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Res. 14473-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/09/2017
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170138690007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017014473 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del ocho de setiembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por EDDY FABRICIO MURIAS HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0303040877, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:31 horas del 23 de agosto de 2017, el promovente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Turismo. Alega que el 26 de febrero de 2013, mediante licitación LN-000002-proturismo, el ICT le adjudicó la concesión del Paradero Lacustre Charrarra. Indica que el 18 de julio del 2013 se firmó el contrato de concesión. Arguye que a mediados de agosto de 2013, cuando se encontraba revisando la finca que se le había dado en concesión, alertó de inmediato al ICT que había una diferencia importante entre la medida de las cercas existentes y las cercas registrales, quitándole a la finca de Charrarra mas de veinte mil metros cuadrados de tierras, por lo que solicitó una rectificación. Expone que el ICT se ha negado a rectificar y aunque han sido presentadas muchísimas gestiones escritas y verbales, no ha obtenido respuesta o ha sido negativa. Asegura que el 17 de septiembre del 2013, la Contraloría General de la República refrendó la concesión dada. Arguye que el 1° de octubre del 2013, mediante oficio G2638-2013 el Gerente del ICT le indicó al Jefe Administrativo que cedería una parte de los terrenos de Charrarra a la municipalidad para que desarrolle una carretera, cercenando una finca que ya había sido dada en concesión previamente. Manifiesta que para ello se instaló una cerca dividiendo los terrenos; empero, la porción que separó el ICT está siendo invadida por precaristas y parceleros, incluyendo la misma Municipalidad de Paraíso. Menciona que esas tierras las tomó la Municipalidad de Paraíso- con el visto bueno del ICT- como un botadero de basura, sin contar con permiso alguno del Ministerio de Salud ni estudios de impacto ambiental. Adiciona que no se le ha otorgado audiencia a los posibles afectados con la prohibición de usar una parte de la finca concesionada, vulnerando el debido proceso y derecho de defensa. Asevera que esta situación le ha causado un perjuicio económico, mental y físico, pues incluso hay hostigamiento por parte del ICT y actos vandálicos provenientes de los invasores. Por lo anterior, considera vulnerados los numerales 11,28, 39, 41, 45 y 56 constitucionales. Solicita que se establezcan de inmediato las cercas donde el plano registral lo indica expresamente y que el ICT desaloje a los invasores.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO . El recurrente alega que el 26 de febrero de 2013, el ICT le adjudicó la concesión del Paradero Lacustre Charrarra. Indica que, no obstante, existe una diferencia de veinte mil metros cuadrados entre las cercas existentes y las registrales, por lo que solicitó una rectificación al ICT. Expone que el recurrido se ha negado a rectificar y aunque han sido presentadas muchísimas gestiones escritas y verbales, no ha obtenido respuesta o esta ha sido negativa. Manifiesta que el terreno dividido está siendo invadido por precaristas y parceleros, incluyendo la misma Municipalidad de Paraíso. Menciona que esas tierras las tomó la Municipalidad de Paraíso- con el visto bueno del ICT- como un botadero de basura, sin contar con permiso alguno del Ministerio de Salud ni estudios de impacto ambiental. Asevera que esta situación le ha causado un perjuicio económico, mental y físico, pues incluso hay hostigamiento por parte del ICT y actos vandálicos provenientes de los invasores. Solicita que se establezcan de inmediato las cercas donde el plano registral lo indica expresamente y que el ICT desaloje a los invasores.
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, lo pretendido por el recurrente con este amparo es lograr por parte del ICT, una rectificación de la cabida de la finca que le fue concesionada. Empero, ello no es más que un conflicto de legalidad ordinaria, que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno. En este sentido, se advierte que la Sala no es una contralora de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no le corresponde revisar -de conformidad con la normativa infraconstitucional que rige la materia, los criterios técnicos del caso y el contrato de concesión aludido- la procedencia de lo pretendido por el amparado. Esos extremos deben ser resueltos por la Administración o, de ser el caso, por la jurisdicción ordinaria. En razón de lo anterior, el recurso se declara inadmisible.
