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Res. 14302-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/09/2017

Res. 14302-2017 Sala ConstitucionalRes. 14302-2017 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:

    INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.

    MUNICIPALIDAD. SE ORDENA ARREGLAR PROBLEMAS DE INUNDACIONES PROVOCADAS POR EL RÍO CONTE EN LA COMUNIDAD DE LA AMAPOLA EN UN PLAZO DE DIECIOCHO MESES.

    LBH06/21 ... Ver más *170092610007CO* Res. Nº 2017014302 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del ocho de setiembre de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-009261-0007-CO, interpuesto por CARLOS GERARDO ARAYA VARGAS, cédula de identidad 0502490002, contra LA MUNICIPALIDAD DE GOLFITO Y EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:21 horas del 15 de junio del 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra LA MUNICIPALIDAD DE GOLFITO Y EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS, y manifiesta que es propietario de la finca matricula de folio real N° 6176626006, ubicado en La Amapola, Río Conte, en Puerto Jiménez de Puntarenas, cuya medida es de 317,58 metros cuadrados. Añade que después del huracán Otto la zona de Puerto Jiménez y la comunidad de La Amapola se ha visto afectada por el aluvión masivo y la erosión hídrica, debido a que el cauce del río se modificó hacia dentro de su propiedad y la carretera principal. Menciona que, durante la época lluviosa, se dio el desbordamiento del río, provocando la pérdida de superficie terrestre arable y útil para la siembra. Además, generó la obstrucción de la única vía terrestre para el acceso y salida de los vecinos del lugar. Esto último impide que tengan acceso a los servicios de salud, de emergencias, servicios públicos, centros educativos, así como, al desarrollo de las actividades comerciales y turísticas, situación que afecta a los adultos, las personas adultas mayores y los menores de edad que habitan en el lugar. Alega que el 20 de diciembre de 2016 presentó a la Municipalidad de Golfito una solicitud para el cumplimiento de lo señalado en el informe técnico N° AR-INF-0044-2013, dada la constante erosión y lavado de los terrenos donde se ubican las casas de habitación de los vecinos, así como, los problemas por el ingreso del río a la carretera. Señala que por nota dirigida a la Presidencia de la Comisión Nacional de Emergencias, solicitó se le otorgara una audiencia para exponer los problemas de la comunidad de La Amapola de Puerto Jiménez, además, indicó que por informe técnico N° MARINF- 0044-2013, entregado a la Municipalidad de Golfito, se advirtió sobre el riesgo de inundación y el desbordamiento del río. En esa nota, también, se hace alusión a los daños sufridos en su propiedad, en el camino, en los portones, zonas verdes, caballos y en sembradíos. Ante la falta de respuesta, el 21 de febrero de 2017, solicitó al Alcalde de la Municipalidad de Golfito, información sobre el trámite de sus gestiones y la fase en que se encuentran. No obstante, las solicitudes presentadas ante las autoridades recurridas para la mitigación y solución de los problemas existentes por el desbordamiento del río y las constantes inundaciones, no han sido atendidas, en clara trasgresión a sus derechos. Por otra parte, señala que algunas comunidades se encuentran incomunicadas, dado que, el puente que pasa sobre el río fue socavado por las fuertes corrientes, lo cual impide transitar por el sitio. Manifiesta que la inacción por parte de las autoridades recurridas en atender los problemas y necesidades básicas de la zona, lesiona sus derechos fundamentales.

    2.- Informa bajo juramento Jimmy Roy Vindas Aguilar, en su condición de Encargado del Comité Local de Emergencias (Municipalidad de Golfito), que considera que no lleva la razón el recurrente, por cuanto, mediante el Plan de Emergencia ante la situación provocada por el paso del Huracán Otto, por el territorio costarricense, el cual se emitió mediante Decreto de Emergencia N°40027, y fue aprobado por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, mediante acuerdo N°040-03-2017, en la Sesión ordinaria N° 04-03-17, celebrada el 1 de marzo de 2017, Artículo IV, se establece, en su página 21, el compendio de Fichas de Técnicas de Compromisos de las instituciones involucradas en la ejecución, en el cual se asignaron las obras o acciones a realizar, en este caso, al Departamento de Obras Pluviales del MOPT, la reconstrucción de obras de protección, limpieza y canalización de ríos, al cual se le designó un monto de 2.916.848.563.33 millones de colones, cuyo resultado esperado es la protección de las comunidades aledañas, y, en cuanto a la Municipalidad de Golfito, le corresponde la atención de la infraestructura vial afectada (carreteras, puentes y alcantarillas), y como parte de los resultados esperados le compete habilitar los accesos a las comunidades. Asimismo, en la ficha técnica de compromisos institucionales: Golfito, dentro de las acciones u obras por realizar, se describen las siguientes: 1. Reparación de daños en Alcantarillas (suministro y colocación). 2. Construcción de cabezales de concreto. 3. Reparación de daños en superficie de ruedo (relastrado). 4. Reparación de puentes dañados. De todas estas obras a realizar, se hizo una inversión por un monto de 2.206.331.905,00 millones de colones. Considera que con fundamento en los antecedentes de hecho y de derecho expuestos, se tiene que, de acuerdo al compendio de Fichas Técnicas de Compromisos de las instituciones involucradas en la ejecución del presente plan, en el cual, se designaron las obras o acciones a realizar en este caso, al Departamento de Obras Pluviales del MOPT, la reconstrucción de obras de protección, limpieza y canalización de ríos, lo que se concluye que, la competencia para la atención de los problemas reportados por el recurrente, es competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y no de la Municipalidad de Golfito, razón por la cual, considera que el Municipio no ha transgredido ningún derecho fundamental al recurrente, porque no es competencia del municipio atender la situación de emergencia que viven los vecinos de Amapola, Río Conte, en Puerto Jiménez. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento Alberto Díaz Chavarría, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Golfito, que considera que no lleva la razón el recurrente, por cuanto, mediante el Plan de Emergencia ante la situación provocada por el paso del Huracán Otto, por el territorio costarricense, el cual se emitió mediante Decreto de Emergencia N°40027, y fue aprobado por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, mediante acuerdo N°040-03-2017, en la Sesión ordinaria N° 04-03-17, celebrada el 1 de marzo de 2017, Artículo IV, se establece, en su página 21, el compendio de Fichas de Técnicas de Compromisos de las instituciones involucradas en la ejecución, en el cual se asignaron las obras o acciones a realizar, en este caso, al Departamento de Obras Pluviales del MOPT, la reconstrucción de obras de protección, limpieza y canalización de ríos, al cual se le designó un monto de 2.916.848.563.33 millones de colones, cuyo resultado esperado es la protección de las comunidades aledañas, y, en cuanto a la Municipalidad de Golfito, le corresponde la atención de la infraestructura vial afectada (carreteras, puentes y alcantarillas), y como parte de los resultados esperados le compete habilitar los accesos a las comunidades. Asimismo, en la ficha técnica de compromisos institucionales: Golfito, dentro de las acciones u obras por realizar, se describen las siguientes: 1. Reparación de daños en Alcantarillas (suministro y colocación). 2. Construcción de cabezales de concreto. 3. Reparación de daños en superficie de ruedo (relastrado). 4. Reparación de puentes dañados. De todas estas obras a realizar, se hizo una inversión por un monto de 2.206.331.905,00 millones de colones. Considera que con fundamento en los antecedentes de hecho y de derecho expuestos, se tiene que, de acuerdo al compendio de Fichas Técnicas de Compromisos de las instituciones involucradas en la ejecución del presente plan, en el cual, se designaron las obras o acciones a realizar en este caso, al Departamento de Obras Pluviales del MOPT, la reconstrucción de obras de protección, limpieza y canalización de ríos, lo que se concluye que, la competencia para la atención de los problemas reportados por el recurrente, es competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y no de la Municipalidad de Golfito, razón por la cual, el Municipio no ha transgredido ningún derecho fundamental al recurrente, porque no es competencia del municipio atender la situación de emergencia que viven los vecinos de Amapola, Río Conte, en Puerto Jiménez. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    4.- Informa bajo juramento Elberth Barrantes Arrieta, en su condición de Alcalde Municipal de Golfito, que considera que no lleva la razón el recurrente, por cuanto, mediante el Plan de Emergencia ante la situación provocada por el paso del Huracán Otto, por el territorio costarricense, el cual se emitió mediante Decreto de Emergencia N°40027, y fue aprobado por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, mediante acuerdo N°040-03-2017, en la Sesión ordinaria N° 04-03-17, celebrada el 1 de marzo de 2017, Artículo IV, se establece, en su página 21, el compendio de Fichas de Técnicas de Compromisos de las instituciones involucradas en la ejecución, en el cual se asignaron las obras o acciones a realizar, en este caso, al Departamento de Obras Pluviales del MOPT, la reconstrucción de obras de protección, limpieza y canalización de ríos, al cual se le designó un monto de 2.916.848.563.33 millones de colones, cuyo resultado esperado es la protección de las comunidades aledañas, y, en cuanto a la Municipalidad de Golfito, le corresponde la atención de la infraestructura vial afectada (carreteras, puentes y alcantarillas), y como parte de los resultados esperados le compete habilitar los accesos a las comunidades. Asimismo, en la ficha técnica de compromisos institucionales: Golfito, dentro de las acciones u obras por realizar, se describen las siguientes: 1. Reparación de daños en Alcantarillas (suministro y colocación). 2. Construcción de cabezales de concreto. 3. Reparación de daños en superficie de ruedo (relastrado). 4. Reparación de puentes dañados. De todas estas obras a realizar, se hizo una inversión por un monto de 2.206.331.905,00 millones de colones. Considera que con fundamento en los antecedentes de hecho y de derecho expuestos, se tiene que, de acuerdo al compendio de Fichas Técnicas de Compromisos de las instituciones involucradas en la ejecución del presente plan, en el cual, se designaron las obras o acciones a realizar en este caso, al Departamento de Obras Pluviales del MOPT, la reconstrucción de obras de protección, limpieza y canalización de ríos, lo que se concluye que, la competencia para la atención de los problemas reportados por el recurrente, es competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y no de la Municipalidad de Golfito, razón por la cual, el Municipio no ha transgredido ningún derecho fundamental al recurrente, porque no es competencia del municipio atender la situación de emergencia que viven los vecinos de Amapola, Río Conte, en Puerto Jiménez. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    5.- Informa bajo juramento Eduardo Mora Castro, en su condición de Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), que a fin de dar respuesta oportuna al presente recurso de amparo, solicitó a la UNIDAD DE DESARROLLO ESTRATÉGICO DEL SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DE RIESGO DE LA CNE, mediante oficio AL-OF-0458-2017 del 23 de junio del 2017, indicar si existe algún reporte de daños, y por tanto, si se contemplan obras dentro del Plan General de la Emergencia al amparo del Decreto 40027-MP, ante lo cual el MSc. Carlos Picado Rojas, Jefe de la Unidad respondió mediante Oficio DESNGR-OF-203-2017, del 26 de junio del 2017 indicando lo siguiente: "En referencia al oficio AL-OF-04582017, me permito indicarle que en los reportes realizados por la Municipalidad de Golfito, CONAVI y Obras Fluviales del MOPI no se incluye ninguna afectación correspondiente a la naturaleza de la afectación y a la ubicación descrita en el recurso de amparo. Por tanto, el Plan General de la Emergencia por el Huracán Otto no contempla daños en este sitio (…)”. Agrega que dentro del Plan se incluyeron dos afectaciones relacionadas al río Conte: cantón: Golfito, distrito: 02 Puerto Jiménez, ruta: 6-07-014, cauce: Río Conte, afectación: Puente, socavación de los bastiones, vigas en mal estado, superficie de ruedo colapsado. Cantón: Golfito, distrito: 04 Pavón, ruta: Amapola, cauce: Río Conte, afectación: Río: acumulación de material y erosión de márgenes, así como propiedades aledañas y camino público 12 casas, 60 personas aproximadamente; sin embargo, afirma que no hay una congruencia entre la descripción señalada en el escrito del amparo, y las descripciones anteriores. Agrega que mediante Decreto 40027-MP de fecha 28 de noviembre del 2017 (sic) y publicado en el Alcance N°274 de la Gaceta del día 29 de noviembre del 2017 (sic) se declara estado de emergencia nacional la situación provocada por el Huracán Otto, en los siguientes cantones: Upala, Guatuso y los Chiles, así como los distritos de Aguas Zarcas, Cutris y Pocosol, del cantón de San Carlos, Río Cuarto, del cantón de Grecia y Peñas Blancas, del cantón de San Ramón, todos de la Provincia de Alajuela, cantón de Sarapiquí de la Provincia de Heredia, cantones de Bagaces y La Cruz de la Provincia de Guanacaste, los cantones de Osa, Golfito, Corredores, Buenos Aires y Coto Brus de la Provincia de Puntarenas, Pococí de la Provincia de Limón, y el cantón de Pérez de Zeledón de la Provincia de San José. Del oficio DESNGR-OF-203-2017 se desprende que, de los daños que fueron reportados por las instituciones en el marco del Decreto 40027MP por la emergencia del Huracán Otto ninguno corresponde a la situación alegada por el recurrente. Al respecto, cabe recordar lo que se mencionó supra respecto a las responsabilidades de las instituciones públicas de realizar reportes de daños de las zonas afectadas con el fin de que sean incluidos en el Plan General de la Emergencia. En el mismo sentido, mediante Decreto 36252-MP de fecha cuatro días del mes de noviembre de dos mil diez publicado en la Gaceta 218 del 10 de noviembre del 2010, se declara estado de emergencia nacional la situación provocada por condiciones de temporal y paso de un sistema de baja presión asociado a los efectos indirectos de la Tormenta Tropical Tomás, en el Pacifico Central, Norte, Sur, Valle Central y Zona de Los Santos, que generó abundantes lluvias, inundaciones y deslizamientos en los cantones de Alajuela, Atenas, Naranjo, Poás, Orotina y Palmares de la provincia de Alajuela, los cantones de Cartago, Oreamuno, Paraíso, El Guarco y La Unión de la provincia de Cartago, los cantones de Nandayure, Nicoya, Cañas, Bagaces y Santa Cruz de la provincia de Guanacaste, los cantones de Puntarenas, Aguirre, Garabito, Golfito, Corredores, Buenos Aires, Osa y Parrita de la provincia de Puntarenas, y los cantones de Dota, León Cortés, Tarrazú, Acosta, Desamparados, Aserrí, Alajuelita, Mora, Santa Ana, Pérez Zeledón, Puriscal, Turrubares y Escazú de la provincia de San José. Conteste con lo anterior, queda manifiesto que la CNE ha cumplido con las competencias establecidas mediante la Ley 8488, al elaborar el Plan General de la Emergencia con los reportes de los daños presentados en ambas emergencias, tanto en el Huracán Otto (2017) como en las Tormenta Tomas (2010), sin embargo, las instituciones competentes en la zona no han reportado la situación descrita por el Sr. Araya Vargas. Nótese que de conformidad con los artículos 38 y 39, de la Ley N° 8488, es responsabilidad de las instituciones entregar un reporte oficial de los daños que sufrió el área de su competencia, con una estimación de los costos y las necesidades que deban cubrirse dentro de un plazo máximo de dos meses. Añade que en los últimos cinco años no se ha realizado obra alguna por contratación de emergencia declarada ni por primer impacto en el sector de la Amapola de Puerto Jiménez, esto en virtud de que ninguna entidad, sea Municipalidad de Golfito, MOPT u otra, ha realizado gestión alguna al respecto, y la situación señalada por el recurrente, no fue reportada en el Plan General de la Emergencia del Huracán Otto, por ninguna institución. Ante este escenario, asegura que esa Comisión no ha recibido ninguna solicitud por parte del Gobierno Local o de cualquier otra institución para intervenir la zona alegada por el recurrente mediante obras de primer impacto (emergencia no declarada) ni obras por emergencia declarada. Para que la Comisión pueda utilizar el régimen de excepción establecido en la Ley 8488 bajo la declaratoria de emergencia, deberá existir un nexo de causalidad entre el hecho productor de la emergencia y las obras, los bienes y servicios que se pretenda contratar, de manera que las actividades ordinarias de prevención y las administrativas de la Comisión y de las demás instituciones del Estado, no podrán llevarse a cabo bajo este régimen de excepción. Para no reconstruir la vulnerabilidad, las obras por ejecutar durante la emergencia deberán realizarse con un enfoque preventivo, orientado a que futuros eventos no vuelvan a generar un estado de emergencia igual. Agrega que las resoluciones e informes técnicos que emite la CNE sobre las situaciones de riesgo, desastre o peligro inminente, basadas en criterios técnicos y científicos, son vinculantes, tal y como ha sido validado por la misma Sala Constitucional en diversas oportunidades. Sus recomendaciones deben ser acatadas obligatoriamente por los gobiernos locales y p0r las instituciones involucradas. En este sentido, cabe referenciar los Votos 5915-2008, 16389-2010, 1671-2009 y 12485-2010. En cuanto al Informe IAR-INF-0044-2013, citado por el recurrente, el geólogo Blas Sánchez Ureña y el Msc. Lidier Esquivel Valverde, Jefe de la Unidad de Análisis del Riesgo, responden mediante el oficio IAR-OF137-2017 del 27 de junio del 2017, indicando lo siguiente: "Referente al 0Oficio de aclaración remitido a esta a esta unidad, bajo número AL-OF-0460- 2017, en el cual se solicita emitir respuesta ante el recurso de amparo interpuesto por el señor Carlos Gerardo Araya Vargas, bajo expediente número 17-009261-0007-CO, por problemas asociados a las inundaciones en la comunidad de Amapola, Puerto Jiménez de Osa, le aclaramos lo siguiente: La Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias en el año 2013, mediante el informe IAR-INF-0044-2013, realizado por el geólogo Ignacio Chaves Salas, da respuesta a la solicitud realizada por el señor afectado. En dicho documento técnico se describe y caracteriza la problemática existente en el sitio valorado, misma que consiste en erosión lateral sobre la margen derecha del río Conte, propia de la dinámica normal del caudal, así como la amenaza potencial de inundación hacia fincas ubicadas en dicho sector debido a la poca diferencia de altura entre el nivel base del río y el borde de las propiedades, estos desbordamientos también podrían afectar el camino de acceso a las fincas y dejar incomunicada dicho poblado. El informe técnico señala en sus recomendaciones la necesidad de realizar un dragado o movimientos de material del río para disminuir la vulnerabilidad de la zona a anegamientos, y así evitar afectaciones al camino y propiedades por la erosión lateral, además, se indica que se debe dar parte a la Municipalidad de Golfito para que actúe según sea su competencia y valore la posibilidad realizar las obras necesarias. En el presente año se han recibido tres solicitudes por parte del señor Carlos Araya, con números de consecutivos asignados 0173-2017, 0320-2017 y 0368-2017, requiriendo inspecciones y criterio técnico por los problemas ocasionados en su finca y sitios aledaños, debido al desbordamiento del río Conte durante las crecidas asociadas a las lluvias extraordinarias del paso del Huracán Otto. En respuesta a estas solicitudes, y teniendo el antecedente del informe técnico previamente realizado en 2013, se emite el oficio IAROF-0135-2017. Debido que a la fecha las condiciones de vulnerabilidad ante inundaciones en la comunidad no han disminuido, pues, no se han realizado obras de mitigación o protección de la margen afectada, así como obras de canalización del cauce que mantengan una dinámica normal. Todas estas afectaciones que se han venido dando a lo largo de todos estos años, son propias de zonas planas de llanura aluvial con baja pendiente, ríos que poseen un sistema de drenaje tipo meándrico y suelos con materiales facialmente erosionables. Ante lo presentado en la zona afectada y de interés para el señor Carlos Araya Vargas, se recomienda en el oficio supra mencionado, realizar obras de protección y mitigación en el cauce del río Conte, así como el establecimiento de un plan de mantenimiento y limpieza del cauce por parte de la Municipalidad de Golfito, el cual permita la remoción periódica de material acumulado cauce en el río y asegure la dinámica normal del caudal, sin la generación de problemas sobre las márgenes.” Considera que la Comisión Nacional de Emergencias ha cumplido a cabalidad con sus competencias en el tanto se han realizado los informes técnicos correspondientes, mediante los cuales se han realizado las recomendaciones sobre las situaciones de riesgo de la zona. Es necesario indicar que de la prueba aportada por el recurrente se desprende que el Sr. Araya Vargas ha recurrido en diversas ocasiones a la Municipalidad para solicitar el cumplimiento de lo establecido en los informes técnicos vertidos por esa Comisión. Agrega que la Procuraduría General de la República mediante Dictamen 213 del 01/07/2014 dijo que la Comisión está obligada por el ordenamiento jurídico a actuar antes de que la emergencia se presente y un instrumento para lograrlo es el dictado de resoluciones vinculantes sobre situaciones de riesgo, desastre y peligro inminente, tendientes a orientar las acciones de regulación y control para su eficaz prevención y manejo, en igual forma el control de los procesos generadores de riesgo y de la regulación que sobre esos procesos realizan las organizaciones del Estado. Así es como la Comisión cumple con sus competencias ordinarias mediante la realización de los informes técnicos en la zona. En conclusión:

    · Es competencia de la Municipalidad realizar las gestiones pertinentes de prevención en materia de ordenamiento territorial, cumpliendo incluso con la obligación de las corporaciones locales de verificar que las construcciones que se levanten en el cantón se mantengan dentro de los lineamientos autorizados por ellas (artículos 1, 87 y 88 de la Ley de Construcciones), lo que incluye el aspecto sanitario y de seguridad.

    - A partir de la documentación aportada, queda en evidencia que la CNE cumplió con sus competencias ordinarias de evaluación del riesgo, situación que se realiza mediante el Informe Técnico IAR-INF044-2013 y oficio IAR-OF-0135-2017.

    - La Comisión no ha recibido ninguna solicitud por parte del Gobierno Local o de cualquier otra institución para intervenir la zona alegada por el recurrente mediante obras de primer impacto (emergencia no declarada) ni obras por emergencia declarada al amparo de lo establecido en los artículos 15 y 30 de la ley 8488.

    - Queda manifiesto que la CNE ha cumplido las competencias establecidas mediante la Ley N°8488, al elaborar el Plan General de la Emergencia con los reportes de los daños presentados en ambas emergencias, tanto en el Huracán Otto (2017) como en las Tormenta Tomas (2010); sin embargo, las instituciones competentes en la zona no han reportado la situación descrita por el Sr. Araya Vargas. Nótese que de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley 8488, es responsabilidad de las instituciones entregar un reporte oficial de los daños que sufrió el área de su competencia, con una estimación de los costos y las necesidades que deban cubrirse dentro de un plazo máximo de dos meses.

    · Tomando en cuenta lo anterior, es de suponer que las obras requeridas por el recurrente no corresponden a la actividad extraordinaria generada por una emergencia sino a la actividad ordinaria de la Administración, en este caso la Municipalidad de Golfito.

    · Finalmente es necesario indicar que de la prueba aportada por el recurrente se desprende que el Sr. Araya Vargas ha recurrido en diversas ocasiones a la Municipalidad para solicitar el cumplimiento de lo establecido en los informes técnicos vertidos por esa Comisión. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    6.- Mediante resolución de las diez horas y cuarenta y dos minutos de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, se otorgó audiencia al Ministro de Obras Públicas y Transportes, para que informe sobre los hechos alegados por el recurrente.

