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Res. 13900-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/09/2017
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*170107780007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del uno de setiembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por MARÍA DE LOS ÁNGELES MOLINA GONZÁLEZ, cédula de identidad 0202440690, contra LA MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ, EL MINISTERIO DE SALUD Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- La recurrente, quien dice tener unas cabinas al lado de la discoteca Aqua, considera violados sus derechos fundamentales por cuanto, pese a haber interpuesto varias denuncias por contaminación ante las autoridades recurridas, no han resuelto la situación.
II.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Por oficio DSTQ-234-2011 del 17 de noviembre de 2011, el Departamento de Servicios al Turista del Instituto Costarricense de Turismo (ICT), solicita inspección a la empresa Aqua Discoteque (ver informe rendido por la autoridad del Instituto Costarricense de Turismo).
b. Mediante oficio G-2746-2012 del 12 de octubre de 2012 el Instituto Costarricense de Turismo (ICT) cancela la declaratoria turística del Centro de Diversión Nocturna Aqua DIscoteque. Queda en firme mediante acuerdo SJD-206-2013 del 15 de mayo de 2013, de la Junta Directiva del ICT (ver informe rendido por la autoridad del Instituto Costarricense de Turismo).
c. El 12 de mayo de 2014, la empresa Saphire Beach Club S.A., solicita declaratoria turística a nombre de Aqua Discoteque, expediente No. 61502. Solicitud resuelta con documento G-2764-2017 del 27 de noviembre de 2014, otorgando nuevamente la declaratoria turística (ver informe rendido por la autoridad del Instituto Costarricense de Turismo).
d. Que el local destinado a “discoteca” denominada AQUA S.A., se encuentra debidamente autorizada por ese Ministerio bajo el permiso sanitario de funcionamiento n°DARS-SC-20170059 a vencer el 07 de julio del 2018. (ver informe del Ministerio de Salud).
e. En atención a una serie de denuncias interpuestas contra el establecimiento comercial, el Ministerio de Salud ha venido tomando las siguientes acciones: La denuncia recibida el 26 de junio del 2014 fue atendida el 27 de setiembre, realizándose una medición sónica que concluye que los niveles no sobrepasan el máximo permitido. La denuncia de la recurrente del 27 de febrero del 2015 fue atendida el 24 de marzo del 2015, se realizaron las mediciones sónicas, concluyéndose que los sonidos no superan los niveles máximos permitidos, pues el local se ubica en una zona comercial donde el máximo es 55 Db y los resultados obtenidos son de 52.4, 49.4 y 52.2. También se realizaron mediciones sónicas en diciembre del 2016 donde los resultados obtenidos fueron 40, 42.9, 42.2 y 34.9 Db (ver informe del Ministerio de Salud).
f. Por nota DAM-1433-2016 de 09 de septiembre de 2016, suscrita por la Alcaldesa Municipal de Santa Cruz, solicita dar trámite a la denuncia interpuesta por la recurrente (ver informe rendido por las autoridades de la Municipalidad de Santa Cruz).
g. La Jefatura Municipal de Administración Financiera de la Municipalidad de Santa Cruz, mediante oficio ATCO-16-0115 del 09 de septiembre de 2016, indica que la compañía denunciada se encontraba en apego a la ley, y que la denuncia por exceso de ruido debe presentarla al Area de Salud Local de Santa Cruz (ver informe rendido por las autoridades de la Municipalidad de Santa Cruz).
IV.Sobre el fondo.- Del escrito de interposición se observa que la recurrente básicamente impugna que la Municipalidad de Santa Cruz otorgó una patente a la discoteca recurrida para operar hasta las cuatro de la mañana, los días lunes, viernes y sábado de todas las semanas, local que produce contaminación sónica. Además considera que el negocio fue autorizado para el comercio y no como discoteca. Asimismo afirma que ese negocio se ha convertido en un aparente trasiego de drogas, todo lo cual le afecta su negocio contiguo de alquiler de cabinas. Agrega que la Municipalidad no ha atendido sus denuncias. Al respecto, lo primero que debe recordarse es que, a esta Jurisdicción lo único que le compete examinar es la posible violación al derecho al ambiente por contaminación sónica, no así, los demás aspectos relacionados con la patente otorgada al local en cuestión, si procedía que operara como discoteca en una zona comercial, ni tampoco el horario que corresponde autorizar.
