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Res. 16314-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/10/2017
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Sentencias Relacionadas *170133960007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del trece de octubre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-013396-0007-CO, interpuesto por JOSÉ ODILIO BRIONES FAJARDO, cédula de identidad 0501140702, a favor de ÁNGEL CALETH HERRERA PICHARDO, cédula de identidad 0121420093, ÁNGEL FABIÁN MARTÍNEZ SÁNCHEZ, cédula de identidad 0120980263, DYLAN ALEXANDER MORALES PICHARDO, cédula de identidad 0120190582, ELENA MELISSA SÁNCHEZ VALERÍN, cédula de identidad 0113290503, MEILYN NICOLE HIDALGO SÁNCHEZ, cédula de identidad 0120130276, SEBASTIÁN ALEXANDER MORA SÁNCHEZ, cédula de identidad 0121570384, TATIANA MELISSA HIDALGO SÁNCHEZ, cédula de identidad 0119620444, YULIANA GABRIELA PICHARDO CHACÓN, cédula de identidad 0114330712, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- Se alega que los amparados habitan en el precario Bajos Zamora, y reclaman que mediante las órdenes sanitarias CS-DARS-G-006-17 y CS-DARS-G- 050-17, del Ministerio de Salud, se les ordenó desalojar sus viviendas en un plazo de treinta días hábiles, con la advertencia que, de no hacerlo serían desalojadas mediante la Fuerza Pública. Alega que lo anterior, se dispuso sin considerar que se lesiona el interés superior de las personas menores de edad afectadas, quienes son hijos e hijas de las amparadas.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Se observan viviendas caídas en las orillas de la quebrada y otras en eminente peligro de colapso. Los pasillos internos del precario son de 1.5 metros de ancho, poniendo en riesgo a sus habitantes, en caso de una emergencia por un incendio, terremoto, u otro evento natural o provocado por el hombre. Con base en la inspección de las viviendas de los precarios Don Carlos y Bajos de Zamora se declararon inhabitables por su estado ruinoso, insalubre y peligroso, por no existir en las mismas seguridad para sus habitantes y vecinos, asimismo no reúnen los requisitos que indican los reglamentos sanitarios y de construcciones (informe bajo juramento).
IV.Sobre el fondo. El recurrente manifiesta inconformidad con la decisión del Ministerio de Salud de emitir órdenes sanitarias de desalojo de las viviendas que ocupan las amparadas en el precario Bajo Zamora, ubicado en Purral de Goicoechea, en un terreno propiedad del Instituto Mixto de Ayuda Social, debido a que, por su situación económica, no tienen otro sitio donde ir a vivir, y sus hijos son menores de edad. Al respecto, debe señalar esta Sala, que de los autos se observa que lo actuado por las autoridades de salud, en cuanto al desalojo ordenado, responde a la peligrosa situación que se presenta, por cuanto se asegura que las viviendas que ocupan no reúnen las condiciones físicas, sanitarias y principalmente de seguridad, debido a que está en una zona de riesgo inminente por deslizamientos de tierras, dada la inestabilidad del terreno en el lugar. Como se comprobó de las inspecciones realizadas por el Comité Local de Emergencia de la Municipalidad de Goicoechea y del Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud.
Se debe manifestar, que si bien es cierto que la Constitución Política, establece un derecho de las personas a una vivienda digna, dicha norma no se ha entendido como un derecho a que todas y cada uno de los costarricenses deban recibir del Estado una vivienda, como así se puede ver en la Sentencia N° 2009-002758 de las 16:08 horas del 20 de febrero de 2009, así: “…El modelo constitucional denominado Estado Social de Derecho tiene como uno de sus fines garantizar un sistema económico que permita a todos sus habitantes el acceso a una vida digna. Pero la obligación de establecer los medios, mecanismos o instrumentos idóneos para la obtención de las condiciones que garantizan una vida digna no puede homologarse con la obligación de suministrarlos directamente. Concretamente sobre la vivienda, el artículo 65 de la Constitución Política establece este derecho, que está contenido dentro una norma programática que establece una directriz al Estado para la construcción de viviendas populares y en armonía con el artículo 50 referido a que el Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país.
