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Res. 16445-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/10/2017

Res. 16445-2017 Sala ConstitucionalRes. 16445-2017 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170151500007CO* Res. Nº 2017016445 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del trece de octubre de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo que se tramita en el expediente No. 17-015150-0007-CO, interpuesto por FEDERICO PERALTA BEDOYA, cédula de identidad No. 0110430088, contra el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 10:30 horas de 26 de setiembre de 2017, contra el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que el 20 de setiembre de 2016 presentó ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación solicitud de información pública, relacionada con la “Zona Protectora Río Oro”. Concretamente, solicitó conocer la posición oficial en cuanto a las propiedades privadas localizadas dentro de la delimitación de la zona protectora y copia certificada del expediente administrativo de la creación y oficialización de los límites de esa zona —entre otra—. Dicha petición, se reiteró el 21 de febrero de 2017 (ver copias con sellos de recibido). Sostiene que, a la fecha que acude en amparo, no ha recibido respuesta o pronunciamiento alguno por parte de la autoridad recurrida, omisión que estima contraria a sus derechos fundamentales.

    2.- Por resolución de las 15:42 horas de 27 de setiembre de 2017, se le concedió audiencia al Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), sobre los hechos acusados por el recurrente.

    3.- Informa Mario Coto Hidalgo, en su condición de Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, en resumen, lo siguiente: que por oficio N° SINAC-DE-1634-2017 de 2 de octubre de 2017, la Dirección Ejecutiva del SINAC, brindó una respuesta al recurrente –documento enviado el 3 de octubre de 2017-.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente asegura que el 20 de setiembre de 2016, presentó una solicitud de información dirigida al Director Ejecutivo a.i. del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Gestión reiterada el 21 de febrero de 2017. No obstante, explica que no ha obtenido una respuesta a su gestión.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:

    • 1)El 20 de setiembre de 2016, el recurrente presentó ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación solicitud de información pública, relacionada con la “Zona Protectora Río Oro”. Dicha petición, se reiteró el 21 de febrero de 2017 (véanse al respecto copia de los documentos remitidos por el recurrente).
    • 2)Por oficio N° SINAC-DE-1634-2017 de 2 de octubre de 2017, la Dirección Ejecutiva del SINAC, brindó una respuesta al recurrente –documento enviado el 3 de octubre de 2017- (véase al respecto la prueba y el informe rendido por la autoridad recurrida).

    III.- SOBRE EL FONDO. En este caso, se acreditó que el 20 de setiembre de 2016, el recurrente presentó ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación solicitud de información pública, relacionada con la “Zona Protectora Río Oro”, en concreto, requirió lo siguiente:

    « El detalle de la información requerida es el siguiente:

    · En caso de existir una oficialización de la delimitación de la Zona Protectora Río Toro, creada mediante Decreto Ejecutivo 22838-MIRENEM, solicitó copia certificada de las sesiones donde conste la aprobación por parte las siguientes instituciones:

    i. Área de Conservación respectiva.

    ii. Consejo Regional de Áreas de Conservación.

    iii. Consejo Nacional de Áreas de Conservación.

    iv. Sistema Nacional de Área de Conservación.

    v. Ministerio de Ambiente y Energía.

    · En caso que la oficialización de la delimitación de la Zona Protectora Río Toro se haya realizado antes de la entrada en vigencia de Ley de Conservación de la Vida Silvestre, la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley Forestal, le ruego responder lo siguiente: ¿Fue la delimitación de la Zona Protectora Río Toro simplemente publicada en el Diario Oficial La Gaceta? De ser así: ¿En cuál edición del Diario Oficial La Gaceta fue publicada?

    · Certificación de la publicación oficial vigente de la delimitación de la Zona Protectora Río Toro con sus respectivas aprobaciones institucionales –entiéndase que se refiere al mapa donde se grafiquen los límites de esta Área Silvestre Protegida-.

    · ¿Cuál es la posición oficial del SISTEMA NACIONAL DE AÉREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC) y su persona como Director Ejecutivo, en relación a las propiedades privadas que se encuentran dentro de la delimitación de un Área Silvestre Protegida y que no hayan sido compradas, expropiadas ni sometidas voluntariamente -i. e.: donadas-?

