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Res. 11434-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/07/2017
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170079230007CO* Res. Nº 2017011434 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiuno de julio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-007923-0007-CO, interpuesto por MOISÉS BARRANTES NÚÑEZ, cédula de identidad 0400900461, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Administradora del Acueducto Rural Calle Lajas de San Bosco de Santa Bárbara de Heredia, cédula jurídica N° 3002300167, contra FINCA AMAPOLA PR SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de jurídica N° 3-101-233453 y OMAR RUIZ MONGE, cédula de identidad número 3-0152-0464.
RESULTANDO:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 10:36 horas de 23 de mayo de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra Finca Amapola PR Sociedad Anónima y Omar Ruiz Monge y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que la Asociación Administradora del Acueducto Rural Calle Lajas de San Bosco de Santa Bárbara de Heredia abastece de agua potable a las comunidades de Calle Amapola y Calle Lajas, ubicadas en Santa Bárbara de Heredia, por medio de la naciente denominada «Culey». Asegura que esa naciente se ubica en un inmueble de la sociedad recurrida, en donde siempre ha existido acceso para el debido mantenimiento, reparación y construcción de obras para la captación y aprovechamiento del recurso hídrico. Sin embargo, acusa que de forma arbitraria y sin fundamento alguno, personeros de la sociedad recurrida le están negando el ingreso a personal para realizar las reparaciones necesarias al tanque de captación, lo que implica un desaprovechamiento del agua y es desmejoramiento del servicio que brinda su representada a las comunidades. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto, a fin de que se les ordene a la accionada permitirme a los personeros, operarios y trabajadores de su representada al inmueble donde se encuentra la mencionada naciente.
2.- Por resolución de las 9:43 horas de 9 de junio de 2017, se le concedió audiencia a Gilda Pacheco Odio, en su condición de Presidente y represente judicial y extrajudicial de Finca Amapola PR Sociedad Anónima, sobre los hechos alegados por el recurrente.
3.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y agregado al expediente electrónico a las 14:27 horas de 12 de junio de 2017, el recurrente asegura que al promover el presente recurso, su representada lo hizo no sólo contra la Sociedad «Finca Amapola PR Sociedad Anónima », sino también contra el señor Omar Ruiz Monge, de calidades constantes en autos, de forma personal. Sin embargo, en la resolución de las 9:43 horas de 9 de junio de 2017, no se indica como también recurrido al señor Omar Ruiz Monge en forma personal, quien, en esa condición, sea personalmente, ha provocado y participado en los perjudiciales e inconvenientes, actos de obstrucción y cierre total del acceso, en detrimento de su representada y de la comunidad, por esta atendida, descritos con amplitud en el recurso. Agrega que, además de impedir el paso de vehículos a la naciente «CULEY», en la actualidad impiden absolutamente el paso a pie de personas y operarios y trabajadores de la recurrente a dicha fuente, lo cual dada la urgente necesidad de reparar el cajón base de concreto de dicha fuente por la importante fuga que presentaba (hecho cuarto del recurso), se estaba haciendo con grandes dificultades, al acarrear el material pesado y herramientas por medio de carretillos, al no permitir los recurridos, la entrada de vehículos por la calle asfaltada existente en dicha propiedad y que, como lo manifestó en el recurso, la entrada del vehículo motorizado con el material pesado en nada afecta a los recurridos. Explica que, por el cierre total de los accionados, efectuado en la actualidad al único acceso a la fuente citada (tanto a pie como en vehículo), han quedado pendientes los trabajos fundamentales de enchape y la malla protectora de la fuente, sumándose con ello que los trabajos hasta ahora realizados con gran dificultad y oposición injustificada de los recurridos, se dañen, al quedar incompletos, dando al traste con nuestra inversión y poniendo de nuevo en peligro la prestación del servicio de agua potable a la comunidad. Por supuesto, los trabajos y labores realizados a pie en la fuente, han causado mayor tiempo y gastos en perjuicio de la ASADA y de la comunidad. En vista de las consideraciones expuestas, solicita ampliar el recurso contra el señor Omar Ruíz Monge. Adicionalmente, como medida cautelar, solicita que se ordene la apertura y acceso al sitio donde está ubicada la fuente.
4.- Por resolución de las 15:38 horas de 16 de junio de 2017, se le concedió audiencia a Omar Ruíz Monge, cédula de identidad número 3-0152-0464, sobre los hechos alegados por el recurrente.
5.- Por escrito presentado el 22 de junio de 2017, el recurrente aclara el lugar para notificar al señor Omar Ruíz Monge y, además, reitera su solicitud de medida cautelar.