Se puede concluir que lo que se está consagrando es el derecho a la vivienda para todos los habitantes de la República, pero no entendido en el sentido en que el Estado debe proveer de ésta a todos los habitantes sino en el sentido por un lado de que existiendo las instituciones estatales para tal fin todas las personas que reúnan los requisitos tienen el derecho de acceder a estas instituciones, sin que signifique que se le dará una solución a todo el que accese, sino que ello dependerá, entre otros aspectos, del presupuesto institucional, de la habilitación legal y de que el solicitante satisfaga a cabalidad todos los requisitos exigidos y segundo en la obligación de establecer los mecanismos e instrumentos necesarios para que los habitantes de la República, con su propia acción y participación en los sistema de producción y generación de capital, se garanticen el acceso a una vivienda digna.
En conclusión aunque la Constitución Política establece la obligación del Estado de promover la construcción de viviendas populares y la justa distribución de la riqueza, esto dista sustancialmente de la obligación de comprar terrenos y adjudicarlos a las personas que carecen de una casa de habitación y de solucionar directamente el problema de vivienda… ”. De ahí que, en el caso bajo estudio, se estime que se trata de un derecho que el Estado debe instrumentalizar según sus capacidades y en distintas formas y no solo entregando a las personas casas para vivir. Ello no cambia por el hecho de que las amparadas enfrenten una situación especial en la que -por razones de protección de su vida y las de sus hijos menores - tenga que salir de la vivienda que habita, por motivos de riesgo para su integridad física, porque no puede la Sala obviar todas las demás condiciones y estudios necesarios para disponer que se les entregue una vivienda, solo porque deben desalojar la suya ubicada en un precario construido en terrenos públicos.
Cabe recordar en este punto, que se trata de disponer dineros públicos que han sido recaudados con una estricta finalidad de ayuda y redistribución, por lo que las autoridades tienen un acentuado deber de vigilar y la parte interesada en cumplir con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico (véase, en similar sentido, la Sentencia N° 2016-014923 de las 9:05 horas del 14 de octubre de 2016). Además, se acreditó que el 3 de agosto de 2017, la Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea, recibió copia del oficio AG-04549-2017 firmado por la Alcaldesa de Goicoechea, dirigido a la Señora Ana Gabriela Zúñiga Aponte, Viceministra de la Presidencia, aportando varios documentos sobre el caso, incluyendo el Informe Técnico IAR-INF-0454-2017 de la Comisión Nacional de Emergencias, en el que se reafirmó el criterio técnico de la Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea, sobre la inhabitabilidad de las viviendas por su estado ruinoso, insalubre y peligroso.
Así, el 8 de agosto de 2017, la Fuerza Pública de Guadalupe procedió a notificar las órdenes sanitarias No. CD-DARS-G-006-2017 contra Melissa Sánchez Valerín y la No. CS-DARS-G-050-2017 contra Juliana Gabriela Pichardo Chacón. En este sentido, las órdenes sanitarias que dicta el Ministerio de Salud, en el ejercicio de sus competencias, constituyen los actos iniciales de los procedimientos respectivos, por lo que las exigencias del debido proceso deben cumplirse a partir de su notificación. Dado lo anterior, la parte recurrente tiene abierta la posibilidad de plantear sus inconformidades o reclamos directamente ante el Ministerio de Salud e incluso, de juzgarlo necesario, en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales puede discutir, en forma amplia, el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Situación que las amparadas han cumplido, pues se acredita que presentaron recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la Regional de Salud de Goicoechea; pendiente de resolver.