III.- Por otro lado, aun cuando el petente menciona someramente la existencia de un botadero de basura en la porción de finca dividida de la concesionada, se observa que tal alegato es accesorio y lo que busca es agregar elementos para fundamentar la aparente improcedencia de la segregación –de hecho- del terreno. En este sentido, nótese que las pretensiones del amparado ni siquiera giran en torno a este tema. Por ende, se omite emitir criterio al respecto.
IV.-Finalmente, en cuanto a las gestiones cuya falta de respuesta acusa el tutelado, del propio dicho de este se colige que obedecen a reclamos a fin de obtener la rectificación mencionada y denunciar la situación que se está dando con la aparente irregularidad en la concesión otorgada y la división del terreno. Sin embargo, tal retardo en resolver, de ser el caso, constituiría una violación a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, razón por la cual el amparo resulta inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones.
V.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA: MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus sub-principios de concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
VI- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA.- Es evidente que determinar si la Administración Pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para así resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa, con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el petente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano del presente asunto, y se indica a la parte recurrente que, si a bien lo tiene, puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
VII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO. Si bien en el pasado he sostenido el criterio de mayoría del Tribunal, bajo una mejor ponderación de los derechos fundamentales que se reclaman, estimo que la mora administrativa constituye una lesión a una garantía procesal fundamental, razón por la que cambio el criterio que había expuesto, admitiendo la posible infracción al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, separándome de la visión de la mayoría del Tribunal, en el sentido que –salvo contadas excepciones- este tipo de reproches deben resolverse en la jurisdicción contenciosa administrativa. Por el contrario, estimo que uno de los derechos que esta jurisdicción se encuentra llamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida, expresamente consagrado en el artículo 41 constitucional. Ello conforme al ámbito de competencia asignado a este Tribunal en materia de protección a derechos fundamentales, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política. Si bien, entiendo la importancia de las reformas de la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la vigencia de la Ley 8508 del veinticuatro de abril de dos mil seis, lo cierto es que dicha situación no justifica la remisión a dicha instancia de los asuntos que versan sobre materia que es competencia de esta Sala, la cual ha demostrado a lo largo de los años que es un medio célere y efectivo para la tutela de los derechos fundamentales de los habitantes del país.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Cruz Castro salva el voto, únicamente en lo relativo al artículo 41 constitucional.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *HK84TOGCMFI61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170138690007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017014473 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del ocho de setiembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por EDDY FABRICIO MURIAS HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0303040877, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:31 horas del 23 de agosto de 2017, el promovente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Turismo. Alega que el 26 de febrero de 2013, mediante licitación LN-000002-proturismo, el ICT le adjudicó la concesión del Paradero Lacustre Charrarra. Indica que el 18 de julio del 2013 se firmó el contrato de concesión. Arguye que a mediados de agosto de 2013, cuando se encontraba revisando la finca que se le había dado en concesión, alertó de inmediato al ICT que había una diferencia importante entre la medida de las cercas existentes y las cercas registrales, quitándole a la finca de Charrarra mas de veinte mil metros cuadrados de tierras, por lo que solicitó una rectificación. Expone que el ICT se ha negado a rectificar y aunque han sido presentadas muchísimas gestiones escritas y verbales, no ha obtenido respuesta o ha sido negativa. Asegura que el 17 de septiembre del 2013, la Contraloría General de la República refrendó la concesión dada. Arguye que el 1° de octubre del 2013, mediante oficio G2638-2013 el Gerente del ICT le indicó al Jefe Administrativo que cedería una parte de los terrenos de Charrarra a la municipalidad para que desarrolle una carretera, cercenando una finca que ya había sido dada en concesión previamente. Manifiesta que para ello se instaló una cerca dividiendo los terrenos; empero, la porción que separó el ICT está siendo invadida por precaristas y parceleros, incluyendo la misma Municipalidad de Paraíso. Menciona que esas tierras las tomó la Municipalidad de Paraíso- con el visto bueno del ICT- como un botadero de basura, sin contar con permiso alguno del Ministerio de Salud ni estudios de impacto ambiental. Adiciona que no se le ha otorgado audiencia a los posibles afectados con la prohibición de usar una parte de la finca concesionada, vulnerando el debido proceso y derecho de defensa. Asevera que esta situación le ha causado un perjuicio económico, mental y físico, pues incluso hay hostigamiento por parte del ICT y actos vandálicos provenientes de los invasores. Por lo anterior, considera vulnerados los numerales 11,28, 39, 41, 45 y 56 constitucionales. Solicita que se establezcan de inmediato las cercas donde el plano registral lo indica expresamente y que el ICT desaloje a los invasores.