Todos estos son aspectos de legalidad, que corresponden ventilarse en la vía ordinaria, y no ante esta Sala, por no estar relacionados directamente con la violación grave de derechos fundamentales. Así entonces, procediendo a examinar el alegato sobre contaminación sónica, admisible para su análisis en esta jurisdicción, por estar relacionado con el derecho a obtener justicia pronta y cumplida en materia ambiental, de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se constata que, el local destinado a “discoteca” denominada AQUA S.A. cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento n°DARS-SC-20170059 a vencer el 07 de julio del 2018. Luego, en atención a una serie de denuncias interpuestas contra el establecimiento comercial, el Ministerio de Salud ha venido tomando las siguientes acciones: La denuncia recibida el 26 de junio del 2014 fue atendida el 27 de setiembre, realizándose una medición sónica que concluye que los niveles no sobrepasan el máximo permitido.
La denuncia de la recurrente del 27 de febrero del 2015 fue atendida el 24 de marzo del 2015, se realizaron las mediciones sónicas, concluyéndose que los sonidos no superan los niveles máximos permitidos, pues el local se ubica en una zona comercial donde el máximo es 55 Db y los resultados obtenidos son de 52.4, 49.4 y 52.2. También se realizaron mediciones sónicas en diciembre del 2016 donde los resultados obtenidos fueron 40, 42.9, 42.2 y 34.9 Db. Así entonces, no se ha constatado la contaminación sónica, ni tampoco la inercia del Ministerio de Salud en atender las denuncias presentadas. Nótese por demás que no consta denuncia alguna por otras situaciones irregulares relacionadas con la higiene y la salud del lugar. Por otro lado, en cuanto a la Municipalidad recurrida, consta que, por nota DAM-1433-2016 de 09 de septiembre de 2016, suscrita por la Alcaldesa Municipal de Santa Cruz, solicita dar trámite a la denuncia interpuesta por la recurrente, la cual es atendida, por la Jefatura Municipal de Administración Financiera, mediante oficio ATCO-16-0115 del 09 de septiembre de 2016, donde indica que la compañía denunciada se encontraba en apego a la ley, y que la denuncia por exceso de ruido debe presentarla al Area de Salud Local de Santa Cruz.
Así entonces, tampoco en cuanto a la Municipalidad se evidencia desatención de la denuncia presentada. Nótese finalmente que, no queda demostrado que, posterior a ello, sea durante el año 2017, la recurrente hubiese presentado denuncia alguna en contra de la discoteca en cuestión, ante la Municipalidad de Santa Cruz o ante el Ministerio de Salud, relacionadas con contaminación sónica u otras situaciones irregulares, o que habiéndola presentado, no se hubieren atendido. En conclusión, corresponde a esta Sala examinar únicamente el alegato de contaminación sónica (por cuanto al resto referidos a irregularidades en la patente y el horario autorizado son de legalidad). En cuanto a esto, se comprueba que las denuncias han sido atendidas, tanto por la Municipalidad recurrida como por el Ministerio de Salud, no determinándose que en el establecimiento en cuestión, el sonido supere los límites establecidos.
Así entonces, no habiéndose probado la contaminación sónica, ni tampoco la desatención de las denuncias presentadas, no se constata violación alguna a los derechos fundamentales de la amparada. Imponiéndose la desestimatoria de este recurso, tal como en efecto se hace. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de la recurrente de llevar sus alegatos sobre el horario de la patente a la vía de la legalidad, y sin perjuicio de recordarle a los recurridos su obligación de continuar vigilando la actividad desarrollada en dicho establecimiento, y de tomar las acciones que sean necesarias para que se desarrolle en respeto de los derechos fundamentales de la amparada y demás vecinos.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por contaminación sónica que afecta, a su vez, presuntamente, el ocio digno y el descanso de los huéspedes de un hotel, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de las personas cercanas a la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VI.NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ.- En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.-
VII.Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN lugar el recurso, sin embargo, tomen nota los recurridos de lo establecido al final del considerando IV. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Carlos Estrada N.
