Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 16415-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/10/2017

Res. 16415-2017 Sala ConstitucionalRes. 16415-2017 Sala Constitucional

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170148400007CO* Res. Nº 2017016415 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del trece de octubre de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 17-014840-0007-CO, interpuesto por CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ MATAMOROS, cédula de identidad 0104010802, ERNESTO NÚÑEZ ALFARO, cédula de identidad 0203560586, GILBERTO ARROYO VEGA, MARIO CAMACHO MUÑOZ, cédula de identidad 0400970274, WILLIAM VILLALOBOS SOTO, YERY JOSÉ SALAS SALAS, cédula de identidad 0110520287, JAVIER NÚÑEZ ALFARO, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 20 de setiembre de 2017, los recurrentes interpusieron recurso de amparo contra la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, y expresan que son integrantes del Equipo de Auditoría Ciudadana de Santa Bárbara de Heredia, funcionan como asociación de hecho. El 28 de julio de 2017, entregaron, en los despachos de las autoridades recurridas, un documento denominado "Carta Abierta a la Comunidad Barbareña" , mediante la cual solicitaron lo siguiente: "(…) PRIMERO. Que se suspenda el cartel de licitación de la implementación del plan de hidrómetros en los distritos de Santa Bárbara y San Pedro dado que no obedece a la necesidad real del sistema de acueducto municipal, medida cautelar que sería solicitada en la vía contenciosa administrativa en los próximos días. SEGUNDO: ENTREGA DEL EXPEDIENTE. Que nos sea entregado en forma completa, foliado y certificado el expediente del PRESTAMO IFAM-MUNICIPALIDAD DE SANTA BARBARA, que nos ha sido negado desde hace un año. Les recordamos que con respecto a esto fue interpuesto un RECURSO DE AMPARO: TERCERO. Que se nos entregue un ESTUDIO TECNICO realizado por especialistas del A y A como ente rector del agua a nivel nacional, que provoque certeza técnica y jurídica a la Comunidad Barbareña de la implementación de este PLAN. Los verdaderos alcances y resultados positivos para la (sic) nuestra comunidad. CUARTO. Que se elabore un PROGRAMA INFORMÁTICO en donde cruce la información de Catastro, Registro Público, y Fuerza y Luz, para poder determinar quiénes son y porque no pagan los servicios de agua y basura el CUARENTA POR CIENTO de propietarios físicos y jurídicos del cantón, para así robustecer el ingreso por concepto de servicio de agua del Municipio. QUINTO. Que se nos entregue un ESTUDIO FINANCIERO realizado para la implementación del PLAN DE COLOCACION DE HIDRÓMETROS para constatar su viabilidad económica por expertos de nuestra organización y de la comunidad. SEXTO. Conformar un (sic) COMISION TECNICA TRIPARTITA donde se integren personeros del Municipio, de Acueductos y Alcantarillados, y de nuestra organización, que puedan analizar EL PLAN DE IMPLEMANTACION DE HIDROMETROS en todos sus extremos. Esto con el fin de analizar la viabilidad de la implementación del mismo, así como brindar seguridad jurídica y financiera. SETIMO. Que el Departamento de Gestión Ambiental elabore un PLAN DE GESTION de zonas de recarga, de protección, choros (sic) de flujo de las nacientes captadas para el suministro de este Municipio. OCTAVO. Que en forma inmediata y se proceda al levantamiento del MAPEO TOTAL DEL ACUEDUCTO de los tanques, redes de conducción y distribución de aguas, y la inscripción registral de los tanques y servidumbres de paso. Que se proporcione la lista de las nacientes captadas y no captadas concesionadas al municipio, con su respectiva localización de coordenadas satelitales y/o geográficas al igual que el AFORO de cada una de las nacientes. NOVENO. Que se SOLICITE a la UNIVERSIDAD NACIONAL SU APOYO como ENTE IMPARCIAL E INDEPENDIENTE para que elabore un PLAN DE INFORMACIÓN Y DISCUSIÓN SOBRE LOS PRO Y CONTRAS DEL PLAN MAESTRO o la REORIENTACION DEL PRESTAMO y se realice LA CONSULTA PUBLICA de ACEPTACION O RECHAZO. DECIMO. Que establecemos un PLAZO DE DIEZ DIAS HABILES para la respuesta a este documento para agotar el debido proceso en la vía administrativa adecuada iniciando el CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (…)". Alegan que a la fecha de interposición del amparo, no han obtenido respuesta a lo peticionado. Solicitan que se declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución de las 10:56 horas del 21 de setiembre de 2017, se le dio curso al amparo y se requirió informe al Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia.

