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Res. 14393-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/09/2017
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170128990007CO* Res. Nº 2017014393 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del ocho de setiembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por Roberto Aguilar Rodríguez, mayor, divorciado, abogado, portador de la cédula de identidad 6-101-608, vecino de Miramar de Puntarenas; contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12 horas 25 minutos del 18 de agosto del 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y manifiesta que el 30 de marzo de 2017 presentó una nota en la Secretaría Técnica Nacional Ambienta, en la que gestionó, expresamente: “Solicito en relación con el expediente 594-2003-SETENA, correspondiente a Matadero Sandino localizado en Pitahaya, Puntarenas, lo siguiente: 1. copia certificada del Expediente debidamente foliado 2. certificar durante qué periodo operó ese Matadero 3. Quién o quiénes fueron los regentes ambientales encargados del proyecto durante la operación del mismo. 4. Si existen suspensiones temporales de la actividad, indicando motivos de la misma y período de la suspensión si fuere del caso”. No obstante, a la fecha de interposición de este amparo, no ha obtenido respuesta, omisión que estima contraria a sus derechos fundamentales.
2.- Informa bajo juramento Marco Vinicio Arroyo Flores en su calidad de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 28 de agosto del 2017, que por medio de correo electrónico del 5 de abril del 2017, se le informó al recurrente en la dirección electrónica señalada, que no se habían adjuntado las copias para poder realizar dicha certificación que solicitaba. Agrega que por oficio AJ-171-2017-SETENA del 5 de abril del 2017, se trasladó la solicitud al Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, para que se le de respuesta a las demás interrogantes. Añade que por oficio SG-ASA-681-2017-SETENA se está dando la respuesta requerida a todos los puntos solicitados por el recurrente. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Alega el recurrente que el 30 de marzo de 2017 presentó una nota en la Secretaría Técnica Nacional Ambienta, en la que solicitó que se le suministrara información de su interés; sin embargo, a la fecha de interposición de este amparo, no ha obtenido respuesta, omisión que estima contraria a sus derechos fundamentales.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el 30 de marzo del 2017 el recurrente presentó en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental un documento mediante el cual indicaba:“Solicito en relación con el expediente 594-2003-SETENA, correspondiente a Matadero Sandino localizado en Pitahaya, Puntarenas, lo siguiente: 1. copia certificada del Expediente debidamente foliado 2. certificar durante qué periodo operó ese Matadero 3. Quién o quiénes fueron los regentes ambientales encargados del proyecto durante la operación del mismo. 4. Si existen suspensiones temporales de la actividad, indicando motivos de la misma y período de la suspensión si fuere del caso” (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); b) que la resolución de curso del amparo le fue notificada a la autoridad accionada a las 11 horas 10 minutos del 23 de agosto del 2017 (ver acta de notificación en el expediente electrónico); c) que mediante oficio SG-ASA-0681-2017-SETENA del 28 de agosto del 2017, el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, le brinda respuesta al oficio anterior y le notifica al recurrente en la dirección electrónica señalada en esa misma fecha (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico).
III.- Sobre el fondo. De las pruebas visibles en autos y el informe rendido bajo juramento, concluye la Sala que se ha dado una vulneración de los derechos fundamentales del recurrente, toda vez que la gestión que presentó el 30 de marzo del 2017, fue atendida, respondida y notificado lo resuelto hasta el 28 de agosto recién pasado, lo cual ocurrió 5 días después de que la autoridad accionada recibió la notificación de la resolución de curso del amparo. Pretende el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental justificar la omisión de remitirle parte de la documentación que solicitaba el recurrente bajo el argumento de que no aportó las copias para certificar; sin embargo, para la Sala ese argumento no es válido por cuanto, como se desprende de autos, al recurrente no se le previno en ningún momento para que aportara o pagara las copias que debían serle certificadas. Ha sido hasta después de la notificación de la resolución en la que se le da traslado al accionado de este amparo, que se ha procedido a atender, responder y notificar la totalidad de lo que solicitó el recurrente desde marzo anterior y, por ende, lo que procede es declarar con lugar el recurso, aunque se hace únicamente para efectos indemnizatorios por cuanto, como se dijo, ya le fue respondida su gestión.
