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Res. 16350-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/10/2017
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*170142920007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del trece de octubre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por HUGO ALBERTO RODRÍGUEZ CARVAJAL, cédula de identidad No. 0104880460, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- El recurrente, en su calidad de Presidente de la Junta de Educación de la Escuela Clemente Marín Rodríguez, considera que las instalaciones de dicha escuela violado el derecho a un ambiente sano, a la salud y a la educación de las personas por cuanto constituyen un grave peligro. Indica que esa situación se ha denunciado desde el año 2007, sin embargo, a la fecha no se le ha dado solución. Incluso el Ministerio de Salud emitió la orden sanitaria n°OS-017-2017 a vencer el 10 de mayo del 2017, y el acta de apercibimiento de cierre n°010-2017 del 24 de agosto del 2017 a vencer el día 06 de octubre del 2017.
II.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que desde el año 2007 la Junta de Educación de la Escuela Clemente Marín Rodríguez está realizando gestiones ante el Ministerio de Educación Pública, a efectos de realizar mejoras en la infraestructura de dicha escuela (ver prueba aportada por el recurrente).
b.Que mediante orden sanitaria n°OS-027-2017 del 23 de marzo del 2017 el Ministerio de Salud apercibe al establecimiento Centro Educativo Escuela Clemente Marín Rodríguez que en el plazo de 30 días hábiles, a vencer el 10 de mayo del 2017, por no conformidades que representan un riesgo para la seguridad y la salud de las personas que residen temporalmente en ese establecimiento, referidas a: accesibilidad; cantidad y estado de servicios sanitarios; deficiencias en canalización de aguas pluviales y servidas; mal estado de pisos, paredes y cielo raso; cables expuestos del sistema eléctrico; falta de extintores; material y equipo en desuso en los alrededores; deficiencias en el comedor; no adecuado control de insectos y roedores; etc. (ver prueba aportada por el recurrente).
c. Que mediante oficio n°13 E.C.M 03-03-2017, recibido por la DIEE el 17 de abril del 2017 la Directora de la Escuela Clemente Marín Rodríguez, informa de la orden sanitaria anterior solicita tomar acciones en la situación (ver prueba aportada por el recurrente).
IV.Sobre el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y el derecho a la continuidad del servicio público de educación, en los Centros de Educación.- El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan.
Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione el principio de continuidad, ni otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa.
V.Sobre el caso concreto.- De los informes rendidos por los representantes de la autoridad recurrida -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, esta Sala comprueba que, desde el año 2007 la Junta de Educación de la Escuela Clemente Marín Rodríguez está realizando gestiones ante el Ministerio de Educación Pública, a efectos de realizar mejoras en la infraestructura de dicha escuela. Siendo que, luego de la inspección realizada por el Ministerio de Salud en la institución en cuestión, mediante orden sanitaria n°OS-027-2017 del 23 de marzo del 2017 dicho Ministerio apercibe al establecimiento que en el plazo de 30 días hábiles, a vencer el 10 de mayo del 2017, debe presentar un plan remedial respecto de las no conformidades que representan un riesgo para la seguridad y la salud de las personas que residen temporalmente en ese establecimiento, referidas a: accesibilidad; cantidad y estado de servicios sanitarios; deficiencias en canalización de aguas pluviales y servidas; mal estado de pisos, paredes y cielo raso; cables expuestos del sistema eléctrico; falta de extintores; material y equipo en desuso en los alrededores; deficiencias en el comedor; no adecuado control de insectos y roedores; etc. Ante ello, mediante oficio n°13 E.C.M 03-03-2017, recibido por la DIEE el 17 de abril del 2017 la Directora de la Escuela Clemente Marín Rodríguez, informa de la orden sanitaria anterior solicita tomar acciones en la situación.
Sin embargo, no consta que, ni antes ni después de la orden sanitaria las autoridades del Ministerio de Educación hubieren atendido con prontitud y eficiencia las gestiones realizadas por la la Junta de Educación de la Escuela Clemente Marín Rodríguez para mejorar las condiciones de infraestructura de dicha escuela. Lo único que se informa en este recurso es que, respecto a la orden sanitaria se llevó a cabo una reunión el día 19 de julio del 2017 en la oficina del Ministerio de Salud en Aguas Zarcas de San Carlos, por lo que se programó una visita a la escuela en la semana del 25 al 29 de setiembre del 2017, y que, se podría plantear el inicio de la etapa de diseño a principios del 2018, para iniciar la construcción de las obras que se requieran a inicios del 2019, siempre y cuando no surjan complicaciones adicionales. De todo lo cual concluye esta Sala que ha habido una violación del derecho a la salud, al ambiente y a la educación.