    7.- Informa bajo juramento German Valverde González, en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes, que se le está solicitando a la Dirección de Obras fluviales de ese Ministerio, un informe actualizado para que lo remita directamente a esa Sala Constitucional. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    8.- Informa bajo juramento Jenaro Ruiz Chacón, en su condición de Director a.i. de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que esa Dirección no tiene responsabilidad alguna, pues que la entidad que en primera instancia atendió la problemática fue el Comité Local de Emergencias, que lo preside el Alcalde Municipal de Golfito. Agrega que una vez documentado el problema por parte de esa entidad, y se estiman los recursos económicos que se requieren para su solución, valora si lo pueden hacer con recursos propios, utilizando maquinaria y personal municipal, o contratando maquinaria privada. Si la Municipalidad determina que no tiene capacidad económica, procede en estos casos particulares de eventos extraordinarios, como lo fue el huracán Otto, solicitar ayuda a la CNE, como ocurrió en este caso. La Dirección de Obras Fluviales para este asunto en particular, y en general, donde se producen situaciones críticas por fenómenos naturales extraordinarios, no tiene capacidad económica, ni los recursos de personal para atender todas las emergencias que se presentan en el país, por lo que están los gobiernos locales para que realicen dichas labores, y si está dentro de las posibilidades de esa Dirección hace la colaboración, porque las obras en ríos que causan problemas a propiedades o a infraestructura pública se programan con anticipación, y se les asigna contenido presupuestario, por parte de la Dirección, y lo que son emergencias quedan los gobiernos locales para que actúen junto a la CNE. Añade que en el momento de la emergencia la Municipalidad solicitó a la Dirección que realizara una inspección de los daños, que se realizó mediante el Ing. Álvaro Escamilla Gutiérrez, para determinar las necesidades del sitio, con el fin de que la Municipalidad procediera a realizar los trámites respectivos. Señala que todas las obras de reconstrucción y mitigación que se requieren realizar por motivo de los destrozos causados por el huracán Otto, no es posible realizarlas con recursos de la Dirección de Obras Fluviales, y son financiadas por la CNE, por lo que considera que estaría exento de toda responsabilidad. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    9.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El recurrente es propietario de la finca matricula de folio real No.6176626006, ubicado en La Amapola, Río Conte, en Puerto Jiménez de Puntarenas, cuya medida es de 317,58 metros cuadrados (ver informes y prueba adjunta).
    • b)La Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, emitió en el año 2013, el informe IAR-INF-0044-2013, realizado por el geólogo Ignacio Chaves Salas, a solicitud del recurrente. En dicho documento técnico se describe y caracteriza la problemática existente en el sitio evaluado, misma que consiste en erosión lateral sobre la margen derecha del río Conte, propia de la dinámica normal del caudal, así como la amenaza potencial de inundación hacia fincas ubicadas en dicho sector debido a la poca diferencia de altura entre el nivel base del río y el borde de las propiedades, estos desbordamientos también podrían afectar el camino de acceso a las fincas y dejar incomunicada dicho poblado. El informe técnico señala en sus recomendaciones la necesidad de realizar un dragado o movimientos de material del río para disminuir la vulnerabilidad de la zona a anegamientos, y así evitar afectaciones al camino y propiedades por la erosión lateral, además, se indica que se debe dar parte a la Municipalidad de Golfito para que actúe según sea su competencia y valore la posibilidad realizar las obras necesarias (ver informes y prueba adjunta).
    • c)El 20 de diciembre del 2016, vecinos de la comunidad de La Amapola de Puerto Jiménez, solicitaron la intervención de la Municipalidad para dragar el río Conte, y dar solución al problema desbordamiento de dicho río (ver prueba adjunta).
    • d)El 21 de febrero del 2017, el recurrente, Carlos Araya Vargas, presentó nota dirigida al Alcalde Municipal de Golfito, reiterando la solicitud del 20 de diciembre del 2016 (ver prueba adjunta).
    • e)En el presente año se han recibido tres solicitudes por parte del recurrente, Carlos Araya, ante la CNE, con números de consecutivos asignados 0173-2017, 0320-2017 y 0368-2017, requiriendo inspecciones y criterio técnico por los problemas ocasionados en su finca y sitios aledaños, debido al desbordamiento del río Conte durante las crecidas asociadas a las lluvias extraordinarias del paso del Huracán Otto (ver informes y prueba adjunta).
    • f)En respuesta a estas solicitudes, y teniendo el antecedente del informe técnico previamente realizado en 2013, se emitió el oficio IAR-OF-0135-2017 del 27 de junio del 2017, suscrito por un Geólogo y el Jefe de la Unidad de Investigación y Análisis del Riesgo, de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. En este documento técnico, se indica que a la fecha las condiciones de vulnerabilidad ante inundaciones en la comunidad de Amapola, Puerto Jiménez de Osa, no han disminuido, pues, no se han realizado obras de mitigación o protección de la margen afectada del río Conte, así como obras de canalización del cauce que mantengan una dinámica normal. Ante lo presentado en la zona afectada y de interés para el señor Carlos Araya Vargas, se recomienda en dicho oficio, realizar obras de protección y mitigación en el cauce del río Conte, así como el establecimiento de un plan de mantenimiento y limpieza del cauce por parte de la Municipalidad de Golfito, el cual permita la remoción periódica de material acumulado cauce en el río y asegure la dinámica normal del caudal, sin la generación de problemas sobre las márgenes (ver informes y prueba adjunta).
    • g)Mediante el Plan de Emergencia ante la situación provocada por el paso del Huracán Otto, por el territorio costarricense, emitido en atención al Decreto de Emergencia N°40027, aprobado por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, mediante acuerdo N°040-03-2017, en la Sesión ordinaria N° 04-03-17, celebrada el 1 de marzo de 2017, Artículo IV, se establece, en su página 21, el compendio de Fichas de Técnicas de Compromisos de las instituciones involucradas en su ejecución, en el cual se asignaron las obras o acciones a realizar, relacionadas con los alegatos del recurrente, en este caso, al Departamento de Obras Pluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), la reconstrucción de obras de protección, limpieza y canalización de ríos, al cual se le designó un monto de 2.916.848.563.33 millones de colones (ver informes y prueba adjunta).

    II.- Objeto del recurso. El recurrente manifiesta que es propietario de la finca matricula de folio real N° 6176626006, ubicado en La Amapola, Río Conte, en Puerto Jiménez de Puntarenas, cuya medida es de 317,58 metros cuadrados. Luego del paso del huracán Otto la zona de Puerto Jiménez, la comunidad de La Amapola se ha visto afectada por el aluvión masivo y la erosión hídrica, debido a que el cauce del río se modificó hacia dentro de su propiedad y la carretera principal. Durante la época lluviosa, se dio el desbordamiento del río, provocando la pérdida de superficie terrestre arable y útil para la siembra. Además, generó la obstrucción de la única vía terrestre para el acceso y salida de los vecinos del lugar. Esto último impide que tengan acceso a los servicios de salud, de emergencias, servicios públicos, centros educativos, así como, al desarrollo de las actividades comerciales y turísticas, situación que afecta a los adultos, las personas adultas mayores y los menores de edad que habitan en el lugar. Por ello, el 20 de diciembre de 2016 presentó a la Municipalidad de Golfito una solicitud para el cumplimiento de lo señalado en el informe técnico No. AR-INF-0044-2013, dada la constante erosión y lavado de los terrenos donde se ubican las casas de habitación de los vecinos, así como, los problemas por el ingreso del río a la carretera. Señala que por nota dirigida a la Presidencia de la Comisión Nacional de Emergencias, solicitó se le otorgara una audiencia para exponer los problemas de la comunidad de La Amapola de Puerto Jiménez, además, indicó que por informe técnico N° MARINF- 0044-2013, entregado a la Municipalidad de Golfito, se advirtió sobre el riesgo de inundación y el desbordamiento del río. En esa nota, también, se hace alusión a los daños sufridos en su propiedad, en el camino, en los portones, zonas verdes, caballos y en sembradíos. Ante la falta de respuesta, el 21 de febrero de 2017, solicitó al Alcalde de la Municipalidad de Golfito, información sobre el trámite de sus gestiones y la fase en que se encuentran. No obstante, las solicitudes presentadas ante las autoridades recurridas para la mitigación y solución de los problemas existentes por el desbordamiento del río y las constantes inundaciones, no han sido atendidas, en clara trasgresión a sus derechos. Por otra parte, señala que algunas comunidades se encuentran incomunicadas, dado que, el puente que pasa sobre el río fue socavado por las fuertes corrientes, lo cual impide transitar por el sitio. Manifiesta que la inacción por parte de las autoridades recurridas en atender los problemas y necesidades básicas de la zona, lesiona sus derechos fundamentales.

    III.- La protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50, Constitucional, establece como fin fundamental y valor esencial del Estado costarricense procurar "el mayor bienestar a todos los habitantes del país". De tal manera que, el "ambiente sano y ecológicamente equilibrado" forma parte del contenido del mayor bienestar de todos los habitantes, causa, fin y también condición y límite del ejercicio de las potestades y competencias públicas, no solo del Estado, sino también de las Municipalidades. Al igual que el derecho de propiedad, el objeto sobre el que recae el derecho al ambiente es externo a la integridad de la persona humana (a diferencia por ejemplo del derecho a la vida), pero también a diferencia con el objeto del derecho de propiedad, la persona forma parte del ambiente, lo integra, de allí que su protección, supone la conservación del contexto esencial para la vida humana, una conducta con efectos negativos sobre él, supone un peligro para la propia existencia humana y una reducción o pérdida del "mayor bienestar" de todos. La vida depende del ambiente, por tanto, debe velar para que esas condiciones que garantizan la vida se mantengan en el tiempo. En Sentencia N° 601-2009, esta Sala dispuso lo siguiente:

    "Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano (..) importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo".

    Así las cosas, corresponde a los entes públicos, entre ellos a las Municipalidades, velar por el respeto a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en su respectiva circunscripción territorial, así como por el bienestar de todos los habitantes de su respectivo cantón, y dentro del marco de las competencias constitucionales y legales actuar a favor de asegurar el respeto de este derecho a todos los munícipes, y actuar -nuevamente dentro del marco de sus competencias- para mitigar o corregir las actuaciones que tienden a su violación.

    IV.- Competencia municipal y obligación de coordinación interinstitucional. El artículo 169, de la Constitución Política, dispone que "La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal (...)". Esta norma ha sido desarrollada por el legislador ordinario, en atención a ello, el artículo 3, del Código Municipal, Ley N° 7794 de 30 de abril de 1998, dispone que: "El gobierno y la administración de los intereses y servicios cantonales estarán a cargo del gobierno municipal". En este mismo sentido, se ha expresado la Sala Constitucional en su jurisprudencia. Verbigracia, en Sentencia N° 5445-99, de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, se dispuso lo siguiente:

    "VI.- DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES EN RAZÓN DE LA MATERIA (CONCEPTO DE "LO LOCAL"). Por disposición constitucional expresa -artículo 169-, hay una asignación de funciones o atribuciones en favor de los gobiernos locales en razón de la materia a "lo local", sea, "la administración de los servicios e intereses" de la localidad a la que está circunscrita, para lo cual se la dota de autonomía (") De manera que sus potestades son genéricas, en tanto no hay una enumeración detallada de sus cometidos propios, sino una simple enunciación del ámbito de su competencia; pero no por ello no determinable, a lo que hizo referencia este Tribunal en sentencia número 6469-97, de las dieciséis horas veinte minutos del ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, en los siguientes términos:

    " (...) lo local tiene tal connotación que definir sus alcances por el legislador o el juez, debe conducir al mantenimiento de la integridad de los intereses y servicios locales, de manera que ni siquiera podría el legislador dictar normativa que tienda a desmembrar el Municipio (elemento territorial), si no lo hace observando los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política; ni tampoco promulgar aquella que coloque a sus habitantes (población) en claras condiciones de inferioridad con relación al resto del país; ni la que afecte la esencia misma de lo local (gobierno), de manera que se convierta a la Corporación en un simple contenedor vacío del que subsista solo la nominación, pero desactivando todo el régimen tal y como fue concebido por la Asamblea Nacional Constituyente. En otro giro, habrá cometidos que por su naturaleza son municipales -locales- y no pueden ser substraídos de ese ámbito de competencia para convertirlos en servicios o intereses nacionales, porque hacerlo implicaría desarticular a la Municipalidad, o mejor aún, vaciarla de contenido constitucional, y por ello, no es posible de antemano dictar los límites infranqueables de lo local, sino que para desentrañar lo que corresponde o no al gobierno comunal, deberá extraerse del examen que se haga en cada caso concreto (...)". De lo anterior, resalta el hecho de que, por voluntad expresa de nuestra Carta Fundamental, se asigna una competencia específica a los gobiernos locales, atribución que además es exclusiva de éstos; es decir, se trata de una competencia originaria de la municipalidad y sólo mediante una ley de nacionalización o de regionalización es que puede ser desplazada, total o parcialmente".