Finalmente se constata en los autos que las autoridades sanitarias, de previo al desalojo, realizaron las gestiones pertinentes para que entidades públicas como el PANI y el IMAS, efectúen los estudios sociales correspondientes, para proveer la ayuda necesaria a las familias, además que operó la acción conjunta interinstitucional, para resguardar un desalojo de esa naturaleza. En consecuencia, a partir de los anteriores elementos de juicio, estima la Sala que, en la especie, no se aprecia lesión de los preceptos y principios enunciados, al menos en lo que interesa en esta sede, siendo de merito desestimar el recurso, como en efecto se ordena (ver en sentido similar Sentencia N° 2017-015123 de las 9:15 horas del 22 de setiembre de 2017. No omite manifestar esta Sala, en relación con la condición de los menores, que se indica en el recurso planteado, en el informe rendido por el representante del Patronato Nacional de la Infancia, se manifestó en relación con la orden de desalojo, que : “Existen órdenes sanitarias CS-DARS-G007-17 y CS-DARS-G050-17 del Ministerio de Salud a partir del estudio realizado por expertos en la materia: donde se indica que la zona es de riesgo para las personas menores de edad y sus familias y que a raíz de esto se les notificó el desalojo, esta oficina local considera que es en búsqueda del interés superior de las personas menores de edad que se le garantice su seguridad e integridad física.
Se apoya decisión del Ministerio en relación al desalojo porque priva el derecho de garantizar una zona de residencia que no implique peligro contra la vida de las personas menores de edad. Se tomará eventualmente como negligencia en el ejercicio de la autoridad parental el que los padres expongan a sus hijos a un sufrimiento o riesgo evitable a partir del conocimiento de que la zona de residencia que tienen actualmente es de peligro”. En virtud de lo anterior, corrobora esta Sala, que las acciones que se reclaman no van en contra de las condiciones de los menores, sino, por el contrario, se encaminan a asegurar el interés superior del menor, y que se garantice su seguridad e integridad física.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*CIKYDAHVOHK61*
Sentencias Relacionadas *170133960007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del trece de octubre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-013396-0007-CO, interpuesto por JOSÉ ODILIO BRIONES FAJARDO, cédula de identidad 0501140702, a favor de ÁNGEL CALETH HERRERA PICHARDO, cédula de identidad 0121420093, ÁNGEL FABIÁN MARTÍNEZ SÁNCHEZ, cédula de identidad 0120980263, DYLAN ALEXANDER MORALES PICHARDO, cédula de identidad 0120190582, ELENA MELISSA SÁNCHEZ VALERÍN, cédula de identidad 0113290503, MEILYN NICOLE HIDALGO SÁNCHEZ, cédula de identidad 0120130276, SEBASTIÁN ALEXANDER MORA SÁNCHEZ, cédula de identidad 0121570384, TATIANA MELISSA HIDALGO SÁNCHEZ, cédula de identidad 0119620444, YULIANA GABRIELA PICHARDO CHACÓN, cédula de identidad 0114330712, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- Se alega que los amparados habitan en el precario Bajos Zamora, y reclaman que mediante las órdenes sanitarias CS-DARS-G-006-17 y CS-DARS-G- 050-17, del Ministerio de Salud, se les ordenó desalojar sus viviendas en un plazo de treinta días hábiles, con la advertencia que, de no hacerlo serían desalojadas mediante la Fuerza Pública. Alega que lo anterior, se dispuso sin considerar que se lesiona el interés superior de las personas menores de edad afectadas, quienes son hijos e hijas de las amparadas.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Se observan viviendas caídas en las orillas de la quebrada y otras en eminente peligro de colapso. Los pasillos internos del precario son de 1.5 metros de ancho, poniendo en riesgo a sus habitantes, en caso de una emergencia por un incendio, terremoto, u otro evento natural o provocado por el hombre. Con base en la inspección de las viviendas de los precarios Don Carlos y Bajos de Zamora se declararon inhabitables por su estado ruinoso, insalubre y peligroso, por no existir en las mismas seguridad para sus habitantes y vecinos, asimismo no reúnen los requisitos que indican los reglamentos sanitarios y de construcciones (informe bajo juramento).
