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Res. 16282-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/10/2017
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*170048550007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del trece de octubre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 17-004855-0007-CO, interpuesto por ROY ALBERTO GUERRERO OLIVARES, cédula de identidad número 02-0559-0643, a favor de CARLOS LUIS CASTILLO VALVERDE, cédula de identidad número 01-0698-0034, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Alega el recurrente que mediante oficio ARSG-IT-1074-2015 del 2 de diciembre de 2015, el Ministerio de Salud realizó inspección en el centro educativo recurrido y determinó que el mismo no cuenta con el permiso sanitario respectivo. Precisa que por oficio DARSG-068-2016 del 18 de mayo de 2016 se previó a la autoridad recurrida cumplir con lo establecido en la Ley 7600, y corregir las deficiencias físico sanitario del centro educativo. Sin embargo, a la fecha de presentación del recurso de amparo, los representantes del Ministerio de Educación Pública no han cumplido de forma adecuada con lo ordenado por el Ministerio de Salud. Considera que dicha situación violenta el derecho a la seguridad de la población estudiantil.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 20 de noviembre de 2015, el tutelado, docente en el Liceo La Amistad, interpuso ante la Dirección Área Rectora de Salud de Grecia denuncia por las condiciones sanitarias en el centro educativo (ver prueba aportada al expediente, folios 343 a 345).
b. La Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia dictó la orden sanitaria número CN-ARS-G-988-2015 del 2 de diciembre de 2015, en contra del Liceo La Amistad. Se ordenó solicitar el Permiso Sanitario de Funcionamiento (ver prueba aportada al expediente, folios 349 y 350).
c. El Liceo La Amistad, ubicado en Río Cuarto de Grecia, cuenta con el permiso de funcionamiento número 0134-2016, hasta el 10 de marzo de 2021 (ver prueba aportada al expediente).
d. La Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia le notificó al Presidente de la Junta Administrativa del Liceo La Amistad la orden sanitaria número DARSG-068-2016, donde se le brindó el plazo de 6 meses (del 14 de junio al 14 de diciembre, ambos de 2016) para cumplir con la Ley 7600, reparar el área de servicios sanitarios, manejo y disposición de las aguas pluviales, deficiencias físico sanitarias en los pabellones 4 y 2, en el Centro Educativo Liceo La Amistad (ver prueba aportada al expediente).
e. Mediante oficio número JUNTALLA-03-2016 del 6 de setiembre de 2016, la Directora del Liceo La Amistad y Presidente de la Junta Administrativa solicitó a la Dirección de Infraestructura Educativa que se autorizara a la Junta Administrativa avalar el uso de recursos económicos para efectuar las mejoras al Liceo La Amistad (ver prueba aportada al expediente, folios 134 a 136).
f. El 7 de setiembre de 2016, el Departamento de Gestión de Proyectos Específicos de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo le contestó a la Directora del Liceo La Amistad y Presidente de la Junta Administrativa que: “(…) 3. Que se consultará a la dirección el lineamiento a seguir con respecto al problema que vienen acarreando desde el 2011 con el Depósito de Materiales Sarapiquí del Norte, esto con el fin de superar los obstáculos para que se les asignen recursos adicionales y se les permita ejecutar una contratación directa concursada para seleccionar un ingeniero o arquitecto que les diseñe y que luego se pueda realizar una contratación directa concursada para la adquisición de materiales y de mano de obra por separado, será mi recomendación también para la Dirección de la DIEE, que se les dé un acompañamiento personalizado desde el punto de vista legal para que una asesora en leyes les pueda ayudar y aclarar cualquier consulta respecto a las contrataciones que deben realizar, además de mi acompañamiento en la parte técnica del diseño y que durante el proceso constructivo, se les asigne además un profesional que les visite al menos una vez por semana para controlar el avance del proyecto… 5.
Que mi visita y análisis es de índole integral para todo el centro educativo, no se trata de resolver solamente la orden sanitaria, ni las aulas a medio terminar, si no de intervenir la totalidad del centro educativo. 6.… la DIEE se compromete a asignarles los recursos económicos y el material técnico para que las aulas se terminen de la mejor manera. (…)” (ver prueba aportada al expediente, folio 137).
g. En fecha indeterminada, se realizó visita de inspección por parte de las autoridades del Área Rectora de Salud de Grecia y se elaboró el informe técnico número ARSG-IT-359-2017, donde se señaló el no cumplimiento de la orden sanitaria número DARSG-068-2016, por lo que se inició el proceso de aplicación de la Ficha Técnica para el cierre del establecimiento (ver informe rendido bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Grecia).
