora bien, la recurrente está disconforme con lo resuelto, pues en la resolución N.62 la Dirección General de Geología y Minas dispuso proceder a modificar la redacción de las condiciones técnicas bajo las que se otorgó la concesión por resolución 527-2009-MINAET en 2009 y, alega que pese a que se concluye que existieron tres recomendaciones técnicas que sí fueron violentadas por la concesionaria, la Dirección no procede, como se ordenó, a la apertura del procedimiento del artículo 67 del Código de Minería. Sin embargo, tal y como indican los recurridos, la orden de esta Sala fue cumplida, ya que dentro del plazo conferido, se dio inicio a la sustanciación del procedimiento que procedía, de acuerdo con las competencias legales de la Dirección General de Geología y Minas. Al respecto, el considerando VI de la sentencia de análisis dispone: "Por todo lo anterior, es criterio de la Sala que en este caso, el recurso debe estimarse y ordenar al Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas resolver en forma definitiva y motivada los recursos presentados por la recurrente, que se tramita bajo el numero 49-2013 y resolver lo que en derecho corresponda en lo de su competencia, con respecto al alegado incumplimiento o no los términos de la concesión otorgada para la extracción de piedra y arena en el cauce del Río Tárcoles.
Cabe señalar que no procede la pretensión de la recurrente de que sea esta Sala la que ordene la cancelación de la concesión minera, pues es competencia de la Dirección recurrida resolver lo procedente en relación con la cancelación de cualquier concesión de Código de Minería. Tampoco es en la vía de amparo la destinada para determinar si la concesionaria causó o no daños a la propiedad de la recurrente, extremos que deben ser dilucidados en la vía ordinaria". De manera que es en la vía jurisdiccional ordinaria, a la que deberá acudir la recurrente a plantear su disconformidad con lo resuelto, si a bien lo tiene. Por todo lo anterior, la Sala estima que la gestión planteada resulta improcedente, por lo que debe ser desestimada.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*GELULMYIIIE61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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