    · ¿Cuál es la posición oficial del SISTEMA NACIONAL DE AÉREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC) y su persona como Director Ejecutivo, en relación a las propiedades privadas localizadas dentro de la delimitación de la Zona Protectora Río Toro que no hayan sido formalmente adquiridas mediante compra, expropiación o donación?

    · ¿Cuáles serían las limitaciones, delimitaciones y restricciones aplicables al ejercicio del derecho de propiedad de quienes posean propiedades privadas dentro de la delimitación de esta Área Silvestre Protegida y cuyos bienes inmuebles no hayan sido expropiados, comprados ni donados? Lo anterior de conformidad con lo indicado en el artículo 3 del Decreto Ejecutivo n. 22838-MIRENEM.

    · Copia certificada, debidamente foliada y cronológicamente ordenada del expediente administrativo relacionado con la creación y oficialización de los límites de la Zona Protectora Río Toro».

    Dicha petición, efectivamente, se acredita que se reiteró el 21 de febrero de 2017. Ahora bien, también se acreditó que por oficio N° SINAC-DE-1634-2017 de 2 de octubre de 2017, la Dirección Ejecutiva del SINAC, brindó una respuesta al recurrente –documento enviado el 3 de octubre de 2017- en el siguiente sentido:

    « I.-Con respecto a la solicitud de las actas de las sesiones del MINAE, SINAC, CONAC, CORAC y del Área de Conservación, con respecto a la delimitación de la Zona Protectora Río Toro, debemos indicarle que esta área silvestre protegida fue creada mediante Decreto Ejecutivo No. 22838-MIRENEM del 19 de enero de 1994, conforme facultades constitucionales y legales del entonces Ministerio de industria, Energía y Minas, actual MINAE.

    Cabe aclarar además, que los órganos colegiados arriba mencionados, fueron establecidos en la Ley Orgánica del Ambiente N°7554 del 04 de octubre de 1995, y la Ley de BiodiversidadN°775B del 30 de abril de 1998, años después de la creación de la Zona Protectora.

    · El Decreto Ejecutivo No. 22838-MIRENEM del 19 de enero de 1994, fue publicado, como corresponde, en el Diario Oficial La Gaceta N° 28 del 9 de febrero de 1994. adjunto copia de los mismos, obtenidos a través de la Biblioteca Nacional.

    · La delimitación oficial de la Zona Protectora Rio Taro corresponde a la descrita en el artículo N°1 del Decreto Ejecutivo N° 22838-MIRENEM al tratarse de decreto vigente:

    “Artículo 1°- Créase la Zona Protectora Río Toro, cuyos límites están comprendidos en las Hojas cartográficas Poás, Naranjo y Quesada, Escala 1:50.00D, Instituto Geográfico Nacional y se describen como sigue: Partiendo de un punto ubicado en el cauce del Río Pozo Azul, a una altitud de 1.300 m.s.n.m., en las coordenadas 249000 N y 509280 E, el limite inicia con una línea recta con rumbo Suroeste hasta el punto de coordenadas 247300 N y 509150E correspondiente al punto Galo de la Red Trigonométrica Nacional, de altitud 7462 m.s.n.m; continúa con rumbo sureste hasta el punto de coordenadas 247160 N y 509580 E, ubicado en la Quebrada Gata a una altitud de1500 m.s.n.m; a partir de aquí el límite continua con rumbo general suroeste por la curva de nivel de 1500 m s n m hasta su intersección con el camino que une a las comunidades de Sarchí y Bajos del Toro en el punto de coordenadas 243350N y 502620 E, punto este que prácticamente coincide también con la intersección de un camino que conduce al poblado Palmira por el que continua hasta el punto de coordenadas 243200N y 502100 E vértice que también lo es de los límites del Parque Nacional Juan Castro Blanco y por el que continúa coincidiendo ya que sigue por el citado camino hasta el punto de coordenadas 242500 N y 499760E continúa en línea recta hasta el punto de coordenadas 243020 N y 499760 E ubicado sobre la Quebrada Quelital, sobre la que continua aguas arriba hasta sus nacientes en su punto de coordenadas 244360N y 499280 E; de aquí sigue en línea recta hasta el camino que conduce a Palmira en el punto de coordenadas 244360N 499260 E dejando así el límite del Parque Nacional citado y continuando por dicho camino hacía Palmira hasta su intersección con otro camino que conduce al poblado de San Jerónimo y que a su vez es parte del límite de la Zona Protectora El Chayote en el punto de coordenadas 242050N y 498600 E continua por ese camino con rumbo general Sur pasando por los puntos de coordenadas 240450 N y 498900 E 239250N y 499320 E, continuando por ese mismo camino que se supone continua por la divisoria de aguas hasta el punto de coordenadas 238300 N y 499250 E. A partir de aquí deja el límite de la Zona Protectora El Chayote para seguir en líneas rectas uniendo los puntos de coordenadas 237300 N y 500800 E sobre la Quebrada afluente del Rin Trojas, a 300 m de la carretera que conduce a Los Ángeles, 238600 N y 502000 E sobre el camino y a 600 m de la intersección con la vía que une las comunidades de Los Ángeles y Bajos del Toros 238600 N y 503560 E sobre el Rio Sarchí. Río que también es límite de la Reserva Forestal de Grecia, el límite continúa aguas arriba por dicho Río hasta divisoria de aguas en la dirección del cauce hasta su intersección con el límite del Parque Nacional Volcán Poás en el punto de coordenadas 240600 N y 507000 E continúa por el limite de este Parque, uniendo con líneas rectas los puntos de coordenadas 243200 N y 507000 E sobre el Rio Desagüe y 244000 N y 507350 E sobre el Río Agrio. Continúa aguas abajo hasta un afluente del Río Agrio en el punto de coordenadas 244850N y 507500 E continúa por este afluente aguas arriba hasta el punto de coordenadas 244900N y 507900 E para continuar en líneas rectas uniendo dos puntos de coordenadas 246000 N y 509000 E, 246000 N y 511050 E sobre el cauce de la Quebrada Ten Fe. Continúa aguas abajo por esta Quebrada hasta el punto de coordenadas 247300 N y 51 1300 E de aquí continúa en línea recta con rumbo Noroeste hasta el punto de coordenadas 248200 N y 510200 E correspondiente al cauce del Río Pozo Azul continúa aguas abajo por dicho Río hasta el punto de coordenadas 249300 N y 509150 E, correspondiente al punto de origen”.

    II.En relación a la consulta sobre las propiedades privadas que se encuentran dentro de algún Área Silvestre Protegida, y por ende para la Zona Protectora Río Toro, le indico que de acuerdo al bloque de legalidad por el cual se rige el SINAC, al respecto el articula 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, establece lo siguiente:

    “Artículo 37.- Facultades del Poder Ejecutivo. Al establecer áreas silvestres protegidas, cualquiera sea su categoría de manejo, el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, queda facultado para incluir dentro de sus límites, las fincas o partes de fincas particulares necesarias para cumplir con los objetivos señalados en esta ley y para instrumentarlos de acuerda con el respectivo plan de manejo o crear las servidumbres legales para la protección ecológica y el cumplimiento de la presente ley.

    Cuando se trate de parques nacionales, reservas biológicas o refugios nacionales de vida silvestre estatales, los terrenos serán adquiridos por compra, expropiación o ambos procedimientos, previa indemnización En los casos de reservas forestales, zonas protectoras, refugios de vida silvestre mixtos y humedales, los predios o sus partes también podrán comprarse o expropiarse, salvo que, por requerimiento del propietario, se sometan voluntariamente al régimen forestal. Esa sujeción será inscrita en el Registro Público de la Propiedad, como una afectación al Inmueble, que se mantendrá durante el tiempo establecido en el plan de manejo.

    Las fincas particulares afectadas según lo dispuesto por este artículo, por encontrarse en parques nacionales, reservas biológicas, refugios de vida silvestre, reservas forestales y zonas protectoras, quedarán comprendidas dentro de las áreas protegidas estatales solo a partir del momento en que se hayan pagado o expropiado legalmente, salvo cuando en forma voluntaria se sometan al Régimen Forestal Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evacuación de impacto ambiental y posteriormente con el plan de manejo, recuperación y reposición de los recursos”.

