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Res. 15555-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/09/2017

Res. 15555-2017 Sala ConstitucionalRes. 15555-2017 Sala Constitucional

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    *170141750007CO* Res. Nº 2017015555 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo promovido por LEONEL ROJAS ÁLVAREZ, portador de la cédula de identidad número 4-0142-0417, a favor de INVERSIONES PAME DE HEREDIA SOCIEDAD ANÓNIMA , cédula jurídica número 3-101-242832, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:34 horas del 7 de setiembre de 2017, el recurrente interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela. Manifiesta que el 18 de julio de 2017, presentó el trámite No. 15852 en el Subproceso Sistema Integrado de Servicio al Cliente, dirigido al Departamento de Cobros de la Municipalidad de Alajuela. En dicho trámite solicitó el desglose mensual de los recibos de los medidores 100100735, 1301852 y 9001812, desde el año 2010 y hasta el 2017. Específicamente solicitó el precio de la tarifa base y el cobro de los metros cúbicos adicionales a la tarifa base, así como los intereses que se cobraron en cada uno de los meses y un detalle por rubro de dichos recibos. Toda vez que se le había hecho un cobro indebido con base en lecturas incorrectamente tomadas de sus medidores. En atención a su gestión, por oficio de Actividad de Gestión de Cobros, No. MA-AGC-639-2017 de 26 de julio de 2017, se remitió su trámite a la Actividad Administración del Acueducto y Alcantarillado para que se refiera al tema de las tarifas del servicio de agua potable. Reclama que la Actividad de Gestión de Cobros recurrida se declaró incompetente. Agrega que por oficio de esa Actividad, No. MA-AAAA-563-2017 de 4 de agosto de 2017, se respondió el trámite remitido. No obstante, reclama que ambas respuestas no tienen relación alguna con lo requerido en su gestión. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicitó que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- Por resolución de las 15:17 horas del día 8 de setiembre de 2017, se le dio curso al amparo y se requirió informe del Coordinador de la Actividad de Gestión de Cobros y el Coordinador de la Actividad de Administración de Acueducto y Alcantarillado Sanitario Municipal, ambos de la Municipalidad de Alajuela.

    3.- Informaron bajo juramento Roberto Hernán Thompson Chacón, Gonzalo Pérez Jarquín y Bernardo Arroyo Hernández, en condición de Alcalde Municipal, Coordinador de la Actividad de Gestión de Cobro y Coordinador de la Actividad de Administración del Acueducto y Alcantarillado de la Municipalidad de Alajuela, que mediante trámite No. 15852 el recurrente solicitó el desglose mensual de los recibos de los medidores 100100735, 1301852 y 09001812, desde el año 2010 hasta el 2017, en donde se especificara el precio de la tarifa base, el cobro de los metros cúbicos adicionales a dicha tarifa, los intereses que se cobraron en cada uno de los meses, así como un detalle por cada rubro cobrado. Mediante oficio del Coordinador de la Actividad de Gestión de Cobro, No. MA-AGC-639-2017 de 26 de julio de 2017, se brindó respuesta al recurrente respecto el cobro de intereses, y adjuntó un cuadro con las diferentes tarifas de interés y el periodo de tiempo por el cual estuvieron vigentes, el Diario Oficial en que fueron publicadas, así como el detalle pendiente por venta de agua en la finca número 100100735. Sostienen que se señaló el periodo, fecha de vencimiento, abono al principal, intereses y los totales respectivos por cada periodo. Indican que, en relación a la información de la Actividad de Acueducto y Alcantarillado, en el mismo oficio MA-AGC-639-2017 se indicó al recurrente que su gestión sería remitida a dicha Actividad, así como los otros trámites presentados con número: 15843, 15845 y 15848, para que le brindara la información solicitada. Refutan que este oficio fue notificado al correo electrónico señalado por el recurrente para tal efecto. Agregan que por oficio de Actividad de Acueducto y Alcantarillado, No. MA-AAAA-563-2017 se brindó respuesta a los trámites presentados por el recurrente con número 15843, 15845, 15848 y 15852, oficio que también fue notificado al mismo medio. No obstante, debido a que el recurrente indica que con el oficio MA-AAAA-563-2017 no se respondió lo requerido, mediante oficio del Coordinador de la Actividad de Administración Acueducto y Alcantarillado, No. MA-AAAA-659-2017 de 18 de setiembre de 2017, se amplió la información. En relación a los intereses, comentan que dicha información es competencia de la Actividad de Gestión de Cobros, que brindó respuesta mediante oficio MA-AGC-639-2017. Además refieren que respecto al cobro de los metros cúbicos adicionales, no es posible acceder a lo solicitado en razón de que el Sistema de Facturación realiza el cálculo de manera global y no por metro cúbico detallado, como lo solicita el recurrente.

