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Res. 15529-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/09/2017
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170139890007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017015529 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por VIRNA PANDOLFI CASTRO , cédula de identidad número 0107160021, contra EL MINISTERIO DE SALUD, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL y ESTRUCTURA S.A.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas con treinta y ocho minutos del cinco de setiembre de dos mil diecisiete, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y Estructura S.A., y manifiesta: que el doce de julio de este año, presentó una denuncia ante el Ministerio accionado, a fin de acusar la presunta contaminación ambiental derivada de las obras constructivas del edificio del Tribunal Registral Administrativo, ubicado en las cercanías de su vivienda en Zapote, San José. No obstante, dice que no ha obtenido resolución a dicha denuncia. Estima lesionados sus derechos fundamentales, por lo que solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.
2.- Por resolución dictada a las diecisiete horas con cinco minutos del once de setiembre de este año, se le previno a la recurrente que dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, aportara copia íntegra, legible y con sello de recibido de las denuncias que indicaba haber presentado ante las autoridades recurridas por los problemas de contaminación que describía en el escrito de interposición del recurso, con ocasión de la construcción del edificio del Tribunal Registral Administrativo, por cuanto tal información resultaba esencial para resolver lo que el derecho corresponda.
3.- Que de conformidad con el acta de notificación que consta en el expediente electrónico, la recurrente fue notificado a las veintiún horas con treinta y un minutos del trece de setiembre pasado, en el medio que indicó en el escrito de interposición de este recurso de amparo.
4.- Por escrito presentado a las trece horas con veintinueve minutos del dieciocho de setiembre de dos mil diecisiete, la petente en cumplimiento de la prevención efectuada por esta Sala, aporta copia de una denuncia presentada ante el Ministerio de Salud el doce de julio pasado.
5.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL AMPARO . La recurrente señala que el doce de julio de dos mil diecisiete, presentó una denuncia ante el Ministerio de Salud, a fin de acusar la presunta contaminación ambiental derivada de las obras constructivas del edificio del Tribunal Registral Administrativo, ubicado en las cercanías de su vivienda en Zapote, San José. No obstante, dice que no ha obtenido resolución a dicha denuncia. Estima lesionados sus derechos fundamentales, por lo que solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.
II.- EL CASO CONCRETO. Tomando en cuenta que, lo que se acusa, es un tipo de contaminación ambiental, derivado de las actividades realizadas en un inmueble cercano a la vivienda de la tutelada, eventualmente la Sala entraría a conocer los hechos expuestos en este amparo; no obstante, dado de que de la misma prueba aportada al expediente electrónico, se desprende que la denuncia fue presentada ante doce de julio de dos mil diecisiete ante el Ministerio accionado, y este recurso de amparo fue interpuesto el cinco de setiembre pasado, este asunto resulta prematuro para la intervención de este Tribunal, si no se ha dado el plazo suficiente para que la Administración entre a valorar la situación acusada. Por lo anterior, se tiene que el presente recurso de amparo, para los efectos procesales, es prematuro. Por lo expuesto, este asunto es improcedente, como en efecto se hace.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *IRGOG8T3HPA61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170139890007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017015529 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por VIRNA PANDOLFI CASTRO , cédula de identidad número 0107160021, contra EL MINISTERIO DE SALUD, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL y ESTRUCTURA S.A.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas con treinta y ocho minutos del cinco de setiembre de dos mil diecisiete, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y Estructura S.A., y manifiesta: que el doce de julio de este año, presentó una denuncia ante el Ministerio accionado, a fin de acusar la presunta contaminación ambiental derivada de las obras constructivas del edificio del Tribunal Registral Administrativo, ubicado en las cercanías de su vivienda en Zapote, San José. No obstante, dice que no ha obtenido resolución a dicha denuncia. Estima lesionados sus derechos fundamentales, por lo que solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.
2.- Por resolución dictada a las diecisiete horas con cinco minutos del once de setiembre de este año, se le previno a la recurrente que dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, aportara copia íntegra, legible y con sello de recibido de las denuncias que indicaba haber presentado ante las autoridades recurridas por los problemas de contaminación que describía en el escrito de interposición del recurso, con ocasión de la construcción del edificio del Tribunal Registral Administrativo, por cuanto tal información resultaba esencial para resolver lo que el derecho corresponda.
3.- Que de conformidad con el acta de notificación que consta en el expediente electrónico, la recurrente fue notificado a las veintiún horas con treinta y un minutos del trece de setiembre pasado, en el medio que indicó en el escrito de interposición de este recurso de amparo.
4.- Por escrito presentado a las trece horas con veintinueve minutos del dieciocho de setiembre de dos mil diecisiete, la petente en cumplimiento de la prevención efectuada por esta Sala, aporta copia de una denuncia presentada ante el Ministerio de Salud el doce de julio pasado.
5.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL AMPARO . La recurrente señala que el doce de julio de dos mil diecisiete, presentó una denuncia ante el Ministerio de Salud, a fin de acusar la presunta contaminación ambiental derivada de las obras constructivas del edificio del Tribunal Registral Administrativo, ubicado en las cercanías de su vivienda en Zapote, San José. No obstante, dice que no ha obtenido resolución a dicha denuncia. Estima lesionados sus derechos fundamentales, por lo que solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.
II.- EL CASO CONCRETO. Tomando en cuenta que, lo que se acusa, es un tipo de contaminación ambiental, derivado de las actividades realizadas en un inmueble cercano a la vivienda de la tutelada, eventualmente la Sala entraría a conocer los hechos expuestos en este amparo; no obstante, dado de que de la misma prueba aportada al expediente electrónico, se desprende que la denuncia fue presentada ante doce de julio de dos mil diecisiete ante el Ministerio accionado, y este recurso de amparo fue interpuesto el cinco de setiembre pasado, este asunto resulta prematuro para la intervención de este Tribunal, si no se ha dado el plazo suficiente para que la Administración entre a valorar la situación acusada. Por lo anterior, se tiene que el presente recurso de amparo, para los efectos procesales, es prematuro. Por lo expuesto, este asunto es improcedente, como en efecto se hace.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *IRGOG8T3HPA61*
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