III.Sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los centros de educación. El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan.
Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa (véase en este sentido, entre otras, la sentencia No. 017719-07 de las 15:50 hrs. del 5 de diciembre de 2007).
IV.Sobre el caso concreto. De los informes rendidos por las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, esta Sala comprueba que, efectivamente, el Liceo La Amistad adolece de condiciones en su infraestructura que han puesto en riesgo la salud de estudiantes y personal docente y administrativo por casi dos años, además de que les impide a los primeros disfrutar de un proceso educativo en forma plena y adecuada. Tal y como se colige de los autos, a pesar de las inspecciones, órdenes sanitarias con advertencia de clausura, las condiciones del centro no satisfacen los requerimientos necesarios para el aprendizaje de los educandos. Se denota que el Ministerio de Educación Pública ha sido permisivo con esa situación y tardío en darle una solución.
Esta Sala no desconoce del cumplimiento de requisitos administrativos para atender procesos constructivos, pero nótese que las malas condiciones de la infraestructura de ese centro educativo ya se habían hecho notar desde noviembre de 2015, en razón de la primera orden sanitaria emitida por el Área Rectora de Salud de Grecia, disponiendo solicitar el Permiso Sanitario de Funcionamiento. Asimismo, posteriormente se emitió la orden sanitaria número DARSG-068-2016, donde se le brindó el plazo de 6 meses (del 14 de junio al 14 de diciembre, ambos de 2016) para cumplir con la Ley 7600, reparar el área de servicios sanitarios, manejo y disposición de las aguas pluviales, deficiencias físico sanitarias en los pabellones 4 y 2. Lo anterior, debido a las condiciones peligrosas e insalubres que generan sobre los estudiantes del Liceo. De lo anteriormente apuntado se concluye que desde el 2015 el Ministerio de Educación Pública tiene conocimiento de la situación denunciada por el amparado, no ha sido capaz de concretar las acciones efectivas para garantizar la seguridad y salud de los menores de edad que ahí estudian.
Esta tardanza, por demás injustificada, ha infringido no solo el derecho a la educación de los menores, sino además, el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de éstos. En razón de lo expuesto, se impone declarar con lugar este recurso a fin de que el Ministerio de Educación Pública y la Junta Administrativa del Liceo La Amistad acaten de forma inmediata las órdenes sanitarias giradas y solucionen definitivamente, en el plazo que se dirá, el problema apuntado. En cuanto al Ministerio de Salud, si bien es cierto procedió a darle seguimiento a la orden sanitaria del 2015, nótese que en cuanto a la orden sanitaria dictada en el 2016, sus acciones fueron insuficientes, pues informan que en fecha indeterminada, se realizó visita de inspección por parte de las autoridades del Área Rectora de Salud de Grecia y se elaboró el informe técnico número ARSG-IT-359-2017, donde se señaló el no cumplimiento de la orden sanitaria número DARSG-068-2016, por lo que se inició el proceso de aplicación de la Ficha Técnica para el cierre del establecimiento; sin embargo, no se constata que se hayan adoptado acciones concretas para asegurar la salud y seguridad de los menores de edad. En consecuencia, se procede a declarar con lugar el recurso.
V.Nota del Magistrado Jinesta Lobo. El suscrito Magistrado aclara que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al exponerse que las autoridades recurridas, no han intervenido para garantizar la salud de los estudiantes del centro educativo, se estimó procedente conocer el fondo del amparo. Desde esta perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia. De otra parte, si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, el suscrito Magistrado los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación por la incorrecta disposición de aguas pluviales, que afecta, a su vez, a la población estudiantil, no lo hará así.
Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida. Finalmente, es importante subrayar que el juez constitucional al enjuiciar una conducta de un poder público o de un sujeto de Derecho privado para determinar si se ajusta o no al parámetro de constitucionalidad, debe utilizar, únicamente, la Constitución (conformada, a su vez, por los valores, principios, preceptos y jurisprudencia constitucionales), los instrumentos del Derecho Internacional Público y aquellas leyes que, excepcionalmente, integren, por expreso reconocimiento jurisprudencial, el bloque de constitucionalidad. Al juez constitucional no le corresponde determinar si las conductas y actuaciones se ajustan a las leyes ordinarias, por cuanto, estaría ejerciendo funciones propias del juez ordinario o de legalidad y no debe suplantarlo en tal función. Consecuentemente, cuando se trata de asuntos donde están en discusión los derechos fundamentales y humanos de las personas con discapacidad o menores de edad – como en el sub lite - el juez constitucional debe aplicar, únicamente, el parámetro de constitucionalidad y las declaraciones específicas del Derecho internacional o regional de los Derechos Humanos.
