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Res. 13900-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/09/2017
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170107780007CO* Res. Nº 2017013900 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del uno de setiembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por MARÍA DE LOS ÁNGELES MOLINA GONZÁLEZ, cédula de identidad 0202440690, contra LA MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ, EL MINISTERIO DE SALUD Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:58 horas del 10 de julio del 2017, la recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que: es propietaria desde hace varios años de unas cabinas en Playa Tamarindo, Santa Cruz, Guanacaste. Indica que contiguo a su establecimiento comercial, existe un edificio de tres plantas, en principio, destinado para establecimientos comerciales. Alega que en el primer piso, opera un bar y en el tercer piso una discoteca, denominada AQUA Sociedad Anónima. Indica que la municipalidad extendió una patente comercial a la Sociedad Sapphire Beach Club Sociedad Anónima, con un horario de funcionamiento desde las 19:00 hrs. hasta las 04:00 hrs., los días lunes, viernes y sábado. Relata que este negocio, genera tanto ruido, que los inquilinos, de sus tres cabinas y del condominio aledaño, no pueden conciliar el sueño. Aduce que, en reiteradas ocasiones, por ese motivo sus clientes abandonan el lugar, solicitándoles la devolución del dinero, lo cual le ha ocasionado pérdidas económicas. Expone que esta irregularidad se dio, a vista y paciencia de los personeros del Departamento de Patentes de la Municipalidad recurrida. Por otra parte, acusa que los clientes del bar hacen sus necesidades fisiológicas en la cerca de su propiedad. Añade que en el sitio se vende drogas, sin que la Policía Municipal o autoridades municipales, atiendan sus múltiples quejas. Acota que ha realizado las respectivas denuncias ambientales, ante la Municipalidad de Santa Cruz, el Área Rectora de Salud de Santa Cruz y al Instituto Costarricense de Turismo (ver prueba adjunta en el expediente electrónico), sin que se haya dictado ninguna actuación tendente a resolver los problemas expuestos. Arguye que ha solicitado suspender los horarios establecidos, o bien, hacer mejoras para que la contaminación sónica y que no perjudique el descanso de los clientes de las cabinas y el de la recurrente. Menciona que esta situación vulnera sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
2.- Mediante resolución de las 15:21 horas del 11 de julio del 2017 se le dio curso a este recurso. El cual fue notificado a las autoridades recurridas el 14 de julio de 2017 (Instituto Costarricense de Turismo).
3.- Informa bajo juramento ALBERTO LÓPEZ CHAVES, en condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Turismo, que el Departamento de Gestión y Asesoría Turística, recibió el oficio DSTQ-234-2011 del 17 de noviembre de 2011, suscrito por la Licda. Laura Chacón Herrara, funcionaria del Departamento de Servicios al Turista, donde se solicita inspección a la empresa Aqua Discoteque. Indica que mediante oficio DGA-8293-2011 del 25 de noviembre de 2011, fue remitida la denuncia de la recurrente, al Lic. Martín Quesada Rivera y quien mediante informe DGA-8448-2011, recomendó trasladar el oficio DSTQ-2011 y la denuncia, a los Técnicos de la Oficina Regional de Guanacaste Norte. Además, se advirtió que en el informe DORG-N-130-2011 del 05 de agosto de 2011, se constató que al momento de la visita, el negocio comercial no se encontraba en operación. Manifiesta que por nota ORGN-208-2011 del 16 de diciembre de 2011, suscrito por la Licda. Kembly Moraga Caravaca, funcionaria de la Oficina Regional de Guanacaste Norte, se indicó “la empresa no presentó respuesta ante la notificación hecha al oficio ORGN-130-2011 del 05 de agosto de 2011” . Afirma que por oficio DGA-110-2012 del 04 de enero de 2012, suscrito por el Lic. Quesada Rivera, se hace mención al informe ORGN-208-2011, donde se indicó “se recomienda salvo superior criterio, remitir el expediente administrativo de la empresa a la Gerencia para verificar posibles incumplimientos” . Expone que en documento DGA-746-2012 del 26 de enero de 2012, se solicitó a la Gerencia General, el