    III.Con respecto a las limitaciones, delimitaciones y restricciones aplicables a las propiedades privadas dentro de Aéreas Silvestres Protegidas, la Sala Constitucional ha mantenido una posición reiterada, dirigida a garantizar la integridad del ambiente natural Con respecto a la propiedad privada, en la sentenciaN°2902-96 sobre las regulaciones de la Ley Forestal la Sala indicó que existen dos tipos de limitaciones: las de tipo general, que afectan a todos los propietarios de bosques y terrenos de aptitud forestal, y las que afectan a los propietarios sometidos a los planes de manejo establecidos por la Dirección General Forestal.

    En cuanto a las limitaciones generales, debe tenerse en cuenta, ante lodo, que el bien jurídico que protegen es el «recurso forestal», término que significa «…la protección y preservación de la integridad del medio ambiente natural», de conformidad con lo dicho por esta Sala en sentencia número 2233, 93, bien jurídico que existe en las zonas afectadas por la ley impugnada, y que es reconocido en la legislación internacional en las leyes especiales dictadas al efecto Tratados internacionales de la materia- como en los textos de las cartas políticas. En este sentido, el artículo 66 de la Constitución Política se refiere a la «explotación racional de la tierra», constituyendo un principio fundamental su protección en virtud de la establecido en el artículo 50 constitucional, que dice. «El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.

    Igualmente, el Voto 5893-95 la Sala Constitucional reafirma que las limitaciones a la propiedad privada en aras de la protección del ambiente y, "en especifico, del recurso forestal no sólo son, de por si razonables, sino que son constitucionalmente viables, además de constituir una obligación para el Estado su protección y explotación racional.

    Tanto el artículo 45 de última cita como el 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos admiten la posibilidad de limitar la propiedad privada por motivos de interés público.

    En al caso de las zonas de protección, la Procuraduría ha señalado en el Dictamen C-323- 2004 del 8 de noviembre de 2004, que “En consecuencia, es posible sostener que las zonas protectoras, como categoría de manejo a que puede estar sometida un área silvestre protegida, tienen como fin público ambiental especifico, la conservación y protección de los recursos forestales con el objetivo de conservar y proteger el suelo y el agua" Asimismo, en la resolución N°7020-95 la Sala Constitucional viene a establecer la posibilidad de que mediante Decreto se precise los alcances de las limitaciones en materia forestal establecidas previamente por el legislador.

    Adjunto el Mapa de la Zona Protectora Rio Toro, conforme decreto Ejecutivo No. 22838-MIRENEM del 19 de enero de 1994 vigente, y de acuerdo a le información suministrada por el Área de Conservación Central».

    Así, resulta claro, la autoridad recurrida brindó una respuesta y entregó la información relacionada con todos los extremos pretendidos por el recurrente, con excepción, de la copia certificada, debidamente foliada y cronológicamente ordenada del expediente administrativo relacionado con la creación y oficialización de los límites de la Zona Protectora Río Toro, que no se acredita que le haya sido entrega. Adicionalmente, también se tiene por acreditado que los extremos que sí fueron contestados y entregados, lo fueron con ocasión a la intervención de este Tribunal, ya que se remitió al interesado el 3 de octubre de 2017 y, la resolución de curso de este recurso, se realizó el 28 de setiembre de 2017, según acta de notificación. En vista de lo anterior, procede declarar con lugar el recurso, en los términos dispuestos en la parte dispositiva de esta sentencia.

    IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión Nº 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión Nº 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO.