    En consecuencia, si un grupo de munícipes, en su circunscripción territorial, sufren inundaciones con riesgo para sus vidas y graves daños patrimoniales, psicológicos, calidad de vida y bienestar general, esto se enmarca dentro del concepto de "intereses y servicios locales" del numera 169, constitucional, problemas cuyas causas tienen que ser identificadas con precisión y, más aun, las soluciones, a fin de implementarlas a la mayor brevedad posible; para lo cual corresponde a la Municipalidad coordinar con las instituciones de nivel nacional con competencia para actuar sobre el problema. En efecto, la Sala ya ha desarrollado la obligación municipal de coordinar con otras instituciones estatales en aras de atender los "intereses" y prestar cumplidamente los "servicios locales". En la citada Sentencia N° 5445-99, la Sala manifestó:

    "(...) se refieren a la obligación de coordinación que debe existir entre los gobiernos locales, las instituciones descentralizadas y el Poder Ejecutivo, para llevar a cabo las funciones que le han sido encomendadas, lo que debe ser analizado a partir de la naturaleza misma de la autonomía municipal. Es en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 constitucional, que las municipalidades (entes corporativos locales) gozan de autonomía funcional, administrativa y financiera en la administración de los intereses y servicios locales (artículo 169 de la Constitución Política) (...) No puede, entonces, crearse un conflicto por antagonismo o protagonismo entre la materia que integra el fin general de "los intereses y servicios locales" de los intereses y servicios públicos "nacionales" o "estatales", intrínsecamente distintos unos de otros, pero que en realidad están llamados a coexistir (....) Definida la competencia material de la municipalidad en una circunscripción territorial determinada, queda claro que habrá cometidos que por su naturaleza son exclusivamente municipales, a la par de otros que pueden ser reputados nacionales o estatales; por ello es esencial definir la forma de cooparticipación de atribuciones que resulta inevitable, puesto que la capacidad pública de las municipalidades es local, y la del Estado y los demás entes, nacional; de donde resulta que el territorio municipal es simultáneamente estatal e institucional, en la medida en que lo exijan las circunstancias. Es decir, las municipalidades pueden compartir sus competencias con la Administración Pública en general, relación que debe desenvolverse en los términos como está definida en la ley (artículo 5 del Código Municipal anterior, artículo 7 del nuevo Código), que establece la obligación de "coordinación" entre la municipalidades y las instituciones públicas que concurran en el desempeño de sus competencias, para evitar duplicaciones de esfuerzos y contradicciones, sobre todo, porque sólo la coordinación voluntaria es compatible con la autonomía municipal por ser su expresión. En otros términos, la municipalidad está llamada a entrar en relaciones de cooperación con otros entes públicos, y viceversa, dado el carácter concurrente o coincidente -en muchos casos-, de intereses en torno a un asunto concreto. En la doctrina, la coordinación es definida a partir de la existencia de varios centros independientes de acción, cada uno con cometidos y poderes de decisión propios, y eventualmente discrepantes; pese a ello, debe existir una comunidad de fines por materia, pero por concurrencia, en cuanto sea común el objeto receptor de los resultados finales de la actividad y de los actos de cada uno". De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible "concierto" interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros".

    Adviértase, por lo demás, que las Municipalidades están obligadas, por imperativo del ordinal 50, de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente (Sentencia N° 2006-7994 de las 8:57 horas de 2 de junio de 2006).

    V.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, el recurrente estima lesionado su derecho a la salud, vida, propiedad y un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, toda vez que desde hace varios años viene sufriendo inundaciones producidos por el Río Conte, con peligro para la vida de las personas de su comunidad, Amapola de Puerto Jiménez. Asegura que la erosión y deslave del río provocan inundaciones y crecidas que han provocado la falta de acceso vía terrestre, con los consecuentes problemas a las diferentes instancias de salud, educación y atención de emergencias, que afectan a todos los vecinos de esa comunidad, pero en especial a personas adultas mayores, y menores de edad. De igual manera que se afectada la producción y atención de las cosechas y ganados de los habitantes de ese sector, como lo demuestra la prueba aportada al expediente, por lo que ha solicitado desde el año 2013, la intervención municipal, sin que a la fecha se haya concretado una respuesta que solucione de manera definitiva el problema que enfrentan. Así las cosas, la Sala tiene por demostrado que la Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), emitió en el año 2013, el informe IAR-INF-0044-2013, realizado por el geólogo Ignacio Chaves Salas, a solicitud del recurrente. En dicho documento técnico se describe y caracteriza la problemática existente en el sitio evaluado, que consiste en erosión lateral sobre la margen derecha del río Conte, propia de la dinámica normal del caudal, así como la amenaza potencial de inundación hacia fincas ubicadas en dicho sector debido a la poca diferencia de altura entre el nivel base del río y el borde de las propiedades, estos desbordamientos también podrían afectar el camino de acceso a las fincas y dejar incomunicada dicho poblado. El informe técnico señala en sus recomendaciones la necesidad de realizar un dragado o movimientos de material del río para disminuir la vulnerabilidad de la zona a anegamientos, y así evitar afectaciones al camino y propiedades por la erosión lateral, además, se indica que se debe dar parte a la Municipalidad de Golfito para que actúe según sea su competencia y valore la posibilidad realizar las obras necesarias. Después del paso del huracán Otto por la zona de Puerto Jiménez en diciembre del 2016, la comunidad de La Amapola se vio afectada, por lo que el 20 de diciembre del 2016, vecinos de dicha comunidad, solicitaron la intervención de la Municipalidad para dragar el río Conte, y dar solución al problema desbordamiento de dicho río. El 21 de febrero del 2017, el recurrente, Carlos Araya Vargas, presentó una nota dirigida al Alcalde Municipal de Golfito, reiterando la solicitud del 20 de diciembre del 2016; sin embargo, no se acredita respuesta ni solución concreta a dichas gestiones. Asimismo, la Sala constata que en el presente año se han recibido tres solicitudes por parte del recurrente, ante la CNE, con números de consecutivos asignados 0173-2017, 0320-2017 y 0368-2017, requiriendo inspecciones y criterio técnico por los problemas ocasionados en su finca y sitios aledaños, debido al desbordamiento del río Conte durante las crecidas asociadas a las lluvias extraordinarias del paso del huracán Otto. En respuesta a estas solicitudes, y teniendo el antecedente del informe técnico previamente realizado en 2013, se emitió el oficio IAR-OF-0135-2017 del 27 de junio del 2017, suscrito por un Geólogo y el Jefe de la Unidad de Investigación y Análisis del Riesgo, de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. En este documento técnico, se indica que a la fecha las condiciones de vulnerabilidad ante inundaciones en la comunidad de Amapola, Puerto Jiménez de Osa, no han disminuido, pues, no se han realizado obras de mitigación o protección de la margen afectada del río Conte, así como obras de canalización del cauce que mantengan una dinámica normal. Ante lo presentado en la zona afectada, se recomienda en dicho oficio, realizar obras de protección y mitigación en el cauce del río Conte, así como el establecimiento de un plan de mantenimiento y limpieza del cauce por parte de la Municipalidad de Golfito, el cual permita la remoción periódica de material acumulado cauce en el río, y que asegure la dinámica normal del caudal, sin la generación de problemas sobre las márgenes. En su defensa, los representantes de la Municipalidad de Golfito señalaron que mediante el Plan de Emergencia ante la situación provocada por el paso del huracán Otto, por el territorio costarricense, emitido en atención al Decreto de Emergencia N°40027, aprobado por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, mediante acuerdo N°040-03-2017, en la Sesión ordinaria N° 04-03-17, celebrada el 1 de marzo de 2017, Artículo IV, se establece, en su página 21, el compendio de Fichas de Técnicas de Compromisos de las instituciones involucradas en su ejecución, en el cual se asignaron las obras o acciones a realizar, relacionadas con los alegatos del recurrente, en este caso, al Departamento de Obras Pluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), la reconstrucción de obras de protección, limpieza y canalización de ríos, al cual se le designó un monto de 2.916.848.563.33 millones de colones. No obstante, posterior, a tales actuaciones municipales no consta que se haya realizado algún acto en concreto, para remediar la situación aquejada por el promovente, pese a que la problemática persiste, según se indica en el oficio IAR-OF-0135-2017 del 27 de junio del 2017, supra citado. Por su parte, el Director de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, indicó que esa Dirección no tiene responsabilidad alguna, pues la entidad que en primera instancia atendió la problemática fue el Comité Local de Emergencias, que lo preside el Alcalde Municipal de Golfito. Señala que una vez documentado el problema por parte de esa entidad, y se estiman los recursos económicos que se requieren para su solución, valora si lo pueden hacer con recursos propios, utilizando maquinaria y personal municipal, o contratando maquinaria privada. Si la Municipalidad determina que no tiene capacidad económica, procede en estos casos particulares de eventos extraordinarios, como lo fue el huracán Otto, solicitar ayuda a la CNE, como ocurrió en este caso. No obstante, a pesar de lo señalado, aún no se ha llegado a concretar ninguna solución, ni siquiera se informa de medidas provisionales o urgentes dirigidas a evitar o mitigar los efectos de las inundaciones provocadas por el Río Conte en la comunidad de La Amapola. Tomando en consideración la competencia específica que el artículo 169, de la Constitución Política, otorga a los gobiernos local, al disponer que: " La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal (...)", resulta inaceptable que la Municipalidad de Golfito se limite a citar el compendio de Fichas de Técnicas de Compromisos de las instituciones involucradas en la ejecución del Plan de Emergencia, sin haber tenido una participación activa en su ejecución, con le exige el numeral 169 de la Carta Política. Por ello, se acredita la alegada violación a los derechos fundamentales del tutelado, siendo lo procedente declarar con lugar el recurso, con la orden que se indicará en la parte dispositiva de esta sentencia. En cuanto a la actuación de la Comisión Nacional de Emergencias, y la Dirección de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el amparo debe desestimarse. Ello debido a que la primera institución si ha dado atención a las gestiones planteadas sobre la problemática planteada, y ha emitido dos informes recomendando la intervención municipal. Por su parte, la Dirección de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, carece de competencia directa para intervenir en esta situación, y de requerirse su participación debe ser a instancia del gobierno local, así como de la CNE.

    VI.- Conclusión. De esta forma, este Tribunal concluye que si bien las autoridades municipales son conscientes de los problemas denunciados por el recurrente y que afectan a todos los vecinos de la localidad, debido a las inundaciones mencionadas, no se han tomado acciones para brindar una solución efectiva a dicha problemática. En conclusión, el amparo resulta procedente habida cuenta de la falta de acciones efectivas por parte de la Municipalidad recurrida, esa omisión ha ocasionado que el recurrente y los vecinos de la zona, se mantengan soportando inundaciones, y ello ha ocasionado un peligro a la vida e integridad de sus habitantes. Así las cosas, debe la Municipalidad recurrida tomar las acciones necesarias y pertinentes, para dar una solución integral y definitiva al problema de inundaciones denunciado.

    VII.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO . El suscrito Magistrado aclara que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al requerirse la intervención de la autoridad recurrida con el propósito de proteger la integridad, las viviendas y la propiedad privada del tutelado y demás vecinos que habitan en la zona, así como los derechos fundamentales de personas menores de edad y adultas mayores, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.

    VIII.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.

    He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas, alcantarillado pluvial entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.

    Tal es el caso de este recurso donde se tiene por demostrado que la omisión de atender los desbordamientos y problemas generales causados por una corriente de agua ha producido una afectación grave e intensa al disfrute de su derecho fundamental a propiedad privada e incluso a la integridad física de las personas. Por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran derechos fundamentales de los administrados, según se indica en el escrito de interposición.

    IX.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que he suscrito con él, considero que, bajo una mejor ponderación, en los asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvo el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, salvo, claro está, que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida y la integridad física, o bien, la tutela a grupos minoritarios, tales como, las personas con discapacidad. En el sub lite, al estar de por medio la protección de la integridad física, seguridad o vida de los vecinos de la comunidad de Amapola de Puerto Jiménez, cantón de Golfito, estimo procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla que sigo en esta materia.

    X.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Elberth Barrantes Arrieta, en su condición de Alcalde Municipal, a Alberto Díaz Chavarría, en su condición de Presidente del Concejo Municipal, y a Jimmy Roy Vindas Aguilar, en su condición de Encargado del Comité Local de Emergencias, todos de la Municipalidad de Golfito o a quienes ejerzan dichos cargos, que en forma inmediata a la notificación de esta sentencia, adopten las medidas que sean necesarias dentro del ejercicio de sus competencias, para dar una solución integral y definitiva al problema de inundaciones denunciado por el recurrente. Asimismo, deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso a la vía terrestre de la comunidad de Amapola, en Puerto Jiménez, Golfito, así como a los servicios salud, educación y atención de emergencias, a todos sus habitantes. Lo anterior, deberá ejecutarse dentro de un plazo de dieciocho meses, a partir de la notificación de esta resolución. Se advierte a los recurridos, que de no acatar dicha orden, incurrirán en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Golfito al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la Comisión Nacional de Emergencias, y la Dirección de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a los recurridos o a quienes ejerzan sus cargos, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo, la Magistrada Hernández López, y el Magistrado Salazar Alvarado ponen notas en forma separada.- Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Aracelly Pacheco S.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *VRIQTMPBTX861* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:

    INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.