IV.Sobre el fondo. El recurrente manifiesta inconformidad con la decisión del Ministerio de Salud de emitir órdenes sanitarias de desalojo de las viviendas que ocupan las amparadas en el precario Bajo Zamora, ubicado en Purral de Goicoechea, en un terreno propiedad del Instituto Mixto de Ayuda Social, debido a que, por su situación económica, no tienen otro sitio donde ir a vivir, y sus hijos son menores de edad. Al respecto, debe señalar esta Sala, que de los autos se observa que lo actuado por las autoridades de salud, en cuanto al desalojo ordenado, responde a la peligrosa situación que se presenta, por cuanto se asegura que las viviendas que ocupan no reúnen las condiciones físicas, sanitarias y principalmente de seguridad, debido a que está en una zona de riesgo inminente por deslizamientos de tierras, dada la inestabilidad del terreno en el lugar. Como se comprobó de las inspecciones realizadas por el Comité Local de Emergencia de la Municipalidad de Goicoechea y del Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud.
Se debe manifestar, que si bien es cierto que la Constitución Política, establece un derecho de las personas a una vivienda digna, dicha norma no se ha entendido como un derecho a que todas y cada uno de los costarricenses deban recibir del Estado una vivienda, como así se puede ver en la Sentencia N° 2009-002758 de las 16:08 horas del 20 de febrero de 2009, así: “…El modelo constitucional denominado Estado Social de Derecho tiene como uno de sus fines garantizar un sistema económico que permita a todos sus habitantes el acceso a una vida digna. Pero la obligación de establecer los medios, mecanismos o instrumentos idóneos para la obtención de las condiciones que garantizan una vida digna no puede homologarse con la obligación de suministrarlos directamente. Concretamente sobre la vivienda, el artículo 65 de la Constitución Política establece este derecho, que está contenido dentro una norma programática que establece una directriz al Estado para la construcción de viviendas populares y en armonía con el artículo 50 referido a que el Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país.
Se puede concluir que lo que se está consagrando es el derecho a la vivienda para todos los habitantes de la República, pero no entendido en el sentido en que el Estado debe proveer de ésta a todos los habitantes sino en el sentido por un lado de que existiendo las instituciones estatales para tal fin todas las personas que reúnan los requisitos tienen el derecho de acceder a estas instituciones, sin que signifique que se le dará una solución a todo el que accese, sino que ello dependerá, entre otros aspectos, del presupuesto institucional, de la habilitación legal y de que el solicitante satisfaga a cabalidad todos los requisitos exigidos y segundo en la obligación de establecer los mecanismos e instrumentos necesarios para que los habitantes de la República, con su propia acción y participación en los sistema de producción y generación de capital, se garanticen el acceso a una vivienda digna.
En conclusión aunque la Constitución Política establece la obligación del Estado de promover la construcción de viviendas populares y la justa distribución de la riqueza, esto dista sustancialmente de la obligación de comprar terrenos y adjudicarlos a las personas que carecen de una casa de habitación y de solucionar directamente el problema de vivienda… ”. De ahí que, en el caso bajo estudio, se estime que se trata de un derecho que el Estado debe instrumentalizar según sus capacidades y en distintas formas y no solo entregando a las personas casas para vivir. Ello no cambia por el hecho de que las amparadas enfrenten una situación especial en la que -por razones de protección de su vida y las de sus hijos menores - tenga que salir de la vivienda que habita, por motivos de riesgo para su integridad física, porque no puede la Sala obviar todas las demás condiciones y estudios necesarios para disponer que se les entregue una vivienda, solo porque deben desalojar la suya ubicada en un precario construido en terrenos públicos.