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Mario Coto Hidalgo, en su condición de Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, o a quien ocupe su cargo, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que la documentación solicitada por el recurrente el 20 de setiembre de 2016, le sea entregada en forma completa, previo pago del costo de la reproducción correspondiente por parte del interesado. Lo anterior, en el plazo máximo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte al recurrido, o a quien ocupe su cargo, que conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Mario Coto Hidalgo, en su condición de Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, o a quien ocupe su cargo, en forma personal.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Anamari Garro V.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *QYKWTYMGX43461*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170151500007CO* Res. Nº 2017016445 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del trece de octubre de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo que se tramita en el expediente No. 17-015150-0007-CO, interpuesto por FEDERICO PERALTA BEDOYA, cédula de identidad No. 0110430088, contra el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 10:30 horas de 26 de setiembre de 2017, contra el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que el 20 de setiembre de 2016 presentó ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación solicitud de información pública, relacionada con la “Zona Protectora Río Oro”. Concretamente, solicitó conocer la posición oficial en cuanto a las propiedades privadas localizadas dentro de la delimitación de la zona protectora y copia certificada del expediente administrativo de la creación y oficialización de los límites de esa zona —entre otra—. Dicha petición, se reiteró el 21 de febrero de 2017 (ver copias con sellos de recibido). Sostiene que, a la fecha que acude en amparo, no ha recibido respuesta o pronunciamiento alguno por parte de la autoridad recurrida, omisión que estima contraria a sus derechos fundamentales.

    2.- Por resolución de las 15:42 horas de 27 de setiembre de 2017, se le concedió audiencia al Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), sobre los hechos acusados por el recurrente.

    3.- Informa Mario Coto Hidalgo, en su condición de Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, en resumen, lo siguiente: que por oficio N° SINAC-DE-1634-2017 de 2 de octubre de 2017, la Dirección Ejecutiva del SINAC, brindó una respuesta al recurrente –documento enviado el 3 de octubre de 2017-.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente asegura que el 20 de setiembre de 2016, presentó una solicitud de información dirigida al Director Ejecutivo a.i. del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Gestión reiterada el 21 de febrero de 2017. No obstante, explica que no ha obtenido una respuesta a su gestión.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:

    • 1)El 20 de setiembre de 2016, el recurrente presentó ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación solicitud de información pública, relacionada con la “Zona Protectora Río Oro”. Dicha petición, se reiteró el 21 de febrero de 2017 (véanse al respecto copia de los documentos remitidos por el recurrente).
    • 2)Por oficio N° SINAC-DE-1634-2017 de 2 de octubre de 2017, la Dirección Ejecutiva del SINAC, brindó una respuesta al recurrente –documento enviado el 3 de octubre de 2017- (véase al respecto la prueba y el informe rendido por la autoridad recurrida).

    III.- SOBRE EL FONDO. En este caso, se acreditó que el 20 de setiembre de 2016, el recurrente presentó ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación solicitud de información pública, relacionada con la “Zona Protectora Río Oro”, en concreto, requirió lo siguiente:

    « El detalle de la información requerida es el siguiente:

    · En caso de existir una oficialización de la delimitación de la Zona Protectora Río Toro, creada mediante Decreto Ejecutivo 22838-MIRENEM, solicitó copia certificada de las sesiones donde conste la aprobación por parte las siguientes instituciones:

    i. Área de Conservación respectiva.

    ii. Consejo Regional de Áreas de Conservación.

    iii. Consejo Nacional de Áreas de Conservación.

    iv. Sistema Nacional de Área de Conservación.

    v. Ministerio de Ambiente y Energía.

    · En caso que la oficialización de la delimitación de la Zona Protectora Río Toro se haya realizado antes de la entrada en vigencia de Ley de Conservación de la Vida Silvestre, la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley Forestal, le ruego responder lo siguiente: ¿Fue la delimitación de la Zona Protectora Río Toro simplemente publicada en el Diario Oficial La Gaceta? De ser así: ¿En cuál edición del Diario Oficial La Gaceta fue publicada?

    · Certificación de la publicación oficial vigente de la delimitación de la Zona Protectora Río Toro con sus respectivas aprobaciones institucionales –entiéndase que se refiere al mapa donde se grafiquen los límites de esta Área Silvestre Protegida-.

    · ¿Cuál es la posición oficial del SISTEMA NACIONAL DE AÉREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC) y su persona como Director Ejecutivo, en relación a las propiedades privadas que se encuentran dentro de la delimitación de un Área Silvestre Protegida y que no hayan sido compradas, expropiadas ni sometidas voluntariamente -i. e.: donadas-?