    3.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 10:14 de 3 de octubre de 2017, informa bajo juramento Eliana Víquez Salas, en su condición de Alcaldesa Municipal a.i. de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, que la solicitud del 28 de julio de 2017 la presentaron únicamente ante la Secretaría del Concejo Municipal. Por lo anterior, aclara que no consta registro que se haya presentado dicha solicitud ante la Secretaría de la Alcaldía Municipal, lo cual, impidió brindarles a los recurridos la respuesta solicitada. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala el 3 de octubre de 2017, informa bajo juramento Luis Alberto Carvajal Rojas, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Santa Bárbara de Heredia, que el 28 de julio de 2017 se recibió en la Secretaría del Concejo Municipal recurrido “Carta Abierta a la Comunidad Barbareña”. Indica que dicha carta se conoció en la sesión ordinaria número 66-2017 del 31 de julio de 2017. Agrega que mediante acuerdo municipal 1159-2017 se remitió a la Comisión de Asuntos Jurídicos para su estudio y pronunciamiento. Aclara que la carta llegó a dicha comisión el 9 de agosto 2017, y se conoció el 20 de setiembre de 2017, fecha en la cual se emitió el dictamen CAJ-MSB-076-2017, aprobado por el Concejo Municipal en la Sesión Ordinaria 75-2017 del 2 de octubre de 2017. Señala que dicha resolución le fue notificada a los recurridos el 3 de octubre de 2017. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que el 28 de julio de 2017 presentaron una carta ante la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, mediante la cual solicitaron información referente al préstamo IFAM-MUNICIPALIDAD SANTA BARBARA y la licitación relacionada con el mismo; sin embargo, a la fecha de interpuesto el recurso no han recibido respuesta ni la información requerida.

    II.- Hecho probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrado el siguiente hecho:

    a. El 28 de julio de 2017, los accionantes presentaron el documento denominado “Carta Abierta a la Comunidad Barbareña” ante la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, solicitando información sobre el “Plan de Hidrómetros en los distritos de San Bárbara y San Pedro” (ver prueba aportada al expediente).

    b. El 28 de setiembre de 2017, se notificó la resolución de curso de este amparo al Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia (ver acta de notificación).

    c. Mediante oficio número SCMSB-426-2017 del 3 de octubre de 2017, la Secretaria del Concejo Municipal de Santa Bárbara le contestó a los recurrentes. Se les notificó el mismo día (ver prueba aportada al expediente).

    III.- Hecho no probado. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución:

    Único.- A la fecha de interposición de este recurso -20 de setiembre de 2017-, la autoridad recurrida haya entregado a los accionantes copia certificada del expediente “préstamo IFAM-MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA”.

    IV.- Sobre el derecho de acceso a la información administrativa. El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los "departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público", derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de interés público que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública. Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas. El contenido del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados -bases de datos ficheros-; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos.

    V.- Los recurrentes acusan que solicitaron copia certificada del expediente relacionado con el “préstamo IFAM-MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA”; no obstante, no han recibido la documentación. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que el 28 de julio de 2017 solicitaron ante la Secretaría del Concejo Municipal recurrido copia certificada del expediente citado. A raíz de la interposición del recurso, se constata que el Concejo Municipal en el artículo VI, acuerdo número 1360-2017 de la sesión ordinaria número 75-2017 del 2 de octubre de 2017 conoció el oficio interpuesto por los accionantes; sin embargo, no se verifica que se haya puesto a disposición de estos el expediente solicitado. En razón de lo anterior, se constata la lesión a los derechos fundamentales de los recurrentes en cuanto a este extremo.