6.- Contesta la audiencia concedida Gilda Pacheco Odio, en su condición de Presidente, con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma de la empresa Finca Amapola PR Sociedad Anónima, en resumen, lo siguiente: que, efectivamente, en el sector de Calle Amapola el abastecimiento de agua potable —no como servicio público— se realizó mediante la figura de una Sociedad de Usuarios de Agua, partiendo de lo establecido en los artículos 131 y siguientes, de la Ley de Aguas y previa aprobación de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía. No obstante, a raíz del cambio institucional suscitado mediante el dictamen C-238-2008 de la Procuraduría General de la República, se procedió a examinar la posibilidad de delegar la administración de la red al ente operador más cercano: la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario Calle Lajas, San Bosco de Santa Bárbara de Heredia. Asegura que, durante el 2012, se sostuvieron reuniones con los miembros de esa Asociación y se acordó delegar la administración de la red a ese ente operador, según memorando SUB-G-GSC-UEN-GA-ORAR-MET-01946-2012 del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, con fecha 5 de noviembre de 2012. No obstante, en ningún momento ni hasta la fecha se han vendido, donado ni expropiado las servidumbres correspondientes de acueducto y paso —es mas ni se han constituido—, mucho menos se han donado, comprado ni expropiado los inmuebles donde se localizan los tanques de almacenamiento (Al respecto, indica que aporta certificación de MINAE, certificación de personería jurídica y memorando SUB-G-GSC-UEN-ORAR-MET-01946-2012).
Respecto al hecho número dos, asegura que sí existe la naciente denominada «Culey» y la Asociación en cuestión utiliza el recurso hídrico captado para atender el consumo humano de la comunidad de un sector de Calle Amapola y reforzar un sector de Calle Lajas.
En cuanto al hecho tercero, explica que su representada ha brindado acceso irrestricto para la atención, mantenimiento, reparación y la construcción de las obras necesarias para la captación y el aprovechamiento del recurso hídrico, a los miembros de la ASADA. Incluso, a la fecha, existe una entrada habilitada de cerca de dos metros de ancho por donde pueden acceder los funcionaros y empleados de la ASADA, tanto a pie como en motocicleta y cuadraciclo. No obstante, explica que es falso que la naciente se encuentre en un inmueble que sea propiedad de su representada (como prueba indica que aporta certificación registral del inmueble 4-67738-000 y declaración jurada de Rafael Ángel Salazar Fonseca).
Indica, en cuanto al hecho cuarto, que no solo el recurrente omite presentar prueba alguna que respalde su argumento sobre la pérdida del ochenta por ciento de la cantidad que genera la naciente «CULEY», sino que, además, falta a la verdad al manifestar que el señor Omar Ruiz Monge tuviera una actitud obstruccionista, ya que, insiste, existe un espacio habilitado para que los funcionarios y empleados de la ASADA puedan tener acceso a la naciente «CULEY». Agrega que fue la Municipalidad de Santa Bárbara, quien puso candado en un portón que existe al inicio de la calle interna que da al inmueble donde se encuentra la naciente «CULEY», no solo por los numerosos cuestionamientos de los vecinos quienes se quejaban por que los empleados y funcionarios de la parte actora dejaban abierto el portón permitiendo el acceso de todo tipo de personas; sino que, principalmente, para proteger la citada naciente, ya que la ASADA ha estado realizando diversas construcciones sin permiso municipal ni de otras instituciones, cerca de la naciente y su área de protección.
En este sentido, considera de suma importancia señalar que la ASADA no ha constituido las servidumbres de acueducto ni de paso, tampoco ha comprado, expropiado ni recibido en donación los terrenos donde se encuentran los tanques y las fuentes, pretendiendo que la delegación del sistema conlleva una autorización para ingresar y hacer construcciones a su antojo sin respetar el derecho de propiedad de su representada y los terrenos aledaños. La construcción de obras de infraestructura ilegales y sin permisos municipales, ni tampoco de SETENA, SENARA, la Dirección de Aguas ni el mismo Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, han sido abusos constantes de los administradores de ese ente operador. Esa situación ha llevado a la necesidad de realizar una serie de solicitudes de información al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, los cuales indica que aporta como prueba (refiere que como prueba presenta prueba testimonial de los señores Reynaldo Monge Céspedes, Jefe de Aguas y, además, Ronald Salas Campos, Regidor Municipal, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara y los oficios PRE-J-SD-ALB-2425-2015 y PRE-DJ-1654-2016).
En cuanto al hecho quinto, asegura que efectivamente existe una disminución sensible en el servicio que se presta a la comunidad, sin embargo deben realizarse las siguientes aclaraciones. En primer lugar, si bien es cierto que existe necesidad e interés en efectuar las reparaciones pertinentes para poder brindar un servicio en cantidad, calidad y continuidad suficiente, también lo es que de la información remitida por el propio recurrente se desprende mediante una simple lectura que la iniciativa por realizar estas mejoras les tomó alrededor de cinco años a pesar de que se estaba perdiendo el ochenta por ciento de la cantidad de agua que genera dicha naciente. En segundo lugar, la disminución a la que se hace referencia, no solo se debe a las mejoras necesarias a la infraestructura existente, sino que, principalmente, por las obras ilegales que ha realizado la ASADA, sin contar con permisos de construcción, viabilidades ambientales, aprobaciones del SENARA, la Dirección de Aguas ni el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Por consiguiente, conforme al Derecho de la Constitución, a normativa vigente y como requisitos del convenio de delegación suscrito con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, este ente operador está obligada a garantizar, defender y preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que realizar obras ilegales denunciadas —que no son las de la naciente CULEY— no solo ha ocasionado daños a la propiedad de su representada, lo cual ya de por si merece la atención de este Tribunal —artículo 45, Constitucional—, sino que, peor aún, al equilibrio ecológico y al derecho a un ambiente sano —artículo 50, Constitucional— (Al respecto, asegura que aporta como prueba testimonial la de los señores Reynaldo Monge Céspedes, Jefe de Aguas y Ronald Salas Campos, Regidor Municipal, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara, así como, declaración jurada de Rafael Ángel Salazar Fonseca).
