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Res. 16314-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/10/2017
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas *170133960007CO* Res. Nº 2017016314 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del trece de octubre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-013396-0007-CO, interpuesto por JOSÉ ODILIO BRIONES FAJARDO, cédula de identidad 0501140702, a favor de ÁNGEL CALETH HERRERA PICHARDO, cédula de identidad 0121420093, ÁNGEL FABIÁN MARTÍNEZ SÁNCHEZ, cédula de identidad 0120980263, DYLAN ALEXANDER MORALES PICHARDO, cédula de identidad 0120190582, ELENA MELISSA SÁNCHEZ VALERÍN, cédula de identidad 0113290503, MEILYN NICOLE HIDALGO SÁNCHEZ, cédula de identidad 0120130276, SEBASTIÁN ALEXANDER MORA SÁNCHEZ, cédula de identidad 0121570384, TATIANA MELISSA HIDALGO SÁNCHEZ, cédula de identidad 0119620444, YULIANA GABRIELA PICHARDO CHACÓN, cédula de identidad 0114330712, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las veintiún horas cuarenta y siete minutos del veintiocho de agosto del dos mil diecisiete, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD, y manifiesta que las personas amparadas habitan en el precario Bajos de Zamora, detrás de la Escuela Luis Demetrio Tinoco, Purral, Los Cuadros, Goicoechea. Expone que la Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea, mediante las órdenes sanitarias CS-DARS-G-006-17 y CS-DARS-G-050-17, ordenó a las amparadas Elena Melissa Sánchez Valerín y Yuliana Gabriela Pichardo Chacón, desalojar sus viviendas, con la advertencia que, de no hacerlo serían desalojadas mediante la Fuerza Pública. Alega que lo anterior se dispuso sin considerar que se lesiona el interés superior de las personas menores de edad afectadas, quienes son hijos e hijas de las amparadas. Explica que el 8 de agosto de 2017 las tuteladas recibieron la notificación de las órdenes sanitarias mencionadas, por medio de las cuales se les brindó el plazo de 30 días para desalojar. Señala que el terreno donde están construidas las viviendas es propiedad del Instituto Mixto de Ayuda Social. Agrega que las amparadas Sánchez Valerín y Pichardo Chacón, no tienen ninguna posibilidad de albergarse con sus hijos e hijas en otro lugar, ni se les ha ofrecido ningún tipo de ayuda. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Informa bajo juramento Marco Vinicio Hidalgo Zúñiga, en su calidad de Gerente General y Apoderado Generalísimo sin límite de suma del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, que mediante el oficio DPH-UFIBI-1140-2017, emitido por la Unidad de Fondos de Inversión de Bienes Inmuebles de la Institución, con fecha de 4 de setiembre de 2017, señala que el Instituto participa en una Comisión Interinstitucional conformada para las acciones que se deben realizar para la atención de las familias que se encuentran invadiendo terrenos en el Centro de Goicoechea en los sectores que serán utilizados por el A y A para la construcción de las tuberías del Proyecto Plan de Saneamiento Ambiental del Gran Área Metropolitana, por lo que se tiene participación activa de las reuniones de desalojo del terreno propiedad del Instituto Mixto de Ayuda Social. Agrega que en cuanto a la solicitud de las familias para que se brinde algún terreno o una vivienda, como solución provisional o definitiva, no es posible por cuanto no se cuenta con soluciones de vivienda para brindar a las personas afectadas por el desalojo por parte del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Informan bajo juramento Karen Mayorga Quirós, en su calidad de Ministra de Salud y Rossana García González, en su calidad de Directora de la Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea (DARSG), que el 16 de mayo de 2017 la DARSG recibió el oficio AG-02821-2017, firmado por la Licenciada Ana Lucía Madrigal Faerron, Alcaldesa de la Municipalidad de Goicoechea, quien indica que con carácter de urgencia solicita que el Ministerio de Salud procediera a valorar y declarar inhabitable el precario Los Zamora, por su condición ruinosa, peligrosa, e insalubre, con base en el acuerdo tomado por el Comité Local de Emergencias. El criterio emitido en el oficio, se refiere a que el asentamiento se ubica en colindancia con el río, la contaminación natural del terreno, las escorrentías pluviales, el mal manejo de las aguas llovidas de las viviendas y los constantes deslizamientos e inundaciones que ponen en peligro a las familiar que ahí habitan. Señala que el 23 de mayo de 2017 la DARSG procedió a realizar una inspección al sitio, en el distrito de Purral, Los Cuadros, contiguo a la Escuela Luis Demetrio Tinoco, levantando el Acta de Inspección No. 192-17. La DARSG el 24 de mayo de 2017, con base en la inspección realizada, procedió a confeccionar un informe técnico No. CS-DARS-G-885-2017, en la que se evidenció que es un terreno quebrado, con pendientes pronunciadas, no existe un adecuado manejo de aguas pluviales, se presentan deslizamientos, por su condición natural hay escorrentía de aguas pluviales hacia la quebrada, no existe infraestructura sanitaria adecuada y es atravesado por un río en sentido este-oeste. En ese terreno hay dos precarios. Al norte el precario Don Carlos, y al sur el precario Bajos de Zamora. Las estructuras de las viviendas son informales, tipo tugurio, las paredes y la cubierta son metálicas, las divisiones internas son de material liviano, el sistema eléctrico es inadecuado. Las viviendas se localizan en áreas que ofrecen peligro para la salud y el bienestar de los ocupantes, su construcción no es con materiales adecuados que ofrezcan estabilidad, seguridad y buenas condiciones sanitarias. Se observan viviendas caídas en las orillas de la quebrada y otras en eminente peligro de colapso. Los pasillos internos del precario son de 1.5 metros de ancho, poniendo en riesgo a sus habitantes, en caso de una emergencia por un incendio, terremoto, u otro evento natural o provocado por el hombre. Con base en la inspección de las viviendas de los precarios Don Carlos y Bajos de Zamora se declararon inhabitables por su estado ruinoso, insalubre y peligroso, por no existir en las mismas seguridad para sus habitantes y vecinos, asimismo no reúnen los requisitos que indican los reglamentos sanitarios y de construcciones, por lo que se estarían girando órdenes sanitarias de desalojo y la demolición de las viviendas. Explica el recurrente que mediante el oficio CS-DARS-G-876-2017, se dio respuesta a la Licenciada Ana Lucía Madrigal Faerron, Alcaldesa de Goicoechea, informándole que con base en la inspección y en las condiciones encontradas, se están declarando inhabitables por su estado ruinoso, insalubre y peligroso, las viviendas de los precarios Don Carlos y Bajos de Zamora, por no existir en las mismas seguridad para sus habitantes y vecinos, asimismo porque no reúnen los requisitos que indican los reglamentos sanitarios y de construcciones. Mediante el oficio CS-DARS-G-886-2017, dirigido al Máster Emilio Arias Rodríguez, Presidente Ejecutivo del Instituto Mixto de Ayuda Social, quien es el propietario del terreno donde se ubican ambos precarios, se le comunicó que el Ministerio de Salud declaraba inhabitables las viviendas, con orden de desalojo en 30 días hábiles. Indica que el 24 de junio de 2017 la DARSG recibió el oficio AG-03620-2017 firmado por la Alcaldesa de Goicoechea, en la que se refirió al asunto en cuestión, convocando a reunión conjunta el día 29 de junio del 2017, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al Instituto Mixto de Ayuda Social, al Ministerio de la Vivienda y Asentamientos Humanos, Comité Local de Emergencias y a la Casa Presidencial. El 3 de agosto de 2017 la DARSG recibió copia del oficio AG-04549-2017 firmado por la Alcaldesa de Goicoechea, dirigido a la Señora Ana Gabriela Zúñiga Aponte, Viceministra de la Presidencia, aportando varios documentos sobre el caso, incluyendo el Informe Técnico IAR-INF-0454-2017 de la Comisión Nacional de Emergencias, en el que se reafirmó el criterio técnico de la Dirección de Área de Salud de Goicoechea, sobre la inhabitabilidad de las viviendas por su estado ruinoso, insalubre y peligroso. El 8 de agosto de 2017, la Fuerza Pública de Guadalupe procedió a notificar las órdenes sanitarias No. CD-DARS-G-006-2017 contra Melissa Sánchez Valerín y la No. CS-DARS-G-050-2017 contra Juliana Gabriela Pichardo Chacón. El 31 de agosto de 2017, la DARSG mediante el oficio CD-DARS-G-050-2017 comunica a la Licenciada Carmen Bolaños Morales, Coordinadora de la Oficina Local de Guadalupe, del Patronato Nacional de la Infancia, la gestión de las órdenes sanitarias con la declaratoria de inhabitabilidad y desalojo por la condición en que se encuentran. Manifiesta el recurrido que las autoridades sanitarias, de previo al desalojo, realizó las gestiones pertinentes para que entidades públicas como el PANI y el IMAS efectúen los estudios sociales correspondientes, para proveer la ayuda necesaria para que las familias no queden desamparadas. Solicitan que se desestime el recurso planteado.
