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Res. 15493-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/09/2017
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*170135670007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto JOSE GERARDO ISAAC SOLÍS SOLÍS, cédula de identidad 0401000535, a favor de GRACOR INTERNACIONAL S.A., cédula jurídica 3-101-074896, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE).
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
Acusa el recurrente que si bien su representada es titular de una concesión minera para la extracción de materiales en el cauce del río Chirripó, en Matina, Limón (expediente No. 18-87), en forma intempestiva y sin previa notificación, desde inicios de agosto de este año, la amparada se vio afectada por la suspensión de toda actividad de extracción. Reclama que si bien consta en el expediente administrativo, como para recibir notificaciones “Bufete del Lic. Alfredo López-Calleja París, calle 7 número 25 norte entre Avenida Central y Avenida Primera, en la ciudad de San José”, tanto el dictamen No. DGM-RNM-450-2016 y las resoluciones Nos. R-018-2017-MINAE, R-103-2017-MINAE y DGM-ENM-299-2017, no le fueron debidamente notificados a esa dirección, situación que le ha impedido ejercer el correspondiente derecho de defensa.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Mediante resolución Nº R-003-89-MIRENEM, de las 10:12 horas del 11 de enero de 1989, se otorgó concesión de extracción de materiales en cauce de dominio público, expediente administrativo Nº 18-87, a favor de la empresa amparada de la sociedad Gracor Internacional S.A., por un plazo de cinco años y condicionándose el inicio de labores de extracción a la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental (Según informe de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía) b. Dicho estudio fue aprobado mediante resolución Nº 375, de las 11:45 horas de 23 de febrero de 1989, notificada en la misma fecha y a partir de la cual comienza a correr el término otorgado de la concesión para inicio de labores y notificada a la empresa en la misma fecha, a partir de la cual empezó a correr el término otorgado. (Según informe de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía) c. El 07 de octubre de 2015, por el señor Isaac Solís Solís, presentó ante la Dirección de Geología y Minas del ministerio recurrido, mediante el cual interpuso recurso de revocatoria contra la resolución 449-2015 de las 10:30 horas de 18 de setiembre de 2015, y aportó como medio de notificación los correos electrónicos [email protected], [email protected], [email protected], [email protected].
(Según informe de Ministerio de Ambiente y Energía) d. Mediante resolución R-352-2015-MINAE 14:45 horas de 17 noviembre de 2015, el Poder Ejecutivo otorgó prórroga del plazo de vigencia de la concesión 18-87, a nombre de la sociedad Gracor Internacional S.A., por un plazo de cinco años, misma que fue notificada el día 30 de noviembre de 2015, al representante legal de dicha sociedad (según informe de las autoridades recurridas) e. El 06 de octubre del 2016, el señor Harold Meneses Montero, ciudadano costarricense, solicitó la apertura del procedimiento del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública para la declaratoria de nulidad absoluta evidente y manifiesta de la resolución R-352-2015- MINAE del Poder Ejecutivo, mediante la cual se había otorgado a la sociedad Gracor Internacional S.A., la prórroga del plazo de vigencia. (según informes del Ministerio de Ambiente y Energía) f. Mediante oficio DAJ-1014-2016 de 10 de octubre de 2016, la Dirección Jurídica de MINAE, solicitó a la Dirección de Geología y Minas, un informe del expediente 18-87, inscrito a nombre de Gracor Internacional S.A., mismo que fue rendido mediante el oficio DGM-RNM-450-2016.
(según informe de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía) g. Mediante dictamen N° DGM-RNM-450-2016 de fecha indeterminada, la Dirección de Geología y Minas rinde informe solicitado por la Dirección Jurídica de MINAE, dentro del expediente 18-87 a nombre de Gracor Internacional S.A (según informe de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía) h. Mediante resolución N° R-018-2017-MINAE de las 8:00 horas del 26 de enero de 2017, el Poder Ejecutivo rechazó la solicitud de declaración de la nulidad interpuesta por Harold Meneses Montero, contra la resolución R-352-2015-MINAE y se mantuvo el acto administrativo en todos sus efectos. Notificada a la empresa representada por el recurrente, mediante correo electrónico. (según informe del Ministro de Ambiente y Energía) i. El 27 de febrero del 2017, el señor Harold Meneses Montero, presentó ante el Despacho del Ministro de Ambiente, recurso de reconsideración o reposición y nulidad absoluta contra la resolución R-018-2017-MINAE de las 8:00 horas del 23 de enero de 2017, emitida por el Poder Ejecutivo.
