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Res. 14349-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/09/2017
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170122330007CO* Res. Nº 2017014349 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del ocho de setiembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-012233-0007-CO, interpuesto por AMADOR ALEXIS DE LOS ANGELES CHAVARRIA ARAYA, cédula de identidad 0401110904, ANA GRACE RODRIGUEZ VILLALOBOS, cédula de identidad 0205770186, ANA IRIS ESPINOZA REYES, cédula de identidad 0401540739, ANGEL GOMEZ ROMAN, cédula de identidad 0115760896, CARLOS FRANCISCO BONILLA MENDEZ, cédula de identidad 0113880892, CARMEN MARIA DE LA TRINIDAD MOLINA MEJIA, cédula de identidad 0401430598, CAROLINA OROZCO MEJIAS, cédula de identidad 0205950664, DIANA CAROLINA CHAVARRIA ESPINOZA, cédula de identidad 0206670872, ELVIS OLIVIER TORRES ALVARADO, cédula de identidad 0207170191, EMERSON ANTONIO CALDERON CASTRO, cédula de identidad 0205300244, FLORA CRUZ DE LA TRINIDAD MEJIAS PANIAGUA, cédula de identidad 0401180265, GERARDO DE LOS ANGELES OROZCO CHACON, cédula de identidad 0203520882, GREIVIN JESUS CAMPOS CASTRO, cédula de identidad 0602730911, JONATHAN MIGUEL SIBAJA RODRIGUEZ, cédula de identidad 0701790384, JOSE CRUZ ROSALES CHAVARRIA, cédula de identidad 0207340491, JOSE MANUEL MIRANDA OCONITRILLO, cédula de identidad 0401650355, JOSEPH LEVELL CHAVARRIA, cédula de identidad 0207060207, JOSSETTE LEVELL CHAVARRIA, cédula de identidad 0702290838, JULIETA LIDIETH DE LA TRINIDAD CHAVARRIA ARAYA, cédula de identidad 0401230630, LEYDI YISLEY OROZCO MEJIAS, cédula de identidad 0205670499, LUIS DANIEL CHAVARRIA ESPINOZA, cédula de identidad 0702420185, LUIS EDUARDO DE LA TRINIDAD MEJIAS PANIAGUA, cédula de identidad 0401140264, MAINOR RODRIGUEZ SALAZAR, cédula de identidad 0701400421, MARIA EUGENIA CORRALES HERNANDEZ, cédula de identidad 0206310363, MARIA ISABEL BENAVIDES BERROCAL, cédula de identidad 0701510155, MARIA MEJIAS PANIAGUA, ninguno, MARIA ZENEIDA DEL ROSARIO MEJIAS PANIAGUA, cédula de identidad 0401140819, MARTA VIRGINIA DEL SOCORRO LOPEZ CABEZAS, cédula de identidad 0501220780, MICHAEL JESUS LEDEZMA SALAS, cédula de identidad 0206300498, MIRIAN LADY DE LA TRINIDAD MEJIAS PANIAGUA, cédula de identidad 0401380187, RAFAEL ANGEL PORRAS GRANADOS, cédula de identidad 0202280758, RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ VILLALOBOS, cédula de identidad 0602910012, RAFAEL ANTONIO MORA MENDEZ, cédula de identidad 0900920094, WILSON RICARDO NUÑEZ CORRALES, cédula de identidad 0206710031, YULEYSI LINETH ACUÑA CORDERO, cédula de identidad 0207110337, mayor, contra LA MUNICIPALIDAD Y EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SARAPIQUÍ.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:15 del 8 de agosto de 2017, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad y el Área Rectora de Salud de Sarapiquí, y expresan que la corporación accionada ha autorizado la celebración de actividades y festejos populares en un lote baldío que es propiedad privada, y que se ubica a 100 metros de la Cruz Roja. Aducen que dicho terreno no es apto para realizar celebraciones, y, además, dichas actividades tienen un fin comercial. Afirman que las festividades generan una serie de problemas, tales como contaminación sónica, acumulación de basura, malos olores, y desechos de comida y fisiológicos, los cuales afectan a los vecinos del sector. Agregan que además se han producido riñas que ponen en riesgo a las personas que viven en la zona. Señalan que el 20 de marzo de 2017 presentaron ante los recurridos 2 oficios en los que pedían que no se permitiera la realización de actividades en el sitio en cuestión, sin embargo, se continúan otorgando los permisos respectivos. Por lo anterior, piden que se acoja el recurso, con sus consecuencias.