inicio del procedimiento ordinario administrativo en contra de la empresa Saphire Beach Club S.A.; propietaria del Centro de Diversión Nocturna Aqua Discoteque. Lo anterior, mediante oficio G-2746-2012 del 12 de octubre de 2012 se canceló la declaratoria turística y quedó en firme mediante resolución de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo (ICT), según acuerdo SJD-206-2013 del 15 de mayo de 2013. Expone que el 12 de mayo de 2014, la empresa Saphire Beach Club S.A., solicita declaratoria turística a nombre de Aqua Discoteque, expediente No. 61502. Ante la solicitud y en cumplimiento de los requisitos legales y técnicos, la Gerencia General del ICT, otorgó la declaratoria turística mediante oficio G-2764-2017 del 27 de noviembre de 2014, a la empresa interesada. Afirma que la declaratoria turística se encuentra aún vigente. Además, que dentro del expediente administrativo, no hay ningún documento presentado por la amparada, respecto a la operación del establecimiento Aqua Discoteque. Concluye que el ICT ha resuelto las peticiones correspondientes; no obstante, el extremo de daño a la salud y tranquilidad pública, no ha sigo gestionado ante la autoridad representada y que la competencia reside en la Municipalidad, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Seguridad Pública. Solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- Informa bajo juramento MARÍA ROSA LÓPEZ GUTIÉRREZ, en calidad de Alcaldesa Municipal; y LETICIA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, en condición jefa de Administración Tributaria Municipal, ambas funcionarias de la Municipalidad de Santa Cruz, que, de acuerdo con la base de datos municipal, las licencias se encuentran a nombre de la sociedad SAFELINE MANAGEMENTS S.A. Indican que no consta lo alegado por la recurrente respecto al ruido generado, el perjuicio económico, el daño por las necesidades fisiológicas de clientes de la compañía de entretenimiento, ni la presunta venta de drogas. Manifiestan que, conforme nota DPM-0236-17 del 11 de agosto de 2017, en el transcurso del año, la Policía Municipal no ha recibido denuncias de la recurrente. Respecto a la denuncia directamente ante la Municipalidad, indican emitir el oficio DAM-1433-2016 de 09 de septiembre de 2016 solicitando la revisión profunda de las actividades del negocio AQUA. A lo anterior, la segunda informante contestó mediante oficio ATCO-16-0115 del 09 de septiembre de 2016, señalando que las operaciones del local comercial se encuentran apegadas a la ley. Concluyen que mediante nota DAM-1439-2016, se enviaron las copias de los oficios DAM-1433-2016 y ATCO-16-0115, a la recurrente.
5.- Informa bajo juramento, JUAN LUIS SANCHEZ VALLEJO, en su calidad de Director del Area Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Santa Cruz, en resumen que: Es cierto que contiguo a las Cabinas Playa Tamarindo existe un edificio donde opera un bar y en otro de sus niveles se ubica un local destinado a “discoteca” denominada AQUA S.A., la cual se encuentra debidamente autorizada por ese Ministerio bajo el permiso sanitario de funcionamiento n°DARS-SC-20170059 a vencer el 07 de julio del 2018. En atención a una serie de denuncias interpuestas contra el establecimiento comercial, ha venido tomando las siguientes acciones: La denuncia recibida el 26 de junio del 2014 fue atendida el 27 de setiembre, realizándose una medición sónica que concluye que los niveles no sobrepasan el máximo permitido. La denuncia de la recurrente del 27 de febrero del 2015 fue atendida el 24 de marzo del 2015, se realizaron las mediciones sónicas, concluyéndose que los sonidos no superan los niveles máximos permitidos, pues el local se ubica en una zona comercial donde el máximo es 55 Db y los resultados obtenidos son de 52.4, 49.4 y 52.2. También se realizaron mediciones sónicas en diciembre del 2016 donde los resultados obtenidos fueron 40, 42.9, 42.2 y 34.9 Db. No consta que allí se realicen necesidades fisiológicas cerca de la propiedad vecina o que se venda droga. De lo dicho se evidencia que los asuntos propios de su competencia han sido atendidos en forma diligente y oportuna, siendo que no se ha podido demostrar que los niveles de ruido sobrepasen los parámetros máximos permitidos. Solicita declarar sin lugar el recurso.
