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Res. 16332-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/10/2017
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170140630007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017016332 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del trece de octubre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por ALBERTO CHACÓN GAMBOA, cédula de identidad 0501090339, ALBERTO ROJAS VILLALOBOS, cédula de identidad 0400160469, ANA MARÍA BERNINI ARIAS, ninguno, ERROL PIEDRA ALFARO, ninguno, y SCATK ALONSO NOGUERA MOYA, cédula de identidad 0401660119, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:12 horas del 6 de setiembre de 2017, los accionantes interponen recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional (SETENA). Refieren que son vecinos de la comunidad de San Francisco de San Isidro de Heredia, y se encuentran disconformes con la resolución 1596-2016-SETENA de la Comisión Plenaria, dictada a las 11:55 horas del 30 de agosto de 2016, a través de la cual SETENA otorgó la viabilidad ambiental a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia para el proyecto “Alcantarillado Sanitario y Tratamiento de Agua Residuales de los cantones: Heredia, San Rafael, San Isidro y el Distrito de Santa Lucia, Barba”. Indican que los alegatos planteados el 16 de abril de 2015 fueron rechazados mediante la misma resolución que les otorgó la viabilidad ambiental. Agregan que el 16 de abril de 2015 le solicitaron al Secretario General de la Comisión Plenaria una medida cautelar de paralización del trámite de la viabilidad ambiental; sin embargo, SETENA nunca se pronunció y siguió con el trámite. Exponen las razones de fondo de la solicitud, a saber: que el Plan Regulador del Cantón de San Isidro no tiene previsto la instalación de una planta de tratamiento de esas dimensiones; que no puede instalarse una planta de tratamiento cerca de centros educativos, lo cual incluso conlleva violentar convenios internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño y el Código de la Niñez y Adolescencia; que a escasos 100 metros en línea recta del sitio donde se instalará la planta de tratamiento, se ubicará el centro de salud de la Caja Costarricense del Seguro Social; que existe un manto acuífero que puede ser afectado; que el río Tures y sus afluentes corren riesgo de ser contaminados; que el río Tures se seca en verano; que los malos olores que produzca la planta, es una preocupación; que la planta que pretenden instalar, es de vetusta generación; que los estudios de idoneidad del sitio no fueron los adecuados; que no existe la normativa de emanación de gases; que faltan medidas de mitigación ambiental; que la zona donde se pretende instalar la planta, es un sitio ambientalmente frágil; y que tiene impactos negativos directos como ruido, malos olores, plagas y enfermedades de la salud y, por consiguiente, disminución de la calidad de vida, afectación atmosférica, perturbación de calidad de aguas, malestar y descontento de la población. Reclaman que SETENA no contó con el criterio del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA). Recalcan que el 26 de mayo de 2015, mediante resolución N° 1190-2015, los técnicos de SETENA indicaron que el estudio de impacto ambiental, presentado por la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, tenía 42 inconsistencias y, aún así, aprobaron la viabilidad mencionada. Señalan que, a pesar de que a la empresa se le concedió un plazo de 6 meses para subsanar defectos, no los corrigió, e igualmente se le otorgó la viabilidad ambiental. Alegan que se otorgó la viabilidad ambiental sin que se cumpliera con el punto 5.1.1 del “Tomo II anexo folio 1284 anexo EiSA, se aporta copia del certificado de Uso del Suelo N.572-2014 emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de San Isidro ”. Afirman que dicha viabilidad violentó el plan regulador de la Municipalidad de San Isidro de Heredia, específicamente el artículo 71, pues en ese se indica que no está permitida la instalación de una planta de tratamiento recolectora de 80 L/S (Gaceta N° 242 del 15 de diciembre de 2005). Reclaman que SETENA pasara por alto la variable ambiental del plan regulador de San Isidro y que señalara que: “en el tomo II anexo folio 1284 anexo EiSA, se aporta copia del certificado de Uso del Suelo N.572-201 4 emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de San Isidro”. Recalcan que la Comisión Plenaria de SETENA se proyectó construir la planta de tratamiento a 50, 200 y 800 metros de centros educativos, respectivamente, y a 100 metros del Centro de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS). Refieren al artículo 