(según informes del Ministerio de Ambiente y Energía) j. Mediante resolución N° R-103-2017-MINAE 13:00 horas del 20 de marzo de 2017, el Poder Ejecutivo, conoce recursos de reposición y nulidad absoluta presentado por Harold Meneses Montero, y dispuso anular la resolución R-352-2015-MINAE, y se retrotraer el expediente al momento de conocer la prórroga y se ordena a la Dirección de Geología y Minas proceder a revisar la solicitud y prevenir sobre los incumplimientos, de acuerdo con la disposición del artículo 126 del reglamento del Código de Minería. Notificada a las 14:54 horas del 15 de junio del 2017 al señor Harold Meneses al correo electrónico [email protected], y a la sociedad Gracor Internacional S.A, mediante los correos electrónicos [email protected], [email protected], [email protected], [email protected]. (según informe de las autoridades recurridas) k. Mediante la resolución R-198-2017 de las 13:30 horas de 18 de julio de 2017, la Dirección de Geología y Minas, dispone que en acatamiento de lo ordenado en la resolución R-103-2017-MINAE del las 13:00 horas del 20 de marzo de 2017 inició la revisión técnica y legal correspondiente a la solicitud de prórroga de plazo de vigencia de la concesión minera 18-87 y que al haberse declarado nulo el acto de prórroga, se suspendía toda labor de extracción, procedimiento y venta de materiales, hasta tanto se resolviera lo que corresponda.
Notificada a la empresa representada por el recurrente, mediante correo electrónico a las direcciones [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected]. (según informe de las autoridades recurridas) l. Mediante oficio DGM-RNM-299-2017 de 19 de julio de 2017, el Registro Nacional Minero, solicitó al geólogo Esteban Bonilla Elizondo, Coordinador Minero de la Región Huetar Atlántico, que realizara lo más pronto posible, una inspección de control al área del expediente 18-87, con el fin de verificar el cumplimiento de la resolución R-103- 2017-MINAE del Poder Ejecutivo. (según informe de las autoridades recurridas) m. Mediante resolución R-223-2017 de las 11:00 horas del 7 de agosto de 2017, la Dirección de Geología y Minas, aceptó la solicitud del señor Marco Levy Virgo de tenerle como coadyuvante de la Administración en el expediente minero 18-87.
Notificada al señor Marco Levy, mediante correo electrónico el 8 de agosto de 2017, y a la sociedad Gracor Internacional S.A, tanto al correo electrónico, como a las 11:00 horas del 7 de agosto del 2017, en la dirección señalada en el expediente. (según informe de las autoridades recurridas) n. El 14 de agosto de 2017, el señor Isaac Solís Solís, en su condición de representante de la sociedad Gracor Internacional S.A, interpuso recurso de revocatoria y nulidad absoluta contra la resolución R-223-2017 emitida por la Dirección de Geología y Minas, mismo que a la fecha, se encuentra en fase de conocimiento. (según informe de las autoridades recurridas)
En oportunidad anterior el mismo recurrente, presentó ante esta Sala el recurso de amparo tramitado por expediente N°17-010602-0007-CO, en el cual reclamaba que la emisión de la Resolución Nº R-103-2017-MINAE, había violentado un derecho subjetivo firme, puesto que anulaba de oficio la resolución Nº 352-2015-MINAE y, con ello, la prórroga de concesión otorgada a su representada; lo anterior sin que se cumplieron los requisitos legales para una anulación de oficio. Sobre el particular, mediante resolución N° 2017-011962 de las 09:05 horas del 28 de julio de este año, la Sala declaró sin lugar el recurso, de conformidad con lo que se indica a continuación:
“(…) III. Sobre el caso concreto. Después de analizar los elementos probatorios aportados en el presente asunto, este Tribunal descarta la acusada infracción a los derechos de la empresa amparada. De los informes rendidos por las autoridades recurridas -que se tienen dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha quedado debidamente acreditado que a la amparada se le otorgó concesión de extracción de materiales en cauce de dominio público, y la prórroga de la misma fue anulada mediante la Resolución Nº R-103-2017-MINAE, la cual suspendió la concesión en tanto se resuelve lo que corresponda. La resolución cuestionada fue dictada al detectarse, en la etapa recursiva, una serie de incumplimientos por parte de la empresa concesionaria, y tiene como objetivo retrotraer los efectos hasta el análisis de la solicitud de prórroga, en ejercicio de la facultad que tiene la Administración de revisar los actos que dicta.
