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Res. 11434-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/07/2017
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*170079230007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiuno de julio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-007923-0007-CO, interpuesto por MOISÉS BARRANTES NÚÑEZ, cédula de identidad 0400900461, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Administradora del Acueducto Rural Calle Lajas de San Bosco de Santa Bárbara de Heredia, cédula jurídica N° 3002300167, contra FINCA AMAPOLA PR SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de jurídica N° 3-101-233453 y OMAR RUIZ MONGE, cédula de identidad número 3-0152-0464.
RESULTANDO:
Respecto al hecho número dos, asegura que sí existe la naciente denominada «Culey» y la Asociación en cuestión utiliza el recurso hídrico captado para atender el consumo humano de la comunidad de un sector de Calle Amapola y reforzar un sector de Calle Lajas.
En cuanto al hecho tercero, explica que su representada ha brindado acceso irrestricto para la atención, mantenimiento, reparación y la construcción de las obras necesarias para la captación y el aprovechamiento del recurso hídrico, a los miembros de la ASADA. Incluso, a la fecha, existe una entrada habilitada de cerca de dos metros de ancho por donde pueden acceder los funcionaros y empleados de la ASADA, tanto a pie como en motocicleta y cuadraciclo. No obstante, explica que es falso que la naciente se encuentre en un inmueble que sea propiedad de su representada (como prueba indica que aporta certificación registral del inmueble 4-67738-000 y declaración jurada de Rafael Ángel Salazar Fonseca).
Indica, en cuanto al hecho cuarto, que no solo el recurrente omite presentar prueba alguna que respalde su argumento sobre la pérdida del ochenta por ciento de la cantidad que genera la naciente «CULEY», sino que, además, falta a la verdad al manifestar que el señor Omar Ruiz Monge tuviera una actitud obstruccionista, ya que, insiste, existe un espacio habilitado para que los funcionarios y empleados de la ASADA puedan tener acceso a la naciente «CULEY». Agrega que fue la Municipalidad de Santa Bárbara, quien puso candado en un portón que existe al inicio de la calle interna que da al inmueble donde se encuentra la naciente «CULEY», no solo por los numerosos cuestionamientos de los vecinos quienes se quejaban por que los empleados y funcionarios de la parte actora dejaban abierto el portón permitiendo el acceso de todo tipo de personas; sino que, principalmente, para proteger la citada naciente, ya que la ASADA ha estado realizando diversas construcciones sin permiso municipal ni de otras instituciones, cerca de la naciente y su área de protección.
En este sentido, considera de suma importancia señalar que la ASADA no ha constituido las servidumbres de acueducto ni de paso, tampoco ha comprado, expropiado ni recibido en donación los terrenos donde se encuentran los tanques y las fuentes, pretendiendo que la delegación del sistema conlleva una autorización para ingresar y hacer construcciones a su antojo sin respetar el derecho de propiedad de su representada y los terrenos aledaños. La construcción de obras de infraestructura ilegales y sin permisos municipales, ni tampoco de SETENA, SENARA, la Dirección de Aguas ni el mismo Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, han sido abusos constantes de los administradores de ese ente operador. Esa situación ha llevado a la necesidad de realizar una serie de solicitudes de información al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, los cuales indica que aporta como prueba (refiere que como prueba presenta prueba testimonial de los señores Reynaldo Monge Céspedes, Jefe de Aguas y, además, Ronald Salas Campos, Regidor Municipal, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara y los oficios PRE-J-SD-ALB-2425-2015 y PRE-DJ-1654-2016).