11 del Reglamento de Construcciones de Centros Educativos. Consideran que SETENA debió utilizar los principios de interpretación ambiental; además, el criterio tomado es contrario a los artículos 50 y 51 de la Constitución Política, a la Convención sobre los Derechos del Niño, al artículo 5 del Código de la Niñez y la Adolescencia, al artículo 11, inciso 3 de la Ley de Biodiversidad, al artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. Objetan que SETENA no analizó adecuadamente el impacto sobre los cuerpos de agua que se pueden afectar. Reclaman que SETENA indicara que “De acuerdo con la información contenida en el expediente administrativo (f.122l. Tomo II del anexo ESIA) el retiro entre el sistema de tratamiento y los cuerpos de agua se ajustan a lo establecida (sic.) en el artículo 33 y 34 de la ley forestal”, pues consideran que el único ente competente para hacer esa afirmación es el SINAC. Aseguran que SETENA señaló que los permisos de ubicación son avalados por el Área Rectora de Salud de San Pablo de San Isidro, lo cual va en contra el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, pues SETENA no puede aprobar documentos de otras instituciones sin el análisis previo. Apuntan que SETENA tiene que valorar y aceptar la viabilidad ambiental y no el Ministerio de Salud (MS), pero con la resolución 1593-2016-SETENA, SETENA le trasladó su competencia al ministerio. Reclaman que a pesar de mencionar la aplicación del Reglamento de Vertido y Reúso de Aguas Residuales (folio 165 Tomo 1 del Es1A), la viabilidad no contiene medidas mitigatorias ni preventivas. Consideran que SETENA no hizo ningún análisis del impacto ambiental, pues solo avaló la viabilidad en los decretos existentes. Reiteran la ausencia de criterio de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica de SENARA, respecto a la ubicación de la planta de tratamiento de aguas residuales. Comentan que la conclusión a la que llega la Dirección de Aguas sobre la permanencia del caudal del río (oficio N° DA-UHTPCOSJ-0055-2016; folio 592), está sustentada en bibliografía y una sola visita al sitio y “no es cierta ”. Exponen que en el informe no se indicaron las mediciones de caudales o aportes de aguas servidas, además de que se debe medir periódicamente para definir si el caudal del río es permanente o intermitente. Afirman que de acuerdo con las coordenadas, el área de análisis es menor a 350 metros de largo, lo cual es insuficiente desde el punto de vista metodológico para determinar las condiciones del cauce. Agregan que de acuerdo con el mapa l:50.000 de IGN, la simbología está a solo 500 metros aguas arriba del sitio, lo que evidencia que el cauce no es permanente. Mencionan que el desarrollador no aportó ningún estudio de escorrentía superficial, infiltración y permeabilidad, ni indicó si el río es influente o efluente en la zona de interés y a lo largo del año, datos de precipitación, calidad del agua, el aporte de aguas servidas que pueden aumentar considerablemente el caudal del río (quebrada) Tures o la cantidad de agua servida que abastece el cauce. Alegan que los técnicos de la Dirección de Agua visitaron el lugar a finales de febrero, según se desprende del oficio N° DA-UHTPCOSJ-0055-2016 del 26 de febrero de 2016. Aclaran que febrero no corresponde a la época de estiaje para el río en análisis, la cual se da en marzo y abril. Informan que el río Tures es intermitente, pero SETENA aprobó la viabilidad ambiental porque el desarrollador señaló que el caudal era permanente y las aguas tratadas podían ir al cauce. Difieren del criterio de SETENA, pues la empresa GETÉCNICA efectuó un estudio con 7 aforos a lo largo de un año, llamado “ ANALISIS HIDROLOGICO DEL RIO TURES, SAN FRANCISCO DE SAN ISIDRO, AGOSTO 2017”, con el fin de determinar el carácter de intermitente o permanente del sector donde se construiría la planta de tratamiento. Señalan que el estudio se basó en 7 aforos que se hicieron en la época seca y lluviosa, por lo que se determinaron las condiciones geológicas e hidrológicas, así como las dinámicas de precipitación, los modelos hidrológicos, el comportamiento superficial de las aguas de escorrentía, y la ubicación del aporte de las aguas residuales, servidas y pluviales de comercios y viviendas. Agregan que el estudio abarcó aspectos de geomorfología y climáticos, así como el régimen de caudal del Río Tures, los aportes externos al caudal y los puntos secos de cauce sobre el río Tures. Aportan los resultados de los aforos como prueba y reiteran que el río Tures tiene un caudal intermitente. Acusan que SETENA no analizó el tipo de planta que se va a instalar y no existe certeza de que la planta funcione adecuadamente. Alegan