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Res. 16332-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/10/2017
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*170140630007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017016332 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del trece de octubre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por ALBERTO CHACÓN GAMBOA, cédula de identidad 0501090339, ALBERTO ROJAS VILLALOBOS, cédula de identidad 0400160469, ANA MARÍA BERNINI ARIAS, ninguno, ERROL PIEDRA ALFARO, ninguno, y SCATK ALONSO NOGUERA MOYA, cédula de identidad 0401660119, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
Los recurrentes, vecinos de San Isidro de Heredia, expresan su disconformidad con la viabilidad ambiental otorgada (en el 2016) al proyecto “Alcantarillado Sanitario y Tratamiento de Agua (sic.) Residuales de los cantones: Heredia, San Rafael, San Isidro y el Distrito de Santa Lucia, Barba”. Aducen que sus objeciones, planteadas oportunamente, no fueron analizadas de modo correcto y, en su lugar, se otorgó la viabilidad citada sin haberse subsanado errores ni analizado bien los criterios técnicos que ellos aportaron. Agregan que tampoco hubo una audiencia pública para informar a la comunidad. Consideran vulnerados los numerales 50 y 51 de la Constitución Política. Solicitan que se anule la viabilidad mencionada.
Al respecto, la Sala, mediante sentencia 2015-000889 de las 9:20 horas del 23 de enero de 2015, dispuso lo siguiente:
“Tal y como ha sido reiterado en la jurisprudencia de esta Sala, la competencia constitucional en materia ambiental no puede extenderse al punto en que se convierta en un verificador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50 , de la Constitución Política, de asumir una actuación responsable y oportuna respecto a la protección del ambiente. Se ha sostenido, también, que la procedencia del recurso de amparo está condicionada a que se acredite la existencia de una perturbación o amenaza a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país. Esta última circunstancia, pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, toda vez que es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece.
Ante esta situación, no resulta procedente que la Sala vierta pronunciamiento alguno (positivo o negativo) en estos casos, porque para dilucidar si ha habido infracción o no de derechos fundamentales, primero se debe resolver dicho conflicto en el plano de la legalidad.”
Luego de revisado el escrito de interposición así como la prueba aportada, se colige que –en el fondo- lo acusado versa sobre una desavenencia de los recurrentes con la viabilidad ambiental otorgada por SETENA a un proyecto de alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas residuales de varios cantones de Heredia (resolución 1596-2016-SETENA del 30 de agosto de 2016). Al respecto, reclaman que sus alegatos, planteados en abril de 2015, fueron rechazados; que SETENA no cumplió a cabalidad con el trámite administrativo respectivo para otorgar la viabilidad; que –previamente- la Empresa de Servicios Públicos de Heredia no subsanó 42 inconsistencias encontradas; que no se acató la normativa infraconstitucional que rige la materia ni se concedió audiencia pública a la comunidad, pues solo se dieron charlas informativas; así como que discrepan de los criterios técnicos utilizados para otorgar dicha viabilidad y, en general, del fundamento dado.
Sin embargo, tal y como se explicó en la sentencia supracitada, “la procedencia del recurso de amparo está condicionada a que se acredite la existencia de una perturbación o amenaza a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país”, lo que no se infiere en el sub examine. En primer lugar, este Tribunal no podría revisar la legitimidad de lo resuelto por SETENA desde hace más de un año. Además, nótese que SETENA ya otorgó la viabilidad ambiental y, según se infiere de la prueba, las propias autoridades resolvieron las disconformidades de los amparados, e incluso varios recursos de impugnación interpuestos. Desde este panorama, las inconformidades que tengan los tutelados con el rechazo de sus alegatos y el otorgamiento de la viabilidad, obedece a un conflicto de legalidad ordinaria. Ergo, como se ha dicho reiteradamente, este Sala no puede reemplazar a la Administración activa en la gestión de sus competencias, de modo que no le corresponde usurpar las atribuciones de SETENA ni fungir como órgano de alzada de esta, como para determinar, previa comprobación de los requisitos legales y reglamentarios del caso, si procedía o no otorgar la viabilidad ambiental en cuestión, o si llevaban razón los recurrentes en sus alegatos y criterios técnicos vertidos. Esos extremos deben dirimirse en la vía común, administrativa o jurisdiccional correspondiente. En mérito de lo expuesto, se declara inadmisible el recurso.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*URTEJW7YIEE61*
*170140630007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017016332 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del trece de octubre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por ALBERTO CHACÓN GAMBOA, cédula de identidad 0501090339, ALBERTO ROJAS VILLALOBOS, cédula de identidad 0400160469, ANA MARÍA BERNINI ARIAS, ninguno, ERROL PIEDRA ALFARO, ninguno, y SCATK ALONSO NOGUERA MOYA, cédula de identidad 0401660119, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
Los recurrentes, vecinos de San Isidro de Heredia, expresan su disconformidad con la viabilidad ambiental otorgada (en el 2016) al proyecto “Alcantarillado Sanitario y Tratamiento de Agua (sic.) Residuales de los cantones: Heredia, San Rafael, San Isidro y el Distrito de Santa Lucia, Barba”. Aducen que sus objeciones, planteadas oportunamente, no fueron analizadas de modo correcto y, en su lugar, se otorgó la viabilidad citada sin haberse subsanado errores ni analizado bien los criterios técnicos que ellos aportaron. Agregan que tampoco hubo una audiencia pública para informar a la comunidad. Consideran vulnerados los numerales 50 y 51 de la Constitución Política. Solicitan que se anule la viabilidad mencionada.