En cuanto al hecho quinto, asegura que efectivamente existe una disminución sensible en el servicio que se presta a la comunidad, sin embargo deben realizarse las siguientes aclaraciones. En primer lugar, si bien es cierto que existe necesidad e interés en efectuar las reparaciones pertinentes para poder brindar un servicio en cantidad, calidad y continuidad suficiente, también lo es que de la información remitida por el propio recurrente se desprende mediante una simple lectura que la iniciativa por realizar estas mejoras les tomó alrededor de cinco años a pesar de que se estaba perdiendo el ochenta por ciento de la cantidad de agua que genera dicha naciente. En segundo lugar, la disminución a la que se hace referencia, no solo se debe a las mejoras necesarias a la infraestructura existente, sino que, principalmente, por las obras ilegales que ha realizado la ASADA, sin contar con permisos de construcción, viabilidades ambientales, aprobaciones del SENARA, la Dirección de Aguas ni el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Por consiguiente, conforme al Derecho de la Constitución, a normativa vigente y como requisitos del convenio de delegación suscrito con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, este ente operador está obligada a garantizar, defender y preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que realizar obras ilegales denunciadas —que no son las de la naciente CULEY— no solo ha ocasionado daños a la propiedad de su representada, lo cual ya de por si merece la atención de este Tribunal —artículo 45, Constitucional—, sino que, peor aún, al equilibrio ecológico y al derecho a un ambiente sano —artículo 50, Constitucional— (Al respecto, asegura que aporta como prueba testimonial la de los señores Reynaldo Monge Céspedes, Jefe de Aguas y Ronald Salas Campos, Regidor Municipal, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara, así como, declaración jurada de Rafael Ángel Salazar Fonseca).
El hecho sexto, lo rechaza por cuando considera que es contrario a la verdad. Explica que la forma en que ha venido operando la Asociación ha sido motivo de denuncias y cuestionamientos por parte de su representada, lo cual deja entrever los inoperantes sistemas de control, coordinación, fiscalización y seguimiento por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Asegura que, a la fecha, se han realizado una serie de obras dentro de la propiedad de su representada sin autorización y sin que se sepa a ciencia cierta si existen los estudios técnicos y aprobaciones administrativas correspondientes.
La operación de la red que actualmente administra la Asociación no debe ni puede violentar el derecho de propiedad de su representada —ni de nadie más—. Considera que no existe justificación técnica ni legal alguna para que el recurrente en carácter personal, ni mucho menos en su condición de Presidente y Representante de la Asociación no respeten el derecho de propiedad privada de su representada, ingresando a su antojo e instalando infraestructura sin siquiera solicitarle autorización a su representada, mucho menos existe razón o derecho alguno que justifique el apropiamiento abusivo que han venido haciendo. Aparte de las tuberías e infraestructura instalada sin permiso de las autoridades competentes, también se instaló un medidor a lo interno de una propiedad con la intención de eliminar un abrevadero que tenía años de estar siendo utilizado y sin seguir el debido procedimiento y el derecho de defensa de su representada (como prueba, asegura que aporta prueba testimonial de los señores Reynaldo Monge Céspedes, Jefe de Aguas y Ronald Salas Campos, Regidor Municipal, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara).
En vista de las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso y, por el contrario, que se le ordene a la ASADA, que se abstengan de realizar obras constructivas son permisos y autorizaciones, además, que construyan servidumbres de acueductos y de paso para adquirir los terrenos que ocupan los terrenos de la red existente cuya administración le fue delegada. Finalmente, que se condene al actor al pago de ambas costa y al pago de los daños y perjuicios ocasionados.
Reitera que no se cerró el paso a la naciente sino que, por el contrario, existe un paso habilitado y accesible de metro y medio de ancho, por lo que perfectamente se podría continuar con las obras de mantenimiento y reparación que el recurrente asegura se han estado realizando.
