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Res. 16315-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/10/2017
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170134610007CO* Res. Nº 2017016315 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del trece de octubre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por DAMARIS VARGAS HIDALGO , cédula de identidad No. 105530560, JENNIFER AMPARO RODRÍGUEZ MATARRITA , cédula de identidad No. 114100334, JENNIFFER VIVIANA LEWIS FISHER, cédula de identidad No.111290438, MARCELO AUGUSTO RAMÍREZ RAMÍREZ, cédula de identidad No. 501870704, MARLENE ROXANA ARROYO FAJARDO, cédula de identidad No.104890438, y RONALD GERARDO SIBAJA CASTRO; contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:51 horas del 29 de agosto de 2017, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuelita. Manifiestan que la Asociación Pro Vivienda y Lucha Contra la Pobreza del Cantón de Alajuelita planteó una petición administrativa el 13 de julio de 2017, al despacho de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Alajuela, dirigido hacia Johanna Ávila. Expresa que la autoridad recurrida no ha atendido esa gestión. Estima lesionado su derecho fundamental de petición y pronta resolución establecido en el artículo 27 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Mediante resolución de Presidencia de las 11:30 horas del 31 de agosto de 2017, se dio curso al proceso.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:33 horas del 7 de setiembre de 2017, informa bajo juramento Johanna Ávila Vargas en su condición de Jefa del Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Alajuelita. Explica que mediante requerimiento efectuado a la Comisión Nacional de Emergencia (CNE), solicitó ayuda para valorar y documentar la condición de la microcuenca de la Quebrada Chinchilla. Explica que mediante oficio CEMGAM2-2017 del 16 de enero de 2017, enviada a Lidier Esquivel, Jefe de la Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo, solicitó la autorización del desfogue de las aguas del proyecto. Acota que a la fecha no ha recibido respuesta alguna del CNE. Expresa que la recomendación brindada por el Departamento de Gestón Ambiental, en relación con el vertido de las aguas por la parte principal o frontal de la finca conocida como “Bosquini” y no a la Quebrada Chinchilla, se dio basada en la información descrita en el documento “Desarrollo de escenarios por inestabilidad a laderas para la implementación de restricciones en el uso de la tierra en las áreas de influncia del deslizamiento de la Cascabela (Microcuenta del río limón y quebrada Chinchilla hasta la confluencia del Río Cañas) – Cantón Alajuelita, San José”, elaborado por Hidrogeotecnia , Ltda. en el 2012, empresa contratada por la CNE (licitación abreviada No. 212LA-00007-00200), apartado 2- 1.6.2 Riveras Inestables. Precisa que todos esos puntos fueron contestados a los recurrentes mediante el oficio GEGAMN 031-2017, el cual fue entregado a Marlene Arroyo Fajardo dentro de los 10 días hábiles que establece el artículo 11 de la Ley de Regulación del Derecho de Petición No. 0097.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:05 horas del 4 de octubre de 2017, la recurrente Marlene Arroyo Fajardo indica que el 31 de agosto de 2017, la autoridad recurrida la hizo firmar un oficio como recibido sin fecha.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Los recurrentes estiman lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que el 8 de agosto de 2017 plantearon una gestión ante la Municipalidad de Alajuelita relacionada con la condición de la Quebrada Chinchilla; empero, a la fecha de interposición de este recurso, su gestión no había sido atendida.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 8 de agosto de 2017, los recurrentes requirieron ante la Municipalidad de Alajuelita la siguiente información: “(…) Solicitamos los abajo firmantes miembros de COLUPOA adjuntar la respuesta Trascrita por la CNE a su despacho además si es posible la información y la recomendación dada por ustedes de desaguar las aguas por la parte principal o frontal de dicha propiedad (sic.) (…)” (ver prueba aportada al expediente).
b. Mediante oficio CEGAN 031-2017 del 18 de agosto de 2017, la autoridad recurrida atendió la gestión planteada de la siguiente forma: “Es importante aclarar que a la Comisión Nacional de Emergencias se le solicito (sic) la inspección con los profesionales de la Comisión, para valorar la condición de varios sitios vulnerables de nuestro cantón, dentro de los que estaba incluida toda la microcuenca de la Quebrada Chinchilla. Está solicitud todavía no ha tenido respuesta, por lo que no tengo información que brindarles y la CNE lo que hace es la investigación y el analisis del riesgo de un lugar y/o lugares del país. Con respecto a los documentos a los que ustedes hacen mención, el Ing. Jaime Casasa, ya dio respuesta al arquitecto asignado por Colupoa señor Abel Castro Laurito, en el oficio MA-GDU-0014-2017 del 30 de junio de 2017 y como Io indica la señora Sonia Montero Diaz, Presidenta Ejecutiva del INVU¨"La Municipalidad es la responsable de otorgar el permiso del desfogue de aguas”. Por otro lado, ya sobre este tema se había llegado a un acuerdo cuando se realizó la visita con la Defensoría de los Habitantes a la finca donde se pretende desarrollar el proyecto en mención (…)”. (ver prueba aportada al expediente).
c. Según el dicho de la recurrente Marlene Arroyo Fajardo el oficio CEGAN 031-2017 le fue notificado el 31 de agosto de 2017 (ver prueba aportada al expediente).
d. La autoridad recurrida fue notificada de la interposición de este amparo el 4 de setiembre de 2017 (ver acta de notificación).