    4.- En la substanciación del proceso se observaron las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente demandó la tutela de su derecho de acceso a la información administrativa, pues, según afirma, la respuesta que se le brindó con ocasión de la solicitud que presentó a fin que se le suministrara un desglose mensual de los recibos de los medidores 100100735, 1301852 y 9001812, desde el año 2010 y hasta el 2017, el precio de la tarifa base y lo relativo a los metros cúbicos adicionales e intereses cobrados, así que se dispusiera el sistema para que los recibos indicaran todos los rubros, no tiene relación alguno con lo requerido.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 18 de julio de 2017, el recurrente presentó el trámite No. 15852 en el Subproceso Sistema Integrado de Servicio al Cliente, dirigido al Departamento de Cobros de la Municipalidad de Alajuela, a fin que se le brindara el desglose mensual de los recibos de los medidores 100100735, 1301852 y 9001812, desde el año 2010 al 2017 e indicara el precio de la tarifa base y lo relativo a los metros cúbicos adicionales e intereses cobrados. Asimismo, requirió que los recibos indicaran todos los rubros (los autos). 2) Mediante el oficio de la Actividad de Gestión de Cobros de esa Municipalidad, No. MA-AGC-639-2017 de 26 de julio de 2017, se le brindó un detalle del período al cobro, la tarifa anual de interés y la fecha en que se publicó en el Diario Oficial. En cuanto al servicio de agua potable se le comunicó que su solicitud estaba siendo trasladada a la Actividad Administración del Acueducto y Alcantarillado, para lo de su competencia (los autos). 3) En fecha indeterminada, se trasladó el trámite No. 15852 a esa dependencia municipal (hecho incontrovertido). 4) Por oficio de Actividad de Administración de Acueducto y Alcantarillado Sanitario Municipal, No. MA-AAAA-No. 563-2017 de 4 de agosto de 2017, se comunicó al recurrente, lo siguiente: “(…) Los servicios de agua potable no se pueden cancelar en forma individual ni separado de los otros impuestos y servicios municipales, en razón de que el sistema de facturación no lo permite. Los servicios otorgados de agua potable en las urbanizaciones se brinda únicamente un servicio de agua por por lote de acuerdo al diseño de sitio aprobado. En cuanto al tipo de tasa de interés aplicado en los años del 2010 al 2017, fue indicada mediAnte el oficio MA-AGC-639-2017 de la Actividad de Gestión de Cobros de fecha 26 de julio de 2017 (…)” (los autos). 5) El 26 de julio de 2017, se notificó ese oficio al petente (los autos). 6) El 13 de septiembre de 2017, se notificó el auto de curso a los recurridos (los autos). 7) Por oficio MA-AAAA-659-2017 de 18 de septiembre de 2017, se brindó el detalle solicitado por el recurrente y una explicación de la razón que impide el desglose solicitado a Proceso Servicios Jurídicos en los recibos (los autos).

    III.- HECHOS NO PROBADOS. Se estima no demostrado, el siguiente de relevancia: Único.- Que el oficio No. MA-AAAA-659-2017 de 18 de septiembre de 2017, haya sido notificado a la sociedad amparada (los autos).

    IV.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que:

    “El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

    En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció:

    “77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado).

    El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).

    En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia).

    De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros.

    Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.

    Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance.

    En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa.

    De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.

    Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general.

    De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública.

    El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares”.