que cuando manifestaron su preocupación de que se instalara un modelo obsoleto, SETENA se limitó a aclarar que el desarrollador asumió el compromiso de que no se producirían malos olores. Critican que SETENA se niegue a emitir criterio sobre el tipo de tecnología que se utiliza en otros países, pues con ello se incumple el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y el 11 de la Ley de la Biodiversidad. Alegan que indicaron a SETENA que en San Isidro de Heredia se utilizaría el mismo tipo de tecnología que en México, la cual consideran ser ineficiente. Aseguran que en la viabilidad ambiental no se analizaron las características del terreno, en cuanto a la topografía, el suelo y la población para elegir la ubicación de la planta (resolución N° 1596-2016-SETENA). Refieren que SETENA señaló que el desarrollador hizo un análisis de acuerdo con el decreto N° 32966-MINAE y que en el EsIA (f.1132-1089 TOMO II) se presentó el “Análisis de Alternativas de Sitios para ubicar el SISTEMA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL CANTON DE SAN ISIDRO DE HEREDIA”. Reiteran que el estudio no es consistente y no se consideraron las características de los terrenos, pues debieron contemplar todas las variables ambientales. Afirman que SETENA se limitó a indicar las propiedades que visitaron y la escogencia, lo cual no es propio de un estudio de impacto ambiental. Agregan que el estudio de impacto ambiental carece de estudios sobre flora y fauna. Razonan que el estudio sociológico es insuficiente, pues su comunidad no fue informada del proyecto en forma adecuada, pues los desarrolladores solo convocaron a una charla, en la cual efectuaron un taller de buenas prácticas ambientales. Manifiestan que SETENA debió ordenar una audiencia pública, tal y como lo exige el mismo Reglamento de SETENA y la Sala Constitucional (expediente N° 11-001777-0007-CO). Abogan que el daño ambiental ocasionado por la falta de rigurosidad de SETENA, podría ser irreversible. Destacan el deber de las autoridades de preservar los recursos naturales mediante su uso racional. Refieren a la Ley Orgánica del Ambiente, específicamente a los artículos 2, incisos b y c, 17, 18, 49, 53, 62, 64, 65, 67 y 69; a la resolución N° 2007-06613 de la Sala Constitucional; a los artículos 11 y 45 de la Ley de Biodiversidad N° 7788; a la definición de “impacto ambiental ”, establecido en el Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluaciones de Impactos Ambientales (Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC), así como a la Evaluación de Impacto Ambiental, contenida en el artículo 3, inciso 37; al artículo 37 de la Ley de Biodiversidad; a la sentencia 08-300-1027 del 14 de enero de 2009. Manifiestan que las autoridades ambientales no pueden interpretar las normas ambientales utilizando principios que no sean del derecho ambiental. Consideran que se lesionan los artículos 50 y 51 de la Constitución Política, así como la Convención del Niño, ratificada mediante Ley N ° 7184. Solicitan que se ordene a SETENA anular la viabilidad ambiental aprobada el 30 de agosto de 2016, mediante resolución N ° 1596-SETENA. Piden que se ordene una medida cautelar para paralizar los efectos de la viabilidad ambiental hasta que se resuelva el fondo del asunto.
2.- Mediante resolución de las 8:09 horas del 8 de setiembre de 2017, se le previno a los recurrentes que aportaran “copia de la resolución No. 1596-2016 emitida por la Secretaría Técnica Nacional (SETENA), la cual se cuestiona en este amparo. Además, indiquen cuándo se les notificó dicha resolución y si, posterior a dicha notificación, han presentado alguna denuncia ante las autoridades competentes y contra las cuales interpone este amparo, por los hechos objeto de este recurso. De ser así, deberán aportar copia completa con sello de recibido de esas gestiones, así como de las respuestas que han obtenido.” 3.- Mediante escrito presentado en la Sala a las 10:26 horas del 18 de setiembre de 2017, los recurrentes respondieron la prevención y adjuntaron la siguiente documentación: resolución N ° 1596-2016, emitida y notificada el 30 de agosto de 2016; recurso de revocatoria avocado el 5 de setiembre de 2016 contra la resolución 1596-2016-SETENA; resolución N ° 2080-2016 del 10 de noviembre de 2016, la cual rechaza el recurso de revocatoria y nulidad interpuesto ante SETENA; resolución N ° 2081-206-SETENA del 10 de noviembre de 2016, mediante la cual se rechaza el recurso de revocatoria interpuesto por Alberto Rojas Villalobos; recurso de apelación avocado el 21 de noviembre de 2016 contra la resolución 2080-2016; y resolución N ° 0037-2017 del 13 de febrero de 2017, donde el MINAE rechaza el recurso de apelación.
