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Res. 15467-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/09/2017

Res. 15467-2017 Sala ConstitucionalRes. 15467-2017 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170130920007CO* Res. Nº 2017015467 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo interpuesto por EUGENIO ROMANO BARRIENTOS NACARATO cédula de identidad 0204580018, en calidad de presidente de la Junta de Educación de la Escuela Carlos Sanabria Mora; contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA (MEP).

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 8:19 horas del 23 de agosto de 2017, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el MEP. Señala que el 3 de agosto de 2017, a instancia de la Junta de Educación, el Director de la Escuela Carlos Sanabria Mora solicitó a la Dirección Regional San José Oeste, la entrega de dos personerías jurídicas de la Junta de Educación del centro educativo, por medio del correo electrónico [email protected]. Afirma que del correo electrónico [email protected] se informó al director de la escuela que se realizarían unas consultas legales, dado que se le indicó de manera informal que la actual Junta está vencida. Agrega que, por lo anterior, envió un documentó a la recurrida indicándole que el vencimiento del plazo es computable desde la juramentación y no desde el nombramiento por el Concejo Municipal, por lo que le indicaron que se contestaría la solicitud en el plazo de 10 días hábiles. Acusa que a la fecha de interposición del amparo, no se ha entregado la información. Asegura que requieren con urgencia las personerías, a fin de poderlas utilizar en trámites ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) para solicitar la prórroga de la viabilidad ambiental del proyecto de nuevas infraestructuras de la Escuela y Jardín de Niños Carlos Sanabria Mora, cuya fecha límite de solicitud es el 28 de agosto de 2017. Agrega que también son requeridas para solicitudes ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) y la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL) para requerir nuevos servicios, en el proyecto de construcción de la tapia perimetral de un terreno de la Junta en Pavas. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.

    2.- Mediante resolución de Presidencia de las 14:55 horas del 24 de agosto de 2017, se dio curso al proceso.

    3.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 14:09 horas del 1 de setiembre de 2017, informa bajo juramento Wilbert Flores Bonilla, en su condición de Director Regional de Educación de San José Oeste del Ministerio de Educación Pública, que desconoce los hechos alegados por el recurrente, dado que fue planteada en la Oficina de Gestión de Juntas de Educación y Administrativas, dependencia que está a cargo del Departamento de Servicios Administrativos y Financiero de la regional, por lo que se refiere en sustento de lo expuesto por dicha jefatura. Afirma que se realizaron las acciones pertinentes para brindar lo requerido, en la forma y momento oportuno. Señala que el 3 de agosto de 2017, ingresó al correo electrónico de una funcionaria de la Junta la solicitud de personerías por parte de Luis Manuel Soto Sanabria, quien es Director del Centro Educativo Carlos Sanabria Mora. Menciona que el 7 de agosto de 2017, se le indicó al referido director que señalara para qué requería dichas personerías, por lo que se le haría la consulta al Departamento de Asuntos Jurídicos sobre la viabilidad de realizar la entrega de las personerías, dado que el nombramiento de los miembros de la junta ya estaba vencido. Expone que por oficio ECSM-COENEX-No. 163, el director del centro educativo indicó el motivo por el cual solicitaba las personerías. Subraya que el 24 de agosto de 2017, se le respondió al petente con copia al recurrente, que el nombramiento de los miembros de la Junta de Educación de la Escuela Carlos Sanabria, ya había vencido, por lo que no procedía la emisión de las personerías. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    4.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que el 3 de agosto de 2017 a instancia de la Junta de Educación, el Director de la Escuela Carlos Sanabria Mora solicitó a la Dirección Regional San José Oeste, la entrega de dos personerías jurídicas de la Junta de Educación del centro educativo, por lo que se informó al director de la escuela que se realizarían unas consultas legales y se contestaría la solicitud en el plazo de 10 días hábiles; no obstante, a la fecha de interposición del amparo, no se ha entregado lo requerido.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 3 de agosto de 2017, la Junta de Educación de la Escuela Carlos Sanabria Mora le solicitó al Director de dicho centro educativo que gestionara ante la Coordinadora de la Oficina de Gestión de Juntas de la Dirección Regional de Educación San José Oeste las personerías de la Junta de Educación recurrente (ver prueba aportada al expediente).

    b. El correo [email protected] es un medio oficial de comunicaciones de la autoridad recurrida (hecho no debatido por la autoridad recurrida).

    c. El 3 de agosto de 2017, el Director de la Escuela Carlos Sanabria Mora solicitó ante la Dirección Regional de Educación de San José Oeste del MEP dos personerías jurídicas de la Junta de Educación del centro educativo, por medio del correo electrónico [email protected] (ver informe rendido bajo juramento).

