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Res. 15467-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/09/2017
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*170130920007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por EUGENIO ROMANO BARRIENTOS NACARATO cédula de identidad 0204580018, en calidad de presidente de la Junta de Educación de la Escuela Carlos Sanabria Mora; contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA (MEP).
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que el 3 de agosto de 2017 a instancia de la Junta de Educación, el Director de la Escuela Carlos Sanabria Mora solicitó a la Dirección Regional San José Oeste, la entrega de dos personerías jurídicas de la Junta de Educación del centro educativo, por lo que se informó al director de la escuela que se realizarían unas consultas legales y se contestaría la solicitud en el plazo de 10 días hábiles; no obstante, a la fecha de interposición del amparo, no se ha entregado lo requerido.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 3 de agosto de 2017, la Junta de Educación de la Escuela Carlos Sanabria Mora le solicitó al Director de dicho centro educativo que gestionara ante la Coordinadora de la Oficina de Gestión de Juntas de la Dirección Regional de Educación San José Oeste las personerías de la Junta de Educación recurrente (ver prueba aportada al expediente).
b. El correo [email protected] es un medio oficial de comunicaciones de la autoridad recurrida (hecho no debatido por la autoridad recurrida).
c. El 3 de agosto de 2017, el Director de la Escuela Carlos Sanabria Mora solicitó ante la Dirección Regional de Educación de San José Oeste del MEP dos personerías jurídicas de la Junta de Educación del centro educativo, por medio del correo electrónico [email protected] (ver informe rendido bajo juramento).
d. El 7 de agosto de 2017, la Oficina de Gestión de Juntas de la Dirección Regional de Educación San José Oeste le indicó al Director de la Escuela Carlos Sanabria Mora, que señalara para qué requería las personerías, y que se le haría la consulta al Departamento de Asuntos Jurídicos sobre la viabilidad de realizar la entrega de las personerías, dado que el nombramiento de los miembros de la junta ya estaba vencido (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente).
e. Mediante oficio ECSM-COENEX-No.163, el Director de la Escuela Carlos Sanabria Mora indicó a la Oficina de Gestión de Juntas el motivo por el cual solicitaba las personerías (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente).
f. El 24 de agosto de 2017, la Coordinadora de la Oficina de Gestión de Juntas de la Dirección Regional Educación San José Oeste contestó y notificó al recurrente y al Director de la Escuela Carlos Sanabria Mora, que las personeras solicitadas estaban vencidas, según el dictamen No.105 del 25 de mayo de 2017 de la Procuraduría General de la República, el cual se les adjuntó (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente).
g. La autoridad recurrida fue notificada de la interposición de este amparo el 29 de agosto de 2017 (ver acta de notificación).
III.Sobre el fondo. El recurrente alega que 3 de agosto de 2017, el Director de la Escuela Carlos Sanabria Mora solicitó ante la Dirección Regional de Educación de San José Oeste del MEP dos personerías jurídicas de la Junta de Educación del centro educativo, por medio del correo electrónico [email protected] . Al respecto, este Tribunal constata que, el 24 de agosto de 2017, la Dirección Regional recurrida le contestó y notificó al recurrente y al Director de la Escuela Carlos Sanabria Mora, que el nombramiento de los miembros de la Junta de Educación de la Escuela Carlos Sanabria ya había vencido, según lo dispuesto por la Procuraduría General de la República en el dictamen No.105 del 25 de mayo de 2017. Así las cosas, considera esta Sala que la autoridad recurrida no transgredió los derechos fundamentales del amparado, pues atendió la gestión antes de la notificación de este amparo, lo cual se produjo el 29 de agosto de 2017. Por otra parte, a este Tribunal no le compete determinar desde cuándo es computable el plazo del vencimiento de las Juntas, es decir, si desde la juramentación, o bien, desde el nombramiento por el Concejo Municipal, por tratarse de un asunto de mera legalidad. En consecuencia, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso.