4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO . Los recurrentes, vecinos de San Isidro de Heredia, expresan su disconformidad con la viabilidad ambiental otorgada (en el 2016) al proyecto “Alcantarillado Sanitario y Tratamiento de Agua (sic.) Residuales de los cantones: Heredia, San Rafael, San Isidro y el Distrito de Santa Lucia, Barba”. Aducen que sus objeciones, planteadas oportunamente, no fueron analizadas de modo correcto y, en su lugar, se otorgó la viabilidad citada sin haberse subsanado errores ni analizado bien los criterios técnicos que ellos aportaron. Agregan que tampoco hubo una audiencia pública para informar a la comunidad. Consideran vulnerados los numerales 50 y 51 de la Constitución Política. Solicitan que se anule la viabilidad mencionada.
II.- SOBRE LA COMPETENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA AMBIENTAL. Al respecto, la Sala, mediante sentencia 2015-000889 de las 9:20 horas del 23 de enero de 2015, dispuso lo siguiente:
“Tal y como ha sido reiterado en la jurisprudencia de esta Sala, la competencia constitucional en materia ambiental no puede extenderse al punto en que se convierta en un verificador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50 , de la Constitución Política, de asumir una actuación responsable y oportuna respecto a la protección del ambiente. Se ha sostenido, también, que la procedencia del recurso de amparo está condicionada a que se acredite la existencia de una perturbación o amenaza a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país. Esta última circunstancia, pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, toda vez que es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece. Ante esta situación, no resulta procedente que la Sala vierta pronunciamiento alguno (positivo o negativo) en estos casos, porque para dilucidar si ha habido infracción o no de derechos fundamentales, primero se debe resolver dicho conflicto en el plano de la legalidad.” III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Luego de revisado el escrito de interposición así como la prueba aportada, se colige que –en el fondo- lo acusado versa sobre una desavenencia de los recurrentes con la viabilidad ambiental otorgada por SETENA a un proyecto de alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas residuales de varios cantones de Heredia (resolución 1596-2016-SETENA del 30 de agosto de 2016). Al respecto, reclaman que sus alegatos, planteados en abril de 2015, fueron rechazados; que SETENA no cumplió a cabalidad con el trámite administrativo respectivo para otorgar la viabilidad; que –previamente- la Empresa de Servicios Públicos de Heredia no subsanó 42 inconsistencias encontradas; que no se acató la normativa infraconstitucional que rige la materia ni se concedió audiencia pública a la comunidad, pues solo se dieron charlas informativas; así como que discrepan de los criterios técnicos utilizados para otorgar dicha viabilidad y, en general, del fundamento dado. Sin embargo, tal y como se explicó en la sentencia supracitada, “la procedencia del recurso de amparo está condicionada a que se acredite la existencia de una perturbación o amenaza a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país”, lo que no se infiere en el sub examine. En primer lugar, este Tribunal no podría revisar la legitimidad de lo resuelto por SETENA desde hace más de un año. Además, nótese que SETENA ya otorgó la viabilidad ambiental y, según se infiere de la prueba, las propias autoridades resolvieron las disconformidades de los amparados, e incluso varios recursos de impugnación interpuestos. Desde este panorama, las inconformidades que tengan los tutelados con el rechazo de sus alegatos y el otorgamiento de la viabilidad, obedece a un conflicto de legalidad ordinaria. Ergo, como se ha dicho reiteradamente, este Sala no puede reemplazar a la Administración activa en la gestión de sus competencias, de modo que no le corresponde usurpar las atribuciones de SETENA ni fungir como órgano de alzada de esta, como para determinar, previa comprobación de los requisitos legales y reglamentarios del caso, si procedía o no otorgar la viabilidad ambiental en cuestión, o si llevaban razón los recurrentes en sus alegatos y criterios técnicos vertidos. Esos extremos deben dirimirse en la vía común, administrativa o jurisdiccional correspondiente. En mérito de lo expuesto, se declara inadmisible el recurso.