6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.- La recurrente, quien dice tener unas cabinas al lado de la discoteca Aqua, considera violados sus derechos fundamentales por cuanto, pese a haber interpuesto varias denuncias por contaminación ante las autoridades recurridas, no han resuelto la situación.
II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Por oficio DSTQ-234-2011 del 17 de noviembre de 2011, el Departamento de Servicios al Turista del Instituto Costarricense de Turismo (ICT), solicita inspección a la empresa Aqua Discoteque (ver informe rendido por la autoridad del Instituto Costarricense de Turismo).
b. Mediante oficio G-2746-2012 del 12 de octubre de 2012 el Instituto Costarricense de Turismo (ICT) cancela la declaratoria turística del Centro de Diversión Nocturna Aqua DIscoteque. Queda en firme mediante acuerdo SJD-206-2013 del 15 de mayo de 2013, de la Junta Directiva del ICT (ver informe rendido por la autoridad del Instituto Costarricense de Turismo).
c. El 12 de mayo de 2014, la empresa Saphire Beach Club S.A., solicita declaratoria turística a nombre de Aqua Discoteque, expediente No. 61502. Solicitud resuelta con documento G-2764-2017 del 27 de noviembre de 2014, otorgando nuevamente la declaratoria turística (ver informe rendido por la autoridad del Instituto Costarricense de Turismo).
d. Que el local destinado a “discoteca” denominada AQUA S.A., se encuentra debidamente autorizada por ese Ministerio bajo el permiso sanitario de funcionamiento n°DARS-SC-20170059 a vencer el 07 de julio del 2018. (ver informe del Ministerio de Salud).
e. En atención a una serie de denuncias interpuestas contra el establecimiento comercial, el Ministerio de Salud ha venido tomando las siguientes acciones: La denuncia recibida el 26 de junio del 2014 fue atendida el 27 de setiembre, realizándose una medición sónica que concluye que los niveles no sobrepasan el máximo permitido. La denuncia de la recurrente del 27 de febrero del 2015 fue atendida el 24 de marzo del 2015, se realizaron las mediciones sónicas, concluyéndose que los sonidos no superan los niveles máximos permitidos, pues el local se ubica en una zona comercial donde el máximo es 55 Db y los resultados obtenidos son de 52.4, 49.4 y 52.2. También se realizaron mediciones sónicas en diciembre del 2016 donde los resultados obtenidos fueron 40, 42.9, 42.2 y 34.9 Db (ver informe del Ministerio de Salud).
f. Por nota DAM-1433-2016 de 09 de septiembre de 2016, suscrita por la Alcaldesa Municipal de Santa Cruz, solicita dar trámite a la denuncia interpuesta por la recurrente (ver informe rendido por las autoridades de la Municipalidad de Santa Cruz).
g. La Jefatura Municipal de Administración Financiera de la Municipalidad de Santa Cruz, mediante oficio ATCO-16-0115 del 09 de septiembre de 2016, indica que la compañía denunciada se encontraba en apego a la ley, y que la denuncia por exceso de ruido debe presentarla al Area de Salud Local de Santa Cruz (ver informe rendido por las autoridades de la Municipalidad de Santa Cruz).