    VI.- Por otra parte, en cuanto al documento “Carta Abierta a la Comunidad Barbareña”, presentado por los accionantes en la Secretaría del Concejo Municipal de Santa Bárbara el 28 de julio de 2017, donde solicitaron que se suspendiera el cartel de licitación de la implementación del Plan de Hidrómetros debido a que no es una solución a la problemática de la cantidad, calidad y continuidad del líquido hídrico vital, es un asunto de legalidad, ya que se deben analizar aspectos técnicos, como lo indican los recurrentes, de estudios topográficos que justifiquen las adecuadas instalaciones de los hidrómetros e hidrantes. En cuanto a la entrega de un estudio técnico realizado por especialistas del AyA, y unestudio financiero para la implementación del Plan de Colocación de Hidrómetros, los accionantes reconocen que dichos estudios no se han realizado, ya que se señala que no existe un estudio de medición de la capacidad hídrica de las nacientes que indique la realidad del abastecimiento de agua, y que el plan que se ha ofrecido por parte del Municipio es vacío de análisis que indique los principales problemas del acueducto. Por lo anterior, solicitan que el estudio técnico sea realizado por especialistas del AyA en el acueducto, y que señalen los pasos a seguir en cuanto al control del líquido, y de la calidad de este, como ente rector en este tipo de proyectos. Asimismo, los accionantes señalan que el préstamo del IFAM conlleva al municipio un peligro financiero para futuras administraciones, que ponen en riesgo otras obras de infraestructura de importancia, por lo que deben ser evaluados por personeros independientes. Por otro lado, solicitaron que se elaborara un programa informativo donde se cruzara información de catastro, Registro Público y Fuerza y Luz, para determinar quienes no pagan los servicios; también que se realizara un plan de gestión de zonas de recarga, protección, y chorros de flujo de las nacientes captadas para el suministro del municipio; y por último, que se procediera al levantamiento del mapeo total del acueducto de los tanques, redes de conducción y distribución de aguas, y la inscripción registral de los tanques y servidumbres de paso. De lo expuesto, dicha solicitud no es una petición, sino que se tiene que llevar a cabo un procedimiento con el fin ejecutar dichos programas y determinar la necesidad de estos. En cuanto a la sugerencia que se conforme una comisión técnica tripartita donde se integren personeros del municipio, AyA, y de la organización, que puedan analizar el Plan de Implementación de Hidrómetro; y, que se solicite a la UNA su apoyo como ente imparcial e independiente para que se elabore un plan de información y discusión sobre los pro y contra del plan maestro, y se realice la consulta pública de aceptación o rechazo, son asuntos que no puede entrar a valorar la Sala, ya que es la autoridad recurrida la que tiene que analizar la procedencia e interés de dichas medidas.

    VII.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO, EN LO QUE RESPECTA A LAS RESTANTES PETICIONES. El suscrito Magistrado salva, parcialmente, el voto, por lo siguiente: Además de gestionar la entrega del expediente administrativo del préstamo IFAM – Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, los recurrentes plantearon ocho requerimientos, cuya falta de respuesta también reclaman. Considero que lo planteado por los recurrentes son peticiones, que deben ser analizadas a la luz de los parámetros normativos y jurisprudenciales del derecho de petición y pronta respuesta, consagrado por el artículo 27 constitucional. Lo anterior, debido a que, para atender lo peticionado, no debe, necesariamente, instaurarse un procedimiento administrativo (ordinario o sumario). Según se desprende de la prueba aportada por el Presidente del Concejo Municipal de Santa Bárbara de Heredia, la respuesta fue notificada a los amparados, el 3 de octubre de 2017, luego de notificado el auto inicial de este proceso, el 28 de setiembre de 2017. Así las cosas, declaro con lugar el recurso, pero para efectos del pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, toda vez que, fue con ocasión del presente recurso, que se brindó respuesta.

