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Res. 16530-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/10/2017
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*170160440007CO* N° 17-016044-0007-CO RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017016530 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del trece de octubre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE001], cédula de identidad [VALOR001], contra la MUNICIPALIDAD DE FLORES DE HEREDIA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:45 horas del 11 de octubre de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE FLORES DE HEREDIA, y manifiesta lo siguiente: que es un adulto mayor discapacitado que, el 5 de setiembre de 2017, presentó ante la parte recurrida, vía fax, una gestión porque a su juicio su vida peligra debido a que hacen falta aceras y rampas de acceso en las inmediaciones del Complejo de Ciencias Forenses, situado en San Joaquín de Flores. Sin embargo, a la fecha no se le ha facilitado información pública de lo resuelto, violentándose así el artículo 30 de la Constitución Política y sus derechos como persona discapacitada. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES: SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Vistos los alegatos del recurrente, se le aclara que el ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos, únicamente, con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Se trata, pues, de un mecanismo ideado para permitir a los administrados fiscalizar el correcto desempeño de los diversos entes públicos en el ejercicio de la función administrativa. Por esta razón, en la sentencia N° 2120-03 de las 13:30 horas del 14 de marzo de 2003, este Tribunal declaró lo siguiente:
“ EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los ‘departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público’, derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de interés público que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública. Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas. El contenido del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados —bases de datos ficheros—; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos...” II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En la especie, en cambio, una lectura del memorial de interposición de este recurso permite constatar que, aun cuando la parte recurrente invoque una supuesta violación del artículo 30 de la Constitución Política, en realidad pretende que esta Sala se pronuncie sobre la falta de respuesta a una denuncia que presentó por la ausencia de aceras y rampas de acceso en las inmediaciones del Complejo de Ciencias Forenses de San Joaquín de Flores. En estos supuestos, el aplicable es el artículo 41 de la Constitución Política y no el citado numeral 30, porque no se le está solicitando al Gobierno Local recurrido entregar información pública preconstituida, sino que se le pide solucionar una problemática concreta. En este sentido, cuando la Administración conoce una denuncia, necesita llevar a cabo un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes. Sin embargo, como no existe un plazo legalmente establecido para resolver al efecto, la Sala ha declarado reiteradamente que el presunto quebrantamiento de los ordinales constitucionales se constata al ponderar, de conformidad con la prueba que obre en autos, que la substanciación se produjo sin dilaciones indebidas (véase la sentencia Nº 2002-09041 de las 15:02 horas del 17 de setiembre de 2002), sin perjuicio de aplicar como guía general el término previsto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Tan así es, que en sentencia N° 2017014604 de las 09:20 horas del 12 de setiembre de 2017, este Tribunal dispuso lo siguiente:
“OBJETO DEL RECURSO.- La recurrente, adulta mayor, reclama que el 11 de agosto de 2017, denunció ante la autoridad recurrida un hueco ubicado frente a su casa de habitación. Por el cual, había sufrido un accidente que requirió una intervención quirúrgica. Asimismo, añade que debido a su lesión, requiere rehabilitación, pero, por el problema denunciado, los taxistas no la pueden recoger en su casa, ya que, se le hace complicado salir de su casa en silla de ruedas. Acusa que a la fecha de interposición de este amparo, el ente municipal recurrido atendido su gestión.
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Del escrito de interposición y de la prueba aportada se desprende que no ha transcurrido un plazo de dos meses desde que se presentó la denuncia. Recientemente, ante situaciones similares, esta Sala se pronunció en sentencia No. 2017-005066 de las 9:15 horas del 4 de abril de 2017, en los siguientes términos:
‘(…) Por otro lado, en cuanto a los malos olores y residuos que acusa la parte promovente, y la falta de acción reclamada, de la prueba aportada se colige que la denuncia respectiva no fue puesta en conocimiento del Ministerio de Salud sino hasta el 14 de marzo de 2017. Es decir, que a la fecha de interpuesto este amparo, la autoridad recurrida se encuentra en plazo para resolver y comunicar el resultado al interesado, en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la General de la Administración Pública, que dispone —en términos generales— dos meses para tales efectos. En consecuencia, este extremo resulta prematuro y, por ende, también se declara inadmisible (...).
De igual forma, en sentencia No. 2017-004984 de las 9:15 horas del 31 de marzo de 2017, indicó lo siguiente:
‘(…) Los recurrentes alegan que hace tres años denunciaron ante la Municipalidad de San José contaminación ambiental y afectación a la salud que produce un botadero ilegal de basura y quemas en un terreno abandonado, que colinda con el Rio Torres, la cual no ha sido atendida. La Presidencia de la Sala les previno aportar documento con sello de recibido de la denuncia interpuesta, y aportan copia de un documento recibido en la Municipalidad el 22 de marzo de 2017, misma fecha de la presentación de este recurso de amparo. De allí que es evidente que no ha vencido el plazo con que cuenta la autoridad recurrida para pronunciarse sobre la denuncia ambiental planteada, por lo que el amparo resulta improcedente, por prematuro (…)
De conformidad con las razones expuestas, este amparo resulta también prematuro y, por ende, inadmisible”.