    MUNICIPALIDAD. SE ORDENA ARREGLAR PROBLEMAS DE INUNDACIONES PROVOCADAS POR EL RÍO CONTE EN LA COMUNIDAD DE LA AMAPOLA EN UN PLAZO DE DIECIOCHO MESES.

    LBH06/21 ... Ver más *170092610007CO* Res. Nº 2017014302 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del ocho de setiembre de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-009261-0007-CO, interpuesto por CARLOS GERARDO ARAYA VARGAS, cédula de identidad 0502490002, contra LA MUNICIPALIDAD DE GOLFITO Y EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:21 horas del 15 de junio del 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra LA MUNICIPALIDAD DE GOLFITO Y EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS, y manifiesta que es propietario de la finca matricula de folio real N° 6176626006, ubicado en La Amapola, Río Conte, en Puerto Jiménez de Puntarenas, cuya medida es de 317,58 metros cuadrados. Añade que después del huracán Otto la zona de Puerto Jiménez y la comunidad de La Amapola se ha visto afectada por el aluvión masivo y la erosión hídrica, debido a que el cauce del río se modificó hacia dentro de su propiedad y la carretera principal. Menciona que, durante la época lluviosa, se dio el desbordamiento del río, provocando la pérdida de superficie terrestre arable y útil para la siembra. Además, generó la obstrucción de la única vía terrestre para el acceso y salida de los vecinos del lugar. Esto último impide que tengan acceso a los servicios de salud, de emergencias, servicios públicos, centros educativos, así como, al desarrollo de las actividades comerciales y turísticas, situación que afecta a los adultos, las personas adultas mayores y los menores de edad que habitan en el lugar. Alega que el 20 de diciembre de 2016 presentó a la Municipalidad de Golfito una solicitud para el cumplimiento de lo señalado en el informe técnico N° AR-INF-0044-2013, dada la constante erosión y lavado de los terrenos donde se ubican las casas de habitación de los vecinos, así como, los problemas por el ingreso del río a la carretera. Señala que por nota dirigida a la Presidencia de la Comisión Nacional de Emergencias, solicitó se le otorgara una audiencia para exponer los problemas de la comunidad de La Amapola de Puerto Jiménez, además, indicó que por informe técnico N° MARINF- 0044-2013, entregado a la Municipalidad de Golfito, se advirtió sobre el riesgo de inundación y el desbordamiento del río. En esa nota, también, se hace alusión a los daños sufridos en su propiedad, en el camino, en los portones, zonas verdes, caballos y en sembradíos. Ante la falta de respuesta, el 21 de febrero de 2017, solicitó al Alcalde de la Municipalidad de Golfito, información sobre el trámite de sus gestiones y la fase en que se encuentran. No obstante, las solicitudes presentadas ante las autoridades recurridas para la mitigación y solución de los problemas existentes por el desbordamiento del río y las constantes inundaciones, no han sido atendidas, en clara trasgresión a sus derechos. Por otra parte, señala que algunas comunidades se encuentran incomunicadas, dado que, el puente que pasa sobre el río fue socavado por las fuertes corrientes, lo cual impide transitar por el sitio. Manifiesta que la inacción por parte de las autoridades recurridas en atender los problemas y necesidades básicas de la zona, lesiona sus derechos fundamentales.

    2.- Informa bajo juramento Jimmy Roy Vindas Aguilar, en su condición de Encargado del Comité Local de Emergencias (Municipalidad de Golfito), que considera que no lleva la razón el recurrente, por cuanto, mediante el Plan de Emergencia ante la situación provocada por el paso del Huracán Otto, por el territorio costarricense, el cual se emitió mediante Decreto de Emergencia N°40027, y fue aprobado por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, mediante acuerdo N°040-03-2017, en la Sesión ordinaria N° 04-03-17, celebrada el 1 de marzo de 2017, Artículo IV, se establece, en su página 21, el compendio de Fichas de Técnicas de Compromisos de las instituciones involucradas en la ejecución, en el cual se asignaron las obras o acciones a realizar, en este caso, al Departamento de Obras Pluviales del MOPT, la reconstrucción de obras de protección, limpieza y canalización de ríos, al cual se le designó un monto de 2.916.848.563.33 millones de colones, cuyo resultado esperado es la protección de las comunidades aledañas, y, en cuanto a la Municipalidad de Golfito, le corresponde la atención de la infraestructura vial afectada (carreteras, puentes y alcantarillas), y como parte de los resultados esperados le compete habilitar los accesos a las comunidades. Asimismo, en la ficha técnica de compromisos institucionales: Golfito, dentro de las acciones u obras por realizar, se describen las siguientes: 1. Reparación de daños en Alcantarillas (suministro y colocación). 2. Construcción de cabezales de concreto. 3. Reparación de daños en superficie de ruedo (relastrado). 4. Reparación de puentes dañados. De todas estas obras a realizar, se hizo una inversión por un monto de 2.206.331.905,00 millones de colones. Considera que con fundamento en los antecedentes de hecho y de derecho expuestos, se tiene que, de acuerdo al compendio de Fichas Técnicas de Compromisos de las instituciones involucradas en la ejecución del presente plan, en el cual, se designaron las obras o acciones a realizar en este caso, al Departamento de Obras Pluviales del MOPT, la reconstrucción de obras de protección, limpieza y canalización de ríos, lo que se concluye que, la competencia para la atención de los problemas reportados por el recurrente, es competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y no de la Municipalidad de Golfito, razón por la cual, considera que el Municipio no ha transgredido ningún derecho fundamental al recurrente, porque no es competencia del municipio atender la situación de emergencia que viven los vecinos de Amapola, Río Conte, en Puerto Jiménez. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento Alberto Díaz Chavarría, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Golfito, que considera que no lleva la razón el recurrente, por cuanto, mediante el Plan de Emergencia ante la situación provocada por el paso del Huracán Otto, por el territorio costarricense, el cual se emitió mediante Decreto de Emergencia N°40027, y fue aprobado por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, mediante acuerdo N°040-03-2017, en la Sesión ordinaria N° 04-03-17, celebrada el 1 de marzo de 2017, Artículo IV, se establece, en su página 21, el compendio de Fichas de Técnicas de Compromisos de las instituciones involucradas en la ejecución, en el cual se asignaron las obras o acciones a realizar, en este caso, al Departamento de Obras Pluviales del MOPT, la reconstrucción de obras de protección, limpieza y canalización de ríos, al cual se le designó un monto de 2.916.848.563.33 millones de colones, cuyo resultado esperado es la protección de las comunidades aledañas, y, en cuanto a la Municipalidad de Golfito, le corresponde la atención de la infraestructura vial afectada (carreteras, puentes y alcantarillas), y como parte de los resultados esperados le compete habilitar los accesos a las comunidades. Asimismo, en la ficha técnica de compromisos institucionales: Golfito, dentro de las acciones u obras por realizar, se describen las siguientes: 1. Reparación de daños en Alcantarillas (suministro y colocación). 2. Construcción de cabezales de concreto. 3. Reparación de daños en superficie de ruedo (relastrado). 4. Reparación de puentes dañados. De todas estas obras a realizar, se hizo una inversión por un monto de 2.206.331.905,00 millones de colones. Considera que con fundamento en los antecedentes de hecho y de derecho expuestos, se tiene que, de acuerdo al compendio de Fichas Técnicas de Compromisos de las instituciones involucradas en la ejecución del presente plan, en el cual, se designaron las obras o acciones a realizar en este caso, al Departamento de Obras Pluviales del MOPT, la reconstrucción de obras de protección, limpieza y canalización de ríos, lo que se concluye que, la competencia para la atención de los problemas reportados por el recurrente, es competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y no de la Municipalidad de Golfito, razón por la cual, el Municipio no ha transgredido ningún derecho fundamental al recurrente, porque no es competencia del municipio atender la situación de emergencia que viven los vecinos de Amapola, Río Conte, en Puerto Jiménez. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    4.- Informa bajo juramento Elberth Barrantes Arrieta, en su condición de Alcalde Municipal de Golfito, que considera que no lleva la razón el recurrente, por cuanto, mediante el Plan de Emergencia ante la situación provocada por el paso del Huracán Otto, por el territorio costarricense, el cual se emitió mediante Decreto de Emergencia N°40027, y fue aprobado por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, mediante acuerdo N°040-03-2017, en la Sesión ordinaria N° 04-03-17, celebrada el 1 de marzo de 2017, Artículo IV, se establece, en su página 21, el compendio de Fichas de Técnicas de Compromisos de las instituciones involucradas en la ejecución, en el cual se asignaron las obras o acciones a realizar, en este caso, al Departamento de Obras Pluviales del MOPT, la reconstrucción de obras de protección, limpieza y canalización de ríos, al cual se le designó un monto de 2.916.848.563.33 millones de colones, cuyo resultado esperado es la protección de las comunidades aledañas, y, en cuanto a la Municipalidad de Golfito, le corresponde la atención de la infraestructura vial afectada (carreteras, puentes y alcantarillas), y como parte de los resultados esperados le compete habilitar los accesos a las comunidades. Asimismo, en la ficha técnica de compromisos institucionales: Golfito, dentro de las acciones u obras por realizar, se describen las siguientes: 1. Reparación de daños en Alcantarillas (suministro y colocación). 2. Construcción de cabezales de concreto. 3. Reparación de daños en superficie de ruedo (relastrado). 4. Reparación de puentes dañados. De todas estas obras a realizar, se hizo una inversión por un monto de 2.206.331.905,00 millones de colones. Considera que con fundamento en los antecedentes de hecho y de derecho expuestos, se tiene que, de acuerdo al compendio de Fichas Técnicas de Compromisos de las instituciones involucradas en la ejecución del presente plan, en el cual, se designaron las obras o acciones a realizar en este caso, al Departamento de Obras Pluviales del MOPT, la reconstrucción de obras de protección, limpieza y canalización de ríos, lo que se concluye que, la competencia para la atención de los problemas reportados por el recurrente, es competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y no de la Municipalidad de Golfito, razón por la cual, el Municipio no ha transgredido ningún derecho fundamental al recurrente, porque no es competencia del municipio atender la situación de emergencia que viven los vecinos de Amapola, Río Conte, en Puerto Jiménez. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    5.- Informa bajo juramento Eduardo Mora Castro, en su condición de Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), que a fin de dar respuesta oportuna al presente recurso de amparo, solicitó a la UNIDAD DE DESARROLLO ESTRATÉGICO DEL SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DE RIESGO DE LA CNE, mediante oficio AL-OF-0458-2017 del 23 de junio del 2017, indicar si existe algún reporte de daños, y por tanto, si se contemplan obras dentro del Plan General de la Emergencia al amparo del Decreto 40027-MP, ante lo cual el MSc. Carlos Picado Rojas, Jefe de la Unidad respondió mediante Oficio DESNGR-OF-203-2017, del 26 de junio del 2017 indicando lo siguiente: "En referencia al oficio AL-OF-04582017, me permito indicarle que en los reportes realizados por la Municipalidad de Golfito, CONAVI y Obras Fluviales del MOPI no se incluye ninguna afectación correspondiente a la naturaleza de la afectación y a la ubicación descrita en el recurso de amparo. Por tanto, el Plan General de la Emergencia por el Huracán Otto no contempla daños en este sitio (…)”. Agrega que dentro del Plan se incluyeron dos afectaciones relacionadas al río Conte: cantón: Golfito, distrito: 02 Puerto Jiménez, ruta: 6-07-014, cauce: Río Conte, afectación: Puente, socavación de los bastiones, vigas en mal estado, superficie de ruedo colapsado. Cantón: Golfito, distrito: 04 Pavón, ruta: Amapola, cauce: Río Conte, afectación: Río: acumulación de material y erosión de márgenes, así como propiedades aledañas y camino público 12 casas, 60 personas aproximadamente; sin embargo, afirma que no hay una congruencia entre la descripción señalada en el escrito del amparo, y las descripciones anteriores. Agrega que mediante Decreto 40027-MP de fecha 28 de noviembre del 2017 (sic) y publicado en el Alcance N°274 de la Gaceta del día 29 de noviembre del 2017 (sic) se declara estado de emergencia nacional la situación provocada por el Huracán Otto, en los siguientes cantones: Upala, Guatuso y los Chiles, así como los distritos de Aguas Zarcas, Cutris y Pocosol, del cantón de San Carlos, Río Cuarto, del cantón de Grecia y Peñas Blancas, del cantón de San Ramón, todos de la Provincia de Alajuela, cantón de Sarapiquí de la Provincia de Heredia, cantones de Bagaces y La Cruz de la Provincia de Guanacaste, los cantones de Osa, Golfito, Corredores, Buenos Aires y Coto Brus de la Provincia de Puntarenas, Pococí de la Provincia de Limón, y el cantón de Pérez de Zeledón de la Provincia de San José. Del oficio DESNGR-OF-203-2017 se desprende que, de los daños que fueron reportados por las instituciones en el marco del Decreto 40027MP por la emergencia del Huracán Otto ninguno corresponde a la situación alegada por el recurrente. Al respecto, cabe recordar lo que se mencionó supra respecto a las responsabilidades de las instituciones públicas de realizar reportes de daños de las zonas afectadas con el fin de que sean incluidos en el Plan General de la Emergencia. En el mismo sentido, mediante Decreto 36252-MP de fecha cuatro días del mes de noviembre de dos mil diez publicado en la Gaceta 218 del 10 de noviembre del 2010, se declara estado de emergencia nacional la situación provocada por condiciones de temporal y paso de un sistema de baja presión asociado a los efectos indirectos de la Tormenta Tropical Tomás, en el Pacifico Central, Norte, Sur, Valle Central y Zona de Los Santos, que generó abundantes lluvias, inundaciones y deslizamientos en los cantones de Alajuela, Atenas, Naranjo, Poás, Orotina y Palmares de la provincia de Alajuela, los cantones de Cartago, Oreamuno, Paraíso, El Guarco y La Unión de la provincia de Cartago, los cantones de Nandayure, Nicoya, Cañas, Bagaces y Santa Cruz de la provincia de Guanacaste, los cantones de Puntarenas, Aguirre, Garabito, Golfito, Corredores, Buenos Aires, Osa y Parrita de la provincia de Puntarenas, y los cantones de Dota, León Cortés, Tarrazú, Acosta, Desamparados, Aserrí, Alajuelita, Mora, Santa Ana, Pérez Zeledón, Puriscal, Turrubares y Escazú de la provincia de San José. Conteste con lo anterior, queda manifiesto que la CNE ha cumplido con las competencias establecidas mediante la Ley 8488, al elaborar el Plan General de la Emergencia con los reportes de los daños presentados en ambas emergencias, tanto en el Huracán Otto (2017) como en las Tormenta Tomas (2010), sin embargo, las instituciones competentes en la zona no han reportado la situación descrita por el Sr. Araya Vargas. Nótese que de conformidad con los artículos 38 y 39, de la Ley N° 8488, es responsabilidad de las instituciones entregar un reporte oficial de los daños que sufrió el área de su competencia, con una estimación de los costos y las necesidades que deban cubrirse dentro de un plazo máximo de dos meses. Añade que en los últimos cinco años no se ha realizado obra alguna por contratación de emergencia declarada ni por primer impacto en el sector de la Amapola de Puerto Jiménez, esto en virtud de que ninguna entidad, sea Municipalidad de Golfito, MOPT u otra, ha realizado gestión alguna al respecto, y la situación señalada por el recurrente, no fue reportada en el Plan General de la Emergencia del Huracán Otto, por ninguna institución. Ante este escenario, asegura que esa Comisión no ha recibido ninguna solicitud por parte del Gobierno Local o de cualquier otra institución para intervenir la zona alegada por el recurrente mediante obras de primer impacto (emergencia no declarada) ni obras por emergencia declarada. Para que la Comisión pueda utilizar el régimen de excepción establecido en la Ley 8488 bajo la declaratoria de emergencia, deberá existir un nexo de causalidad entre el hecho productor de la emergencia y las obras, los bienes y servicios que se pretenda contratar, de manera que las actividades ordinarias de prevención y las administrativas de la Comisión y de las demás instituciones del Estado, no podrán llevarse a cabo bajo este régimen de excepción. Para no reconstruir la vulnerabilidad, las obras por ejecutar durante la emergencia deberán realizarse con un enfoque preventivo, orientado a que futuros eventos no vuelvan a generar un estado de emergencia igual. Agrega que las resoluciones e informes técnicos que emite la CNE sobre las situaciones de riesgo, desastre o peligro inminente, basadas en criterios técnicos y científicos, son vinculantes, tal y como ha sido validado por la misma Sala Constitucional en diversas oportunidades. Sus recomendaciones deben ser acatadas obligatoriamente por los gobiernos locales y p0r las instituciones involucradas. En este sentido, cabe referenciar los Votos 5915-2008, 16389-2010, 1671-2009 y 12485-2010. En cuanto al Informe IAR-INF-0044-2013, citado por el recurrente, el geólogo Blas Sánchez Ureña y el Msc. Lidier Esquivel Valverde, Jefe de la Unidad de Análisis del Riesgo, responden mediante el oficio IAR-OF137-2017 del 27 de junio del 2017, indicando lo siguiente: "Referente al 0Oficio de aclaración remitido a esta a esta unidad, bajo número AL-OF-0460- 2017, en el cual se solicita emitir respuesta ante el recurso de amparo interpuesto por el señor Carlos Gerardo Araya Vargas, bajo expediente número 17-009261-0007-CO, por problemas asociados a las inundaciones en la comunidad de Amapola, Puerto Jiménez de Osa, le aclaramos lo siguiente: La Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias en el año 2013, mediante el informe IAR-INF-0044-2013, realizado por el geólogo Ignacio Chaves Salas, da respuesta a la solicitud realizada por el señor afectado. En dicho documento técnico se describe y caracteriza la problemática existente en el sitio valorado, misma que consiste en erosión lateral sobre la margen derecha del río Conte, propia de la dinámica normal del caudal, así como la amenaza potencial de inundación hacia fincas ubicadas en dicho sector debido a la poca diferencia de altura entre el nivel base del río y el borde de las propiedades, estos desbordamientos también podrían afectar el camino de acceso a las fincas y dejar incomunicada dicho poblado. El informe técnico señala en sus recomendaciones la necesidad de realizar un dragado o movimientos de material del río para disminuir la vulnerabilidad de la zona a anegamientos, y así evitar afectaciones al camino y propiedades por la erosión lateral, además, se indica que se debe dar parte a la Municipalidad de Golfito para que actúe según sea su competencia y valore la posibilidad realizar las obras necesarias. En el presente año se han recibido tres solicitudes por parte del señor Carlos Araya, con números de consecutivos asignados 0173-2017, 0320-2017 y 0368-2017, requiriendo inspecciones y criterio técnico por los problemas ocasionados en su finca y sitios aledaños, debido al desbordamiento del río Conte durante las crecidas asociadas a las lluvias extraordinarias del paso del Huracán Otto. En respuesta a estas solicitudes, y teniendo el antecedente del informe técnico previamente realizado en 2013, se emite el oficio IAROF-0135-2017. Debido que a la fecha las condiciones de vulnerabilidad ante inundaciones en la comunidad no han disminuido, pues, no se han realizado obras de mitigación o protección de la margen afectada, así como obras de canalización del cauce que mantengan una dinámica normal. Todas estas afectaciones que se han venido dando a lo largo de todos estos años, son propias de zonas planas de llanura aluvial con baja pendiente, ríos que poseen un sistema de drenaje tipo meándrico y suelos con materiales facialmente erosionables. Ante lo presentado en la zona afectada y de interés para el señor Carlos Araya Vargas, se recomienda en el oficio supra mencionado, realizar obras de protección y mitigación en el cauce del río Conte, así como el establecimiento de un plan de mantenimiento y limpieza del cauce por parte de la Municipalidad de Golfito, el cual permita la remoción periódica de material acumulado cauce en el río y asegure la dinámica normal del caudal, sin la generación de problemas sobre las márgenes.” Considera que la Comisión Nacional de Emergencias ha cumplido a cabalidad con sus competencias en el tanto se han realizado los informes técnicos correspondientes, mediante los cuales se han realizado las recomendaciones sobre las situaciones de riesgo de la zona. Es necesario indicar que de la prueba aportada por el recurrente se desprende que el Sr. Araya Vargas ha recurrido en diversas ocasiones a la Municipalidad para solicitar el cumplimiento de lo establecido en los informes técnicos vertidos por esa Comisión. Agrega que la Procuraduría General de la República mediante Dictamen 213 del 01/07/2014 dijo que la Comisión está obligada por el ordenamiento jurídico a actuar antes de que la emergencia se presente y un instrumento para lograrlo es el dictado de resoluciones vinculantes sobre situaciones de riesgo, desastre y peligro inminente, tendientes a orientar las acciones de regulación y control para su eficaz prevención y manejo, en igual forma el control de los procesos generadores de riesgo y de la regulación que sobre esos procesos realizan las organizaciones del Estado. Así es como la Comisión cumple con sus competencias ordinarias mediante la realización de los informes técnicos en la zona. En conclusión:

    · Es competencia de la Municipalidad realizar las gestiones pertinentes de prevención en materia de ordenamiento territorial, cumpliendo incluso con la obligación de las corporaciones locales de verificar que las construcciones que se levanten en el cantón se mantengan dentro de los lineamientos autorizados por ellas (artículos 1, 87 y 88 de la Ley de Construcciones), lo que incluye el aspecto sanitario y de seguridad.

    - A partir de la documentación aportada, queda en evidencia que la CNE cumplió con sus competencias ordinarias de evaluación del riesgo, situación que se realiza mediante el Informe Técnico IAR-INF044-2013 y oficio IAR-OF-0135-2017.

    - La Comisión no ha recibido ninguna solicitud por parte del Gobierno Local o de cualquier otra institución para intervenir la zona alegada por el recurrente mediante obras de primer impacto (emergencia no declarada) ni obras por emergencia declarada al amparo de lo establecido en los artículos 15 y 30 de la ley 8488.

    - Queda manifiesto que la CNE ha cumplido las competencias establecidas mediante la Ley N°8488, al elaborar el Plan General de la Emergencia con los reportes de los daños presentados en ambas emergencias, tanto en el Huracán Otto (2017) como en las Tormenta Tomas (2010); sin embargo, las instituciones competentes en la zona no han reportado la situación descrita por el Sr. Araya Vargas. Nótese que de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley 8488, es responsabilidad de las instituciones entregar un reporte oficial de los daños que sufrió el área de su competencia, con una estimación de los costos y las necesidades que deban cubrirse dentro de un plazo máximo de dos meses.

    · Tomando en cuenta lo anterior, es de suponer que las obras requeridas por el recurrente no corresponden a la actividad extraordinaria generada por una emergencia sino a la actividad ordinaria de la Administración, en este caso la Municipalidad de Golfito.

    · Finalmente es necesario indicar que de la prueba aportada por el recurrente se desprende que el Sr. Araya Vargas ha recurrido en diversas ocasiones a la Municipalidad para solicitar el cumplimiento de lo establecido en los informes técnicos vertidos por esa Comisión. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    6.- Mediante resolución de las diez horas y cuarenta y dos minutos de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, se otorgó audiencia al Ministro de Obras Públicas y Transportes, para que informe sobre los hechos alegados por el recurrente.

