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Res. 14302-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/09/2017
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Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:
INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.
MUNICIPALIDAD. SE ORDENA ARREGLAR PROBLEMAS DE INUNDACIONES PROVOCADAS POR EL RÍO CONTE EN LA COMUNIDAD DE LA AMAPOLA EN UN PLAZO DE DIECIOCHO MESES.
LBH06/21 ... Ver más *170092610007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del ocho de setiembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-009261-0007-CO, interpuesto por CARLOS GERARDO ARAYA VARGAS, cédula de identidad 0502490002, contra LA MUNICIPALIDAD DE GOLFITO Y EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS.
Resultando:
recurridas en atender los problemas y necesidades básicas de la zona, lesiona sus derechos fundamentales.
· Es competencia de la Municipalidad realizar las gestiones pertinentes de prevención en materia de ordenamiento territorial, cumpliendo incluso con la obligación de las corporaciones locales de verificar que las construcciones que se levanten en el cantón se mantengan dentro de los lineamientos autorizados por ellas (artículos 1, 87 y 88 de la Ley de Construcciones), lo que incluye el aspecto sanitario y de seguridad.
- A partir de la documentación aportada, queda en evidencia que la CNE cumplió con sus competencias ordinarias de evaluación del riesgo, situación que se realiza mediante el Informe Técnico IAR-INF044-2013 y oficio IAR-OF-0135-2017.
- La Comisión no ha recibido ninguna solicitud por parte del Gobierno Local o de cualquier otra institución para intervenir la zona alegada por el recurrente mediante obras de primer impacto (emergencia no declarada) ni obras por emergencia declarada al amparo de lo establecido en los artículos 15 y 30 de la ley 8488.
- Queda manifiesto que la CNE ha cumplido las competencias establecidas mediante la Ley N°8488, al elaborar el Plan General de la Emergencia con los reportes de los daños presentados en ambas emergencias, tanto en el Huracán Otto (2017) como en las Tormenta Tomas (2010); sin embargo, las instituciones competentes en la zona no han reportado la situación descrita por el Sr. Araya Vargas. Nótese que de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley 8488, es responsabilidad de las instituciones entregar un reporte oficial de los daños que sufrió el área de su competencia, con una estimación de los costos y las necesidades que deban cubrirse dentro de un plazo máximo de dos meses.
· Tomando en cuenta lo anterior, es de suponer que las obras requeridas por el recurrente no corresponden a la actividad extraordinaria generada por una emergencia sino a la actividad ordinaria de la Administración, en este caso la Municipalidad de Golfito.
· Finalmente es necesario indicar que de la prueba aportada por el recurrente se desprende que el Sr. Araya Vargas ha recurrido en diversas ocasiones a la Municipalidad para solicitar el cumplimiento de lo establecido en los informes técnicos vertidos por esa Comisión. Solicita que se desestime el recurso planteado.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
II.Objeto del recurso. El recurrente manifiesta que es propietario de la finca matricula de folio real N° 6176626006, ubicado en La Amapola, Río Conte, en Puerto Jiménez de Puntarenas, cuya medida es de 317,58 metros cuadrados. Luego del paso del huracán Otto la zona de Puerto Jiménez, la comunidad de La Amapola se ha visto afectada por el aluvión masivo y la erosión hídrica, debido a que el cauce del río se modificó hacia dentro de su propiedad y la carretera principal. Durante la época lluviosa, se dio el desbordamiento del río, provocando la pérdida de superficie terrestre arable y útil para la siembra. Además, generó la obstrucción de la única vía terrestre para el acceso y salida de los vecinos del lugar. Esto último impide que tengan acceso a los servicios de salud, de emergencias, servicios públicos, centros educativos, así como, al desarrollo de las actividades comerciales y turísticas, situación que afecta a los adultos, las personas adultas mayores y los menores de edad que habitan en el lugar.
Por ello, el 20 de diciembre de 2016 presentó a la Municipalidad de Golfito una solicitud para el cumplimiento de lo señalado en el informe técnico No. AR-INF-0044-2013, dada la constante erosión y lavado de los terrenos donde se ubican las casas de habitación de los vecinos, así como, los problemas por el ingreso del río a la carretera. Señala que por nota dirigida a la Presidencia de la Comisión Nacional de Emergencias, solicitó se le otorgara una audiencia para exponer los problemas de la comunidad de La Amapola de Puerto Jiménez, además, indicó que por informe técnico N° MARINF- 0044-2013, entregado a la Municipalidad de Golfito, se advirtió sobre el riesgo de inundación y el desbordamiento del río. En esa nota, también, se hace alusión a los daños sufridos en su propiedad, en el camino, en los portones, zonas verdes, caballos y en sembradíos. Ante la falta de respuesta, el 21 de febrero de 2017, solicitó al Alcalde de la Municipalidad de Golfito, información sobre el trámite de sus gestiones y la fase en que se encuentran.
No obstante, las solicitudes presentadas ante las autoridades recurridas para la mitigación y solución de los problemas existentes por el desbordamiento del río y las constantes inundaciones, no han sido atendidas, en clara trasgresión a sus derechos. Por otra parte, señala que algunas comunidades se encuentran incomunicadas, dado que, el puente que pasa sobre el río fue socavado por las fuertes corrientes, lo cual impide transitar por el sitio. Manifiesta que la inacción por parte de las autoridades recurridas en atender los problemas y necesidades básicas de la zona, lesiona sus derechos fundamentales.