*43IV3W1XFJE461*
*170107780007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del uno de setiembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por MARÍA DE LOS ÁNGELES MOLINA GONZÁLEZ, cédula de identidad 0202440690, contra LA MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ, EL MINISTERIO DE SALUD Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- La recurrente, quien dice tener unas cabinas al lado de la discoteca Aqua, considera violados sus derechos fundamentales por cuanto, pese a haber interpuesto varias denuncias por contaminación ante las autoridades recurridas, no han resuelto la situación.
II.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Por oficio DSTQ-234-2011 del 17 de noviembre de 2011, el Departamento de Servicios al Turista del Instituto Costarricense de Turismo (ICT), solicita inspección a la empresa Aqua Discoteque (ver informe rendido por la autoridad del Instituto Costarricense de Turismo).
b. Mediante oficio G-2746-2012 del 12 de octubre de 2012 el Instituto Costarricense de Turismo (ICT) cancela la declaratoria turística del Centro de Diversión Nocturna Aqua DIscoteque. Queda en firme mediante acuerdo SJD-206-2013 del 15 de mayo de 2013, de la Junta Directiva del ICT (ver informe rendido por la autoridad del Instituto Costarricense de Turismo).
c. El 12 de mayo de 2014, la empresa Saphire Beach Club S.A., solicita declaratoria turística a nombre de Aqua Discoteque, expediente No. 61502. Solicitud resuelta con documento G-2764-2017 del 27 de noviembre de 2014, otorgando nuevamente la declaratoria turística (ver informe rendido por la autoridad del Instituto Costarricense de Turismo).
d. Que el local destinado a “discoteca” denominada AQUA S.A., se encuentra debidamente autorizada por ese Ministerio bajo el permiso sanitario de funcionamiento n°DARS-SC-20170059 a vencer el 07 de julio del 2018. (ver informe del Ministerio de Salud).
e. En atención a una serie de denuncias interpuestas contra el establecimiento comercial, el Ministerio de Salud ha venido tomando las siguientes acciones: La denuncia recibida el 26 de junio del 2014 fue atendida el 27 de setiembre, realizándose una medición sónica que concluye que los niveles no sobrepasan el máximo permitido. La denuncia de la recurrente del 27 de febrero del 2015 fue atendida el 24 de marzo del 2015, se realizaron las mediciones sónicas, concluyéndose que los sonidos no superan los niveles máximos permitidos, pues el local se ubica en una zona comercial donde el máximo es 55 Db y los resultados obtenidos son de 52.4, 49.4 y 52.2. También se realizaron mediciones sónicas en diciembre del 2016 donde los resultados obtenidos fueron 40, 42.9, 42.2 y 34.9 Db (ver informe del Ministerio de Salud).
f. Por nota DAM-1433-2016 de 09 de septiembre de 2016, suscrita por la Alcaldesa Municipal de Santa Cruz, solicita dar trámite a la denuncia interpuesta por la recurrente (ver informe rendido por las autoridades de la Municipalidad de Santa Cruz).
g. La Jefatura Municipal de Administración Financiera de la Municipalidad de Santa Cruz, mediante oficio ATCO-16-0115 del 09 de septiembre de 2016, indica que la compañía denunciada se encontraba en apego a la ley, y que la denuncia por exceso de ruido debe presentarla al Area de Salud Local de Santa Cruz (ver informe rendido por las autoridades de la Municipalidad de Santa Cruz).
IV.Sobre el fondo.- Del escrito de interposición se observa que la recurrente básicamente impugna que la Municipalidad de Santa Cruz otorgó una patente a la discoteca recurrida para operar hasta las cuatro de la mañana, los días lunes, viernes y sábado de todas las semanas, local que produce contaminación sónica. Además considera que el negocio fue autorizado para el comercio y no como discoteca. Asimismo afirma que ese negocio se ha convertido en un aparente trasiego de drogas, todo lo cual le afecta su negocio contiguo de alquiler de cabinas. Agrega que la Municipalidad no ha atendido sus denuncias. Al respecto, lo primero que debe recordarse es que, a esta Jurisdicción lo único que le compete examinar es la posible violación al derecho al ambiente por contaminación sónica, no así, los demás aspectos relacionados con la patente otorgada al local en cuestión, si procedía que operara como discoteca en una zona comercial, ni tampoco el horario que corresponde autorizar.