2.- Informan bajo juramento Pedro Rojas Guzmán, en su calidad de alcalde y Fabián Víquez Salazar, en su calidad de presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Sarapiquí, que en el año 2017 su representado ha otorgado únicamente 2 licencias temporales para la realización de la actividad de festejos populares, en el sector señalado por los recurrentes. Afirman que, contrario a lo que se indica en el libelo de interposición, el sitio en cuestión cumple con todas las condiciones de seguridad y salubridad, y, además, en sus colindancias no existe ninguna unidad habitacional pues se encuentra en una zona netamente comercial. Niegan que la Municipalidad haya permitido la realización de eventos sin autorización, tal y como aducen los recurrentes. Aclaran que los beneficiarios de las actividades festivas son las Asociaciones de Desarrollo Comunal debidamente constituidas como personas jurídicas, por lo que desmienten que las festividades tengan como objeto el lucro por parte de comerciantes. Aducen que su representada no ha recibido denuncias por contaminación sónica, ni por la realización de carreras con motocicletas o automóviles en vías públicas, situación que es competencia de la Policía de Tránsito. En cuanto a la presunta contaminación provocada por los residuos sólidos generados por lasa actividades en mención, manifiestan que dentro de los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud para el otorgamiento del permiso sanitario de funcionamiento de las fiestas, se contempla un plan de manejo de este tipo de desechos. Agregan que corresponde a la Municipalidad brindar el servicio de recolección de basura en el lugar, lo que no se ha dejado de hacer. En lo que respecta a los disturbios que se dieron durante la celebración de “La Diana” el 14 de septiembre de 2016, consideran que dichos actos no pueden endilgarse a la Municipalidad de Sarapiquí. Alegan que no existe motivo válido para suspender la licencia temporal de la actividad de festejos populares que se realizará en el casco comercial del Distrito de Puerto Viejo, pues ésta se ajustada a derecho. Por lo anterior, piden que se desestime el recurso.
3.- Informa bajo juramento Emilio Araya Martínez, en su calidad de director del Área Rectora de Salud de Sarapiquí, que dicho despacho tramita las autorizaciones sanitarias presentadas por la mayoría de las asociaciones de desarrollo integral, para la realización de actividades temporales. Afirma que para la tramitación de esas solicitudes, se deben cumplir los requisitos que establecen los Decretos Ejecutivos números 39472-S y 17923-S. Afirman que el espacio físico señalado por los recurrentes, es usado para la realización de festejos populares y otros, por parte de distintas organizaciones del cantón. Dicho sitio cuenta con la resolución municipal de ubicación número 30602 del 6 de marzo de 2015, que autorizó al sitio como campo ferial. Agrega que la última autorización otorgada para el mencionado campo ferial, corresponde a la autorización sanitaria CN-ARS-S-706-17, para los Festejos Populares Puerto Viejo 2017. Explica que para cada una de las actividades, los interesados deben cumplir con los requisitos generales y específicos según la actividad a desarrollar. En cuanto a la contaminación sónica señalada por los recurrentes, indica que solo se ha presentado una denuncia puntual para las actividades autorizadas en el año 2016. Asegura que en esa oportunidad se realizó una medición sónica en la vivienda del denunciante, que arrojó como resultado que no se sobrepasaba los niveles permitidos para el horario evaluado. Alega que las supuestas molestias generadas para los denunciantes, suceden en las afueras del campo ferial, específicamente en la vía pública y propiedades de los vecinos. Finalmente, señala que el 20 de marzo de 2017 se presentó un escrito en el que se pedía que no se continuara otorgando permisos para las fiestas de Puerto Viejo de Sarapiquí, gestión que fue atendida mediante el oficio CN-ARS-S-284-2017. Por lo anterior, pide que se desestime el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Por resolución de ubicación número 30602 del 6 de marzo de 2015, la Municipalidad de Sarapiquí autorizó que se utilizara un terreno ubicado en las cercanías de la Cruz Roja de la localidad, como campo ferial. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
b. En el año 2006 se presentó ante el Área Rectora de Salud de Sarapiquí, una denuncia por contaminación ambiental generada por las actividades que se desarrollaban en el campo ferial. A raíz de lo anterior se realizó una inspección sónica, la cual arrojó como resultado una medida que no excedía los límites establecidos por la normativa. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
c. El 20 de marzo de 2017, los recurrentes presentaron gestiones ante el Área Rectora de Salud y el Concejo, ambos de Sarapiquí, en las que pedía que no se continuaran otorgando permisos para las fiestas del sector de Puerto Viejo de Sarapiquí en el sitio denominado “campo ferial”. (Prueba aportada a los autos).