El hecho sexto, lo rechaza por cuando considera que es contrario a la verdad. Explica que la forma en que ha venido operando la Asociación ha sido motivo de denuncias y cuestionamientos por parte de su representada, lo cual deja entrever los inoperantes sistemas de control, coordinación, fiscalización y seguimiento por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Asegura que, a la fecha, se han realizado una serie de obras dentro de la propiedad de su representada sin autorización y sin que se sepa a ciencia cierta si existen los estudios técnicos y aprobaciones administrativas correspondientes.
La operación de la red que actualmente administra la Asociación no debe ni puede violentar el derecho de propiedad de su representada —ni de nadie más—. Considera que no existe justificación técnica ni legal alguna para que el recurrente en carácter personal, ni mucho menos en su condición de Presidente y Representante de la Asociación no respeten el derecho de propiedad privada de su representada, ingresando a su antojo e instalando infraestructura sin siquiera solicitarle autorización a su representada, mucho menos existe razón o derecho alguno que justifique el apropiamiento abusivo que han venido haciendo. Aparte de las tuberías e infraestructura instalada sin permiso de las autoridades competentes, también se instaló un medidor a lo interno de una propiedad con la intención de eliminar un abrevadero que tenía años de estar siendo utilizado y sin seguir el debido procedimiento y el derecho de defensa de su representada (como prueba, asegura que aporta prueba testimonial de los señores Reynaldo Monge Céspedes, Jefe de Aguas y Ronald Salas Campos, Regidor Municipal, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara).
En vista de las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso y, por el contrario, que se le ordene a la ASADA, que se abstengan de realizar obras constructivas son permisos y autorizaciones, además, que construyan servidumbres de acueductos y de paso para adquirir los terrenos que ocupan los terrenos de la red existente cuya administración le fue delegada. Finalmente, que se condene al actor al pago de ambas costa y al pago de los daños y perjuicios ocasionados.
7.- Contesta la audiencia concedida Omar Ruíz Monge, cédula de identidad número 3-0152-0464, en resumen, lo siguiente: en similares términos que la Presidente con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma de Finca Amapola PR Sociedad Anónima.
8.- Contesta la ampliación del recurso Gilda Pacheco Odio, en su condición de Finca Amapola PR Sociedad Anónima en el siguiente sentido: que es no cierto que se hayan realizado actos perjudiciales como el cierre total del acceso a los funcionarios de la ASADA. En efecto, indica que el señor Omar Ruíz Monge no ha participado ni en su carácter personal, o bien, como representante de esa sociedad, en el cierre del paso a la propiedad en la que se encuentra la naciente «Culey». Niega rotundamente que se haya cerrado el paso. Indica que fue la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia quienes, en razón del principio de legalidad, han puesto un candado en el portón que comunica a la propiedad donde se encuentra, entre otras, la naciente «Culey», con la finalidad de darles protección y evitar el abuso de terceros. Aclara que la colocación de un candado no implica una obstrucción del paso ya que se dejó del lado del portón un paso de un metro y medio, el cual, permite el ingreso de los funcionarios y empleados de la ASADA a pie, en cuadraciclo o motocicleta. No obstante, si a pesar de lo indicado, el recurrente aún quisiera insistir en que se le ha cerrado el paso, lo correcto sería que presente los recursos correspondientes ante la Municipalidad de Santa Bárbara y no contra el señor Omar Ruíz Monge, o bien, la Finca Amapola PR Sociedad Anónima (como prueba aporta copia de una constancia municipal del 23 de junio de 2017).
Reitera que no se cerró el paso a la naciente sino que, por el contrario, existe un paso habilitado y accesible de metro y medio de ancho, por lo que perfectamente se podría continuar con las obras de mantenimiento y reparación que el recurrente asegura se han estado realizando.
Finalmente, solicita que no se acoja la medida cautelar solicitada por el recurrente. Por el contrario, requiere que se ordene al recurrente en forma personal y, además, a la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Calle Lajas de San Bosco de Santa Bárbara de Heredia, que se abstenga de realizar cualquier obra o mejora de la red que administra, o bien, ponerla en funcionamiento hasta tanto no se resuelva el presenta recurso, o se demuestre contar con los permisos necesarios para realizar las obras, entre los cuales, se destacan el permiso de construcción, la viabilidad ambiental de la SETENA, las aprobaciones de SENARA, de la Dirección de Aguas y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Lo anterior, por cuanto, en caso contrario, se estaría permitiendo la construcción y operación de una obra ilegal y sin el respaldo técnico suficiente para garantizar a los abonados existentes un servicio de abastecimiento de agua potable en cantidad, calidad y continuidad suficiente, provocando con ello una potencial trasgresión al derecho humano de acceso al agua de los abonados de la ASADA.