    d. El 7 de agosto de 2017, la Oficina de Gestión de Juntas de la Dirección Regional de Educación San José Oeste le indicó al Director de la Escuela Carlos Sanabria Mora, que señalara para qué requería las personerías, y que se le haría la consulta al Departamento de Asuntos Jurídicos sobre la viabilidad de realizar la entrega de las personerías, dado que el nombramiento de los miembros de la junta ya estaba vencido (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente).

    e. Mediante oficio ECSM-COENEX-No.163, el Director de la Escuela Carlos Sanabria Mora indicó a la Oficina de Gestión de Juntas el motivo por el cual solicitaba las personerías (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente).

    f. El 24 de agosto de 2017, la Coordinadora de la Oficina de Gestión de Juntas de la Dirección Regional Educación San José Oeste contestó y notificó al recurrente y al Director de la Escuela Carlos Sanabria Mora, que las personeras solicitadas estaban vencidas, según el dictamen No.105 del 25 de mayo de 2017 de la Procuraduría General de la República, el cual se les adjuntó (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente).

    g. La autoridad recurrida fue notificada de la interposición de este amparo el 29 de agosto de 2017 (ver acta de notificación).

    III.- Sobre el fondo. El recurrente alega que 3 de agosto de 2017, el Director de la Escuela Carlos Sanabria Mora solicitó ante la Dirección Regional de Educación de San José Oeste del MEP dos personerías jurídicas de la Junta de Educación del centro educativo, por medio del correo electrónico [email protected] . Al respecto, este Tribunal constata que, el 24 de agosto de 2017, la Dirección Regional recurrida le contestó y notificó al recurrente y al Director de la Escuela Carlos Sanabria Mora, que el nombramiento de los miembros de la Junta de Educación de la Escuela Carlos Sanabria ya había vencido, según lo dispuesto por la Procuraduría General de la República en el dictamen No.105 del 25 de mayo de 2017. Así las cosas, considera esta Sala que la autoridad recurrida no transgredió los derechos fundamentales del amparado, pues atendió la gestión antes de la notificación de este amparo, lo cual se produjo el 29 de agosto de 2017. Por otra parte, a este Tribunal no le compete determinar desde cuándo es computable el plazo del vencimiento de las Juntas, es decir, si desde la juramentación, o bien, desde el nombramiento por el Concejo Municipal, por tratarse de un asunto de mera legalidad. En consecuencia, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso.

    IV.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Anamari Garro V.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *T0YAVVIKQIQ61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170130920007CO* Res. Nº 2017015467 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo interpuesto por EUGENIO ROMANO BARRIENTOS NACARATO cédula de identidad 0204580018, en calidad de presidente de la Junta de Educación de la Escuela Carlos Sanabria Mora; contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA (MEP).

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 8:19 horas del 23 de agosto de 2017, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el MEP. Señala que el 3 de agosto de 2017, a instancia de la Junta de Educación, el Director de la Escuela Carlos Sanabria Mora solicitó a la Dirección Regional San José Oeste, la entrega de dos personerías jurídicas de la Junta de Educación del centro educativo, por medio del correo electrónico [email protected]. Afirma que del correo electrónico [email protected] se informó al director de la escuela que se realizarían unas consultas legales, dado que se le indicó de manera informal que la actual Junta está vencida. Agrega que, por lo anterior, envió un documentó a la recurrida indicándole que el vencimiento del plazo es computable desde la juramentación y no desde el nombramiento por el Concejo Municipal, por lo que le indicaron que se contestaría la solicitud en el plazo de 10 días hábiles. Acusa que a la fecha de interposición del amparo, no se ha entregado la información. Asegura que requieren con urgencia las personerías, a fin de poderlas utilizar en trámites ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) para solicitar la prórroga de la viabilidad ambiental del proyecto de nuevas infraestructuras de la Escuela y Jardín de Niños Carlos Sanabria Mora, cuya fecha límite de solicitud es el 28 de agosto de 2017. Agrega que también son requeridas para solicitudes ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) y la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL) para requerir nuevos servicios, en el proyecto de construcción de la tapia perimetral de un terreno de la Junta en Pavas. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.

    2.- Mediante resolución de Presidencia de las 14:55 horas del 24 de agosto de 2017, se dio curso al proceso.