    VIII.- Voto salvado del Magistrado Cruz Castro. Si bien en el pasado he sostenido el criterio de mayoría del Tribunal, bajo una mejor ponderación de los derechos fundamentales que se reclaman, estimo que la mora administrativa constituye una lesión a una garantía procesal fundamental, razón por la que cambio el criterio que había expuesto, admitiendo la posible infracción al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, separándome de la visión de la mayoría del Tribunal, en el sentido que –salvo contadas excepciones- este tipo de reproches deben resolverse en la jurisdicción contenciosa administrativa. Por el contrario, estimo que uno de los derechos que esta jurisdicción se encuentra llamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida, expresamente consagrado en el artículo 41, constitucional. Ello conforme al ámbito de competencia asignado a este Tribunal en materia de protección a derechos fundamentales, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política. Si bien, entiendo la importancia de las reformas de la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la vigencia de la Ley 8508 del veinticuatro de abril de dos mil seis, lo cierto es que dicha situación no justifica la remisión a dicha instancia de los asuntos que versan sobre materia que es competencia de esta Sala, la cual ha demostrado a lo largo de los años que es un medio célere y efectivo para la tutela de los derechos fundamentales de los habitantes del país.

    IX.- Nota del Magistrado Castillo Víquez. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

    X.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo por infracción al numeral 30 de la Constitución Política. Se ordena a Eliana Víquez Salas y Luis Alberto Carvajal Rojas, por su orden Alcaldesa a.i. y Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, que en un plazo de tres días contado a partir de la notificación de esta sentencia, giren las órdenes que estén dentro del ámbito de sus competencias y dispongan lo necesario para que se entregue a los recurrentes copia certificada del expediente denominado préstamo IFAM-MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA, que requirió el 28 de julio de 2017. Lo anterior bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Santa Bárbara al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese de forma personal a Eliana Víquez Salas y Luis Alberto Carvajal Rojas, por su orden Alcaldesa a.i. y Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos. El Magistrado Jinesta Lobo salva, parcialmente, el voto, en lo que respecta a las restantes peticiones y declara con lugar el recurso, para efectos del pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados. El Magistrado Cruz Castro salva el voto en relación con el derecho a una justicia pronta y cumplida. El Magistrado Castillo Víquez pone nota en relación el derecho a una justicia pronta y cumplida.- Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Anamari Garro V.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *HYJ2DEY1VUM61*