Cabe recordar en este punto, que se trata de disponer dineros públicos que han sido recaudados con una estricta finalidad de ayuda y redistribución, por lo que las autoridades tienen un acentuado deber de vigilar y la parte interesada en cumplir con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico (véase, en similar sentido, la Sentencia N° 2016-014923 de las 9:05 horas del 14 de octubre de 2016). Además, se acreditó que el 3 de agosto de 2017, la Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea, recibió copia del oficio AG-04549-2017 firmado por la Alcaldesa de Goicoechea, dirigido a la Señora Ana Gabriela Zúñiga Aponte, Viceministra de la Presidencia, aportando varios documentos sobre el caso, incluyendo el Informe Técnico IAR-INF-0454-2017 de la Comisión Nacional de Emergencias, en el que se reafirmó el criterio técnico de la Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea, sobre la inhabitabilidad de las viviendas por su estado ruinoso, insalubre y peligroso.
Así, el 8 de agosto de 2017, la Fuerza Pública de Guadalupe procedió a notificar las órdenes sanitarias No. CD-DARS-G-006-2017 contra Melissa Sánchez Valerín y la No. CS-DARS-G-050-2017 contra Juliana Gabriela Pichardo Chacón. En este sentido, las órdenes sanitarias que dicta el Ministerio de Salud, en el ejercicio de sus competencias, constituyen los actos iniciales de los procedimientos respectivos, por lo que las exigencias del debido proceso deben cumplirse a partir de su notificación. Dado lo anterior, la parte recurrente tiene abierta la posibilidad de plantear sus inconformidades o reclamos directamente ante el Ministerio de Salud e incluso, de juzgarlo necesario, en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales puede discutir, en forma amplia, el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Situación que las amparadas han cumplido, pues se acredita que presentaron recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la Regional de Salud de Goicoechea; pendiente de resolver.
Finalmente se constata en los autos que las autoridades sanitarias, de previo al desalojo, realizaron las gestiones pertinentes para que entidades públicas como el PANI y el IMAS, efectúen los estudios sociales correspondientes, para proveer la ayuda necesaria a las familias, además que operó la acción conjunta interinstitucional, para resguardar un desalojo de esa naturaleza. En consecuencia, a partir de los anteriores elementos de juicio, estima la Sala que, en la especie, no se aprecia lesión de los preceptos y principios enunciados, al menos en lo que interesa en esta sede, siendo de merito desestimar el recurso, como en efecto se ordena (ver en sentido similar Sentencia N° 2017-015123 de las 9:15 horas del 22 de setiembre de 2017. No omite manifestar esta Sala, en relación con la condición de los menores, que se indica en el recurso planteado, en el informe rendido por el representante del Patronato Nacional de la Infancia, se manifestó en relación con la orden de desalojo, que : “Existen órdenes sanitarias CS-DARS-G007-17 y CS-DARS-G050-17 del Ministerio de Salud a partir del estudio realizado por expertos en la materia: donde se indica que la zona es de riesgo para las personas menores de edad y sus familias y que a raíz de esto se les notificó el desalojo, esta oficina local considera que es en búsqueda del interés superior de las personas menores de edad que se le garantice su seguridad e integridad física.
Se apoya decisión del Ministerio en relación al desalojo porque priva el derecho de garantizar una zona de residencia que no implique peligro contra la vida de las personas menores de edad. Se tomará eventualmente como negligencia en el ejercicio de la autoridad parental el que los padres expongan a sus hijos a un sufrimiento o riesgo evitable a partir del conocimiento de que la zona de residencia que tienen actualmente es de peligro”. En virtud de lo anterior, corrobora esta Sala, que las acciones que se reclaman no van en contra de las condiciones de los menores, sino, por el contrario, se encaminan a asegurar el interés superior del menor, y que se garantice su seguridad e integridad física.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*CIKYDAHVOHK61*
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