    7.- Informa bajo juramento German Valverde González, en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes, que se le está solicitando a la Dirección de Obras fluviales de ese Ministerio, un informe actualizado para que lo remita directamente a esa Sala Constitucional. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    8.- Informa bajo juramento Jenaro Ruiz Chacón, en su condición de Director a.i. de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que esa Dirección no tiene responsabilidad alguna, pues que la entidad que en primera instancia atendió la problemática fue el Comité Local de Emergencias, que lo preside el Alcalde Municipal de Golfito. Agrega que una vez documentado el problema por parte de esa entidad, y se estiman los recursos económicos que se requieren para su solución, valora si lo pueden hacer con recursos propios, utilizando maquinaria y personal municipal, o contratando maquinaria privada. Si la Municipalidad determina que no tiene capacidad económica, procede en estos casos particulares de eventos extraordinarios, como lo fue el huracán Otto, solicitar ayuda a la CNE, como ocurrió en este caso. La Dirección de Obras Fluviales para este asunto en particular, y en general, donde se producen situaciones críticas por fenómenos naturales extraordinarios, no tiene capacidad económica, ni los recursos de personal para atender todas las emergencias que se presentan en el país, por lo que están los gobiernos locales para que realicen dichas labores, y si está dentro de las posibilidades de esa Dirección hace la colaboración, porque las obras en ríos que causan problemas a propiedades o a infraestructura pública se programan con anticipación, y se les asigna contenido presupuestario, por parte de la Dirección, y lo que son emergencias quedan los gobiernos locales para que actúen junto a la CNE. Añade que en el momento de la emergencia la Municipalidad solicitó a la Dirección que realizara una inspección de los daños, que se realizó mediante el Ing. Álvaro Escamilla Gutiérrez, para determinar las necesidades del sitio, con el fin de que la Municipalidad procediera a realizar los trámites respectivos. Señala que todas las obras de reconstrucción y mitigación que se requieren realizar por motivo de los destrozos causados por el huracán Otto, no es posible realizarlas con recursos de la Dirección de Obras Fluviales, y son financiadas por la CNE, por lo que considera que estaría exento de toda responsabilidad. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    9.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El recurrente es propietario de la finca matricula de folio real No.6176626006, ubicado en La Amapola, Río Conte, en Puerto Jiménez de Puntarenas, cuya medida es de 317,58 metros cuadrados (ver informes y prueba adjunta).
    • b)La Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, emitió en el año 2013, el informe IAR-INF-0044-2013, realizado por el geólogo Ignacio Chaves Salas, a solicitud del recurrente. En dicho documento técnico se describe y caracteriza la problemática existente en el sitio evaluado, misma que consiste en erosión lateral sobre la margen derecha del río Conte, propia de la dinámica normal del caudal, así como la amenaza potencial de inundación hacia fincas ubicadas en dicho sector debido a la poca diferencia de altura entre el nivel base del río y el borde de las propiedades, estos desbordamientos también podrían afectar el camino de acceso a las fincas y dejar incomunicada dicho poblado. El informe técnico señala en sus recomendaciones la necesidad de realizar un dragado o movimientos de material del río para disminuir la vulnerabilidad de la zona a anegamientos, y así evitar afectaciones al camino y propiedades por la erosión lateral, además, se indica que se debe dar parte a la Municipalidad de Golfito para que actúe según sea su competencia y valore la posibilidad realizar las obras necesarias (ver informes y prueba adjunta).
    • c)El 20 de diciembre del 2016, vecinos de la comunidad de La Amapola de Puerto Jiménez, solicitaron la intervención de la Municipalidad para dragar el río Conte, y dar solución al problema desbordamiento de dicho río (ver prueba adjunta).
    • d)El 21 de febrero del 2017, el recurrente, Carlos Araya Vargas, presentó nota dirigida al Alcalde Municipal de Golfito, reiterando la solicitud del 20 de diciembre del 2016 (ver prueba adjunta).
    • e)En el presente año se han recibido tres solicitudes por parte del recurrente, Carlos Araya, ante la CNE, con números de consecutivos asignados 0173-2017, 0320-2017 y 0368-2017, requiriendo inspecciones y criterio técnico por los problemas ocasionados en su finca y sitios aledaños, debido al desbordamiento del río Conte durante las crecidas asociadas a las lluvias extraordinarias del paso del Huracán Otto (ver informes y prueba adjunta).
    • f)En respuesta a estas solicitudes, y teniendo el antecedente del informe técnico previamente realizado en 2013, se emitió el oficio IAR-OF-0135-2017 del 27 de junio del 2017, suscrito por un Geólogo y el Jefe de la Unidad de Investigación y Análisis del Riesgo, de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. En este documento técnico, se indica que a la fecha las condiciones de vulnerabilidad ante inundaciones en la comunidad de Amapola, Puerto Jiménez de Osa, no han disminuido, pues, no se han realizado obras de mitigación o protección de la margen afectada del río Conte, así como obras de canalización del cauce que mantengan una dinámica normal. Ante lo presentado en la zona afectada y de interés para el señor Carlos Araya Vargas, se recomienda en dicho oficio, realizar obras de protección y mitigación en el cauce del río Conte, así como el establecimiento de un plan de mantenimiento y limpieza del cauce por parte de la Municipalidad de Golfito, el cual permita la remoción periódica de material acumulado cauce en el río y asegure la dinámica normal del caudal, sin la generación de problemas sobre las márgenes (ver informes y prueba adjunta).
    • g)Mediante el Plan de Emergencia ante la situación provocada por el paso del Huracán Otto, por el territorio costarricense, emitido en atención al Decreto de Emergencia N°40027, aprobado por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, mediante acuerdo N°040-03-2017, en la Sesión ordinaria N° 04-03-17, celebrada el 1 de marzo de 2017, Artículo IV, se establece, en su página 21, el compendio de Fichas de Técnicas de Compromisos de las instituciones involucradas en su ejecución, en el cual se asignaron las obras o acciones a realizar, relacionadas con los alegatos del recurrente, en este caso, al Departamento de Obras Pluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), la reconstrucción de obras de protección, limpieza y canalización de ríos, al cual se le designó un monto de 2.916.848.563.33 millones de colones (ver informes y prueba adjunta).

    II.- Objeto del recurso. El recurrente manifiesta que es propietario de la finca matricula de folio real N° 6176626006, ubicado en La Amapola, Río Conte, en Puerto Jiménez de Puntarenas, cuya medida es de 317,58 metros cuadrados. Luego del paso del huracán Otto la zona de Puerto Jiménez, la comunidad de La Amapola se ha visto afectada por el aluvión masivo y la erosión hídrica, debido a que el cauce del río se modificó hacia dentro de su propiedad y la carretera principal. Durante la época lluviosa, se dio el desbordamiento del río, provocando la pérdida de superficie terrestre arable y útil para la siembra. Además, generó la obstrucción de la única vía terrestre para el acceso y salida de los vecinos del lugar. Esto último impide que tengan acceso a los servicios de salud, de emergencias, servicios públicos, centros educativos, así como, al desarrollo de las actividades comerciales y turísticas, situación que afecta a los adultos, las personas adultas mayores y los menores de edad que habitan en el lugar. Por ello, el 20 de diciembre de 2016 presentó a la Municipalidad de Golfito una solicitud para el cumplimiento de lo señalado en el informe técnico No. AR-INF-0044-2013, dada la constante erosión y lavado de los terrenos donde se ubican las casas de habitación de los vecinos, así como, los problemas por el ingreso del río a la carretera. Señala que por nota dirigida a la Presidencia de la Comisión Nacional de Emergencias, solicitó se le otorgara una audiencia para exponer los problemas de la comunidad de La Amapola de Puerto Jiménez, además, indicó que por informe técnico N° MARINF- 0044-2013, entregado a la Municipalidad de Golfito, se advirtió sobre el riesgo de inundación y el desbordamiento del río. En esa nota, también, se hace alusión a los daños sufridos en su propiedad, en el camino, en los portones, zonas verdes, caballos y en sembradíos. Ante la falta de respuesta, el 21 de febrero de 2017, solicitó al Alcalde de la Municipalidad de Golfito, información sobre el trámite de sus gestiones y la fase en que se encuentran. No obstante, las solicitudes presentadas ante las autoridades recurridas para la mitigación y solución de los problemas existentes por el desbordamiento del río y las constantes inundaciones, no han sido atendidas, en clara trasgresión a sus derechos. Por otra parte, señala que algunas comunidades se encuentran incomunicadas, dado que, el puente que pasa sobre el río fue socavado por las fuertes corrientes, lo cual impide transitar por el sitio. Manifiesta que la inacción por parte de las autoridades recurridas en atender los problemas y necesidades básicas de la zona, lesiona sus derechos fundamentales.

    III.- La protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50, Constitucional, establece como fin fundamental y valor esencial del Estado costarricense procurar "el mayor bienestar a todos los habitantes del país". De tal manera que, el "ambiente sano y ecológicamente equilibrado" forma parte del contenido del mayor bienestar de todos los habitantes, causa, fin y también condición y límite del ejercicio de las potestades y competencias públicas, no solo del Estado, sino también de las Municipalidades. Al igual que el derecho de propiedad, el objeto sobre el que recae el derecho al ambiente es externo a la integridad de la persona humana (a diferencia por ejemplo del derecho a la vida), pero también a diferencia con el objeto del derecho de propiedad, la persona forma parte del ambiente, lo integra, de allí que su protección, supone la conservación del contexto esencial para la vida humana, una conducta con efectos negativos sobre él, supone un peligro para la propia existencia humana y una reducción o pérdida del "mayor bienestar" de todos. La vida depende del ambiente, por tanto, debe velar para que esas condiciones que garantizan la vida se mantengan en el tiempo. En Sentencia N° 601-2009, esta Sala dispuso lo siguiente:

    "Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano (..) importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo".

    Así las cosas, corresponde a los entes públicos, entre ellos a las Municipalidades, velar por el respeto a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en su respectiva circunscripción territorial, así como por el bienestar de todos los habitantes de su respectivo cantón, y dentro del marco de las competencias constitucionales y legales actuar a favor de asegurar el respeto de este derecho a todos los munícipes, y actuar -nuevamente dentro del marco de sus competencias- para mitigar o corregir las actuaciones que tienden a su violación.

    IV.- Competencia municipal y obligación de coordinación interinstitucional. El artículo 169, de la Constitución Política, dispone que "La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal (...)". Esta norma ha sido desarrollada por el legislador ordinario, en atención a ello, el artículo 3, del Código Municipal, Ley N° 7794 de 30 de abril de 1998, dispone que: "El gobierno y la administración de los intereses y servicios cantonales estarán a cargo del gobierno municipal". En este mismo sentido, se ha expresado la Sala Constitucional en su jurisprudencia. Verbigracia, en Sentencia N° 5445-99, de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, se dispuso lo siguiente:

    "VI.- DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES EN RAZÓN DE LA MATERIA (CONCEPTO DE "LO LOCAL"). Por disposición constitucional expresa -artículo 169-, hay una asignación de funciones o atribuciones en favor de los gobiernos locales en razón de la materia a "lo local", sea, "la administración de los servicios e intereses" de la localidad a la que está circunscrita, para lo cual se la dota de autonomía (") De manera que sus potestades son genéricas, en tanto no hay una enumeración detallada de sus cometidos propios, sino una simple enunciación del ámbito de su competencia; pero no por ello no determinable, a lo que hizo referencia este Tribunal en sentencia número 6469-97, de las dieciséis horas veinte minutos del ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, en los siguientes términos:

    " (...) lo local tiene tal connotación que definir sus alcances por el legislador o el juez, debe conducir al mantenimiento de la integridad de los intereses y servicios locales, de manera que ni siquiera podría el legislador dictar normativa que tienda a desmembrar el Municipio (elemento territorial), si no lo hace observando los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política; ni tampoco promulgar aquella que coloque a sus habitantes (población) en claras condiciones de inferioridad con relación al resto del país; ni la que afecte la esencia misma de lo local (gobierno), de manera que se convierta a la Corporación en un simple contenedor vacío del que subsista solo la nominación, pero desactivando todo el régimen tal y como fue concebido por la Asamblea Nacional Constituyente. En otro giro, habrá cometidos que por su naturaleza son municipales -locales- y no pueden ser substraídos de ese ámbito de competencia para convertirlos en servicios o intereses nacionales, porque hacerlo implicaría desarticular a la Municipalidad, o mejor aún, vaciarla de contenido constitucional, y por ello, no es posible de antemano dictar los límites infranqueables de lo local, sino que para desentrañar lo que corresponde o no al gobierno comunal, deberá extraerse del examen que se haga en cada caso concreto (...)". De lo anterior, resalta el hecho de que, por voluntad expresa de nuestra Carta Fundamental, se asigna una competencia específica a los gobiernos locales, atribución que además es exclusiva de éstos; es decir, se trata de una competencia originaria de la municipalidad y sólo mediante una ley de nacionalización o de regionalización es que puede ser desplazada, total o parcialmente".