III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
IV.- Sobre el fondo.- Del escrito de interposición se observa que la recurrente básicamente impugna que la Municipalidad de Santa Cruz otorgó una patente a la discoteca recurrida para operar hasta las cuatro de la mañana, los días lunes, viernes y sábado de todas las semanas, local que produce contaminación sónica. Además considera que el negocio fue autorizado para el comercio y no como discoteca. Asimismo afirma que ese negocio se ha convertido en un aparente trasiego de drogas, todo lo cual le afecta su negocio contiguo de alquiler de cabinas. Agrega que la Municipalidad no ha atendido sus denuncias. Al respecto, lo primero que debe recordarse es que, a esta Jurisdicción lo único que le compete examinar es la posible violación al derecho al ambiente por contaminación sónica, no así, los demás aspectos relacionados con la patente otorgada al local en cuestión, si procedía que operara como discoteca en una zona comercial, ni tampoco el horario que corresponde autorizar. Todos estos son aspectos de legalidad, que corresponden ventilarse en la vía ordinaria, y no ante esta Sala, por no estar relacionados directamente con la violación grave de derechos fundamentales. Así entonces, procediendo a examinar el alegato sobre contaminación sónica, admisible para su análisis en esta jurisdicción, por estar relacionado con el derecho a obtener justicia pronta y cumplida en materia ambiental, de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se constata que, el local destinado a “discoteca” denominada AQUA S.A. cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento n°DARS-SC-20170059 a vencer el 07 de julio del 2018. Luego, en atención a una serie de denuncias interpuestas contra el establecimiento comercial, el Ministerio de Salud ha venido tomando las siguientes acciones: La denuncia recibida el 26 de junio del 2014 fue atendida el 27 de setiembre, realizándose una medición sónica que concluye que los niveles no sobrepasan el máximo permitido. La denuncia de la recurrente del 27 de febrero del 2015 fue atendida el 24 de marzo del 2015, se realizaron las mediciones sónicas, concluyéndose que los sonidos no superan los niveles máximos permitidos, pues el local se ubica en una zona comercial donde el máximo es 55 Db y los resultados obtenidos son de 52.4, 49.4 y 52.2. También se realizaron mediciones sónicas en diciembre del 2016 donde los resultados obtenidos fueron 40, 42.9, 42.2 y 34.9 Db. Así entonces, no se ha constatado la contaminación sónica, ni tampoco la inercia del Ministerio de Salud en atender las denuncias presentadas. Nótese por demás que no consta denuncia alguna por otras situaciones irregulares relacionadas con la higiene y la salud del lugar. Por otro lado, en cuanto a la Municipalidad recurrida, consta que, por nota DAM-1433-2016 de 09 de septiembre de 2016, suscrita por la Alcaldesa Municipal de Santa Cruz, solicita dar trámite a la denuncia interpuesta por la recurrente, la cual es atendida, por la Jefatura Municipal de Administración Financiera, mediante oficio ATCO-16-0115 del 09 de septiembre de 2016, donde indica que la compañía denunciada se encontraba en apego a la ley, y que la denuncia por exceso de ruido debe presentarla al Area de Salud Local de Santa Cruz. Así entonces, tampoco en cuanto a la Municipalidad se evidencia desatención de la denuncia presentada. Nótese finalmente que, no queda demostrado que, posterior a ello, sea durante el año 2017, la recurrente hubiese presentado denuncia alguna en contra de la discoteca en cuestión, ante la Municipalidad de Santa Cruz o ante el Ministerio de Salud, relacionadas con contaminación sónica u otras situaciones irregulares, o que habiéndola presentado, no se hubieren atendido. En conclusión, corresponde a esta Sala examinar únicamente el alegato de contaminación sónica (por cuanto al resto referidos a irregularidades en la patente y el horario autorizado son de legalidad). En cuanto a esto, se comprueba que las denuncias han sido atendidas, tanto por la Municipalidad recurrida como por el Ministerio de Salud, no determinándose que en el establecimiento en cuestión, el sonido supere los límites establecidos. Así entonces, no habiéndose probado la contaminación sónica, ni tampoco la desatención de las denuncias presentadas, no se constata violación alguna a los derechos fundamentales de la amparada. Imponiéndose la desestimatoria de este recurso, tal como en efecto se hace. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de la recurrente de llevar sus alegatos sobre el horario de la patente a la vía de la legalidad, y sin perjuicio de recordarle a los recurridos su obligación de continuar vigilando la actividad desarrollada en dicho establecimiento, y de tomar las acciones que sean necesarias para que se desarrolle en respeto de los derechos fundamentales de la amparada y demás vecinos.