9.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
I.- DE PREVIO. El presente asunto se dirige en contra de un sujeto de derecho privado, por lo que debe examinarse si se está o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible para —posteriormente y en caso afirmativo— dilucidar si es estimable o no. En ese particular, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 57, establece los supuestos que hacen admisible el amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, en ese sentido, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resultarían claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2°, inciso a), de la misma Ley. En el sub lite, se acusa la interrupción del servicio de agua potable por parte de un tercero, quien, de hecho, está en una posición de poder dado que, es el representante de la sociedad propietaria de la finca donde se ubica la naciente que abastece al acueducto administrado por la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Calle Lajas San Bosco de Santa Bárbara de Heredia. Así las cosas, el amparo es admisible en cuanto a este recurrido.
II.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente asegura que la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Calle Lajas San Bosco de Santa Bárbara de Heredia capta agua de la naciente denominada Culey ubicada en la finca N° 67738-000, inmueble propiedad de Finca Amapola PR Sociedad Anónima. No obstante, con posterioridad al 15 de mayo de 2017, tanto Gilda Pacheco Odio como el señor Omar Ruíz Monge, han obstaculizado la realización de trabajos de mantenimiento de los bienes necesarios para la continuidad del servicio de agua potable.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
1. La Asociación Administradora del Acueducto Rural de Calle Lajas San Bosco de Santa Bárbara de Heredia, desde el año 2012, capta agua de la naciente denominada Culey (véase al respecto la prueba remitida por el recurrente).
2. La Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia colocó un candado en el portón que comunica el inmueble propiedad de Finca Amapola PR Sociedad Anónima con Calle Lajas y dejó, al lado del portón, un paso de un metro y medio, para la realización de trabajos de mantenimiento y mejoras en las tuberías de agua potable (véase al respecto copia de la constancia remitida por la representante de la Sociedad Anónima recurrida).
IV.- HECHOS NO PROBADOS. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como indemostrados los siguientes hechos de relevancia:
1. Que el señor Omar Ruíz Monge o trabajadores de la Finca Amapola PR Sociedad Anónima haya obstaculizado la realización de trabajos de mantenimiento de los bienes necesarios para la continuidad del servicio de agua potable que brinda la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Calle Lajas San Bosco de Santa Bárbara de Heredia (los autos).
2. Que la naciente denominada Culey se ubique en el inmueble, matrícula N° 67738-000, propiedad de Finca Amapola PR Sociedad Anónima con Calle Lajas, o bien, que exista una servidumbre de paso sobre esa propiedad para acceder a dicha naciente (los autos).
V.- SOBRE EL FONDO. En este caso, se acreditó que la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Calle Lajas San Bosco de Santa Bárbara de Heredia, desde el año 2012, capta agua de la naciente denominada Culey. Ahora bien, el recurrente acusa que, desde mayo de 2017, trabajadores de Finca Amapola PR Sociedad Anónima y, en particular, el señor Omar Ruíz Monge, obstaculizan la realización de trabajos de mantenimiento de los bienes necesarios para la continuidad del servicio de agua potable que brinda su representada. Al respecto, se le concedió audiencia tanto a la representante de la sociedad recurrida y, además, al señor Ruíz Monge, quienes aseguraron que la naciente denominada Culey no se ubica en el inmueble matricula N° 67738-000 propiedad de la primera y, además, que tampoco existe una servidumbre de paso sobre esa propiedad para acceder a dicha naciente. En todo caso, refieren que en ningún momento se ha obstaculizado el acceso de los trabajadores o personeros de la ASADA. Incluso, aseguran que fue la Municipalidad de Santa Bárbara quien colocó un candado en el portón que comunica el inmueble propiedad de Finca Amapola PR Sociedad Anónima con Calle Lajas hacia la naciente Culey, para protegerla; sin embargo, aclaran que ello no impide el acceso ya que, al lado del portón, se dejó un paso de un metro y medio, para la realización de trabajos de mantenimiento y mejoras en las tuberías de agua potable.
Al respecto, conviene indica que, ciertamente, este Tribunal no ha dudado en estimar recursos de amparo contra sujetos de derecho privado que, por negarse a permitir el ingreso a su propiedad, ponen en riesgo el derecho a la prestación del servicio de agua (véase por ejemplo el voto N° 2013-012102 de las 9:05 horas de 13 de setiembre de 2013). No obstante, en primer lugar, no quedó demostrado que los sujetos de derecho privado recurridos hubieran realizado alguna actuación para obstaculizar el acceso de los trabajadores o representantes de la ASADA recurrente. De ahí que, aunque este Tribunal ha amparado asuntos en los que se constata acciones de terceros para obstaculizar el suministro de agua potable, esto no quedó demostrado en este caso, por lo que se impone la desestimatoria del recurso. Por lo demás, cualquier diferendo respecto a si el acceso existente resulta o no insuficiente para realizar las labores supuestamente necesarias para dar mantenimiento al acueducto, es un análisis que excede la naturaleza sumaria del amparo, proceso en que no es material ni razonablemente posible, entrar a un complicado sistema probatorio o examinar previamente, y con carácter declarativo, la situación descrita. Razón por la cual, lo procedente es desestimar el presente recurso, como en efecto se dispone y, deberá el recurrente, si lo estima oportuno, acudir a la vía de legalidad correspondiente, para que se resuelva como en derecho corresponda (véase en similar sentido la sentencia N° 2016-9498 de las 9:45 horas de 8 de julio de 2017).