    V.- CASO CONCRETO. Se acreditó que el 18 de julio de 2017, el recurrente solicitó al Departamento de Cobros de la Municipalidad de Alajuela, a fin que se le brindara el detalle mensual de los recibos de los medidores 100100735, 1301852 y 9001812, desde el año 2010 al 2017 e indicara el precio de la tarifa base, así como lo relativo a los metros cúbicos adicionales e intereses cobrados. Asimismo, requirió que en lo sucesivo los recibos de cobro mostraran un desglose de los rubros (los autos). Si bien en los oficios Nos. MA-AGC-639-2017 de 26 de julio de 2017 y MA-AAAA-563-2017 de 4 de agosto de 2017, se brindó alguna información que tiene relación con lo pedido, solo satisfacen lo relativo al desglose que reclama el amparado en los recibos de cobro (los autos). Aunado a lo anterior, no consta que el oficio No. MA-AAAA-659-2017 de 18 de septiembre de 2017, que brinda el detalle solicitado por el recurrente, haya sido notificado o puesto en conocimiento de la sociedad amparada (los autos). Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo la infracción reclamada en lo que atañe al acceso a la información.

    VI.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger parcialmente el recurso, únicamente en lo que respecta al acceso a la información y con las consecuencias que se dirá. En lo demás, se desestima el recurso.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente en lo que atañe al acceso a la información. En consecuencia, se ordena a Roberto Hernán Thompson Chacón, Gonzalo Pérez Jarquín y Bernardo Arroyo Hernández, en condición de Alcalde Municipal, Coordinador de la Actividad de Gestión de Cobro y Coordinador de la Actividad de Administración del Acueducto y Alcantarillado de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes ejerza esos cargos, que lleven a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones a efectos de que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de esta resolución, se le brinde a INVERSIONES PAME DE HEREDIA SOCIEDAD ANÓNIMA , cédula jurídica número 3-101-242832, la información que solicitó. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Roberto Hernán Thompson Chacón, Gonzalo Pérez Jarquín y Bernardo Arroyo Hernández, en condición de Alcalde Municipal, Coordinador de la Actividad de Gestión de Cobro y Coordinador de la Actividad de Administración del Acueducto y Alcantarillado de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes ejerza esos cargos, en forma personal.

    Fernando Cruz C.

    a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Anamari Garro V.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *BHH0ZWARTME61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *170141750007CO* Res. Nº 2017015555 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo promovido por LEONEL ROJAS ÁLVAREZ, portador de la cédula de identidad número 4-0142-0417, a favor de INVERSIONES PAME DE HEREDIA SOCIEDAD ANÓNIMA , cédula jurídica número 3-101-242832, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:34 horas del 7 de setiembre de 2017, el recurrente interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela. Manifiesta que el 18 de julio de 2017, presentó el trámite No. 15852 en el Subproceso Sistema Integrado de Servicio al Cliente, dirigido al Departamento de Cobros de la Municipalidad de Alajuela. En dicho trámite solicitó el desglose mensual de los recibos de los medidores 100100735, 1301852 y 9001812, desde el año 2010 y hasta el 2017. Específicamente solicitó el precio de la tarifa base y el cobro de los metros cúbicos adicionales a la tarifa base, así como los intereses que se cobraron en cada uno de los meses y un detalle por rubro de dichos recibos. Toda vez que se le había hecho un cobro indebido con base en lecturas incorrectamente tomadas de sus medidores. En atención a su gestión, por oficio de Actividad de Gestión de Cobros, No. MA-AGC-639-2017 de 26 de julio de 2017, se remitió su trámite a la Actividad Administración del Acueducto y Alcantarillado para que se refiera al tema de las tarifas del servicio de agua potable. Reclama que la Actividad de Gestión de Cobros recurrida se declaró incompetente. Agrega que por oficio de esa Actividad, No. MA-AAAA-563-2017 de 4 de agosto de 2017, se respondió el trámite remitido. No obstante, reclama que ambas respuestas no tienen relación alguna con lo requerido en su gestión. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicitó que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- Por resolución de las 15:17 horas del día 8 de setiembre de 2017, se le dio curso al amparo y se requirió informe del Coordinador de la Actividad de Gestión de Cobros y el Coordinador de la Actividad de Administración de Acueducto y Alcantarillado Sanitario Municipal, ambos de la Municipalidad de Alajuela.