Finalmente, solicita que no se acoja la medida cautelar solicitada por el recurrente. Por el contrario, requiere que se ordene al recurrente en forma personal y, además, a la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Calle Lajas de San Bosco de Santa Bárbara de Heredia, que se abstenga de realizar cualquier obra o mejora de la red que administra, o bien, ponerla en funcionamiento hasta tanto no se resuelva el presenta recurso, o se demuestre contar con los permisos necesarios para realizar las obras, entre los cuales, se destacan el permiso de construcción, la viabilidad ambiental de la SETENA, las aprobaciones de SENARA, de la Dirección de Aguas y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Lo anterior, por cuanto, en caso contrario, se estaría permitiendo la construcción y operación de una obra ilegal y sin el respaldo técnico suficiente para garantizar a los abonados existentes un servicio de abastecimiento de agua potable en cantidad, calidad y continuidad suficiente, provocando con ello una potencial trasgresión al derecho humano de acceso al agua de los abonados de la ASADA.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
El presente asunto se dirige en contra de un sujeto de derecho privado, por lo que debe examinarse si se está o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible para —posteriormente y en caso afirmativo— dilucidar si es estimable o no. En ese particular, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 57, establece los supuestos que hacen admisible el amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, en ese sentido, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resultarían claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2°, inciso a), de la misma Ley. En el sub lite, se acusa la interrupción del servicio de agua potable por parte de un tercero, quien, de hecho, está en una posición de poder dado que, es el representante de la sociedad propietaria de la finca donde se ubica la naciente que abastece al acueducto administrado por la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Calle Lajas San Bosco de Santa Bárbara de Heredia. Así las cosas, el amparo es admisible en cuanto a este recurrido.
El recurrente asegura que la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Calle Lajas San Bosco de Santa Bárbara de Heredia capta agua de la naciente denominada Culey ubicada en la finca N° 67738-000, inmueble propiedad de Finca Amapola PR Sociedad Anónima. No obstante, con posterioridad al 15 de mayo de 2017, tanto Gilda Pacheco Odio como el señor Omar Ruíz Monge, han obstaculizado la realización de trabajos de mantenimiento de los bienes necesarios para la continuidad del servicio de agua potable.
De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
1. La Asociación Administradora del Acueducto Rural de Calle Lajas San Bosco de Santa Bárbara de Heredia, desde el año 2012, capta agua de la naciente denominada Culey (véase al respecto la prueba remitida por el recurrente).
2. La Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia colocó un candado en el portón que comunica el inmueble propiedad de Finca Amapola PR Sociedad Anónima con Calle Lajas y dejó, al lado del portón, un paso de un metro y medio, para la realización de trabajos de mantenimiento y mejoras en las tuberías de agua potable (véase al respecto copia de la constancia remitida por la representante de la Sociedad Anónima recurrida).
De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como indemostrados los siguientes hechos de relevancia:
1. Que el señor Omar Ruíz Monge o trabajadores de la Finca Amapola PR Sociedad Anónima haya obstaculizado la realización de trabajos de mantenimiento de los bienes necesarios para la continuidad del servicio de agua potable que brinda la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Calle Lajas San Bosco de Santa Bárbara de Heredia (los autos).
2. Que la naciente denominada Culey se ubique en el inmueble, matrícula N° 67738-000, propiedad de Finca Amapola PR Sociedad Anónima con Calle Lajas, o bien, que exista una servidumbre de paso sobre esa propiedad para acceder a dicha naciente (los autos).
En este caso, se acreditó que la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Calle Lajas San Bosco de Santa Bárbara de Heredia, desde el año 2012, capta agua de la naciente denominada Culey. Ahora bien, el recurrente acusa que, desde mayo de 2017, trabajadores de Finca Amapola PR Sociedad Anónima y, en particular, el señor Omar Ruíz Monge, obstaculizan la realización de trabajos de mantenimiento de los bienes necesarios para la continuidad del servicio de agua potable que brinda su representada. Al respecto, se le concedió audiencia tanto a la representante de la sociedad recurrida y, además, al señor Ruíz Monge, quienes aseguraron que la naciente denominada Culey no se ubica en el inmueble matricula N° 67738-000 propiedad de la primera y, además, que tampoco existe una servidumbre de paso sobre esa propiedad para acceder a dicha naciente. En todo caso, refieren que en ningún momento se ha obstaculizado el acceso de los trabajadores o personeros de la ASADA.