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión Nº 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión Nº 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Ricardo Madrigal J.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *6PW6T41KHY461*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170079230007CO* Res. Nº 2017011434 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiuno de julio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-007923-0007-CO, interpuesto por MOISÉS BARRANTES NÚÑEZ, cédula de identidad 0400900461, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Administradora del Acueducto Rural Calle Lajas de San Bosco de Santa Bárbara de Heredia, cédula jurídica N° 3002300167, contra FINCA AMAPOLA PR SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de jurídica N° 3-101-233453 y OMAR RUIZ MONGE, cédula de identidad número 3-0152-0464.
RESULTANDO:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 10:36 horas de 23 de mayo de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra Finca Amapola PR Sociedad Anónima y Omar Ruiz Monge y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que la Asociación Administradora del Acueducto Rural Calle Lajas de San Bosco de Santa Bárbara de Heredia abastece de agua potable a las comunidades de Calle Amapola y Calle Lajas, ubicadas en Santa Bárbara de Heredia, por medio de la naciente denominada «Culey». Asegura que esa naciente se ubica en un inmueble de la sociedad recurrida, en donde siempre ha existido acceso para el debido mantenimiento, reparación y construcción de obras para la captación y aprovechamiento del recurso hídrico. Sin embargo, acusa que de forma arbitraria y sin fundamento alguno, personeros de la sociedad recurrida le están negando el ingreso a personal para realizar las reparaciones necesarias al tanque de captación, lo que implica un desaprovechamiento del agua y es desmejoramiento del servicio que brinda su representada a las comunidades. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto, a fin de que se les ordene a la accionada permitirme a los personeros, operarios y trabajadores de su representada al inmueble donde se encuentra la mencionada naciente.
2.- Por resolución de las 9:43 horas de 9 de junio de 2017, se le concedió audiencia a Gilda Pacheco Odio, en su condición de Presidente y represente judicial y extrajudicial de Finca Amapola PR Sociedad Anónima, sobre los hechos alegados por el recurrente.
3.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y agregado al expediente electrónico a las 14:27 horas de 12 de junio de 2017, el recurrente asegura que al promover el presente recurso, su representada lo hizo no sólo contra la Sociedad «Finca Amapola PR Sociedad Anónima », sino también contra el señor Omar Ruiz Monge, de calidades constantes en autos, de forma personal. Sin embargo, en la resolución de las 9:43 horas de 9 de junio de 2017, no se indica como también recurrido al señor Omar Ruiz Monge en forma personal, quien, en esa condición, sea personalmente, ha provocado y participado en los perjudiciales e inconvenientes, actos de obstrucción y cierre total del acceso, en detrimento de su representada y de la comunidad, por esta atendida, descritos con amplitud en el recurso. Agrega que, además de impedir el paso de vehículos a la naciente «CULEY», en la actualidad impiden absolutamente el paso a pie de personas y operarios y trabajadores de la recurrente a dicha fuente, lo cual dada la urgente necesidad de reparar el cajón base de concreto de dicha fuente por la importante fuga que presentaba (hecho cuarto del recurso), se estaba haciendo con grandes dificultades, al acarrear el material pesado y herramientas por medio de carretillos, al no permitir los recurridos, la entrada de vehículos por la calle asfaltada existente en dicha propiedad y que, como lo manifestó en el recurso, la entrada del vehículo motorizado con el material pesado en nada afecta a los recurridos. Explica que, por el cierre total de los accionados, efectuado en la actualidad al único acceso a la fuente citada (tanto a pie como en vehículo), han quedado pendientes los trabajos fundamentales de enchape y la malla protectora de la fuente, sumándose con ello que los trabajos hasta ahora realizados con gran dificultad y oposición injustificada de los recurridos, se dañen, al quedar incompletos, dando al traste con nuestra inversión y poniendo de nuevo en peligro la prestación del servicio de agua potable a la comunidad. Por supuesto, los trabajos y labores realizados a pie en la fuente, han causado mayor tiempo y gastos en perjuicio de la ASADA y de la comunidad. En vista de las consideraciones expuestas, solicita ampliar el recurso contra el señor Omar Ruíz Monge. Adicionalmente, como medida cautelar, solicita que se ordene la apertura y acceso al sitio donde está ubicada la fuente.
4.- Por resolución de las 15:38 horas de 16 de junio de 2017, se le concedió audiencia a Omar Ruíz Monge, cédula de identidad número 3-0152-0464, sobre los hechos alegados por el recurrente.
5.- Por escrito presentado el 22 de junio de 2017, el recurrente aclara el lugar para notificar al señor Omar Ruíz Monge y, además, reitera su solicitud de medida cautelar.