d. Por oficio número CN-ARS-S-284-2017 del 3 de abril de 2017, notificado ese mismo día, el Área Rectora de Salud de Sarapiquí desestimó la solicitud planteada por los accionantes. (Informe de la autoridad recurrida y prueba aportada a los autos).
e. El 4 de julio de 2017, la Presidenta de la Junta de Educación de la Escuela de Puerto Viejo solicitó al Área Rectora de Salud de Sarapiquí la autorización para la realización de los Festejos Populares Puerto Viejo 2017, del 18 al 28 de agosto de 2017, con extensión del 14 al 17 de septiembre de ese año. Dicha solicitud fue aceptada por oficio número CN-ARS-S-706-2017 del 17 de agosto de 2017. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
f. El 9 de agosto de 2017, la Presidenta de la Junta de Educación de la Escuela de Puerto Viejo presentó una gestión ante la Municipalidad de Sarapiquí, en la que pedía autorización para la realización de los Festepos Populares Sarapiquí 2017. Dicha solicitud fue autorizada mediante resolución número DFT-AL-013-2017 de las 14 horas del 18 de agosto de 2017. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
II.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto.
III.-Sobre el fondo. En el caso en estudio, los recurrentes cuestionan que los recurridos permitan la realización de festividades en el denominado “Campo Ferial”, ubicado en las cercanías de la Cruz Roja de Sarapiquí, pues dicho lugar no es apto para ese tipo de actividades. Asimismo, alegan que los festejos que se llevan a cabo en la zona producen una serie de problemas como contaminación sónica, acumulación de basura y producción de desechos, los cuales afectan a los vecinos del sector. Ahora bien, tras analizar los elementos aportados a los autos, la Sala estima que no puede constatarse la vulneración alegada por los accionantes, pues éstos no aportan elemento alguno que permita constatar la existencia de los problemas antes citados y la falta de atención de los mismos por parte de los accionados. En ese sentido, del informe y la prueba del Área Rectora de Salud de Sarapiquí, se desprende que la única denuncia relativa a la problemática mencionada data del año 2016, y en su momento fue atendida y desestimada por dicha autoridad, luego de constar que no existía el problema de contaminación sónica denunciado. Por otra parte, debe señalarse a los accionantes que no corresponde a esta Sala determinar si el espacio antes mencionado, resulta apto para la realización de festividades, o si las actividades que ahí se efectúan, como los Festejos Populares Sarapiquí 2017, cumplen o no con los requisitos para llevarse a cabo, pues ello es un asunto de legalidad que debe ser planteado en la vía ordinaria correspondiente. Ante dicho panorama, lo que procede es desestimar el recurso, como en efecto se hace.