Incluso, aseguran que fue la Municipalidad de Santa Bárbara quien colocó un candado en el portón que comunica el inmueble propiedad de Finca Amapola PR Sociedad Anónima con Calle Lajas hacia la naciente Culey, para protegerla; sin embargo, aclaran que ello no impide el acceso ya que, al lado del portón, se dejó un paso de un metro y medio, para la realización de trabajos de mantenimiento y mejoras en las tuberías de agua potable.
Al respecto, conviene indica que, ciertamente, este Tribunal no ha dudado en estimar recursos de amparo contra sujetos de derecho privado que, por negarse a permitir el ingreso a su propiedad, ponen en riesgo el derecho a la prestación del servicio de agua (véase por ejemplo el voto N° 2013-012102 de las 9:05 horas de 13 de setiembre de 2013). No obstante, en primer lugar, no quedó demostrado que los sujetos de derecho privado recurridos hubieran realizado alguna actuación para obstaculizar el acceso de los trabajadores o representantes de la ASADA recurrente. De ahí que, aunque este Tribunal ha amparado asuntos en los que se constata acciones de terceros para obstaculizar el suministro de agua potable, esto no quedó demostrado en este caso, por lo que se impone la desestimatoria del recurso. Por lo demás, cualquier diferendo respecto a si el acceso existente resulta o no insuficiente para realizar las labores supuestamente necesarias para dar mantenimiento al acueducto, es un análisis que excede la naturaleza sumaria del amparo, proceso en que no es material ni razonablemente posible, entrar a un complicado sistema probatorio o examinar previamente, y con carácter declarativo, la situación descrita.
Razón por la cual, lo procedente es desestimar el presente recurso, como en efecto se dispone y, deberá el recurrente, si lo estima oportuno, acudir a la vía de legalidad correspondiente, para que se resuelva como en derecho corresponda (véase en similar sentido la sentencia N° 2016-9498 de las 9:45 horas de 8 de julio de 2017).
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión Nº 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión Nº 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Ricardo Madrigal J.
*6PW6T41KHY461*
*170079230007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiuno de julio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-007923-0007-CO, interpuesto por MOISÉS BARRANTES NÚÑEZ, cédula de identidad 0400900461, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Administradora del Acueducto Rural Calle Lajas de San Bosco de Santa Bárbara de Heredia, cédula jurídica N° 3002300167, contra FINCA AMAPOLA PR SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de jurídica N° 3-101-233453 y OMAR RUIZ MONGE, cédula de identidad número 3-0152-0464.
RESULTANDO:
Respecto al hecho número dos, asegura que sí existe la naciente denominada «Culey» y la Asociación en cuestión utiliza el recurso hídrico captado para atender el consumo humano de la comunidad de un sector de Calle Amapola y reforzar un sector de Calle Lajas.
En cuanto al hecho tercero, explica que su representada ha brindado acceso irrestricto para la atención, mantenimiento, reparación y la construcción de las obras necesarias para la captación y el aprovechamiento del recurso hídrico, a los miembros de la ASADA. Incluso, a la fecha, existe una entrada habilitada de cerca de dos metros de ancho por donde pueden acceder los funcionaros y empleados de la ASADA, tanto a pie como en motocicleta y cuadraciclo. No obstante, explica que es falso que la naciente se encuentre en un inmueble que sea propiedad de su representada (como prueba indica que aporta certificación registral del inmueble 4-67738-000 y declaración jurada de Rafael Ángel Salazar Fonseca).
Indica, en cuanto al hecho cuarto, que no solo el recurrente omite presentar prueba alguna que respalde su argumento sobre la pérdida del ochenta por ciento de la cantidad que genera la naciente «CULEY», sino que, además, falta a la verdad al manifestar que el señor Omar Ruiz Monge tuviera una actitud obstruccionista, ya que, insiste, existe un espacio habilitado para que los funcionarios y empleados de la ASADA puedan tener acceso a la naciente «CULEY». Agrega que fue la Municipalidad de Santa Bárbara, quien puso candado en un portón que existe al inicio de la calle interna que da al inmueble donde se encuentra la naciente «CULEY», no solo por los numerosos cuestionamientos de los vecinos quienes se quejaban por que los empleados y funcionarios de la parte actora dejaban abierto el portón permitiendo el acceso de todo tipo de personas; sino que, principalmente, para proteger la citada naciente, ya que la ASADA ha estado realizando diversas construcciones sin permiso municipal ni de otras instituciones, cerca de la naciente y su área de protección.