Todos estos son aspectos de legalidad, que corresponden ventilarse en la vía ordinaria, y no ante esta Sala, por no estar relacionados directamente con la violación grave de derechos fundamentales. Así entonces, procediendo a examinar el alegato sobre contaminación sónica, admisible para su análisis en esta jurisdicción, por estar relacionado con el derecho a obtener justicia pronta y cumplida en materia ambiental, de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se constata que, el local destinado a “discoteca” denominada AQUA S.A. cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento n°DARS-SC-20170059 a vencer el 07 de julio del 2018. Luego, en atención a una serie de denuncias interpuestas contra el establecimiento comercial, el Ministerio de Salud ha venido tomando las siguientes acciones: La denuncia recibida el 26 de junio del 2014 fue atendida el 27 de setiembre, realizándose una medición sónica que concluye que los niveles no sobrepasan el máximo permitido.
La denuncia de la recurrente del 27 de febrero del 2015 fue atendida el 24 de marzo del 2015, se realizaron las mediciones sónicas, concluyéndose que los sonidos no superan los niveles máximos permitidos, pues el local se ubica en una zona comercial donde el máximo es 55 Db y los resultados obtenidos son de 52.4, 49.4 y 52.2. También se realizaron mediciones sónicas en diciembre del 2016 donde los resultados obtenidos fueron 40, 42.9, 42.2 y 34.9 Db. Así entonces, no se ha constatado la contaminación sónica, ni tampoco la inercia del Ministerio de Salud en atender las denuncias presentadas. Nótese por demás que no consta denuncia alguna por otras situaciones irregulares relacionadas con la higiene y la salud del lugar. Por otro lado, en cuanto a la Municipalidad recurrida, consta que, por nota DAM-1433-2016 de 09 de septiembre de 2016, suscrita por la Alcaldesa Municipal de Santa Cruz, solicita dar trámite a la denuncia interpuesta por la recurrente, la cual es atendida, por la Jefatura Municipal de Administración Financiera, mediante oficio ATCO-16-0115 del 09 de septiembre de 2016, donde indica que la compañía denunciada se encontraba en apego a la ley, y que la denuncia por exceso de ruido debe presentarla al Area de Salud Local de Santa Cruz.
Así entonces, tampoco en cuanto a la Municipalidad se evidencia desatención de la denuncia presentada. Nótese finalmente que, no queda demostrado que, posterior a ello, sea durante el año 2017, la recurrente hubiese presentado denuncia alguna en contra de la discoteca en cuestión, ante la Municipalidad de Santa Cruz o ante el Ministerio de Salud, relacionadas con contaminación sónica u otras situaciones irregulares, o que habiéndola presentado, no se hubieren atendido. En conclusión, corresponde a esta Sala examinar únicamente el alegato de contaminación sónica (por cuanto al resto referidos a irregularidades en la patente y el horario autorizado son de legalidad). En cuanto a esto, se comprueba que las denuncias han sido atendidas, tanto por la Municipalidad recurrida como por el Ministerio de Salud, no determinándose que en el establecimiento en cuestión, el sonido supere los límites establecidos.
Así entonces, no habiéndose probado la contaminación sónica, ni tampoco la desatención de las denuncias presentadas, no se constata violación alguna a los derechos fundamentales de la amparada. Imponiéndose la desestimatoria de este recurso, tal como en efecto se hace. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de la recurrente de llevar sus alegatos sobre el horario de la patente a la vía de la legalidad, y sin perjuicio de recordarle a los recurridos su obligación de continuar vigilando la actividad desarrollada en dicho establecimiento, y de tomar las acciones que sean necesarias para que se desarrolle en respeto de los derechos fundamentales de la amparada y demás vecinos.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por contaminación sónica que afecta, a su vez, presuntamente, el ocio digno y el descanso de los huéspedes de un hotel, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de las personas cercanas a la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VI.NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ.- En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.-
VII.Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN lugar el recurso, sin embargo, tomen nota los recurridos de lo establecido al final del considerando IV. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Carlos Estrada N.
*43IV3W1XFJE461*
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