6.- Contesta la audiencia concedida Gilda Pacheco Odio, en su condición de Presidente, con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma de la empresa Finca Amapola PR Sociedad Anónima, en resumen, lo siguiente: que, efectivamente, en el sector de Calle Amapola el abastecimiento de agua potable —no como servicio público— se realizó mediante la figura de una Sociedad de Usuarios de Agua, partiendo de lo establecido en los artículos 131 y siguientes, de la Ley de Aguas y previa aprobación de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía. No obstante, a raíz del cambio institucional suscitado mediante el dictamen C-238-2008 de la Procuraduría General de la República, se procedió a examinar la posibilidad de delegar la administración de la red al ente operador más cercano: la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario Calle Lajas, San Bosco de Santa Bárbara de Heredia. Asegura que, durante el 2012, se sostuvieron reuniones con los miembros de esa Asociación y se acordó delegar la administración de la red a ese ente operador, según memorando SUB-G-GSC-UEN-GA-ORAR-MET-01946-2012 del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, con fecha 5 de noviembre de 2012. No obstante, en ningún momento ni hasta la fecha se han vendido, donado ni expropiado las servidumbres correspondientes de acueducto y paso —es mas ni se han constituido—, mucho menos se han donado, comprado ni expropiado los inmuebles donde se localizan los tanques de almacenamiento (Al respecto, indica que aporta certificación de MINAE, certificación de personería jurídica y memorando SUB-G-GSC-UEN-ORAR-MET-01946-2012).
Respecto al hecho número dos, asegura que sí existe la naciente denominada «Culey» y la Asociación en cuestión utiliza el recurso hídrico captado para atender el consumo humano de la comunidad de un sector de Calle Amapola y reforzar un sector de Calle Lajas.
En cuanto al hecho tercero, explica que su representada ha brindado acceso irrestricto para la atención, mantenimiento, reparación y la construcción de las obras necesarias para la captación y el aprovechamiento del recurso hídrico, a los miembros de la ASADA. Incluso, a la fecha, existe una entrada habilitada de cerca de dos metros de ancho por donde pueden acceder los funcionaros y empleados de la ASADA, tanto a pie como en motocicleta y cuadraciclo. No obstante, explica que es falso que la naciente se encuentre en un inmueble que sea propiedad de su representada (como prueba indica que aporta certificación registral del inmueble 4-67738-000 y declaración jurada de Rafael Ángel Salazar Fonseca).
Indica, en cuanto al hecho cuarto, que no solo el recurrente omite presentar prueba alguna que respalde su argumento sobre la pérdida del ochenta por ciento de la cantidad que genera la naciente «CULEY», sino que, además, falta a la verdad al manifestar que el señor Omar Ruiz Monge tuviera una actitud obstruccionista, ya que, insiste, existe un espacio habilitado para que los funcionarios y empleados de la ASADA puedan tener acceso a la naciente «CULEY». Agrega que fue la Municipalidad de Santa Bárbara, quien puso candado en un portón que existe al inicio de la calle interna que da al inmueble donde se encuentra la naciente «CULEY», no solo por los numerosos cuestionamientos de los vecinos quienes se quejaban por que los empleados y funcionarios de la parte actora dejaban abierto el portón permitiendo el acceso de todo tipo de personas; sino que, principalmente, para proteger la citada naciente, ya que la ASADA ha estado realizando diversas construcciones sin permiso municipal ni de otras instituciones, cerca de la naciente y su área de protección.
En este sentido, considera de suma importancia señalar que la ASADA no ha constituido las servidumbres de acueducto ni de paso, tampoco ha comprado, expropiado ni recibido en donación los terrenos donde se encuentran los tanques y las fuentes, pretendiendo que la delegación del sistema conlleva una autorización para ingresar y hacer construcciones a su antojo sin respetar el derecho de propiedad de su representada y los terrenos aledaños. La construcción de obras de infraestructura ilegales y sin permisos municipales, ni tampoco de SETENA, SENARA, la Dirección de Aguas ni el mismo Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, han sido abusos constantes de los administradores de ese ente operador. Esa situación ha llevado a la necesidad de realizar una serie de solicitudes de información al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, los cuales indica que aporta como prueba (refiere que como prueba presenta prueba testimonial de los señores Reynaldo Monge Céspedes, Jefe de Aguas y, además, Ronald Salas Campos, Regidor Municipal, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara y los oficios PRE-J-SD-ALB-2425-2015 y PRE-DJ-1654-2016).
En cuanto al hecho quinto, asegura que efectivamente existe una disminución sensible en el servicio que se presta a la comunidad, sin embargo deben realizarse las siguientes aclaraciones. En primer lugar, si bien es cierto que existe necesidad e interés en efectuar las reparaciones pertinentes para poder brindar un servicio en cantidad, calidad y continuidad suficiente, también lo es que de la información remitida por el propio recurrente se desprende mediante una simple lectura que la iniciativa por realizar estas mejoras les tomó alrededor de cinco años a pesar de que se estaba perdiendo el ochenta por ciento de la cantidad de agua que genera dicha naciente. En segundo lugar, la disminución a la que se hace referencia, no solo se debe a las mejoras necesarias a la infraestructura existente, sino que, principalmente, por las obras ilegales que ha realizado la ASADA, sin contar con permisos de construcción, viabilidades ambientales, aprobaciones del SENARA, la Dirección de Aguas ni el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Por consiguiente, conforme al Derecho de la Constitución, a normativa vigente y como requisitos del convenio de delegación suscrito con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, este ente operador está obligada a garantizar, defender y preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que realizar obras ilegales denunciadas —que no son las de la naciente CULEY— no solo ha ocasionado daños a la propiedad de su representada, lo cual ya de por si merece la atención de este Tribunal —artículo 45, Constitucional—, sino que, peor aún, al equilibrio ecológico y al derecho a un ambiente sano —artículo 50, Constitucional— (Al respecto, asegura que aporta como prueba testimonial la de los señores Reynaldo Monge Céspedes, Jefe de Aguas y Ronald Salas Campos, Regidor Municipal, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara, así como, declaración jurada de Rafael Ángel Salazar Fonseca).
