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Res. 14349-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/09/2017
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*170122330007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del ocho de setiembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-012233-0007-CO, interpuesto por AMADOR ALEXIS DE LOS ANGELES CHAVARRIA ARAYA, cédula de identidad 0401110904, ANA GRACE RODRIGUEZ VILLALOBOS, cédula de identidad 0205770186, ANA IRIS ESPINOZA REYES, cédula de identidad 0401540739, ANGEL GOMEZ ROMAN, cédula de identidad 0115760896, CARLOS FRANCISCO BONILLA MENDEZ, cédula de identidad 0113880892, CARMEN MARIA DE LA TRINIDAD MOLINA MEJIA, cédula de identidad 0401430598, CAROLINA OROZCO MEJIAS, cédula de identidad 0205950664, DIANA CAROLINA CHAVARRIA ESPINOZA, cédula de identidad 0206670872, ELVIS OLIVIER TORRES ALVARADO, cédula de identidad 0207170191, EMERSON ANTONIO CALDERON CASTRO, cédula de identidad 0205300244, FLORA CRUZ DE LA TRINIDAD MEJIAS PANIAGUA, cédula de identidad 0401180265, GERARDO DE LOS ANGELES OROZCO CHACON, cédula de identidad 0203520882, GREIVIN JESUS CAMPOS CASTRO, cédula de identidad 0602730911, JONATHAN MIGUEL SIBAJA RODRIGUEZ, cédula de identidad 0701790384, JOSE CRUZ ROSALES CHAVARRIA, cédula de identidad 0207340491, JOSE MANUEL MIRANDA OCONITRILLO, cédula de identidad 0401650355, JOSEPH LEVELL CHAVARRIA, cédula de identidad 0207060207, JOSSETTE LEVELL CHAVARRIA, cédula de identidad 0702290838, JULIETA LIDIETH DE LA TRINIDAD CHAVARRIA ARAYA, cédula de identidad 0401230630, LEYDI YISLEY OROZCO MEJIAS, cédula de identidad 0205670499, LUIS DANIEL CHAVARRIA ESPINOZA, cédula de identidad 0702420185, LUIS EDUARDO DE LA TRINIDAD MEJIAS PANIAGUA, cédula de identidad 0401140264, MAINOR RODRIGUEZ SALAZAR, cédula de identidad 0701400421, MARIA EUGENIA CORRALES HERNANDEZ, cédula de identidad 0206310363, MARIA ISABEL BENAVIDES BERROCAL, cédula de identidad 0701510155, MARIA MEJIAS PANIAGUA, ninguno, MARIA ZENEIDA DEL ROSARIO MEJIAS PANIAGUA, cédula de identidad 0401140819, MARTA VIRGINIA DEL SOCORRO LOPEZ CABEZAS, cédula de identidad 0501220780, MICHAEL JESUS LEDEZMA SALAS, cédula de identidad 0206300498, MIRIAN LADY DE LA TRINIDAD MEJIAS PANIAGUA, cédula de identidad 0401380187, RAFAEL ANGEL PORRAS GRANADOS, cédula de identidad 0202280758, RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ VILLALOBOS, cédula de identidad 0602910012, RAFAEL ANTONIO MORA MENDEZ, cédula de identidad 0900920094, WILSON RICARDO NUÑEZ CORRALES, cédula de identidad 0206710031, YULEYSI LINETH ACUÑA CORDERO, cédula de identidad 0207110337, mayor, contra LA MUNICIPALIDAD Y EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SARAPIQUÍ.-
Resultando:
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Por resolución de ubicación número 30602 del 6 de marzo de 2015, la Municipalidad de Sarapiquí autorizó que se utilizara un terreno ubicado en las cercanías de la Cruz Roja de la localidad, como campo ferial. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
b. En el año 2006 se presentó ante el Área Rectora de Salud de Sarapiquí, una denuncia por contaminación ambiental generada por las actividades que se desarrollaban en el campo ferial. A raíz de lo anterior se realizó una inspección sónica, la cual arrojó como resultado una medida que no excedía los límites establecidos por la normativa. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
c. El 20 de marzo de 2017, los recurrentes presentaron gestiones ante el Área Rectora de Salud y el Concejo, ambos de Sarapiquí, en las que pedía que no se continuaran otorgando permisos para las fiestas del sector de Puerto Viejo de Sarapiquí en el sitio denominado “campo ferial”. (Prueba aportada a los autos).
d. Por oficio número CN-ARS-S-284-2017 del 3 de abril de 2017, notificado ese mismo día, el Área Rectora de Salud de Sarapiquí desestimó la solicitud planteada por los accionantes. (Informe de la autoridad recurrida y prueba aportada a los autos).