IV.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*T0YAVVIKQIQ61*
*170130920007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por EUGENIO ROMANO BARRIENTOS NACARATO cédula de identidad 0204580018, en calidad de presidente de la Junta de Educación de la Escuela Carlos Sanabria Mora; contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA (MEP).
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que el 3 de agosto de 2017 a instancia de la Junta de Educación, el Director de la Escuela Carlos Sanabria Mora solicitó a la Dirección Regional San José Oeste, la entrega de dos personerías jurídicas de la Junta de Educación del centro educativo, por lo que se informó al director de la escuela que se realizarían unas consultas legales y se contestaría la solicitud en el plazo de 10 días hábiles; no obstante, a la fecha de interposición del amparo, no se ha entregado lo requerido.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 3 de agosto de 2017, la Junta de Educación de la Escuela Carlos Sanabria Mora le solicitó al Director de dicho centro educativo que gestionara ante la Coordinadora de la Oficina de Gestión de Juntas de la Dirección Regional de Educación San José Oeste las personerías de la Junta de Educación recurrente (ver prueba aportada al expediente).
b. El correo [email protected] es un medio oficial de comunicaciones de la autoridad recurrida (hecho no debatido por la autoridad recurrida).
c. El 3 de agosto de 2017, el Director de la Escuela Carlos Sanabria Mora solicitó ante la Dirección Regional de Educación de San José Oeste del MEP dos personerías jurídicas de la Junta de Educación del centro educativo, por medio del correo electrónico [email protected] (ver informe rendido bajo juramento).
d. El 7 de agosto de 2017, la Oficina de Gestión de Juntas de la Dirección Regional de Educación San José Oeste le indicó al Director de la Escuela Carlos Sanabria Mora, que señalara para qué requería las personerías, y que se le haría la consulta al Departamento de Asuntos Jurídicos sobre la viabilidad de realizar la entrega de las personerías, dado que el nombramiento de los miembros de la junta ya estaba vencido (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente).
e. Mediante oficio ECSM-COENEX-No.163, el Director de la Escuela Carlos Sanabria Mora indicó a la Oficina de Gestión de Juntas el motivo por el cual solicitaba las personerías (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente).
f. El 24 de agosto de 2017, la Coordinadora de la Oficina de Gestión de Juntas de la Dirección Regional Educación San José Oeste contestó y notificó al recurrente y al Director de la Escuela Carlos Sanabria Mora, que las personeras solicitadas estaban vencidas, según el dictamen No.105 del 25 de mayo de 2017 de la Procuraduría General de la República, el cual se les adjuntó (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente).
g. La autoridad recurrida fue notificada de la interposición de este amparo el 29 de agosto de 2017 (ver acta de notificación).
III.Sobre el fondo. El recurrente alega que 3 de agosto de 2017, el Director de la Escuela Carlos Sanabria Mora solicitó ante la Dirección Regional de Educación de San José Oeste del MEP dos personerías jurídicas de la Junta de Educación del centro educativo, por medio del correo electrónico [email protected] . Al respecto, este Tribunal constata que, el 24 de agosto de 2017, la Dirección Regional recurrida le contestó y notificó al recurrente y al Director de la Escuela Carlos Sanabria Mora, que el nombramiento de los miembros de la Junta de Educación de la Escuela Carlos Sanabria ya había vencido, según lo dispuesto por la Procuraduría General de la República en el dictamen No.105 del 25 de mayo de 2017. Así las cosas, considera esta Sala que la autoridad recurrida no transgredió los derechos fundamentales del amparado, pues atendió la gestión antes de la notificación de este amparo, lo cual se produjo el 29 de agosto de 2017. Por otra parte, a este Tribunal no le compete determinar desde cuándo es computable el plazo del vencimiento de las Juntas, es decir, si desde la juramentación, o bien, desde el nombramiento por el Concejo Municipal, por tratarse de un asunto de mera legalidad. En consecuencia, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso.
IV.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*T0YAVVIKQIQ61*
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