En este sentido, considera de suma importancia señalar que la ASADA no ha constituido las servidumbres de acueducto ni de paso, tampoco ha comprado, expropiado ni recibido en donación los terrenos donde se encuentran los tanques y las fuentes, pretendiendo que la delegación del sistema conlleva una autorización para ingresar y hacer construcciones a su antojo sin respetar el derecho de propiedad de su representada y los terrenos aledaños. La construcción de obras de infraestructura ilegales y sin permisos municipales, ni tampoco de SETENA, SENARA, la Dirección de Aguas ni el mismo Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, han sido abusos constantes de los administradores de ese ente operador. Esa situación ha llevado a la necesidad de realizar una serie de solicitudes de información al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, los cuales indica que aporta como prueba (refiere que como prueba presenta prueba testimonial de los señores Reynaldo Monge Céspedes, Jefe de Aguas y, además, Ronald Salas Campos, Regidor Municipal, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara y los oficios PRE-J-SD-ALB-2425-2015 y PRE-DJ-1654-2016).
En cuanto al hecho quinto, asegura que efectivamente existe una disminución sensible en el servicio que se presta a la comunidad, sin embargo deben realizarse las siguientes aclaraciones. En primer lugar, si bien es cierto que existe necesidad e interés en efectuar las reparaciones pertinentes para poder brindar un servicio en cantidad, calidad y continuidad suficiente, también lo es que de la información remitida por el propio recurrente se desprende mediante una simple lectura que la iniciativa por realizar estas mejoras les tomó alrededor de cinco años a pesar de que se estaba perdiendo el ochenta por ciento de la cantidad de agua que genera dicha naciente. En segundo lugar, la disminución a la que se hace referencia, no solo se debe a las mejoras necesarias a la infraestructura existente, sino que, principalmente, por las obras ilegales que ha realizado la ASADA, sin contar con permisos de construcción, viabilidades ambientales, aprobaciones del SENARA, la Dirección de Aguas ni el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Por consiguiente, conforme al Derecho de la Constitución, a normativa vigente y como requisitos del convenio de delegación suscrito con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, este ente operador está obligada a garantizar, defender y preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que realizar obras ilegales denunciadas —que no son las de la naciente CULEY— no solo ha ocasionado daños a la propiedad de su representada, lo cual ya de por si merece la atención de este Tribunal —artículo 45, Constitucional—, sino que, peor aún, al equilibrio ecológico y al derecho a un ambiente sano —artículo 50, Constitucional— (Al respecto, asegura que aporta como prueba testimonial la de los señores Reynaldo Monge Céspedes, Jefe de Aguas y Ronald Salas Campos, Regidor Municipal, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara, así como, declaración jurada de Rafael Ángel Salazar Fonseca).
El hecho sexto, lo rechaza por cuando considera que es contrario a la verdad. Explica que la forma en que ha venido operando la Asociación ha sido motivo de denuncias y cuestionamientos por parte de su representada, lo cual deja entrever los inoperantes sistemas de control, coordinación, fiscalización y seguimiento por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Asegura que, a la fecha, se han realizado una serie de obras dentro de la propiedad de su representada sin autorización y sin que se sepa a ciencia cierta si existen los estudios técnicos y aprobaciones administrativas correspondientes.