V.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por contaminación sónica que afecta, a su vez, presuntamente, el ocio digno y el descanso de los huéspedes de un hotel, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de las personas cercanas a la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VI.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ.- En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.- VII.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN lugar el recurso, sin embargo, tomen nota los recurridos de lo establecido al final del considerando IV. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Carlos Estrada N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *43IV3W1XFJE461*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170107780007CO* Res. Nº 2017013900 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del uno de setiembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por MARÍA DE LOS ÁNGELES MOLINA GONZÁLEZ, cédula de identidad 0202440690, contra LA MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ, EL MINISTERIO DE SALUD Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:58 horas del 10 de julio del 2017, la recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que: es propietaria desde hace varios años de unas cabinas en Playa Tamarindo, Santa Cruz, Guanacaste. Indica que contiguo a su establecimiento comercial, existe un edificio de tres plantas, en principio, destinado para establecimientos comerciales. Alega que en el primer piso, opera un bar y en el tercer piso una discoteca, denominada AQUA Sociedad Anónima. Indica que la municipalidad extendió una patente comercial a la Sociedad Sapphire Beach Club Sociedad Anónima, con un horario de funcionamiento desde las 19:00 hrs. hasta las 04:00 hrs., los días lunes, viernes y sábado. Relata que este negocio, genera tanto ruido, que los inquilinos, de sus tres cabinas y del condominio aledaño, no pueden conciliar el sueño. Aduce que, en reiteradas ocasiones, por ese motivo sus clientes abandonan el lugar, solicitándoles la devolución del dinero, lo cual le ha ocasionado pérdidas económicas. Expone que esta irregularidad se dio, a vista y paciencia de los personeros del Departamento de Patentes de la Municipalidad recurrida. Por otra parte, acusa que los clientes del bar hacen sus necesidades fisiológicas en la cerca de su propiedad. Añade que en el sitio se vende drogas, sin que la Policía Municipal o autoridades municipales, atiendan sus múltiples quejas. Acota que ha realizado las respectivas denuncias ambientales, ante la Municipalidad de Santa Cruz, el Área Rectora de Salud de Santa Cruz y al Instituto Costarricense de Turismo (ver prueba adjunta en el expediente electrónico), sin que se haya dictado ninguna actuación tendente a resolver los problemas expuestos. Arguye que ha solicitado suspender los horarios establecidos, o bien, hacer mejoras para que la contaminación sónica y que no perjudique el descanso de los clientes de las cabinas y el de la recurrente. Menciona que esta situación vulnera sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
2.- Mediante resolución de las 15:21 horas del 11 de julio del 2017 se le dio curso a este recurso. El cual fue notificado a las autoridades recurridas el 14 de julio de 2017 (Instituto Costarricense de Turismo).
3.- Informa bajo juramento ALBERTO LÓPEZ CHAVES, en condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Turismo, que el Departamento de Gestión y Asesoría Turística, recibió el oficio DSTQ-234-2011 del 17 de noviembre de 2011, suscrito por la Licda. Laura Chacón Herrara, funcionaria del Departamento de Servicios al Turista, donde se solicita inspección a la empresa Aqua Discoteque. Indica que mediante oficio DGA-8293-2011 del 25 de noviembre de 2011, fue remitida la denuncia de la recurrente, al Lic. Martín Quesada Rivera y quien mediante informe DGA-8448-2011, recomendó trasladar el oficio DSTQ-2011 y la denuncia, a los Técnicos de la Oficina Regional de Guanacaste Norte. Además, se advirtió que en el informe DORG-N-130-2011 del 05 de agosto de 2011, se constató que al momento de la visita, el negocio comercial no se encontraba en operación. Manifiesta que por nota ORGN-208-2011 del 16 de diciembre de 2011, suscrito por la Licda. Kembly Moraga Caravaca, funcionaria de la Oficina Regional de Guanacaste Norte, se indicó “la empresa no presentó respuesta ante la notificación hecha al oficio ORGN-130-2011 del 05 de agosto de 2011” . Afirma que por oficio DGA-110-2012 del 04 de enero de 2012, suscrito por el Lic. Quesada Rivera, se hace