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Res. 01306-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/09/2017

Amparo dismissed for failure to comply with court orderRechazo de amparo por incumplimiento de prevención

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OutcomeResultado

InadmissibleInadmisible

The amparo action is summarily dismissed because the petitioner failed to comply with the court order to state whether he had previously filed complaints with the respondent authorities.Se rechaza de plano el recurso de amparo porque el recurrente no cumplió con la prevención de indicar si presentó denuncias previas ante las autoridades recurridas.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber summarily dismissed an amparo action filed against SINAC and other entities for alleged failures to protect the maritime-terrestrial zone and water resources in the border area with Nicaragua. The petitioner complained of agrochemical pollution, construction without environmental impact studies, and lack of demolitions in protected areas. The Chamber ordered the petitioner to state whether he had previously filed complaints with the respondent authorities, but he failed to comply within the three-day deadline. As the defect was not cured, the Chamber applied Article 42 of the Constitutional Jurisdiction Law and dismissed the amparo without examining the merits of the environmental claims.La Sala Constitucional rechaza de plano un recurso de amparo interpuesto contra el SINAC y otras entidades por alegadas omisiones en la protección de la zona marítimo terrestre y los recursos hídricos en la zona fronteriza con Nicaragua. El recurrente denunciaba contaminación por agroquímicos, construcciones sin estudios de impacto ambiental y falta de demoliciones en zonas protegidas. La Sala previno al recurrente para que indicara si había presentado denuncias previas ante las autoridades recurridas, pero este no cumplió con la prevención dentro del plazo de tres días. Al no subsanarse el defecto, el tribunal aplica el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechaza el amparo de plano, sin entrar a analizar el fondo de las alegaciones ambientales.

Key excerptExtracto clave

I.- ON THE INADMISSIBILITY OF THE AMPARO. In order to examine the admissibility of this action, the petitioner had to comply with the order issued by this Court in the resolution issued at 2:24 p.m. on August 23, 2017, which was notified in accordance with the Judicial Notifications Law. Nevertheless, as reflected in the electronic case file, the order was not complied with within the established deadline. In light of the foregoing, the appropriate course is to dismiss the action, pursuant to Article 42 of the Constitutional Jurisdiction Law. THEREFORE: The action is summarily dismissed.I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO. Con el fin de examinar la admisibilidad de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal por medio de la resolución de las 14:24 hrs. de 23 de agosto de 2017, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. POR TANTO: Se rechaza de plano el recurso

Pull quotesCitas destacadas

  • "la prevención no fue cumplida en el plazo señalado."

    "the prevention order was not complied with within the established deadline."

    Considerando I

  • "la prevención no fue cumplida en el plazo señalado."

    Considerando I

  • "lo procedente es rechazar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional."

    "the appropriate course is to dismiss the action, pursuant to Article 42 of the Constitutional Jurisdiction Law."

    Considerando I

  • "lo procedente es rechazar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional."

    Considerando I

  • "Se rechaza de plano el recurso"

    "The action is summarily dismissed."

    Por tanto

  • "Se rechaza de plano el recurso"

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Procedural marks

PROCEEDING: RECURSO DE AMPARO RESOLUTION Nº 2017- 014713 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours twenty minutes on the nineteenth of September of two thousand seventeen.

Amparo action filed by CARLOS LENYS CRUZ BARRIOS, identification No. 5700411730000W, against the SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACION (SINAC) AND OTHERS.

WHEREAS:

1.- By written submission received in the Secretariat of the Chamber at 14:26 hrs. on 22 August 2017, the petitioner files an amparo action and states that the respondent institutions violate the provisions of Article 7.3 of ILO Convention 169, which regulates environmental protection. He points out that Costa Rica has recognized the importance of the maritime-terrestrial zones located in the vicinity of Nicaragua, in what may be called the "border corridor." He indicates that 40% of the geographical territory belonging to Costa Rica is practically the Cordillera Volcánica Central, where agriculture, cattle ranching, and other activities such as occupation in the maritime-terrestrial zone predominate. He explains that the problem lies in the fact that the Costa Rican watershed has an inclined plane, a situation that causes rainfall to drag sediment toward the Río San Juan. He affirms that all this waste comes down from the central watershed with pesticides that contaminate the river and erode the soil. He states that contamination is inevitable due to the heavy sedimentation of mud, sand, and clay that are carried by the Río Frío, Río San Carlos, and Río Sarapiquí. Furthermore, due to inappropriate soil management, because Costa Rica destroyed, long ago, the vast humid forest it had along the border area with Nicaragua. He emphasizes that construction in the maritime-terrestrial zone has expanded, without environmental impact assessments, despite the impact on aquifers, caused by contamination with agrochemicals. He adds that there is no control over the damages caused to the environment, water, and human health. Additionally, the social and legal certainty problems this entails, as well as the omission of government authorities in protecting water resources and other natural resources. He comments that there is no control whatsoever over pineapple-growing activities, as they do not even meet minimum requirements, a situation related to the lack of environmental impact assessments. He maintains that houses have been built in unsuitable locations and that, moreover, these are areas prone to floods, collisions, falling trees, and landslides, among other emergencies. He considers that the failure to carry out the corresponding demolitions of buildings located in the maritime-terrestrial zone violates international environmental agreements. He explains that constructions in the maritime-terrestrial zone affect mangroves, which capture carbon dioxide in greater proportion than a tropical forest. He accuses that on the past 21st of July, occupants of the maritime-terrestrial zone carried out a roadblock on the highway in Fátima de Sarapiquí, to prevent the demolition of a community hall and five cabins built of wood, a situation that paralyzed the execution of a judicial sentence issued in 2016, for the crime of Invasion of a Protection Zone. By virtue of the foregoing, the Municipality of Sarapiquí decided to postpone the ordered demolition. He considers that the described conduct violates his fundamental rights. He requests that the action be granted and that, without further preamble, the demolition of the properties located in the maritime-terrestrial zone be ordered.

2.- By resolution issued at 14:24 hrs. on 23 August 2017, the petitioner was warned that, within a period of three days, counted from notification of that order and under warning of outright rejection of the action if he did not do so, he should indicate whether he had filed a complaint before the respondent authorities regarding the facts subject to this amparo and, if so, to provide a copy with the received stamp of that filing, as such information is essential to resolve what is legally appropriate.

3.- In accordance with the notification record contained in the electronic file, the petitioner was notified via electronic mail at the address [email protected], at 08:21 hrs. on 24 August 2017.

4.- According to the certification issued by the Secretariat of this Chamber - dated 01 October 2017 and associated with the file - no written submission was filed from 23 to 31 August 2017 for the amparo processed under expediente No. 17-013067-0007-CO.

5.- The Law of Constitutional Jurisdiction, in Article 42, empowers the Chamber to outrightly reject any amparo in which the defects incurred at the time of filing are not corrected.

Authored by Magistrate Cruz Castro; and,

Considering:

I.- ON THE INADMISSIBILITY OF THE AMPARO. For the purpose of examining the admissibility of this action, the petitioner was required to comply with the warning made by this Tribunal through the resolution of 14:24 hrs. on 23 August 2017, which was notified in accordance with the Law of Judicial Notifications. Notwithstanding the foregoing, according to the certification contained in the electronic file, the warning was not complied with within the specified period. By virtue of the foregoing, the appropriate course is to reject the action, in accordance with the provisions of Article 42 of the Law of Constitutional Jurisdiction.

II.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE FILE. The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be retrieved from the office within a maximum period of 30 working days, counted from notification of this judgment. Otherwise, all material not retrieved within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in session N° 27-11 of 22 August 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of 26 January 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session N° 43-12 held on 3 May 2012, article LXXXI.

THEREFORE:

The action is rejected outright.

Fernando Cruz C.

Presidente a. i.

Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.

Enrique Ulate C. José Paulino Hernández G.

It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 05:10:29.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170130670007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017- 014713 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos de diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete.

Recurso de amparo interpuesto por CARLOS LENYS CRUZ BARRIOS, identificación No. 5700411730000W, contra el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACION (SINAC) Y OTROS.

RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:26 hrs. de 22 de agosto de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que las instituciones recurridas lesionan lo establecido en el artículo 7.3 del Convenio 169 de la OIT, el cual regula la protección del medio ambiente. Señala que Costa Rica ha reconocido la importancia de las zonas marítimo terrestres que se encuentran en las cercanías con Nicaragua, en lo que se puede denominar “corredor fronterizo”. Indica que el 40% del territorio geográfico que pertenece a Costa Rica es, prácticamente, la Cordillera Volcánica Central, donde predomina la agricultura, el ganado y otras actividades como la ocupación en zona marítimo terrestre. Explica que el problema radica en el hecho que la cuenca costarricense tiene un plano inclinado, situación que provoca que las lluvias arrastran sedimento hacia el río San Juan. Afirma que todos esos residuos bajan de la cuenca central con plaguicidas que contaminan el río y erosionan el suelo. Manifiesta que la contaminación es inevitable por la gran sedimentación de lodo, arena y arcilla que son arrastradas por el Río Frío, Río San Carlos y Río Sarapiquí. Además, por el manejo inapropiado del suelo, debido a que Costa Rica destruyó, desde hace mucho tiempo, el gran extenso bosque húmedo que tenía en la parte fronteriza con Nicaragua. Destaca que las construcciones en la zona marítimo terrestre se han extendido, sin que, existan estudios de impacto ambiental, pese a la incidencia en los mantos acuíferos, a causa de la contaminación con agroquímicos. Agrega que no existe un control de los daños causados al ambiente, al agua y a la salud humana. Además, de la problemática social y de seguridad jurídica que implica, así como, la omisión de las autoridades gubernamentales en la protección de los recursos hídricos y de otros recursos naturales. Comenta que no existe ningún control en las actividades piñeras, pues, no cumplen ni siquiera con los requerimientos mínimos, situación que tiene relación con la carencia de estudios de impacto ambiental. Sostiene que se han construido casas en lugares no aptos y que, además, son zonas propensas a inundaciones, colisiones, caída de árboles y deslizamientos, entre otras emergencias. Considera que el hecho de no realizar las demoliciones correspondientes de las edificaciones que se encuentran en la zona marítimo terrestre, lesiona los acuerdos internacionales sobre el medio ambiente. Expone que las construcciones en la zona marítimo terrestre afectan los manglares que captan dióxido de carbono, en mayor proporción que un bosque tropical. Acusa que el pasado 21 de julio, ocupantes de la zona marítimo terrestre realizaron un bloqueo de la carretera en Fátima de Sarapiquí, para impedir la demolición de un salón comunal y cinco cabinas edificadas en madera, situación que paralizó la ejecución de una sentencia judicial dictada en el 2016, por el delito de Invasión en Zona de Protección. En virtud de lo expuesto, la Municipalidad de Sarapiquí decidió posponer la demolición ordenada. Considera que con la actuación descrita se lesionan sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se ordene, sin más preámbulo, la demolición de los inmuebles que se encuentran ubicados en zona marítimo terrestre.

2.- Por resolución dictada a las 14:24 hrs. de 23 de agosto de 2017, se previno al recurrente que, dentro del plazo de tres días, contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, indicara si presentó denuncia ante la autoridades recurridas, por los hechos objeto de este amparo y, de ser así, que aportara copia con sello de recibido de esa gestión, por cuanto, tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda.

3.- De conformidad con el acta de notificación contenida en el expediente electrónico, el recurrente fue notificado por medio de correo electrónico a la dirección [email protected], a las 08:21 hrs. de 24 de agosto de 2017.

4.- De acuerdo con la constancia extendida por la Secretaría de esta Sala - de 01 de octubre de 2017 y asociada al expediente- no se presentó, del 23 al 31 de agosto de 2017, escrito alguno para el amparo tramitado bajo expediente No. 17-013067-0007-CO.

5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.

Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

Considerando:

I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO. Con el fin de examinar la admisibilidad de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal por medio de la resolución de las 14:24 hrs. de 23 de agosto de 2017, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como, objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" , aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se rechaza de plano el recurso Fernando Cruz C.

Presidente a. i.

Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.

Enrique Ulate C. José Paulino Hernández G.

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Environmental Procedure — Amparo, TAA, Administrative RemediesProcedimiento Ambiental — Amparo, TAA, Remedios Administrativos

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley de la Jurisdicción Constitucional Art. 42

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