    Marcadores

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170148400007CO* Res. Nº 2017016415 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del trece de octubre de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 17-014840-0007-CO, interpuesto por CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ MATAMOROS, cédula de identidad 0104010802, ERNESTO NÚÑEZ ALFARO, cédula de identidad 0203560586, GILBERTO ARROYO VEGA, MARIO CAMACHO MUÑOZ, cédula de identidad 0400970274, WILLIAM VILLALOBOS SOTO, YERY JOSÉ SALAS SALAS, cédula de identidad 0110520287, JAVIER NÚÑEZ ALFARO, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 20 de setiembre de 2017, los recurrentes interpusieron recurso de amparo contra la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, y expresan que son integrantes del Equipo de Auditoría Ciudadana de Santa Bárbara de Heredia, funcionan como asociación de hecho. El 28 de julio de 2017, entregaron, en los despachos de las autoridades recurridas, un documento denominado "Carta Abierta a la Comunidad Barbareña" , mediante la cual solicitaron lo siguiente: "(…) PRIMERO. Que se suspenda el cartel de licitación de la implementación del plan de hidrómetros en los distritos de Santa Bárbara y San Pedro dado que no obedece a la necesidad real del sistema de acueducto municipal, medida cautelar que sería solicitada en la vía contenciosa administrativa en los próximos días. SEGUNDO: ENTREGA DEL EXPEDIENTE. Que nos sea entregado en forma completa, foliado y certificado el expediente del PRESTAMO IFAM-MUNICIPALIDAD DE SANTA BARBARA, que nos ha sido negado desde hace un año. Les recordamos que con respecto a esto fue interpuesto un RECURSO DE AMPARO: TERCERO. Que se nos entregue un ESTUDIO TECNICO realizado por especialistas del A y A como ente rector del agua a nivel nacional, que provoque certeza técnica y jurídica a la Comunidad Barbareña de la implementación de este PLAN. Los verdaderos alcances y resultados positivos para la (sic) nuestra comunidad. CUARTO. Que se elabore un PROGRAMA INFORMÁTICO en donde cruce la información de Catastro, Registro Público, y Fuerza y Luz, para poder determinar quiénes son y porque no pagan los servicios de agua y basura el CUARENTA POR CIENTO de propietarios físicos y jurídicos del cantón, para así robustecer el ingreso por concepto de servicio de agua del Municipio. QUINTO. Que se nos entregue un ESTUDIO FINANCIERO realizado para la implementación del PLAN DE COLOCACION DE HIDRÓMETROS para constatar su viabilidad económica por expertos de nuestra organización y de la comunidad. SEXTO. Conformar un (sic) COMISION TECNICA TRIPARTITA donde se integren personeros del Municipio, de Acueductos y Alcantarillados, y de nuestra organización, que puedan analizar EL PLAN DE IMPLEMANTACION DE HIDROMETROS en todos sus extremos. Esto con el fin de analizar la viabilidad de la implementación del mismo, así como brindar seguridad jurídica y financiera. SETIMO. Que el Departamento de Gestión Ambiental elabore un PLAN DE GESTION de zonas de recarga, de protección, choros (sic) de flujo de las nacientes captadas para el suministro de este Municipio. OCTAVO. Que en forma inmediata y se proceda al levantamiento del MAPEO TOTAL DEL ACUEDUCTO de los tanques, redes de conducción y distribución de aguas, y la inscripción registral de los tanques y servidumbres de paso. Que se proporcione la lista de las nacientes captadas y no captadas concesionadas al municipio, con su respectiva localización de coordenadas satelitales y/o geográficas al igual que el AFORO de cada una de las nacientes. NOVENO. Que se SOLICITE a la UNIVERSIDAD NACIONAL SU APOYO como ENTE IMPARCIAL E INDEPENDIENTE para que elabore un PLAN DE INFORMACIÓN Y DISCUSIÓN SOBRE LOS PRO Y CONTRAS DEL PLAN MAESTRO o la REORIENTACION DEL PRESTAMO y se realice LA CONSULTA PUBLICA de ACEPTACION O RECHAZO. DECIMO. Que establecemos un PLAZO DE DIEZ DIAS HABILES para la respuesta a este documento para agotar el debido proceso en la vía administrativa adecuada iniciando el CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (…)". Alegan que a la fecha de interposición del amparo, no han obtenido respuesta a lo peticionado. Solicitan que se declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución de las 10:56 horas del 21 de setiembre de 2017, se le dio curso al amparo y se requirió informe al Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia.

    3.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 10:14 de 3 de octubre de 2017, informa bajo juramento Eliana Víquez Salas, en su condición de Alcaldesa Municipal a.i. de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, que la solicitud del 28 de julio de 2017 la presentaron únicamente ante la Secretaría del Concejo Municipal. Por lo anterior, aclara que no consta registro que se haya presentado dicha solicitud ante la Secretaría de la Alcaldía Municipal, lo cual, impidió brindarles a los recurridos la respuesta solicitada. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala el 3 de octubre de 2017, informa bajo juramento Luis Alberto Carvajal Rojas, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Santa Bárbara de Heredia, que el 28 de julio de 2017 se recibió en la Secretaría del Concejo Municipal recurrido “Carta Abierta a la Comunidad Barbareña”. Indica que dicha carta se conoció en la sesión ordinaria número 66-2017 del 31 de julio de 2017. Agrega que mediante acuerdo municipal 1159-2017 se remitió a la Comisión de Asuntos Jurídicos para su estudio y pronunciamiento. Aclara que la carta llegó a dicha comisión el 9 de agosto 2017, y se conoció el 20 de setiembre de 2017, fecha en la cual se emitió el dictamen CAJ-MSB-076-2017, aprobado por el Concejo Municipal en la Sesión Ordinaria 75-2017 del 2 de octubre de 2017. Señala que dicha resolución le fue notificada a los recurridos el 3 de octubre de 2017. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que el 28 de julio de 2017 presentaron una carta ante la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, mediante la cual solicitaron información referente al préstamo IFAM-MUNICIPALIDAD SANTA BARBARA y la licitación relacionada con el mismo; sin embargo, a la fecha de interpuesto el recurso no han recibido respuesta ni la información requerida.