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO . El recurrente alega que el 26 de febrero de 2013, el ICT le adjudicó la concesión del Paradero Lacustre Charrarra. Indica que, no obstante, existe una diferencia de veinte mil metros cuadrados entre las cercas existentes y las registrales, por lo que solicitó una rectificación al ICT. Expone que el recurrido se ha negado a rectificar y aunque han sido presentadas muchísimas gestiones escritas y verbales, no ha obtenido respuesta o esta ha sido negativa. Manifiesta que el terreno dividido está siendo invadido por precaristas y parceleros, incluyendo la misma Municipalidad de Paraíso. Menciona que esas tierras las tomó la Municipalidad de Paraíso- con el visto bueno del ICT- como un botadero de basura, sin contar con permiso alguno del Ministerio de Salud ni estudios de impacto ambiental. Asevera que esta situación le ha causado un perjuicio económico, mental y físico, pues incluso hay hostigamiento por parte del ICT y actos vandálicos provenientes de los invasores. Solicita que se establezcan de inmediato las cercas donde el plano registral lo indica expresamente y que el ICT desaloje a los invasores.
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, lo pretendido por el recurrente con este amparo es lograr por parte del ICT, una rectificación de la cabida de la finca que le fue concesionada. Empero, ello no es más que un conflicto de legalidad ordinaria, que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno. En este sentido, se advierte que la Sala no es una contralora de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no le corresponde revisar -de conformidad con la normativa infraconstitucional que rige la materia, los criterios técnicos del caso y el contrato de concesión aludido- la procedencia de lo pretendido por el amparado. Esos extremos deben ser resueltos por la Administración o, de ser el caso, por la jurisdicción ordinaria. En razón de lo anterior, el recurso se declara inadmisible.
III.- Por otro lado, aun cuando el petente menciona someramente la existencia de un botadero de basura en la porción de finca dividida de la concesionada, se observa que tal alegato es accesorio y lo que busca es agregar elementos para fundamentar la aparente improcedencia de la segregación –de hecho- del terreno. En este sentido, nótese que las pretensiones del amparado ni siquiera giran en torno a este tema. Por ende, se omite emitir criterio al respecto.
IV.-Finalmente, en cuanto a las gestiones cuya falta de respuesta acusa el tutelado, del propio dicho de este se colige que obedecen a reclamos a fin de obtener la rectificación mencionada y denunciar la situación que se está dando con la aparente irregularidad en la concesión otorgada y la división del terreno. Sin embargo, tal retardo en resolver, de ser el caso, constituiría una violación a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, razón por la cual el amparo resulta inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones.
V.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA: MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus sub-principios de concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
VI- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA.- Es evidente que determinar si la Administración Pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para así resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa, con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el petente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano del presente asunto, y se indica a la parte recurrente que, si a bien lo tiene, puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
VII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO. Si bien en el pasado he sostenido el criterio de mayoría del Tribunal, bajo una mejor ponderación de los derechos fundamentales que se reclaman, estimo que la mora administrativa constituye una lesión a una garantía procesal fundamental, razón por la que cambio el criterio que había expuesto, admitiendo la posible infracción al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, separándome de la visión de la mayoría del Tribunal, en el sentido que –salvo contadas excepciones- este tipo de reproches deben resolverse en la jurisdicción contenciosa administrativa. Por el contrario, estimo que uno de los derechos que esta jurisdicción se encuentra llamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida, expresamente consagrado en el artículo 41 constitucional. Ello conforme al ámbito de competencia asignado a este Tribunal en materia de protección a derechos fundamentales, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política. Si bien, entiendo la importancia de las reformas de la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la vigencia de la Ley 8508 del veinticuatro de abril de dos mil seis, lo cierto es que dicha situación no justifica la remisión a dicha instancia de los asuntos que versan sobre materia que es competencia de esta Sala, la cual ha demostrado a lo largo de los años que es un medio célere y efectivo para la tutela de los derechos fundamentales de los habitantes del país.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Cruz Castro salva el voto, únicamente en lo relativo al artículo 41 constitucional.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
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