e. El 4 de julio de 2017, la Presidenta de la Junta de Educación de la Escuela de Puerto Viejo solicitó al Área Rectora de Salud de Sarapiquí la autorización para la realización de los Festejos Populares Puerto Viejo 2017, del 18 al 28 de agosto de 2017, con extensión del 14 al 17 de septiembre de ese año. Dicha solicitud fue aceptada por oficio número CN-ARS-S-706-2017 del 17 de agosto de 2017. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
f. El 9 de agosto de 2017, la Presidenta de la Junta de Educación de la Escuela de Puerto Viejo presentó una gestión ante la Municipalidad de Sarapiquí, en la que pedía autorización para la realización de los Festepos Populares Sarapiquí 2017. Dicha solicitud fue autorizada mediante resolución número DFT-AL-013-2017 de las 14 horas del 18 de agosto de 2017. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
III.Sobre el fondo. En el caso en estudio, los recurrentes cuestionan que los recurridos permitan la realización de festividades en el denominado “Campo Ferial”, ubicado en las cercanías de la Cruz Roja de Sarapiquí, pues dicho lugar no es apto para ese tipo de actividades. Asimismo, alegan que los festejos que se llevan a cabo en la zona producen una serie de problemas como contaminación sónica, acumulación de basura y producción de desechos, los cuales afectan a los vecinos del sector. Ahora bien, tras analizar los elementos aportados a los autos, la Sala estima que no puede constatarse la vulneración alegada por los accionantes, pues éstos no aportan elemento alguno que permita constatar la existencia de los problemas antes citados y la falta de atención de los mismos por parte de los accionados. En ese sentido, del informe y la prueba del Área Rectora de Salud de Sarapiquí, se desprende que la única denuncia relativa a la problemática mencionada data del año 2016, y en su momento fue atendida y desestimada por dicha autoridad, luego de constar que no existía el problema de contaminación sónica denunciado.
Por otra parte, debe señalarse a los accionantes que no corresponde a esta Sala determinar si el espacio antes mencionado, resulta apto para la realización de festividades, o si las actividades que ahí se efectúan, como los Festejos Populares Sarapiquí 2017, cumplen o no con los requisitos para llevarse a cabo, pues ello es un asunto de legalidad que debe ser planteado en la vía ordinaria correspondiente. Ante dicho panorama, lo que procede es desestimar el recurso, como en efecto se hace.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se aduce una presunta contaminación provocada por exceso de ruidos, producción y acumulación de basura y malos olores lo que, a su vez, afecta a los ocupantes de varias casas de habitación, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica y acumulación de basura proveniente de un campo ferial, lo que afecta el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen notas.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
*DFIK7BCKQXM61*
*170122330007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del ocho de setiembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-012233-0007-CO, interpuesto por AMADOR ALEXIS DE LOS ANGELES CHAVARRIA ARAYA, cédula de identidad 0401110904, ANA GRACE RODRIGUEZ VILLALOBOS, cédula de identidad 0205770186, ANA IRIS ESPINOZA REYES, cédula de identidad 0401540739, ANGEL GOMEZ ROMAN, cédula de identidad 0115760896, CARLOS FRANCISCO BONILLA MENDEZ, cédula de identidad 0113880892, CARMEN MARIA DE LA TRINIDAD MOLINA MEJIA, cédula de identidad 0401430598, CAROLINA OROZCO MEJIAS, cédula de identidad 0205950664, DIANA CAROLINA CHAVARRIA ESPINOZA, cédula de identidad 0206670872, ELVIS OLIVIER TORRES ALVARADO, cédula de identidad 0207170191, EMERSON ANTONIO CALDERON CASTRO, cédula de identidad 0205300244, FLORA CRUZ DE LA TRINIDAD MEJIAS PANIAGUA, cédula de identidad 0401180265, GERARDO DE LOS ANGELES OROZCO CHACON, cédula de identidad 0203520882, GREIVIN JESUS CAMPOS CASTRO, cédula de identidad 0602730911, JONATHAN MIGUEL SIBAJA RODRIGUEZ, cédula de identidad 0701790384, JOSE CRUZ ROSALES CHAVARRIA, cédula de identidad 0207340491, JOSE MANUEL MIRANDA OCONITRILLO, cédula de identidad 0401650355, JOSEPH LEVELL CHAVARRIA, cédula de identidad 0207060207, JOSSETTE LEVELL CHAVARRIA, cédula de identidad 0702290838, JULIETA LIDIETH DE LA TRINIDAD CHAVARRIA ARAYA, cédula de identidad 0401230630, LEYDI YISLEY OROZCO MEJIAS, cédula de identidad 0205670499, LUIS DANIEL CHAVARRIA ESPINOZA, cédula de identidad 0702420185, LUIS EDUARDO DE LA TRINIDAD MEJIAS PANIAGUA, cédula de identidad 0401140264, MAINOR RODRIGUEZ SALAZAR, cédula de identidad 0701400421, MARIA EUGENIA CORRALES HERNANDEZ, cédula de identidad 0206310363, MARIA ISABEL BENAVIDES BERROCAL, cédula de identidad 0701510155, MARIA MEJIAS PANIAGUA, ninguno, MARIA ZENEIDA DEL ROSARIO MEJIAS PANIAGUA, cédula de identidad 0401140819, MARTA VIRGINIA DEL SOCORRO LOPEZ CABEZAS, cédula de identidad 0501220780, MICHAEL JESUS LEDEZMA SALAS, cédula de identidad 0206300498, MIRIAN LADY DE LA TRINIDAD MEJIAS PANIAGUA, cédula de identidad 0401380187, RAFAEL ANGEL PORRAS GRANADOS, cédula de identidad 0202280758, RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ VILLALOBOS, cédula de identidad 0602910012, RAFAEL ANTONIO MORA MENDEZ, cédula de identidad 0900920094, WILSON RICARDO NUÑEZ CORRALES, cédula de identidad 0206710031, YULEYSI LINETH ACUÑA CORDERO, cédula de identidad 0207110337, mayor, contra LA MUNICIPALIDAD Y EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SARAPIQUÍ.-