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *URTEJW7YIEE61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170140630007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017016332 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del trece de octubre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por ALBERTO CHACÓN GAMBOA, cédula de identidad 0501090339, ALBERTO ROJAS VILLALOBOS, cédula de identidad 0400160469, ANA MARÍA BERNINI ARIAS, ninguno, ERROL PIEDRA ALFARO, ninguno, y SCATK ALONSO NOGUERA MOYA, cédula de identidad 0401660119, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:12 horas del 6 de setiembre de 2017, los accionantes interponen recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional (SETENA). Refieren que son vecinos de la comunidad de San Francisco de San Isidro de Heredia, y se encuentran disconformes con la resolución 1596-2016-SETENA de la Comisión Plenaria, dictada a las 11:55 horas del 30 de agosto de 2016, a través de la cual SETENA otorgó la viabilidad ambiental a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia para el proyecto “Alcantarillado Sanitario y Tratamiento de Agua Residuales de los cantones: Heredia, San Rafael, San Isidro y el Distrito de Santa Lucia, Barba”. Indican que los alegatos planteados el 16 de abril de 2015 fueron rechazados mediante la misma resolución que les otorgó la viabilidad ambiental. Agregan que el 16 de abril de 2015 le solicitaron al Secretario General de la Comisión Plenaria una medida cautelar de paralización del trámite de la viabilidad ambiental; sin embargo, SETENA nunca se pronunció y siguió con el trámite. Exponen las razones de fondo de la solicitud, a saber: que el Plan Regulador del Cantón de San Isidro no tiene previsto la instalación de una planta de tratamiento de esas dimensiones; que no puede instalarse una planta de tratamiento cerca de centros educativos, lo cual incluso conlleva violentar convenios internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño y el Código de la Niñez y Adolescencia; que a escasos 100 metros en línea recta del sitio donde se instalará la planta de tratamiento, se ubicará el centro de salud de la Caja Costarricense del Seguro Social; que existe un manto acuífero que puede ser afectado; que el río Tures y sus afluentes corren riesgo de ser contaminados; que el río Tures se seca en verano; que los malos olores que produzca la planta, es una preocupación; que la planta que pretenden instalar, es de vetusta generación; que los estudios de idoneidad del sitio no fueron los adecuados; que no existe la normativa de emanación de gases; que faltan medidas de mitigación ambiental; que la zona donde se pretende instalar la planta, es un sitio ambientalmente frágil; y que tiene impactos negativos directos como ruido, malos olores, plagas y enfermedades de la salud y, por consiguiente, disminución de la calidad de vida, afectación atmosférica, perturbación de calidad de aguas, malestar y descontento de la población. Reclaman que SETENA no contó con el criterio del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA). Recalcan que el 26 de mayo de 2015, mediante resolución N° 1190-2015, los técnicos de SETENA indicaron que el estudio de impacto ambiental, presentado por la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, tenía 42 inconsistencias y, aún así, aprobaron la viabilidad mencionada. Señalan que, a pesar de que a la empresa se le concedió un plazo de 6 meses para subsanar defectos, no los corrigió, e igualmente se le otorgó la viabilidad ambiental. Alegan que se otorgó la viabilidad ambiental sin que se cumpliera con el punto 5.1.1 del “Tomo II anexo folio 1284 anexo EiSA, se aporta copia del certificado de Uso del Suelo N.572-2014 emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de San Isidro ”. Afirman que dicha viabilidad violentó el plan regulador de la Municipalidad de San Isidro de Heredia, específicamente el artículo 71, pues en ese se indica que no está permitida la instalación de una planta de tratamiento recolectora de 80 L/S (Gaceta N° 242 del 15 de diciembre de 2005). Reclaman que SETENA pasara por alto la variable ambiental del plan regulador de San Isidro y que señalara que: “en el tomo II anexo folio 1284 anexo EiSA, se aporta copia del certificado de Uso del Suelo N.572-201 4 emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de San Isidro”. Recalcan que la Comisión Plenaria de SETENA se proyectó construir la planta de tratamiento a 50, 200 y 800 metros de centros educativos, respectivamente, y a 100 metros del Centro de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS). Refieren al artículo 11 del Reglamento de Construcciones de Centros Educativos. Consideran que SETENA debió utilizar los principios de interpretación ambiental; además, el criterio tomado