    3.- Informaron bajo juramento Roberto Hernán Thompson Chacón, Gonzalo Pérez Jarquín y Bernardo Arroyo Hernández, en condición de Alcalde Municipal, Coordinador de la Actividad de Gestión de Cobro y Coordinador de la Actividad de Administración del Acueducto y Alcantarillado de la Municipalidad de Alajuela, que mediante trámite No. 15852 el recurrente solicitó el desglose mensual de los recibos de los medidores 100100735, 1301852 y 09001812, desde el año 2010 hasta el 2017, en donde se especificara el precio de la tarifa base, el cobro de los metros cúbicos adicionales a dicha tarifa, los intereses que se cobraron en cada uno de los meses, así como un detalle por cada rubro cobrado. Mediante oficio del Coordinador de la Actividad de Gestión de Cobro, No. MA-AGC-639-2017 de 26 de julio de 2017, se brindó respuesta al recurrente respecto el cobro de intereses, y adjuntó un cuadro con las diferentes tarifas de interés y el periodo de tiempo por el cual estuvieron vigentes, el Diario Oficial en que fueron publicadas, así como el detalle pendiente por venta de agua en la finca número 100100735. Sostienen que se señaló el periodo, fecha de vencimiento, abono al principal, intereses y los totales respectivos por cada periodo. Indican que, en relación a la información de la Actividad de Acueducto y Alcantarillado, en el mismo oficio MA-AGC-639-2017 se indicó al recurrente que su gestión sería remitida a dicha Actividad, así como los otros trámites presentados con número: 15843, 15845 y 15848, para que le brindara la información solicitada. Refutan que este oficio fue notificado al correo electrónico señalado por el recurrente para tal efecto. Agregan que por oficio de Actividad de Acueducto y Alcantarillado, No. MA-AAAA-563-2017 se brindó respuesta a los trámites presentados por el recurrente con número 15843, 15845, 15848 y 15852, oficio que también fue notificado al mismo medio. No obstante, debido a que el recurrente indica que con el oficio MA-AAAA-563-2017 no se respondió lo requerido, mediante oficio del Coordinador de la Actividad de Administración Acueducto y Alcantarillado, No. MA-AAAA-659-2017 de 18 de setiembre de 2017, se amplió la información. En relación a los intereses, comentan que dicha información es competencia de la Actividad de Gestión de Cobros, que brindó respuesta mediante oficio MA-AGC-639-2017. Además refieren que respecto al cobro de los metros cúbicos adicionales, no es posible acceder a lo solicitado en razón de que el Sistema de Facturación realiza el cálculo de manera global y no por metro cúbico detallado, como lo solicita el recurrente.

    4.- En la substanciación del proceso se observaron las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente demandó la tutela de su derecho de acceso a la información administrativa, pues, según afirma, la respuesta que se le brindó con ocasión de la solicitud que presentó a fin que se le suministrara un desglose mensual de los recibos de los medidores 100100735, 1301852 y 9001812, desde el año 2010 y hasta el 2017, el precio de la tarifa base y lo relativo a los metros cúbicos adicionales e intereses cobrados, así que se dispusiera el sistema para que los recibos indicaran todos los rubros, no tiene relación alguno con lo requerido.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 18 de julio de 2017, el recurrente presentó el trámite No. 15852 en el Subproceso Sistema Integrado de Servicio al Cliente, dirigido al Departamento de Cobros de la Municipalidad de Alajuela, a fin que se le brindara el desglose mensual de los recibos de los medidores 100100735, 1301852 y 9001812, desde el año 2010 al 2017 e indicara el precio de la tarifa base y lo relativo a los metros cúbicos adicionales e intereses cobrados. Asimismo, requirió que los recibos indicaran todos los rubros (los autos). 2) Mediante el oficio de la Actividad de Gestión de Cobros de esa Municipalidad, No. MA-AGC-639-2017 de 26 de julio de 2017, se le brindó un detalle del período al cobro, la tarifa anual de interés y la fecha en que se publicó en el Diario Oficial. En cuanto al servicio de agua potable se le comunicó que su solicitud estaba siendo trasladada a la Actividad Administración del Acueducto y Alcantarillado, para lo de su competencia (los autos). 3) En fecha indeterminada, se trasladó el trámite No. 15852 a esa dependencia municipal (hecho incontrovertido). 4) Por oficio de Actividad de Administración de Acueducto y Alcantarillado Sanitario Municipal, No. MA-AAAA-No. 563-2017 de 4 de agosto de 2017, se comunicó al recurrente, lo siguiente: “(…) Los servicios de agua potable no se pueden cancelar en forma individual ni separado de los otros impuestos y servicios municipales, en razón de que el sistema de facturación no lo permite. Los servicios otorgados de agua potable en las urbanizaciones se brinda únicamente un servicio de agua por por lote de acuerdo al diseño de sitio aprobado. En cuanto al tipo de tasa de interés aplicado en los años del 2010 al 2017, fue indicada mediAnte el oficio MA-AGC-639-2017 de la Actividad de Gestión de Cobros de fecha 26 de julio de 2017 (…)” (los autos). 5) El 26 de julio de 2017, se notificó ese oficio al petente (los autos). 6) El 13 de septiembre de 2017, se notificó el auto de curso a los recurridos (los autos). 7) Por oficio MA-AAAA-659-2017 de 18 de septiembre de 2017, se brindó el detalle solicitado por el recurrente y una explicación de la razón que impide el desglose solicitado a Proceso Servicios Jurídicos en los recibos (los autos).