IV.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO . El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se aduce una presunta contaminación provocada por exceso de ruidos, producción y acumulación de basura y malos olores lo que, a su vez, afecta a los ocupantes de varias casas de habitación, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
V.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica y acumulación de basura proveniente de un campo ferial, lo que afecta el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VI.-DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen notas.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DFIK7BCKQXM61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170122330007CO* Res. Nº 2017014349 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del ocho de setiembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-012233-0007-CO, interpuesto por AMADOR ALEXIS DE LOS ANGELES CHAVARRIA ARAYA, cédula de identidad 0401110904, ANA GRACE RODRIGUEZ VILLALOBOS, cédula de identidad 0205770186, ANA IRIS ESPINOZA REYES, cédula de identidad 0401540739, ANGEL GOMEZ ROMAN, cédula de identidad 0115760896, CARLOS FRANCISCO BONILLA MENDEZ, cédula de identidad 0113880892, CARMEN MARIA DE LA TRINIDAD MOLINA MEJIA, cédula de identidad 0401430598, CAROLINA OROZCO MEJIAS, cédula de identidad 0205950664, DIANA CAROLINA CHAVARRIA ESPINOZA, cédula de identidad 0206670872, ELVIS OLIVIER TORRES ALVARADO, cédula de identidad 0207170191, EMERSON ANTONIO CALDERON CASTRO, cédula de identidad 0205300244, FLORA CRUZ DE LA TRINIDAD MEJIAS PANIAGUA, cédula de identidad 0401180265, GERARDO DE LOS ANGELES OROZCO CHACON, cédula de identidad 0203520882, GREIVIN JESUS CAMPOS CASTRO, cédula de identidad 0602730911, JONATHAN MIGUEL SIBAJA RODRIGUEZ, cédula de identidad 0701790384, JOSE CRUZ ROSALES CHAVARRIA, cédula de identidad 0207340491, JOSE MANUEL MIRANDA OCONITRILLO, cédula de identidad 0401650355, JOSEPH LEVELL CHAVARRIA, cédula de identidad 0207060207, JOSSETTE LEVELL CHAVARRIA, cédula de identidad 0702290838, JULIETA LIDIETH DE LA TRINIDAD CHAVARRIA ARAYA, cédula de identidad 0401230630, LEYDI YISLEY OROZCO MEJIAS, cédula de identidad 0205670499, LUIS DANIEL CHAVARRIA ESPINOZA, cédula de identidad 0702420185, LUIS EDUARDO DE LA TRINIDAD MEJIAS PANIAGUA, cédula de identidad 0401140264, MAINOR RODRIGUEZ SALAZAR, cédula de identidad 0701400421, MARIA EUGENIA CORRALES HERNANDEZ, cédula de identidad 0206310363, MARIA ISABEL BENAVIDES BERROCAL, cédula de identidad 0701510155, MARIA MEJIAS PANIAGUA, ninguno, MARIA ZENEIDA DEL ROSARIO MEJIAS PANIAGUA, cédula de identidad 0401140819, MARTA VIRGINIA DEL SOCORRO LOPEZ CABEZAS, cédula de identidad 0501220780, MICHAEL JESUS LEDEZMA SALAS, cédula de identidad 0206300498, MIRIAN LADY DE LA TRINIDAD MEJIAS PANIAGUA, cédula de identidad 0401380187, RAFAEL ANGEL PORRAS GRANADOS, cédula de identidad 0202280758, RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ VILLALOBOS, cédula de identidad 0602910012, RAFAEL ANTONIO MORA MENDEZ, cédula de identidad 0900920094, WILSON RICARDO NUÑEZ CORRALES, cédula de identidad 0206710031, YULEYSI LINETH ACUÑA CORDERO, cédula de identidad 0207110337, mayor, contra LA MUNICIPALIDAD Y EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SARAPIQUÍ.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:15 del 8 de agosto de 2017, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad y el Área Rectora de Salud de Sarapiquí, y expresan que la corporación accionada ha autorizado la celebración de actividades y festejos populares en un lote baldío que es propiedad privada, y que se ubica a 100 metros de la Cruz Roja. Aducen que dicho terreno no es apto para realizar celebraciones, y, además, dichas actividades tienen un fin comercial. Afirman que las festividades generan una serie de problemas, tales como contaminación sónica, acumulación de basura, malos olores, y desechos de comida y fisiológicos, los cuales afectan a los vecinos del sector. Agregan que además se han producido riñas que ponen en riesgo a las personas que viven en la zona. Señalan que el 20 de marzo de 2017 presentaron ante los recurridos 2 oficios en los que pedían que no se permitiera la realización de actividades en el sitio en cuestión, sin embargo, se continúan otorgando los permisos respectivos. Por lo anterior, piden que se acoja el recurso, con sus consecuencias.