III.La protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50, Constitucional, establece como fin fundamental y valor esencial del Estado costarricense procurar "el mayor bienestar a todos los habitantes del país". De tal manera que, el "ambiente sano y ecológicamente equilibrado" forma parte del contenido del mayor bienestar de todos los habitantes, causa, fin y también condición y límite del ejercicio de las potestades y competencias públicas, no solo del Estado, sino también de las Municipalidades. Al igual que el derecho de propiedad, el objeto sobre el que recae el derecho al ambiente es externo a la integridad de la persona humana (a diferencia por ejemplo del derecho a la vida), pero también a diferencia con el objeto del derecho de propiedad, la persona forma parte del ambiente, lo integra, de allí que su protección, supone la conservación del contexto esencial para la vida humana, una conducta con efectos negativos sobre él, supone un peligro para la propia existencia humana y una reducción o pérdida del "mayor bienestar" de todos. La vida depende del ambiente, por tanto, debe velar para que esas condiciones que garantizan la vida se mantengan en el tiempo. En Sentencia N° 601-2009, esta Sala dispuso lo siguiente:
"Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano (..) importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo".
Así las cosas, corresponde a los entes públicos, entre ellos a las Municipalidades, velar por el respeto a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en su respectiva circunscripción territorial, así como por el bienestar de todos los habitantes de su respectivo cantón, y dentro del marco de las competencias constitucionales y legales actuar a favor de asegurar el respeto de este derecho a todos los munícipes, y actuar -nuevamente dentro del marco de sus competencias- para mitigar o corregir las actuaciones que tienden a su violación.
IV.Competencia municipal y obligación de coordinación interinstitucional. El artículo 169, de la Constitución Política, dispone que "La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal (...)". Esta norma ha sido desarrollada por el legislador ordinario, en atención a ello, el artículo 3, del Código Municipal, Ley N° 7794 de 30 de abril de 1998, dispone que: "El gobierno y la administración de los intereses y servicios cantonales estarán a cargo del gobierno municipal". En este mismo sentido, se ha expresado la Sala Constitucional en su jurisprudencia. Verbigracia, en Sentencia N° 5445-99, de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, se dispuso lo siguiente:
"VI.- DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES EN RAZÓN DE LA MATERIA (CONCEPTO DE "LO LOCAL"). Por disposición constitucional expresa -artículo 169-, hay una asignación de funciones o atribuciones en favor de los gobiernos locales en razón de la materia a "lo local", sea, "la administración de los servicios e intereses" de la localidad a la que está circunscrita, para lo cual se la dota de autonomía (") De manera que sus potestades son genéricas, en tanto no hay una enumeración detallada de sus cometidos propios, sino una simple enunciación del ámbito de su competencia; pero no por ello no determinable, a lo que hizo referencia este Tribunal en sentencia número 6469-97, de las dieciséis horas veinte minutos del ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, en los siguientes términos:
" (...) lo local tiene tal connotación que definir sus alcances por el legislador o el juez, debe conducir al mantenimiento de la integridad de los intereses y servicios locales, de manera que ni siquiera podría el legislador dictar normativa que tienda a desmembrar el Municipio (elemento territorial), si no lo hace observando los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política; ni tampoco promulgar aquella que coloque a sus habitantes (población) en claras condiciones de inferioridad con relación al resto del país; ni la que afecte la esencia misma de lo local (gobierno), de manera que se convierta a la Corporación en un simple contenedor vacío del que subsista solo la nominación, pero desactivando todo el régimen tal y como fue concebido por la Asamblea Nacional Constituyente. En otro giro, habrá cometidos que por su naturaleza son municipales -locales- y no pueden ser substraídos de ese ámbito de competencia para convertirlos en servicios o intereses nacionales, porque hacerlo implicaría desarticular a la Municipalidad, o mejor aún, vaciarla de contenido constitucional, y por ello, no es posible de antemano dictar los límites infranqueables de lo local, sino que para desentrañar lo que corresponde o no al gobierno comunal, deberá extraerse del examen que se haga en cada caso concreto (...)". De lo anterior, resalta el hecho de que, por voluntad expresa de nuestra Carta Fundamental, se asigna una competencia específica a los gobiernos locales, atribución que además es exclusiva de éstos; es decir, se trata de una competencia originaria de la municipalidad y sólo mediante una ley de nacionalización o de regionalización es que puede ser desplazada, total o parcialmente".
En consecuencia, si un grupo de munícipes, en su circunscripción territorial, sufren inundaciones con riesgo para sus vidas y graves daños patrimoniales, psicológicos, calidad de vida y bienestar general, esto se enmarca dentro del concepto de "intereses y servicios locales" del numera 169, constitucional, problemas cuyas causas tienen que ser identificadas con precisión y, más aun, las soluciones, a fin de implementarlas a la mayor brevedad posible; para lo cual corresponde a la Municipalidad coordinar con las instituciones de nivel nacional con competencia para actuar sobre el problema. En efecto, la Sala ya ha desarrollado la obligación municipal de coordinar con otras instituciones estatales en aras de atender los "intereses" y prestar cumplidamente los "servicios locales". En la citada Sentencia N° 5445-99, la Sala manifestó:
"(...) se refieren a la obligación de coordinación que debe existir entre los gobiernos locales, las instituciones descentralizadas y el Poder Ejecutivo, para llevar a cabo las funciones que le han sido encomendadas, lo que debe ser analizado a partir de la naturaleza misma de la autonomía municipal. Es en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 constitucional, que las municipalidades (entes corporativos locales) gozan de autonomía funcional, administrativa y financiera en la administración de los intereses y servicios locales (artículo 169 de la Constitución Política) (...) No puede, entonces, crearse un conflicto por antagonismo o protagonismo entre la materia que integra el fin general de "los intereses y servicios locales" de los intereses y servicios públicos "nacionales" o "estatales", intrínsecamente distintos unos de otros, pero que en realidad están llamados a coexistir (....) Definida la competencia material de la municipalidad en una circunscripción territorial determinada, queda claro que habrá cometidos que por su naturaleza son exclusivamente municipales, a la par de otros que pueden ser reputados nacionales o estatales; por ello es esencial definir la forma de cooparticipación de atribuciones que resulta inevitable, puesto que la capacidad pública de las municipalidades es local, y la del Estado y los demás entes, nacional; de donde resulta que el territorio municipal es simultáneamente estatal e institucional, en la medida en que lo exijan las circunstancias. Es decir, las municipalidades pueden compartir sus competencias con la Administración Pública en general, relación que debe desenvolverse en los términos como está definida en la ley (artículo 5 del Código Municipal anterior, artículo 7 del nuevo Código), que establece la obligación de "coordinación" entre la municipalidades y las instituciones públicas que concurran en el desempeño de sus competencias, para evitar duplicaciones de esfuerzos y contradicciones, sobre todo, porque sólo la coordinación voluntaria es compatible con la autonomía municipal por ser su expresión. En otros términos, la municipalidad está llamada a entrar en relaciones de cooperación con otros entes públicos, y viceversa, dado el carácter concurrente o coincidente -en muchos casos-, de intereses en torno a un asunto concreto. En la doctrina, la coordinación es definida a partir de la existencia de varios centros independientes de acción, cada uno con cometidos y poderes de decisión propios, y eventualmente discrepantes; pese a ello, debe existir una comunidad de fines por materia, pero por concurrencia, en cuanto sea común el objeto receptor de los resultados finales de la actividad y de los actos de cada uno". De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible "concierto" interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros".