    3.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 14:09 horas del 1 de setiembre de 2017, informa bajo juramento Wilbert Flores Bonilla, en su condición de Director Regional de Educación de San José Oeste del Ministerio de Educación Pública, que desconoce los hechos alegados por el recurrente, dado que fue planteada en la Oficina de Gestión de Juntas de Educación y Administrativas, dependencia que está a cargo del Departamento de Servicios Administrativos y Financiero de la regional, por lo que se refiere en sustento de lo expuesto por dicha jefatura. Afirma que se realizaron las acciones pertinentes para brindar lo requerido, en la forma y momento oportuno. Señala que el 3 de agosto de 2017, ingresó al correo electrónico de una funcionaria de la Junta la solicitud de personerías por parte de Luis Manuel Soto Sanabria, quien es Director del Centro Educativo Carlos Sanabria Mora. Menciona que el 7 de agosto de 2017, se le indicó al referido director que señalara para qué requería dichas personerías, por lo que se le haría la consulta al Departamento de Asuntos Jurídicos sobre la viabilidad de realizar la entrega de las personerías, dado que el nombramiento de los miembros de la junta ya estaba vencido. Expone que por oficio ECSM-COENEX-No. 163, el director del centro educativo indicó el motivo por el cual solicitaba las personerías. Subraya que el 24 de agosto de 2017, se le respondió al petente con copia al recurrente, que el nombramiento de los miembros de la Junta de Educación de la Escuela Carlos Sanabria, ya había vencido, por lo que no procedía la emisión de las personerías. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    4.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que el 3 de agosto de 2017 a instancia de la Junta de Educación, el Director de la Escuela Carlos Sanabria Mora solicitó a la Dirección Regional San José Oeste, la entrega de dos personerías jurídicas de la Junta de Educación del centro educativo, por lo que se informó al director de la escuela que se realizarían unas consultas legales y se contestaría la solicitud en el plazo de 10 días hábiles; no obstante, a la fecha de interposición del amparo, no se ha entregado lo requerido.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 3 de agosto de 2017, la Junta de Educación de la Escuela Carlos Sanabria Mora le solicitó al Director de dicho centro educativo que gestionara ante la Coordinadora de la Oficina de Gestión de Juntas de la Dirección Regional de Educación San José Oeste las personerías de la Junta de Educación recurrente (ver prueba aportada al expediente).

    b. El correo [email protected] es un medio oficial de comunicaciones de la autoridad recurrida (hecho no debatido por la autoridad recurrida).

    c. El 3 de agosto de 2017, el Director de la Escuela Carlos Sanabria Mora solicitó ante la Dirección Regional de Educación de San José Oeste del MEP dos personerías jurídicas de la Junta de Educación del centro educativo, por medio del correo electrónico [email protected] (ver informe rendido bajo juramento).

    d. El 7 de agosto de 2017, la Oficina de Gestión de Juntas de la Dirección Regional de Educación San José Oeste le indicó al Director de la Escuela Carlos Sanabria Mora, que señalara para qué requería las personerías, y que se le haría la consulta al Departamento de Asuntos Jurídicos sobre la viabilidad de realizar la entrega de las personerías, dado que el nombramiento de los miembros de la junta ya estaba vencido (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente).

    e. Mediante oficio ECSM-COENEX-No.163, el Director de la Escuela Carlos Sanabria Mora indicó a la Oficina de Gestión de Juntas el motivo por el cual solicitaba las personerías (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente).

    f. El 24 de agosto de 2017, la Coordinadora de la Oficina de Gestión de Juntas de la Dirección Regional Educación San José Oeste contestó y notificó al recurrente y al Director de la Escuela Carlos Sanabria Mora, que las personeras solicitadas estaban vencidas, según el dictamen No.105 del 25 de mayo de 2017 de la Procuraduría General de la República, el cual se les adjuntó (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente).

    g. La autoridad recurrida fue notificada de la interposición de este amparo el 29 de agosto de 2017 (ver acta de notificación).

    III.- Sobre el fondo. El recurrente alega que 3 de agosto de 2017, el Director de la Escuela Carlos Sanabria Mora solicitó ante la Dirección Regional de Educación de San José Oeste del MEP dos personerías jurídicas de la Junta de Educación del centro educativo, por medio del correo electrónico [email protected] . Al respecto, este Tribunal constata que, el 24 de agosto de 2017, la Dirección Regional recurrida le contestó y notificó al recurrente y al Director de la Escuela Carlos Sanabria Mora, que el nombramiento de los miembros de la Junta de Educación de la Escuela Carlos Sanabria ya había vencido, según lo dispuesto por la Procuraduría General de la República en el dictamen No.105 del 25 de mayo de 2017. Así las cosas, considera esta Sala que la autoridad recurrida no transgredió los derechos fundamentales del amparado, pues atendió la gestión antes de la notificación de este amparo, lo cual se produjo el 29 de agosto de 2017. Por otra parte, a este Tribunal no le compete determinar desde cuándo es computable el plazo del vencimiento de las Juntas, es decir, si desde la juramentación, o bien, desde el nombramiento por el Concejo Municipal, por tratarse de un asunto de mera legalidad. En consecuencia, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso.

    IV.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Anamari Garro V.

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