2.- Informan bajo juramento Pedro Rojas Guzmán, en su calidad de alcalde y Fabián Víquez Salazar, en su calidad de presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Sarapiquí, que en el año 2017 su representado ha otorgado únicamente 2 licencias temporales para la realización de la actividad de festejos populares, en el sector señalado por los recurrentes. Afirman que, contrario a lo que se indica en el libelo de interposición, el sitio en cuestión cumple con todas las condiciones de seguridad y salubridad, y, además, en sus colindancias no existe ninguna unidad habitacional pues se encuentra en una zona netamente comercial. Niegan que la Municipalidad haya permitido la realización de eventos sin autorización, tal y como aducen los recurrentes. Aclaran que los beneficiarios de las actividades festivas son las Asociaciones de Desarrollo Comunal debidamente constituidas como personas jurídicas, por lo que desmienten que las festividades tengan como objeto el lucro por parte de comerciantes. Aducen que su representada no ha recibido denuncias por contaminación sónica, ni por la realización de carreras con motocicletas o automóviles en vías públicas, situación que es competencia de la Policía de Tránsito. En cuanto a la presunta contaminación provocada por los residuos sólidos generados por lasa actividades en mención, manifiestan que dentro de los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud para el otorgamiento del permiso sanitario de funcionamiento de las fiestas, se contempla un plan de manejo de este tipo de desechos. Agregan que corresponde a la Municipalidad brindar el servicio de recolección de basura en el lugar, lo que no se ha dejado de hacer. En lo que respecta a los disturbios que se dieron durante la celebración de “La Diana” el 14 de septiembre de 2016, consideran que dichos actos no pueden endilgarse a la Municipalidad de Sarapiquí. Alegan que no existe motivo válido para suspender la licencia temporal de la actividad de festejos populares que se realizará en el casco comercial del Distrito de Puerto Viejo, pues ésta se ajustada a derecho. Por lo anterior, piden que se desestime el recurso.
3.- Informa bajo juramento Emilio Araya Martínez, en su calidad de director del Área Rectora de Salud de Sarapiquí, que dicho despacho tramita las autorizaciones sanitarias presentadas por la mayoría de las asociaciones de desarrollo integral, para la realización de actividades temporales. Afirma que para la tramitación de esas solicitudes, se deben cumplir los requisitos que establecen los Decretos Ejecutivos números 39472-S y 17923-S. Afirman que el espacio físico señalado por los recurrentes, es usado para la realización de festejos populares y otros, por parte de distintas organizaciones del cantón. Dicho sitio cuenta con la resolución municipal de ubicación número 30602 del 6 de marzo de 2015, que autorizó al sitio como campo ferial. Agrega que la última autorización otorgada para el mencionado campo ferial, corresponde a la autorización sanitaria CN-ARS-S-706-17, para los Festejos Populares Puerto Viejo 2017. Explica que para cada una de las actividades, los interesados deben cumplir con los requisitos generales y específicos según la actividad a desarrollar. En cuanto a la contaminación sónica señalada por los recurrentes, indica que solo se ha presentado una denuncia puntual para las actividades autorizadas en el año 2016. Asegura que en esa oportunidad se realizó una medición sónica en la vivienda del denunciante, que arrojó como resultado que no se sobrepasaba los niveles permitidos para el horario evaluado. Alega que las supuestas molestias generadas para los denunciantes, suceden en las afueras del campo ferial, específicamente en la vía pública y propiedades de los vecinos. Finalmente, señala que el 20 de marzo de 2017 se presentó un escrito en el que se pedía que no se continuara otorgando permisos para las fiestas de Puerto Viejo de Sarapiquí, gestión que fue atendida mediante el oficio CN-ARS-S-284-2017. Por lo anterior, pide que se desestime el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Por resolución de ubicación número 30602 del 6 de marzo de 2015, la Municipalidad de Sarapiquí autorizó que se utilizara un terreno ubicado en las cercanías de la Cruz Roja de la localidad, como campo ferial. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
b. En el año 2006 se presentó ante el Área Rectora de Salud de Sarapiquí, una denuncia por contaminación ambiental generada por las actividades que se desarrollaban en el campo ferial. A raíz de lo anterior se realizó una inspección sónica, la cual arrojó como resultado una medida que no excedía los límites establecidos por la normativa. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
c. El 20 de marzo de 2017, los recurrentes presentaron gestiones ante el Área Rectora de Salud y el Concejo, ambos de Sarapiquí, en las que pedía que no se continuaran otorgando permisos para las fiestas del sector de Puerto Viejo de Sarapiquí en el sitio denominado “campo ferial”. (Prueba aportada a los autos).