Adviértase, por lo demás, que las Municipalidades están obligadas, por imperativo del ordinal 50, de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente (Sentencia N° 2006-7994 de las 8:57 horas de 2 de junio de 2006).
V.Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, el recurrente estima lesionado su derecho a la salud, vida, propiedad y un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, toda vez que desde hace varios años viene sufriendo inundaciones producidos por el Río Conte, con peligro para la vida de las personas de su comunidad, Amapola de Puerto Jiménez. Asegura que la erosión y deslave del río provocan inundaciones y crecidas que han provocado la falta de acceso vía terrestre, con los consecuentes problemas a las diferentes instancias de salud, educación y atención de emergencias, que afectan a todos los vecinos de esa comunidad, pero en especial a personas adultas mayores, y menores de edad. De igual manera que se afectada la producción y atención de las cosechas y ganados de los habitantes de ese sector, como lo demuestra la prueba aportada al expediente, por lo que ha solicitado desde el año 2013, la intervención municipal, sin que a la fecha se haya concretado una respuesta que solucione de manera definitiva el problema que enfrentan.
Así las cosas, la Sala tiene por demostrado que la Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), emitió en el año 2013, el informe IAR-INF-0044-2013, realizado por el geólogo Ignacio Chaves Salas, a solicitud del recurrente. En dicho documento técnico se describe y caracteriza la problemática existente en el sitio evaluado, que consiste en erosión lateral sobre la margen derecha del río Conte, propia de la dinámica normal del caudal, así como la amenaza potencial de inundación hacia fincas ubicadas en dicho sector debido a la poca diferencia de altura entre el nivel base del río y el borde de las propiedades, estos desbordamientos también podrían afectar el camino de acceso a las fincas y dejar incomunicada dicho poblado. El informe técnico señala en sus recomendaciones la necesidad de realizar un dragado o movimientos de material del río para disminuir la vulnerabilidad de la zona a anegamientos, y así evitar afectaciones al camino y propiedades por la erosión lateral, además, se indica que se debe dar parte a la Municipalidad de Golfito para que actúe según sea su competencia y valore la posibilidad realizar las obras necesarias.
Después del paso del huracán Otto por la zona de Puerto Jiménez en diciembre del 2016, la comunidad de La Amapola se vio afectada, por lo que el 20 de diciembre del 2016, vecinos de dicha comunidad, solicitaron la intervención de la Municipalidad para dragar el río Conte, y dar solución al problema desbordamiento de dicho río. El 21 de febrero del 2017, el recurrente, Carlos Araya Vargas, presentó una nota dirigida al Alcalde Municipal de Golfito, reiterando la solicitud del 20 de diciembre del 2016; sin embargo, no se acredita respuesta ni solución concreta a dichas gestiones. Asimismo, la Sala constata que en el presente año se han recibido tres solicitudes por parte del recurrente, ante la CNE, con números de consecutivos asignados 0173-2017, 0320-2017 y 0368-2017, requiriendo inspecciones y criterio técnico por los problemas ocasionados en su finca y sitios aledaños, debido al desbordamiento del río Conte durante las crecidas asociadas a las lluvias extraordinarias del paso del huracán Otto.
En respuesta a estas solicitudes, y teniendo el antecedente del informe técnico previamente realizado en 2013, se emitió el oficio IAR-OF-0135-2017 del 27 de junio del 2017, suscrito por un Geólogo y el Jefe de la Unidad de Investigación y Análisis del Riesgo, de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. En este documento técnico, se indica que a la fecha las condiciones de vulnerabilidad ante inundaciones en la comunidad de Amapola, Puerto Jiménez de Osa, no han disminuido, pues, no se han realizado obras de mitigación o protección de la margen afectada del río Conte, así como obras de canalización del cauce que mantengan una dinámica normal. Ante lo presentado en la zona afectada, se recomienda en dicho oficio, realizar obras de protección y mitigación en el cauce del río Conte, así como el establecimiento de un plan de mantenimiento y limpieza del cauce por parte de la Municipalidad de Golfito, el cual permita la remoción periódica de material acumulado cauce en el río, y que asegure la dinámica normal del caudal, sin la generación de problemas sobre las márgenes.