La operación de la red que actualmente administra la Asociación no debe ni puede violentar el derecho de propiedad de su representada —ni de nadie más—. Considera que no existe justificación técnica ni legal alguna para que el recurrente en carácter personal, ni mucho menos en su condición de Presidente y Representante de la Asociación no respeten el derecho de propiedad privada de su representada, ingresando a su antojo e instalando infraestructura sin siquiera solicitarle autorización a su representada, mucho menos existe razón o derecho alguno que justifique el apropiamiento abusivo que han venido haciendo. Aparte de las tuberías e infraestructura instalada sin permiso de las autoridades competentes, también se instaló un medidor a lo interno de una propiedad con la intención de eliminar un abrevadero que tenía años de estar siendo utilizado y sin seguir el debido procedimiento y el derecho de defensa de su representada (como prueba, asegura que aporta prueba testimonial de los señores Reynaldo Monge Céspedes, Jefe de Aguas y Ronald Salas Campos, Regidor Municipal, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara).
En vista de las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso y, por el contrario, que se le ordene a la ASADA, que se abstengan de realizar obras constructivas son permisos y autorizaciones, además, que construyan servidumbres de acueductos y de paso para adquirir los terrenos que ocupan los terrenos de la red existente cuya administración le fue delegada. Finalmente, que se condene al actor al pago de ambas costa y al pago de los daños y perjuicios ocasionados.
Reitera que no se cerró el paso a la naciente sino que, por el contrario, existe un paso habilitado y accesible de metro y medio de ancho, por lo que perfectamente se podría continuar con las obras de mantenimiento y reparación que el recurrente asegura se han estado realizando.
Finalmente, solicita que no se acoja la medida cautelar solicitada por el recurrente. Por el contrario, requiere que se ordene al recurrente en forma personal y, además, a la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Calle Lajas de San Bosco de Santa Bárbara de Heredia, que se abstenga de realizar cualquier obra o mejora de la red que administra, o bien, ponerla en funcionamiento hasta tanto no se resuelva el presenta recurso, o se demuestre contar con los permisos necesarios para realizar las obras, entre los cuales, se destacan el permiso de construcción, la viabilidad ambiental de la SETENA, las aprobaciones de SENARA, de la Dirección de Aguas y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Lo anterior, por cuanto, en caso contrario, se estaría permitiendo la construcción y operación de una obra ilegal y sin el respaldo técnico suficiente para garantizar a los abonados existentes un servicio de abastecimiento de agua potable en cantidad, calidad y continuidad suficiente, provocando con ello una potencial trasgresión al derecho humano de acceso al agua de los abonados de la ASADA.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
El presente asunto se dirige en contra de un sujeto de derecho privado, por lo que debe examinarse si se está o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible para —posteriormente y en caso afirmativo— dilucidar si es estimable o no. En ese particular, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 57, establece los supuestos que hacen admisible el amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, en ese sentido, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resultarían claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2°, inciso a), de la misma Ley. En el sub lite, se acusa la interrupción del servicio de agua potable por parte de un tercero, quien, de hecho, está en una posición de poder dado que, es el representante de la sociedad propietaria de la finca donde se ubica la naciente que abastece al acueducto administrado por la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Calle Lajas San Bosco de Santa Bárbara de Heredia. Así las cosas, el amparo es admisible en cuanto a este recurrido.
El recurrente asegura que la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Calle Lajas San Bosco de Santa Bárbara de Heredia capta agua de la naciente denominada Culey ubicada en la finca N° 67738-000, inmueble propiedad de Finca Amapola PR Sociedad Anónima. No obstante, con posterioridad al 15 de mayo de 2017, tanto Gilda Pacheco Odio como el señor Omar Ruíz Monge, han obstaculizado la realización de trabajos de mantenimiento de los bienes necesarios para la continuidad del servicio de agua potable.
De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
1. La Asociación Administradora del Acueducto Rural de Calle Lajas San Bosco de Santa Bárbara de Heredia, desde el año 2012, capta agua de la naciente denominada Culey (véase al respecto la prueba remitida por el recurrente).
