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Res. 15053-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/09/2017

Res. 15053-2017 Sala ConstitucionalRes. 15053-2017 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170132670007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017015053 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintidos de setiembre de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo interpuesto por GERARDO MORA LEITÓN, cédula de identidad número 0106700045, en su condición de Presidente de la Junta de Administración del Condominio Santa Fe, ANA ISABEL FONSECA FERNÁNDEZ, cédula de identidad número 0107810321, GEOVANNY CÓRDOBA VARGAS , cédula de identidad número 0106340975, y MAURICIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ , cédula de identidad número 0204430990, contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO DE HEREDIA y EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SAN PABLO.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas con cuarenta minutos del veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de San Pablo de Heredia y el Área Rectora de Salud de San Pablo, y manifiestan: que habitan en el Condominio Santa Fe, ubicado en San Pablo de Heredia. Dicen que por escritura pública otorgara el veinte de octubre del dos mil, debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, se constituyó una servidumbre de paso de aguas pluviales, entre los terrenos colindantes al condominio, por donde iban a fluir las aguas pluviales mediante el entubamiento debido. Aseguran que, es de su conocimiento que la Municipalidad accionada, no solo otorgó el permiso de construcción requerido, sino que además, en los últimos dieciséis años, no se opuso a la realización de las obras de entubamiento para el desfogue de las aguas pluviales o su existencia. Sin embargo, en febrero de este año, constataron que la Municipalidad recurrida, sin comunicación previa a la Junta Administradora o habitantes del condominio, y sin tomar en cuenta de que se trataba de una única salida o desfogue de aguas pluviales, procedió con su clausura al colocar cemento al final de la tubería, sin valorar la afectación, que dicho cierre, podría causarle al condominio, sus infraestructura y a sus habitantes, ya que como se indicó, es la única salida de aguas pluviales que posee el condominio. Acusan que a la fecha de interposición de este amparo, el Condominio Santa Fe no ha sido notificado sobre la existencia de algún tipo de procedimiento administrativo en su contra, tramitado por la citada Municipalidad, con el fin de determinar la clausura de la salida de aguas pluviales entubadas o desfogue que se ha utilizado por más de dieciséis. Manifiestan que el cierre o clausura del desfogue produjo acumulación o inundación dentro del condominio y sus áreas comunes, producto de la acumulación de aguas llovidas. Ante las inundaciones producidas por las intensas lluvias, acontecidas en los últimos meses, el ocho de agosto de dos mil diecisiete, la Junta Administradora del Condominio, interpuso formal denuncia en contra de la Municipalidad ante el Área Rectora recurrida, en la cual, acusaban que a raíz de la copiosa época lluviosa, el cierre del desfogue de aguas pluviales generaba inundaciones en sus casas de habitación, estancamiento de aguas que incentivan la producción de enfermedades, proliferación de mosquitos y otros insectos, aparición de roedores y otras plagas, así como problemas en la estabilidad de la tapia perimetral. Posterior a la presentación de la denuncia, se apersonaron ante el Área Rectora de Salud para solicitar con urgencia les ayudarán con algún tipo medida para soluciones el problema que afrontan, pero se les indicó que eran incompetentes para resolver dicha denuncia, por cuanto, el cierre era un acto propio de la Municipalidad de San Pablo, sobre la que ellos no podrían manifestarse o dictar una orden o medida cautelar de apertura del desfogue. A pesar de sus advertencias y denuncias, el diez de agosto de este año, por la cantidad inmanejable de aguas pluviales, que inundan su condominio al haberse clausurado el desfogue referido, la tapia perimetral del parque infantil, se debilitó y cayó, originando daños materiales al condominio y a sus vecinos, ya que la tapia colapsada cayó sobre una bodega y dos buses de una empresa de transporte colindante. Consideran que los accionados han violentado sus derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la propiedad y derecho a la salud. Solicitan que se declare con lugar el presente recurso de amparo, disponiendo la apertura del desfogue pluvial a que hacen referencia.