es contrario a los artículos 50 y 51 de la Constitución Política, a la Convención sobre los Derechos del Niño, al artículo 5 del Código de la Niñez y la Adolescencia, al artículo 11, inciso 3 de la Ley de Biodiversidad, al artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. Objetan que SETENA no analizó adecuadamente el impacto sobre los cuerpos de agua que se pueden afectar. Reclaman que SETENA indicara que “De acuerdo con la información contenida en el expediente administrativo (f.122l. Tomo II del anexo ESIA) el retiro entre el sistema de tratamiento y los cuerpos de agua se ajustan a lo establecida (sic.) en el artículo 33 y 34 de la ley forestal”, pues consideran que el único ente competente para hacer esa afirmación es el SINAC. Aseguran que SETENA señaló que los permisos de ubicación son avalados por el Área Rectora de Salud de San Pablo de San Isidro, lo cual va en contra el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, pues SETENA no puede aprobar documentos de otras instituciones sin el análisis previo. Apuntan que SETENA tiene que valorar y aceptar la viabilidad ambiental y no el Ministerio de Salud (MS), pero con la resolución 1593-2016-SETENA, SETENA le trasladó su competencia al ministerio. Reclaman que a pesar de mencionar la aplicación del Reglamento de Vertido y Reúso de Aguas Residuales (folio 165 Tomo 1 del Es1A), la viabilidad no contiene medidas mitigatorias ni preventivas. Consideran que SETENA no hizo ningún análisis del impacto ambiental, pues solo avaló la viabilidad en los decretos existentes. Reiteran la ausencia de criterio de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica de SENARA, respecto a la ubicación de la planta de tratamiento de aguas residuales. Comentan que la conclusión a la que llega la Dirección de Aguas sobre la permanencia del caudal del río (oficio N° DA-UHTPCOSJ-0055-2016; folio 592), está sustentada en bibliografía y una sola visita al sitio y “no es cierta ”. Exponen que en el informe no se indicaron las mediciones de caudales o aportes de aguas servidas, además de que se debe medir periódicamente para definir si el caudal del río es permanente o intermitente. Afirman que de acuerdo con las coordenadas, el área de análisis es menor a 350 metros de largo, lo cual es insuficiente desde el punto de vista metodológico para determinar las condiciones del cauce. Agregan que de acuerdo con el mapa l:50.000 de IGN, la simbología está a solo 500 metros aguas arriba del sitio, lo que evidencia que el cauce no es permanente. Mencionan que el desarrollador no aportó ningún estudio de escorrentía superficial, infiltración y permeabilidad, ni indicó si el río es influente o efluente en la zona de interés y a lo largo del año, datos de precipitación, calidad del agua, el aporte de aguas servidas que pueden aumentar considerablemente el caudal del río (quebrada) Tures o la cantidad de agua servida que abastece el cauce. Alegan que los técnicos de la Dirección de Agua visitaron el lugar a finales de febrero, según se desprende del oficio N° DA-UHTPCOSJ-0055-2016 del 26 de febrero de 2016. Aclaran que febrero no corresponde a la época de estiaje para el río en análisis, la cual se da en marzo y abril. Informan que el río Tures es intermitente, pero SETENA aprobó la viabilidad ambiental porque el desarrollador señaló que el caudal era permanente y las aguas tratadas podían ir al cauce. Difieren del criterio de SETENA, pues la empresa GETÉCNICA efectuó un estudio con 7 aforos a lo largo de un año, llamado “ ANALISIS HIDROLOGICO DEL RIO TURES, SAN FRANCISCO DE SAN ISIDRO, AGOSTO 2017”, con el fin de determinar el carácter de intermitente o permanente del sector donde se construiría la planta de tratamiento. Señalan que el estudio se basó en 7 aforos que se hicieron en la época seca y lluviosa, por lo que se determinaron las condiciones geológicas e hidrológicas, así como las dinámicas de precipitación, los modelos hidrológicos, el comportamiento superficial de las aguas de escorrentía, y la ubicación del aporte de las aguas residuales, servidas y pluviales de comercios y viviendas. Agregan que el estudio abarcó aspectos de geomorfología y climáticos, así como el régimen de caudal del Río Tures, los aportes externos al caudal y los puntos secos de cauce sobre el río Tures. Aportan los resultados de los aforos como prueba y reiteran que el río Tures tiene un caudal intermitente. Acusan que SETENA no analizó el tipo de planta que se va a instalar y no existe certeza de que la planta funcione adecuadamente. Alegan que cuando manifestaron su preocupación de que se instalara un modelo obsoleto, SETENA