4.- Informa bajo juramento Luis Ángel Montoya Mora, en su calidad de Gerente General del Banco Hipotecario de la Vivienda, que ha solicitado un informe a la Dirección del Fondo de Subsidios para la Vivienda, quien ha emitido el oficio No. SO-OF-093-2017, de fecha de 5 de setiembre de 2017. Manifiesta que el Banco Hipotecario de la Vivienda, como administrador del Fondo de Subsidio para la Vivienda, es un ente de segundo piso que le está prohibido realizar directamente el trámite con los potenciales beneficios del Fondo citado. Agrega que, como establece el artículo 9 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, son las entidades financieras u organizaciones sociales autorizadas por el Banco Hipotecario de la Vivienda, las que están facultadas para realizar el trámite del Bono Familiar de la Vivienda, como una solución permanente de vivienda para las familiar que están siendo objeto de desalojo. Indica que las recurrentes no figuran como haber sido beneficiarias del bono familiar, por lo que pueden hacer su solicitud en cualquiera de las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. Señala que el BANHVI no tiene un inmueble ubicado en el cantón de Guadalupe, Distrito Purral, en condiciones aptas para ser habitado en forma temporal o definitiva, por lo que no puede coadyuvar a ofrecer una solución definitiva o temporal a las amparadas, por lo que éstas deberán gestionar el inmueble donde podría ser aplicado los recursos del bono familiar según su condición socioeconómica. Solicita que se desestime el recurso planteado.
5.- Informa bajo juramento Luis Paulino Mora Lizano, en su calidad de Ministro de la Presidencia a.i., que mediante oficio AG-02957-2017, del 22 de mayo de 2017, la Alcaldesa de Goicoechea informó sobre la realización de una reunión en relación con el desarrollo del Plan de Saneamiento Ambiental del Área Metropolitana, llevado a cabo por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, donde se mencionó la existencia de asentamientos consolidados en terrenos inscritos a nombre del IMAS y del INVU, los cuales generan unas dificultas para la ampliación de las redes de tuberías. Agrega que al no estar dichos terrenos inscritos nombre de la Municipalidad, según fallos en casos similares del Tribunal Contencioso Administrativo, el ayuntamiento estaría deslegitimado para realizar los respectivos desalojos. Por lo que es necesario contar con la participación de la Comisión de Atención Integral de los Desalojos. Indica que mediante los oficios CS-DARS-G-876-2017 y CS-DARS-G-885-2017, ambos de fecha de 24 de mayo de 2017, suscritos por el Licenciado Israel Sánchez Vargas de la Dirección Área Rectora de Salud de Goicoechea, dirigido a la Alcaldesa de Goicoechea, y a la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea, se indicó que con base en la inspección y en las condiciones encontradas, se comunicó que se están declarando inhabitables por su estado ruinoso, insalubre y peligroso, las viviendas de los precarios Don Carlos y Bajos Zamora, por no existir en las mismas seguridad para sus habitantes y vecinos, asimismo porque no reúnen los requisitos que indican los reglamentos sanitarios y de construcciones. Manifiesta que mediante oficio CS-DARS-G-886-2017, de fecha 24 de mayo de 2017, suscrito por el Licenciado Israel Sánchez Vega de la Dirección Área Rectora de Salud de Goicoechea, dirigido al Máster Emilio Arias Rodríguez, Presidente del IMAS, se le pone en conocimiento el oficio CS-DARS-G-885-2017, del 24 de mayo de 2017, para informarle que se declaraban inhabitables las viviendas ubicadas en el terreno a nombre del IMAS. Señala que a través del oficio DVMO-AGZA-JD-122-2017, de fecha 5 de junio de 2017, suscrito por el Director de Despacho del Viceministerio de Asuntos Políticos y Diálogo Ciudadano, dirigido a la Alcaldesa de Goicoechea, se contestó el oficio AG02957-2017, por lo que se solicitó a la Alcaldesa un espacio de reunión, con el fin de abordar la acción planteada y poder indagar la intervención institucional de la zona. Explica que a través de correo electrónico de fecha 19 de julio de 2017, enviado por la Planificadora Económica y Social de la Unidad Técnica Ambiental UE Programa de Agua Potable y Saneamiento, remitió informe de las casas afectadas en Bajo Los Rodríguez por la instalación del colector que va al margen de la quebrada en Bajo Rodríguez, siendo entre las conclusiones del mismo, que muchas familias no cumplen con los requisitos para optar por una opción de vivienda, además que menos de la mitad estaban presentes en el censo del IMAS para su solución de vivienda. Agrega que muchas de estas familias no cuentan con los recursos para trasladarse a otro lugar, siendo incluso que algunas de ellas ya reciben subsidios del IMAS, con el que pagan la compra del rancho. Indica que fue puesto en conocimiento de la CAID, el informe IAR-INF-0454-2017, elaborado por la Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, dirigido a la Alcaldesa de Goicoechea. El 4 de julio se realizó la evaluación visual del riesgo de las viviendas, y se concluyó que “ A. En general las viviendas de este sector se encuentran en una zona de alto riesgo ya que las condiciones actuales lo hacen muy vulnerable a que se den desprendimientos de terreno, flujos de lodo y colapso de estructuras por fuertes lluvias o sismos. B. El mal manejo del cableado eléctrico representa un elemento de riesgo que podría provocar incendios. C. Por parte de las condiciones de hacinamiento y las vías de acceso hace difícil la intervención de las unidades de primera respuesta de darse una emergencia” . El citado informe, hace las siguientes recomendaciones: “A. Se debe dar parte a las familias que viven en este asentamiento del riesgo que corren para así estar preparados y establezcan planes de emergencia, para que actúen oportunamente en caso de presentarse un evento que podría afectarlos. B. La Municipalidad no debe dar permisos de construcción en el sitio y estar vigilantes de que no sigan levantando estructuras en el sector. C. Los habitantes de esta zona deberán valorar la posibilidad de buscar una solución de vivienda en otro sector, por lo que deben acudir a las instituciones de ayuda social IMAS y MIVAH para que actúen según su competencia y determinen si es posible brindar algún tipo de apoyo”. Indica que al revisar los registros del CAID, con respecto al caso, mediante el oficio AG-04549-2017, suscrito por la Alcaldesa de Goicoechea, y dirigido a la Viceministra de la Presidencia, se establece que resulta de gran urgencia la atención de la problemática dado el peligro inminente, debido a que se identifican deslizamientos e inundaciones, con el agravante de la variabilidad del tiempo atmosférico y las fuertes lluvias presentadas. Además es necesario considerar que en la actualidad se encuentra el A y A desarrollando el Plan de Saneamiento Ambiental del Área Metropolitana, y estos asentamientos dificultan la instalación de la tubería del colector sanitario que encauza las aguas negras del sector hacia la planta de tratamiento. Explica el recurrido que al ser este un caso puesto en conocimiento del CAID, las instituciones de atención integral social del Estado alertaron a la Comisión sobre la interposición de un recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante la Regional de Salud de Goicoechea, por parte de un grupo de personas notificadas del desalojo, el recurso se encuentra pendiente de ser resuelto por la Dirección Regional de Salud. Agrega que por encontrarse en trámite dicho recurso, en tanto no haya resolución sobre el mismo, la CAID no podrá pronunciarse o tomar acciones respecto al desalojo, incluso mientras el Ministerio de