Por esa razón, el presente asunto lo estimo, por contrariar la conducta recurrida, el parámetro de Constitucionalidad, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Declaración Universal de Derechos Humanos. La aplicación e interpretación de la Ley No. 7600 y de cualquier otra normativa infraconstitucional, le corresponde, exclusivamente, al juez de legalidad ordinaria, de ahí que su cita en sentencias constitucionales debe ser, únicamente, para efectos ilustrativos y no para fundar la razón de decidir ( ratio decidendi).
VI.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. Considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados por constituir esa omisión un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, tal y como sucede en este amparo en que está de por medio la salud, la seguridad e integridad física de los estudiantes, personal docente-administrativo y padres de familia que acuden al Liceo La Amistad, por constituir esta situación una excepción mi posición general en esta materia.
VII.Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Gabriela Miranda Murillo, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Grecia, Juan Agustín Rojas Rodríguez, en su condición de Presidente de la Junta Administrativa del Liceo La Amistad en Río Cuarto de Grecia, Verna del Carmen Céspedes Rojas, en su condición de Directora del Liceo La Amistad en Río Cuarto de Grecia, y Walter Muñoz Caravaca, en su condición de Director de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, o a quienes en sus lugares ocupen dichos cargos, que de manera coordinada efectúen las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen las mejoras y obras necesarias con el fin de que la infraestructura del Liceo La Amistad en Río Cuarto de Grecia cumpla las condiciones de seguridad y salubridad determinadas por el Área Rectora de Grecia en la orden sanitaria número DARSG-068-2016.
Lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Junta Administrativa del Liceo La Amistad en Río Cuarto de Grecia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese de forma personal a Gabriela Miranda Murillo, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Grecia, Juan Agustín Rojas Rodríguez, en su condición de Presidente de la Junta Administrativa del Liceo La Amistad en Río Cuarto de Grecia, Verna del Carmen Céspedes Rojas, en su condición de Directora del Liceo La Amistad en Río Cuarto de Grecia, y Walter Muñoz Caravaca, en su condición de Director de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, o a quienes en sus lugares ocupen dichos cargos. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen notas.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*YWZAUO31ECQ61*
*170048550007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del trece de octubre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 17-004855-0007-CO, interpuesto por ROY ALBERTO GUERRERO OLIVARES, cédula de identidad número 02-0559-0643, a favor de CARLOS LUIS CASTILLO VALVERDE, cédula de identidad número 01-0698-0034, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Alega el recurrente que mediante oficio ARSG-IT-1074-2015 del 2 de diciembre de 2015, el Ministerio de Salud realizó inspección en el centro educativo recurrido y determinó que el mismo no cuenta con el permiso sanitario respectivo. Precisa que por oficio DARSG-068-2016 del 18 de mayo de 2016 se previó a la autoridad recurrida cumplir con lo establecido en la Ley 7600, y corregir las deficiencias físico sanitario del centro educativo. Sin embargo, a la fecha de presentación del recurso de amparo, los representantes del Ministerio de Educación Pública no han cumplido de forma adecuada con lo ordenado por el Ministerio de Salud. Considera que dicha situación violenta el derecho a la seguridad de la población estudiantil.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 20 de noviembre de 2015, el tutelado, docente en el Liceo La Amistad, interpuso ante la Dirección Área Rectora de Salud de Grecia denuncia por las condiciones sanitarias en el centro educativo (ver prueba aportada al expediente, folios 343 a 345).
b. La Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia dictó la orden sanitaria número CN-ARS-G-988-2015 del 2 de diciembre de 2015, en contra del Liceo La Amistad. Se ordenó solicitar el Permiso Sanitario de Funcionamiento (ver prueba aportada al expediente, folios 349 y 350).
c. El Liceo La Amistad, ubicado en Río Cuarto de Grecia, cuenta con el permiso de funcionamiento número 0134-2016, hasta el 10 de marzo de 2021 (ver prueba aportada al expediente).
d. La Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia le notificó al Presidente de la Junta Administrativa del Liceo La Amistad la orden sanitaria número DARSG-068-2016, donde se le brindó el plazo de 6 meses (del 14 de junio al 14 de diciembre, ambos de 2016) para cumplir con la Ley 7600, reparar el área de servicios sanitarios, manejo y disposición de las aguas pluviales, deficiencias físico sanitarias en los pabellones 4 y 2, en el Centro Educativo Liceo La Amistad (ver prueba aportada al expediente).