    2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL AMPARO . Los recurrentes señalan que habitan en el Condominio Santa Fe, ubicado en San Pablo de Heredia. Dicen que por escritura pública otorgara el veinte de octubre del dos mil, debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, se constituyó una servidumbre de paso de aguas pluviales, entre los terrenos colindantes al condominio, por donde iban a fluir las aguas pluviales mediante el entubamiento debido. Aseguran que, es de su conocimiento que la Municipalidad de San Pablo de Heredia, no solo otorgó el permiso de construcción requerido, sino que además, en los últimos dieciséis años, no se opuso a la realización de las obras de entubamiento para el desfogue de las aguas pluviales o su existencia. Sin embargo, en febrero de este año, constataron que la Municipalidad recurrida, sin comunicación previa a la Junta Administradora o habitantes del condominio, y sin tomar en cuenta de que se trataba de una única salida o desfogue de aguas pluviales, procedió con su clausura al colocar cemento al final de la tubería, sin valorar la afectación, que dicho cierre, podría causarle al condominio, sus infraestructura y a sus habitantes, ya que como se indicó, es la única salida de aguas pluviales que posee el condominio. Acusan que a la fecha de interposición de este amparo, el Condominio Santa Fe no ha sido notificado sobre la existencia de algún tipo de procedimiento administrativo en su contra, tramitado por la citada Municipalidad, con el fin de determinar la clausura de la salida de aguas pluviales entubadas o desfogue que se ha utilizado por más de dieciséis. Manifiestan que el cierre o clausura del desfogue produjo acumulación o inundación dentro del condominio y sus áreas comunes, producto de la acumulación de aguas llovidas. Ante las inundaciones producidas por las intensas lluvias, acontecidas en los últimos meses, el ocho de agosto de dos mil diecisiete, la Junta Administradora del Condominio, interpuso formal denuncia en contra de la Municipalidad ante el Área Rectora de Salud de San Pablo de Heredia, en la cual, acusaban que a raíz de la copiosa época lluviosa, el cierre del desfogue de aguas pluviales generaba inundaciones en sus casas de habitación, estancamiento de aguas que incentivan la producción de enfermedades, proliferación de mosquitos y otros insectos, aparición de roedores y otras plagas, así como problemas en la estabilidad de la tapia perimetral. Posterior a la presentación de la denuncia, se apersonaron ante el Área Rectora de Salud para solicitar con urgencia les ayudarán con algún tipo medida para soluciones el problema que afrontan, pero se les indicó que eran incompetentes para resolver dicha denuncia, por cuanto, el cierre era un acto propio de la Municipalidad de San Pablo, sobre la que ellos no podrían manifestarse o dictar una orden o medida cautelar de apertura del desfogue. A pesar de sus advertencias y denuncias, el diez de agosto de este año, por la cantidad inmanejable de aguas pluviales, que inundan su condominio al haberse clausurado el desfogue referido, la tapia perimetral del parque infantil, se debilitó y cayó, originando daños materiales al condominio y a sus vecinos, ya que la tapia colapsada cayó sobre una bodega y dos buses de una empresa de transporte colindante. Consideran que los accionados han violentado sus derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la propiedad y derecho a la salud. Solicitan que se declare con lugar el presente recurso de amparo, disponiendo la apertura del desfogue pluvial a que hacen referencia.

    II.- EL CASO CONCRETO. Si los recurrentes consideran que la clausura de obras de entubamiento de agua pluviales efectuada por la Municipalidad de San Pablo de Heredia, contiene vicio que hace anulable dicho administrativo, toda vez esa autoridad no otorgó audiencia previa a la Junta Administradora o habitantes del citado condominio para tales efectos, ello constituye un asunto que resulta ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, ya que lo alegado no implica un conflicto de relevancia constitucional, en el tanto no le corresponde a este Tribunal hacer las veces de alzada en la materia y revisar la procedencia o no de dicha clausura, ello de acuerdo con la normativa infraconstitucional que resulte aplicable al caso, razón por la que podrán plantear sus alegatos -si a bien lo tienen- a través de los recursos previstos en el Código Municipal ante la propia corporación accionada, o en su defecto, en la vía jurisdiccional ordinaria respectiva. Por otra parte, tomando en cuenta que, lo que se acusa, es un tipo de contaminación ambiental, presuntamente derivado del inadecuado desfogue de aguas pluviales en el sector en que habitan los petentes, eventualmente la Sala entraría a conocer los hechos expuestos por los recurrentes; no obstante, dado de que de las mismas manifestaciones contenidas en el escrito de interposición de este asunto, se desprende que la denuncia fue presentada el ocho de agosto de de dos mil diecisiete ante el Área Rectora de Salud accionada, y este recurso de amparo fue interpuesto el veinticinco de agosto pasado, este asunto resulta prematuro para la intervención de este Tribunal, si no se ha dado el plazo suficiente para que la Administración entre a valorar la situación acusada, razón por la que este recurso de amparo, en cuanto a este aspecto y para los efectos procesales, es prematuro. Por todo lo expuesto, este asunto es improcedente, como en efecto se hace.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Aracelly Pacheco S.