III.- Sobre el fondo. De los autos se desprende, que el 8 de agosto de 2017, los recurrentes requirieron ante la Municipalidad de Alajuelita información relacionada con la condición de la Quebrada Chinchilla. Posteriormente, por oficio CEGAN 031-2017 del 18 de agosto de 2017, la autoridad recurrida atendió la gestión planteada de la siguiente forma: “Es importante aclarar que a la Comisión Nacional de Emergencias se le solicito (sic) la inspección con los profesionales de la Comisión, para valorar la condición de varios sitios vulnerables de nuestro cantón, dentro de los que estaba incluida toda la microcuenca de la Quebrada Chinchilla. Está solicitud todavía no ha tenido respuesta, por lo que no tengo información que brindarles y la CNE lo que hace es la investigación y el analisis del riesgo de un lugar y/o lugares del país. Con respecto a los documentos a los que ustedes hacen mención, el Ing. Jaime Casasa, ya dio respuesta al arquitecto asignado por Colupoa señor Abel Castro Laurito, en el oficio MA-GDU-0014-2017 del 30 de junio de 2017 y como Io indica la señora Sonia Montero Diaz, Presidenta Ejecutiva del INVU¨"La Municipalidad es la responsable de otorgar el permiso del desfogue de aguas”. Por otro lado, ya sobre este tema se había llegado a un acuerdo cuando se realizó la visita con la Defensoría de los Habitantes a la finca donde se pretende desarrollar el proyecto en mención (…)”. Asimismo, se desprende del dicho de la recurrente Marlene Arroyo Fajardo el oficio CEGAN 031-2017 le fue notificado el 31 de agosto de 2017, por lo que este Tribunal verifica que la autoridad recurrida atendió la gestión antes de ser notificada de la interposición de este amparo, lo cual se produjo el 4 de setiembre de 2017, por lo que no se logra evidenciar la alegada vulneración a los derechos fundamentales de la parte recurrente. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
IV.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ODQ43WXAFZUM61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170134610007CO* Res. Nº 2017016315 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del trece de octubre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por DAMARIS VARGAS HIDALGO , cédula de identidad No. 105530560, JENNIFER AMPARO RODRÍGUEZ MATARRITA , cédula de identidad No. 114100334, JENNIFFER VIVIANA LEWIS FISHER, cédula de identidad No.111290438, MARCELO AUGUSTO RAMÍREZ RAMÍREZ, cédula de identidad No. 501870704, MARLENE ROXANA ARROYO FAJARDO, cédula de identidad No.104890438, y RONALD GERARDO SIBAJA CASTRO; contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:51 horas del 29 de agosto de 2017, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuelita. Manifiestan que la Asociación Pro Vivienda y Lucha Contra la Pobreza del Cantón de Alajuelita planteó una petición administrativa el 13 de julio de 2017, al despacho de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Alajuela, dirigido hacia Johanna Ávila. Expresa que la autoridad recurrida no ha atendido esa gestión. Estima lesionado su derecho fundamental de petición y pronta resolución establecido en el artículo 27 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Mediante resolución de Presidencia de las 11:30 horas del 31 de agosto de 2017, se dio curso al proceso.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:33 horas del 7 de setiembre de 2017, informa bajo juramento Johanna Ávila Vargas en su condición de Jefa del Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Alajuelita. Explica que mediante requerimiento efectuado a la Comisión Nacional de Emergencia (CNE), solicitó ayuda para valorar y documentar la condición de la microcuenca de la Quebrada Chinchilla. Explica que mediante oficio CEMGAM2-2017 del 16 de enero de 2017, enviada a Lidier Esquivel, Jefe de la Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo, solicitó la autorización del desfogue de las aguas del proyecto. Acota que a la fecha no ha recibido respuesta alguna del CNE. Expresa que la recomendación brindada por el Departamento de Gestón Ambiental, en relación con el vertido de las aguas por la parte principal o frontal de la finca conocida como “Bosquini” y no a la Quebrada Chinchilla, se dio basada en la información descrita en el documento “Desarrollo de escenarios por inestabilidad a laderas para la implementación de restricciones en el uso de la tierra en las áreas de influncia del deslizamiento de la Cascabela (Microcuenta del río limón y quebrada Chinchilla hasta la confluencia del Río Cañas) – Cantón Alajuelita, San José”, elaborado por Hidrogeotecnia , Ltda. en el 2012, empresa contratada por la CNE (licitación abreviada No. 212LA-00007-00200), apartado 2- 1.6.2 Riveras Inestables. Precisa que todos esos puntos fueron contestados a los recurrentes mediante el oficio GEGAMN 031-2017, el cual fue entregado a Marlene Arroyo Fajardo dentro de los 10 días hábiles que establece el artículo 11 de la Ley de Regulación del Derecho de Petición No. 0097.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:05 horas del 4 de octubre de 2017, la recurrente Marlene Arroyo Fajardo indica que el 31 de agosto de 2017, la autoridad recurrida la hizo firmar un oficio como recibido sin fecha.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Los recurrentes estiman lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que el 8 de agosto de 2017 plantearon una gestión ante la Municipalidad de Alajuelita relacionada con la condición de la Quebrada Chinchilla; empero, a la fecha de interposición de este recurso, su gestión no había sido atendida.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 8 de agosto de 2017, los recurrentes requirieron ante la Municipalidad de Alajuelita la siguiente información: “(…) Solicitamos los abajo firmantes miembros de COLUPOA adjuntar la respuesta Trascrita por la CNE a su despacho además si es posible la información y la recomendación dada por ustedes de desaguar las aguas por la parte principal o frontal de dicha propiedad (sic.) (…)” (ver prueba aportada al expediente).