se limitó a aclarar que el desarrollador asumió el compromiso de que no se producirían malos olores. Critican que SETENA se niegue a emitir criterio sobre el tipo de tecnología que se utiliza en otros países, pues con ello se incumple el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y el 11 de la Ley de la Biodiversidad. Alegan que indicaron a SETENA que en San Isidro de Heredia se utilizaría el mismo tipo de tecnología que en México, la cual consideran ser ineficiente. Aseguran que en la viabilidad ambiental no se analizaron las características del terreno, en cuanto a la topografía, el suelo y la población para elegir la ubicación de la planta (resolución N° 1596-2016-SETENA). Refieren que SETENA señaló que el desarrollador hizo un análisis de acuerdo con el decreto N° 32966-MINAE y que en el EsIA (f.1132-1089 TOMO II) se presentó el “Análisis de Alternativas de Sitios para ubicar el SISTEMA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL CANTON DE SAN ISIDRO DE HEREDIA”. Reiteran que el estudio no es consistente y no se consideraron las características de los terrenos, pues debieron contemplar todas las variables ambientales. Afirman que SETENA se limitó a indicar las propiedades que visitaron y la escogencia, lo cual no es propio de un estudio de impacto ambiental. Agregan que el estudio de impacto ambiental carece de estudios sobre flora y fauna. Razonan que el estudio sociológico es insuficiente, pues su comunidad no fue informada del proyecto en forma adecuada, pues los desarrolladores solo convocaron a una charla, en la cual efectuaron un taller de buenas prácticas ambientales. Manifiestan que SETENA debió ordenar una audiencia pública, tal y como lo exige el mismo Reglamento de SETENA y la Sala Constitucional (expediente N° 11-001777-0007-CO). Abogan que el daño ambiental ocasionado por la falta de rigurosidad de SETENA, podría ser irreversible. Destacan el deber de las autoridades de preservar los recursos naturales mediante su uso racional. Refieren a la Ley Orgánica del Ambiente, específicamente a los artículos 2, incisos b y c, 17, 18, 49, 53, 62, 64, 65, 67 y 69; a la resolución N° 2007-06613 de la Sala Constitucional; a los artículos 11 y 45 de la Ley de Biodiversidad N° 7788; a la definición de “impacto ambiental ”, establecido en el Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluaciones de Impactos Ambientales (Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC), así como a la Evaluación de Impacto Ambiental, contenida en el artículo 3, inciso 37; al artículo 37 de la Ley de Biodiversidad; a la sentencia 08-300-1027 del 14 de enero de 2009. Manifiestan que las autoridades ambientales no pueden interpretar las normas ambientales utilizando principios que no sean del derecho ambiental. Consideran que se lesionan los artículos 50 y 51 de la Constitución Política, así como la Convención del Niño, ratificada mediante Ley N ° 7184. Solicitan que se ordene a SETENA anular la viabilidad ambiental aprobada el 30 de agosto de 2016, mediante resolución N ° 1596-SETENA. Piden que se ordene una medida cautelar para paralizar los efectos de la viabilidad ambiental hasta que se resuelva el fondo del asunto.
2.- Mediante resolución de las 8:09 horas del 8 de setiembre de 2017, se le previno a los recurrentes que aportaran “copia de la resolución No. 1596-2016 emitida por la Secretaría Técnica Nacional (SETENA), la cual se cuestiona en este amparo. Además, indiquen cuándo se les notificó dicha resolución y si, posterior a dicha notificación, han presentado alguna denuncia ante las autoridades competentes y contra las cuales interpone este amparo, por los hechos objeto de este recurso. De ser así, deberán aportar copia completa con sello de recibido de esas gestiones, así como de las respuestas que han obtenido.” 3.- Mediante escrito presentado en la Sala a las 10:26 horas del 18 de setiembre de 2017, los recurrentes respondieron la prevención y adjuntaron la siguiente documentación: resolución N ° 1596-2016, emitida y notificada el 30 de agosto de 2016; recurso de revocatoria avocado el 5 de setiembre de 2016 contra la resolución 1596-2016-SETENA; resolución N ° 2080-2016 del 10 de noviembre de 2016, la cual rechaza el recurso de revocatoria y nulidad interpuesto ante SETENA; resolución N ° 2081-206-SETENA del 10 de noviembre de 2016, mediante la cual se rechaza el recurso de revocatoria interpuesto por Alberto Rojas Villalobos; recurso de apelación avocado el 21 de noviembre de 2016 contra la resolución 2080-2016; y resolución N ° 0037-2017 del 13 de febrero de 2017, donde el MINAE rechaza el recurso de apelación.