    Enrique Ulate C.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *IORXGO98QGY61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170132670007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017015053 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintidos de setiembre de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo interpuesto por GERARDO MORA LEITÓN, cédula de identidad número 0106700045, en su condición de Presidente de la Junta de Administración del Condominio Santa Fe, ANA ISABEL FONSECA FERNÁNDEZ, cédula de identidad número 0107810321, GEOVANNY CÓRDOBA VARGAS , cédula de identidad número 0106340975, y MAURICIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ , cédula de identidad número 0204430990, contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO DE HEREDIA y EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SAN PABLO.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas con cuarenta minutos del veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de San Pablo de Heredia y el Área Rectora de Salud de San Pablo, y manifiestan: que habitan en el Condominio Santa Fe, ubicado en San Pablo de Heredia. Dicen que por escritura pública otorgara el veinte de octubre del dos mil, debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, se constituyó una servidumbre de paso de aguas pluviales, entre los terrenos colindantes al condominio, por donde iban a fluir las aguas pluviales mediante el entubamiento debido. Aseguran que, es de su conocimiento que la Municipalidad accionada, no solo otorgó el permiso de construcción requerido, sino que además, en los últimos dieciséis años, no se opuso a la realización de las obras de entubamiento para el desfogue de las aguas pluviales o su existencia. Sin embargo, en febrero de este año, constataron que la Municipalidad recurrida, sin comunicación previa a la Junta Administradora o habitantes del condominio, y sin tomar en cuenta de que se trataba de una única salida o desfogue de aguas pluviales, procedió con su clausura al colocar cemento al final de la tubería, sin valorar la afectación, que dicho cierre, podría causarle al condominio, sus infraestructura y a sus habitantes, ya que como se indicó, es la única salida de aguas pluviales que posee el condominio. Acusan que a la fecha de interposición de este amparo, el Condominio Santa Fe no ha sido notificado sobre la existencia de algún tipo de procedimiento administrativo en su contra, tramitado por la citada Municipalidad, con el fin de determinar la clausura de la salida de aguas pluviales entubadas o desfogue que se ha utilizado por más de dieciséis. Manifiestan que el cierre o clausura del desfogue produjo acumulación o inundación dentro del condominio y sus áreas comunes, producto de la acumulación de aguas llovidas. Ante las inundaciones producidas por las intensas lluvias, acontecidas en los últimos meses, el ocho de agosto de dos mil diecisiete, la Junta Administradora del Condominio, interpuso formal denuncia en contra de la Municipalidad ante el Área Rectora recurrida, en la cual, acusaban que a raíz de la copiosa época lluviosa, el cierre del desfogue de aguas pluviales generaba inundaciones en sus casas de habitación, estancamiento de aguas que incentivan la producción de enfermedades, proliferación de mosquitos y otros insectos, aparición de roedores y otras plagas, así como problemas en la estabilidad de la tapia perimetral. Posterior a la presentación de la denuncia, se apersonaron ante el Área Rectora de Salud para solicitar con urgencia les ayudarán con algún tipo medida para soluciones el problema que afrontan, pero se les indicó que eran incompetentes para resolver dicha denuncia, por cuanto, el cierre era un acto propio de la Municipalidad de San Pablo, sobre la que ellos no podrían manifestarse o dictar una orden o medida cautelar de apertura del desfogue. A pesar de sus advertencias y denuncias, el diez de agosto de este año, por la cantidad inmanejable de aguas pluviales, que inundan su condominio al haberse clausurado el desfogue referido, la tapia perimetral del parque infantil, se debilitó y cayó, originando daños materiales al condominio y a sus vecinos, ya que la tapia colapsada cayó sobre una bodega y dos buses de una empresa de transporte colindante. Consideran que los accionados han violentado sus derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la propiedad y derecho a la salud. Solicitan que se declare con lugar el presente recurso de amparo, disponiendo la apertura del desfogue pluvial a que hacen referencia.