Seguridad Pública no presente la resolución de desalojo, el mismo no deberá realizarse. Al ser conocimiento de la CAID la situación del asentamiento Bajos Zamora, es en efecto un desalojo que amerita una oportuna atención integral por parte de las Instituciones de atención social de la Administración Pública, razón por la cual se activó la coordinación interinstitucional pertinente. Concluye que dadas las características presentadas por la zona en cuestión, así como la situación presentada en el lugar; se podría estar ante un desalojo de vulnerabilidad social y por ende, competencia de la Comisión de Atención Integral a los Desalojos (CAID), siendo incluso que dicha Comisión ya ha le ha dado seguimiento a la situación actual del lugar. Pese a lo anterior, es menester mencionar que de acuerdo a las competencias dadas a la CAID a través del Decreto Ejecutivo N° 39277-MP-MSP-JP-MIVAH-MDHIS, su actuar en este momento se encuentra condicionado a la resolución del recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentada en contra de la Regional de Salud de Goicoechea; así como también el acto fundado que debe emitir el Ministerio de Seguridad Pública respecto a dicho desalojo, específicamente, declararlo de vulnerabilidad social y posteriormente, el procedimiento formal de desalojo, razón por la cual no se encuentra vulneración alguna a las derechos de los recurrentes por parte del Ministerio de la Presidencia en calidad de miembro Presidente Comisión de Atención Integral a los Desalojos (CAID). Solicita que se desestime el recurso planteado.
6.- Informa bajo juramento Gerardo Alvarado Blanco, en su calidad de Gerente General del Instituto Mixto de Ayuda Social, que según consta en el Sistema de Información de la Población Objetivo del IMAS, las amparadas residen en el Asentamiento informal Bajo Zamora, Barrio los Cuadros, Distrito Purral del Cantón de Goicoechea. Agrega que el precario Bajo los Zamora se localiza en la Urbanización del IMAS Los Cuadros, detrás de la Escuela Luis Demetrio Tinoco. Explica que dado lo señalado en el recurso de amparo, según informa la Licenciada Andrea Jiménez Vargas, Coordinadora del ULDS Goicoechea y la Licenciada Ana Carballo Fonseca, Jefa a.i. del Área Regional del Desarrollo Social del IMAS Noreste, se asignó cita a las familias para el 5 de setiembre de 2017 a las 13:00 horas en la Unidad Local de Desarrollo Social de Goicoechea, para la valoración correspondiente del subsidio de alquiler domiciliario, de acuerdo a la normativa institucional. Refiere que el Instituto Mixto de Ayuda Social no desatendió o violó derecho fundamental alguno a los amparados, consecuente con lo anterior, los recurrentes no presentan prueba alguna de que el IMAS haya lesionado tales derechos constitucionales así como tampoco se concretan los hechos que motivan el derecho que consideran violados o amenazados por parte del IMAS. Solicita que se desestime el recurso planteado.
7.- Informa bajo juramento Carmen Bolaños Morales, en su condición de Coordinadora de la Oficina Local de Guadalupe del PANI, que mediante el oficio OLG-0546-2017, de fecha 08 de setiembre de 2017, dirigido a la Directora del Área de Salud de Goicoechea, se da respuesta al oficio CS-DARS-G-1468-2017, enviado a la Oficina Local de Guadalupe por el Área de Salud de Goicoechea. En dicho documento se indica que: “Las personas menores de edad se encuentran con sus padres quienes tienen a cargo el ejercicio de la autoridad parental y deben velar por la atención y protección integral de sus hijos. La autoridad parental es el conjunta de facultades y deberes que la ley otorga e impone al pudre y o madre sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces para que los protejan y eduquen, asistan y preparen para la vida, además para que los representen y administren sus bienes (art 206 del código de familia). Existen órdenes sanitarias CS-DARS-G007-17 y CS-DARS-G050-17 del Ministerio de Salud a partir del estudio realizado por expertos en la materia: donde se indica que la zona es de riesgo para las personas menores de edad y sus familias y que a raíz de esto se les notificó el desalojo, esta oficina local considera que es en búsqueda del interés superior de las personas menores de edad que se le garantice su seguridad e integridad física. Se apoya decisión del Ministerio en relación al desalojo porque priva el derecho de garantizar una zona de residencia que no implique peligro contra la vida de las personas menores de edad. Se tomará eventualmente como negligencia en el ejercicio de la autoridad parental el que los padres expongan a sus hijos a un sufrimiento o riesgo evitable a partir del conocimiento de que la zona de residencia que tienen actualmente es de peligro. Es competencia del IMAS valorar las condiciones socioeconómicas de las familias realizando los informes sociales que corresponden, a partir de las solicitudes de los usuarios para facilitar recursos y o condiciones para la reubicación de las familias que lo requieran. Por esto se considera fundamental la coordinación de parte del Ministerio de Salud con los entes que corresponden que son el IMAS, BANVHI e INVU para la consecución de las viviendas para la reubicación de las familias en forma definitiva o temporal…” 8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.- Se alega que los amparados habitan en el precario Bajos Zamora, y reclaman que mediante las órdenes sanitarias CS-DARS-G-006-17 y CS-DARS-G- 050-17, del Ministerio de Salud, se les ordenó desalojar sus viviendas en un plazo de treinta días hábiles, con la advertencia que, de no hacerlo serían desalojadas mediante la Fuerza Pública. Alega que lo anterior, se dispuso sin considerar que se lesiona el interés superior de las personas menores de edad afectadas, quienes son hijos e hijas de las amparadas.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
IV.- Sobre el fondo. El recurrente manifiesta inconformidad con la decisión del Ministerio de Salud de emitir órdenes sanitarias de desalojo de las viviendas que ocupan las amparadas en el precario Bajo Zamora, ubicado en Purral de Goicoechea, en un terreno propiedad del Instituto Mixto de Ayuda Social, debido a que, por su situación económica, no tienen otro sitio donde ir a vivir, y sus hijos son menores de edad. Al respecto, debe señalar esta Sala, que de los autos se observa que lo actuado por las autoridades de salud, en cuanto al desalojo ordenado, responde a la peligrosa situación que se presenta, por cuanto se asegura que las viviendas que ocupan no reúnen las condiciones físicas, sanitarias y principalmente de seguridad, debido a que está en una zona de riesgo inminente por deslizamientos de tierras, dada la inestabilidad del terreno en el lugar. Como se comprobó de las inspecciones realizadas por el Comité Local de Emergencia de la Municipalidad de Goicoechea y del Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud. Se debe manifestar, que si bien es cierto que la Constitución Política, establece un derecho de las personas a una vivienda digna, dicha norma no se ha entendido como un derecho a que todas y cada uno de los costarricenses deban recibir del Estado una vivienda, como así se puede ver en la Sentencia N° 2009-002758 de las 16:08 horas del 20 de febrero de 2009, así: “…El modelo constitucional denominado Estado Social de Derecho tiene como uno de sus fines garantizar un sistema económico que permita a todos sus habitantes el acceso a una vida digna. Pero la obligación de establecer los medios, mecanismos o instrumentos idóneos para la obtención de las condiciones que garantizan una vida digna no puede homologarse con la obligación de suministrarlos directamente. Concretamente