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Res. 15429-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/09/2017

Res. 15429-2017 Sala ConstitucionalRes. 15429-2017 Sala Constitucional

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    *170106100007CO* Res. Nº 2017015429 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo interpuesto por MARCO TULIO ARAYA VARGAS, cédula de identidad 0501620480, contra el MINISTERIO DE SALUD, EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 05 de julio de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD, EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ y manifiesta que el Relleno Sanitario de la Carpio se encuentra ubicado en la Uruca, San José. Indica que alrededor del botadero se encuentran casas de habitación, el Río Virilla, fábricas, el Hospital Nacional Psiquiátrico, centros de educación y centros deportivos. Alega que los botaderos de basura cuentan con una capacidad máxima de operación de diez años, según el área del terreno, así como, la vigilancia diaria del tratamiento que la empresa encargada le esté realizando. Aduce que este ya tiene 17 años de servicio, lo que implica que ya cumplió su vida útil. Acota, que pese a la capacidad que tiene dicho botadero de quinientas o seiscientas toneladas diarias de basura, la someten a más de esa cantidad. Relata que debido a este abuso excesivo de material, los lixiviados aumentan y discurren al Río Virilla, aumentando los niveles de contaminación. Narra que lo mismo pasa con el gas metano y otros que son producto del descontrol técnico. Manifiesta que el aire que respiran los lugareños, cada día se torna insoportable. Sostiene que las autoridades estatales no controlan, el tiempo de operación, ni la cantidad de desechos, que se depositan por día. Expone que las autoridades estatales no vigilan las actividades que ahí se realizan, en bienestar del ambiente y de la ciudadanía. Afirma que este entorno ambiental vulnera los derechos fundamentales de todos los habitantes que viven cerca de este recinto. Solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

    2.- Informa bajo juramento Johnny Araya Monge, en su condición de alcalde de la Municipalidad de San José, que esta Municipalidad no tiene injerencia en lo denunciado, pues ese problema es un asunto que, por competencia directa, le corresponde al Ministerio de Salud y a SETENA, así como el SINAC. Solicita que se desestime el recurso planteado contra esta Municipalidad.