En primer lugar, la problemática de infraestructura de la escuela en cuestión ha sido puesta en conocimiento del Ministerio de Educación desde el año 2007, no constando actuación alguna al respecto. Luego, con la emisión de la orden sanitaria en marzo del 2017, que evidencia la cantidad de problemas que ponen en peligro la salud y la seguridad de las personas, igualmente el Ministerio de Educación es omiso en su atención inmediata, puesto que, conocedor de que el vencimiento de la orden era en mayo del 2017, es hasta julio del 2017 en que se reúnen con autoridades del Ministerio de Salud, para de seguido, no tomar acción alguna más que programar una visita para setiembre del 2017 (DOS meses después). Luego, ante la interposición de este recurso, lo único que se indica es que durarán todo el año 2018 en hacer un diseño y quizá en el 2019 puedan iniciar con las obras. Resulta incomprensible para esta Jurisdicción que el Ministerio de Educación deje transcurrir tantos años sabiendo los problemas de infraestructura de una escuela, y luego, deje transcurrir los meses, pese a constatarse los problemas de accesibilidad; cantidad y estado de servicios sanitarios; deficiencias en canalización de aguas pluviales y servidas; mal estado de pisos, paredes y cielo raso; cables expuestos del sistema eléctrico; falta de extintores; material y equipo en desuso en los alrededores; deficiencias en el comedor; no adecuado control de insectos y roedores; entre otros.
En conclusión, dado que se comprueba que el Ministerio de Educación ha sido omiso y negligente en el mantenimiento de la Escuela Clemente Marín Rodríguez, dado que el Ministerio de Salud ha emitido una orden sanitaria desde marzo del 2013 y dicho Ministerio de Educación ha hecho caso omiso; y dado que lo único que se informa es que durarán todo el año 2018 en hacer un diseño y quizá en el 2019 puedan iniciar con las obras; se constata la violación al derecho a la salud, a la vida, al ambiente, y a la educación, de los menores amparados y de todas las personas que asisten a dicho centro educativo, por parte del Ministerio de Educación Pública, procediendo la estimatoria de este recurso, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta resolución.
Considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados por constituir esa omisión un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, tal y como sucede en este amparo en que está de por medio la salud, la seguridad e integridad física de los estudiantes, personal docente-administrativo y padres de familia que acuden a la Escuela Clemente Marín Rodríguez, por constituir esta situación una excepción mi posición general en esta materia.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación por la incorrecta canalización de aguas pluviales y servidas, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida. De otra parte, es importante destacar que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvo el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al exponerse que las autoridades recurridas, no habían ejecutado las actuaciones necesarias, para garantizar la salud, vida e integridad de los estudiantes del centro educativo, se estimó procedente conocer el fondo del amparo. Desde esta perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia se ordena a SONIA MARTA MORA ESCALANTE, en su calidad de Ministra de Educación Pública, o quien en su lugar ocupe dicho cargo proceder de inmediato a girar las instrucciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para:
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*5AVJMKF9AQK61*
*170142920007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del trece de octubre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por HUGO ALBERTO RODRÍGUEZ CARVAJAL, cédula de identidad No. 0104880460, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- El recurrente, en su calidad de Presidente de la Junta de Educación de la Escuela Clemente Marín Rodríguez, considera que las instalaciones de dicha escuela violado el derecho a un ambiente sano, a la salud y a la educación de las personas por cuanto constituyen un grave peligro. Indica que esa situación se ha denunciado desde el año 2007, sin embargo, a la fecha no se le ha dado solución. Incluso el Ministerio de Salud emitió la orden sanitaria n°OS-017-2017 a vencer el 10 de mayo del 2017, y el acta de apercibimiento de cierre n°010-2017 del 24 de agosto del 2017 a vencer el día 06 de octubre del 2017.
II.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que desde el año 2007 la Junta de Educación de la Escuela Clemente Marín Rodríguez está realizando gestiones ante el Ministerio de Educación Pública, a efectos de realizar mejoras en la infraestructura de dicha escuela (ver prueba aportada por el recurrente).
b.Que mediante orden sanitaria n°OS-027-2017 del 23 de marzo del 2017 el Ministerio de Salud apercibe al establecimiento Centro Educativo Escuela Clemente Marín Rodríguez que en el plazo de 30 días hábiles, a vencer el 10 de mayo del 2017, por no conformidades que representan un riesgo para la seguridad y la salud de las personas que residen temporalmente en ese establecimiento, referidas a: accesibilidad; cantidad y estado de servicios sanitarios; deficiencias en canalización de aguas pluviales y servidas; mal estado de pisos, paredes y cielo raso; cables expuestos del sistema eléctrico; falta de extintores; material y equipo en desuso en los alrededores; deficiencias en el comedor; no adecuado control de insectos y roedores; etc. (ver prueba aportada por el recurrente).
c. Que mediante oficio n°13 E.C.M 03-03-2017, recibido por la DIEE el 17 de abril del 2017 la Directora de la Escuela Clemente Marín Rodríguez, informa de la orden sanitaria anterior solicita tomar acciones en la situación (ver prueba aportada por el recurrente).
IV.Sobre el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y el derecho a la continuidad del servicio público de educación, en los Centros de Educación.- El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan.
Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione el principio de continuidad, ni otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa.