En su defensa, los representantes de la Municipalidad de Golfito señalaron que mediante el Plan de Emergencia ante la situación provocada por el paso del huracán Otto, por el territorio costarricense, emitido en atención al Decreto de Emergencia N°40027, aprobado por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, mediante acuerdo N°040-03-2017, en la Sesión ordinaria N° 04-03-17, celebrada el 1 de marzo de 2017, Artículo IV, se establece, en su página 21, el compendio de Fichas de Técnicas de Compromisos de las instituciones involucradas en su ejecución, en el cual se asignaron las obras o acciones a realizar, relacionadas con los alegatos del recurrente, en este caso, al Departamento de Obras Pluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), la reconstrucción de obras de protección, limpieza y canalización de ríos, al cual se le designó un monto de 2.916.848.563.33 millones de colones.
No obstante, posterior, a tales actuaciones municipales no consta que se haya realizado algún acto en concreto, para remediar la situación aquejada por el promovente, pese a que la problemática persiste, según se indica en el oficio IAR-OF-0135-2017 del 27 de junio del 2017, supra citado. Por su parte, el Director de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, indicó que esa Dirección no tiene responsabilidad alguna, pues la entidad que en primera instancia atendió la problemática fue el Comité Local de Emergencias, que lo preside el Alcalde Municipal de Golfito. Señala que una vez documentado el problema por parte de esa entidad, y se estiman los recursos económicos que se requieren para su solución, valora si lo pueden hacer con recursos propios, utilizando maquinaria y personal municipal, o contratando maquinaria privada. Si la Municipalidad determina que no tiene capacidad económica, procede en estos casos particulares de eventos extraordinarios, como lo fue el huracán Otto, solicitar ayuda a la CNE, como ocurrió en este caso.
No obstante, a pesar de lo señalado, aún no se ha llegado a concretar ninguna solución, ni siquiera se informa de medidas provisionales o urgentes dirigidas a evitar o mitigar los efectos de las inundaciones provocadas por el Río Conte en la comunidad de La Amapola. Tomando en consideración la competencia específica que el artículo 169, de la Constitución Política, otorga a los gobiernos local, al disponer que: " La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal (...)", resulta inaceptable que la Municipalidad de Golfito se limite a citar el compendio de Fichas de Técnicas de Compromisos de las instituciones involucradas en la ejecución del Plan de Emergencia, sin haber tenido una participación activa en su ejecución, con le exige el numeral 169 de la Carta Política. Por ello, se acredita la alegada violación a los derechos fundamentales del tutelado, siendo lo procedente declarar con lugar el recurso, con la orden que se indicará en la parte dispositiva de esta sentencia.
En cuanto a la actuación de la Comisión Nacional de Emergencias, y la Dirección de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el amparo debe desestimarse. Ello debido a que la primera institución si ha dado atención a las gestiones planteadas sobre la problemática planteada, y ha emitido dos informes recomendando la intervención municipal. Por su parte, la Dirección de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, carece de competencia directa para intervenir en esta situación, y de requerirse su participación debe ser a instancia del gobierno local, así como de la CNE.
VI.Conclusión. De esta forma, este Tribunal concluye que si bien las autoridades municipales son conscientes de los problemas denunciados por el recurrente y que afectan a todos los vecinos de la localidad, debido a las inundaciones mencionadas, no se han tomado acciones para brindar una solución efectiva a dicha problemática. En conclusión, el amparo resulta procedente habida cuenta de la falta de acciones efectivas por parte de la Municipalidad recurrida, esa omisión ha ocasionado que el recurrente y los vecinos de la zona, se mantengan soportando inundaciones, y ello ha ocasionado un peligro a la vida e integridad de sus habitantes. Así las cosas, debe la Municipalidad recurrida tomar las acciones necesarias y pertinentes, para dar una solución integral y definitiva al problema de inundaciones denunciado.
El suscrito Magistrado aclara que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al requerirse la intervención de la autoridad recurrida con el propósito de proteger la integridad, las viviendas y la propiedad privada del tutelado y demás vecinos que habitan en la zona, así como los derechos fundamentales de personas menores de edad y adultas mayores, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.
He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas, alcantarillado pluvial entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
Tal es el caso de este recurso donde se tiene por demostrado que la omisión de atender los desbordamientos y problemas generales causados por una corriente de agua ha producido una afectación grave e intensa al disfrute de su derecho fundamental a propiedad privada e incluso a la integridad física de las personas. Por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran derechos fundamentales de los administrados, según se indica en el escrito de interposición.
Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que he suscrito con él, considero que, bajo una mejor ponderación, en los asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvo el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, salvo, claro está, que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida y la integridad física, o bien, la tutela a grupos minoritarios, tales como, las personas con discapacidad. En el sub lite, al estar de por medio la protección de la integridad física, seguridad o vida de los vecinos de la comunidad de Amapola de Puerto Jiménez, cantón de Golfito, estimo procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla que sigo en esta materia.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Elberth Barrantes Arrieta, en su condición de Alcalde Municipal, a Alberto Díaz Chavarría, en su condición de Presidente del Concejo Municipal, y a Jimmy Roy Vindas Aguilar, en su condición de Encargado del Comité Local de Emergencias, todos de la Municipalidad de Golfito o a quienes ejerzan dichos cargos, que en forma inmediata a la notificación de esta sentencia, adopten las medidas que sean necesarias dentro del ejercicio de sus competencias, para dar una solución integral y definitiva al problema de inundaciones denunciado por el recurrente. Asimismo, deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso a la vía terrestre de la comunidad de Amapola, en Puerto Jiménez, Golfito, así como a los servicios salud, educación y atención de emergencias, a todos sus habitantes. Lo anterior, deberá ejecutarse dentro de un plazo de dieciocho meses, a partir de la notificación de esta resolución.
Se advierte a los recurridos, que de no acatar dicha orden, incurrirán en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Golfito al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la Comisión Nacional de Emergencias, y la Dirección de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a los recurridos o a quienes ejerzan sus cargos, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo, la Magistrada Hernández López, y el Magistrado Salazar Alvarado ponen notas en forma separada.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
*VRIQTMPBTX861* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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MUNICIPALIDAD. SE ORDENA ARREGLAR PROBLEMAS DE INUNDACIONES PROVOCADAS POR EL RÍO CONTE EN LA COMUNIDAD DE LA AMAPOLA EN UN PLAZO DE DIECIOCHO MESES.