    3.- Informa bajo juramento Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de secretario general de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que lleva razón el recurrente en asegurar que actualmente se reciben más de mil toneladas de desechos al día, pero que no lleva razón en asegurar que dicha cantidad ocasiona que la operación del mismo sea inviable. Expone que La Resolución N° 2628-2012-SETENA avaló la actualización del Plan de Gestión Ambiental del proyecto, destacando el ingreso de 1300 toneladas al día para una disposición de desechos que alcance la cota máxima de 985 msnm. Así, la Secretaría avaló el ingreso del tonelaje indicado acorde a la información técnica aportada en el instrumento de evaluación. Señala que los días 26 y 28 de junio de 2017 se realizaron inspecciones al área del proyecto por parte de personal del Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental (ASA) y que las visitas al sitio corroboraron que el evento sucedido el 23 de junio de 2017 responde a un deslizamiento y que este tipo de eventos se atribuyen a las condiciones climáticas y no a la ejecución de labores no autorizadas. Afirma que como parte del Plan de Gestión Ambiental (PGA) avalado y vigente, se contempla un plan de contingencia para ser activado ante una eventualidad, por lo que debido al hecho ocurrido y para contener la emergencia, se puso en marcha la ejecución del plan con diferentes medidas, como por ejemplo: se habilitó el camino interno afectado por el deslizamiento para la introducción de la maquinaria y personal encargado de la atención del evento; se realizaron trabajos de contención del deslizamiento mediante la conformación de terrazas, procurando la extracción del agua retenida en el talud mediante un sistema de drenaje conectado a los colectores de la plante de tratamiento de lixiviados; se distribuyó parte de los desechos destapados en las celdas 6 y 7 en otros sectores del relleno para minimizar la carga en ambas celdas y estabilizar el talud. Destaca que se desarrollaron estas medidas entre otras, siendo que el cauce del río Virilla se observó sin acumulación de residuos. Añade que, ante un voto de este Tribunal del 2011, en cumplimiento a las disposiciones de la Sala y a lo estipulado en el Artículo 26 del Decreto Ejecutivo Número 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) del 28 de junio del 2004 la Secretaría ha brindado seguimiento ambiental al proyecto mediante inspecciones, todas documentadas en el expediente administrativo, atención de denuncias y solicitudes de la población en general, así como de otras instituciones del estado. Adicionalmente, se lleva un control de la operación del proyecto acorde a los datos provistos en los informes regenciales, los cuales, se entregan con una periodicidad de cada dos meses y son revisados por parte del personal del Departamento ASA, para cotejar las obras ejecutadas y las medidas ambientales aplicadas en cada periodo. Estos informes son sujeto de verificación en cada una de las inspecciones realizadas por el personal de la SETENA. Afirma que las últimas visitas se realizaron el 26 y 28 de junio de 2017, siendo que el último informe regencial fue remitido al 15 de mayo de 2017. Dice que el dato sobre la vida útil debe ser aportado por el proponente del proyecto y únicamente se contempla dentro del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental una estimación del periodo durante el cual se mantendrán activas las operaciones del proyecto, no obstante, dicho periodo puede ser prorrogado en tanto se demuestre no haber alcanzado la cota establecida. Explica que para el proyecto Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, en el año 2012, se realizó la actualización del Plan de Gestión Ambiental, dentro del cual, se realizaron los cálculos de la capacidad volumétrica y se estimó una vida útil de 6 años, no obstante, se acotó que la misma podría aumentar en función de los parámetros indicados en el párrafo anterior. Reitera que el 26 y 28 de junio de 2017 se realizaron inspecciones al área del proyecto por parte de personal del Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental (ASA), siendo que de esas visitas se permitió constatar las condiciones actuales del sitio y corroborar la información de conformidad con la última actualización del proyecto. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    4.- Informa bajo juramento Karen Mayorge Quirós, en su condición de ministra de Salud, que el reglamento sobre rellenos sanitarios no establece que la vida útil de éstos últimos deba ser de 10 años. Señala que, para el caso del relleno sanitario La Carpio, la vida útil está dada con respecto a la cota máxima de diseño del relleno sanitario, la cual fue modificada con la aprobación del proyecto de ampliación de la celda No. 7, siendo la cota final 985 msnm y por lo que puede observarse que el relleno sanitario no ha llegado a la cota máxima de diseño de 985 msnm, la cual vendría a terminar con la vida útil. Afirma que la Dirección de Protección al Ambiente Humano realiza inspecciones de control estatal en el relleno sanitario, siendo la última el 27 de mayo de 2017. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    5.- Informa bajo juramento Irene Cañas Díaz, en su condición de ministra a.i. de Ambiente y Energía, en los mismos términos que el secretario general de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

    6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama violación a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues acusa que el Relleno Sanitario de la Carpio ya cumplió su vida útil, además de que recibe mayor cantidad de desechos que los autorizados, lo que produce que estos discurran al Río Virilla y aumente los niveles de contaminación. Asegura que lo anterior se da porque las autoridades estatales no controlan ni el tiempo de operación, ni la cantidad de desechos que se depositan en ese relleno sanitario.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El funcionamiento del Parque de Tecnología Ambiental La Uruca (Relleno Sanitario de la Carpio) se mantendría operativo hasta setiembre del año 2021 (véase informe rendido).

    b. La resolución no. 2628-2012-SETENA avaló la actualización del Plan de Gestión Ambiental del proyecto, destacando el ingreso de 1300 toneladas al día para una disposición de desechos que alcance la cuota máxima de 985 msnm, siendo que actualmente el relleno sanitario no ha llegado a esa cota máxima. Asimismo, recibe más de mil toneladas de desechos al día, pero ello no hace la operación inviable, pues, como se indicó, esto fue avalado en esta resolución (véase el informe rendido).

    c. Sobre el deslizamiento del 23 de junio, en SETENA realizaron inspecciones los días 26 y 28 de junio, observándose que se debió a un deslizamiento focalizado en las celdas 6 y 7, en el sector norte del área del proyecto. Debido a las características propias del proyecto, opera al aire libre, este tipo de eventos es posible atribuirlas a las condiciones climáticas y no a la ejecución de labores no autorizadas. (véase informe rendido).