sobre la vivienda, el artículo 65 de la Constitución Política establece este derecho, que está contenido dentro una norma programática que establece una directriz al Estado para la construcción de viviendas populares y en armonía con el artículo 50 referido a que el Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país. Se puede concluir que lo que se está consagrando es el derecho a la vivienda para todos los habitantes de la República, pero no entendido en el sentido en que el Estado debe proveer de ésta a todos los habitantes sino en el sentido por un lado de que existiendo las instituciones estatales para tal fin todas las personas que reúnan los requisitos tienen el derecho de acceder a estas instituciones, sin que signifique que se le dará una solución a todo el que accese, sino que ello dependerá, entre otros aspectos, del presupuesto institucional, de la habilitación legal y de que el solicitante satisfaga a cabalidad todos los requisitos exigidos y segundo en la obligación de establecer los mecanismos e instrumentos necesarios para que los habitantes de la República, con su propia acción y participación en los sistema de producción y generación de capital, se garanticen el acceso a una vivienda digna. En conclusión aunque la Constitución Política establece la obligación del Estado de promover la construcción de viviendas populares y la justa distribución de la riqueza, esto dista sustancialmente de la obligación de comprar terrenos y adjudicarlos a las personas que carecen de una casa de habitación y de solucionar directamente el problema de vivienda… ”. De ahí que, en el caso bajo estudio, se estime que se trata de un derecho que el Estado debe instrumentalizar según sus capacidades y en distintas formas y no solo entregando a las personas casas para vivir. Ello no cambia por el hecho de que las amparadas enfrenten una situación especial en la que -por razones de protección de su vida y las de sus hijos menores - tenga que salir de la vivienda que habita, por motivos de riesgo para su integridad física, porque no puede la Sala obviar todas las demás condiciones y estudios necesarios para disponer que se les entregue una vivienda, solo porque deben desalojar la suya ubicada en un precario construido en terrenos públicos. Cabe recordar en este punto, que se trata de disponer dineros públicos que han sido recaudados con una estricta finalidad de ayuda y redistribución, por lo que las autoridades tienen un acentuado deber de vigilar y la parte interesada en cumplir con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico (véase, en similar sentido, la Sentencia N° 2016-014923 de las 9:05 horas del 14 de octubre de 2016). Además, se acreditó que el 3 de agosto de 2017, la Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea, recibió copia del oficio AG-04549-2017 firmado por la Alcaldesa de Goicoechea, dirigido a la Señora Ana Gabriela Zúñiga Aponte, Viceministra de la Presidencia, aportando varios documentos sobre el caso, incluyendo el Informe Técnico IAR-INF-0454-2017 de la Comisión Nacional de Emergencias, en el que se reafirmó el criterio técnico de la Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea, sobre la inhabitabilidad de las viviendas por su estado ruinoso, insalubre y peligroso. Así, el 8 de agosto de 2017, la Fuerza Pública de Guadalupe procedió a notificar las órdenes sanitarias No. CD-DARS-G-006-2017 contra Melissa Sánchez Valerín y la No. CS-DARS-G-050-2017 contra Juliana Gabriela Pichardo Chacón. En este sentido, las órdenes sanitarias que dicta el Ministerio de Salud, en el ejercicio de sus competencias, constituyen los actos iniciales de los procedimientos respectivos, por lo que las exigencias del debido proceso deben cumplirse a partir de su notificación. Dado lo anterior, la parte recurrente tiene abierta la posibilidad de plantear sus inconformidades o reclamos directamente ante el Ministerio de Salud e incluso, de juzgarlo necesario, en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales puede discutir, en forma amplia, el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Situación que las amparadas han cumplido, pues se acredita que presentaron recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la Regional de Salud de Goicoechea; pendiente de resolver. Finalmente se constata en los autos que las autoridades sanitarias, de previo al desalojo, realizaron las gestiones pertinentes para que entidades públicas como el PANI y el IMAS, efectúen los estudios sociales correspondientes, para proveer la ayuda necesaria a las familias, además que operó la acción conjunta interinstitucional, para resguardar un desalojo de esa naturaleza. En consecuencia, a partir de los anteriores elementos de juicio, estima la Sala que, en la especie, no se aprecia lesión de los preceptos y principios enunciados, al menos en lo que interesa en esta sede, siendo de merito desestimar el recurso, como en efecto se ordena (ver en sentido similar Sentencia N° 2017-015123 de las 9:15 horas del 22 de setiembre de 2017. No omite manifestar esta Sala, en relación con la condición de los menores, que se indica en el recurso planteado, en el informe rendido por el representante del Patronato Nacional de la Infancia, se manifestó en relación con la orden de desalojo, que : “Existen órdenes sanitarias CS-DARS-G007-17 y CS-DARS-G050-17 del Ministerio de Salud a partir del estudio realizado por expertos en la materia: donde se indica que la zona es de riesgo para las personas menores de edad y sus familias y que a raíz de esto se les notificó el desalojo, esta oficina local considera que es en búsqueda del interés superior de las personas menores de edad que se le garantice su seguridad e integridad física. Se apoya decisión del Ministerio en relación al desalojo porque priva el derecho de garantizar una zona de residencia que no implique peligro contra la vida de las personas menores de edad. Se tomará eventualmente como negligencia en el ejercicio de la autoridad parental el que los padres expongan a sus hijos a un sufrimiento o riesgo evitable a partir del conocimiento de que la zona de residencia que tienen actualmente es de peligro”. En virtud de lo anterior, corrobora esta Sala, que las acciones que se reclaman no van en contra de las condiciones de los menores, sino, por el contrario, se encaminan a asegurar el interés superior del menor, y que se garantice su seguridad e integridad física.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas *170133960007CO* Res. Nº 2017016314 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del trece de octubre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-013396-0007-CO, interpuesto por JOSÉ ODILIO BRIONES FAJARDO, cédula de identidad 0501140702, a favor de ÁNGEL CALETH HERRERA PICHARDO, cédula de identidad 0121420093, ÁNGEL FABIÁN MARTÍNEZ SÁNCHEZ, cédula de identidad 0120980263, DYLAN ALEXANDER MORALES PICHARDO, cédula de identidad 0120190582, ELENA MELISSA SÁNCHEZ VALERÍN, cédula de identidad 0113290503, MEILYN NICOLE HIDALGO SÁNCHEZ, cédula de identidad 0120130276, SEBASTIÁN ALEXANDER MORA SÁNCHEZ, cédula de identidad 0121570384, TATIANA MELISSA HIDALGO SÁNCHEZ, cédula de identidad 0119620444, YULIANA GABRIELA PICHARDO CHACÓN, cédula de identidad 0114330712, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las veintiún horas cuarenta y siete minutos del veintiocho de agosto del dos mil diecisiete, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD, y manifiesta que las personas amparadas habitan en el precario Bajos de Zamora, detrás de la Escuela Luis Demetrio Tinoco, Purral, Los Cuadros, Goicoechea. Expone que la Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea, mediante las órdenes sanitarias CS-DARS-G-006-17 y CS-DARS-G-050-17, ordenó a las amparadas Elena Melissa Sánchez Valerín y Yuliana Gabriela Pichardo Chacón, desalojar sus viviendas, con la advertencia que, de no hacerlo serían desalojadas mediante la Fuerza Pública. Alega que lo anterior se dispuso sin considerar que se lesiona el interés superior de las personas menores de edad afectadas, quienes son hijos e hijas de las amparadas. Explica que el 8 de agosto de 2017 las tuteladas recibieron la notificación de las órdenes sanitarias mencionadas, por medio de las cuales se les brindó el plazo de 30 días para desalojar. Señala que el terreno donde están construidas las viviendas es propiedad del Instituto Mixto de Ayuda Social. Agrega que las amparadas Sánchez Valerín y Pichardo Chacón, no tienen ninguna posibilidad de albergarse con sus hijos e hijas en otro lugar, ni se les ha ofrecido ningún tipo de ayuda. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Informa bajo juramento Marco Vinicio Hidalgo Zúñiga, en su calidad de Gerente General y Apoderado Generalísimo sin límite de suma del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, que mediante el oficio DPH-UFIBI-1140-2017, emitido por la Unidad de Fondos de Inversión de Bienes Inmuebles de la Institución, con fecha de 4 de setiembre de 2017, señala que el Instituto participa en una Comisión Interinstitucional conformada para las acciones que se deben realizar para la atención de las familias que se encuentran invadiendo terrenos en el Centro de Goicoechea en los sectores que serán utilizados por el A y A para la construcción de las tuberías del Proyecto Plan de Saneamiento Ambiental del Gran Área Metropolitana, por lo que se tiene participación activa de las reuniones de desalojo del terreno propiedad del Instituto Mixto de Ayuda Social. Agrega que en cuanto a la solicitud de las familias para que se brinde algún terreno o una vivienda, como solución provisional o definitiva, no es posible por cuanto no se cuenta con soluciones de vivienda para brindar a las personas afectadas por el desalojo por parte del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Informan bajo juramento Karen Mayorga Quirós, en su calidad de Ministra de Salud y Rossana García González, en su calidad de Directora de la Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea (DARSG), que el 16 de mayo de 2017 la DARSG recibió el oficio AG-02821-2017, firmado por la Licenciada Ana Lucía Madrigal Faerron, Alcaldesa de la Municipalidad de Goicoechea, quien indica que con carácter de urgencia solicita que el Ministerio de Salud procediera a valorar y declarar inhabitable el precario Los Zamora, por su condición ruinosa, peligrosa, e insalubre, con base en el acuerdo tomado por el Comité Local de Emergencias. El criterio emitido en el oficio, se refiere a que el asentamiento se ubica en colindancia con el río, la contaminación natural del terreno, las escorrentías pluviales, el mal manejo de las aguas llovidas de las viviendas y los constantes deslizamientos e inundaciones que ponen en peligro a las familiar que ahí habitan. Señala que el 23 de mayo de 2017 la DARSG procedió a realizar una inspección al sitio, en el distrito de Purral, Los Cuadros, contiguo a la Escuela Luis Demetrio Tinoco, levantando el Acta de Inspección No. 192-17. La DARSG el 24 de mayo de 2017, con base en la inspección realizada, procedió a confeccionar un informe técnico No. CS-DARS-G-885-2017, en la que se evidenció que es un terreno quebrado, con pendientes pronunciadas, no existe un adecuado manejo de aguas pluviales, se presentan deslizamientos, por su condición natural hay escorrentía de aguas pluviales hacia la quebrada, no existe infraestructura sanitaria adecuada y es atravesado por un río en sentido este-oeste. En ese terreno hay dos precarios. Al norte el precario Don Carlos, y al sur el precario Bajos de Zamora. Las estructuras de las viviendas son informales, tipo tugurio, las paredes y la cubierta son metálicas, las divisiones internas son de material liviano, el sistema eléctrico es inadecuado. Las viviendas se localizan en áreas que ofrecen peligro para la salud y el bienestar de los ocupantes, su construcción no es con materiales adecuados que ofrezcan estabilidad, seguridad y buenas condiciones sanitarias. Se observan viviendas caídas en las orillas de la quebrada y otras en eminente peligro de colapso. Los pasillos internos del precario son de 1.5 metros de ancho, poniendo en riesgo a sus habitantes, en caso de una emergencia por un incendio, terremoto, u otro evento natural o provocado por el hombre. Con base en la inspección de las viviendas de los precarios Don Carlos y Bajos de Zamora se declararon inhabitables por su estado ruinoso, insalubre y peligroso, por no existir en las mismas seguridad para sus habitantes y vecinos, asimismo no reúnen los requisitos que indican los reglamentos sanitarios y de construcciones, por lo que se estarían girando órdenes sanitarias de desalojo y la demolición de las viviendas. Explica el recurrente que mediante el oficio CS-DARS-G-876-2017, se dio respuesta a la Licenciada Ana Lucía Madrigal Faerron, Alcaldesa de Goicoechea, informándole que con base en la inspección y en las condiciones encontradas, se están declarando inhabitables por su estado ruinoso, insalubre y peligroso, las viviendas de los precarios Don Carlos y Bajos de Zamora, por no existir en las mismas seguridad para sus habitantes y vecinos, asimismo porque no reúnen los requisitos que indican los reglamentos sanitarios y de construcciones. Mediante el oficio CS-DARS-G-886-2017, dirigido al Máster Emilio Arias Rodríguez, Presidente Ejecutivo del Instituto Mixto de Ayuda Social, quien es el propietario del terreno donde se ubican ambos precarios, se le comunicó que el Ministerio de Salud declaraba inhabitables las viviendas, con orden de desalojo en 30 días hábiles. Indica que el 24 de junio de 2017 la DARSG recibió el oficio AG-03620-2017 firmado por la Alcaldesa de Goicoechea, en la que se refirió al asunto en cuestión, convocando a reunión conjunta el día 29 de junio del 2017, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al Instituto Mixto de Ayuda Social, al Ministerio de la Vivienda y Asentamientos Humanos, Comité Local de Emergencias y a la Casa Presidencial. El 3 de agosto de 2017 la DARSG recibió copia del oficio AG-04549-2017 firmado por la Alcaldesa de Goicoechea, dirigido a la Señora Ana Gabriela Zúñiga Aponte, Viceministra de la Presidencia, aportando varios documentos sobre el caso, incluyendo el Informe Técnico IAR-INF-0454-2017 de la Comisión Nacional de Emergencias, en el que se reafirmó el criterio técnico de la Dirección de Área de Salud de Goicoechea, sobre la inhabitabilidad de las viviendas por su estado ruinoso, insalubre y peligroso. El 8 de agosto de 2017, la Fuerza Pública de Guadalupe procedió a notificar las órdenes sanitarias No. CD-DARS-G-006-2017 contra Melissa Sánchez Valerín y la No. CS-DARS-G-050-2017 contra Juliana Gabriela Pichardo Chacón. El 31 de agosto de 2017, la DARSG mediante el oficio CD-DARS-G-050-2017 comunica a la Licenciada Carmen Bolaños Morales, Coordinadora de la Oficina Local de Guadalupe, del Patronato Nacional de la Infancia, la gestión de las órdenes sanitarias con la declaratoria de inhabitabilidad y desalojo por la condición en que se encuentran. Manifiesta el recurrido que las autoridades sanitarias, de previo al desalojo, realizó las gestiones pertinentes para que entidades públicas como el PANI y el IMAS efectúen los estudios sociales correspondientes, para proveer la ayuda necesaria para que las familias no queden desamparadas. Solicitan que se desestime el recurso planteado.