Al respecto, se impone advertir que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar si la decisión administrativa cuestionada es procedente desde la óptica de la oportunidad y conveniencia, o si se ajusta o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. Con base en lo expuesto estima este Tribunal que la inconformidad del amparado con lo resuelto por la Administración constituye un extremo de legalidad, que escapa al ámbito de competencia de esta jurisdicción, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional- y de considerarlo pertinente, el tutelado puede plantear su inconformidad o reclamo ante la jurisdicción ordinaria competente, vía en la que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Corolario de lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.”
El reclamo de la parte recurrente se centra en el hecho de que si bien tenían señalado un domicilio físico para recibir notificaciones, dentro del expediente administrativo Nº 18-87, -a su juicio- de manera intempestiva y sin notificación previa alguna se suspendió toda actividad de extracción a la empresa amparada. Sobre el particular reclaman específicamente, la falta de notificación de dos resoluciones, a saber la N° R-018-2017-MINAE de las 8:00 horas del 26 de enero de 2017, como de la resolución N° R-103-2017-MINAE de las 13:00 horas del 20 de marzo de 2017, así como del dictamen No. DGM-RNM-450-2016, y del oficio N° DGM-RNM-299-2017 del 19 de julio de este año. No obstante lo anterior estima ésta Sala, que no lleva razón la parte recurrente al reclamar esa falta de notificación, por cuanto según se ha comprobado, ambas resoluciones (R-018-2017-MINAE, R-103-2017-MINAE ) le fueron notificadas al recurrente mediante el uso de medios electrónicos, sea a sus correos electrónicos, los cuales según afirmaron las propias autoridades recurridas, bajo la solemnidad del juramento, también fueron aportados por el propio petente -para efecto de notificación-, dentro del memorial de fecha 07 de octubre de 2015, que había allegado al expediente administrativo Nº 18-87.
Cabe agregar que, según consta en sentencia N° 2017-011962 de las 09:05 horas del 28 de julio de este año, de este Tribunal Constitucional, el propio recurrente reclamó por la anulación de la concesión señalada, indicando sobre ello la existencia de ambas resoluciones precitados, e incluso impugnó precisamente la resolución N° R-103-2017-MINAE, que también reclama en el presente recurso de amparo. Por otra parte y en relación con la existencia de otros documentos, cuya omisión de notificación se reclama, a saber el dictamen No. DGM-RNM-450-2016, que corresponde al informe que le rindió la Dirección de Geología y Minas, a la Dirección Jurídica de MINAE y el oficio N° DGM-RNM-299-2017 del 19 de julio de este año, que corresponde a una solicitud que le realizó el Registro Nacional Minero, al Coordinador Minero de la Región Huetar Atlántico, para que se efectuara una inspección de control al área, esta Sala tiene por acreditado que ambos documentos, corresponden a actuaciones internas de la administración recurrida, dirigidos a coordinar las labores propias de sus cargos dentro de la tramitación del expediente administrativo Nº 18-87, en cuestión.
Dado lo anterior, estima esta Sala que si el recurrente considera que ha existido alguna nulidad en relación con la notificación de las resoluciones referidas; por cuanto se utilizaron sus correos electrónicos para esos efectos y no otro de los medios asignados por su parte, o si estima que se le debieron notificar dichos documentos de tramitación interna, ello constituye un asunto ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción que deberá presentar la parte interesada ante las propias autoridades administrativas que corresponda, mediante los mecanismos dispuestos por la ley que regula la materia, para que allí se resuelva lo que en derecho corresponda, dado que esta Sala, carece de toda competencia esta para determinar o definir cuáles documentos deber ser o no notificados al interesado, como lo pretenden en este recurso, mucho menos puede venir a determinar cuál de los medios aportados por el recurrente, para efectos de notificación, debe ser el escogido y utilizado por la administración y finalmente, cabe agregar que tampoco constituye esta jurisdicción especializada, una segunda instancia por medio de la cual se pueda revisar el mérito de lo resuelto por las autoridades administrativas recurridas. En razón de lo expuesto, el amparo debe ser desestimado como en efecto se hace.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*R3QWUT4QVXY61*
*170135670007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto JOSE GERARDO ISAAC SOLÍS SOLÍS, cédula de identidad 0401000535, a favor de GRACOR INTERNACIONAL S.A., cédula jurídica 3-101-074896, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE).