    d. Como parte del Plan de Gestión Ambiental (PGA) avalado y vigente, se contempla un plan de contingencia para ser activado ante una eventualidad, siendo que ante el deslizamiento del 23 de junio se puso en marcha la ejecución del plan con diferentes medidas, como por ejemplo: se habilitó el camino interno afectado por el deslizamiento para la introducción de la maquinaria y personal encargado de la atención del evento; se realizaron trabajos de contención del deslizamiento mediante la conformación de terrazas, procurando la extracción del agua retenida en el talud mediante un sistema de drenaje conectado a los colectores de la plante de tratamiento de lixiviados; se distribuyó parte de los desechos destapados en las celdas 6 y 7 en otros sectores del relleno para minimizar la carga en ambas celdas y estabilizar el talud. Lo anterior, permitió comprobar que el cauce del río Virilla se observó sin acumulación de residuos (véase informe rendido).

    e. En cumplimiento de las disposiciones de esta Sala, esa Secretaría ha brindado seguimiento ambiental al proyecto mediante inspecciones, todas documentadas en el del proyecto. Las últimas visitas se realizaron los días 26 y 28 de junio del 2017 y el último informe regencial fue remitido el día 15 de mayo del 2017 (ver informe de SETENA y MINAE).

    f. Este caso se encuentra actualmente ante el Tribunal Ambiental Administrativo, en donde la empresa se encuentra con medidas cautelares, las cuales el Ministerio de Salud dará seguimiento (véase hechos probados del expediente número 17-009829-0007-CO).

    g. Mediante resolución n°117-17-03-TAA de las 12:05 horas del 28 de junio del 2017 el Tribunal Ambiental Administrativo dictó la siguiente medida cautelar: “1… la prohibición inmediata y de manera total de la disposición final de residuos en las Celdas 6 y 7 respectivamente… 2. Elaborar un Estudio de estabilidad de taludes presente y con proyección a futuro… 6…. continuar las labores de conformación y compactación de residuos de la zona afectada… 7. … continuar brindando las labores diarias de mantenimiento al relleno sanitario…)”. Asimismo, se ordena a la Directora del Área Rectora de Salud El Carmen-Merced-Uruca a realizar inspecciones para verificar el cumplimiento de la medida cautelar y que verifique el estado de cumplimiento cada 2 semanas (véase hechos probados del III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    ÚNICO: Que, con ocasión del deslizamiento de junio del 2017, los desechos hubiesen alcanzado al cauce del Río Virilla, o la Represa del ICE de la Planta Electriona, ubicada aguas abajo del relleno sanitario.

    IV.- Sobre el fondo. Para el estudio adecuado del presente asunto, es menester indicar que este Tribunal analizó recientemente los reclamos presentados por el recurrente, así como otros relacionados con la vigencia del relleno sanitario La Carpio. Así, mediante sentencia número 2017-012311 de las 09:15 horas del 04 de agosto de 2017, estableció lo siguiente:

    “ IV.- Sobre el fondo.- Tal como se observa, la pretensión del recurrente es que esta Sala ordene el cierre del relleno sanitario La Carpio, por cuanto considera que llegó a su capacidad máxima desde hace cinco años, y porque un incidente del 24 de junio pasado ocasionó que residuos cayeran al río Virilla. Al respecto, lo primero que se debe recordar es que, cuando esta Sala ha procedido a ordenar cierres de rellenos sanitarios ha sido en los casos en que se ha demostrado que su operación ocasionaba contaminación y daño al ambiente. En este caso, de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, no se ha constatado la contaminación aludida, pues, no se probó que, que con ocasión del deslizamiento de junio del 2017, los desechos hubiesen alcanzado al cauce del Río Virilla, o la Represa del ICE de la Planta Electriona, ubicada aguas abajo del relleno sanitario. Así tampoco se comprobó que en efecto el relleno en cuestión hubiera llegado a su capacidad máxima. En cuanto al incidente del 24 de junio del 2017 se informa que, luego de las inspecciones realizadas los días 26 y 28 de junio, se observó que el deslizamiento focalizado en las celdas 6 y 7 es posible atribuirlas a las condiciones climáticas y no a la ejecución de labores no autorizadas. Además, el asunto está en conocimiento del Tribunal Ambiental Administrativo, quien, mediante resolución n°117-17-03-TAA de las 12:05 horas del 28 de junio del 2017, dictó varias medidas cautelares tales como: la prohibición inmediata y de manera total de la disposición final de residuos en las Celdas 6 y 7 respectivamente; elaborar un Estudio de estabilidad de taludes presente y con proyección a futuro; continuar las labores de conformación y compactación de residuos de la zona afectada; continuar brindando las labores diarias de mantenimiento al relleno sanitario. Asimismo, ordenó a la Directora del Area Rectora de Salud El Carmen-Merced-Uruca a realizar inspecciones para verificar el cumplimiento de la medida cautelar y que verifique el estado de cumplimiento cada dos semanas. En cuanto a la vida útil del relleno, el Ministerio de Salud informa que el funcionamiento del Parque de Tecnología Ambiental La Uruca (Relleno Sanitario de la Carpio) se mantendría operativo hasta setiembre del año 2021, además que, no ha llegado a la cota máxima de diseño de 985 msnm. Esto último conforme aval de SETENA (mediante resolución n°2628-2012-SETENA) al Plan de Gestión Ambiental del proyecto. Asimismo, indica SETENA que, ciertamente allí se reciben más de mil toneladas de desechos al día, pero ello no hace la operación inviable –como asevera el recurrente-. Siendo que, la SETENA ha brindado seguimiento ambiental al proyecto mediante inspecciones, lleva un control de la operación del proyecto, las últimas visitas se realizaron los días 26 y 28 de junio del 2017 y el último informe regencial fue remitido el día 15 de mayo del 2017. Finalmente, en cuanto a los precedentes mencionados por el recurrente no se evidencia que proceda remitir a gestión de desobediencia alguna. De todo lo anterior, no puede tener por acreditada esta Sala la violación alegada al derecho al ambiente. En conclusión, dado que no se demuestra que sea cierto que el deslizamiento de junio del 2017 en el relleno sanitario La Carpio haya ocasionado contaminación a ríos o represas; dado que se informa que dicho relleno no ha concluido su vida útil, se mantendría operativo hasta setiembre del año 2021, y no ha llegado a la cota máxima de diseño de 985 msnm; dado que en todo caso el incidente de junio del 2017 está en conocimiento del Tribunal Ambiental Administrativo, quien determinará las responsabilidades del caso y si en efecto ha habido daño ambiental y quien ha adoptado ya varias medidas cautelares; y dado que, SETENA ha estando brindado seguimiento ambiental al proyecto; no se evidencia violación alguna al derecho al ambiente, imponiéndose la desestimatoria del recurso, tal como en efecto se hace. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en el Tribunal Ambiental Administrativo, luego de concluir el proceso de investigación que se sigue y sin perjuicio de recordarle nuevamente a los recurridos su obligación de seguir velando porque el relleno sanitario La Carpio se mantenga en funcionamiento en respeto del derecho al ambiente. Se declara SIN LUGAR el recurso. Sin embargo, tomen nota los recurridos de lo indicado en el penúltimo considerando”.

    V.- Sobre el caso concreto. Así, después de valorar lo indicado recientemente por esta Sala en la sentencia supra citada, se considera que lo apropiado es mantener el criterio vertido. Lo anterior, porque, tal y como se comprobó en el caso descrito, en este amparo tampoco se constata que haya existido contaminación alguna con ocasión del deslizamiento de junio del 2017, ni que en esa ocasión los desechos hubiesen alcanzado al cauce del Río Virilla o la Represa del ICE de la Planta Electriona. Asimismo, se comprobó que el relleno sanitario La Carpio no ha llegado a su capacidad máxima y que tampoco ha cumplido su vida útil, pues se verifica se mantendría operativo hasta setiembre del año 2021, además que no ha llegado a la cuota máxima de diseño de 985 msnm, esto último conforme el aval de SETENA. De esta forma, este Tribunal tiene por demostrado que no ha existido violación a los derechos fundamentales del recurrente ni de las personas de la comunidad. Por consiguiente, al continuar los aspectos señalados en la sentencia citada, lo que procede es mantener el criterio vertido y declarar sin lugar el recurso.

    VI.- Asimismo, siguiendo lo indicado en ese asunto, se hace el mismo recordatorio, por lo que se le indica nuevamente a los recurridos su obligación de seguir velando porque el relleno sanitario La Carpio se mantenga en funcionamiento en respeto del derecho al ambiente.

    VII.- Nota separada la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.