e. Mediante oficio número JUNTALLA-03-2016 del 6 de setiembre de 2016, la Directora del Liceo La Amistad y Presidente de la Junta Administrativa solicitó a la Dirección de Infraestructura Educativa que se autorizara a la Junta Administrativa avalar el uso de recursos económicos para efectuar las mejoras al Liceo La Amistad (ver prueba aportada al expediente, folios 134 a 136).
f. El 7 de setiembre de 2016, el Departamento de Gestión de Proyectos Específicos de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo le contestó a la Directora del Liceo La Amistad y Presidente de la Junta Administrativa que: “(…) 3. Que se consultará a la dirección el lineamiento a seguir con respecto al problema que vienen acarreando desde el 2011 con el Depósito de Materiales Sarapiquí del Norte, esto con el fin de superar los obstáculos para que se les asignen recursos adicionales y se les permita ejecutar una contratación directa concursada para seleccionar un ingeniero o arquitecto que les diseñe y que luego se pueda realizar una contratación directa concursada para la adquisición de materiales y de mano de obra por separado, será mi recomendación también para la Dirección de la DIEE, que se les dé un acompañamiento personalizado desde el punto de vista legal para que una asesora en leyes les pueda ayudar y aclarar cualquier consulta respecto a las contrataciones que deben realizar, además de mi acompañamiento en la parte técnica del diseño y que durante el proceso constructivo, se les asigne además un profesional que les visite al menos una vez por semana para controlar el avance del proyecto… 5.
Que mi visita y análisis es de índole integral para todo el centro educativo, no se trata de resolver solamente la orden sanitaria, ni las aulas a medio terminar, si no de intervenir la totalidad del centro educativo. 6.… la DIEE se compromete a asignarles los recursos económicos y el material técnico para que las aulas se terminen de la mejor manera. (…)” (ver prueba aportada al expediente, folio 137).
g. En fecha indeterminada, se realizó visita de inspección por parte de las autoridades del Área Rectora de Salud de Grecia y se elaboró el informe técnico número ARSG-IT-359-2017, donde se señaló el no cumplimiento de la orden sanitaria número DARSG-068-2016, por lo que se inició el proceso de aplicación de la Ficha Técnica para el cierre del establecimiento (ver informe rendido bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Grecia).
III.Sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los centros de educación. El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan.
Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa (véase en este sentido, entre otras, la sentencia No. 017719-07 de las 15:50 hrs. del 5 de diciembre de 2007).
IV.Sobre el caso concreto. De los informes rendidos por las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, esta Sala comprueba que, efectivamente, el Liceo La Amistad adolece de condiciones en su infraestructura que han puesto en riesgo la salud de estudiantes y personal docente y administrativo por casi dos años, además de que les impide a los primeros disfrutar de un proceso educativo en forma plena y adecuada. Tal y como se colige de los autos, a pesar de las inspecciones, órdenes sanitarias con advertencia de clausura, las condiciones del centro no satisfacen los requerimientos necesarios para el aprendizaje de los educandos. Se denota que el Ministerio de Educación Pública ha sido permisivo con esa situación y tardío en darle una solución.
Esta Sala no desconoce del cumplimiento de requisitos administrativos para atender procesos constructivos, pero nótese que las malas condiciones de la infraestructura de ese centro educativo ya se habían hecho notar desde noviembre de 2015, en razón de la primera orden sanitaria emitida por el Área Rectora de Salud de Grecia, disponiendo solicitar el Permiso Sanitario de Funcionamiento. Asimismo, posteriormente se emitió la orden sanitaria número DARSG-068-2016, donde se le brindó el plazo de 6 meses (del 14 de junio al 14 de diciembre, ambos de 2016) para cumplir con la Ley 7600, reparar el área de servicios sanitarios, manejo y disposición de las aguas pluviales, deficiencias físico sanitarias en los pabellones 4 y 2. Lo anterior, debido a las condiciones peligrosas e insalubres que generan sobre los estudiantes del Liceo. De lo anteriormente apuntado se concluye que desde el 2015 el Ministerio de Educación Pública tiene conocimiento de la situación denunciada por el amparado, no ha sido capaz de concretar las acciones efectivas para garantizar la seguridad y salud de los menores de edad que ahí estudian.
