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Res. 15743-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/10/2017

Res. 15743-2017 Sala ConstitucionalRes. 15743-2017 Sala Constitucional

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    *170119460007CO* Res. Nº 2017015743 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y uno minutos de tres de octubre de dos mil diecisiete.

    Recurso de amparo interpuesto por JEFFREY LACAYO BLANCO y otro, contra la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS y otros.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado ante la Secretaría de la Sala el día 2 de agosto de 2017, los recurrentes presentan recurso de amparo y manifiestan su disconformidad respecto a las actuaciones de las recurridas quienes, a sabiendas de la existencia de construcciones sin autorización en la zona Sarapiquí —las cuales invaden un área que está declarada como zona de protección ambiental —, no realizan nada al respecto. Los los infractores han impedido el paso de las autoridades para evitar las demoliciones. De manera específica, indicaron que el 21 de julio de 2017, varias personas que alegan como suyas partes de la zona de protección ambiental en la franja fronteriza con Nicaragua (según indicaron los recurrentes, parte de la zona marítimo terrestre) realizaron un bloqueo en el carretera en Fátima de Sarapiquí, para impedir la demolición de un salón comunal y cinco cabinas de madera. En consecuencia, evitaron que se ejecutara una sentencia judicial.

    2.- El 22 de agosto de 2017, el Magistrado Rueda Leal se inhibió del conocimiento de este amparo.

    3.- El 23 de agosto de 2017, la Presidencia de esta Sala tuvo por separado al Magistrado Rueda Leal del conocimiento de este amparo.

    4.- Por resolución de las 15:21 horas del 13 de septiembre de 2017, se le previno a los recurrentes aclarar de cuál autoridad judicial emanó la orden a la que alude, a cuál resolución se refieren y a quiénes va dirigida. De igual forma, se les previno indicar si han denunciado los hechos que exponen y, de ser así, aportar copia de las respectivas gestiones.

    5.- El 25 de septiembre de 2017, el Secretario de esta Sala hizo constar que no aparece que los recurrentes hubieran presentado algún escrito con el fin de cumplir con lo prevenido.

    6.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada ; Garro Vargas y,

    Considerando:

    I.- Previo a la resolución de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal mediante la resolución de las 15:21 horas del 13 de septiembre de 2017. Sin embargo, según constancia emitida por la Secretaría de esta Sala, asociada al expediente electrónico, la prevención citada no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar este recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    II.- Documentación aportada al algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Cruz Castro a.i.

    Fernando Castillo V. Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A. José P. Hernández G.

    Enrique Ulate Ch. Anamari Garro V.

    EACJ/403/FCC 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *170119460007CO* Res. Nº 2017015743 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y uno minutos de tres de octubre de dos mil diecisiete.

    Recurso de amparo interpuesto por JEFFREY LACAYO BLANCO y otro, contra la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS y otros.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado ante la Secretaría de la Sala el día 2 de agosto de 2017, los recurrentes presentan recurso de amparo y manifiestan su disconformidad respecto a las actuaciones de las recurridas quienes, a sabiendas de la existencia de construcciones sin autorización en la zona Sarapiquí —las cuales invaden un área que está declarada como zona de protección ambiental —, no realizan nada al respecto. Los los infractores han impedido el paso de las autoridades para evitar las demoliciones. De manera específica, indicaron que el 21 de julio de 2017, varias personas que alegan como suyas partes de la zona de protección ambiental en la franja fronteriza con Nicaragua (según indicaron los recurrentes, parte de la zona marítimo terrestre) realizaron un bloqueo en el carretera en Fátima de Sarapiquí, para impedir la demolición de un salón comunal y cinco cabinas de madera. En consecuencia, evitaron que se ejecutara una sentencia judicial.

    2.- El 22 de agosto de 2017, el Magistrado Rueda Leal se inhibió del conocimiento de este amparo.

    3.- El 23 de agosto de 2017, la Presidencia de esta Sala tuvo por separado al Magistrado Rueda Leal del conocimiento de este amparo.

    4.- Por resolución de las 15:21 horas del 13 de septiembre de 2017, se le previno a los recurrentes aclarar de cuál autoridad judicial emanó la orden a la que alude, a cuál resolución se refieren y a quiénes va dirigida. De igual forma, se les previno indicar si han denunciado los hechos que exponen y, de ser así, aportar copia de las respectivas gestiones.

    5.- El 25 de septiembre de 2017, el Secretario de esta Sala hizo constar que no aparece que los recurrentes hubieran presentado algún escrito con el fin de cumplir con lo prevenido.

    6.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada ; Garro Vargas y,

    Considerando:

    I.- Previo a la resolución de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal mediante la resolución de las 15:21 horas del 13 de septiembre de 2017. Sin embargo, según constancia emitida por la Secretaría de esta Sala, asociada al expediente electrónico, la prevención citada no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar este recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    II.- Documentación aportada al algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Cruz Castro a.i.

    Fernando Castillo V. Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A. José P. Hernández G.

    Enrique Ulate Ch. Anamari Garro V.

    EACJ/403/FCC 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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