4.- Informa bajo juramento Luis Ángel Montoya Mora, en su calidad de Gerente General del Banco Hipotecario de la Vivienda, que ha solicitado un informe a la Dirección del Fondo de Subsidios para la Vivienda, quien ha emitido el oficio No. SO-OF-093-2017, de fecha de 5 de setiembre de 2017. Manifiesta que el Banco Hipotecario de la Vivienda, como administrador del Fondo de Subsidio para la Vivienda, es un ente de segundo piso que le está prohibido realizar directamente el trámite con los potenciales beneficios del Fondo citado. Agrega que, como establece el artículo 9 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, son las entidades financieras u organizaciones sociales autorizadas por el Banco Hipotecario de la Vivienda, las que están facultadas para realizar el trámite del Bono Familiar de la Vivienda, como una solución permanente de vivienda para las familiar que están siendo objeto de desalojo. Indica que las recurrentes no figuran como haber sido beneficiarias del bono familiar, por lo que pueden hacer su solicitud en cualquiera de las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. Señala que el BANHVI no tiene un inmueble ubicado en el cantón de Guadalupe, Distrito Purral, en condiciones aptas para ser habitado en forma temporal o definitiva, por lo que no puede coadyuvar a ofrecer una solución definitiva o temporal a las amparadas, por lo que éstas deberán gestionar el inmueble donde podría ser aplicado los recursos del bono familiar según su condición socioeconómica. Solicita que se desestime el recurso planteado.
5.- Informa bajo juramento Luis Paulino Mora Lizano, en su calidad de Ministro de la Presidencia a.i., que mediante oficio AG-02957-2017, del 22 de mayo de 2017, la Alcaldesa de Goicoechea informó sobre la realización de una reunión en relación con el desarrollo del Plan de Saneamiento Ambiental del Área Metropolitana, llevado a cabo por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, donde se mencionó la existencia de asentamientos consolidados en terrenos inscritos a nombre del IMAS y del INVU, los cuales generan unas dificultas para la ampliación de las redes de tuberías. Agrega que al no estar dichos terrenos inscritos nombre de la Municipalidad, según fallos en casos similares del Tribunal Contencioso Administrativo, el ayuntamiento estaría deslegitimado para realizar los respectivos desalojos. Por lo que es necesario contar con la participación de la Comisión de Atención Integral de los Desalojos. Indica que mediante los oficios CS-DARS-G-876-2017 y CS-DARS-G-885-2017, ambos de fecha de 24 de mayo de 2017, suscritos por el Licenciado Israel Sánchez Vargas de la Dirección Área Rectora de Salud de Goicoechea, dirigido a la Alcaldesa de Goicoechea, y a la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea, se indicó que con base en la inspección y en las condiciones encontradas, se comunicó que se están declarando inhabitables por su estado ruinoso, insalubre y peligroso, las viviendas de los precarios Don Carlos y Bajos Zamora, por no existir en las mismas seguridad para sus habitantes y vecinos, asimismo porque no reúnen los requisitos que indican los reglamentos sanitarios y de construcciones. Manifiesta que mediante oficio CS-DARS-G-886-2017, de fecha 24 de mayo de 2017, suscrito por el Licenciado Israel Sánchez Vega de la Dirección Área Rectora de Salud de Goicoechea, dirigido al Máster Emilio Arias Rodríguez, Presidente del IMAS, se le pone en conocimiento el oficio CS-DARS-G-885-2017, del 24 de mayo de 2017, para informarle que se declaraban inhabitables las viviendas ubicadas en el terreno a nombre del IMAS. Señala que a través del oficio DVMO-AGZA-JD-122-2017, de fecha 5 de junio de 2017, suscrito por el Director de Despacho del Viceministerio de Asuntos Políticos y Diálogo Ciudadano, dirigido a la Alcaldesa de Goicoechea, se contestó el oficio AG02957-2017, por lo que se solicitó a la Alcaldesa un espacio de reunión, con el fin de abordar la acción planteada y poder indagar la intervención institucional de la zona. Explica que a través de correo electrónico de fecha 19 de julio de 2017, enviado por la Planificadora Económica y Social de la Unidad Técnica Ambiental UE Programa de Agua Potable y Saneamiento, remitió informe de las casas afectadas en Bajo Los Rodríguez por la instalación del colector que va al margen de la quebrada en Bajo Rodríguez, siendo entre las conclusiones del mismo, que muchas familias no cumplen con los requisitos para optar por una opción de vivienda, además que menos de la mitad estaban presentes en el censo del IMAS para su solución de vivienda. Agrega que muchas de estas familias no cuentan con los recursos para trasladarse a otro lugar, siendo incluso que algunas de ellas ya reciben subsidios del IMAS, con el que pagan la compra del rancho. Indica que fue puesto en conocimiento de la CAID, el informe IAR-INF-0454-2017, elaborado por la Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, dirigido a la Alcaldesa de Goicoechea. El 4 de julio se realizó la evaluación visual del riesgo de las viviendas, y se concluyó que “ A. En general las viviendas de este sector se encuentran en una zona de alto riesgo ya que las condiciones actuales lo hacen muy vulnerable a que se den desprendimientos de terreno, flujos de lodo y colapso de estructuras por fuertes lluvias o sismos. B. El mal manejo del cableado eléctrico representa un elemento de riesgo que podría provocar incendios. C. Por parte de las condiciones de hacinamiento y las vías de acceso hace difícil la intervención de las unidades de primera respuesta de darse una emergencia” . El citado informe, hace las siguientes recomendaciones: “A. Se debe dar parte a las familias que viven en este asentamiento del riesgo que corren para así estar preparados y establezcan planes de emergencia, para que actúen oportunamente en caso de presentarse un evento que podría afectarlos. B. La Municipalidad no debe dar permisos de construcción en el sitio y estar vigilantes de que no sigan levantando estructuras en el sector. C. Los habitantes de esta zona deberán valorar la posibilidad de buscar una solución de vivienda en otro sector, por lo que deben acudir a las instituciones de ayuda social IMAS y MIVAH para que actúen según su competencia y determinen si es posible brindar algún tipo de apoyo”. Indica que al revisar los registros del CAID, con respecto al caso, mediante el oficio AG-04549-2017, suscrito por la Alcaldesa de Goicoechea, y dirigido a la Viceministra de la Presidencia, se establece que resulta de gran urgencia la atención de la problemática dado el peligro inminente, debido a que se identifican deslizamientos e inundaciones, con el agravante de la variabilidad del tiempo atmosférico y las fuertes lluvias presentadas. Además es necesario considerar que en la actualidad se encuentra el A y A desarrollando el Plan de Saneamiento Ambiental del Área Metropolitana, y estos asentamientos dificultan la instalación de la tubería del colector sanitario que encauza las aguas negras del sector hacia la planta de tratamiento. Explica el recurrido que al ser este un caso puesto en conocimiento del CAID, las instituciones de atención integral social del Estado alertaron a la Comisión sobre la interposición de un recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante la Regional de Salud de Goicoechea, por parte de un grupo de personas notificadas del desalojo, el recurso se encuentra pendiente de ser resuelto por la Dirección Regional de Salud. Agrega que por encontrarse en trámite dicho recurso, en tanto no haya resolución sobre el mismo, la CAID no podrá pronunciarse o tomar acciones respecto al desalojo, incluso mientras el Ministerio de Seguridad Pública no presente la resolución de desalojo, el mismo no deberá realizarse. Al ser conocimiento de la CAID la situación del asentamiento Bajos Zamora, es en efecto un desalojo que amerita una oportuna atención integral por parte de las Instituciones de atención social de la Administración Pública, razón por la cual se activó la coordinación interinstitucional pertinente. Concluye que dadas las características presentadas por la zona en cuestión, así como la situación presentada en el lugar; se podría estar ante un desalojo de vulnerabilidad social y por ende, competencia de la Comisión de Atención Integral a los Desalojos (CAID), siendo incluso que dicha Comisión ya ha le ha dado seguimiento a la situación actual del lugar. Pese a lo anterior, es menester mencionar que de acuerdo a las competencias dadas a la CAID a través del Decreto Ejecutivo N° 39277-MP-MSP-JP-MIVAH-MDHIS, su actuar en este momento se encuentra condicionado a la resolución del recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentada en contra de la Regional de Salud de Goicoechea; así como también el acto fundado que debe emitir el Ministerio de Seguridad Pública respecto a dicho desalojo, específicamente, declararlo de vulnerabilidad social y posteriormente, el procedimiento formal de desalojo, razón por la cual no se encuentra vulneración alguna a las derechos de los recurrentes por parte del Ministerio de la Presidencia en calidad de miembro Presidente Comisión de Atención Integral a los Desalojos (CAID). Solicita que se desestime el recurso planteado.
6.- Informa bajo juramento Gerardo Alvarado Blanco, en su calidad de Gerente General del Instituto Mixto de Ayuda Social, que según consta en el Sistema de Información de la Población Objetivo del IMAS, las amparadas residen en el Asentamiento informal Bajo Zamora, Barrio los Cuadros, Distrito Purral del Cantón de Goicoechea. Agrega que el precario Bajo los Zamora se localiza en la Urbanización del IMAS Los Cuadros, detrás de la Escuela Luis Demetrio Tinoco. Explica que dado lo señalado en el recurso de amparo, según informa la Licenciada Andrea Jiménez Vargas, Coordinadora del ULDS Goicoechea y la Licenciada Ana Carballo Fonseca, Jefa a.i. del Área Regional del Desarrollo Social del IMAS Noreste, se asignó cita a las familias para el 5 de setiembre de 2017 a las 13:00 horas en la Unidad Local de Desarrollo Social de Goicoechea, para la valoración correspondiente del subsidio de alquiler domiciliario, de acuerdo a la normativa institucional. Refiere que el Instituto Mixto de Ayuda Social no desatendió o violó derecho fundamental alguno a los amparados, consecuente con lo anterior, los recurrentes no presentan prueba alguna de que el IMAS haya lesionado tales derechos constitucionales así como tampoco se concretan los hechos que motivan el derecho que consideran violados o amenazados por parte del IMAS. Solicita que se desestime el recurso planteado.
7.- Informa bajo juramento Carmen Bolaños Morales, en su condición de Coordinadora de la Oficina Local de Guadalupe del PANI, que mediante el oficio OLG-0546-2017, de fecha 08 de setiembre de 2017, dirigido a la Directora del Área de Salud de Goicoechea, se da respuesta al oficio CS-DARS-G-1468-2017, enviado a la Oficina Local de Guadalupe por el Área de Salud de Goicoechea. En dicho documento se indica que: “Las personas menores de edad se encuentran con sus padres quienes tienen a cargo el ejercicio de la autoridad parental y deben velar por la atención y protección integral de sus hijos. La autoridad parental es el conjunta de facultades y deberes que la ley otorga e impone al pudre y o madre sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces para que los protejan y eduquen, asistan y preparen para la vida, además para que los representen y administren sus bienes (art 206 del código de familia). Existen órdenes sanitarias CS-DARS-G007-17 y CS-DARS-G050-17 del Ministerio de Salud a partir del estudio realizado por expertos en la materia: donde se indica que la zona es de riesgo para las personas menores de edad y sus familias y que a raíz de esto se les notificó el desalojo, esta oficina local considera que es en búsqueda del interés superior de las personas menores de edad que se le garantice su seguridad e integridad física. Se apoya decisión del Ministerio en relación al desalojo porque priva el derecho de garantizar una zona de residencia que no implique peligro contra la vida de las personas menores de edad. Se tomará eventualmente como negligencia en el ejercicio de la autoridad parental el que los padres expongan a sus hijos a un sufrimiento o riesgo evitable a partir del conocimiento de que la zona de residencia que tienen actualmente es de peligro. Es competencia del IMAS valorar las condiciones socioeconómicas de las familias realizando los informes sociales que corresponden, a partir de las solicitudes de los usuarios para facilitar recursos y o condiciones para la reubicación de las familias que lo requieran. Por esto se considera fundamental la coordinación de parte del Ministerio de Salud con los entes que corresponden que son el IMAS, BANVHI e INVU para la consecución de las viviendas para la reubicación de las familias en forma definitiva o temporal…” 8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.- Se alega que los amparados habitan en el precario Bajos Zamora, y reclaman que mediante las órdenes sanitarias CS-DARS-G-006-17 y CS-DARS-G- 050-17, del Ministerio de Salud, se les ordenó desalojar sus viviendas en un plazo de treinta días hábiles, con la advertencia que, de no hacerlo serían desalojadas mediante la Fuerza Pública. Alega que lo anterior, se dispuso sin considerar que se lesiona el interés superior de las personas menores de edad afectadas, quienes son hijos e hijas de las amparadas.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