Esta tardanza, por demás injustificada, ha infringido no solo el derecho a la educación de los menores, sino además, el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de éstos. En razón de lo expuesto, se impone declarar con lugar este recurso a fin de que el Ministerio de Educación Pública y la Junta Administrativa del Liceo La Amistad acaten de forma inmediata las órdenes sanitarias giradas y solucionen definitivamente, en el plazo que se dirá, el problema apuntado. En cuanto al Ministerio de Salud, si bien es cierto procedió a darle seguimiento a la orden sanitaria del 2015, nótese que en cuanto a la orden sanitaria dictada en el 2016, sus acciones fueron insuficientes, pues informan que en fecha indeterminada, se realizó visita de inspección por parte de las autoridades del Área Rectora de Salud de Grecia y se elaboró el informe técnico número ARSG-IT-359-2017, donde se señaló el no cumplimiento de la orden sanitaria número DARSG-068-2016, por lo que se inició el proceso de aplicación de la Ficha Técnica para el cierre del establecimiento; sin embargo, no se constata que se hayan adoptado acciones concretas para asegurar la salud y seguridad de los menores de edad. En consecuencia, se procede a declarar con lugar el recurso.
V.Nota del Magistrado Jinesta Lobo. El suscrito Magistrado aclara que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al exponerse que las autoridades recurridas, no han intervenido para garantizar la salud de los estudiantes del centro educativo, se estimó procedente conocer el fondo del amparo. Desde esta perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia. De otra parte, si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, el suscrito Magistrado los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación por la incorrecta disposición de aguas pluviales, que afecta, a su vez, a la población estudiantil, no lo hará así.
Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida. Finalmente, es importante subrayar que el juez constitucional al enjuiciar una conducta de un poder público o de un sujeto de Derecho privado para determinar si se ajusta o no al parámetro de constitucionalidad, debe utilizar, únicamente, la Constitución (conformada, a su vez, por los valores, principios, preceptos y jurisprudencia constitucionales), los instrumentos del Derecho Internacional Público y aquellas leyes que, excepcionalmente, integren, por expreso reconocimiento jurisprudencial, el bloque de constitucionalidad. Al juez constitucional no le corresponde determinar si las conductas y actuaciones se ajustan a las leyes ordinarias, por cuanto, estaría ejerciendo funciones propias del juez ordinario o de legalidad y no debe suplantarlo en tal función. Consecuentemente, cuando se trata de asuntos donde están en discusión los derechos fundamentales y humanos de las personas con discapacidad o menores de edad – como en el sub lite - el juez constitucional debe aplicar, únicamente, el parámetro de constitucionalidad y las declaraciones específicas del Derecho internacional o regional de los Derechos Humanos.
Por esa razón, el presente asunto lo estimo, por contrariar la conducta recurrida, el parámetro de Constitucionalidad, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Declaración Universal de Derechos Humanos. La aplicación e interpretación de la Ley No. 7600 y de cualquier otra normativa infraconstitucional, le corresponde, exclusivamente, al juez de legalidad ordinaria, de ahí que su cita en sentencias constitucionales debe ser, únicamente, para efectos ilustrativos y no para fundar la razón de decidir ( ratio decidendi).
VI.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. Considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados por constituir esa omisión un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, tal y como sucede en este amparo en que está de por medio la salud, la seguridad e integridad física de los estudiantes, personal docente-administrativo y padres de familia que acuden al Liceo La Amistad, por constituir esta situación una excepción mi posición general en esta materia.
VII.Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Gabriela Miranda Murillo, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Grecia, Juan Agustín Rojas Rodríguez, en su condición de Presidente de la Junta Administrativa del Liceo La Amistad en Río Cuarto de Grecia, Verna del Carmen Céspedes Rojas, en su condición de Directora del Liceo La Amistad en Río Cuarto de Grecia, y Walter Muñoz Caravaca, en su condición de Director de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, o a quienes en sus lugares ocupen dichos cargos, que de manera coordinada efectúen las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen las mejoras y obras necesarias con el fin de que la infraestructura del Liceo La Amistad en Río Cuarto de Grecia cumpla las condiciones de seguridad y salubridad determinadas por el Área Rectora de Grecia en la orden sanitaria número DARSG-068-2016.
Lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Junta Administrativa del Liceo La Amistad en Río Cuarto de Grecia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese de forma personal a Gabriela Miranda Murillo, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Grecia, Juan Agustín Rojas Rodríguez, en su condición de Presidente de la Junta Administrativa del Liceo La Amistad en Río Cuarto de Grecia, Verna del Carmen Céspedes Rojas, en su condición de Directora del Liceo La Amistad en Río Cuarto de Grecia, y Walter Muñoz Caravaca, en su condición de Director de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, o a quienes en sus lugares ocupen dichos cargos. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen notas.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*YWZAUO31ECQ61*
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