b. Mediante oficio CEGAN 031-2017 del 18 de agosto de 2017, la autoridad recurrida atendió la gestión planteada de la siguiente forma: “Es importante aclarar que a la Comisión Nacional de Emergencias se le solicito (sic) la inspección con los profesionales de la Comisión, para valorar la condición de varios sitios vulnerables de nuestro cantón, dentro de los que estaba incluida toda la microcuenca de la Quebrada Chinchilla. Está solicitud todavía no ha tenido respuesta, por lo que no tengo información que brindarles y la CNE lo que hace es la investigación y el analisis del riesgo de un lugar y/o lugares del país. Con respecto a los documentos a los que ustedes hacen mención, el Ing. Jaime Casasa, ya dio respuesta al arquitecto asignado por Colupoa señor Abel Castro Laurito, en el oficio MA-GDU-0014-2017 del 30 de junio de 2017 y como Io indica la señora Sonia Montero Diaz, Presidenta Ejecutiva del INVU¨"La Municipalidad es la responsable de otorgar el permiso del desfogue de aguas”. Por otro lado, ya sobre este tema se había llegado a un acuerdo cuando se realizó la visita con la Defensoría de los Habitantes a la finca donde se pretende desarrollar el proyecto en mención (…)”. (ver prueba aportada al expediente).
c. Según el dicho de la recurrente Marlene Arroyo Fajardo el oficio CEGAN 031-2017 le fue notificado el 31 de agosto de 2017 (ver prueba aportada al expediente).
d. La autoridad recurrida fue notificada de la interposición de este amparo el 4 de setiembre de 2017 (ver acta de notificación).
III.- Sobre el fondo. De los autos se desprende, que el 8 de agosto de 2017, los recurrentes requirieron ante la Municipalidad de Alajuelita información relacionada con la condición de la Quebrada Chinchilla. Posteriormente, por oficio CEGAN 031-2017 del 18 de agosto de 2017, la autoridad recurrida atendió la gestión planteada de la siguiente forma: “Es importante aclarar que a la Comisión Nacional de Emergencias se le solicito (sic) la inspección con los profesionales de la Comisión, para valorar la condición de varios sitios vulnerables de nuestro cantón, dentro de los que estaba incluida toda la microcuenca de la Quebrada Chinchilla. Está solicitud todavía no ha tenido respuesta, por lo que no tengo información que brindarles y la CNE lo que hace es la investigación y el analisis del riesgo de un lugar y/o lugares del país. Con respecto a los documentos a los que ustedes hacen mención, el Ing. Jaime Casasa, ya dio respuesta al arquitecto asignado por Colupoa señor Abel Castro Laurito, en el oficio MA-GDU-0014-2017 del 30 de junio de 2017 y como Io indica la señora Sonia Montero Diaz, Presidenta Ejecutiva del INVU¨"La Municipalidad es la responsable de otorgar el permiso del desfogue de aguas”. Por otro lado, ya sobre este tema se había llegado a un acuerdo cuando se realizó la visita con la Defensoría de los Habitantes a la finca donde se pretende desarrollar el proyecto en mención (…)”. Asimismo, se desprende del dicho de la recurrente Marlene Arroyo Fajardo el oficio CEGAN 031-2017 le fue notificado el 31 de agosto de 2017, por lo que este Tribunal verifica que la autoridad recurrida atendió la gestión antes de ser notificada de la interposición de este amparo, lo cual se produjo el 4 de setiembre de 2017, por lo que no se logra evidenciar la alegada vulneración a los derechos fundamentales de la parte recurrente. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
IV.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ODQ43WXAFZUM61*
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