mención al informe ORGN-208-2011, donde se indicó “se recomienda salvo superior criterio, remitir el expediente administrativo de la empresa a la Gerencia para verificar posibles incumplimientos” . Expone que en documento DGA-746-2012 del 26 de enero de 2012, se solicitó a la Gerencia General, el inicio del procedimiento ordinario administrativo en contra de la empresa Saphire Beach Club S.A.; propietaria del Centro de Diversión Nocturna Aqua Discoteque. Lo anterior, mediante oficio G-2746-2012 del 12 de octubre de 2012 se canceló la declaratoria turística y quedó en firme mediante resolución de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo (ICT), según acuerdo SJD-206-2013 del 15 de mayo de 2013. Expone que el 12 de mayo de 2014, la empresa Saphire Beach Club S.A., solicita declaratoria turística a nombre de Aqua Discoteque, expediente No. 61502. Ante la solicitud y en cumplimiento de los requisitos legales y técnicos, la Gerencia General del ICT, otorgó la declaratoria turística mediante oficio G-2764-2017 del 27 de noviembre de 2014, a la empresa interesada. Afirma que la declaratoria turística se encuentra aún vigente. Además, que dentro del expediente administrativo, no hay ningún documento presentado por la amparada, respecto a la operación del establecimiento Aqua Discoteque. Concluye que el ICT ha resuelto las peticiones correspondientes; no obstante, el extremo de daño a la salud y tranquilidad pública, no ha sigo gestionado ante la autoridad representada y que la competencia reside en la Municipalidad, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Seguridad Pública. Solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- Informa bajo juramento MARÍA ROSA LÓPEZ GUTIÉRREZ, en calidad de Alcaldesa Municipal; y LETICIA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, en condición jefa de Administración Tributaria Municipal, ambas funcionarias de la Municipalidad de Santa Cruz, que, de acuerdo con la base de datos municipal, las licencias se encuentran a nombre de la sociedad SAFELINE MANAGEMENTS S.A. Indican que no consta lo alegado por la recurrente respecto al ruido generado, el perjuicio económico, el daño por las necesidades fisiológicas de clientes de la compañía de entretenimiento, ni la presunta venta de drogas. Manifiestan que, conforme nota DPM-0236-17 del 11 de agosto de 2017, en el transcurso del año, la Policía Municipal no ha recibido denuncias de la recurrente. Respecto a la denuncia directamente ante la Municipalidad, indican emitir el oficio DAM-1433-2016 de 09 de septiembre de 2016 solicitando la revisión profunda de las actividades del negocio AQUA. A lo anterior, la segunda informante contestó mediante oficio ATCO-16-0115 del 09 de septiembre de 2016, señalando que las operaciones del local comercial se encuentran apegadas a la ley. Concluyen que mediante nota DAM-1439-2016, se enviaron las copias de los oficios DAM-1433-2016 y ATCO-16-0115, a la recurrente.
5.- Informa bajo juramento, JUAN LUIS SANCHEZ VALLEJO, en su calidad de Director del Area Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Santa Cruz, en resumen que: Es cierto que contiguo a las Cabinas Playa Tamarindo existe un edificio donde opera un bar y en otro de sus niveles se ubica un local destinado a “discoteca” denominada AQUA S.A., la cual se encuentra debidamente autorizada por ese Ministerio bajo el permiso sanitario de funcionamiento n°DARS-SC-20170059 a vencer el 07 de julio del 2018. En atención a una serie de denuncias interpuestas contra el establecimiento comercial, ha venido tomando las siguientes acciones: La denuncia recibida el 26 de junio del 2014 fue atendida el 27 de setiembre, realizándose una medición sónica que concluye que los niveles no sobrepasan el máximo permitido. La denuncia de la recurrente del 27 de febrero del 2015 fue atendida el 24 de marzo del 2015, se realizaron las mediciones sónicas, concluyéndose que los sonidos no superan los niveles máximos permitidos, pues el local se ubica en una zona comercial donde el máximo es 55 Db y los resultados obtenidos son de 52.4, 49.4 y 52.2. También se realizaron mediciones sónicas en diciembre del 2016 donde los resultados obtenidos fueron 40, 42.9, 42.2 y 34.9 Db. No consta que allí se realicen necesidades fisiológicas cerca de la propiedad vecina o que se venda droga. De lo dicho se evidencia que los asuntos propios de su competencia han sido atendidos en forma diligente y oportuna, siendo que no se ha podido demostrar que los niveles de ruido sobrepasen los parámetros máximos permitidos. Solicita declarar sin lugar el recurso.