Resultando:
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Por resolución de ubicación número 30602 del 6 de marzo de 2015, la Municipalidad de Sarapiquí autorizó que se utilizara un terreno ubicado en las cercanías de la Cruz Roja de la localidad, como campo ferial. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
b. En el año 2006 se presentó ante el Área Rectora de Salud de Sarapiquí, una denuncia por contaminación ambiental generada por las actividades que se desarrollaban en el campo ferial. A raíz de lo anterior se realizó una inspección sónica, la cual arrojó como resultado una medida que no excedía los límites establecidos por la normativa. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
c. El 20 de marzo de 2017, los recurrentes presentaron gestiones ante el Área Rectora de Salud y el Concejo, ambos de Sarapiquí, en las que pedía que no se continuaran otorgando permisos para las fiestas del sector de Puerto Viejo de Sarapiquí en el sitio denominado “campo ferial”. (Prueba aportada a los autos).
d. Por oficio número CN-ARS-S-284-2017 del 3 de abril de 2017, notificado ese mismo día, el Área Rectora de Salud de Sarapiquí desestimó la solicitud planteada por los accionantes. (Informe de la autoridad recurrida y prueba aportada a los autos).
e. El 4 de julio de 2017, la Presidenta de la Junta de Educación de la Escuela de Puerto Viejo solicitó al Área Rectora de Salud de Sarapiquí la autorización para la realización de los Festejos Populares Puerto Viejo 2017, del 18 al 28 de agosto de 2017, con extensión del 14 al 17 de septiembre de ese año. Dicha solicitud fue aceptada por oficio número CN-ARS-S-706-2017 del 17 de agosto de 2017. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
f. El 9 de agosto de 2017, la Presidenta de la Junta de Educación de la Escuela de Puerto Viejo presentó una gestión ante la Municipalidad de Sarapiquí, en la que pedía autorización para la realización de los Festepos Populares Sarapiquí 2017. Dicha solicitud fue autorizada mediante resolución número DFT-AL-013-2017 de las 14 horas del 18 de agosto de 2017. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
III.Sobre el fondo. En el caso en estudio, los recurrentes cuestionan que los recurridos permitan la realización de festividades en el denominado “Campo Ferial”, ubicado en las cercanías de la Cruz Roja de Sarapiquí, pues dicho lugar no es apto para ese tipo de actividades. Asimismo, alegan que los festejos que se llevan a cabo en la zona producen una serie de problemas como contaminación sónica, acumulación de basura y producción de desechos, los cuales afectan a los vecinos del sector. Ahora bien, tras analizar los elementos aportados a los autos, la Sala estima que no puede constatarse la vulneración alegada por los accionantes, pues éstos no aportan elemento alguno que permita constatar la existencia de los problemas antes citados y la falta de atención de los mismos por parte de los accionados. En ese sentido, del informe y la prueba del Área Rectora de Salud de Sarapiquí, se desprende que la única denuncia relativa a la problemática mencionada data del año 2016, y en su momento fue atendida y desestimada por dicha autoridad, luego de constar que no existía el problema de contaminación sónica denunciado.
Por otra parte, debe señalarse a los accionantes que no corresponde a esta Sala determinar si el espacio antes mencionado, resulta apto para la realización de festividades, o si las actividades que ahí se efectúan, como los Festejos Populares Sarapiquí 2017, cumplen o no con los requisitos para llevarse a cabo, pues ello es un asunto de legalidad que debe ser planteado en la vía ordinaria correspondiente. Ante dicho panorama, lo que procede es desestimar el recurso, como en efecto se hace.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se aduce una presunta contaminación provocada por exceso de ruidos, producción y acumulación de basura y malos olores lo que, a su vez, afecta a los ocupantes de varias casas de habitación, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica y acumulación de basura proveniente de un campo ferial, lo que afecta el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen notas.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
*DFIK7BCKQXM61*
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