    2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL AMPARO . Los recurrentes señalan que habitan en el Condominio Santa Fe, ubicado en San Pablo de Heredia. Dicen que por escritura pública otorgara el veinte de octubre del dos mil, debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, se constituyó una servidumbre de paso de aguas pluviales, entre los terrenos colindantes al condominio, por donde iban a fluir las aguas pluviales mediante el entubamiento debido. Aseguran que, es de su conocimiento que la Municipalidad de San Pablo de Heredia, no solo otorgó el permiso de construcción requerido, sino que además, en los últimos dieciséis años, no se opuso a la realización de las obras de entubamiento para el desfogue de las aguas pluviales o su existencia. Sin embargo, en febrero de este año, constataron que la Municipalidad recurrida, sin comunicación previa a la Junta Administradora o habitantes del condominio, y sin tomar en cuenta de que se trataba de una única salida o desfogue de aguas pluviales, procedió con su clausura al colocar cemento al final de la tubería, sin valorar la afectación, que dicho cierre, podría causarle al condominio, sus infraestructura y a sus habitantes, ya que como se indicó, es la única salida de aguas pluviales que posee el condominio. Acusan que a la fecha de interposición de este amparo, el Condominio Santa Fe no ha sido notificado sobre la existencia de algún tipo de procedimiento administrativo en su contra, tramitado por la citada Municipalidad, con el fin de determinar la clausura de la salida de aguas pluviales entubadas o desfogue que se ha utilizado por más de dieciséis. Manifiestan que el cierre o clausura del desfogue produjo acumulación o inundación dentro del condominio y sus áreas comunes, producto de la acumulación de aguas llovidas. Ante las inundaciones producidas por las intensas lluvias, acontecidas en los últimos meses, el ocho de agosto de dos mil diecisiete, la Junta Administradora del Condominio, interpuso formal denuncia en contra de la Municipalidad ante el Área Rectora de Salud de San Pablo de Heredia, en la cual, acusaban que a raíz de la copiosa época lluviosa, el cierre del desfogue de aguas pluviales generaba inundaciones en sus casas de habitación, estancamiento de aguas que incentivan la producción de enfermedades, proliferación de mosquitos y otros insectos, aparición de roedores y otras plagas, así como problemas en la estabilidad de la tapia perimetral. Posterior a la presentación de la denuncia, se apersonaron ante el Área Rectora de Salud para solicitar con urgencia les ayudarán con algún tipo medida para soluciones el problema que afrontan, pero se les indicó que eran incompetentes para resolver dicha denuncia, por cuanto, el cierre era un acto propio de la Municipalidad de San Pablo, sobre la que ellos no podrían manifestarse o dictar una orden o medida cautelar de apertura del desfogue. A pesar de sus advertencias y denuncias, el diez de agosto de este año, por la cantidad inmanejable de aguas pluviales, que inundan su condominio al haberse clausurado el desfogue referido, la tapia perimetral del parque infantil, se debilitó y cayó, originando daños materiales al condominio y a sus vecinos, ya que la tapia colapsada cayó sobre una bodega y dos buses de una empresa de transporte colindante. Consideran que los accionados han violentado sus derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la propiedad y derecho a la salud. Solicitan que se declare con lugar el presente recurso de amparo, disponiendo la apertura del desfogue pluvial a que hacen referencia.

    II.- EL CASO CONCRETO. Si los recurrentes consideran que la clausura de obras de entubamiento de agua pluviales efectuada por la Municipalidad de San Pablo de Heredia, contiene vicio que hace anulable dicho administrativo, toda vez esa autoridad no otorgó audiencia previa a la Junta Administradora o habitantes del citado condominio para tales efectos, ello constituye un asunto que resulta ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, ya que lo alegado no implica un conflicto de relevancia constitucional, en el tanto no le corresponde a este Tribunal hacer las veces de alzada en la materia y revisar la procedencia o no de dicha clausura, ello de acuerdo con la normativa infraconstitucional que resulte aplicable al caso, razón por la que podrán plantear sus alegatos -si a bien lo tienen- a través de los recursos previstos en el Código Municipal ante la propia corporación accionada, o en su defecto, en la vía jurisdiccional ordinaria respectiva. Por otra parte, tomando en cuenta que, lo que se acusa, es un tipo de contaminación ambiental, presuntamente derivado del inadecuado desfogue de aguas pluviales en el sector en que habitan los petentes, eventualmente la Sala entraría a conocer los hechos expuestos por los recurrentes; no obstante, dado de que de las mismas manifestaciones contenidas en el escrito de interposición de este asunto, se desprende que la denuncia fue presentada el ocho de agosto de de dos mil diecisiete ante el Área Rectora de Salud accionada, y este recurso de amparo fue interpuesto el veinticinco de agosto pasado, este asunto resulta prematuro para la intervención de este Tribunal, si no se ha dado el plazo suficiente para que la Administración entre a valorar la situación acusada, razón por la que este recurso de amparo, en cuanto a este aspecto y para los efectos procesales, es prematuro. Por todo lo expuesto, este asunto es improcedente, como en efecto se hace.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Aracelly Pacheco S.

    Enrique Ulate C.

    Jose Paulino Hernández G.

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