6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.- La recurrente, quien dice tener unas cabinas al lado de la discoteca Aqua, considera violados sus derechos fundamentales por cuanto, pese a haber interpuesto varias denuncias por contaminación ante las autoridades recurridas, no han resuelto la situación.
II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Por oficio DSTQ-234-2011 del 17 de noviembre de 2011, el Departamento de Servicios al Turista del Instituto Costarricense de Turismo (ICT), solicita inspección a la empresa Aqua Discoteque (ver informe rendido por la autoridad del Instituto Costarricense de Turismo).
b. Mediante oficio G-2746-2012 del 12 de octubre de 2012 el Instituto Costarricense de Turismo (ICT) cancela la declaratoria turística del Centro de Diversión Nocturna Aqua DIscoteque. Queda en firme mediante acuerdo SJD-206-2013 del 15 de mayo de 2013, de la Junta Directiva del ICT (ver informe rendido por la autoridad del Instituto Costarricense de Turismo).
c. El 12 de mayo de 2014, la empresa Saphire Beach Club S.A., solicita declaratoria turística a nombre de Aqua Discoteque, expediente No. 61502. Solicitud resuelta con documento G-2764-2017 del 27 de noviembre de 2014, otorgando nuevamente la declaratoria turística (ver informe rendido por la autoridad del Instituto Costarricense de Turismo).
d. Que el local destinado a “discoteca” denominada AQUA S.A., se encuentra debidamente autorizada por ese Ministerio bajo el permiso sanitario de funcionamiento n°DARS-SC-20170059 a vencer el 07 de julio del 2018. (ver informe del Ministerio de Salud).
e. En atención a una serie de denuncias interpuestas contra el establecimiento comercial, el Ministerio de Salud ha venido tomando las siguientes acciones: La denuncia recibida el 26 de junio del 2014 fue atendida el 27 de setiembre, realizándose una medición sónica que concluye que los niveles no sobrepasan el máximo permitido. La denuncia de la recurrente del 27 de febrero del 2015 fue atendida el 24 de marzo del 2015, se realizaron las mediciones sónicas, concluyéndose que los sonidos no superan los niveles máximos permitidos, pues el local se ubica en una zona comercial donde el máximo es 55 Db y los resultados obtenidos son de 52.4, 49.4 y 52.2. También se realizaron mediciones sónicas en diciembre del 2016 donde los resultados obtenidos fueron 40, 42.9, 42.2 y 34.9 Db (ver informe del Ministerio de Salud).
f. Por nota DAM-1433-2016 de 09 de septiembre de 2016, suscrita por la Alcaldesa Municipal de Santa Cruz, solicita dar trámite a la denuncia interpuesta por la recurrente (ver informe rendido por las autoridades de la Municipalidad de Santa Cruz).
g. La Jefatura Municipal de Administración Financiera de la Municipalidad de Santa Cruz, mediante oficio ATCO-16-0115 del 09 de septiembre de 2016, indica que la compañía denunciada se encontraba en apego a la ley, y que la denuncia por exceso de ruido debe presentarla al Area de Salud Local de Santa Cruz (ver informe rendido por las autoridades de la Municipalidad de Santa Cruz).