    1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, el cual involucra una discusión sobre situaciones de hecho complejas y técnicas y valoración de los beneficios seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota los recurridos de lo indicado en el penúltimo considerando. La Magistrada Hernández López da razones diferentes.- Fernando Cruz C.

    a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Anamari Garro V.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *H7474J6J743DG61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *170106100007CO* Res. Nº 2017015429 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo interpuesto por MARCO TULIO ARAYA VARGAS, cédula de identidad 0501620480, contra el MINISTERIO DE SALUD, EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 05 de julio de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD, EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ y manifiesta que el Relleno Sanitario de la Carpio se encuentra ubicado en la Uruca, San José. Indica que alrededor del botadero se encuentran casas de habitación, el Río Virilla, fábricas, el Hospital Nacional Psiquiátrico, centros de educación y centros deportivos. Alega que los botaderos de basura cuentan con una capacidad máxima de operación de diez años, según el área del terreno, así como, la vigilancia diaria del tratamiento que la empresa encargada le esté realizando. Aduce que este ya tiene 17 años de servicio, lo que implica que ya cumplió su vida útil. Acota, que pese a la capacidad que tiene dicho botadero de quinientas o seiscientas toneladas diarias de basura, la someten a más de esa cantidad. Relata que debido a este abuso excesivo de material, los lixiviados aumentan y discurren al Río Virilla, aumentando los niveles de contaminación. Narra que lo mismo pasa con el gas metano y otros que son producto del descontrol técnico. Manifiesta que el aire que respiran los lugareños, cada día se torna insoportable. Sostiene que las autoridades estatales no controlan, el tiempo de operación, ni la cantidad de desechos, que se depositan por día. Expone que las autoridades estatales no vigilan las actividades que ahí se realizan, en bienestar del ambiente y de la ciudadanía. Afirma que este entorno ambiental vulnera los derechos fundamentales de todos los habitantes que viven cerca de este recinto. Solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

    2.- Informa bajo juramento Johnny Araya Monge, en su condición de alcalde de la Municipalidad de San José, que esta Municipalidad no tiene injerencia en lo denunciado, pues ese problema es un asunto que, por competencia directa, le corresponde al Ministerio de Salud y a SETENA, así como el SINAC. Solicita que se desestime el recurso planteado contra esta Municipalidad.

