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Res. 13476-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/08/2017
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*170122960007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinticinco de agosto de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por JEANNETTE MARÍA CASTRILLO CORRALES, cédula de identidad número 6-294-578, contra la MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES.
Resultando:
Redacta la Magistrada Madrigal Jiménez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente acusa que el 19 de julio de 2017 solicitó ante la municipalidad recurrida, información sobre las gestiones ambientales que realiza la Municipalidad de Siquirres. No obstante, a la fecha de interposición de este amparo, aún no se le ha remitido dicha información.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 19 de julio de 2017, la recurrente solicitó mediante oficio número JC-029-17 información relacionada a las gestiones ambientales efectuadas por la Municipalidad de Siquirres (ver prueba aportada al expediente).
b. Mediante oficio número DA-1036-2017 del 8 de agosto de 2017, el Alcalde de Siquirres atendió la solicitud de la accionante (ver prueba aportada al expediente).
c. A las 9:30 horas 14 de agosto de 2017 se notificó la resolución de curso de este amparo al Alcalde Siquirres (ver acta de notificación).
d. A las 10:45 horas del 14 de agosto de 2017 se le notificó a la recurrente el oficio número DA-1036-2017 (ver prueba aportada al expediente).
III.Sobre el caso concreto.- Está plenamente demostrado que el 19 de julio de 2017, la recurrente solicitó ante la Municipalidad de Siquirres información acerca de las gestiones ambientales efectuadas por la municipalidad recurrida. Asimismo, se constató que se le brindó respuesta a la accionante mediante oficio número DA-1036-2017 del 8 de agosto de 2017, y notificado 14 de agosto al medio señalado por esta. En este sentido, al acreditarse que se le notificó a la recurrente a raíz de la notificación de la resolución de curso de este amparo, lo que corresponde es declarar con lugar el mismo, únicamente a efectos de los daños y perjuicios que pudieren haberse ocasionado con la dilación aquí acreditada.
IV.Voto salvado parcial del Magistrado Hernández Gutiérrez. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal.
En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal.
Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente.
Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.
V.Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Siquirres al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios. Notifíquese.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Jose Paulino Hernández G.
Ricardo Madrigal J.
*FRK1ANXOPWE61*
*170122960007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinticinco de agosto de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por JEANNETTE MARÍA CASTRILLO CORRALES, cédula de identidad número 6-294-578, contra la MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES.
Resultando:
Redacta la Magistrada Madrigal Jiménez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente acusa que el 19 de julio de 2017 solicitó ante la municipalidad recurrida, información sobre las gestiones ambientales que realiza la Municipalidad de Siquirres. No obstante, a la fecha de interposición de este amparo, aún no se le ha remitido dicha información.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 19 de julio de 2017, la recurrente solicitó mediante oficio número JC-029-17 información relacionada a las gestiones ambientales efectuadas por la Municipalidad de Siquirres (ver prueba aportada al expediente).
b. Mediante oficio número DA-1036-2017 del 8 de agosto de 2017, el Alcalde de Siquirres atendió la solicitud de la accionante (ver prueba aportada al expediente).
c. A las 9:30 horas 14 de agosto de 2017 se notificó la resolución de curso de este amparo al Alcalde Siquirres (ver acta de notificación).
d. A las 10:45 horas del 14 de agosto de 2017 se le notificó a la recurrente el oficio número DA-1036-2017 (ver prueba aportada al expediente).
III.Sobre el caso concreto.- Está plenamente demostrado que el 19 de julio de 2017, la recurrente solicitó ante la Municipalidad de Siquirres información acerca de las gestiones ambientales efectuadas por la municipalidad recurrida. Asimismo, se constató que se le brindó respuesta a la accionante mediante oficio número DA-1036-2017 del 8 de agosto de 2017, y notificado 14 de agosto al medio señalado por esta. En este sentido, al acreditarse que se le notificó a la recurrente a raíz de la notificación de la resolución de curso de este amparo, lo que corresponde es declarar con lugar el mismo, únicamente a efectos de los daños y perjuicios que pudieren haberse ocasionado con la dilación aquí acreditada.
IV.Voto salvado parcial del Magistrado Hernández Gutiérrez. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal.
En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal.
Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente.
Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.
V.Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Siquirres al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios. Notifíquese.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Jose Paulino Hernández G.
Ricardo Madrigal J.
*FRK1ANXOPWE61*
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