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Res. 13965-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/09/2017
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170123180007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: No. 2017013965 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del uno de setiembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por VANESSA SUSANA FERNÁNDEZ VARGAS, cédula de identidad 01-0781-0325, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE DESAMPARADOS DEL MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:23 hrs. de 9 de agosto de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE DESAMPARADOS DEL MINISTERIO DE SALUD y manifiesta que desde el 2015, ha denunciado ante el Área Rectora de Salud de Desamparados los problemas de contaminación ambiental, debido a la filtración de aguas sucias provenientes de la casa de habitación que colinda en la parte posterior de su propiedad. Menciona que en el inmueble colindante existe un tanque séptico que da al área de su patio. Añade que todos los años su propiedad presenta inundaciones por dichas aguas, las cuales tienen un mal olor y se empozan, situación que genera criaderos de zancudos transmisores del dengue. Además, tiene el temor que ante lo resbaloso de la zona, algún miembro de su familia tenga un accidente. Detalla que se han realizado varias visitas por funcionarios del Ministerio de Salud y se ha ordenado proceder con las reparaciones del caso, pero, a la fecha de interposición de este recurso, los problemas de filtración de aguas y contaminación persisten. Considera que los hechos expuestos lesionan sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales de esto implique.
2.- Por resolución dictada a las 09:42 hrs. de 10 de agosto de 2017, se previno a la recurrente que, dentro del plazo de tres días, contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, aportar copia íntegra, legible y con sello de recibido de las gestiones y denuncias interpuestas ante el Área Rectora de Salud de Desamparados y cuya falta de resolución acusa, debido que tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda.
3.- De conformidad con el acta de notificación, contenida en el expediente electrónico, la recurrente fue notificada a las 14:40 hrs. de 11 de agosto de 2017, por medio del correo electrónico [email protected], aportado por la propia parte recurrente en el escrito de interposición de este recurso.
4.- De acuerdo con la constancia extendida por la Secretaría de esta Sala - de 22 de agosto de 2017 y asociada al expediente- no se presentó, del 10 al 18 de agosto de 2017, escrito alguno para el amparo tramitado en el expediente No. 17-012318-0007-CO.
5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y, CONSIDERANDO:
I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO. Con el fin de examinar la admisibilidad de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal, por medio de la resolución de las 09:42 hrs. de 10 de agosto de 2017, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como, objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles, contado a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" , aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Carlos Estrada N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *G8E3TSVMJAE61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170123180007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: No. 2017013965 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del uno de setiembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por VANESSA SUSANA FERNÁNDEZ VARGAS, cédula de identidad 01-0781-0325, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE DESAMPARADOS DEL MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:23 hrs. de 9 de agosto de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE DESAMPARADOS DEL MINISTERIO DE SALUD y manifiesta que desde el 2015, ha denunciado ante el Área Rectora de Salud de Desamparados los problemas de contaminación ambiental, debido a la filtración de aguas sucias provenientes de la casa de habitación que colinda en la parte posterior de su propiedad. Menciona que en el inmueble colindante existe un tanque séptico que da al área de su patio. Añade que todos los años su propiedad presenta inundaciones por dichas aguas, las cuales tienen un mal olor y se empozan, situación que genera criaderos de zancudos transmisores del dengue. Además, tiene el temor que ante lo resbaloso de la zona, algún miembro de su familia tenga un accidente. Detalla que se han realizado varias visitas por funcionarios del Ministerio de Salud y se ha ordenado proceder con las reparaciones del caso, pero, a la fecha de interposición de este recurso, los problemas de filtración de aguas y contaminación persisten. Considera que los hechos expuestos lesionan sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales de esto implique.
2.- Por resolución dictada a las 09:42 hrs. de 10 de agosto de 2017, se previno a la recurrente que, dentro del plazo de tres días, contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, aportar copia íntegra, legible y con sello de recibido de las gestiones y denuncias interpuestas ante el Área Rectora de Salud de Desamparados y cuya falta de resolución acusa, debido que tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda.
3.- De conformidad con el acta de notificación, contenida en el expediente electrónico, la recurrente fue notificada a las 14:40 hrs. de 11 de agosto de 2017, por medio del correo electrónico [email protected], aportado por la propia parte recurrente en el escrito de interposición de este recurso.
4.- De acuerdo con la constancia extendida por la Secretaría de esta Sala - de 22 de agosto de 2017 y asociada al expediente- no se presentó, del 10 al 18 de agosto de 2017, escrito alguno para el amparo tramitado en el expediente No. 17-012318-0007-CO.
5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y, CONSIDERANDO:
I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO. Con el fin de examinar la admisibilidad de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal, por medio de la resolución de las 09:42 hrs. de 10 de agosto de 2017, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como, objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles, contado a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" , aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Carlos Estrada N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *G8E3TSVMJAE61*
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