    III.- HECHOS NO PROBADOS. Se estima no demostrado, el siguiente de relevancia: Único.- Que el oficio No. MA-AAAA-659-2017 de 18 de septiembre de 2017, haya sido notificado a la sociedad amparada (los autos).

    IV.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que:

    “El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

    En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció:

    “77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado).

    El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).

    En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia).

    De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros.

    Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.

    Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance.

    En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa.

    De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.

    Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general.

    De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública.

    El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares”.

    V.- CASO CONCRETO. Se acreditó que el 18 de julio de 2017, el recurrente solicitó al Departamento de Cobros de la Municipalidad de Alajuela, a fin que se le brindara el detalle mensual de los recibos de los medidores 100100735, 1301852 y 9001812, desde el año 2010 al 2017 e indicara el precio de la tarifa base, así como lo relativo a los metros cúbicos adicionales e intereses cobrados. Asimismo, requirió que en lo sucesivo los recibos de cobro mostraran un desglose de los rubros (los autos). Si bien en los oficios Nos. MA-AGC-639-2017 de 26 de julio de 2017 y MA-AAAA-563-2017 de 4 de agosto de 2017, se brindó alguna información que tiene relación con lo pedido, solo satisfacen lo relativo al desglose que reclama el amparado en los recibos de cobro (los autos). Aunado a lo anterior, no consta que el oficio No. MA-AAAA-659-2017 de 18 de septiembre de 2017, que brinda el detalle solicitado por el recurrente, haya sido notificado o puesto en conocimiento de la sociedad amparada (los autos). Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo la infracción reclamada en lo que atañe al acceso a la información.

    VI.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger parcialmente el recurso, únicamente en lo que respecta al acceso a la información y con las consecuencias que se dirá. En lo demás, se desestima el recurso.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente en lo que atañe al acceso a la información. En consecuencia, se ordena a Roberto Hernán Thompson Chacón, Gonzalo Pérez Jarquín y Bernardo Arroyo Hernández, en condición de Alcalde Municipal, Coordinador de la Actividad de Gestión de Cobro y Coordinador de la Actividad de Administración del Acueducto y Alcantarillado de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes ejerza esos cargos, que lleven a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones a efectos de que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de esta resolución, se le brinde a INVERSIONES PAME DE HEREDIA SOCIEDAD ANÓNIMA , cédula jurídica número 3-101-242832, la información que solicitó. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Roberto Hernán Thompson Chacón, Gonzalo Pérez Jarquín y Bernardo Arroyo Hernández, en condición de Alcalde Municipal, Coordinador de la Actividad de Gestión de Cobro y Coordinador de la Actividad de Administración del Acueducto y Alcantarillado de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes ejerza esos cargos, en forma personal.

    Fernando Cruz C.

    a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Anamari Garro V.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *BHH0ZWARTME61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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