    · ¿Cuál es la posición oficial del SISTEMA NACIONAL DE AÉREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC) y su persona como Director Ejecutivo, en relación a las propiedades privadas localizadas dentro de la delimitación de la Zona Protectora Río Toro que no hayan sido formalmente adquiridas mediante compra, expropiación o donación?

    · ¿Cuáles serían las limitaciones, delimitaciones y restricciones aplicables al ejercicio del derecho de propiedad de quienes posean propiedades privadas dentro de la delimitación de esta Área Silvestre Protegida y cuyos bienes inmuebles no hayan sido expropiados, comprados ni donados? Lo anterior de conformidad con lo indicado en el artículo 3 del Decreto Ejecutivo n. 22838-MIRENEM.

    · Copia certificada, debidamente foliada y cronológicamente ordenada del expediente administrativo relacionado con la creación y oficialización de los límites de la Zona Protectora Río Toro».

    Dicha petición, efectivamente, se acredita que se reiteró el 21 de febrero de 2017. Ahora bien, también se acreditó que por oficio N° SINAC-DE-1634-2017 de 2 de octubre de 2017, la Dirección Ejecutiva del SINAC, brindó una respuesta al recurrente –documento enviado el 3 de octubre de 2017- en el siguiente sentido:

    « I.-Con respecto a la solicitud de las actas de las sesiones del MINAE, SINAC, CONAC, CORAC y del Área de Conservación, con respecto a la delimitación de la Zona Protectora Río Toro, debemos indicarle que esta área silvestre protegida fue creada mediante Decreto Ejecutivo No. 22838-MIRENEM del 19 de enero de 1994, conforme facultades constitucionales y legales del entonces Ministerio de industria, Energía y Minas, actual MINAE.

    Cabe aclarar además, que los órganos colegiados arriba mencionados, fueron establecidos en la Ley Orgánica del Ambiente N°7554 del 04 de octubre de 1995, y la Ley de BiodiversidadN°775B del 30 de abril de 1998, años después de la creación de la Zona Protectora.

    · El Decreto Ejecutivo No. 22838-MIRENEM del 19 de enero de 1994, fue publicado, como corresponde, en el Diario Oficial La Gaceta N° 28 del 9 de febrero de 1994. adjunto copia de los mismos, obtenidos a través de la Biblioteca Nacional.

    · La delimitación oficial de la Zona Protectora Rio Taro corresponde a la descrita en el artículo N°1 del Decreto Ejecutivo N° 22838-MIRENEM al tratarse de decreto vigente:

    “Artículo 1°- Créase la Zona Protectora Río Toro, cuyos límites están comprendidos en las Hojas cartográficas Poás, Naranjo y Quesada, Escala 1:50.00D, Instituto Geográfico Nacional y se describen como sigue: Partiendo de un punto ubicado en el cauce del Río Pozo Azul, a una altitud de 1.300 m.s.n.m., en las coordenadas 249000 N y 509280 E, el limite inicia con una línea recta con rumbo Suroeste hasta el punto de coordenadas 247300 N y 509150E correspondiente al punto Galo de la Red Trigonométrica Nacional, de altitud 7462 m.s.n.m; continúa con rumbo sureste hasta el punto de coordenadas 247160 N y 509580 E, ubicado en la Quebrada Gata a una altitud de1500 m.s.n.m; a partir de aquí el límite continua con rumbo general suroeste por la curva de nivel de 1500 m s n m hasta su intersección con el camino que une a las comunidades de Sarchí y Bajos del Toro en el punto de coordenadas 243350N y 502620 E, punto este que prácticamente coincide también con la intersección de un camino que conduce al poblado Palmira por el que continua hasta el punto de coordenadas 243200N y 502100 E vértice que también lo es de los límites del Parque Nacional Juan Castro Blanco y por el que continúa coincidiendo ya que sigue por el citado camino hasta el punto de coordenadas 242500 N y 499760E continúa en línea recta hasta el punto de coordenadas 243020 N y 499760 E ubicado sobre la Quebrada Quelital, sobre la que continua aguas arriba hasta sus nacientes en su punto de coordenadas 244360N y 499280 E; de aquí sigue en línea recta hasta el camino que conduce a Palmira en el punto de coordenadas 244360N 499260 E dejando así el límite del Parque Nacional citado y continuando por dicho camino hacía Palmira hasta su intersección con otro camino que conduce al poblado de San Jerónimo y que a su vez es parte del límite de la Zona Protectora El Chayote en el punto de coordenadas 242050N y 498600 E continua por ese camino con rumbo general Sur pasando por los puntos de coordenadas 240450 N y 498900 E 239250N y 499320 E, continuando por ese mismo camino que se supone continua por la divisoria de aguas hasta el punto de coordenadas 238300 N y 499250 E. A partir de aquí deja el límite de la Zona Protectora El Chayote para seguir en líneas rectas uniendo los puntos de coordenadas 237300 N y 500800 E sobre la Quebrada afluente del Rin Trojas, a 300 m de la carretera que conduce a Los Ángeles, 238600 N y 502000 E sobre el camino y a 600 m de la intersección con la vía que une las comunidades de Los Ángeles y Bajos del Toros 238600 N y 503560 E sobre el Rio Sarchí. Río que también es límite de la Reserva Forestal de Grecia, el límite continúa aguas arriba por dicho Río hasta divisoria de aguas en la dirección del cauce hasta su intersección con el límite del Parque Nacional Volcán Poás en el punto de coordenadas 240600 N y 507000 E continúa por el limite de este Parque, uniendo con líneas rectas los puntos de coordenadas 243200 N y 507000 E sobre el Rio Desagüe y 244000 N y 507350 E sobre el Río Agrio. Continúa aguas abajo hasta un afluente del Río Agrio en el punto de coordenadas 244850N y 507500 E continúa por este afluente aguas arriba hasta el punto de coordenadas 244900N y 507900 E para continuar en líneas rectas uniendo dos puntos de coordenadas 246000 N y 509000 E, 246000 N y 511050 E sobre el cauce de la Quebrada Ten Fe. Continúa aguas abajo por esta Quebrada hasta el punto de coordenadas 247300 N y 51 1300 E de aquí continúa en línea recta con rumbo Noroeste hasta el punto de coordenadas 248200 N y 510200 E correspondiente al cauce del Río Pozo Azul continúa aguas abajo por dicho Río hasta el punto de coordenadas 249300 N y 509150 E, correspondiente al punto de origen”.

    II.En relación a la consulta sobre las propiedades privadas que se encuentran dentro de algún Área Silvestre Protegida, y por ende para la Zona Protectora Río Toro, le indico que de acuerdo al bloque de legalidad por el cual se rige el SINAC, al respecto el articula 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, establece lo siguiente:

    “Artículo 37.- Facultades del Poder Ejecutivo. Al establecer áreas silvestres protegidas, cualquiera sea su categoría de manejo, el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, queda facultado para incluir dentro de sus límites, las fincas o partes de fincas particulares necesarias para cumplir con los objetivos señalados en esta ley y para instrumentarlos de acuerda con el respectivo plan de manejo o crear las servidumbres legales para la protección ecológica y el cumplimiento de la presente ley.

    Cuando se trate de parques nacionales, reservas biológicas o refugios nacionales de vida silvestre estatales, los terrenos serán adquiridos por compra, expropiación o ambos procedimientos, previa indemnización En los casos de reservas forestales, zonas protectoras, refugios de vida silvestre mixtos y humedales, los predios o sus partes también podrán comprarse o expropiarse, salvo que, por requerimiento del propietario, se sometan voluntariamente al régimen forestal. Esa sujeción será inscrita en el Registro Público de la Propiedad, como una afectación al Inmueble, que se mantendrá durante el tiempo establecido en el plan de manejo.

    Las fincas particulares afectadas según lo dispuesto por este artículo, por encontrarse en parques nacionales, reservas biológicas, refugios de vida silvestre, reservas forestales y zonas protectoras, quedarán comprendidas dentro de las áreas protegidas estatales solo a partir del momento en que se hayan pagado o expropiado legalmente, salvo cuando en forma voluntaria se sometan al Régimen Forestal Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evacuación de impacto ambiental y posteriormente con el plan de manejo, recuperación y reposición de los recursos”.