Establecido lo anterior, como en el presente caso, del análisis de los propios alegatos del recurrente, se colige que aquél interpuso su queja muy recientemente —a saber, el pasado 5 de setiembre de 2017—, es evidente que este amparo es prematuro, puesto que ni siquiera ha transcurrido el plazo de dos meses contemplado en el referido numeral 261 de la LGAP y, en consecuencia, no es posible considerar que la supuesta falta de acción de la parte recurrida represente una violación de sus derechos fundamentales. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*170160440007CO* N° 17-016044-0007-CO RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017016530 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del trece de octubre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE001], cédula de identidad [VALOR001], contra la MUNICIPALIDAD DE FLORES DE HEREDIA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:45 horas del 11 de octubre de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE FLORES DE HEREDIA, y manifiesta lo siguiente: que es un adulto mayor discapacitado que, el 5 de setiembre de 2017, presentó ante la parte recurrida, vía fax, una gestión porque a su juicio su vida peligra debido a que hacen falta aceras y rampas de acceso en las inmediaciones del Complejo de Ciencias Forenses, situado en San Joaquín de Flores. Sin embargo, a la fecha no se le ha facilitado información pública de lo resuelto, violentándose así el artículo 30 de la Constitución Política y sus derechos como persona discapacitada. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES: SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Vistos los alegatos del recurrente, se le aclara que el ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos, únicamente, con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Se trata, pues, de un mecanismo ideado para permitir a los administrados fiscalizar el correcto desempeño de los diversos entes públicos en el ejercicio de la función administrativa. Por esta razón, en la sentencia N° 2120-03 de las 13:30 horas del 14 de marzo de 2003, este Tribunal declaró lo siguiente:
“ EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los ‘departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público’, derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de interés público que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública. Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas. El contenido del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados —bases de datos ficheros—; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos...” II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En la especie, en cambio, una lectura del memorial de interposición de este recurso permite constatar que, aun cuando la parte recurrente invoque una supuesta violación del artículo 30 de la Constitución Política, en realidad pretende que esta Sala se pronuncie sobre la falta de respuesta a una denuncia que presentó por la ausencia de aceras y rampas de acceso en las inmediaciones del Complejo de Ciencias Forenses de San Joaquín de Flores. En estos supuestos, el aplicable es el artículo 41 de la Constitución Política y no el citado numeral 30, porque no se le está solicitando al Gobierno Local recurrido entregar información pública preconstituida, sino que se le pide solucionar una problemática concreta. En este sentido, cuando la Administración conoce una denuncia, necesita llevar a cabo un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes. Sin embargo, como no existe un plazo legalmente establecido para resolver al efecto, la Sala ha declarado reiteradamente que el presunto quebrantamiento de los ordinales constitucionales se constata al ponderar, de conformidad con la prueba que obre en autos, que la substanciación se produjo sin dilaciones indebidas (véase la sentencia Nº 2002-09041 de las 15:02 horas del 17 de setiembre de 2002), sin perjuicio de aplicar como guía general el término previsto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Tan así es, que en sentencia N° 2017014604 de las 09:20 horas del 12 de setiembre de 2017, este Tribunal dispuso lo siguiente:
“OBJETO DEL RECURSO.- La recurrente, adulta mayor, reclama que el 11 de agosto de 2017, denunció ante la autoridad recurrida un hueco ubicado frente a su casa de habitación. Por el cual, había sufrido un accidente que requirió una intervención quirúrgica. Asimismo, añade que debido a su lesión, requiere rehabilitación, pero, por el problema denunciado, los taxistas no la pueden recoger en su casa, ya que, se le hace complicado salir de su casa en silla de ruedas. Acusa que a la fecha de interposición de este amparo, el ente municipal recurrido atendido su gestión.
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Del escrito de interposición y de la prueba aportada se desprende que no ha transcurrido un plazo de dos meses desde que se presentó la denuncia. Recientemente, ante situaciones similares, esta Sala se pronunció en sentencia No. 2017-005066 de las 9:15 horas del 4 de abril de 2017, en los siguientes términos:
‘(…) Por otro lado, en cuanto a los malos olores y residuos que acusa la parte promovente, y la falta de acción reclamada, de la prueba aportada se colige que la denuncia respectiva no fue puesta en conocimiento del Ministerio de Salud sino hasta el 14 de marzo de 2017. Es decir, que a la fecha de interpuesto este amparo, la autoridad recurrida se encuentra en plazo para resolver y comunicar el resultado al interesado, en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la General de la Administración Pública, que dispone —en términos generales— dos meses para tales efectos. En consecuencia, este extremo resulta prematuro y, por ende, también se declara inadmisible (...).
De igual forma, en sentencia No. 2017-004984 de las 9:15 horas del 31 de marzo de 2017, indicó lo siguiente:
‘(…) Los recurrentes alegan que hace tres años denunciaron ante la Municipalidad de San José contaminación ambiental y afectación a la salud que produce un botadero ilegal de basura y quemas en un terreno abandonado, que colinda con el Rio Torres, la cual no ha sido atendida. La Presidencia de la Sala les previno aportar documento con sello de recibido de la denuncia interpuesta, y aportan copia de un documento recibido en la Municipalidad el 22 de marzo de 2017, misma fecha de la presentación de este recurso de amparo. De allí que es evidente que no ha vencido el plazo con que cuenta la autoridad recurrida para pronunciarse sobre la denuncia ambiental planteada, por lo que el amparo resulta improcedente, por prematuro (…)
De conformidad con las razones expuestas, este amparo resulta también prematuro y, por ende, inadmisible”.
Establecido lo anterior, como en el presente caso, del análisis de los propios alegatos del recurrente, se colige que aquél interpuso su queja muy recientemente —a saber, el pasado 5 de setiembre de 2017—, es evidente que este amparo es prematuro, puesto que ni siquiera ha transcurrido el plazo de dos meses contemplado en el referido numeral 261 de la LGAP y, en consecuencia, no es posible considerar que la supuesta falta de acción de la parte recurrida represente una violación de sus derechos fundamentales. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
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