    En consecuencia, si un grupo de munícipes, en su circunscripción territorial, sufren inundaciones con riesgo para sus vidas y graves daños patrimoniales, psicológicos, calidad de vida y bienestar general, esto se enmarca dentro del concepto de "intereses y servicios locales" del numera 169, constitucional, problemas cuyas causas tienen que ser identificadas con precisión y, más aun, las soluciones, a fin de implementarlas a la mayor brevedad posible; para lo cual corresponde a la Municipalidad coordinar con las instituciones de nivel nacional con competencia para actuar sobre el problema. En efecto, la Sala ya ha desarrollado la obligación municipal de coordinar con otras instituciones estatales en aras de atender los "intereses" y prestar cumplidamente los "servicios locales". En la citada Sentencia N° 5445-99, la Sala manifestó:

    "(...) se refieren a la obligación de coordinación que debe existir entre los gobiernos locales, las instituciones descentralizadas y el Poder Ejecutivo, para llevar a cabo las funciones que le han sido encomendadas, lo que debe ser analizado a partir de la naturaleza misma de la autonomía municipal. Es en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 constitucional, que las municipalidades (entes corporativos locales) gozan de autonomía funcional, administrativa y financiera en la administración de los intereses y servicios locales (artículo 169 de la Constitución Política) (...) No puede, entonces, crearse un conflicto por antagonismo o protagonismo entre la materia que integra el fin general de "los intereses y servicios locales" de los intereses y servicios públicos "nacionales" o "estatales", intrínsecamente distintos unos de otros, pero que en realidad están llamados a coexistir (....) Definida la competencia material de la municipalidad en una circunscripción territorial determinada, queda claro que habrá cometidos que por su naturaleza son exclusivamente municipales, a la par de otros que pueden ser reputados nacionales o estatales; por ello es esencial definir la forma de cooparticipación de atribuciones que resulta inevitable, puesto que la capacidad pública de las municipalidades es local, y la del Estado y los demás entes, nacional; de donde resulta que el territorio municipal es simultáneamente estatal e institucional, en la medida en que lo exijan las circunstancias. Es decir, las municipalidades pueden compartir sus competencias con la Administración Pública en general, relación que debe desenvolverse en los términos como está definida en la ley (artículo 5 del Código Municipal anterior, artículo 7 del nuevo Código), que establece la obligación de "coordinación" entre la municipalidades y las instituciones públicas que concurran en el desempeño de sus competencias, para evitar duplicaciones de esfuerzos y contradicciones, sobre todo, porque sólo la coordinación voluntaria es compatible con la autonomía municipal por ser su expresión. En otros términos, la municipalidad está llamada a entrar en relaciones de cooperación con otros entes públicos, y viceversa, dado el carácter concurrente o coincidente -en muchos casos-, de intereses en torno a un asunto concreto. En la doctrina, la coordinación es definida a partir de la existencia de varios centros independientes de acción, cada uno con cometidos y poderes de decisión propios, y eventualmente discrepantes; pese a ello, debe existir una comunidad de fines por materia, pero por concurrencia, en cuanto sea común el objeto receptor de los resultados finales de la actividad y de los actos de cada uno". De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible "concierto" interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros".

    Adviértase, por lo demás, que las Municipalidades están obligadas, por imperativo del ordinal 50, de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente (Sentencia N° 2006-7994 de las 8:57 horas de 2 de junio de 2006).

    V.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, el recurrente estima lesionado su derecho a la salud, vida, propiedad y un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, toda vez que desde hace varios años viene sufriendo inundaciones producidos por el Río Conte, con peligro para la vida de las personas de su comunidad, Amapola de Puerto Jiménez. Asegura que la erosión y deslave del río provocan inundaciones y crecidas que han provocado la falta de acceso vía terrestre, con los consecuentes problemas a las diferentes instancias de salud, educación y atención de emergencias, que afectan a todos los vecinos de esa comunidad, pero en especial a personas adultas mayores, y menores de edad. De igual manera que se afectada la producción y atención de las cosechas y ganados de los habitantes de ese sector, como lo demuestra la prueba aportada al expediente, por lo que ha solicitado desde el año 2013, la intervención municipal, sin que a la fecha se haya concretado una respuesta que solucione de manera definitiva el problema que enfrentan. Así las cosas, la Sala tiene por demostrado que la Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), emitió en el año 2013, el informe IAR-INF-0044-2013, realizado por el geólogo Ignacio Chaves Salas, a solicitud del recurrente. En dicho documento técnico se describe y caracteriza la problemática existente en el sitio evaluado, que consiste en erosión lateral sobre la margen derecha del río Conte, propia de la dinámica normal del caudal, así como la amenaza potencial de inundación hacia fincas ubicadas en dicho sector debido a la poca diferencia de altura entre el nivel base del río y el borde de las propiedades, estos desbordamientos también podrían afectar el camino de acceso a las fincas y dejar incomunicada dicho poblado. El informe técnico señala en sus recomendaciones la necesidad de realizar un dragado o movimientos de material del río para disminuir la vulnerabilidad de la zona a anegamientos, y así evitar afectaciones al camino y propiedades por la erosión lateral, además, se indica que se debe dar parte a la Municipalidad de Golfito para que actúe según sea su competencia y valore la posibilidad realizar las obras necesarias. Después del paso del huracán Otto por la zona de Puerto Jiménez en diciembre del 2016, la comunidad de La Amapola se vio afectada, por lo que el 20 de diciembre del 2016, vecinos de dicha comunidad, solicitaron la intervención de la Municipalidad para dragar el río Conte, y dar solución al problema desbordamiento de dicho río. El 21 de febrero del 2017, el recurrente, Carlos Araya Vargas, presentó una nota dirigida al Alcalde Municipal de Golfito, reiterando la solicitud del 20 de diciembre del 2016; sin embargo, no se acredita respuesta ni solución concreta a dichas gestiones. Asimismo, la Sala constata que en el presente año se han recibido tres solicitudes por parte del recurrente, ante la CNE, con números de consecutivos asignados 0173-2017, 0320-2017 y 0368-2017, requiriendo inspecciones y criterio técnico por los problemas ocasionados en su finca y sitios aledaños, debido al desbordamiento del río Conte durante las crecidas asociadas a las lluvias extraordinarias del paso del huracán Otto. En respuesta a estas solicitudes, y teniendo el antecedente del informe técnico previamente realizado en 2013, se emitió el oficio IAR-OF-0135-2017 del 27 de junio del 2017, suscrito por un Geólogo y el Jefe de la Unidad de Investigación y Análisis del Riesgo, de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. En este documento técnico, se indica que a la fecha las condiciones de vulnerabilidad ante inundaciones en la comunidad de Amapola, Puerto Jiménez de Osa, no han disminuido, pues, no se han realizado obras de mitigación o protección de la margen afectada del río Conte, así como obras de canalización del cauce que mantengan una dinámica normal. Ante lo presentado en la zona afectada, se recomienda en dicho oficio, realizar obras de protección y mitigación en el cauce del río Conte, así como el establecimiento de un plan de mantenimiento y limpieza del cauce por parte de la Municipalidad de Golfito, el cual permita la remoción periódica de material acumulado cauce en el río, y que asegure la dinámica normal del caudal, sin la generación de problemas sobre las márgenes. En su defensa, los representantes de la Municipalidad de Golfito señalaron que mediante el Plan de Emergencia ante la situación provocada por el paso del huracán Otto, por el territorio costarricense, emitido en atención al Decreto de Emergencia N°40027, aprobado por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, mediante acuerdo N°040-03-2017, en la Sesión ordinaria N° 04-03-17, celebrada el 1 de marzo de 2017, Artículo IV, se establece, en su página 21, el compendio de Fichas de Técnicas de Compromisos de las instituciones involucradas en su ejecución, en el cual se asignaron las obras o acciones a realizar, relacionadas con los alegatos del recurrente, en este caso, al Departamento de Obras Pluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), la reconstrucción de obras de protección, limpieza y canalización de ríos, al cual se le designó un monto de 2.916.848.563.33 millones de colones. No obstante, posterior, a tales actuaciones municipales no consta que se haya realizado algún acto en concreto, para remediar la situación aquejada por el promovente, pese a que la problemática persiste, según se indica en el oficio IAR-OF-0135-2017 del 27 de junio del 2017, supra citado. Por su parte, el Director de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, indicó que esa Dirección no tiene responsabilidad alguna, pues la entidad que en primera instancia atendió la problemática fue el Comité Local de Emergencias, que lo preside el Alcalde Municipal de Golfito. Señala que una vez documentado el problema por parte de esa entidad, y se estiman los recursos económicos que se requieren para su solución, valora si lo pueden hacer con recursos propios, utilizando maquinaria y personal municipal, o contratando maquinaria privada. Si la Municipalidad determina que no tiene capacidad económica, procede en estos casos particulares de eventos extraordinarios, como lo fue el huracán Otto, solicitar ayuda a la CNE, como ocurrió en este caso. No obstante, a pesar de lo señalado, aún no se ha llegado a concretar ninguna solución, ni siquiera se informa de medidas provisionales o urgentes dirigidas a evitar o mitigar los efectos de las inundaciones provocadas por el Río Conte en la comunidad de La Amapola. Tomando en consideración la competencia específica que el artículo 169, de la Constitución Política, otorga a los gobiernos local, al disponer que: " La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal (...)", resulta inaceptable que la Municipalidad de Golfito se limite a citar el compendio de Fichas de Técnicas de Compromisos de las instituciones involucradas en la ejecución del Plan de Emergencia, sin haber tenido una participación activa en su ejecución, con le exige el numeral 169 de la Carta Política. Por ello, se acredita la alegada violación a los derechos fundamentales del tutelado, siendo lo procedente declarar con lugar el recurso, con la orden que se indicará en la parte dispositiva de esta sentencia. En cuanto a la actuación de la Comisión Nacional de Emergencias, y la Dirección de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el amparo debe desestimarse. Ello debido a que la primera institución si ha dado atención a las gestiones planteadas sobre la problemática planteada, y ha emitido dos informes recomendando la intervención municipal. Por su parte, la Dirección de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, carece de competencia directa para intervenir en esta situación, y de requerirse su participación debe ser a instancia del gobierno local, así como de la CNE.

    VI.- Conclusión. De esta forma, este Tribunal concluye que si bien las autoridades municipales son conscientes de los problemas denunciados por el recurrente y que afectan a todos los vecinos de la localidad, debido a las inundaciones mencionadas, no se han tomado acciones para brindar una solución efectiva a dicha problemática. En conclusión, el amparo resulta procedente habida cuenta de la falta de acciones efectivas por parte de la Municipalidad recurrida, esa omisión ha ocasionado que el recurrente y los vecinos de la zona, se mantengan soportando inundaciones, y ello ha ocasionado un peligro a la vida e integridad de sus habitantes. Así las cosas, debe la Municipalidad recurrida tomar las acciones necesarias y pertinentes, para dar una solución integral y definitiva al problema de inundaciones denunciado.

    VII.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO . El suscrito Magistrado aclara que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al requerirse la intervención de la autoridad recurrida con el propósito de proteger la integridad, las viviendas y la propiedad privada del tutelado y demás vecinos que habitan en la zona, así como los derechos fundamentales de personas menores de edad y adultas mayores, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.

    VIII.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.

    He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas, alcantarillado pluvial entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.

    Tal es el caso de este recurso donde se tiene por demostrado que la omisión de atender los desbordamientos y problemas generales causados por una corriente de agua ha producido una afectación grave e intensa al disfrute de su derecho fundamental a propiedad privada e incluso a la integridad física de las personas. Por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran derechos fundamentales de los administrados, según se indica en el escrito de interposición.

    IX.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que he suscrito con él, considero que, bajo una mejor ponderación, en los asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvo el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, salvo, claro está, que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida y la integridad física, o bien, la tutela a grupos minoritarios, tales como, las personas con discapacidad. En el sub lite, al estar de por medio la protección de la integridad física, seguridad o vida de los vecinos de la comunidad de Amapola de Puerto Jiménez, cantón de Golfito, estimo procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla que sigo en esta materia.

    X.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Elberth Barrantes Arrieta, en su condición de Alcalde Municipal, a Alberto Díaz Chavarría, en su condición de Presidente del Concejo Municipal, y a Jimmy Roy Vindas Aguilar, en su condición de Encargado del Comité Local de Emergencias, todos de la Municipalidad de Golfito o a quienes ejerzan dichos cargos, que en forma inmediata a la notificación de esta sentencia, adopten las medidas que sean necesarias dentro del ejercicio de sus competencias, para dar una solución integral y definitiva al problema de inundaciones denunciado por el recurrente. Asimismo, deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso a la vía terrestre de la comunidad de Amapola, en Puerto Jiménez, Golfito, así como a los servicios salud, educación y atención de emergencias, a todos sus habitantes. Lo anterior, deberá ejecutarse dentro de un plazo de dieciocho meses, a partir de la notificación de esta resolución. Se advierte a los recurridos, que de no acatar dicha orden, incurrirán en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Golfito al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la Comisión Nacional de Emergencias, y la Dirección de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a los recurridos o a quienes ejerzan sus cargos, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo, la Magistrada Hernández López, y el Magistrado Salazar Alvarado ponen notas en forma separada.- Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Aracelly Pacheco S.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *VRIQTMPBTX861* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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