III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
IV.- Sobre el fondo.- Del escrito de interposición se observa que la recurrente básicamente impugna que la Municipalidad de Santa Cruz otorgó una patente a la discoteca recurrida para operar hasta las cuatro de la mañana, los días lunes, viernes y sábado de todas las semanas, local que produce contaminación sónica. Además considera que el negocio fue autorizado para el comercio y no como discoteca. Asimismo afirma que ese negocio se ha convertido en un aparente trasiego de drogas, todo lo cual le afecta su negocio contiguo de alquiler de cabinas. Agrega que la Municipalidad no ha atendido sus denuncias. Al respecto, lo primero que debe recordarse es que, a esta Jurisdicción lo único que le compete examinar es la posible violación al derecho al ambiente por contaminación sónica, no así, los demás aspectos relacionados con la patente otorgada al local en cuestión, si procedía que operara como discoteca en una zona comercial, ni tampoco el horario que corresponde autorizar. Todos estos son aspectos de legalidad, que corresponden ventilarse en la vía ordinaria, y no ante esta Sala, por no estar relacionados directamente con la violación grave de derechos fundamentales. Así entonces, procediendo a examinar el alegato sobre contaminación sónica, admisible para su análisis en esta jurisdicción, por estar relacionado con el derecho a obtener justicia pronta y cumplida en materia ambiental, de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se constata que, el local destinado a “discoteca” denominada AQUA S.A. cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento n°DARS-SC-20170059 a vencer el 07 de julio del 2018. Luego, en atención a una serie de denuncias interpuestas contra el establecimiento comercial, el Ministerio de Salud ha venido tomando las siguientes acciones: La denuncia recibida el 26 de junio del 2014 fue atendida el 27 de setiembre, realizándose una medición sónica que concluye que los niveles no sobrepasan el máximo permitido. La denuncia de la recurrente del 27 de febrero del 2015 fue atendida el 24 de marzo del 2015, se realizaron las mediciones sónicas, concluyéndose que los sonidos no superan los niveles máximos permitidos, pues el local se ubica en una zona comercial donde el máximo es 55 Db y los resultados obtenidos son de 52.4, 49.4 y 52.2. También se realizaron mediciones sónicas en diciembre del 2016 donde los resultados obtenidos fueron 40, 42.9, 42.2 y 34.9 Db. Así entonces, no se ha constatado la contaminación sónica, ni tampoco la inercia del Ministerio de Salud en atender las denuncias presentadas. Nótese por demás que no consta denuncia alguna por otras situaciones irregulares relacionadas con la higiene y la salud del lugar. Por otro lado, en cuanto a la Municipalidad recurrida, consta que, por nota DAM-1433-2016 de 09 de septiembre de 2016, suscrita por la Alcaldesa Municipal de Santa Cruz, solicita dar trámite a la denuncia interpuesta por la recurrente, la cual es atendida, por la Jefatura Municipal de Administración Financiera, mediante oficio ATCO-16-0115 del 09 de septiembre de 2016, donde indica que la compañía denunciada se encontraba en apego a la ley, y que la denuncia por exceso de ruido debe presentarla al Area de Salud Local de Santa Cruz. Así entonces, tampoco en cuanto a la Municipalidad se evidencia desatención de la denuncia presentada. Nótese finalmente que, no queda demostrado que, posterior a ello, sea durante el año 2017, la recurrente hubiese presentado denuncia alguna en contra de la discoteca en cuestión, ante la Municipalidad de Santa Cruz o ante el Ministerio de Salud, relacionadas con contaminación sónica u otras situaciones irregulares, o que habiéndola presentado, no se hubieren atendido. En conclusión, corresponde a esta Sala examinar únicamente el alegato de contaminación sónica (por cuanto al resto referidos a irregularidades en la patente y el horario autorizado son de legalidad). En cuanto a esto, se comprueba que las denuncias han sido atendidas, tanto por la Municipalidad recurrida como por el Ministerio de Salud, no determinándose que en el establecimiento en cuestión, el sonido supere los límites establecidos. Así entonces, no habiéndose probado la contaminación sónica, ni tampoco la desatención de las denuncias presentadas, no se constata violación alguna a los derechos fundamentales de la amparada. Imponiéndose la desestimatoria de este recurso, tal como en efecto se hace. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de la recurrente de llevar sus alegatos sobre el horario de la patente a la vía de la legalidad, y sin perjuicio de recordarle a los recurridos su obligación de continuar vigilando la actividad desarrollada en dicho establecimiento, y de tomar las acciones que sean necesarias para que se desarrolle en respeto de los derechos fundamentales de la amparada y demás vecinos.
V.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por contaminación sónica que afecta, a su vez, presuntamente, el ocio digno y el descanso de los huéspedes de un hotel, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de las personas cercanas a la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VI.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ.- En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.- VII.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN lugar el recurso, sin embargo, tomen nota los recurridos de lo establecido al final del considerando IV. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Carlos Estrada N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *43IV3W1XFJE461*
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