LBH06/21 ... Ver más *170092610007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del ocho de setiembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-009261-0007-CO, interpuesto por CARLOS GERARDO ARAYA VARGAS, cédula de identidad 0502490002, contra LA MUNICIPALIDAD DE GOLFITO Y EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS.
Resultando:
recurridas en atender los problemas y necesidades básicas de la zona, lesiona sus derechos fundamentales.
· Es competencia de la Municipalidad realizar las gestiones pertinentes de prevención en materia de ordenamiento territorial, cumpliendo incluso con la obligación de las corporaciones locales de verificar que las construcciones que se levanten en el cantón se mantengan dentro de los lineamientos autorizados por ellas (artículos 1, 87 y 88 de la Ley de Construcciones), lo que incluye el aspecto sanitario y de seguridad.
- A partir de la documentación aportada, queda en evidencia que la CNE cumplió con sus competencias ordinarias de evaluación del riesgo, situación que se realiza mediante el Informe Técnico IAR-INF044-2013 y oficio IAR-OF-0135-2017.
- La Comisión no ha recibido ninguna solicitud por parte del Gobierno Local o de cualquier otra institución para intervenir la zona alegada por el recurrente mediante obras de primer impacto (emergencia no declarada) ni obras por emergencia declarada al amparo de lo establecido en los artículos 15 y 30 de la ley 8488.
- Queda manifiesto que la CNE ha cumplido las competencias establecidas mediante la Ley N°8488, al elaborar el Plan General de la Emergencia con los reportes de los daños presentados en ambas emergencias, tanto en el Huracán Otto (2017) como en las Tormenta Tomas (2010); sin embargo, las instituciones competentes en la zona no han reportado la situación descrita por el Sr. Araya Vargas. Nótese que de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley 8488, es responsabilidad de las instituciones entregar un reporte oficial de los daños que sufrió el área de su competencia, con una estimación de los costos y las necesidades que deban cubrirse dentro de un plazo máximo de dos meses.
· Tomando en cuenta lo anterior, es de suponer que las obras requeridas por el recurrente no corresponden a la actividad extraordinaria generada por una emergencia sino a la actividad ordinaria de la Administración, en este caso la Municipalidad de Golfito.
· Finalmente es necesario indicar que de la prueba aportada por el recurrente se desprende que el Sr. Araya Vargas ha recurrido en diversas ocasiones a la Municipalidad para solicitar el cumplimiento de lo establecido en los informes técnicos vertidos por esa Comisión. Solicita que se desestime el recurso planteado.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
II.Objeto del recurso. El recurrente manifiesta que es propietario de la finca matricula de folio real N° 6176626006, ubicado en La Amapola, Río Conte, en Puerto Jiménez de Puntarenas, cuya medida es de 317,58 metros cuadrados. Luego del paso del huracán Otto la zona de Puerto Jiménez, la comunidad de La Amapola se ha visto afectada por el aluvión masivo y la erosión hídrica, debido a que el cauce del río se modificó hacia dentro de su propiedad y la carretera principal. Durante la época lluviosa, se dio el desbordamiento del río, provocando la pérdida de superficie terrestre arable y útil para la siembra. Además, generó la obstrucción de la única vía terrestre para el acceso y salida de los vecinos del lugar. Esto último impide que tengan acceso a los servicios de salud, de emergencias, servicios públicos, centros educativos, así como, al desarrollo de las actividades comerciales y turísticas, situación que afecta a los adultos, las personas adultas mayores y los menores de edad que habitan en el lugar.
Por ello, el 20 de diciembre de 2016 presentó a la Municipalidad de Golfito una solicitud para el cumplimiento de lo señalado en el informe técnico No. AR-INF-0044-2013, dada la constante erosión y lavado de los terrenos donde se ubican las casas de habitación de los vecinos, así como, los problemas por el ingreso del río a la carretera. Señala que por nota dirigida a la Presidencia de la Comisión Nacional de Emergencias, solicitó se le otorgara una audiencia para exponer los problemas de la comunidad de La Amapola de Puerto Jiménez, además, indicó que por informe técnico N° MARINF- 0044-2013, entregado a la Municipalidad de Golfito, se advirtió sobre el riesgo de inundación y el desbordamiento del río. En esa nota, también, se hace alusión a los daños sufridos en su propiedad, en el camino, en los portones, zonas verdes, caballos y en sembradíos. Ante la falta de respuesta, el 21 de febrero de 2017, solicitó al Alcalde de la Municipalidad de Golfito, información sobre el trámite de sus gestiones y la fase en que se encuentran.
No obstante, las solicitudes presentadas ante las autoridades recurridas para la mitigación y solución de los problemas existentes por el desbordamiento del río y las constantes inundaciones, no han sido atendidas, en clara trasgresión a sus derechos. Por otra parte, señala que algunas comunidades se encuentran incomunicadas, dado que, el puente que pasa sobre el río fue socavado por las fuertes corrientes, lo cual impide transitar por el sitio. Manifiesta que la inacción por parte de las autoridades recurridas en atender los problemas y necesidades básicas de la zona, lesiona sus derechos fundamentales.