2. La Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia colocó un candado en el portón que comunica el inmueble propiedad de Finca Amapola PR Sociedad Anónima con Calle Lajas y dejó, al lado del portón, un paso de un metro y medio, para la realización de trabajos de mantenimiento y mejoras en las tuberías de agua potable (véase al respecto copia de la constancia remitida por la representante de la Sociedad Anónima recurrida).
De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como indemostrados los siguientes hechos de relevancia:
1. Que el señor Omar Ruíz Monge o trabajadores de la Finca Amapola PR Sociedad Anónima haya obstaculizado la realización de trabajos de mantenimiento de los bienes necesarios para la continuidad del servicio de agua potable que brinda la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Calle Lajas San Bosco de Santa Bárbara de Heredia (los autos).
2. Que la naciente denominada Culey se ubique en el inmueble, matrícula N° 67738-000, propiedad de Finca Amapola PR Sociedad Anónima con Calle Lajas, o bien, que exista una servidumbre de paso sobre esa propiedad para acceder a dicha naciente (los autos).
En este caso, se acreditó que la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Calle Lajas San Bosco de Santa Bárbara de Heredia, desde el año 2012, capta agua de la naciente denominada Culey. Ahora bien, el recurrente acusa que, desde mayo de 2017, trabajadores de Finca Amapola PR Sociedad Anónima y, en particular, el señor Omar Ruíz Monge, obstaculizan la realización de trabajos de mantenimiento de los bienes necesarios para la continuidad del servicio de agua potable que brinda su representada. Al respecto, se le concedió audiencia tanto a la representante de la sociedad recurrida y, además, al señor Ruíz Monge, quienes aseguraron que la naciente denominada Culey no se ubica en el inmueble matricula N° 67738-000 propiedad de la primera y, además, que tampoco existe una servidumbre de paso sobre esa propiedad para acceder a dicha naciente. En todo caso, refieren que en ningún momento se ha obstaculizado el acceso de los trabajadores o personeros de la ASADA.
Incluso, aseguran que fue la Municipalidad de Santa Bárbara quien colocó un candado en el portón que comunica el inmueble propiedad de Finca Amapola PR Sociedad Anónima con Calle Lajas hacia la naciente Culey, para protegerla; sin embargo, aclaran que ello no impide el acceso ya que, al lado del portón, se dejó un paso de un metro y medio, para la realización de trabajos de mantenimiento y mejoras en las tuberías de agua potable.
Al respecto, conviene indica que, ciertamente, este Tribunal no ha dudado en estimar recursos de amparo contra sujetos de derecho privado que, por negarse a permitir el ingreso a su propiedad, ponen en riesgo el derecho a la prestación del servicio de agua (véase por ejemplo el voto N° 2013-012102 de las 9:05 horas de 13 de setiembre de 2013). No obstante, en primer lugar, no quedó demostrado que los sujetos de derecho privado recurridos hubieran realizado alguna actuación para obstaculizar el acceso de los trabajadores o representantes de la ASADA recurrente. De ahí que, aunque este Tribunal ha amparado asuntos en los que se constata acciones de terceros para obstaculizar el suministro de agua potable, esto no quedó demostrado en este caso, por lo que se impone la desestimatoria del recurso. Por lo demás, cualquier diferendo respecto a si el acceso existente resulta o no insuficiente para realizar las labores supuestamente necesarias para dar mantenimiento al acueducto, es un análisis que excede la naturaleza sumaria del amparo, proceso en que no es material ni razonablemente posible, entrar a un complicado sistema probatorio o examinar previamente, y con carácter declarativo, la situación descrita.
Razón por la cual, lo procedente es desestimar el presente recurso, como en efecto se dispone y, deberá el recurrente, si lo estima oportuno, acudir a la vía de legalidad correspondiente, para que se resuelva como en derecho corresponda (véase en similar sentido la sentencia N° 2016-9498 de las 9:45 horas de 8 de julio de 2017).
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión Nº 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión Nº 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Ricardo Madrigal J.
*6PW6T41KHY461*
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