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
Acusa el recurrente que si bien su representada es titular de una concesión minera para la extracción de materiales en el cauce del río Chirripó, en Matina, Limón (expediente No. 18-87), en forma intempestiva y sin previa notificación, desde inicios de agosto de este año, la amparada se vio afectada por la suspensión de toda actividad de extracción. Reclama que si bien consta en el expediente administrativo, como para recibir notificaciones “Bufete del Lic. Alfredo López-Calleja París, calle 7 número 25 norte entre Avenida Central y Avenida Primera, en la ciudad de San José”, tanto el dictamen No. DGM-RNM-450-2016 y las resoluciones Nos. R-018-2017-MINAE, R-103-2017-MINAE y DGM-ENM-299-2017, no le fueron debidamente notificados a esa dirección, situación que le ha impedido ejercer el correspondiente derecho de defensa.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Mediante resolución Nº R-003-89-MIRENEM, de las 10:12 horas del 11 de enero de 1989, se otorgó concesión de extracción de materiales en cauce de dominio público, expediente administrativo Nº 18-87, a favor de la empresa amparada de la sociedad Gracor Internacional S.A., por un plazo de cinco años y condicionándose el inicio de labores de extracción a la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental (Según informe de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía) b. Dicho estudio fue aprobado mediante resolución Nº 375, de las 11:45 horas de 23 de febrero de 1989, notificada en la misma fecha y a partir de la cual comienza a correr el término otorgado de la concesión para inicio de labores y notificada a la empresa en la misma fecha, a partir de la cual empezó a correr el término otorgado. (Según informe de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía) c. El 07 de octubre de 2015, por el señor Isaac Solís Solís, presentó ante la Dirección de Geología y Minas del ministerio recurrido, mediante el cual interpuso recurso de revocatoria contra la resolución 449-2015 de las 10:30 horas de 18 de setiembre de 2015, y aportó como medio de notificación los correos electrónicos [email protected], [email protected], [email protected], [email protected].
(Según informe de Ministerio de Ambiente y Energía) d. Mediante resolución R-352-2015-MINAE 14:45 horas de 17 noviembre de 2015, el Poder Ejecutivo otorgó prórroga del plazo de vigencia de la concesión 18-87, a nombre de la sociedad Gracor Internacional S.A., por un plazo de cinco años, misma que fue notificada el día 30 de noviembre de 2015, al representante legal de dicha sociedad (según informe de las autoridades recurridas) e. El 06 de octubre del 2016, el señor Harold Meneses Montero, ciudadano costarricense, solicitó la apertura del procedimiento del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública para la declaratoria de nulidad absoluta evidente y manifiesta de la resolución R-352-2015- MINAE del Poder Ejecutivo, mediante la cual se había otorgado a la sociedad Gracor Internacional S.A., la prórroga del plazo de vigencia. (según informes del Ministerio de Ambiente y Energía) f. Mediante oficio DAJ-1014-2016 de 10 de octubre de 2016, la Dirección Jurídica de MINAE, solicitó a la Dirección de Geología y Minas, un informe del expediente 18-87, inscrito a nombre de Gracor Internacional S.A., mismo que fue rendido mediante el oficio DGM-RNM-450-2016.
(según informe de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía) g. Mediante dictamen N° DGM-RNM-450-2016 de fecha indeterminada, la Dirección de Geología y Minas rinde informe solicitado por la Dirección Jurídica de MINAE, dentro del expediente 18-87 a nombre de Gracor Internacional S.A (según informe de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía) h. Mediante resolución N° R-018-2017-MINAE de las 8:00 horas del 26 de enero de 2017, el Poder Ejecutivo rechazó la solicitud de declaración de la nulidad interpuesta por Harold Meneses Montero, contra la resolución R-352-2015-MINAE y se mantuvo el acto administrativo en todos sus efectos. Notificada a la empresa representada por el recurrente, mediante correo electrónico. (según informe del Ministro de Ambiente y Energía) i. El 27 de febrero del 2017, el señor Harold Meneses Montero, presentó ante el Despacho del Ministro de Ambiente, recurso de reconsideración o reposición y nulidad absoluta contra la resolución R-018-2017-MINAE de las 8:00 horas del 23 de enero de 2017, emitida por el Poder Ejecutivo.