    II.- Hecho probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrado el siguiente hecho:

    a. El 28 de julio de 2017, los accionantes presentaron el documento denominado “Carta Abierta a la Comunidad Barbareña” ante la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, solicitando información sobre el “Plan de Hidrómetros en los distritos de San Bárbara y San Pedro” (ver prueba aportada al expediente).

    b. El 28 de setiembre de 2017, se notificó la resolución de curso de este amparo al Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia (ver acta de notificación).

    c. Mediante oficio número SCMSB-426-2017 del 3 de octubre de 2017, la Secretaria del Concejo Municipal de Santa Bárbara le contestó a los recurrentes. Se les notificó el mismo día (ver prueba aportada al expediente).

    III.- Hecho no probado. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución:

    Único.- A la fecha de interposición de este recurso -20 de setiembre de 2017-, la autoridad recurrida haya entregado a los accionantes copia certificada del expediente “préstamo IFAM-MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA”.

    IV.- Sobre el derecho de acceso a la información administrativa. El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los "departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público", derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de interés público que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública. Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas. El contenido del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados -bases de datos ficheros-; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos.

    V.- Los recurrentes acusan que solicitaron copia certificada del expediente relacionado con el “préstamo IFAM-MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA”; no obstante, no han recibido la documentación. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que el 28 de julio de 2017 solicitaron ante la Secretaría del Concejo Municipal recurrido copia certificada del expediente citado. A raíz de la interposición del recurso, se constata que el Concejo Municipal en el artículo VI, acuerdo número 1360-2017 de la sesión ordinaria número 75-2017 del 2 de octubre de 2017 conoció el oficio interpuesto por los accionantes; sin embargo, no se verifica que se haya puesto a disposición de estos el expediente solicitado. En razón de lo anterior, se constata la lesión a los derechos fundamentales de los recurrentes en cuanto a este extremo.

    VI.- Por otra parte, en cuanto al documento “Carta Abierta a la Comunidad Barbareña”, presentado por los accionantes en la Secretaría del Concejo Municipal de Santa Bárbara el 28 de julio de 2017, donde solicitaron que se suspendiera el cartel de licitación de la implementación del Plan de Hidrómetros debido a que no es una solución a la problemática de la cantidad, calidad y continuidad del líquido hídrico vital, es un asunto de legalidad, ya que se deben analizar aspectos técnicos, como lo indican los recurrentes, de estudios topográficos que justifiquen las adecuadas instalaciones de los hidrómetros e hidrantes. En cuanto a la entrega de un estudio técnico realizado por especialistas del AyA, y unestudio financiero para la implementación del Plan de Colocación de Hidrómetros, los accionantes reconocen que dichos estudios no se han realizado, ya que se señala que no existe un estudio de medición de la capacidad hídrica de las nacientes que indique la realidad del abastecimiento de agua, y que el plan que se ha ofrecido por parte del Municipio es vacío de análisis que indique los principales problemas del acueducto. Por lo anterior, solicitan que el estudio técnico sea realizado por especialistas del AyA en el acueducto, y que señalen los pasos a seguir en cuanto al control del líquido, y de la calidad de este, como ente rector en este tipo de proyectos. Asimismo, los accionantes señalan que el préstamo del IFAM conlleva al municipio un peligro financiero para futuras administraciones, que ponen en riesgo otras obras de infraestructura de importancia, por lo que deben ser evaluados por personeros independientes. Por otro lado, solicitaron que se elaborara un programa informativo donde se cruzara información de catastro, Registro Público y Fuerza y Luz, para determinar quienes no pagan los servicios; también que se realizara un plan de gestión de zonas de recarga, protección, y chorros de flujo de las nacientes captadas para el suministro del municipio; y por último, que se procediera al levantamiento del mapeo total del acueducto de los tanques, redes de conducción y distribución de aguas, y la inscripción registral de los tanques y servidumbres de paso. De lo expuesto, dicha solicitud no es una petición, sino que se tiene que llevar a cabo un procedimiento con el fin ejecutar dichos programas y determinar la necesidad de estos. En cuanto a la sugerencia que se conforme una comisión técnica tripartita donde se integren personeros del municipio, AyA, y de la organización, que puedan analizar el Plan de Implementación de Hidrómetro; y, que se solicite a la UNA su apoyo como ente imparcial e independiente para que se elabore un plan de información y discusión sobre los pro y contra del plan maestro, y se realice la consulta pública de aceptación o rechazo, son asuntos que no puede entrar a valorar la Sala, ya que es la autoridad recurrida la que tiene que analizar la procedencia e interés de dichas medidas.