    III.Con respecto a las limitaciones, delimitaciones y restricciones aplicables a las propiedades privadas dentro de Aéreas Silvestres Protegidas, la Sala Constitucional ha mantenido una posición reiterada, dirigida a garantizar la integridad del ambiente natural Con respecto a la propiedad privada, en la sentenciaN°2902-96 sobre las regulaciones de la Ley Forestal la Sala indicó que existen dos tipos de limitaciones: las de tipo general, que afectan a todos los propietarios de bosques y terrenos de aptitud forestal, y las que afectan a los propietarios sometidos a los planes de manejo establecidos por la Dirección General Forestal.

    En cuanto a las limitaciones generales, debe tenerse en cuenta, ante lodo, que el bien jurídico que protegen es el «recurso forestal», término que significa «…la protección y preservación de la integridad del medio ambiente natural», de conformidad con lo dicho por esta Sala en sentencia número 2233, 93, bien jurídico que existe en las zonas afectadas por la ley impugnada, y que es reconocido en la legislación internacional en las leyes especiales dictadas al efecto Tratados internacionales de la materia- como en los textos de las cartas políticas. En este sentido, el artículo 66 de la Constitución Política se refiere a la «explotación racional de la tierra», constituyendo un principio fundamental su protección en virtud de la establecido en el artículo 50 constitucional, que dice. «El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.

    Igualmente, el Voto 5893-95 la Sala Constitucional reafirma que las limitaciones a la propiedad privada en aras de la protección del ambiente y, "en especifico, del recurso forestal no sólo son, de por si razonables, sino que son constitucionalmente viables, además de constituir una obligación para el Estado su protección y explotación racional.

    Tanto el artículo 45 de última cita como el 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos admiten la posibilidad de limitar la propiedad privada por motivos de interés público.

    En al caso de las zonas de protección, la Procuraduría ha señalado en el Dictamen C-323- 2004 del 8 de noviembre de 2004, que “En consecuencia, es posible sostener que las zonas protectoras, como categoría de manejo a que puede estar sometida un área silvestre protegida, tienen como fin público ambiental especifico, la conservación y protección de los recursos forestales con el objetivo de conservar y proteger el suelo y el agua" Asimismo, en la resolución N°7020-95 la Sala Constitucional viene a establecer la posibilidad de que mediante Decreto se precise los alcances de las limitaciones en materia forestal establecidas previamente por el legislador.

    Adjunto el Mapa de la Zona Protectora Rio Toro, conforme decreto Ejecutivo No. 22838-MIRENEM del 19 de enero de 1994 vigente, y de acuerdo a le información suministrada por el Área de Conservación Central».

    Así, resulta claro, la autoridad recurrida brindó una respuesta y entregó la información relacionada con todos los extremos pretendidos por el recurrente, con excepción, de la copia certificada, debidamente foliada y cronológicamente ordenada del expediente administrativo relacionado con la creación y oficialización de los límites de la Zona Protectora Río Toro, que no se acredita que le haya sido entrega. Adicionalmente, también se tiene por acreditado que los extremos que sí fueron contestados y entregados, lo fueron con ocasión a la intervención de este Tribunal, ya que se remitió al interesado el 3 de octubre de 2017 y, la resolución de curso de este recurso, se realizó el 28 de setiembre de 2017, según acta de notificación. En vista de lo anterior, procede declarar con lugar el recurso, en los términos dispuestos en la parte dispositiva de esta sentencia.

    IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión Nº 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión Nº 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO.

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Mario Coto Hidalgo, en su condición de Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, o a quien ocupe su cargo, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que la documentación solicitada por el recurrente el 20 de setiembre de 2016, le sea entregada en forma completa, previo pago del costo de la reproducción correspondiente por parte del interesado. Lo anterior, en el plazo máximo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte al recurrido, o a quien ocupe su cargo, que conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Mario Coto Hidalgo, en su condición de Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, o a quien ocupe su cargo, en forma personal.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Anamari Garro V.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *QYKWTYMGX43461*

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