(según informes del Ministerio de Ambiente y Energía) j. Mediante resolución N° R-103-2017-MINAE 13:00 horas del 20 de marzo de 2017, el Poder Ejecutivo, conoce recursos de reposición y nulidad absoluta presentado por Harold Meneses Montero, y dispuso anular la resolución R-352-2015-MINAE, y se retrotraer el expediente al momento de conocer la prórroga y se ordena a la Dirección de Geología y Minas proceder a revisar la solicitud y prevenir sobre los incumplimientos, de acuerdo con la disposición del artículo 126 del reglamento del Código de Minería. Notificada a las 14:54 horas del 15 de junio del 2017 al señor Harold Meneses al correo electrónico [email protected], y a la sociedad Gracor Internacional S.A, mediante los correos electrónicos [email protected], [email protected], [email protected], [email protected]. (según informe de las autoridades recurridas) k. Mediante la resolución R-198-2017 de las 13:30 horas de 18 de julio de 2017, la Dirección de Geología y Minas, dispone que en acatamiento de lo ordenado en la resolución R-103-2017-MINAE del las 13:00 horas del 20 de marzo de 2017 inició la revisión técnica y legal correspondiente a la solicitud de prórroga de plazo de vigencia de la concesión minera 18-87 y que al haberse declarado nulo el acto de prórroga, se suspendía toda labor de extracción, procedimiento y venta de materiales, hasta tanto se resolviera lo que corresponda.
Notificada a la empresa representada por el recurrente, mediante correo electrónico a las direcciones [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected]. (según informe de las autoridades recurridas) l. Mediante oficio DGM-RNM-299-2017 de 19 de julio de 2017, el Registro Nacional Minero, solicitó al geólogo Esteban Bonilla Elizondo, Coordinador Minero de la Región Huetar Atlántico, que realizara lo más pronto posible, una inspección de control al área del expediente 18-87, con el fin de verificar el cumplimiento de la resolución R-103- 2017-MINAE del Poder Ejecutivo. (según informe de las autoridades recurridas) m. Mediante resolución R-223-2017 de las 11:00 horas del 7 de agosto de 2017, la Dirección de Geología y Minas, aceptó la solicitud del señor Marco Levy Virgo de tenerle como coadyuvante de la Administración en el expediente minero 18-87.
Notificada al señor Marco Levy, mediante correo electrónico el 8 de agosto de 2017, y a la sociedad Gracor Internacional S.A, tanto al correo electrónico, como a las 11:00 horas del 7 de agosto del 2017, en la dirección señalada en el expediente. (según informe de las autoridades recurridas) n. El 14 de agosto de 2017, el señor Isaac Solís Solís, en su condición de representante de la sociedad Gracor Internacional S.A, interpuso recurso de revocatoria y nulidad absoluta contra la resolución R-223-2017 emitida por la Dirección de Geología y Minas, mismo que a la fecha, se encuentra en fase de conocimiento. (según informe de las autoridades recurridas)
En oportunidad anterior el mismo recurrente, presentó ante esta Sala el recurso de amparo tramitado por expediente N°17-010602-0007-CO, en el cual reclamaba que la emisión de la Resolución Nº R-103-2017-MINAE, había violentado un derecho subjetivo firme, puesto que anulaba de oficio la resolución Nº 352-2015-MINAE y, con ello, la prórroga de concesión otorgada a su representada; lo anterior sin que se cumplieron los requisitos legales para una anulación de oficio. Sobre el particular, mediante resolución N° 2017-011962 de las 09:05 horas del 28 de julio de este año, la Sala declaró sin lugar el recurso, de conformidad con lo que se indica a continuación:
“(…) III. Sobre el caso concreto. Después de analizar los elementos probatorios aportados en el presente asunto, este Tribunal descarta la acusada infracción a los derechos de la empresa amparada. De los informes rendidos por las autoridades recurridas -que se tienen dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha quedado debidamente acreditado que a la amparada se le otorgó concesión de extracción de materiales en cauce de dominio público, y la prórroga de la misma fue anulada mediante la Resolución Nº R-103-2017-MINAE, la cual suspendió la concesión en tanto se resuelve lo que corresponda. La resolución cuestionada fue dictada al detectarse, en la etapa recursiva, una serie de incumplimientos por parte de la empresa concesionaria, y tiene como objetivo retrotraer los efectos hasta el análisis de la solicitud de prórroga, en ejercicio de la facultad que tiene la Administración de revisar los actos que dicta.