    VII.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO, EN LO QUE RESPECTA A LAS RESTANTES PETICIONES. El suscrito Magistrado salva, parcialmente, el voto, por lo siguiente: Además de gestionar la entrega del expediente administrativo del préstamo IFAM – Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, los recurrentes plantearon ocho requerimientos, cuya falta de respuesta también reclaman. Considero que lo planteado por los recurrentes son peticiones, que deben ser analizadas a la luz de los parámetros normativos y jurisprudenciales del derecho de petición y pronta respuesta, consagrado por el artículo 27 constitucional. Lo anterior, debido a que, para atender lo peticionado, no debe, necesariamente, instaurarse un procedimiento administrativo (ordinario o sumario). Según se desprende de la prueba aportada por el Presidente del Concejo Municipal de Santa Bárbara de Heredia, la respuesta fue notificada a los amparados, el 3 de octubre de 2017, luego de notificado el auto inicial de este proceso, el 28 de setiembre de 2017. Así las cosas, declaro con lugar el recurso, pero para efectos del pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, toda vez que, fue con ocasión del presente recurso, que se brindó respuesta.

    VIII.- Voto salvado del Magistrado Cruz Castro. Si bien en el pasado he sostenido el criterio de mayoría del Tribunal, bajo una mejor ponderación de los derechos fundamentales que se reclaman, estimo que la mora administrativa constituye una lesión a una garantía procesal fundamental, razón por la que cambio el criterio que había expuesto, admitiendo la posible infracción al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, separándome de la visión de la mayoría del Tribunal, en el sentido que –salvo contadas excepciones- este tipo de reproches deben resolverse en la jurisdicción contenciosa administrativa. Por el contrario, estimo que uno de los derechos que esta jurisdicción se encuentra llamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida, expresamente consagrado en el artículo 41, constitucional. Ello conforme al ámbito de competencia asignado a este Tribunal en materia de protección a derechos fundamentales, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política. Si bien, entiendo la importancia de las reformas de la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la vigencia de la Ley 8508 del veinticuatro de abril de dos mil seis, lo cierto es que dicha situación no justifica la remisión a dicha instancia de los asuntos que versan sobre materia que es competencia de esta Sala, la cual ha demostrado a lo largo de los años que es un medio célere y efectivo para la tutela de los derechos fundamentales de los habitantes del país.

    IX.- Nota del Magistrado Castillo Víquez. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

    X.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo por infracción al numeral 30 de la Constitución Política. Se ordena a Eliana Víquez Salas y Luis Alberto Carvajal Rojas, por su orden Alcaldesa a.i. y Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, que en un plazo de tres días contado a partir de la notificación de esta sentencia, giren las órdenes que estén dentro del ámbito de sus competencias y dispongan lo necesario para que se entregue a los recurrentes copia certificada del expediente denominado préstamo IFAM-MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA, que requirió el 28 de julio de 2017. Lo anterior bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Santa Bárbara al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese de forma personal a Eliana Víquez Salas y Luis Alberto Carvajal Rojas, por su orden Alcaldesa a.i. y Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos. El Magistrado Jinesta Lobo salva, parcialmente, el voto, en lo que respecta a las restantes peticiones y declara con lugar el recurso, para efectos del pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados. El Magistrado Cruz Castro salva el voto en relación con el derecho a una justicia pronta y cumplida. El Magistrado Castillo Víquez pone nota en relación el derecho a una justicia pronta y cumplida.- Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Anamari Garro V.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *HYJ2DEY1VUM61*

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