d. Por oficio número CN-ARS-S-284-2017 del 3 de abril de 2017, notificado ese mismo día, el Área Rectora de Salud de Sarapiquí desestimó la solicitud planteada por los accionantes. (Informe de la autoridad recurrida y prueba aportada a los autos).
e. El 4 de julio de 2017, la Presidenta de la Junta de Educación de la Escuela de Puerto Viejo solicitó al Área Rectora de Salud de Sarapiquí la autorización para la realización de los Festejos Populares Puerto Viejo 2017, del 18 al 28 de agosto de 2017, con extensión del 14 al 17 de septiembre de ese año. Dicha solicitud fue aceptada por oficio número CN-ARS-S-706-2017 del 17 de agosto de 2017. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
f. El 9 de agosto de 2017, la Presidenta de la Junta de Educación de la Escuela de Puerto Viejo presentó una gestión ante la Municipalidad de Sarapiquí, en la que pedía autorización para la realización de los Festepos Populares Sarapiquí 2017. Dicha solicitud fue autorizada mediante resolución número DFT-AL-013-2017 de las 14 horas del 18 de agosto de 2017. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
II.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto.
III.-Sobre el fondo. En el caso en estudio, los recurrentes cuestionan que los recurridos permitan la realización de festividades en el denominado “Campo Ferial”, ubicado en las cercanías de la Cruz Roja de Sarapiquí, pues dicho lugar no es apto para ese tipo de actividades. Asimismo, alegan que los festejos que se llevan a cabo en la zona producen una serie de problemas como contaminación sónica, acumulación de basura y producción de desechos, los cuales afectan a los vecinos del sector. Ahora bien, tras analizar los elementos aportados a los autos, la Sala estima que no puede constatarse la vulneración alegada por los accionantes, pues éstos no aportan elemento alguno que permita constatar la existencia de los problemas antes citados y la falta de atención de los mismos por parte de los accionados. En ese sentido, del informe y la prueba del Área Rectora de Salud de Sarapiquí, se desprende que la única denuncia relativa a la problemática mencionada data del año 2016, y en su momento fue atendida y desestimada por dicha autoridad, luego de constar que no existía el problema de contaminación sónica denunciado. Por otra parte, debe señalarse a los accionantes que no corresponde a esta Sala determinar si el espacio antes mencionado, resulta apto para la realización de festividades, o si las actividades que ahí se efectúan, como los Festejos Populares Sarapiquí 2017, cumplen o no con los requisitos para llevarse a cabo, pues ello es un asunto de legalidad que debe ser planteado en la vía ordinaria correspondiente. Ante dicho panorama, lo que procede es desestimar el recurso, como en efecto se hace.
IV.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO . El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se aduce una presunta contaminación provocada por exceso de ruidos, producción y acumulación de basura y malos olores lo que, a su vez, afecta a los ocupantes de varias casas de habitación, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
V.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica y acumulación de basura proveniente de un campo ferial, lo que afecta el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VI.-DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen notas.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DFIK7BCKQXM61*
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