III.La protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50, Constitucional, establece como fin fundamental y valor esencial del Estado costarricense procurar "el mayor bienestar a todos los habitantes del país". De tal manera que, el "ambiente sano y ecológicamente equilibrado" forma parte del contenido del mayor bienestar de todos los habitantes, causa, fin y también condición y límite del ejercicio de las potestades y competencias públicas, no solo del Estado, sino también de las Municipalidades. Al igual que el derecho de propiedad, el objeto sobre el que recae el derecho al ambiente es externo a la integridad de la persona humana (a diferencia por ejemplo del derecho a la vida), pero también a diferencia con el objeto del derecho de propiedad, la persona forma parte del ambiente, lo integra, de allí que su protección, supone la conservación del contexto esencial para la vida humana, una conducta con efectos negativos sobre él, supone un peligro para la propia existencia humana y una reducción o pérdida del "mayor bienestar" de todos. La vida depende del ambiente, por tanto, debe velar para que esas condiciones que garantizan la vida se mantengan en el tiempo. En Sentencia N° 601-2009, esta Sala dispuso lo siguiente:
"Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano (..) importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo".
Así las cosas, corresponde a los entes públicos, entre ellos a las Municipalidades, velar por el respeto a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en su respectiva circunscripción territorial, así como por el bienestar de todos los habitantes de su respectivo cantón, y dentro del marco de las competencias constitucionales y legales actuar a favor de asegurar el respeto de este derecho a todos los munícipes, y actuar -nuevamente dentro del marco de sus competencias- para mitigar o corregir las actuaciones que tienden a su violación.
IV.Competencia municipal y obligación de coordinación interinstitucional. El artículo 169, de la Constitución Política, dispone que "La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal (...)". Esta norma ha sido desarrollada por el legislador ordinario, en atención a ello, el artículo 3, del Código Municipal, Ley N° 7794 de 30 de abril de 1998, dispone que: "El gobierno y la administración de los intereses y servicios cantonales estarán a cargo del gobierno municipal". En este mismo sentido, se ha expresado la Sala Constitucional en su jurisprudencia. Verbigracia, en Sentencia N° 5445-99, de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, se dispuso lo siguiente:
"VI.- DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES EN RAZÓN DE LA MATERIA (CONCEPTO DE "LO LOCAL"). Por disposición constitucional expresa -artículo 169-, hay una asignación de funciones o atribuciones en favor de los gobiernos locales en razón de la materia a "lo local", sea, "la administración de los servicios e intereses" de la localidad a la que está circunscrita, para lo cual se la dota de autonomía (") De manera que sus potestades son genéricas, en tanto no hay una enumeración detallada de sus cometidos propios, sino una simple enunciación del ámbito de su competencia; pero no por ello no determinable, a lo que hizo referencia este Tribunal en sentencia número 6469-97, de las dieciséis horas veinte minutos del ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, en los siguientes términos:
" (...) lo local tiene tal connotación que definir sus alcances por el legislador o el juez, debe conducir al mantenimiento de la integridad de los intereses y servicios locales, de manera que ni siquiera podría el legislador dictar normativa que tienda a desmembrar el Municipio (elemento territorial), si no lo hace observando los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política; ni tampoco promulgar aquella que coloque a sus habitantes (población) en claras condiciones de inferioridad con relación al resto del país; ni la que afecte la esencia misma de lo local (gobierno), de manera que se convierta a la Corporación en un simple contenedor vacío del que subsista solo la nominación, pero desactivando todo el régimen tal y como fue concebido por la Asamblea Nacional Constituyente. En otro giro, habrá cometidos que por su naturaleza son municipales -locales- y no pueden ser substraídos de ese ámbito de competencia para convertirlos en servicios o intereses nacionales, porque hacerlo implicaría desarticular a la Municipalidad, o mejor aún, vaciarla de contenido constitucional, y por ello, no es posible de antemano dictar los límites infranqueables de lo local, sino que para desentrañar lo que corresponde o no al gobierno comunal, deberá extraerse del examen que se haga en cada caso concreto (...)". De lo anterior, resalta el hecho de que, por voluntad expresa de nuestra Carta Fundamental, se asigna una competencia específica a los gobiernos locales, atribución que además es exclusiva de éstos; es decir, se trata de una competencia originaria de la municipalidad y sólo mediante una ley de nacionalización o de regionalización es que puede ser desplazada, total o parcialmente".
En consecuencia, si un grupo de munícipes, en su circunscripción territorial, sufren inundaciones con riesgo para sus vidas y graves daños patrimoniales, psicológicos, calidad de vida y bienestar general, esto se enmarca dentro del concepto de "intereses y servicios locales" del numera 169, constitucional, problemas cuyas causas tienen que ser identificadas con precisión y, más aun, las soluciones, a fin de implementarlas a la mayor brevedad posible; para lo cual corresponde a la Municipalidad coordinar con las instituciones de nivel nacional con competencia para actuar sobre el problema. En efecto, la Sala ya ha desarrollado la obligación municipal de coordinar con otras instituciones estatales en aras de atender los "intereses" y prestar cumplidamente los "servicios locales". En la citada Sentencia N° 5445-99, la Sala manifestó:
"(...) se refieren a la obligación de coordinación que debe existir entre los gobiernos locales, las instituciones descentralizadas y el Poder Ejecutivo, para llevar a cabo las funciones que le han sido encomendadas, lo que debe ser analizado a partir de la naturaleza misma de la autonomía municipal. Es en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 constitucional, que las municipalidades (entes corporativos locales) gozan de autonomía funcional, administrativa y financiera en la administración de los intereses y servicios locales (artículo 169 de la Constitución Política) (...) No puede, entonces, crearse un conflicto por antagonismo o protagonismo entre la materia que integra el fin general de "los intereses y servicios locales" de los intereses y servicios públicos "nacionales" o "estatales", intrínsecamente distintos unos de otros, pero que en realidad están llamados a coexistir (....) Definida la competencia material de la municipalidad en una circunscripción territorial determinada, queda claro que habrá cometidos que por su naturaleza son exclusivamente municipales, a la par de otros que pueden ser reputados nacionales o estatales; por ello es esencial definir la forma de cooparticipación de atribuciones que resulta inevitable, puesto que la capacidad pública de las municipalidades es local, y la del Estado y los demás entes, nacional; de donde resulta que el territorio municipal es simultáneamente estatal e institucional, en la medida en que lo exijan las circunstancias. Es decir, las municipalidades pueden compartir sus competencias con la Administración Pública en general, relación que debe desenvolverse en los términos como está definida en la ley (artículo 5 del Código Municipal anterior, artículo 7 del nuevo Código), que establece la obligación de "coordinación" entre la municipalidades y las instituciones públicas que concurran en el desempeño de sus competencias, para evitar duplicaciones de esfuerzos y contradicciones, sobre todo, porque sólo la coordinación voluntaria es compatible con la autonomía municipal por ser su expresión. En otros términos, la municipalidad está llamada a entrar en relaciones de cooperación con otros entes públicos, y viceversa, dado el carácter concurrente o coincidente -en muchos casos-, de intereses en torno a un asunto concreto. En la doctrina, la coordinación es definida a partir de la existencia de varios centros independientes de acción, cada uno con cometidos y poderes de decisión propios, y eventualmente discrepantes; pese a ello, debe existir una comunidad de fines por materia, pero por concurrencia, en cuanto sea común el objeto receptor de los resultados finales de la actividad y de los actos de cada uno". De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible "concierto" interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros".