Al respecto, se impone advertir que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar si la decisión administrativa cuestionada es procedente desde la óptica de la oportunidad y conveniencia, o si se ajusta o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. Con base en lo expuesto estima este Tribunal que la inconformidad del amparado con lo resuelto por la Administración constituye un extremo de legalidad, que escapa al ámbito de competencia de esta jurisdicción, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional- y de considerarlo pertinente, el tutelado puede plantear su inconformidad o reclamo ante la jurisdicción ordinaria competente, vía en la que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Corolario de lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.”
El reclamo de la parte recurrente se centra en el hecho de que si bien tenían señalado un domicilio físico para recibir notificaciones, dentro del expediente administrativo Nº 18-87, -a su juicio- de manera intempestiva y sin notificación previa alguna se suspendió toda actividad de extracción a la empresa amparada. Sobre el particular reclaman específicamente, la falta de notificación de dos resoluciones, a saber la N° R-018-2017-MINAE de las 8:00 horas del 26 de enero de 2017, como de la resolución N° R-103-2017-MINAE de las 13:00 horas del 20 de marzo de 2017, así como del dictamen No. DGM-RNM-450-2016, y del oficio N° DGM-RNM-299-2017 del 19 de julio de este año. No obstante lo anterior estima ésta Sala, que no lleva razón la parte recurrente al reclamar esa falta de notificación, por cuanto según se ha comprobado, ambas resoluciones (R-018-2017-MINAE, R-103-2017-MINAE ) le fueron notificadas al recurrente mediante el uso de medios electrónicos, sea a sus correos electrónicos, los cuales según afirmaron las propias autoridades recurridas, bajo la solemnidad del juramento, también fueron aportados por el propio petente -para efecto de notificación-, dentro del memorial de fecha 07 de octubre de 2015, que había allegado al expediente administrativo Nº 18-87.
Cabe agregar que, según consta en sentencia N° 2017-011962 de las 09:05 horas del 28 de julio de este año, de este Tribunal Constitucional, el propio recurrente reclamó por la anulación de la concesión señalada, indicando sobre ello la existencia de ambas resoluciones precitados, e incluso impugnó precisamente la resolución N° R-103-2017-MINAE, que también reclama en el presente recurso de amparo. Por otra parte y en relación con la existencia de otros documentos, cuya omisión de notificación se reclama, a saber el dictamen No. DGM-RNM-450-2016, que corresponde al informe que le rindió la Dirección de Geología y Minas, a la Dirección Jurídica de MINAE y el oficio N° DGM-RNM-299-2017 del 19 de julio de este año, que corresponde a una solicitud que le realizó el Registro Nacional Minero, al Coordinador Minero de la Región Huetar Atlántico, para que se efectuara una inspección de control al área, esta Sala tiene por acreditado que ambos documentos, corresponden a actuaciones internas de la administración recurrida, dirigidos a coordinar las labores propias de sus cargos dentro de la tramitación del expediente administrativo Nº 18-87, en cuestión.
Dado lo anterior, estima esta Sala que si el recurrente considera que ha existido alguna nulidad en relación con la notificación de las resoluciones referidas; por cuanto se utilizaron sus correos electrónicos para esos efectos y no otro de los medios asignados por su parte, o si estima que se le debieron notificar dichos documentos de tramitación interna, ello constituye un asunto ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción que deberá presentar la parte interesada ante las propias autoridades administrativas que corresponda, mediante los mecanismos dispuestos por la ley que regula la materia, para que allí se resuelva lo que en derecho corresponda, dado que esta Sala, carece de toda competencia esta para determinar o definir cuáles documentos deber ser o no notificados al interesado, como lo pretenden en este recurso, mucho menos puede venir a determinar cuál de los medios aportados por el recurrente, para efectos de notificación, debe ser el escogido y utilizado por la administración y finalmente, cabe agregar que tampoco constituye esta jurisdicción especializada, una segunda instancia por medio de la cual se pueda revisar el mérito de lo resuelto por las autoridades administrativas recurridas. En razón de lo expuesto, el amparo debe ser desestimado como en efecto se hace.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*R3QWUT4QVXY61*
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