El hecho sexto, lo rechaza por cuando considera que es contrario a la verdad. Explica que la forma en que ha venido operando la Asociación ha sido motivo de denuncias y cuestionamientos por parte de su representada, lo cual deja entrever los inoperantes sistemas de control, coordinación, fiscalización y seguimiento por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Asegura que, a la fecha, se han realizado una serie de obras dentro de la propiedad de su representada sin autorización y sin que se sepa a ciencia cierta si existen los estudios técnicos y aprobaciones administrativas correspondientes.
La operación de la red que actualmente administra la Asociación no debe ni puede violentar el derecho de propiedad de su representada —ni de nadie más—. Considera que no existe justificación técnica ni legal alguna para que el recurrente en carácter personal, ni mucho menos en su condición de Presidente y Representante de la Asociación no respeten el derecho de propiedad privada de su representada, ingresando a su antojo e instalando infraestructura sin siquiera solicitarle autorización a su representada, mucho menos existe razón o derecho alguno que justifique el apropiamiento abusivo que han venido haciendo. Aparte de las tuberías e infraestructura instalada sin permiso de las autoridades competentes, también se instaló un medidor a lo interno de una propiedad con la intención de eliminar un abrevadero que tenía años de estar siendo utilizado y sin seguir el debido procedimiento y el derecho de defensa de su representada (como prueba, asegura que aporta prueba testimonial de los señores Reynaldo Monge Céspedes, Jefe de Aguas y Ronald Salas Campos, Regidor Municipal, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara).
En vista de las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso y, por el contrario, que se le ordene a la ASADA, que se abstengan de realizar obras constructivas son permisos y autorizaciones, además, que construyan servidumbres de acueductos y de paso para adquirir los terrenos que ocupan los terrenos de la red existente cuya administración le fue delegada. Finalmente, que se condene al actor al pago de ambas costa y al pago de los daños y perjuicios ocasionados.
7.- Contesta la audiencia concedida Omar Ruíz Monge, cédula de identidad número 3-0152-0464, en resumen, lo siguiente: en similares términos que la Presidente con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma de Finca Amapola PR Sociedad Anónima.
8.- Contesta la ampliación del recurso Gilda Pacheco Odio, en su condición de Finca Amapola PR Sociedad Anónima en el siguiente sentido: que es no cierto que se hayan realizado actos perjudiciales como el cierre total del acceso a los funcionarios de la ASADA. En efecto, indica que el señor Omar Ruíz Monge no ha participado ni en su carácter personal, o bien, como representante de esa sociedad, en el cierre del paso a la propiedad en la que se encuentra la naciente «Culey». Niega rotundamente que se haya cerrado el paso. Indica que fue la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia quienes, en razón del principio de legalidad, han puesto un candado en el portón que comunica a la propiedad donde se encuentra, entre otras, la naciente «Culey», con la finalidad de darles protección y evitar el abuso de terceros. Aclara que la colocación de un candado no implica una obstrucción del paso ya que se dejó del lado del portón un paso de un metro y medio, el cual, permite el ingreso de los funcionarios y empleados de la ASADA a pie, en cuadraciclo o motocicleta. No obstante, si a pesar de lo indicado, el recurrente aún quisiera insistir en que se le ha cerrado el paso, lo correcto sería que presente los recursos correspondientes ante la Municipalidad de Santa Bárbara y no contra el señor Omar Ruíz Monge, o bien, la Finca Amapola PR Sociedad Anónima (como prueba aporta copia de una constancia municipal del 23 de junio de 2017).
Reitera que no se cerró el paso a la naciente sino que, por el contrario, existe un paso habilitado y accesible de metro y medio de ancho, por lo que perfectamente se podría continuar con las obras de mantenimiento y reparación que el recurrente asegura se han estado realizando.
Finalmente, solicita que no se acoja la medida cautelar solicitada por el recurrente. Por el contrario, requiere que se ordene al recurrente en forma personal y, además, a la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Calle Lajas de San Bosco de Santa Bárbara de Heredia, que se abstenga de realizar cualquier obra o mejora de la red que administra, o bien, ponerla en funcionamiento hasta tanto no se resuelva el presenta recurso, o se demuestre contar con los permisos necesarios para realizar las obras, entre los cuales, se destacan el permiso de construcción, la viabilidad ambiental de la SETENA, las aprobaciones de SENARA, de la Dirección de Aguas y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Lo anterior, por cuanto, en caso contrario, se estaría permitiendo la construcción y operación de una obra ilegal y sin el respaldo técnico suficiente para garantizar a los abonados existentes un servicio de abastecimiento de agua potable en cantidad, calidad y continuidad suficiente, provocando con ello una potencial trasgresión al derecho humano de acceso al agua de los abonados de la ASADA.
