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Res. 14045-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/09/2017

Res. 14045-2017 Sala ConstitucionalRes. 14045-2017 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170130650007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017014045 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del uno de setiembre de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo interpuesto por CARLOS ALBERTO HURTADO AVILÉS, cc como CHRISTINA JENNER AGUILERA, portador de la identificación 4012802984005, contra EL ALCALDE DE LOS CHILES Y OTROS.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido a las 14:26 horas del 22 de agosto de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL ALCALDE DE LOS CHILES Y OTROS, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que el cambio climático es una amenaza para la biodiversidad y por lo tanto medidas de adaptación para conservar el ecosistema deben ser consideradas. En este contexto, aduce que Costa Rica ha reconocido el carácter vital de las áreas de protección ambiental que se encuentran cerca de Nicaragua, por la importancia del cuido del río San Juan, el lago Cocibolca, el corredor biológico San Juan - La Selva (Refugio Nacional de Vida Silvestre Corredor Biológico Fronterizo Nicaragua - Costa Rica), el Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Maquenque, la Reserva Forestal Cerro El Jardín, la Reserva Forestal Cureña, el humedal lacustrino Maquenque y el humedal palustrino Tamborcito, entre otras áreas de conservación; en especial, en razón de que los animales silvestres como la Lapa Verde no conocen fronteras, son binacionales y necesitan de Costa Rica y Nicaragua para sobrevivir. Dado lo anterior, se muestra inconforme porque las autoridades costarricenses recurridas, a su juicio, son cómplices del desacato a las leyes relacionadas en las áreas de protección ambiental y pretenden privatizarlas. Considera que de permitirse semejante violación, se afectaría a la naturaleza presente en Nicaragua y a la sociedad costarricense en su conjunto, siendo que es deber de todos los ciudadanos el velar por las áreas de protección ambiental. A lo anterior agrega que existe impedimento para que los particulares puedan ejercer posesión con ánimo de dueños sobre áreas de protección ambiental sin previa autorización, ya que son zonas propensas a inundaciones, colisiones, caídas de árboles y deslizamientos, entre otras emergencias. De allí que cuando no se demuelen las construcciones sin permisos efectuadas en las áreas de protección ambiental, se vulneren los acuerdos internacionales sobre el cuido medioambiental. Considera el accionante que permitir la construcción de edificaciones con ocupación de las áreas de protección ambiental, sin los debidos permisos, las impacta arqueológicamente, al igual que a las zonas aborígenes costarricenses. Objeta asimismo la afectación a los manglares, que captan hasta cinco veces más dióxido de carbono que un bosque tropical y que en un 90 % se encuentran en propiedad pública, ya que la mayoría está siendo afectada por la acción del hombre y la invasión sin controles de la zona marítima terrestre. Así las cosas, denuncia que el pasada 21 de julio, unos delincuentes ambientales —que consideran suyas partes de las áreas de protección ambiental porque construyeron allí, sin previa autorización—, actuando apoyados por habitantes de Los Chiles, San Carlos, Pococi, Upala, Tortuguero y Barra del Colorado, realizaron un bloqueo de la carretera de Fátima de Sarapiquí, a fin de impedir la demolición de un salón comunal y cinco cabinas de madera que invaden un área de protección ambiental, paralizando así la ejecución de una sentencia judicial. De allí que el reclamante manifieste su disconformidad porque ese fallo, que data del año 2016, no haya sido cumplido, y cuestiona que la Municipalidad de Sarapiquí haya decidido posponer dicha demolición por la acción de los referidos infractores. Del mismo modo, expone su malestar porque estos últimos no hayan sido procesados por el delito de impedir el libre tránsito de los funcionarios que trasladaban la maquinaria necesaria para derribar las construcciones. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Vistos los alegatos del recurrente, es evidente que su intención es hacer cumplir una sentencia judicial, que no ha podido ser ejecutada por la acción de los vecinos de la comunidad fronteriza Delta Costa Rica, que como es público y notorio, realizaron un bloqueo de la carretera en Fátima de Sarapiquí, para impedirle el paso al paso a un juez, la policía y el personal municipal que se disponía a demoler unas construcciones que invaden el área de protección ambiental. Sin embargo, la finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento genérico para garantizar el principio de supremacía constitucional o el principio de legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra cualquier otra clase de quebrantos constitucionales o legales. Por esa razón, la Sala Constitucional ha declarado reiteradamente que no tiene competencia para hacer las veces de Juzgado o Tribunal en otras materias, a efecto de procurar la ejecución de lo que se resuelva en dichas jurisdicciones al amparo del artículo 153 de la Constitución Política y el numeral 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tan así es, que en sentencia N° 2000-05253 de las 10:04 horas del 30 de junio de 2000, declaró lo siguiente:

    “Alega el recurrente que la Municipalidad de Puntarenas ha incumplido lo resuelto por el Tribunal Segundo Civil de San José, Sección Primera, mediante resolución de las nueve horas veinte minutos del seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, y confirmado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución número 000340-F-99 de las dieciséis horas cuarenta minutos del dieciséis de junio del año pasado, en las que se ordenó ponerlo en posesión del lote arrendado por él a dicha Municipalidad. Ahora bien, como lo que pretende en el fondo el recurrente con la interposición del presente recurso, es que esta Sala haga efectivo el cumplimiento de los resuelto por dichos órganos jurisdiccionales, resulta improcedente que este Tribunal se pronuncie al respecto, pues no es función de esta jurisdicción procurar el acatamiento de lo que otros Tribunales de Justicia de la República resuelvan en el ámbito de su competencia, de conformidad con el artículo 153 de la Constitución Política y artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (véase en este sentido el voto número 2271-96 de las catorce horas treinta y nueve minutos del quince de mayo de mil novecientos noventa y seis). Por ende, deberá acudir el recurrente a la propia vía civil para lograr la ejecución de los pronunciamientos jurisdiccionales que le interesan”.

    Por consiguiente, dado que en este caso la parte recurrente pretende, justamente, que este Tribunal haga cumplir lo resuelto por otro órgano jurisdiccional, lo propio es que, en vez de ello, acuda ante la jurisdicción respectiva, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda.

    II.- Tome en cuenta el petente, además, que conocer de una supuesta inobservancia de los deberes inherentes a la función administrativa de algunos funcionarios de la Municipalidad de Sarapiquí, tampoco constituye un supuesto que deba dilucidarse ante esta jurisdicción. Esa inconformidad, más bien, debe plantearse y resolverse ante las instancias que conocen de tales quejas en el propio Gobierno Local recurrido, para los efectos de aplicar el régimen disciplinario; ante la Defensoría de los Habitantes, que es el órgano competente para vigilar el grado de eficiencia con que trabajan las instituciones públicas; ante la jurisdicción contencioso - administrativa, que tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, a fin de garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico-administrativa; o inclusive, en la vía penal, ante el supuesto de incumplimiento de deberes, toda vez que este Tribunal no puede sustituir directamente la voluntad administrativa.

    III.- Por último, no le compete a esta Sala conocer de los presuntos delitos penales cometidos por los vecinos de la comunidad fronteriza Delta Costa Rica, Los Chiles, San Carlos, Pococi, Upala, Tortuguero y Barra del Colorado, puesto que ello es del resorte exclusivo de la jurisdicción penal. Por ello, lo correcto es que la parte recurrente les denuncie en la vía jurisdiccional competente, sede en la cual podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Jorge Araya G.

    Jose Paulino Hernández G.

    Carlos Estrada N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *X4OYIYGM27S61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170130650007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017014045 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del uno de setiembre de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo interpuesto por CARLOS ALBERTO HURTADO AVILÉS, cc como CHRISTINA JENNER AGUILERA, portador de la identificación 4012802984005, contra EL ALCALDE DE LOS CHILES Y OTROS.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido a las 14:26 horas del 22 de agosto de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL ALCALDE DE LOS CHILES Y OTROS, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que el cambio climático es una amenaza para la biodiversidad y por lo tanto medidas de adaptación para conservar el ecosistema deben ser consideradas. En este contexto, aduce que Costa Rica ha reconocido el carácter vital de las áreas de protección ambiental que se encuentran cerca de Nicaragua, por la importancia del cuido del río San Juan, el lago Cocibolca, el corredor biológico San Juan - La Selva (Refugio Nacional de Vida Silvestre Corredor Biológico Fronterizo Nicaragua - Costa Rica), el Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Maquenque, la Reserva Forestal Cerro El Jardín, la Reserva Forestal Cureña, el humedal lacustrino Maquenque y el humedal palustrino Tamborcito, entre otras áreas de conservación; en especial, en razón de que los animales silvestres como la Lapa Verde no conocen fronteras, son binacionales y necesitan de Costa Rica y Nicaragua para sobrevivir. Dado lo anterior, se muestra inconforme porque las autoridades costarricenses recurridas, a su juicio, son cómplices del desacato a las leyes relacionadas en las áreas de protección ambiental y pretenden privatizarlas. Considera que de permitirse semejante violación, se afectaría a la naturaleza presente en Nicaragua y a la sociedad costarricense en su conjunto, siendo que es deber de todos los ciudadanos el velar por las áreas de protección ambiental. A lo anterior agrega que existe impedimento para que los particulares puedan ejercer posesión con ánimo de dueños sobre áreas de protección ambiental sin previa autorización, ya que son zonas propensas a inundaciones, colisiones, caídas de árboles y deslizamientos, entre otras emergencias. De allí que cuando no se demuelen las construcciones sin permisos efectuadas en las áreas de protección ambiental, se vulneren los acuerdos internacionales sobre el cuido medioambiental. Considera el accionante que permitir la construcción de edificaciones con ocupación de las áreas de protección ambiental, sin los debidos permisos, las impacta arqueológicamente, al igual que a las zonas aborígenes costarricenses. Objeta asimismo la afectación a los manglares, que captan hasta cinco veces más dióxido de carbono que un bosque tropical y que en un 90 % se encuentran en propiedad pública, ya que la mayoría está siendo afectada por la acción del hombre y la invasión sin controles de la zona marítima terrestre. Así las cosas, denuncia que el pasada 21 de julio, unos delincuentes ambientales —que consideran suyas partes de las áreas de protección ambiental porque construyeron allí, sin previa autorización—, actuando apoyados por habitantes de Los Chiles, San Carlos, Pococi, Upala, Tortuguero y Barra del Colorado, realizaron un bloqueo de la carretera de Fátima de Sarapiquí, a fin de impedir la demolición de un salón comunal y cinco cabinas de madera que invaden un área de protección ambiental, paralizando así la ejecución de una sentencia judicial. De allí que el reclamante manifieste su disconformidad porque ese fallo, que data del año 2016, no haya sido cumplido, y cuestiona que la Municipalidad de Sarapiquí haya decidido posponer dicha demolición por la acción de los referidos infractores. Del mismo modo, expone su malestar porque estos últimos no hayan sido procesados por el delito de impedir el libre tránsito de los funcionarios que trasladaban la maquinaria necesaria para derribar las construcciones. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Vistos los alegatos del recurrente, es evidente que su intención es hacer cumplir una sentencia judicial, que no ha podido ser ejecutada por la acción de los vecinos de la comunidad fronteriza Delta Costa Rica, que como es público y notorio, realizaron un bloqueo de la carretera en Fátima de Sarapiquí, para impedirle el paso al paso a un juez, la policía y el personal municipal que se disponía a demoler unas construcciones que invaden el área de protección ambiental. Sin embargo, la finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento genérico para garantizar el principio de supremacía constitucional o el principio de legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra cualquier otra clase de quebrantos constitucionales o legales. Por esa razón, la Sala Constitucional ha declarado reiteradamente que no tiene competencia para hacer las veces de Juzgado o Tribunal en otras materias, a efecto de procurar la ejecución de lo que se resuelva en dichas jurisdicciones al amparo del artículo 153 de la Constitución Política y el numeral 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tan así es, que en sentencia N° 2000-05253 de las 10:04 horas del 30 de junio de 2000, declaró lo siguiente:

    “Alega el recurrente que la Municipalidad de Puntarenas ha incumplido lo resuelto por el Tribunal Segundo Civil de San José, Sección Primera, mediante resolución de las nueve horas veinte minutos del seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, y confirmado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución número 000340-F-99 de las dieciséis horas cuarenta minutos del dieciséis de junio del año pasado, en las que se ordenó ponerlo en posesión del lote arrendado por él a dicha Municipalidad. Ahora bien, como lo que pretende en el fondo el recurrente con la interposición del presente recurso, es que esta Sala haga efectivo el cumplimiento de los resuelto por dichos órganos jurisdiccionales, resulta improcedente que este Tribunal se pronuncie al respecto, pues no es función de esta jurisdicción procurar el acatamiento de lo que otros Tribunales de Justicia de la República resuelvan en el ámbito de su competencia, de conformidad con el artículo 153 de la Constitución Política y artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (véase en este sentido el voto número 2271-96 de las catorce horas treinta y nueve minutos del quince de mayo de mil novecientos noventa y seis). Por ende, deberá acudir el recurrente a la propia vía civil para lograr la ejecución de los pronunciamientos jurisdiccionales que le interesan”.

    Por consiguiente, dado que en este caso la parte recurrente pretende, justamente, que este Tribunal haga cumplir lo resuelto por otro órgano jurisdiccional, lo propio es que, en vez de ello, acuda ante la jurisdicción respectiva, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda.

    II.- Tome en cuenta el petente, además, que conocer de una supuesta inobservancia de los deberes inherentes a la función administrativa de algunos funcionarios de la Municipalidad de Sarapiquí, tampoco constituye un supuesto que deba dilucidarse ante esta jurisdicción. Esa inconformidad, más bien, debe plantearse y resolverse ante las instancias que conocen de tales quejas en el propio Gobierno Local recurrido, para los efectos de aplicar el régimen disciplinario; ante la Defensoría de los Habitantes, que es el órgano competente para vigilar el grado de eficiencia con que trabajan las instituciones públicas; ante la jurisdicción contencioso - administrativa, que tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, a fin de garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico-administrativa; o inclusive, en la vía penal, ante el supuesto de incumplimiento de deberes, toda vez que este Tribunal no puede sustituir directamente la voluntad administrativa.

    III.- Por último, no le compete a esta Sala conocer de los presuntos delitos penales cometidos por los vecinos de la comunidad fronteriza Delta Costa Rica, Los Chiles, San Carlos, Pococi, Upala, Tortuguero y Barra del Colorado, puesto que ello es del resorte exclusivo de la jurisdicción penal. Por ello, lo correcto es que la parte recurrente les denuncie en la vía jurisdiccional competente, sede en la cual podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Jorge Araya G.

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