Adviértase, por lo demás, que las Municipalidades están obligadas, por imperativo del ordinal 50, de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente (Sentencia N° 2006-7994 de las 8:57 horas de 2 de junio de 2006).
V.Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, el recurrente estima lesionado su derecho a la salud, vida, propiedad y un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, toda vez que desde hace varios años viene sufriendo inundaciones producidos por el Río Conte, con peligro para la vida de las personas de su comunidad, Amapola de Puerto Jiménez. Asegura que la erosión y deslave del río provocan inundaciones y crecidas que han provocado la falta de acceso vía terrestre, con los consecuentes problemas a las diferentes instancias de salud, educación y atención de emergencias, que afectan a todos los vecinos de esa comunidad, pero en especial a personas adultas mayores, y menores de edad. De igual manera que se afectada la producción y atención de las cosechas y ganados de los habitantes de ese sector, como lo demuestra la prueba aportada al expediente, por lo que ha solicitado desde el año 2013, la intervención municipal, sin que a la fecha se haya concretado una respuesta que solucione de manera definitiva el problema que enfrentan.
Así las cosas, la Sala tiene por demostrado que la Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), emitió en el año 2013, el informe IAR-INF-0044-2013, realizado por el geólogo Ignacio Chaves Salas, a solicitud del recurrente. En dicho documento técnico se describe y caracteriza la problemática existente en el sitio evaluado, que consiste en erosión lateral sobre la margen derecha del río Conte, propia de la dinámica normal del caudal, así como la amenaza potencial de inundación hacia fincas ubicadas en dicho sector debido a la poca diferencia de altura entre el nivel base del río y el borde de las propiedades, estos desbordamientos también podrían afectar el camino de acceso a las fincas y dejar incomunicada dicho poblado. El informe técnico señala en sus recomendaciones la necesidad de realizar un dragado o movimientos de material del río para disminuir la vulnerabilidad de la zona a anegamientos, y así evitar afectaciones al camino y propiedades por la erosión lateral, además, se indica que se debe dar parte a la Municipalidad de Golfito para que actúe según sea su competencia y valore la posibilidad realizar las obras necesarias.
Después del paso del huracán Otto por la zona de Puerto Jiménez en diciembre del 2016, la comunidad de La Amapola se vio afectada, por lo que el 20 de diciembre del 2016, vecinos de dicha comunidad, solicitaron la intervención de la Municipalidad para dragar el río Conte, y dar solución al problema desbordamiento de dicho río. El 21 de febrero del 2017, el recurrente, Carlos Araya Vargas, presentó una nota dirigida al Alcalde Municipal de Golfito, reiterando la solicitud del 20 de diciembre del 2016; sin embargo, no se acredita respuesta ni solución concreta a dichas gestiones. Asimismo, la Sala constata que en el presente año se han recibido tres solicitudes por parte del recurrente, ante la CNE, con números de consecutivos asignados 0173-2017, 0320-2017 y 0368-2017, requiriendo inspecciones y criterio técnico por los problemas ocasionados en su finca y sitios aledaños, debido al desbordamiento del río Conte durante las crecidas asociadas a las lluvias extraordinarias del paso del huracán Otto.
En respuesta a estas solicitudes, y teniendo el antecedente del informe técnico previamente realizado en 2013, se emitió el oficio IAR-OF-0135-2017 del 27 de junio del 2017, suscrito por un Geólogo y el Jefe de la Unidad de Investigación y Análisis del Riesgo, de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. En este documento técnico, se indica que a la fecha las condiciones de vulnerabilidad ante inundaciones en la comunidad de Amapola, Puerto Jiménez de Osa, no han disminuido, pues, no se han realizado obras de mitigación o protección de la margen afectada del río Conte, así como obras de canalización del cauce que mantengan una dinámica normal. Ante lo presentado en la zona afectada, se recomienda en dicho oficio, realizar obras de protección y mitigación en el cauce del río Conte, así como el establecimiento de un plan de mantenimiento y limpieza del cauce por parte de la Municipalidad de Golfito, el cual permita la remoción periódica de material acumulado cauce en el río, y que asegure la dinámica normal del caudal, sin la generación de problemas sobre las márgenes.