IV.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ.- El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto parcialmente.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *WLF43QJVBCSA61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170128990007CO* Res. Nº 2017014393 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del ocho de setiembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por Roberto Aguilar Rodríguez, mayor, divorciado, abogado, portador de la cédula de identidad 6-101-608, vecino de Miramar de Puntarenas; contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12 horas 25 minutos del 18 de agosto del 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y manifiesta que el 30 de marzo de 2017 presentó una nota en la Secretaría Técnica Nacional Ambienta, en la que gestionó, expresamente: “Solicito en relación con el expediente 594-2003-SETENA, correspondiente a Matadero Sandino localizado en Pitahaya, Puntarenas, lo siguiente: 1. copia certificada del Expediente debidamente foliado 2. certificar durante qué periodo operó ese Matadero 3. Quién o quiénes fueron los regentes ambientales encargados del proyecto durante la operación del mismo. 4. Si existen suspensiones temporales de la actividad, indicando motivos de la misma y período de la suspensión si fuere del caso”. No obstante, a la fecha de interposición de este amparo, no ha obtenido respuesta, omisión que estima contraria a sus derechos fundamentales.
2.- Informa bajo juramento Marco Vinicio Arroyo Flores en su calidad de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 28 de agosto del 2017, que por medio de correo electrónico del 5 de abril del 2017, se le informó al recurrente en la dirección electrónica señalada, que no se habían adjuntado las copias para poder realizar dicha certificación que solicitaba. Agrega que por oficio AJ-171-2017-SETENA del 5 de abril del 2017, se trasladó la solicitud al Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, para que se le de respuesta a las demás interrogantes. Añade que por oficio SG-ASA-681-2017-SETENA se está dando la respuesta requerida a todos los puntos solicitados por el recurrente. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Alega el recurrente que el 30 de marzo de 2017 presentó una nota en la Secretaría Técnica Nacional Ambienta, en la que solicitó que se le suministrara información de su interés; sin embargo, a la fecha de interposición de este amparo, no ha obtenido respuesta, omisión que estima contraria a sus derechos fundamentales.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el 30 de marzo del 2017 el recurrente presentó en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental un documento mediante el cual indicaba:“Solicito en relación con el expediente 594-2003-SETENA, correspondiente a Matadero Sandino localizado en Pitahaya, Puntarenas, lo siguiente: 1. copia certificada del Expediente debidamente foliado 2. certificar durante qué periodo operó ese Matadero 3. Quién o quiénes fueron los regentes ambientales encargados del proyecto durante la operación del mismo. 4. Si existen suspensiones temporales de la actividad, indicando motivos de la misma y período de la suspensión si fuere del caso” (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); b) que la resolución de curso del amparo le fue notificada a la autoridad accionada a las 11 horas 10 minutos del 23 de agosto del 2017 (ver acta de notificación en el expediente electrónico); c) que mediante oficio SG-ASA-0681-2017-SETENA del 28 de agosto del 2017, el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, le brinda respuesta al oficio anterior y le notifica al recurrente en la dirección electrónica señalada en esa misma fecha (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico).
III.- Sobre el fondo. De las pruebas visibles en autos y el informe rendido bajo juramento, concluye la Sala que se ha dado una vulneración de los derechos fundamentales del recurrente, toda vez que la gestión que presentó el 30 de marzo del 2017, fue atendida, respondida y notificado lo resuelto hasta el 28 de agosto recién pasado, lo cual ocurrió 5 días después de que la autoridad accionada recibió la notificación de la resolución de curso del amparo. Pretende el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental justificar la omisión de remitirle parte de la documentación que solicitaba el recurrente bajo el argumento de que no aportó las copias para certificar; sin embargo, para la Sala ese argumento no es válido por cuanto, como se desprende de autos, al recurrente no se le previno en ningún momento para que aportara o pagara las copias que debían serle certificadas. Ha sido hasta después de la notificación de la resolución en la que se le da traslado al accionado de este amparo, que se ha procedido a atender, responder y notificar la totalidad de lo que solicitó el recurrente desde marzo anterior y, por ende, lo que procede es declarar con lugar el recurso, aunque se hace únicamente para efectos indemnizatorios por cuanto, como se dijo, ya le fue respondida su gestión.
IV.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ.- El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto parcialmente.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
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