4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO . Los recurrentes, vecinos de San Isidro de Heredia, expresan su disconformidad con la viabilidad ambiental otorgada (en el 2016) al proyecto “Alcantarillado Sanitario y Tratamiento de Agua (sic.) Residuales de los cantones: Heredia, San Rafael, San Isidro y el Distrito de Santa Lucia, Barba”. Aducen que sus objeciones, planteadas oportunamente, no fueron analizadas de modo correcto y, en su lugar, se otorgó la viabilidad citada sin haberse subsanado errores ni analizado bien los criterios técnicos que ellos aportaron. Agregan que tampoco hubo una audiencia pública para informar a la comunidad. Consideran vulnerados los numerales 50 y 51 de la Constitución Política. Solicitan que se anule la viabilidad mencionada.
II.- SOBRE LA COMPETENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA AMBIENTAL. Al respecto, la Sala, mediante sentencia 2015-000889 de las 9:20 horas del 23 de enero de 2015, dispuso lo siguiente:
“Tal y como ha sido reiterado en la jurisprudencia de esta Sala, la competencia constitucional en materia ambiental no puede extenderse al punto en que se convierta en un verificador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50 , de la Constitución Política, de asumir una actuación responsable y oportuna respecto a la protección del ambiente. Se ha sostenido, también, que la procedencia del recurso de amparo está condicionada a que se acredite la existencia de una perturbación o amenaza a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país. Esta última circunstancia, pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, toda vez que es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece. Ante esta situación, no resulta procedente que la Sala vierta pronunciamiento alguno (positivo o negativo) en estos casos, porque para dilucidar si ha habido infracción o no de derechos fundamentales, primero se debe resolver dicho conflicto en el plano de la legalidad.” III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Luego de revisado el escrito de interposición así como la prueba aportada, se colige que –en el fondo- lo acusado versa sobre una desavenencia de los recurrentes con la viabilidad ambiental otorgada por SETENA a un proyecto de alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas residuales de varios cantones de Heredia (resolución 1596-2016-SETENA del 30 de agosto de 2016). Al respecto, reclaman que sus alegatos, planteados en abril de 2015, fueron rechazados; que SETENA no cumplió a cabalidad con el trámite administrativo respectivo para otorgar la viabilidad; que –previamente- la Empresa de Servicios Públicos de Heredia no subsanó 42 inconsistencias encontradas; que no se acató la normativa infraconstitucional que rige la materia ni se concedió audiencia pública a la comunidad, pues solo se dieron charlas informativas; así como que discrepan de los criterios técnicos utilizados para otorgar dicha viabilidad y, en general, del fundamento dado. Sin embargo, tal y como se explicó en la sentencia supracitada, “la procedencia del recurso de amparo está condicionada a que se acredite la existencia de una perturbación o amenaza a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país”, lo que no se infiere en el sub examine. En primer lugar, este Tribunal no podría revisar la legitimidad de lo resuelto por SETENA desde hace más de un año. Además, nótese que SETENA ya otorgó la viabilidad ambiental y, según se infiere de la prueba, las propias autoridades resolvieron las disconformidades de los amparados, e incluso varios recursos de impugnación interpuestos. Desde este panorama, las inconformidades que tengan los tutelados con el rechazo de sus alegatos y el otorgamiento de la viabilidad, obedece a un conflicto de legalidad ordinaria. Ergo, como se ha dicho reiteradamente, este Sala no puede reemplazar a la Administración activa en la gestión de sus competencias, de modo que no le corresponde usurpar las atribuciones de SETENA ni fungir como órgano de alzada de esta, como para determinar, previa comprobación de los requisitos legales y reglamentarios del caso, si procedía o no otorgar la viabilidad ambiental en cuestión, o si llevaban razón los recurrentes en sus alegatos y criterios técnicos vertidos. Esos extremos deben dirimirse en la vía común, administrativa o jurisdiccional correspondiente. En mérito de lo expuesto, se declara inadmisible el recurso.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *URTEJW7YIEE61*
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