V.Sobre el caso concreto.- De los informes rendidos por los representantes de la autoridad recurrida -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, esta Sala comprueba que, desde el año 2007 la Junta de Educación de la Escuela Clemente Marín Rodríguez está realizando gestiones ante el Ministerio de Educación Pública, a efectos de realizar mejoras en la infraestructura de dicha escuela. Siendo que, luego de la inspección realizada por el Ministerio de Salud en la institución en cuestión, mediante orden sanitaria n°OS-027-2017 del 23 de marzo del 2017 dicho Ministerio apercibe al establecimiento que en el plazo de 30 días hábiles, a vencer el 10 de mayo del 2017, debe presentar un plan remedial respecto de las no conformidades que representan un riesgo para la seguridad y la salud de las personas que residen temporalmente en ese establecimiento, referidas a: accesibilidad; cantidad y estado de servicios sanitarios; deficiencias en canalización de aguas pluviales y servidas; mal estado de pisos, paredes y cielo raso; cables expuestos del sistema eléctrico; falta de extintores; material y equipo en desuso en los alrededores; deficiencias en el comedor; no adecuado control de insectos y roedores; etc. Ante ello, mediante oficio n°13 E.C.M 03-03-2017, recibido por la DIEE el 17 de abril del 2017 la Directora de la Escuela Clemente Marín Rodríguez, informa de la orden sanitaria anterior solicita tomar acciones en la situación.
Sin embargo, no consta que, ni antes ni después de la orden sanitaria las autoridades del Ministerio de Educación hubieren atendido con prontitud y eficiencia las gestiones realizadas por la la Junta de Educación de la Escuela Clemente Marín Rodríguez para mejorar las condiciones de infraestructura de dicha escuela. Lo único que se informa en este recurso es que, respecto a la orden sanitaria se llevó a cabo una reunión el día 19 de julio del 2017 en la oficina del Ministerio de Salud en Aguas Zarcas de San Carlos, por lo que se programó una visita a la escuela en la semana del 25 al 29 de setiembre del 2017, y que, se podría plantear el inicio de la etapa de diseño a principios del 2018, para iniciar la construcción de las obras que se requieran a inicios del 2019, siempre y cuando no surjan complicaciones adicionales. De todo lo cual concluye esta Sala que ha habido una violación del derecho a la salud, al ambiente y a la educación.
En primer lugar, la problemática de infraestructura de la escuela en cuestión ha sido puesta en conocimiento del Ministerio de Educación desde el año 2007, no constando actuación alguna al respecto. Luego, con la emisión de la orden sanitaria en marzo del 2017, que evidencia la cantidad de problemas que ponen en peligro la salud y la seguridad de las personas, igualmente el Ministerio de Educación es omiso en su atención inmediata, puesto que, conocedor de que el vencimiento de la orden era en mayo del 2017, es hasta julio del 2017 en que se reúnen con autoridades del Ministerio de Salud, para de seguido, no tomar acción alguna más que programar una visita para setiembre del 2017 (DOS meses después). Luego, ante la interposición de este recurso, lo único que se indica es que durarán todo el año 2018 en hacer un diseño y quizá en el 2019 puedan iniciar con las obras. Resulta incomprensible para esta Jurisdicción que el Ministerio de Educación deje transcurrir tantos años sabiendo los problemas de infraestructura de una escuela, y luego, deje transcurrir los meses, pese a constatarse los problemas de accesibilidad; cantidad y estado de servicios sanitarios; deficiencias en canalización de aguas pluviales y servidas; mal estado de pisos, paredes y cielo raso; cables expuestos del sistema eléctrico; falta de extintores; material y equipo en desuso en los alrededores; deficiencias en el comedor; no adecuado control de insectos y roedores; entre otros.
En conclusión, dado que se comprueba que el Ministerio de Educación ha sido omiso y negligente en el mantenimiento de la Escuela Clemente Marín Rodríguez, dado que el Ministerio de Salud ha emitido una orden sanitaria desde marzo del 2013 y dicho Ministerio de Educación ha hecho caso omiso; y dado que lo único que se informa es que durarán todo el año 2018 en hacer un diseño y quizá en el 2019 puedan iniciar con las obras; se constata la violación al derecho a la salud, a la vida, al ambiente, y a la educación, de los menores amparados y de todas las personas que asisten a dicho centro educativo, por parte del Ministerio de Educación Pública, procediendo la estimatoria de este recurso, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta resolución.
Considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados por constituir esa omisión un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, tal y como sucede en este amparo en que está de por medio la salud, la seguridad e integridad física de los estudiantes, personal docente-administrativo y padres de familia que acuden a la Escuela Clemente Marín Rodríguez, por constituir esta situación una excepción mi posición general en esta materia.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación por la incorrecta canalización de aguas pluviales y servidas, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida. De otra parte, es importante destacar que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvo el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al exponerse que las autoridades recurridas, no habían ejecutado las actuaciones necesarias, para garantizar la salud, vida e integridad de los estudiantes del centro educativo, se estimó procedente conocer el fondo del amparo. Desde esta perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia se ordena a SONIA MARTA MORA ESCALANTE, en su calidad de Ministra de Educación Pública, o quien en su lugar ocupe dicho cargo proceder de inmediato a girar las instrucciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para:
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*5AVJMKF9AQK61*
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