    3.- Informa bajo juramento Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de secretario general de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que lleva razón el recurrente en asegurar que actualmente se reciben más de mil toneladas de desechos al día, pero que no lleva razón en asegurar que dicha cantidad ocasiona que la operación del mismo sea inviable. Expone que La Resolución N° 2628-2012-SETENA avaló la actualización del Plan de Gestión Ambiental del proyecto, destacando el ingreso de 1300 toneladas al día para una disposición de desechos que alcance la cota máxima de 985 msnm. Así, la Secretaría avaló el ingreso del tonelaje indicado acorde a la información técnica aportada en el instrumento de evaluación. Señala que los días 26 y 28 de junio de 2017 se realizaron inspecciones al área del proyecto por parte de personal del Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental (ASA) y que las visitas al sitio corroboraron que el evento sucedido el 23 de junio de 2017 responde a un deslizamiento y que este tipo de eventos se atribuyen a las condiciones climáticas y no a la ejecución de labores no autorizadas. Afirma que como parte del Plan de Gestión Ambiental (PGA) avalado y vigente, se contempla un plan de contingencia para ser activado ante una eventualidad, por lo que debido al hecho ocurrido y para contener la emergencia, se puso en marcha la ejecución del plan con diferentes medidas, como por ejemplo: se habilitó el camino interno afectado por el deslizamiento para la introducción de la maquinaria y personal encargado de la atención del evento; se realizaron trabajos de contención del deslizamiento mediante la conformación de terrazas, procurando la extracción del agua retenida en el talud mediante un sistema de drenaje conectado a los colectores de la plante de tratamiento de lixiviados; se distribuyó parte de los desechos destapados en las celdas 6 y 7 en otros sectores del relleno para minimizar la carga en ambas celdas y estabilizar el talud. Destaca que se desarrollaron estas medidas entre otras, siendo que el cauce del río Virilla se observó sin acumulación de residuos. Añade que, ante un voto de este Tribunal del 2011, en cumplimiento a las disposiciones de la Sala y a lo estipulado en el Artículo 26 del Decreto Ejecutivo Número 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) del 28 de junio del 2004 la Secretaría ha brindado seguimiento ambiental al proyecto mediante inspecciones, todas documentadas en el expediente administrativo, atención de denuncias y solicitudes de la población en general, así como de otras instituciones del estado. Adicionalmente, se lleva un control de la operación del proyecto acorde a los datos provistos en los informes regenciales, los cuales, se entregan con una periodicidad de cada dos meses y son revisados por parte del personal del Departamento ASA, para cotejar las obras ejecutadas y las medidas ambientales aplicadas en cada periodo. Estos informes son sujeto de verificación en cada una de las inspecciones realizadas por el personal de la SETENA. Afirma que las últimas visitas se realizaron el 26 y 28 de junio de 2017, siendo que el último informe regencial fue remitido al 15 de mayo de 2017. Dice que el dato sobre la vida útil debe ser aportado por el proponente del proyecto y únicamente se contempla dentro del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental una estimación del periodo durante el cual se mantendrán activas las operaciones del proyecto, no obstante, dicho periodo puede ser prorrogado en tanto se demuestre no haber alcanzado la cota establecida. Explica que para el proyecto Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, en el año 2012, se realizó la actualización del Plan de Gestión Ambiental, dentro del cual, se realizaron los cálculos de la capacidad volumétrica y se estimó una vida útil de 6 años, no obstante, se acotó que la misma podría aumentar en función de los parámetros indicados en el párrafo anterior. Reitera que el 26 y 28 de junio de 2017 se realizaron inspecciones al área del proyecto por parte de personal del Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental (ASA), siendo que de esas visitas se permitió constatar las condiciones actuales del sitio y corroborar la información de conformidad con la última actualización del proyecto. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    4.- Informa bajo juramento Karen Mayorge Quirós, en su condición de ministra de Salud, que el reglamento sobre rellenos sanitarios no establece que la vida útil de éstos últimos deba ser de 10 años. Señala que, para el caso del relleno sanitario La Carpio, la vida útil está dada con respecto a la cota máxima de diseño del relleno sanitario, la cual fue modificada con la aprobación del proyecto de ampliación de la celda No. 7, siendo la cota final 985 msnm y por lo que puede observarse que el relleno sanitario no ha llegado a la cota máxima de diseño de 985 msnm, la cual vendría a terminar con la vida útil. Afirma que la Dirección de Protección al Ambiente Humano realiza inspecciones de control estatal en el relleno sanitario, siendo la última el 27 de mayo de 2017. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    5.- Informa bajo juramento Irene Cañas Díaz, en su condición de ministra a.i. de Ambiente y Energía, en los mismos términos que el secretario general de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

    6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama violación a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues acusa que el Relleno Sanitario de la Carpio ya cumplió su vida útil, además de que recibe mayor cantidad de desechos que los autorizados, lo que produce que estos discurran al Río Virilla y aumente los niveles de contaminación. Asegura que lo anterior se da porque las autoridades estatales no controlan ni el tiempo de operación, ni la cantidad de desechos que se depositan en ese relleno sanitario.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El funcionamiento del Parque de Tecnología Ambiental La Uruca (Relleno Sanitario de la Carpio) se mantendría operativo hasta setiembre del año 2021 (véase informe rendido).

    b. La resolución no. 2628-2012-SETENA avaló la actualización del Plan de Gestión Ambiental del proyecto, destacando el ingreso de 1300 toneladas al día para una disposición de desechos que alcance la cuota máxima de 985 msnm, siendo que actualmente el relleno sanitario no ha llegado a esa cota máxima. Asimismo, recibe más de mil toneladas de desechos al día, pero ello no hace la operación inviable, pues, como se indicó, esto fue avalado en esta resolución (véase el informe rendido).

    c. Sobre el deslizamiento del 23 de junio, en SETENA realizaron inspecciones los días 26 y 28 de junio, observándose que se debió a un deslizamiento focalizado en las celdas 6 y 7, en el sector norte del área del proyecto. Debido a las características propias del proyecto, opera al aire libre, este tipo de eventos es posible atribuirlas a las condiciones climáticas y no a la ejecución de labores no autorizadas. (véase informe rendido).