IV.- Sobre el fondo. El recurrente manifiesta inconformidad con la decisión del Ministerio de Salud de emitir órdenes sanitarias de desalojo de las viviendas que ocupan las amparadas en el precario Bajo Zamora, ubicado en Purral de Goicoechea, en un terreno propiedad del Instituto Mixto de Ayuda Social, debido a que, por su situación económica, no tienen otro sitio donde ir a vivir, y sus hijos son menores de edad. Al respecto, debe señalar esta Sala, que de los autos se observa que lo actuado por las autoridades de salud, en cuanto al desalojo ordenado, responde a la peligrosa situación que se presenta, por cuanto se asegura que las viviendas que ocupan no reúnen las condiciones físicas, sanitarias y principalmente de seguridad, debido a que está en una zona de riesgo inminente por deslizamientos de tierras, dada la inestabilidad del terreno en el lugar. Como se comprobó de las inspecciones realizadas por el Comité Local de Emergencia de la Municipalidad de Goicoechea y del Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud. Se debe manifestar, que si bien es cierto que la Constitución Política, establece un derecho de las personas a una vivienda digna, dicha norma no se ha entendido como un derecho a que todas y cada uno de los costarricenses deban recibir del Estado una vivienda, como así se puede ver en la Sentencia N° 2009-002758 de las 16:08 horas del 20 de febrero de 2009, así: “…El modelo constitucional denominado Estado Social de Derecho tiene como uno de sus fines garantizar un sistema económico que permita a todos sus habitantes el acceso a una vida digna. Pero la obligación de establecer los medios, mecanismos o instrumentos idóneos para la obtención de las condiciones que garantizan una vida digna no puede homologarse con la obligación de suministrarlos directamente. Concretamente sobre la vivienda, el artículo 65 de la Constitución Política establece este derecho, que está contenido dentro una norma programática que establece una directriz al Estado para la construcción de viviendas populares y en armonía con el artículo 50 referido a que el Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país. Se puede concluir que lo que se está consagrando es el derecho a la vivienda para todos los habitantes de la República, pero no entendido en el sentido en que el Estado debe proveer de ésta a todos los habitantes sino en el sentido por un lado de que existiendo las instituciones estatales para tal fin todas las personas que reúnan los requisitos tienen el derecho de acceder a estas instituciones, sin que signifique que se le dará una solución a todo el que accese, sino que ello dependerá, entre otros aspectos, del presupuesto institucional, de la habilitación legal y de que el solicitante satisfaga a cabalidad todos los requisitos exigidos y segundo en la obligación de establecer los mecanismos e instrumentos necesarios para que los habitantes de la República, con su propia acción y participación en los sistema de producción y generación de capital, se garanticen el acceso a una vivienda digna. En conclusión aunque la Constitución Política establece la obligación del Estado de promover la construcción de viviendas populares y la justa distribución de la riqueza, esto dista sustancialmente de la obligación de comprar terrenos y adjudicarlos a las personas que carecen de una casa de habitación y de solucionar directamente el problema de vivienda… ”. De ahí que, en el caso bajo estudio, se estime que se trata de un derecho que el Estado debe instrumentalizar según sus capacidades y en distintas formas y no solo entregando a las personas casas para vivir. Ello no cambia por el hecho de que las amparadas enfrenten una situación especial en la que -por razones de protección de su vida y las de sus hijos menores - tenga que salir de la vivienda que habita, por motivos de riesgo para su integridad física, porque no puede la Sala obviar todas las demás condiciones y estudios necesarios para disponer que se les entregue una vivienda, solo porque deben desalojar la suya ubicada en un precario construido en terrenos públicos. Cabe recordar en este punto, que se trata de disponer dineros públicos que han sido recaudados con una estricta finalidad de ayuda y redistribución, por lo que las autoridades tienen un acentuado deber de vigilar y la parte interesada en cumplir con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico (véase, en similar sentido, la Sentencia N° 2016-014923 de las 9:05 horas del 14 de octubre de 2016). Además, se acreditó que el 3 de agosto de 2017, la Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea, recibió copia del oficio AG-04549-2017 firmado por la Alcaldesa de Goicoechea, dirigido a la Señora Ana Gabriela Zúñiga Aponte, Viceministra de la Presidencia, aportando varios documentos sobre el caso, incluyendo el Informe Técnico IAR-INF-0454-2017 de la Comisión Nacional de Emergencias, en el que se reafirmó el criterio técnico de la Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea, sobre la inhabitabilidad de las viviendas por su estado ruinoso, insalubre y peligroso. Así, el 8 de agosto de 2017, la Fuerza Pública de Guadalupe procedió a notificar las órdenes sanitarias No. CD-DARS-G-006-2017 contra Melissa Sánchez Valerín y la No. CS-DARS-G-050-2017 contra Juliana Gabriela Pichardo Chacón. En este sentido, las órdenes sanitarias que dicta el Ministerio de Salud, en el ejercicio de sus competencias, constituyen los actos iniciales de los procedimientos respectivos, por lo que las exigencias del debido proceso deben cumplirse a partir de su notificación. Dado lo anterior, la parte recurrente tiene abierta la posibilidad de plantear sus inconformidades o reclamos directamente ante el Ministerio de Salud e incluso, de juzgarlo necesario, en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales puede discutir, en forma amplia, el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Situación que las amparadas han cumplido, pues se acredita que presentaron recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la Regional de Salud de Goicoechea; pendiente de resolver. Finalmente se constata en los autos que las autoridades sanitarias, de previo al desalojo, realizaron las gestiones pertinentes para que entidades públicas como el PANI y el IMAS, efectúen los estudios sociales correspondientes, para proveer la ayuda necesaria a las familias, además que operó la acción conjunta interinstitucional, para resguardar un desalojo de esa naturaleza. En consecuencia, a partir de los anteriores elementos de juicio, estima la Sala que, en la especie, no se aprecia lesión de los preceptos y principios enunciados, al menos en lo que interesa en esta sede, siendo de merito desestimar el recurso, como en efecto se ordena (ver en sentido similar Sentencia N° 2017-015123 de las 9:15 horas del 22 de setiembre de 2017. No omite manifestar esta Sala, en relación con la condición de los menores, que se indica en el recurso planteado, en el informe rendido por el representante del Patronato Nacional de la Infancia, se manifestó en relación con la orden de desalojo, que : “Existen órdenes sanitarias CS-DARS-G007-17 y CS-DARS-G050-17 del Ministerio de Salud a partir del estudio realizado por expertos en la materia: donde se indica que la zona es de riesgo para las personas menores de edad y sus familias y que a raíz de esto se les notificó el desalojo, esta oficina local considera que es en búsqueda del interés superior de las personas menores de edad que se le garantice su seguridad e integridad física. Se apoya decisión del Ministerio en relación al desalojo porque priva el derecho de garantizar una zona de residencia que no implique peligro contra la vida de las personas menores de edad. Se tomará eventualmente como negligencia en el ejercicio de la autoridad parental el que los padres expongan a sus hijos a un sufrimiento o riesgo evitable a partir del conocimiento de que la zona de residencia que tienen actualmente es de peligro”. En virtud de lo anterior, corrobora esta Sala, que las acciones que se reclaman no van en contra de las condiciones de los menores, sino, por el contrario, se encaminan a asegurar el interés superior del menor, y que se garantice su seguridad e integridad física.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
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