Al respecto, la Sala, mediante sentencia 2015-000889 de las 9:20 horas del 23 de enero de 2015, dispuso lo siguiente:
“Tal y como ha sido reiterado en la jurisprudencia de esta Sala, la competencia constitucional en materia ambiental no puede extenderse al punto en que se convierta en un verificador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50 , de la Constitución Política, de asumir una actuación responsable y oportuna respecto a la protección del ambiente. Se ha sostenido, también, que la procedencia del recurso de amparo está condicionada a que se acredite la existencia de una perturbación o amenaza a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país. Esta última circunstancia, pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, toda vez que es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece.
Ante esta situación, no resulta procedente que la Sala vierta pronunciamiento alguno (positivo o negativo) en estos casos, porque para dilucidar si ha habido infracción o no de derechos fundamentales, primero se debe resolver dicho conflicto en el plano de la legalidad.”
Luego de revisado el escrito de interposición así como la prueba aportada, se colige que –en el fondo- lo acusado versa sobre una desavenencia de los recurrentes con la viabilidad ambiental otorgada por SETENA a un proyecto de alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas residuales de varios cantones de Heredia (resolución 1596-2016-SETENA del 30 de agosto de 2016). Al respecto, reclaman que sus alegatos, planteados en abril de 2015, fueron rechazados; que SETENA no cumplió a cabalidad con el trámite administrativo respectivo para otorgar la viabilidad; que –previamente- la Empresa de Servicios Públicos de Heredia no subsanó 42 inconsistencias encontradas; que no se acató la normativa infraconstitucional que rige la materia ni se concedió audiencia pública a la comunidad, pues solo se dieron charlas informativas; así como que discrepan de los criterios técnicos utilizados para otorgar dicha viabilidad y, en general, del fundamento dado.
Sin embargo, tal y como se explicó en la sentencia supracitada, “la procedencia del recurso de amparo está condicionada a que se acredite la existencia de una perturbación o amenaza a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país”, lo que no se infiere en el sub examine. En primer lugar, este Tribunal no podría revisar la legitimidad de lo resuelto por SETENA desde hace más de un año. Además, nótese que SETENA ya otorgó la viabilidad ambiental y, según se infiere de la prueba, las propias autoridades resolvieron las disconformidades de los amparados, e incluso varios recursos de impugnación interpuestos. Desde este panorama, las inconformidades que tengan los tutelados con el rechazo de sus alegatos y el otorgamiento de la viabilidad, obedece a un conflicto de legalidad ordinaria. Ergo, como se ha dicho reiteradamente, este Sala no puede reemplazar a la Administración activa en la gestión de sus competencias, de modo que no le corresponde usurpar las atribuciones de SETENA ni fungir como órgano de alzada de esta, como para determinar, previa comprobación de los requisitos legales y reglamentarios del caso, si procedía o no otorgar la viabilidad ambiental en cuestión, o si llevaban razón los recurrentes en sus alegatos y criterios técnicos vertidos. Esos extremos deben dirimirse en la vía común, administrativa o jurisdiccional correspondiente. En mérito de lo expuesto, se declara inadmisible el recurso.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*URTEJW7YIEE61*
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