9.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
I.- DE PREVIO. El presente asunto se dirige en contra de un sujeto de derecho privado, por lo que debe examinarse si se está o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible para —posteriormente y en caso afirmativo— dilucidar si es estimable o no. En ese particular, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 57, establece los supuestos que hacen admisible el amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, en ese sentido, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resultarían claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2°, inciso a), de la misma Ley. En el sub lite, se acusa la interrupción del servicio de agua potable por parte de un tercero, quien, de hecho, está en una posición de poder dado que, es el representante de la sociedad propietaria de la finca donde se ubica la naciente que abastece al acueducto administrado por la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Calle Lajas San Bosco de Santa Bárbara de Heredia. Así las cosas, el amparo es admisible en cuanto a este recurrido.
II.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente asegura que la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Calle Lajas San Bosco de Santa Bárbara de Heredia capta agua de la naciente denominada Culey ubicada en la finca N° 67738-000, inmueble propiedad de Finca Amapola PR Sociedad Anónima. No obstante, con posterioridad al 15 de mayo de 2017, tanto Gilda Pacheco Odio como el señor Omar Ruíz Monge, han obstaculizado la realización de trabajos de mantenimiento de los bienes necesarios para la continuidad del servicio de agua potable.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
1. La Asociación Administradora del Acueducto Rural de Calle Lajas San Bosco de Santa Bárbara de Heredia, desde el año 2012, capta agua de la naciente denominada Culey (véase al respecto la prueba remitida por el recurrente).
2. La Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia colocó un candado en el portón que comunica el inmueble propiedad de Finca Amapola PR Sociedad Anónima con Calle Lajas y dejó, al lado del portón, un paso de un metro y medio, para la realización de trabajos de mantenimiento y mejoras en las tuberías de agua potable (véase al respecto copia de la constancia remitida por la representante de la Sociedad Anónima recurrida).
IV.- HECHOS NO PROBADOS. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como indemostrados los siguientes hechos de relevancia:
1. Que el señor Omar Ruíz Monge o trabajadores de la Finca Amapola PR Sociedad Anónima haya obstaculizado la realización de trabajos de mantenimiento de los bienes necesarios para la continuidad del servicio de agua potable que brinda la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Calle Lajas San Bosco de Santa Bárbara de Heredia (los autos).
2. Que la naciente denominada Culey se ubique en el inmueble, matrícula N° 67738-000, propiedad de Finca Amapola PR Sociedad Anónima con Calle Lajas, o bien, que exista una servidumbre de paso sobre esa propiedad para acceder a dicha naciente (los autos).
V.- SOBRE EL FONDO. En este caso, se acreditó que la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Calle Lajas San Bosco de Santa Bárbara de Heredia, desde el año 2012, capta agua de la naciente denominada Culey. Ahora bien, el recurrente acusa que, desde mayo de 2017, trabajadores de Finca Amapola PR Sociedad Anónima y, en particular, el señor Omar Ruíz Monge, obstaculizan la realización de trabajos de mantenimiento de los bienes necesarios para la continuidad del servicio de agua potable que brinda su representada. Al respecto, se le concedió audiencia tanto a la representante de la sociedad recurrida y, además, al señor Ruíz Monge, quienes aseguraron que la naciente denominada Culey no se ubica en el inmueble matricula N° 67738-000 propiedad de la primera y, además, que tampoco existe una servidumbre de paso sobre esa propiedad para acceder a dicha naciente. En todo caso, refieren que en ningún momento se ha obstaculizado el acceso de los trabajadores o personeros de la ASADA. Incluso, aseguran que fue la Municipalidad de Santa Bárbara quien colocó un candado en el portón que comunica el inmueble propiedad de Finca Amapola PR Sociedad Anónima con Calle Lajas hacia la naciente Culey, para protegerla; sin embargo, aclaran que ello no impide el acceso ya que, al lado del portón, se dejó un paso de un metro y medio, para la realización de trabajos de mantenimiento y mejoras en las tuberías de agua potable.
Al respecto, conviene indica que, ciertamente, este Tribunal no ha dudado en estimar recursos de amparo contra sujetos de derecho privado que, por negarse a permitir el ingreso a su propiedad, ponen en riesgo el derecho a la prestación del servicio de agua (véase por ejemplo el voto N° 2013-012102 de las 9:05 horas de 13 de setiembre de 2013). No obstante, en primer lugar, no quedó demostrado que los sujetos de derecho privado recurridos hubieran realizado alguna actuación para obstaculizar el acceso de los trabajadores o representantes de la ASADA recurrente. De ahí que, aunque este Tribunal ha amparado asuntos en los que se constata acciones de terceros para obstaculizar el suministro de agua potable, esto no quedó demostrado en este caso, por lo que se impone la desestimatoria del recurso. Por lo demás, cualquier diferendo respecto a si el acceso existente resulta o no insuficiente para realizar las labores supuestamente necesarias para dar mantenimiento al acueducto, es un análisis que excede la naturaleza sumaria del amparo, proceso en que no es material ni razonablemente posible, entrar a un complicado sistema probatorio o examinar previamente, y con carácter declarativo, la situación descrita. Razón por la cual, lo procedente es desestimar el presente recurso, como en efecto se dispone y, deberá el recurrente, si lo estima oportuno, acudir a la vía de legalidad correspondiente, para que se resuelva como en derecho corresponda (véase en similar sentido la sentencia N° 2016-9498 de las 9:45 horas de 8 de julio de 2017).
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión Nº 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión Nº 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Ricardo Madrigal J.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *6PW6T41KHY461*
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