    d. Como parte del Plan de Gestión Ambiental (PGA) avalado y vigente, se contempla un plan de contingencia para ser activado ante una eventualidad, siendo que ante el deslizamiento del 23 de junio se puso en marcha la ejecución del plan con diferentes medidas, como por ejemplo: se habilitó el camino interno afectado por el deslizamiento para la introducción de la maquinaria y personal encargado de la atención del evento; se realizaron trabajos de contención del deslizamiento mediante la conformación de terrazas, procurando la extracción del agua retenida en el talud mediante un sistema de drenaje conectado a los colectores de la plante de tratamiento de lixiviados; se distribuyó parte de los desechos destapados en las celdas 6 y 7 en otros sectores del relleno para minimizar la carga en ambas celdas y estabilizar el talud. Lo anterior, permitió comprobar que el cauce del río Virilla se observó sin acumulación de residuos (véase informe rendido).

    e. En cumplimiento de las disposiciones de esta Sala, esa Secretaría ha brindado seguimiento ambiental al proyecto mediante inspecciones, todas documentadas en el del proyecto. Las últimas visitas se realizaron los días 26 y 28 de junio del 2017 y el último informe regencial fue remitido el día 15 de mayo del 2017 (ver informe de SETENA y MINAE).

    f. Este caso se encuentra actualmente ante el Tribunal Ambiental Administrativo, en donde la empresa se encuentra con medidas cautelares, las cuales el Ministerio de Salud dará seguimiento (véase hechos probados del expediente número 17-009829-0007-CO).

    g. Mediante resolución n°117-17-03-TAA de las 12:05 horas del 28 de junio del 2017 el Tribunal Ambiental Administrativo dictó la siguiente medida cautelar: “1… la prohibición inmediata y de manera total de la disposición final de residuos en las Celdas 6 y 7 respectivamente… 2. Elaborar un Estudio de estabilidad de taludes presente y con proyección a futuro… 6…. continuar las labores de conformación y compactación de residuos de la zona afectada… 7. … continuar brindando las labores diarias de mantenimiento al relleno sanitario…)”. Asimismo, se ordena a la Directora del Área Rectora de Salud El Carmen-Merced-Uruca a realizar inspecciones para verificar el cumplimiento de la medida cautelar y que verifique el estado de cumplimiento cada 2 semanas (véase hechos probados del III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    ÚNICO: Que, con ocasión del deslizamiento de junio del 2017, los desechos hubiesen alcanzado al cauce del Río Virilla, o la Represa del ICE de la Planta Electriona, ubicada aguas abajo del relleno sanitario.

    IV.- Sobre el fondo. Para el estudio adecuado del presente asunto, es menester indicar que este Tribunal analizó recientemente los reclamos presentados por el recurrente, así como otros relacionados con la vigencia del relleno sanitario La Carpio. Así, mediante sentencia número 2017-012311 de las 09:15 horas del 04 de agosto de 2017, estableció lo siguiente:

    “ IV.- Sobre el fondo.- Tal como se observa, la pretensión del recurrente es que esta Sala ordene el cierre del relleno sanitario La Carpio, por cuanto considera que llegó a su capacidad máxima desde hace cinco años, y porque un incidente del 24 de junio pasado ocasionó que residuos cayeran al río Virilla. Al respecto, lo primero que se debe recordar es que, cuando esta Sala ha procedido a ordenar cierres de rellenos sanitarios ha sido en los casos en que se ha demostrado que su operación ocasionaba contaminación y daño al ambiente. En este caso, de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, no se ha constatado la contaminación aludida, pues, no se probó que, que con ocasión del deslizamiento de junio del 2017, los desechos hubiesen alcanzado al cauce del Río Virilla, o la Represa del ICE de la Planta Electriona, ubicada aguas abajo del relleno sanitario. Así tampoco se comprobó que en efecto el relleno en cuestión hubiera llegado a su capacidad máxima. En cuanto al incidente del 24 de junio del 2017 se informa que, luego de las inspecciones realizadas los días 26 y 28 de junio, se observó que el deslizamiento focalizado en las celdas 6 y 7 es posible atribuirlas a las condiciones climáticas y no a la ejecución de labores no autorizadas. Además, el asunto está en conocimiento del Tribunal Ambiental Administrativo, quien, mediante resolución n°117-17-03-TAA de las 12:05 horas del 28 de junio del 2017, dictó varias medidas cautelares tales como: la prohibición inmediata y de manera total de la disposición final de residuos en las Celdas 6 y 7 respectivamente; elaborar un Estudio de estabilidad de taludes presente y con proyección a futuro; continuar las labores de conformación y compactación de residuos de la zona afectada; continuar brindando las labores diarias de mantenimiento al relleno sanitario. Asimismo, ordenó a la Directora del Area Rectora de Salud El Carmen-Merced-Uruca a realizar inspecciones para verificar el cumplimiento de la medida cautelar y que verifique el estado de cumplimiento cada dos semanas. En cuanto a la vida útil del relleno, el Ministerio de Salud informa que el funcionamiento del Parque de Tecnología Ambiental La Uruca (Relleno Sanitario de la Carpio) se mantendría operativo hasta setiembre del año 2021, además que, no ha llegado a la cota máxima de diseño de 985 msnm. Esto último conforme aval de SETENA (mediante resolución n°2628-2012-SETENA) al Plan de Gestión Ambiental del proyecto. Asimismo, indica SETENA que, ciertamente allí se reciben más de mil toneladas de desechos al día, pero ello no hace la operación inviable –como asevera el recurrente-. Siendo que, la SETENA ha brindado seguimiento ambiental al proyecto mediante inspecciones, lleva un control de la operación del proyecto, las últimas visitas se realizaron los días 26 y 28 de junio del 2017 y el último informe regencial fue remitido el día 15 de mayo del 2017. Finalmente, en cuanto a los precedentes mencionados por el recurrente no se evidencia que proceda remitir a gestión de desobediencia alguna. De todo lo anterior, no puede tener por acreditada esta Sala la violación alegada al derecho al ambiente. En conclusión, dado que no se demuestra que sea cierto que el deslizamiento de junio del 2017 en el relleno sanitario La Carpio haya ocasionado contaminación a ríos o represas; dado que se informa que dicho relleno no ha concluido su vida útil, se mantendría operativo hasta setiembre del año 2021, y no ha llegado a la cota máxima de diseño de 985 msnm; dado que en todo caso el incidente de junio del 2017 está en conocimiento del Tribunal Ambiental Administrativo, quien determinará las responsabilidades del caso y si en efecto ha habido daño ambiental y quien ha adoptado ya varias medidas cautelares; y dado que, SETENA ha estando brindado seguimiento ambiental al proyecto; no se evidencia violación alguna al derecho al ambiente, imponiéndose la desestimatoria del recurso, tal como en efecto se hace. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en el Tribunal Ambiental Administrativo, luego de concluir el proceso de investigación que se sigue y sin perjuicio de recordarle nuevamente a los recurridos su obligación de seguir velando porque el relleno sanitario La Carpio se mantenga en funcionamiento en respeto del derecho al ambiente. Se declara SIN LUGAR el recurso. Sin embargo, tomen nota los recurridos de lo indicado en el penúltimo considerando”.

    V.- Sobre el caso concreto. Así, después de valorar lo indicado recientemente por esta Sala en la sentencia supra citada, se considera que lo apropiado es mantener el criterio vertido. Lo anterior, porque, tal y como se comprobó en el caso descrito, en este amparo tampoco se constata que haya existido contaminación alguna con ocasión del deslizamiento de junio del 2017, ni que en esa ocasión los desechos hubiesen alcanzado al cauce del Río Virilla o la Represa del ICE de la Planta Electriona. Asimismo, se comprobó que el relleno sanitario La Carpio no ha llegado a su capacidad máxima y que tampoco ha cumplido su vida útil, pues se verifica se mantendría operativo hasta setiembre del año 2021, además que no ha llegado a la cuota máxima de diseño de 985 msnm, esto último conforme el aval de SETENA. De esta forma, este Tribunal tiene por demostrado que no ha existido violación a los derechos fundamentales del recurrente ni de las personas de la comunidad. Por consiguiente, al continuar los aspectos señalados en la sentencia citada, lo que procede es mantener el criterio vertido y declarar sin lugar el recurso.

    VI.- Asimismo, siguiendo lo indicado en ese asunto, se hace el mismo recordatorio, por lo que se le indica nuevamente a los recurridos su obligación de seguir velando porque el relleno sanitario La Carpio se mantenga en funcionamiento en respeto del derecho al ambiente.

    VII.- Nota separada la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.

    1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, el cual involucra una discusión sobre situaciones de hecho complejas y técnicas y valoración de los beneficios seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota los recurridos de lo indicado en el penúltimo considerando. La Magistrada Hernández López da razones diferentes.- Fernando Cruz C.

    a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Anamari Garro V.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *H7474J6J743DG61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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