En su defensa, los representantes de la Municipalidad de Golfito señalaron que mediante el Plan de Emergencia ante la situación provocada por el paso del huracán Otto, por el territorio costarricense, emitido en atención al Decreto de Emergencia N°40027, aprobado por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, mediante acuerdo N°040-03-2017, en la Sesión ordinaria N° 04-03-17, celebrada el 1 de marzo de 2017, Artículo IV, se establece, en su página 21, el compendio de Fichas de Técnicas de Compromisos de las instituciones involucradas en su ejecución, en el cual se asignaron las obras o acciones a realizar, relacionadas con los alegatos del recurrente, en este caso, al Departamento de Obras Pluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), la reconstrucción de obras de protección, limpieza y canalización de ríos, al cual se le designó un monto de 2.916.848.563.33 millones de colones.
No obstante, posterior, a tales actuaciones municipales no consta que se haya realizado algún acto en concreto, para remediar la situación aquejada por el promovente, pese a que la problemática persiste, según se indica en el oficio IAR-OF-0135-2017 del 27 de junio del 2017, supra citado. Por su parte, el Director de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, indicó que esa Dirección no tiene responsabilidad alguna, pues la entidad que en primera instancia atendió la problemática fue el Comité Local de Emergencias, que lo preside el Alcalde Municipal de Golfito. Señala que una vez documentado el problema por parte de esa entidad, y se estiman los recursos económicos que se requieren para su solución, valora si lo pueden hacer con recursos propios, utilizando maquinaria y personal municipal, o contratando maquinaria privada. Si la Municipalidad determina que no tiene capacidad económica, procede en estos casos particulares de eventos extraordinarios, como lo fue el huracán Otto, solicitar ayuda a la CNE, como ocurrió en este caso.
No obstante, a pesar de lo señalado, aún no se ha llegado a concretar ninguna solución, ni siquiera se informa de medidas provisionales o urgentes dirigidas a evitar o mitigar los efectos de las inundaciones provocadas por el Río Conte en la comunidad de La Amapola. Tomando en consideración la competencia específica que el artículo 169, de la Constitución Política, otorga a los gobiernos local, al disponer que: " La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal (...)", resulta inaceptable que la Municipalidad de Golfito se limite a citar el compendio de Fichas de Técnicas de Compromisos de las instituciones involucradas en la ejecución del Plan de Emergencia, sin haber tenido una participación activa en su ejecución, con le exige el numeral 169 de la Carta Política. Por ello, se acredita la alegada violación a los derechos fundamentales del tutelado, siendo lo procedente declarar con lugar el recurso, con la orden que se indicará en la parte dispositiva de esta sentencia.
En cuanto a la actuación de la Comisión Nacional de Emergencias, y la Dirección de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el amparo debe desestimarse. Ello debido a que la primera institución si ha dado atención a las gestiones planteadas sobre la problemática planteada, y ha emitido dos informes recomendando la intervención municipal. Por su parte, la Dirección de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, carece de competencia directa para intervenir en esta situación, y de requerirse su participación debe ser a instancia del gobierno local, así como de la CNE.
VI.Conclusión. De esta forma, este Tribunal concluye que si bien las autoridades municipales son conscientes de los problemas denunciados por el recurrente y que afectan a todos los vecinos de la localidad, debido a las inundaciones mencionadas, no se han tomado acciones para brindar una solución efectiva a dicha problemática. En conclusión, el amparo resulta procedente habida cuenta de la falta de acciones efectivas por parte de la Municipalidad recurrida, esa omisión ha ocasionado que el recurrente y los vecinos de la zona, se mantengan soportando inundaciones, y ello ha ocasionado un peligro a la vida e integridad de sus habitantes. Así las cosas, debe la Municipalidad recurrida tomar las acciones necesarias y pertinentes, para dar una solución integral y definitiva al problema de inundaciones denunciado.
El suscrito Magistrado aclara que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al requerirse la intervención de la autoridad recurrida con el propósito de proteger la integridad, las viviendas y la propiedad privada del tutelado y demás vecinos que habitan en la zona, así como los derechos fundamentales de personas menores de edad y adultas mayores, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.
He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas, alcantarillado pluvial entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
Tal es el caso de este recurso donde se tiene por demostrado que la omisión de atender los desbordamientos y problemas generales causados por una corriente de agua ha producido una afectación grave e intensa al disfrute de su derecho fundamental a propiedad privada e incluso a la integridad física de las personas. Por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran derechos fundamentales de los administrados, según se indica en el escrito de interposición.
Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que he suscrito con él, considero que, bajo una mejor ponderación, en los asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvo el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, salvo, claro está, que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida y la integridad física, o bien, la tutela a grupos minoritarios, tales como, las personas con discapacidad. En el sub lite, al estar de por medio la protección de la integridad física, seguridad o vida de los vecinos de la comunidad de Amapola de Puerto Jiménez, cantón de Golfito, estimo procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla que sigo en esta materia.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Elberth Barrantes Arrieta, en su condición de Alcalde Municipal, a Alberto Díaz Chavarría, en su condición de Presidente del Concejo Municipal, y a Jimmy Roy Vindas Aguilar, en su condición de Encargado del Comité Local de Emergencias, todos de la Municipalidad de Golfito o a quienes ejerzan dichos cargos, que en forma inmediata a la notificación de esta sentencia, adopten las medidas que sean necesarias dentro del ejercicio de sus competencias, para dar una solución integral y definitiva al problema de inundaciones denunciado por el recurrente. Asimismo, deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso a la vía terrestre de la comunidad de Amapola, en Puerto Jiménez, Golfito, así como a los servicios salud, educación y atención de emergencias, a todos sus habitantes. Lo anterior, deberá ejecutarse dentro de un plazo de dieciocho meses, a partir de la notificación de esta resolución.
Se advierte a los recurridos, que de no acatar dicha orden, incurrirán en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Golfito al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la Comisión Nacional de Emergencias, y la Dirección de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a los recurridos o a quienes ejerzan sus cargos, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo, la Magistrada Hernández López, y el Magistrado Salazar Alvarado ponen notas en forma separada.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
*VRIQTMPBTX861* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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